MOTIVO: SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS

El día de hoy, 07/04/2015, se constituyó el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido por el ciudadano Juez: ABG. CARLOS ALEXIS BELLO HERNANDEZ y el Secretario (a): ABG. LEYDA ARMAS HERRERA, para celebrar JUICIO ORAL Y PRIVADO en la presente causa signada con el Nº 1J-347-15, seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de …/…

Se realizó la audiencia con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el derecho a ser oído y en los artículos 80 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y estuvieron presentes en la audiencia, el ABG. LUIS ALBERTO NUCETE, en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, el ABG. YESICA PINTO, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del adolescente, ahora sancionado.
Previamente impuesto el acusado de los derechos que le asisten en la aludida audiencia, establecidos en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándole que si declara lo hará sin coacción y sin juramento. Se informa al adolescente acusado, sobre los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en contra el mismo; además le IMPONE sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, como lo son el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo cual manifestó entender. Procedió el Fiscal del Ministerio Público a ratificar los hechos y los medios de prueba ofrecidos admitidos totalmente en la Audiencia Preliminar, hechos ocurridos en fecha 02 de Febrero de 2015 en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de ….
Oídos los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, el adolescente acusado manifestó ante el tribunal, libre de apremio o coacción su deseo de admitir los hechos por los cuales se le acusa y la imposición de la sanción, a lo cual no se opuso el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente la Defensora Privada Abg. Yesica Pinto, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido fue suficientemente informado sobre el alcance y consecuencias de la admisión de hechos y a viva voz y de manera voluntaria y en ejercicio de sus derechos se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se proceda a sentenciar de manera inmediata a su defendido, y se aplique la sanción correspondiente con la rebaja prevista en la ley tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y solicito copia simple de la correspondiente acta.
En consecuencia este Tribunal procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583 en relación con el 578 literal “f” y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y lo hace en los siguientes términos:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON
OBJETO DE LA AUDIENCIA.

