REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 29 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
JUEZ DE JUICIO: ABG. CARLOS ALEXIS BELLO HERNANDEZ
SECRETARIO (A): ABG. MIGUELINA CAUTELA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)
VICTIMAS: (DATOS RESERVADOS POR IMPERIO DE LEY) Y ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
CAUSA: 1J-345-15
EXP. FISCAL: Nº MP.- 569849-2015
ASUNTO PENAL N° HP21-D-2014-000572
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS
En el día de hoy, MIERCOLES VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL DOS MIL QUINCE (2015) siendo las 10:46 de la mañana (después de un lapso de espera) se constituye este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente presidido por el ciudadano CARLOS ALEXIS BELLO HERNANDEZ en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el Secretario (a) de Sala de Juicio ABG. MIGUELINA CAUTELA y el alguacil de sala Adonay Urdaneta a los fines de DAR INICIO al JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la presente CAUSA: 1J-345-15, Exp. Fiscal: Nº MP.- 569849-2015, seguida contra el adolescente (s) acusado (s) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); acusado como CO-AUTOR en la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de: (datos en reserva del ministerio público), ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal en perjuicio de: (datos en reserva del ministerio público), y AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO; dejando constancia que no se dio inicio al juicio oral y privado, debido a que el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Se realizó dicho acto con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el derecho a ser oído y en los artículos 80 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y estuvieron presentes en la audiencia, el ABG. LUIS ALBERTO NUCETE, en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, la ABG. MARIA ELADIA OJEDA, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA el adolecente, ahora sancionado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y su progenitora, la ciudadana Linda Esmeralda Farfán Tovar.
Previamente impuesto el acusado de los derechos que le asisten en el aludido acto, establecidos en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándole que si declara lo hará sin coacción y sin juramento. Se informa al adolescente acusado, sobre los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en contra el mismo; además le INFORMA sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, como lo son el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo cual manifestó entender. Procedió el Fiscal del Ministerio Público a ratificar los hechos y los medios de prueba ofrecidos admitidos totalmente en la Audiencia Preliminar, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 12-03-2010, en contra del adolecente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), acusado como CO-AUTOR en la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de: (datos en reserva del ministerio público), ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal en perjuicio de: (datos en reserva del ministerio público), y AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO.
Oídos los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, el joven acusado manifestó ante el tribunal, libre de apremio o coacción su deseo de admitir los hechos por los cuales se le acusa y la imposición de la sanción, a lo cual no se opuso el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente la Defensora Pública Abg. María Eladia Ojeda, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se proceda a sentenciar de manera inmediata a su defendido y se aplique la sanción correspondiente con la rebaja prevista en la ley, según lo dispone el artículo 583 eiusdem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia este Tribunal procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583 en relación con el 578 literal “f” y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y lo hace en los siguientes términos:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON
OBJETO DE LA AUDIENCIA.
