REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 204° y 156°
San Carlos 13 de abril de 2015.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2015-000012.

PARTE ACTORA: EVARISTO DOPAZO IGLESIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.101.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 144.920.
PARTE DEMANDADA: Empresa AVICOLA PORCINA, C.A, representada por el ciudadano JUAN CARLOS BARROS.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. LUIS BARRANCO LA GRUTTA, FREDDY JOSE BARRANCO LA GRUTTA, Y OSWALDO JESUS MONAGAS, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 5.758, 67.386, 49.049, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2014-000030.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, Nº HP01-R-2015-000012, interpuesto por el ciudadano EVARISTO DOPAZO IGLESIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.101, asistido por el Abg. ANTONIO JOSE SANCHEZ MORENO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 144.920, parte accionante en el asunto principal Nº HP01-L-2014-0000030, mediante la cual APELA a la decisión de fecha 19 de febrero del año 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, contra la entidad de trabajo AVICOLA PORCINA, C.A.;
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día seis (06) de marzo de 2015 a las 10:00 a.m. y difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo conforme al artículo 165 para el día trece (13) de marzo del año 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“Que se apela de la sentencia en los siguientes puntos, la vacaciones vencidas del 2003 al 2011, el tribunal aplica un cálculo que ya no está vigente, pues se aplico sobre la base de siete días por año, cuando la nueva ley establece quince días, se debió aplicar la ley vigente, tampoco se aplico lo que establece el artículo 95 del reglamento de la ley segundo párrafo, conforme a tabla de cálculo consignada. Que en relación a las prestaciones sociales desde el 15/05/2013, en la sentencia comenzó a calcular 45, 60 días y así sucesivamente los días acumulados 62, 64, 68 hasta el 12/05/2011, en el régimen actual 12/05/2012, le coloca la juez 60 días desconociendo la antigüedad del trabajador, en la nueva ley no se comienza desde cero, como ocurrió en la ley del año 1997, lo correcto debió con la antigüedad y los días adicionales es decir 74, 76, 78..hasta lo regulado en la ley. Que otro punto apelado es el salario integral, de los folios 265, 266, 269, 270, están calculados con una alícuota de 15 días de utilidades, pero lo correcto era calcularlo con una alícuota de 60 días de utilidades, que esto está reconocido y calculado al folio 212. Que la sentencia que esta publicada en la página web señala un monto de 253 millones, y la sentencia señala 190 millones, se consignan los cálculos correctos. Que se apela en cuanto al calculo que la juez hace a los recibos de pago, de los folios 98 al 108, la juez confunde del recibo el pago de anticipo, era el sueldo que recibía el trabajador al cierre de la nomina y lo toma como anticipo de prestaciones sociales, cuando ello nada tiene que ver con eso, se reconoció el anticipo de prestaciones del 19 de febrero de 2013 por Bs.26.004,00. Que se debe calcular los intereses de prestaciones sociales mes a mes, 5 días y ahora 15 días a la tasa activa del artículo 143 LOTTT. Que la Juez establece que el trabajador es de dirección, pero esto se debe de desechar, en el libelo se describen las funciones operativas y funciones administrativas, no es personal de dirección y por haber sido despedido se le debe de acordar la indemnización, la doctrina de la sala ha indicado en relación al empleado de dirección, como aquella intervienen en la dirección de la empresa y en la toma de decisiones, y no aquel que intervengan en la toma de decisiones rutinarios, el empleado de dirección debe representar y obligar a la empresa.”

