REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintidos (22) del mes de abril de 2015.
204º y 156º

ASUNTO: HP01-R-2015-000026
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2010-000102

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Recibe esta Alzada presente causa, en virtud de la solicitud Regulación de Competencia planteada por el apoderado judicial de las parte actora en el asunto principal Abg. GUSTAVO ENRIQUE PINEDA y EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 15.970 y 70.023 respectivamente, en Demandada incoada en contra de GANADERA SARARE, C.A. (GASACA), quienes solicitaron regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 69, 70 y 71, en demanda por Estimación de Honorarios Profesionales incoada en contra de la demandada en el asunto principal, con ocasión de la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha dieciséis de marzo (16) de marzo del año 2015.

II
En fecha 08 de abril de 2015, se dio por recibió el cuaderno separado del recurso de regulación de competencia, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la Solicitud de Regulación de Competencia planteada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siguientes, a los fines de pronunciarse acerca de la incidencia planteada.
En este sentido, es oportuno indicar que en el presente asunto, conforme a lo decidido por la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declara: Incompetente Para conocer la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por los abogados. GUSTAVO ENRIQUE PINEDA y EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, ut supra identificados, en contra de GANADERA SARARE C.A. (GASACA), declinado la competencia para conocer el presente caso al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En el presente caso, puede constatarse que los tribunales que forman parte de la incidencia surgida en materia de competencia, son el Juzgado de Primera Instancia, pero uno en materia laboral –Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y otro en materia de Civil , Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; siendo evidente que este Juzgado Primero Superior del Trabajo, no configura ese Juzgado Superior Común, en razón que la materia civil no se encuentra en el ámbito de competencia de esta Alzada, mas si la laboral. .
En tal sentido, puede verificarse en la presente incidencia, la norma contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que planteada la regulación de competencia, ésta será revisada por el Juzgado Superior Común o de no haberlo, por la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia; hecho éste que ha sido establecido en sentencia No. REG-00018 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de enero de 2004, donde quedó establecido lo siguiente:
“... Para que le corresponda a este alto tribunal, conocer de las solicitudes de competencia, es necesario que se presente uno de los siguientes supuestos: 1) que se produzca un conflicto de competencia entre dos tribunales, que no tengan un tribunal superior común en la circunscripción... 2) que la incompetencia sea declarada por un tribunal superior…”
Ahora bien, al no existir Superior común a ambos jueces que dieron origen a la presente incidencia, y siendo el Tribunal Supremo de Justicia el competente para resolver la regulación de competencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:…
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.”
De acurdo a lo anterior, y visto que en el presente caso de igual manera, no existe un Sala a fin con la materia y asunto debatido, es oportuno señalar, lo dispuesto en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, que en su artículo 24 numeral 3º, establece lo siguiente:
“…Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:(…Omissis…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”. (Resaltado de la Sala).

Al respecto, la Sala Plena Especial Segunda de este Supremo Tribunal, mediante sentencia Nº 42 de fecha 04 de noviembre de 2010, expediente N° 2009-042, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra Repuestos Jeep La 42, C.A., estableció lo siguiente:
“…Cuando un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer del caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual ese juzgado deberá conocer y decidir el conflicto de competencia.
El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Al respecto, la Sala Plena en su sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3”...”.

De acuerdo a la normativa y al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos en el orden jerárquico, es de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE para conocer la Solicitud de Regulación de competencia suscitada en el presente asunto y ORDENA la remisión del expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de la regulación de competencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de abril del Año 2015.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once minutos de la mañana (11: a.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.






HP01-R-2015-000026
OAGR/JJG.-