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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 204° y 156°
SAN CARLOS jueves 16 de abril de 2015.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2015-0000018.

PARTES DEMANDANTES: RASHIT CLARO CEBALLOS, JORGE TORREALBA CASTILLO y ARNALDO TOSTA MORALES.
APODERADO DE LA PARTES DEMANDANTES: Abg. EDDIEZ JOSE SEVILLA, inscrito en el IPSA Nº 70.023.
PARTE DEMANDADA: COORPORACION ELECTRICA NACIONAL SA. (COORPOELEC).
APODERADA JUDICIAL: Abg. EDITH GALLARDO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.943.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-S-2012-0000057
MOTIVO: APELACIÓN.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Recurso HP01-R-2015-000018, interpuesto por el ABG. EDDIEZ SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 70.023, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en autos, mediante la cual ejerce RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de fecha 27/02/2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Cojedes, mediante la cual declaró DESISTIDA LA ACCIÓN, incoada en contra de la empresa Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC);
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día nueve (09) de abril del año 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:

“Que se apela de la sentencia, que declaro el desistimiento por nuestra incomparecencia, la falta de comparecencia, que el día previsto para celebrarse la audiencia, habiéndose dirigido a la sede del tribunal, presento fuertes dolores en la zona abdominal que le amerito trasladarse al centro médico más cercano, en este caso la Clínica Madre María como a las 8:15 a.m, administrándome un medicamento para el dolor, motivado a esa circunstancia no acudí a la audiencia de juicio declarándose el desistimiento de la acción, pero la incomparecencia se debió a un caso fortuito. Que se acoge a la sentencia de la Sala de Casación Social, lo anterior se demuestra a través de la prueba de informe y documental que será ratificada mediante testimonial.”

En la oportunidad de la Replica la parte accionada alego:

“Que pudo el apoderado judicial de los actores, informar que no podía asistir, visto que presento los dolores temprano, que se habla de una lumbalgia y no de un dolor intestinal, que se solicita no sea admitida la presente apelación.”


En la oportunidad de la Replica la parte actora alego:

“Que no se quiere hacer un historial del caso, pero por un hecho ocurrido al recurrente, que le ha ocasionado constantes dolores, los que le ha traído consecuencias que hoy padece. Que los trabajadores laboran en lugares de difícil acceso para avisarles. Que se acudió al centro de salud más cercano.”

En la oportunidad de la audiencia Testigo Médico José Aníbal Matute, cédula de identidad 11.964.677, manifestó:

“ Que ratifica el contenido del documento que le fue presentado, que riela al folio cuatro del cuaderno del recurso, además indico que presenta una lumbalgia radicular, incapacitante que impide la marcha, con dolor subcostal, que puede tener una serie de sintomatologías.”


A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)… día de hoy, viernes 27 de febrero de dos mil quince (2015), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los efectos de dar continuación a la audiencia oral y pública en el presente juicio, la cual a petición de las partes fue suspendida el día 12 de noviembre del año 2014, presidido por la ciudadana Jueza titular Abg. YRENE PERNALETE MENDOZA, la Secretaria titular Abg. BRIGIDA PEREZ MORA, el ciudadano Alguacil JOSE ALEJANDRO ALVAREZ, la Técnico Audiovisual MERCEDES MUÑOZ, para reproducir audiovisualmente el desarrollo de la misma conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado la ciudadana Juez hace un resumen del motivo de la suspensión, lo cual se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 156 de la ley adjetiva del Trabajo, y tal como se puede evidenciar en las actas procesales que consta en actas la información requerida y a petición del apoderado judicial de los accionantes este Tribunal fijo la continuación de la audiencia para el día de hoy, tal como se evidencia al folio 172 de la 2º pieza que conforma el presente expediente. Siendo así, se deja constancia de la comparecencia de la co- apoderada judicial de la parte DEMANDADA la entidad de trabajo COORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (COOPOELEC); Abg EDITH GALLARDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.943. Igualmente se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de los accionantes, quienes no acudieron a la audiencia, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales…(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, la ley tiene por extinguido el procedimiento impidiéndole volver a proponer la demanda; a su vez el demandante tendrá la posibilidad de revertir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia a las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte accionante alegó en la audiencia del recurso que no pudo concurrir a la audiencia oral y pública de juicio, por haber presentado problemas de salud, que ameritó atención médica y reposo.
Estableciéndose los parámetros, quien aquí decide proceden a decidir conforme a lo alegado y probado en el presente recurso:
Prueba de Informe:
Informe suscrito por la Licenciada Patricia Cerqueiro, de fecha 21 de marzo de 2015, en el cual se indica: que el paciente Eddez José Sevilla, titular de la cédula de identidad V-10.989.839 fue tratado por una Lumbalgia Radicular y Dolor Intercostal, en fecha 27 de febrero de 2015, atendido por el Dr. José Aníbal Matute.
Documentales:
A los Folio 04: Instrumento denominado Informe Medico detallado elaborado por Dr. José Aníbal Matute, en el cual se indica que el ciudadano Eddiez José Sevilla, fue tratado el 27 de febrero de 2015, a las 8.00 a.m. por presentar una Lumbalgia Radicular y Dolor Intercostal. Documental que fuera ratificado su contenido y firma mediante prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia este Juzgador valora dicha documental, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la cual es demostrativa de la enfermedad sufrida por el apoderado judicial del actor, que le impidió comparecer a la audiencia de juicio, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable, comprendidas dentro del caso fortuito o la fuerza mayor, impidió a la parte recurrente asistir a la Audiencia a celebrarse en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este juzgador declarar Con Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandante y recurrente, por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la continuación de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.
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DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la actora y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de febrero de 2015, que declaro el Desistimiento de la acción. En consecuencia se revoca el acta recurrida. Se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
Se ordena la remisión del el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2015.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y trece minutos de la mañana (10:17 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


HP01-R-2015-000018.
OAGR/BP/JJG.-