En la oportunidad de la Replica la parte accionada alego:

“ Que en relación al carácter de trabajador de dirección, punto ampliamente debatido en la audiencia de juicio, al Ley del Trabajo indica que el trabajador de dirección obliga a la empresa frente a los trabajadores y terceros, esto fue demostrado mediante prueba escrita poder que el demandante, en el cual podía inclusive hipotecar bienes de la empresa, el trabajador lo confiesa en el libelo y en la audiencia de juicio, esto fue demostrado, pasaría a un segundo plano si fue o no despedido por qué no tienes efectos pecuniarios, el trabajador no fue despedido abandono el trabajo, la empresa se enteró que abandono el trabajo unilateralmente cuando le llega la notificación de la demanda, no fue despedido. Que el actor circunscribe su apelación en un escrito, el no manifiesta inconformidad por el cuantum ni puntos de derecho y al referirse al cuantum escapa de la revisión de la sentencia de primera instancia. Que el salario no fue un punto controvertido en el juicio, ni siquiera en la demanda, ni en la audiencia de juicio, se trata de discutir ese punto ahora esto escapa de la competencia del superior, revisar un hecho que no fue debatido. Que hubo conformidad en relación al cuantum. Que no era un trabajador de administración, nada dijo respecto al inicio de la relación de trabajo, se está conforme que fue el año 2003. Que en relación a los dos puntos apelados, uno escapa de la apelación y el otro está plenamente probado.”

En la oportunidad de la Replica la parte actora alego:

“Que en la diligencia de la apelación se indicaron varios puntos que serian ampliamente explicados en la audiencia del recurso tal y como se hizo. Que se demostró que la administradora de la empresa era la señora Hortensia. Que el cargo era de supervisor, que se indico que la fecha de ingreso se indico era el año 1.996. Que en cuanto a que se abandono el trabajo, se evidencia de juicio que me encontraba de vacaciones en la fecha que se indica que abandone el trabajo, pues se señala el 14/02/2014, pero mi fecha de reintegro de las vacaciones era el 17/02/2014, por lo cual como podía abandonar el trabajo en vacaciones. Que se abandono funciones administrativas, pues esta las realizaba la señora Hortensia Sanabria. Que el poder se lo otorgó su tío a título personal, el era accionista en un 25%, el poder fue otorgado en el año 2011, a los fines de representar sus acciones, ese año su tío vendió las acciones a su primo porque estaba enfermo, falleciendo a finales del año 2011, se señaló que el poder no fue revocado. Que alega la contra parte que mi papá tenía un poder de mis tíos desde el año 1986, en el año 2003, mi papá se residencio en España y se fue en el año 2011. Que laboró desde el año 1996 en la empresa, lo afiliaron al seguro en el año 1996. Que pide sea declarada con lugar la apelación, que no era trabajador de confianza, que se re-calculen los montos condenados conforme a la Ley.

En la oportunidad de la Replica la parte accionada alego:

“Que se centra en dos puntos la apelación, es falso que la relación comenzara en el año 1996, comenzó en el año 2003, el reporte que emite la pagina del seguro social, la condición de trabajador es distinta a la de administrador jamás fue probada por la parte actora. Que el poder dice que la parte actora no es de un familiar es de la compañía. Que quedo demostrado que el actor representaba a la empresa frente a terceros y a los trabajadores. Que no se puede pretender aplicar retroactivamente la ley en cuanto a los días, se debe pagar los días que indicaba la ley y no aplicar la ley vigente del año 2012. Que no se mostro disconformidad con el cuantum del fallo, ni sobre la fecha de inicio de la relación laboral. Que se oponen que se incorporen pruebas escritas en la audiencia de apelación. Que pide sea declarada Sin Lugar la apelación.”



A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

…(Omissis)... El actor en el libelo de la demanda señala que prestó servicio para AVÍCOLA PORCINA C.A. en el cargo de supervisor de operaciones, sin embargo también describe que ejerció el cargo como administrador de la entidad de trabajo, evidenciándose una contradicción, ahora bien, en el análisis de los medios probatorio el demandante no demostró cual era el cargo que ejercía, no obstante los apoderados judiciales de la demandada evacuaron medios probatorios que evidencian que el demandante ejercía el cargo de administrador, así como también hicieron valer en la audiencia oral y pública de la confesión espontánea que hizo el actor en su libelo de la demanda, quedando así demostrado que si hubo una relación laboral como administrador. Y así se establece.
En este mismo orden, esta juzgadora evidencia en las pruebas aportadas por las partes que la relación laboral del demandante para con la demandada se inició desde el 12-05-2003 hasta 17-02-2014 la cual culminó porque el actor abandonó sus labores ya que ejercía un cargo de confianza.
Ahora bien, quedando determinada la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como también el cargo que ejercía, resulta improcedente el concepto por indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide …(Omissis)…


TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:

El Libelo de Demanda:
Que comenzó a prestar servicios el día 10 de septiembre de 1.996, como SUPERVISOR DE OPERACIONES de AVÍCOLA PORCINA C.A., ubicada en Tinaquillo estado Cojedes. Que desde ese momento y hasta el mes de enero tenia funciones operativas y administrativas. Que las realizaba los sietes (07) días de la semana, en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m a 11:30 a.m y de 1:00 a 5:00 p.m; el sábado de 7:00 a.m a 12 m y el domingo de 7:00 a.m a 11:00 a.m, sin tener definido su día de descanso. Que a partir del mes de enero de 2011, bajo las órdenes de su supervisor inmediato, las actividades que realizaba fueron reducidas a actividades propias de un obrero en general. Que las actividades administrativas las fueron eliminando progresivamente. Que a partir de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le implementaron un horario de trabajo de domingo a jueves de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m. Que el 17 de febrero del 2014 Avícola Porcina C.A., proceden a despedirlo de manera injustificada. Que se le manifestó de manera verbal que debido a la ejecución de un proceso de re-ingeniería que se estaba realizando en la empresa, tenían que prescindir de de sus servicios. Que para el momento del despido devengaba un salario diario de trescientos bolívares sin céntimos (Bs. 300,00). Que le cancelaron salario con el respectivo recibo de pago, solo desde enero de 2011. Que los beneficios laborales como horas extras, descansos, trabajo en feriado, descanso compensatorio, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales, nunca le fueron pagado en su oportunidad sino a partir del año 2012. Siendo el petitorio: Vacaciones vencidas y no disfrutadas (al término de la relación laboral), vacaciones fraccionadas (25,00 días), utilidades vencidas, fraccionadas y no pagadas (desde el año 1997 hasta el año 2011), artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-1997 (30 días), prestaciones sociales (510 días), intereses de la garantía de prestación de antigüedad (Bs. 382.437,80), indemnización por despido injustificado (Bs. 214.023,43), horas extras (3,50 hrs desde 10/09/1996), descaso legales trabajados (814 días), trabajo de día feriados (814 días), domingo trabajado como parte de la jornada semanal (403 días), de la incidencia vacacional vencidas y no disfrutadas (Bs 51.000,00), de la incidencia vacacional fraccionadas (25 días), de la incidencia de las utilidades vencidas y fraccionadas (Bs 41.684,03), de la incidencia en prestaciones sociales (Bs 82.991,95), de la incidencia en intereses de prestaciones sociales (Bs 142.464,41), de la incidencia en la indemnización por despido sin justa causa (Bs 82.991,95). Que la demanda alcanza Bs. 1.823.775,42.