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal del Ministerio Público en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados y ratificados en la audiencia celebrada son los ocurridos:
(Sic) “…El día 02 de febrero de 2015, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, el adolescente Carlos se encontraba en su casa ubicada en menca de leones, calle sin número, casa sin número, Apartadero del municipio Anzoátegui estado Cojedes, en compañía de su mamá y de su hermana, cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se presentó en la vivienda supra mencionada e invitó a la víctima de autos que lo acompañara a su casa, con el sentido de acomodar la bicicleta, a lo que la víctima de autos accedió; seguidamente en la vivienda del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) , se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) , estando allí presente, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) , tomó al adolescente … victima de autos por los pantalones que cargaba aun de su uniforme, y se lo llevó a una de las habitaciones de la vivienda, tirándolo en la cama y bajándole los pantalones, y el bóxer; abusando sexualmente de él, penetrándole su pene por la parte anal, ello en contra de su voluntad. En ese momento la victima comenzó a gritar, indicándole que lo dejara tranquilo, donde igual manera gritaba pidiendo auxilio, no pudiendo ser escuchado por personas cercanas al lugar, en virtud de que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) , le tapaba la boca con una almohada mientras abusaba sexualmente de la victima de autos.
Simultáneamente en la parte de afuera de la vivienda se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) , quien teniendo conocimiento de lo que estaba haciendo el adolescente julio dentro de la habitación, se asomó, miró, y se regreso para cuidar la puerta y lograr asegurar la consumación del Delito. En ese momento, se presentó la madre de la victima de autos a la referida vivienda del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) , ubicada en el sector …/… del estado Cojedes, lugar donde el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) , impidió el acceso a la misma, conversándole de una referida tripa de bicicleta, para de esa manera lograr distraerla; sin embargo, la misma insistió y logro entrar a la habitación, ya que su hijo no contestaba a su llamado; una vez dentro de la habitación encontró a su hijo acostado en la cama con los pantalones y los bóxer abajo, tapándose con una almohada, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), arrodillado en la cama semi desnudo, por lo que tomó de manera inmediata a su hijo y se lo llevó a su casa para luego dirigirse al Servicio de Vigilancia Y Patrullaje de la estación policial N° 04 del municipio Anzoátegui del estado Cojedes del centro de Coordinación Policial Numero Uno del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes para formular la denuncia correspondiente, procediendo los funcionarios policiales a la dirección indicada por la progenitora de la víctima, es decir al lugar donde se consumó el delito de violación, donde al llegar al sitio los funcionarios dieron con el paradero de los adolescentes denunciados, procediendo a la detención en flagrancia de los mismos siendo las 2:40 hora de la tarde, quienes quedaron plenamente identificados como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). Siendo puesto a la orden de la Representación Fiscal. Es todo…”.
Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de (identidad omitida por imperio de la ley), solicitó que fuera impuesto al adolescente acusado de la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el plazo de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal "f" en concordancia con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal "a", ambos de la LOPNNA, tomando en consideración el daño causado y la naturaleza y gravedad de los hechos perpetrados, el grado de responsabilidad del mismo, su edad y la capacidad para cumplir la misma.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO Y DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) , debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y legales, sin estar bajo juramento y libre de apremio o coacción, de manera libre y espontánea manifestó al Tribunal querer admitir los hechos y aceptar su participación como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de …/…, por lo cual la Defensa Privada solicitó que fuera impuesto su defendido de manera inmediata de la correspondiente sanción de conformidad con lo estipulado en el artículo 573 literal “g” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Al respecto, la Sentencia Nº 120 del 1° de febrero de 2006 con Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en referencia al procedimiento por admisión de los hechos mantiene el siguiente criterio reiterado:
“…De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público. En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 (ahora 375) se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-…”.
Tal criterio es compartido por este Tribunal, y siendo así, una vez que el adolescente admite los hechos por los que acusa el Fiscal Quinto del Ministerio Público lo prudente a ajustado a derecho es proceder a imponer entonces la sanción de forma inmediata y con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tomando en consideración lo estipulado en el artículo 622 eiusdem referido a las pautas para la imposición de la sanción.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con la manifestación voluntaria del adolescente de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, quedando acreditada la comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de …, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación a saber:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
PRIMERO: Con DENUNCIA, de fecha 02/02/2015, interpuesta por la ciudadana PINTO NOHELlA (Demás datos filiatorios quedan plasmados en actas de reserva del Ministerio Público), por ante la Estación Policial San Diego de Cojedes de la Estación Policial N°4, del Centro de Coordinación N°1, del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, en contra de los adolescentes: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).

Dicho elemento de convicción relaciona a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) , con el delito imputado por la Representante Fiscal, ya que tanto el adolescente Carlos como su progenitor a, afirman que los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) , abusaron sexualmente de él.