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal del Ministerio Público en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados y ratificados el día de hoy son los ocurridos:
(Sic) “…En fecha 23 de diciembre de 2014 cuando eran aproximadamente las 09:45 horas de la noche, los funcionarios SM/2. SANDOVAL YÉPEZ VÍCTOR, SM/2. VILLANUEVA RUIZ LUIS, SM/2. GONZÁLEZ QUIROZ YONNY y SM/3. OJEDA GEOMAR EMILIO, adscritos a LA DIRECCIÓN REGIONAL DE ORDEN INTERNO REDI LOS LLANOS, COMANDO DE LA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA N° 32, DESTACAMENTO N° 322, TINAQUILLO ESTADO COJEDES, cuando cumplían funciones de patrullaje específicamente en el sector…/… Estado Cojedes avistaron un vehículo tipo moto color rojo con dos ciudadanos a bordo, que venían con sentido La Floresta - Caño de Indio, el conductor de la moto vestía para el momento un suéter manga larga color rojo con cubre cabeza (capota) con un logotipo que se lee OBEY, bermuda de color azul marino, gorra de color rojo con un logotipo que se lee NBA MIAMI HEAT, zapatos deportivo de color negro con rojo y el acompañante (parrillero) vestía suéter manga larga color negro, pantalón jean de color azul, gorra que no se notaba el color porque tenía sobre la misma un casco de protección hecho de material plástico color negro, zapatos casuales de color marrón; posteriormente procedieron de forma respetuosa y apegado a las leyes a pedirle que se estacionaran a la derecha de la vía, identificándose previamente como efectivos militares, es entonces cuando le solicitan la colaboración a ambas personas a los fines de realizar las respectivas inspecciones de rutina de conformidad con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal a la vez que les solicitaron que exhibieran todas sus pertenencias que pudiera tener en los bolsillos, o algún objeto que pudieran tener adherida a sus cuerpo o vestimentas, manifestando los ciudadanos no tener impedimento alguno en prestar la colaboración, seguidamente designaron al SM/3. OJEDA GEOMAR EMILIO a que realizara el chequeo de la persona que acompañaba al conductor del vehículo tipo moto (parrillero) , encontrándole a este en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO ENVOLTORIO ELABORADO CON BOLSA PLÁSTICA DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN EL EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR AZUL, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE POR SU ESTADO Y PRESENTACIÓN SE PRESUME QUE SEA DROGA (MARIHUANA), a quien de manera inmediata le solicitaron la cédula de identidad laminada con la finalidad de verificar su identidad, el mismo manifestó no poseer aunque dijo ser y llamarse ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ" titular de la Cedula de identidad N° 24.794.400, de 20 años de edad, igualmente se designa al SM/2. GONZALEZ QUIROZ YONNY a que realizara el chequeo de la persona que conducía el vehículo tipo moto encontrándole a este en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda UN (01) PEQUEÑO ENVOLTORIO ELABORADO CON BOLSA PLÁSTICA DE COLOR VERDE CLARO, ANUDADO EN EL EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE POR SU ESTADO Y PRESENTACIÓN SE PRESUME QUE SEA DROGA (COCAÍNA) a quien se le solicitó de manera inmediata la cédula de identidad laminada con la finalidad de verificar su identidad, el manifestó no poseer mas dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). Dadas las circunstancias, constataron que presuntamente estaban en presencia de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, por lo que siendo las 10:00 horas de la noche del día 23 de Diciembre del 2014, les notifican a ambas personas sobre la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 234 del COPP, permitiéndoles sus derechos de conformidad con artículo 127 ejusdem y el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se procedió a trasladar al adolescente, la persona adulta, la presunta droga incautada y el vehículo tipo moto, color rojo, marca SKYGO 150, placas ACOFOOU, serial de carrocería C818W1AR82DE508215, donde se trasladaban, hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Zona Industrial de Tinaquillo a los fines de realizar las diligencias respectivas. Una vez en las instalaciones del comando los funcionarios castrenses fueron informados sobre la presencia de dos personas identificadas como …/…, quien manifestó que cuando se trasladaba por el sector …/… Estado Cojedes, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche del día 23/12/2014, fue interceptada dos sujetos que se trasladaban en un vehículo tipo moto y uno de ellos se bajó de la moto apuntándola con un arma de fuego bajo amenaza de muerte, la despojó de su teléfono celular, a la vez que afirmó que las personas que le provocaron el robo eran las que estaban detenidas por los funcionarios, aportando su descripciones, Así mismo el otro ciudadano de nombre …/…, de igual manera informó que cuando se trasladaba en un vehículo tipo moto, propiedad de su hermano, por el sector …/… Estado Cojedes, aproximadamente a las 08:30 de la noche del día 23 de diciembre del 2014, fue interceptado por dos sujetos quienes andaban en una moto de color rojo donde uno de ellos lo apuntó con un arma de fuego bajo amenaza de muerte, lo despojó de su vehículo manifestando a la vez que para el momento que hace la entrada a al comando de la Guardia Nacional, pudo observar que las personas que lo despojaron de la moto lo tenían esposado, aportando las descripciones del sujeto. Vista las circunstancias proceden a tomar la respectiva denuncia a las víctimas de autos e informar a los aprehendido de los hechos que por los acusa que se les señala. Siendo posteriormente puesto el adolescente aprehendido, el vehículo incautado y la droga a la orden de ésta Representación Fiscal. Es todo…”.
Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público como CO-AUTOR en la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de: (datos en reserva del ministerio público), ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal en perjuicio de: (datos en reserva del ministerio público), y AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO. Solicitó que fuera impuesto al joven adulto acusado de la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años, de conformidad con los artículos 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA, tomando en consideración que el mismo necesita de una medida que le permita interiorizarse el daño causado a fin de lograr la formación integral del mismo de manera de llegar a la adecuada convivencia familiar y social. .
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO Y DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
El adolecente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y legales, sin estar bajo juramento y libre de apremio o coacción, de manera libre y espontánea manifestó al Tribunal querer admitir los hechos y aceptar su participación como CO-AUTOR en la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de: (datos en reserva del ministerio público), ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal en perjuicio de: (datos en reserva del ministerio público), y AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO, por lo cual la Defensa Pública solicitó que fuera impuesto su defendido de manera inmediata de la correspondiente sanción de conformidad con lo estipulado en el artículo 573 literal “g” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Al respecto, la Sentencia Nº 120 del 1° de febrero de 2006 con Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en referencia al procedimiento por admisión de los hechos mantiene el siguiente criterio reiterado:
“…De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público. En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 (ahora 375) se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-…”.
Tal criterio es compartido por este Tribunal, y siendo así, una vez que el adolescente admite los hechos por los que acusa el Fiscal Quinto del Ministerio Público lo prudente a ajustado a derecho es proceder a imponer entonces la sanción de forma inmediata y con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tomando en consideración lo estipulado en el artículo 622 eiusdem referido a las pautas para la imposición de la sanción.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con la manifestación voluntaria del adolescente de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, quedando acreditada la comisión como CO-AUTOR en la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de: (datos en reserva del ministerio público), ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal en perjuicio de: (datos en reserva del ministerio público), y AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación a saber:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
PRIMERO: con el Acta Procesal Penal de fecha 23-12-2014, suscrita por los funcionarios SM/2 SANDOVAL YEPEZ VICTOR, SM/2 VILLANUEVA RUIZ LUIS, SM/2 GONZALEZ QUIROZ YONNY Y SM/3 OJEDA GEOMAR EMILIO, adscrito a la Dirección Regional de Orden Interno Redi Los Llanos, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 32, Destacamento N° 322, Tinaquillo, estado Cojedes.
SEGUNDO: con la Denuncia de fecha 23-12-2014, formulada por el ciudadano (datos en reserva) (víctima directa), por ante la Dirección Regional de Orden Interno Redi Los Llanos, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 32, Destacamento N° 322, Tinaquillo, estado Cojedes.
TERCERO: Con la Entrevista de fecha: 23/12/2014, rendida por la ciudadana: (datos en reserva) (víctima directa), por ante la Dirección Regional de Orden Interno Redi Los Llanos, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 32, Destacamento N° 322, Tinaquillo, estado Cojedes.
CUARTO: Con la Inspección Técnica Criminalística N° 1554 de fecha 24/12/2014, suscrita por el experto: DETECTIVES ISAAC CHACIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Cojedes. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación Tinaquillo, realizado en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACIÓN C.I.C.P.C TINAQUILLO UBICADA EN ZONA INDUSTRIAL TINAQUILLO CALLE 3 C/C CALLE 5 PARCELA 22 MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES,
QUINTO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalísticas al sitio del suceso N° 1555, de fecha 24/12/2014, suscrita por los expertos DETECTIVES SANTANA LOPEZ e ISAAC CHACIN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Cojedes. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación Tinaquillo, practicada en: SECTOR LIMONCITO. CALLE PRINCIPAL CARRETERA LA FLORESTA CAÑO INDIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES.