De la contestación de la demanda.
Hechos que admiten: Que el actor prestó sus servicios para AVÍCOLA PORCINA C.A. pero no en los términos expuestos en el escrito libelar y que fue a partir del 12 de mayo del año 2003. Que es cierto que el demandante era ADMINISTRADOR de AVÍCOLA PORCINA C.A. Que la relación individual de trabajo terminó el día 17 de marzo del año 2014, fecha en la que el demandante asistido por su abogado presenta dicha demanda. Que desde el 17 de febrero de 2014 el actor abandonó el trabajo ya que no se presentó más al sitio de trabajo. Que la su representada no lo despidió, se enteró de su determinación el día que fue notificada de la acción judicial que hoy nos ocupa. Que el salario que devengaba para la fecha que dio por terminada su relación individual de trabajo era la cantidad de trescientos bolívares diarios (Bs. 300,00).
Niegan, rechazan y contradicen: Que el actor haya sido contratado como trabajador de nuestra representada desde el día 10 de septiembre de 1996 como supervisor de operaciones, dentro de un horario inexistente en la granja. Que en la fecha desde el 10-09-1996 hasta el 12-05-2003, quien laboraba en la empresa era el padre del demandante. Que Avícola Porcina C.A. adeude al demandante prestaciones sociales de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-1997. Que es falso que el actor realizaba sus labores operativas y/o administrativas durante los siete (7) días de la semana sin tener un día de descaso a la semana y en el horario de lunes a viernes de 07:00 a.m a 11:30 a.m y de 1:00 a 5:00 p.m; el sábado de 7:00 a.m a 12 m. Que el demandante no fue despedido por la entidad de trabajo sino que abandonó su puesto de trabajo, y por tanto no debe pretender una indemnización. Que es falso que Avícola Porcina C.A. deba al demandante remuneración por horas extras, trabajos en día de descansos, en días feriados. Que es falso que Avícola Porcina C.A. haya incumplido en los días feriados legales, así como los días de descanso legal desde el día 10-09-1996 hasta 07-05-2012 por cuanto el demandante comenzó a trabajar el día 12 de mayo del 2003. Que niega que se le adeude la cantidad de bolívares 55.575, 63 y que por ello, ese inexistente salario retenido deba tomarse en cuenta para el promedio de antigüedad, vacaciones, utilidades e interés sobre antigüedad. Que es falso que el actor haya trabajado los domingos como jornada normal de trabajo en el periodo desde el 28-04-2006 hasta el día de egreso. Que esas cantidades negadas por improcedente deban considerarse como parte del salario en antigüedad, vacaciones, utilidades. Que no es cierto que Avícola Porcina C.A. tenga que cancelarle por la indemnización de despido que jamás ocurrió.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA.

PRUEBA DOCUMENTALES:
Folios del 98 al folio 109. Marcado “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11” y “A12”. Recibos de pago, desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de enero de 2014. Documentales demostrativas del salario devengado y de la prestación del servicio personal del actor para con la demandada de autos; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán tomados a los fines de los cálculos respectivos en la presente sentencia. Y así se establece.
Folios 110 al 111 y 112 al 113. Marcado “B1”, “B2” y “C1”, “C2”. Recibos de pago vacaciones año 2012 y 2013, recibos de pago de utilidades año 2012 y 2013. Se evidencia de los mismos que la parte demandada le pagó al actor tal como fue reconocido en audiencia oral y pública por las partes los conceptos de vacaciones y utilidades correspondientes a los años 2012 y 2013 con una antigüedad desde el año 2011, en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efecto demostrativo para los cálculos del pago de vacaciones y utilidades que se harán en la presente sentencia, en relación a las utilidades se desprende que las mismas se cancelaban en razón de sesenta (60) días por año . Y así se señala.
Folios del 114 al folio 120. Marcado “D1” AL “D7”. Facturas emitidas por la empresa demandada de autos. En el presente asunto quedo demostrado la prestación de servicio del actor, no obstante de no demostrarse el cargo de Supervisor de Operaciones, en consecuencia o se podrán hacer un cálculo de recargo por los domingos trabajados como parte de la jornada normal de trabajo, y por lo que no se demuestra de estos documentos identificación legible de quien despachaba el producto, es por lo que se desechan. Y así se señala.
Folios del 121 al folio 138. Marcado “E1” AL “E18”. Poder notariado. De el referido documento, se desprende que el representante legal de la accionada, le otorgó al accionante las más amplias facultades de representación de la entidad de trabajo ante el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSA), lo que se concluye que el actor era un personal de confianza para la accionada. Y así se establece.
Folio 139. Marcado “F1”. Impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales www.ivss.gov.ve del estado de cuenta de la cotización del trabajador demandante de autos. Esta juzgadora observa que el actor tiene una primera afiliación para la fecha 10/09/1996 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, se evidencia que comenzó a cotizar desde el año 2003 en la empresa Avícola Porcina C.A., coincidiendo las cotizaciones con la fecha demostrativo que la fecha de inicio de la relación laboral, la cual quedó establecida para el día 12 de mayo del 2003. Así se establece.



PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
La Planilla 14-02. Registro de asegurado, facturas de compra y venta desde los años 1996 hasta 2014.
Los apoderados de la demandada no exhibieron en audiencia de juicio los referidos y expusieron que lo consideran impertinente porque la relación laboral comenzó en el 2003, sin embargo por no constar en las actas procesales copia de los documentos sobre la cual recayó la exhibición no teniendo está juzgador instrumento alguno que llenes los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede al desecho de la misma. Así se declara.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS.
En relación a los testigos RAMON FIGUEIREDO ALVAREZ y ROSA ANA LOCONTE SILVA.
En virtud de que los mismos manifestaron en la audiencia de juicio oral y pública del parentesco que tienen con el accionista principal de la accionada, ciudadano JUAN CARLOS BARROS FIGUEIREDO, los apoderados judiciales de la demandada los tacharon por estar incurso en inhabilitación legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva del Trabajo, por consiguiente, esta Juzgadora no aprecia sus deposiciones. Y así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL. Folios 186 al 190.
Realizada por la Juez de Juicio, en la que evidenció instrumentos en hojas tipo carta y oficio, sin membrete de la compañía, donde se visualiza anticipo de sueldos desde el mes de enero 2009 sin correlación alguna, no observándose en dicha documental cargo y funciones del demandante, por lo que al no poderse precisar los aspectos solicitados para lo cual fue solicitada la inspección judicial, es por lo que se desestima. Así se declara.

PARTE DEMANDADA.

PRUEBA DOCUMENTALES:

Folio 142. Marcado “C”. Copia simple del escrito de subsanación presentado por el trabajador demandante de autos, se desecha por no aportar a la solución de la controversia. Y así se establece.

Folio 143. Marcado “D”. Cuenta Individual del trabajador demandante, actualizada al 07 de abril del 2014, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Es de mencionar que el documento que riela al folio 143 de una impresión emanada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya le fue otorgado su valor probatorio al estimar la misma documental que fue presentada por el apoderado judicial del acto, la cual corre inserta al folio 139. Y así se señala.
Folios del 144 al folio 146. Copia fotostática del Poder General otorgado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Del análisis del documento simple el cual fue ratificado con copia certificada, se puede evidenciar que se le otorga un poder al demandante como administrador de la entidad de trabajo, lo que guarda relación con la confesión espontánea que hace el actor en el libelo de la demanda, lo cual demuestra el cargo que ejercía en la empresa. Esta juzgadora le otorga valor probatorio como consecuencia de la fe pública que la ley les reconoce. Y así se señala.

DE LA PRUEBA POR ESCRITO (INFORMES): En cuanto a la solicitud para que se oficie a las Entidades Bancarias: al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) Sucursal Tinaquillo. Se observa de la documental que para la fecha 23/02/2012, el demandante era firma autorizada de Avícola Porcina C.A., en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio, como demostrativo que tenía facultad de administrador y representante de la accionada. Y así se establece.

MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y recurrente que alega; Que se debe aplicar retroactivamente la Ley Orgánica del Trabajo Para los Trabajadores y Trabadoras, para el cálculo del Bono vacacional, que se debe acumular los días adicionales del anterior régimen de prestaciones de antigüedad al nuevo régimen del año 2012, que el salario integral se debe calcular en razón de sesenta días de alícuota de utilidades y no de quince, que existe una diferencia entre el monto de la sentencia publicada en la pagina web y la sentencia publicada en el expediente, que se descuentan indebidamente unos anticipos, que no tienen que ver con los anticipos de prestaciones. Que no era un trabajador de confianza.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En cuanto al punto apelado, referente a los días que sirvieron como base para el cálculo del bono vacacional, en el que se indica que se aplico lo referente a este concepto, previsto en la Ley orgánica del Trabajo del año 1.997, solicitando el recurrente que se aplicara retroactivamente la vigente Ley Orgánica del Trabajo Para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que pide que se haga en base a quince (15) días y no a siete (07).
En este sentido se observa que quedo establecido en juicio que el trabajador laboró desde el 12-05-2003 hasta 17-02-2014, visto que las vacacione reclamadas por la a quo, fueron acordadas en dicho periodo tomando en cuenta la norma vigente para la época.
Esta Alzada hace las siguientes consideraciones, en cuanto a la temporalidad en la aplicación de una norma, la entrada en vigencia de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra “Sfera di validita esfera de aplicaxione delle leggi. (trad. It.), en DI, 1961”, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones.
Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, Joaquín Sánchez Covisa (1976 , ob.cit.), señala:
Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma “tempos regit actum”, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal “locus regis actum”
El problema que se plantea en el Derecho intertemporal (…) es precisamente, la determinación de ese “tempus” en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.
Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal, destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.
El principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.
Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad…”
En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumnidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad.
Ahora bien, vista que las normas laborales que regulan el derecho del trabajo son de orden público y por ende estas deben ser aplicadas desde el mismo momento de su entrada en vigencia, aceptar en el presente caso, la aplicación de forma inmediata el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), a lo solicitado en la presente causa, conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la vigencia de la ley laboral anterior.
Con base a lo antes expuesto, observa este Tribunal, que a los fines de garantizar los Principios y Garantías tanto Constitucionales como Procesales Laborales, evitar violaciones del derecho a la defensa , debido proceso y a la tutela judicial efectiva que la aplicación retroactiva de la norma contenida en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), resulta improcedente, por cuanto la misma sería considerada como una aplicación retroactiva, de la cual se aplicaría en modo consecuencial en total eficacia de la misma a partir del momento de su entrada en vigencia en casos futuros. Así se decide
En cuanto a la acumulación de los dos días adicionales previstos den la Ley Orgánica del Trabajo (1.997) en el artículo 108 sobre las prestaciones de antigüedad, con los días acumulados de prestaciones sociales previstos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
Este Juzgador al respecto, considera que los criterios supra señalados del principio de irretroactividad de la norma, aplica igualmente al presente punto, al estar prohibido la aplicación retroactiva de una norma, por disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
En consecuencia se declara improcedente la solicitud de acumular los días adicionales de prestaciones de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (1.997), con los días acumulados por prestaciones sociales previstos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). Así se decide.
Solicita igualmente el recurrente que el salario integral sea calculado, sobre la base de la alícuota de sesenta (60) días de utilidades y no de quince como fue calculado por la a quo.
Ahora bien, de un análisis minuciosos de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que de los recibos que corren a los folios 112 y 113, que al actor se le cancelaba las utilidades de fin de año sobre la base de sesenta días por año, así mismo la a quo deja establecido en el fallo, que ese era el número de días que le corresponden por ese concepto. En consecuencia sobre este monto se debe calcular la alícuota correspondiente, para la obtención del salario integral, en consecuencia se declara procedente lo solicitado por la parte recurrente. Así se decide.
De igual manera indica el recurrente, que el monto publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, difiere del monto señalado en el texto de la sentencia.
En ese sentido, resulta pertinente citar la sentencia No. 2031/2002, del 19 de agosto (caso: Víctor Vicente Sacotelli Mendoza y otros), en la que esta Sala Constitucional analizó la validez de la información contenida en la página web de este Máximo Tribunal, de la siguiente manera:

“El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como ‘un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial’, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.
En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: ‘El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve
La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud.” (Subrayado del Tribunal ).