SEGUNDO: DENUNCIA, de fecha 02/02/2015, rendida por el adolescente …, por ante el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de Cojedito municipio Anzoátegui estado Cojedes, donde entre otros cosas manifestó lo siguiente:
(Sic)" Yo estaba en mi casa con mi mama Nohelia Pinto Y mi hernana Argelis Linares y después llego Julio Linares que es mi primo me dijo para arreglarte la bicicleta y me dijo ven para mi casa, después yo fui para la casa de julio que vive en el Callejón en la esquina cerca de mi casa, después yo estaba arreglando la bici y le dije que me apretara mas los añillos y me agarro los pantalones yo cargaba todavía el uniforme, me agarro y me tiro en !a cama me bajo los pantalones y los boxer y me penetro, me dolia mucho y me tapo la boca me tenía en la carne boca abajo me tenía las manos puestas con fuerza en la cabeza para taparme la boca, allí mismo estaba José Uranga que sabía lo que me estaba haciendo julio porque el miro cuando me llevo el cuarto a la fuerza por los brazos y se regreso, pare cuidar la puerta, José cargaba unos chores rojos y sin camisa, julio cargaba una chort azul y una franelilla roja, yo le decía a Julio que se quedara tranquilo y el seguía penetrándome y después llegó mi mama y me empujo y él se fue al rincón para acomodarse los chores, después mi mama me llevo para la casa me reviso y me dijo que le iba a decir a mi papa".
Con esta declaración se corrobora como el adolescente CARLOS, fue víctima de los hechos que narra y en donde señala que los adolescentes imputados de autos, abusaron sexualmente de su persona.
TERCERO: Con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL y ANO RECTAL, de fecha 02/02/2015, suscrita por la Médico Forense Dra. LUISA PAREDES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes y practicado al adolescente CARLOS y del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
"EXAMEN FISICO RECTAL: Esfínter Tónico, pliegues conservados, LESIÓN EROSIVA EN HORA 6 (DOLOROSA). Se toma muestra intra y extra rectal MUESTRA: hisopo húmedo fétido. Región Pene: sin lesiones Examen Físico: sin lesiones que evidenciar. Se sugiere: evaluación Psicológica.
Con este examen médico forense se demuestra que efectivamente el adolescente CARLOS, fue víctima de abuso sexual en virtud de que el mismo presenta lesión erosiva en hora 6 (dolorosa). A nivel del ano.
CUARTO: Con el Acta de INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nr: 0244 de fecha 03/02/2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES CARLOS RODRIGUEZ y OSWALDO GUAINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes en la siguiente direci{on:
(Sic) “ .... SECTOR MENCA DE LEONES. CALLE SIN NÚMERO. CASA SIN NUMERO DE COLOR VERDE. ADYACENTE AL AMBULATORIO DE APARTADERO. MUNICIPIO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES... El lugar a inspeccionar trátese por sus condiciones de un sitio de suceso MIXTO, correspondiente a la fachada principal de una vivienda del tipo unifamiliar, ubicada en la dirección arriba mencionada, el cual presenta una cerca perimetral constituida por una media pared laborada en bloques de cemento, pintada de color verde, presentando en la parte superior un enrejado de color blanco, posterior a esto se observa en la parte media un acceso protegido por una puerta tipo batiente elaborada en metal pintada de color blanco, con un sistema de seguridad integrada por cerradura a base de pasador manual, donde posterior a la misma se aprecia una estructura arquitectónica elaborada en bloques de cemento frisado pintado de color verde, orientada en sentido Norte donde se logra constatar una iluminación natural abundante y temperatura ambiental calida de igual forma dicha fachada presenta en ambos extremos una ventana de forma rectangular tipo basculante. Se realiza una búsqueda en las periferias del lugar en búsqueda de más elementos de interés Criminalístico, obteniendo resultados negativos".
Con esta Acta de Inspección se prueba la existencia exacta del sitio del suceso y las características del mismo.
Estas pruebas en su conjunto sirven para demostrar la autoría del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de CARLOS, porque describen la forma en que ocurrieron los hechos, la detención en flagrancia, la existencia del sitio del suceso, son además útiles, legales y pertinentes, fueron incorporadas al proceso de conformidad con la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y en su conjunto demuestran la existencia del hecho punible y la participación de los acusados.

Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece en su artículo 583:
“…Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”.
Asimismo ordena el artículo 537 eiusdem:
“…En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.
Según la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, y según el Código Orgánico Procesal Penal, en casos como el de estudio, antes de la recepción de pruebas en el juicio.
De dichas normas se desprende que la Ley Especial, solo consagra de manera enunciativa las instituciones aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y permite la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas, en este caso por resultar más favorable.
En tal sentido, dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”
Se observa en el contenido del expediente penal y de la manifestación de voluntad espontánea del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción, en este caso es procedente pues fue admitida la acusación fiscal y aun no se ha iniciado el juicio.
Al respecto, ha sido reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal sobre esta Institución Procesal y la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 0075 del 08-02-2001, describe la admisión de los hechos, como:
“…un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”.
Así mismo, la prenombrada Sala en Sentencia Nº 70 de fecha 26/02/2003 estableció la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos al indicar:
“…la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…”.
Posteriormente mediante Sentencia N° 430, de fecha 12-11-2004, señaló:
“…la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Así tenemos que, el procedimiento por admisión de los hechos permite la imposición inmediata de la sanción con una rebaja desde un tercio de la mitad. Es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, que permite prescindir del juicio oral, lo cual le ahorra al Estado tiempo y el costo del proceso.
Debido a lo expuesto, este Tribunal estima que de los hechos acreditados se configura la comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de CARLOS, por cuanto así quedó evidenciado con las actas que conforman el presente asunto penal y efectivamente el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) cometió los hechos que se le atribuyen debido al cúmulo de pruebas en su contra, aunado también a la declaración de voluntad en forma voluntaria por parte del acusado, al admitir su participación en el hecho; quedando entonces evidentemente comprobada la comisión del acto delictivo, el daño causado y la participación del acusado, sin que el Ministerio Público y la Defensa Técnica se hayan opuesto a la aplicación del procedimiento de admisión de los hecho, efectuada por el adolescente acusado en la audiencia.

