República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos de Austria, 15 de Abril de 2015.
204° y 156°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: CARLOS JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.097.798.
APODERADA JUDICIAL: MARYELY IVARIT SIRIT PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.183.
DEMANDADA: JUANITA AGUILAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-28.054.913.
EXPEDIENTE Nº: 11.356.
MOTIVO: Divorcio causal 7º
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
(Extinción del Proceso).
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Mediante escrito libelar presentado en fecha dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), el ciudadano CARLOS JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.097.798, asistido por la Abogada en ejercicio MARYELY IVARIT SIRIT PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.183, demandó por DIVORCIO a la ciudadana JUANITA AGUILAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-28.054.913 y previa distribución de causas en la misma fecha ante el Juzgado distribuidor de ésta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 17 de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), asignándole el Nº 11.356, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha ocho (08) de Enero de Dos Mil Quince (2015), mediante auto este Tribunal visto el escrito libelar constató que la parte actora no señaló en el mismo a la persona que debía ser citada ni la dirección de éste, ordenando a la parte actora corregir el mencionado escrito.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Enero de Dos Mil Quince (2015), la parte actora se dio por notificada del auto dictado en fecha 08-01-15, seguidamente el ciudadano CARLOS JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.097.798, le otorgo Poder APUD-ACTA a la Abogada en ejercicio MARYELY IVARIT SIRIT PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.183, dejando constancia del mencionado acto la Secretaria del Tribunal mediante nota secretarial de la misma fecha.
En fecha veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Quince (2015), la Abogada en ejercicio MARYELY IVARIT SIRIT PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.183, consigno la dirección de la parte demandada.
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 28 de Enero de Dos Mil Quince (2015), ordenando el emplazamiento de ambas partes, así como del Ministerio Público, a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio el cual tendría lugar pasados como fuesen 45 días después de constar en autos la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de Dos Mil Quince (2015), compareció el ciudadano CARLOS JOSE DIAZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada MARYELY IVARIT SIRIT PACHANO y consignó los emolumentos necesarios a los fines de las copias fotostáticas correspondientes para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la parte demandada.
En fecha 11 de Febrero de Dos Mil Quince (2015), la secretaria Accidental del Tribunal Ana M. Solórzano B., dejó constancia de que se libró compulsa con orden de comparecencia y recibo a la parte demandada; así como Boleta de Notificación al Ministerio Publico, y le fueron entregadas en la misma fecha al Alguacil del Tribunal a los fines ordenados.
La notificación del Ministerio Público se verificó en fecha 20 de Febrero de Dos Mil Quince (2015); y posteriormente, en fecha 23 de Febrero de Dos Mil Quince (2015), comparece ante la sede de este Tribunal el ciudadano Alguacil José Ramón Hernández, y consignó debidamente firmado el recibo de la parte demandada.
En fecha 13 de Abril de Dos Mil Quince (2015), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del juicio, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes a dicho acto y se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, razón por la que declaró desierto el mismo.

-III-
Motivación para Decidir
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la Homologación del desistimiento tácito, de las partes en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso se observa que, habiéndose hecho la fijación del PRIMER ACTO CONCILIATORIO para el cual fue emplazado el demandado, el cual había de celebrarse el día 13 de Abril de Dos Mil Quince (2015), al haberse verificado que ambas partes no asistieron a dicho acto aún cuando se encontraban en la obligación de concurrir al Tribunal, constatándose que ello no aconteció en tal forma, razón por lo cual procesalmente el mismo quedó desierto, en tal virtud, esta sentenciadora al interpretar la norma jurídica contenida en la parte in fine del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, considera que se verificó el supuesto para la declaratoria de la extinción del proceso. Así se decide.

-IV-
Decisión
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en apego a lo estatuido en la parte in fine del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, por no haber asistido la parte actora al Primer Acto Conciliatorio del juicio, y como consecuencia de la declaratoria que de aquí se hace, da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza (T),


Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.


La Secretaria (T),


Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.




En la misma fecha de hoy, previo de anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:22 de la tarde.



La Secretaria (T),


Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 11.356
YMC/HMCM/ddsed.-