SEXTO: Con la Experticia de reconocimiento de seriales y avalúo real, Número 14-333, de fecha 03/11/2014, suscrita por el Funcionarios Detectives JAVIER MORALES Y SANTANA LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Cojedes. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación Tinaquillo
SEPTIMO: Con la Denuncia de fecha: 28/12/2014, formulada por el ciudadano: (datos bajo reserva) (victima directa), por ante el Despacho de la Fiscalía Quinta del Estado Cojedes.
OCTAVO: Con la Inspección Técnica Criminalística N° 1573 de fecha 28/12/2014, suscrita por el experto: DETECTIVES ISAAC CHACIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Cojedes. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación Tinaquillo, realizada en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACIÓN C.IC.P.C TINAQUILLO. UBICADA EN ZONA INDUSTRIAL TINAQUILLO. CALLE 3 C/C CALLE 5. PARCELA 22. MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES.
Finalmente la declaración de voluntad del acusado de autos quien de manera clara sin apremio y sin ningún tipo de coacción manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Estas pruebas en su conjunto sirven para demostrar la autoría del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como CO-AUTOR en la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de: (datos en reserva del ministerio público), ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal en perjuicio de: (datos en reserva del ministerio público), y AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO, porque describen la forma en que ocurrieron los hechos, la detención en flagrancia, la existencia del sitio del suceso, son además útiles, legales y pertinentes, fueron incorporadas al proceso de conformidad con la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y en su conjunto demuestran la existencia del hecho punible y la participación del acusado.
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece en su artículo 583:
“…Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”.
Asimismo ordena el artículo 537 eiusdem:
“…En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.
Según la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, y según el Código Orgánico Procesal Penal, en casos como el de estudio, antes de la recepción de pruebas en el juicio.
De dichas normas se desprende que la Ley Especial, solo consagra de manera enunciativa las instituciones aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y permite la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas, en este caso por resultar más favorable.
En tal sentido, dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”
Se observa en el contenido del expediente penal y de la manifestación de voluntad espontánea del joven adulto acusado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción, en este caso es procedente pues fue admitida la acusación fiscal y aun no se ha iniciado el juicio.
Al respecto, ha sido reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal sobre esta Institución Procesal y la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 0075 del 08-02-2001, describe la admisión de los hechos, como:
“…un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”.
Así mismo, la prenombrada Sala en Sentencia Nº 70 de fecha 26/02/2003 estableció la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos al indicar:
“…la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…”.
Posteriormente mediante Sentencia N° 430, de fecha 12-11-2004, señaló:
“…la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Así tenemos que, el procedimiento por admisión de los hechos permite la imposición inmediata de la sanción con una rebaja desde un tercio de la mitad. Es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, que permite prescindir del juicio oral, lo cual le ahorra al Estado tiempo y el costo del proceso.
Debido a lo expuesto, este Tribunal estima que de los hechos acreditados se configura la comisión como CO-AUTOR en la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de: (datos en reserva del ministerio público), ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal en perjuicio de: (datos en reserva del ministerio público), y AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO, por cuanto así quedó evidenciado con las actas que conforman el presente asunto penal y efectivamente el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), cometió los hechos que se le atribuyen debido al cúmulo de pruebas en su contra, aunado también a la declaración de voluntad en forma voluntaria por parte del acusado, al admitir su participación en el hecho; quedando entonces evidentemente comprobada la comisión del acto delictivo, el daño causado y la participación del acusado, sin que el Ministerio Público y la Defensa Técnica se hayan opuesto a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, efectuada por el joven adulto acusado en la audiencia.
V
DETERMINACION DE LA SANCIÓN APLICABLE
Se observa que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes para que se le imponga de inmediato su sanción y la solicitada por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del mismo, durante el curso de la audiencia preliminar, fue la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años, de conformidad con los artículos 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA. Por su parte la defensa técnica solicitó la rebaja establecida en el artículo 583 de la mencionada Ley Especial.
Así las cosas, para proceder a la determinación de la sanción aplicable, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente o joven adulto y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y tomar en consideración que el artículo 622 de la Ley Especial establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones.
