REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 203° y 154°
San Carlos 20 de abril de 2015.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2015-000012.

PARTE ACTORA: EVARISTO DOPAZO IGLESIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.101.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 144.920.
PARTE DEMANDADA: Empresa AVICOLA PORCINA, C.A, representada por el ciudadano JUAN CARLOS BARROS.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. LUIS BARRANCO LA GRUTTA, FREDDY JOSE BARRANCO LA GRUTTA, Y OSWALDO JESUS MONAGAS, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 5.758, 67.386, 49.049, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2014-000030.

ACLARATORIA DE SENTENCIA.
En fecha 13 de abril del año 2015, este Tribunal Superior dictó sentencia que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR recurso de apelación ejercido por la parte Demandante y Recurrente en contra de sentencia de fecha 19 de febrero del año 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia modificó el fallo recurrido; que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano EVARISTO DOPAZO IGLESIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.101, en contra de la empresa AVICOLA PORCINA, C.A.
El apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante la cual solicita al Tribunal aclare los siguientes puntos:
“…1- De la Omisión en el contenido de la sentencia definitiva, del pedimento o pretensión que consta en el escrito de libelo de demanda, sobre el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, que corresponden a mi persona como ex trabajador…2- De la omisión del contenido de la sentencia definitiva (folio 40) fecha de la terminación de la relación de trabajo, en la cual usted indicó 17/03/2014, cuando debió ser 17/02/2014, del inicio y punto de partida, para la realización del cálculo de los intereses moratorios, sobre las cantidades condenadas a pagar… ”
Este Tribunal observa que EVARISTO DOPAZO IGLESIAS, parte actora hizo uso del derecho a solicitar la aclaratoria de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente en material laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo anteriormente expuesto establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Cursiva del Tribunal).
Esta Alzada constató que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandante se encuentra tempestiva, por cuanto fue interpuesta al quinto (5º) día hábil luego de pronunciado el fallo al cual se le solicita la aclaratoria, de conformidad con el criterio establecido por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 15-03-2000 Sentencia No. 48, a través del cual estableció; que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la Alzada.
Por lo que al encontrarse dentro del lapso la solicitud de aclaratoria esta alzada pasa a pronunciarse sobre la misma.
Este sentenciador observa que el fallo dictado por este Tribunal Superior en fecha 13 de abril del año 2015, en el se estableció; los INTERESES DE MORA, Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral esto es, el día 17-03-2014.
Ahora bien, en este sentido fue establecido en el fallo dictado por este Tribunal, así como en el de primera instancia que el Trabajador EVARISTO DOPAZO IGLESIAS, laboro para la demandada desde el 15-05-2003 hasta el 17-02-2014, en consecuencia visto que lo indicado en el dispositivo del fallo en relación a los intereses de mora constituye un error involuntario se debe establecer: Que condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral esto es, el día 17-02-2014.
En cuanto a la omisión en relación al cálculo de los interés sobre las prestaciones sociales, efectivamente el referido concepto fue omitido de la sentencia y por ser un derecho inherente a las prestaciones sociales, el mismos se debe ordenar calcular conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, es decir: Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, se ordena calcular de los mismos mediante experticia complementaria del fallo generado desde la fecha de inicio de la relación laboral 15-05-2003 hasta la terminación laboral 17-02-2014. Y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, y deberá ser utilizada la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
Por todos los motivos anteriormente expuestos este Tribunal Superior declara procedente la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por la apoderada judicial de la parte accionada. Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo en el expediente Nº HP01-R-2015-000012, dictado por este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 13 de abril del año 2015. Así Se Decide.

DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora, de la sentencia publicada en fecha: 13 de abril del año 2015; en los términos antes indicados.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinte (20) días del mes de abril del Año 2015.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y ocho minutos de la mañana (09:08 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.





HP01-R-2015-000012.
OAGR/JJG.-