V
DETERMINACION DE LA SANCIÓN APLICABLE

Se observa que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes para que se le imponga de inmediato su sanción y la solicitada por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del mismo, durante el curso de la audiencia preliminar, fue la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, hasta por el plazo de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Por su parte la defensa técnica solicitó la rebaja establecida en el artículo 583 de la mencionada Ley Especial.
Así las cosas, para proceder a la determinación de la sanción aplicable, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y tomar en consideración que el artículo 622 de la Ley Especial establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones.
La sanción aplicable al adolescente tiene una finalidad eminentemente educativa y persigue que adquiera conciencia sobre el error cometido y sobre la gravedad del delito, pero por otro lado la sociedad exige seguridad y respuesta ante el fenómeno criminal.
Es por ello que, tomando en cuenta los elementos que fundamentan la acusación, y que el joven está en proceso de desarrollo, se considera que lo más ajustado a derecho es SANCIONAR al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de CARLOS, a cumplir las medidas de: 1.- PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES; 2.- SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA LA CUAL CUMPLIRA CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA por el mismo lapso de tiempo, siendo las Reglas de Conducta, las que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada; todo de conformidad con los artículos 628, 624, 626 y 620 literales “b”, “d” y “f” todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no formuló ninguna objeción respecto a las medidas impuestas. Finalmente el defensor privado se acogió en todas y cada una de sus partes a la decisión de este tribunal.
Ahora bien, para que la sanción cumpla con el carácter verdaderamente educativo, requiere que el adolescente reconozca plenamente que su conducta es contraria a la Ley y a los deberes inherentes a la convivencia social ya que no solo es sujeto de derecho sino también de obligaciones, tomando en consideración para ello:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: ya que el adolescente de autos admite los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y porque el hecho objeto del proceso, debidamente adminiculado con los elementos de prueba admitidos y analizados, encuadran en la configuración del tipo (s) penal como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de …/....
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo: la responsabilidad penal del acusado se demostró con los fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de la figura alternativa del proceso, como es la admisión por parte del adolescente en la participación del hecho delictivo de manera libre y espontánea, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: porque en este caso, se trata de un delito de abuso sexual a un adolescente, considerada por el legislador como una actividad sexual ilícita, como es la penetración vía anal sin consentimiento.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente: no hay lugar a dudas sobre la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado pues el adolescente de manera libre de coacción manifestó ser autor del hecho típico y antijurídico.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la sanción: la sanción es idónea, necesaria, proporcional y pertinente; la sanción solicitada se enmarca dentro de los principios que sustentan el proceso penal de adolescentes, caracterizada por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severa en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida: En este caso, debido a la edad del adolescente, siendo en consecuencia posible imponerla por el lapso indicado, como consecuencia de la rebaja de la sanción a imponer debido a la admisión de los hechos.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños: al admitir los hechos, el adolescente demuestra responsabilidad y autocrítica como un avance para superar las circunstancias que lo llevaron a cometer el hecho punible. Por otra parte la disminución del tiempo de duración de la sanción es significativa y establecida en la ley; obra en beneficio del acusado como retribución del Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y privado. Tal rebaja de la sanción aplicable, obedece al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que así lo permite como sucedió en el caso de estudio.
En consecuencia, toda vez que el acusado de manera libre y espontánea ADMITIO LOS HECHOS, es por lo que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declararlo PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONAR al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de CARLOS, a cumplir las medidas de: 1.- PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES; 2.- SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA LA CUAL CUMPLIRA CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA por el mismo lapso de tiempo, siendo las Reglas de Conducta, las que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada; todo de conformidad con los artículos 628, 624, 626 y 620 literales “b”, “d” y “f” todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.