La sanción aplicable al adolescente o joven adulto tiene una finalidad eminentemente educativa y persigue que adquiera conciencia sobre el error cometido y sobre la gravedad del delito, pero por otro lado la sociedad exige seguridad y respuesta ante el fenómeno criminal.
Es por ello que, tomando en cuenta los elementos que fundamentan la acusación, y que el joven está en proceso de desarrollo, se considera que lo más ajustado a derecho es SANCIONAR al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como CO-AUTOR en la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de: (datos en reserva del ministerio público), ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal en perjuicio de: (datos en reserva del ministerio público), y AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO, cumplir las medidas de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal “f” y artículo 628, parágrafo 2°, literal “a” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SUESIVAMENTE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA por el mismo lapso de tiempo, de conformidad con los artículos 624 y 620 literal “b”, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, siendo las Reglas de Conducta las siguientes: 1.-PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO. 2.- MANTENERSE ESTUDIANDO Y/O TRABAJANDO; 3.- PROHIBICIÓN DE INCURRIR EN OTRO HECHO PUNIBLE. 4.- PROHIBICIÓN DE PERMANECER EN LUGARES DONDE EXPENDAN O CONSUMAN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. 5.- PROHIBICION DE ACERCARSE LA VICTIMA; además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada.
Ahora bien, para que la sanción cumpla con el carácter verdaderamente educativo, requiere que el adolescente o joven adulto reconozca plenamente que su conducta es contraria a la Ley y a los deberes inherentes a la convivencia social ya que no solo es sujeto de derecho sino también de obligaciones, tomando en consideración para ello:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: ya que el joven adulto admitió los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y porque el hecho objeto del proceso, debidamente adminiculado con los elementos de prueba admitidos y analizados, encuadran en la configuración del tipo (s) penal como CO-AUTOR en la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, y AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo: la responsabilidad penal del acusado se demostró con los fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de la figura alternativa del proceso, como es la admisión por parte del joven adulto en la participación del hecho delictivo de manera libre y espontánea, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: tomando en consideración que el mismo necesita de una medida que le permita interiorizarse el daño causado a fin de lograr la formación integral del mismo de manera de llegar a la adecuada convivencia familiar y social.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente: no hay lugar a dudas sobre la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado pues, de manera libre de coacción manifestó ser autor del hecho típico y antijurídico.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la sanción: la sanción es idónea, necesaria, proporcional y pertinente; la sanción solicitada se enmarca dentro de los principios que sustentan el proceso penal de adolescentes, caracterizada por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severa en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida: En este caso, debido a la edad del joven adulto, siendo en consecuencia posible imponerla por el lapso indicado, como consecuencia de la rebaja de la sanción a imponer debido a la admisión de los hechos.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños: al admitir los hechos, el joven adulto demuestra responsabilidad y autocrítica como un avance para superar las circunstancias que lo llevaron a cometer el hecho punible. Por otra parte la disminución del tiempo de duración de la sanción es significativa y establecida en la ley; obra en beneficio del acusado como retribución del Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y privado. Tal rebaja de la sanción aplicable, obedece al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que así lo permite como sucedió en el caso de estudio.
En consecuencia, toda vez que el acusado de manera libre y espontánea ADMITIO LOS HECHOS, es por lo que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declararlo PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONAR al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como CO-AUTOR en la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de: (datos en reserva del ministerio público), ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal en perjuicio de: (datos en reserva del ministerio público), y AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO cumplir las medidas de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal “f” y artículo 628, parágrafo 2°, literal “a” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA por el mismo lapso de tiempo, de conformidad con los artículos 624 y 620 literal “b”, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, siendo las Reglas de Conducta las siguientes: 1.-PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO. 2.- MANTENERSE ESTUDIANDO Y/O TRABAJANDO; 3.- PROHIBICIÓN DE INCURRIR EN OTRO HECHO PUNIBLE. 4.- PROHIBICIÓN DE PERMANECER EN LUGARES DONDE EXPENDAN O CONSUMAN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. 5.- PROHIBICION DE ACERCARSE LA VICTIMA; además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. Así se decide.
|