República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





En su Nombre:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos de Austria, 16 de Abril de 2015.
204° y 156°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante: JUAN BAUTISTA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.208.416
Abogado Asistente: JOSÉ MELENDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.127.294, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.464.
Demandado: OMAIRA JOSEFINA PAEZ FONSECA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.580.517
EXPEDIENTE Nº: 11.238.
MOTIVO: Divorcio.
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Mediante escrito libelar presentado en fecha once (11) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), por el ciudadano JUAN BAUTISTA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.208.416, domiciliado en el Conjunto Residencial Ezequiel Zamora, zona 5, torre “C”, apto 02, planta baja, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MELENDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.127.294, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.464 demandó por DIVORCIO a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA PAEZ FONSECA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.580.517 y previa distribución de causas en la misma fecha ante el Juzgado distribuidor de ésta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 14 de Marzo de 2013, asignándole el Nº 11.238, de la nomenclatura interna de este Tribunal. (Folios 06 y 07).
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada mediante orden de comparecencia subcomisionado al Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Cojedes, a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio del juicio para lo cual se acordó librar compulsas a los fines de llevarse a cabo dichas citaciones. (Folios 08 al 13)
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), la Secretaria Titular dejo constancia de que se libro despacho, orden de comparecencia, boleta, compulsa y oficio Nº 093 de la misma fecha. (Folio 14).
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), la Secretaria Titular dejo constancia de que se le hizo entrega al alguacil del tribunal JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ boleta de notificación al Ministerio Público. (Folio 15).
En fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), la Secretaria Titular dejo constancia de que se remitió oficio Nº 093 dirigido al Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Vuelto del folio 15).
Practicada la citación del Fiscal IV del Ministerio Público, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013). (Folio 17).
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil trece (2013), se recibió comisión sin cumplir Nº 798-2013, constante de once (11) folios útiles emanada del Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 18 al 31).
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), quien suscribe Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO, Jueza (T), se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes de dicho evento procesal; en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación. (Folios 32 al 33).
En fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), el alguacil de este despacho dejo constancia de que se traslado a la dirección suministrada a los fines de practicar la notificación del ciudadano JUAN BAUTISTA HIDALGO todo de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 34 y 35)

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que una vez ordenada la citación del demandante, habiendo sido comisionado el Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y remitiéndose el despacho con oficio Nº 093, en fecha 18 de Abril de 2013, según se evidencia de la nota de Secretaría que riela al folio 14, se recibieron las resultas en cuestión el día 05 de Noviembre de 2013, sin haber sido cumplida la citación ordenada, y como puede observarse, la parte actora no acudió ante esta instancia a impulsar el proceso, siendo la ultima actuación en el expediente, el auto mediante el cual el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la referida comisión. En atención a lo anterior, este Tribunal observa que después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización.

Ahora bien, precisa esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal.

Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de auto composición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pues es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Es a través del proceso, que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión la cual consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.

Se evidencia pues, que debido a la inactividad de la parte actora, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia. Así se decide.
-IV-
DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la Perención de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el juicio de Divorcio propuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.208.416, contra la ciudadana OMAIRA JOSEFINA PAEZ FONSECA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.580.517, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso, y en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se ORDENA remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil quince (2015).
La Jueza (T),


Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria,


Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las Once y Seis minutos de la mañana (11:06 a.m.), se público la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 11.238.
YMC/HMCM/Doralys