De acuerdo con el anterior criterio, la información que aparece publicada en página web del Tribunal Supremo de Justicia, tienen un carácter complementario e informativo, pudiendo ser enmendadas por errores técnicos, que no sustituye las que reposan en el expediente, siendo en todo caso ésta últimas, las que se consideraran validas para el proceso. Así se establece.
Alega la parte actora en el presente recurso, que la a quo, le descontó de los montos condenados por prestaciones sociales, los montos indicados en los recibos de pago como anticipos, indicando la parte actora en el presente recurso que estos anticipos nada tienen que ver con los anticipos de prestaciones sociales previsto en la Ley.
Este Juzgador, observa del legajo de recibos que fueron consignados por la parte actora, de los folios 98 al 108, que en ellos se indica dentro de las deducciones en el numeral 8, deducciones por anticipo.
De los mismo se evidencia en primer lugar, que los señalados anticipos, tienen un carácter regular, es decir le son deducidos de una manera constante, que esos anticipos no constituye un monto devengado sino por el contrario una resta de su salario a devengar, de igual modo no se observa que los mismos fueran solicitados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en su artículo 144, es decir:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de
vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre
Vivienda de su propiedad;
c) La inversión en educación para él, ella o su familia; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria para él, ella
y su familia.
Por lo que concluye esta Alzada, que los montos indicados en los recibos de pago del actor, no pueden ser tomados en cuenta como pago de anticipo de prestaciones sociales, en primer lugar porque los mismos corresponden a deducciones del sueldo, lo cual puede obedecer a circunstancias distintas al otorgamiento de anticipo de prestaciones, además de no ser la manera correcta de otorgarlo, de igual modo no se evidencia soportes que indique que le fuera otorgado anticipo de prestaciones, para satisfacer el actor alguna de las obligaciones prevista en la Ley y supra señaladas.
De acuerdo a lo antes indicado, considera este Superior, que los descuentos por conceptos de anticipos hechos por la a quo, en el fallo recurrido son indebidos por carecer de fundamento y claramente atentan en contra de los intereses patrimoniales del Trabajador, por lo que se declara procedente lo alegado por la parte actora, debiendo solo descontar el monto reconocido por el actor como recibido por concepto de anticipo de prestaciones en fecha 19/02/2013 por la cantidad de Veintiséis Mil Cuatro Bolívares Con Veintiséis Céntimos (Bs. 26.004,26). Así se decide
Por último en relación al cargo desempeñado por el actor, el cual fuera calificado por la a quo, como trabajador de confianza, en virtud de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
El artículo 41 indica en relación a los representate del patrono lo siguiente:
“A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”


En el presente caso, se evidencia de autos que el actor le fue conferido poder en fecha 02 de febrero de 20111, por el ciudadano Edelmiro Dopazo Rodríguez, actuando con el carácter de vocal de la Sociedad Mercantil, AVICOLA PORCINA (AVIPORCA) C.A. para que actuara en nombre y representación de la empres con las más amplias facultades de representación y administración.
No consta en autos, que el referido instrumento hubiese sido revocado al actor, por lo que se considera que el mismo fue valido hasta el fin de la relación laboral.
Por otro lado se evidencia de la prueba de informe BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) Sucursal Tinaquillo, que el demandante fungía como firma autorizada de Avícola Porcina C.A, de igual modo en la reproducción de la audiencia de juicio se aprecia que el actor admite que sus funciones era de administrador .
De acuerdo con lo antes señalado, resulta evidente para quien juzga, que el actor desempeñaba para la demandada un cargo que está comprendido dentro de la categoría de dirección o confianza, en consecuencia no está investido de estabilidad laboral, siendo improcedente la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Con relación a los instrumentos presentados en la audiencia de apelación por la parte actora recurrente, los cuadros de cálculos no son vinculantes para esta alzada y en relación a constancia de trabajo la misma no se valora, por ser extemporánea y no ser de los instrumentos que se puedan admitir en segunda instancia como son los documentos públicos.
Conforme a lo antes indicado se condena a pagar a la parte actora los siguientes conceptos:

VACACIONES, BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS: DESDE EL 15 DE MAYO DEL 2003 HASTA EL 17 DE FEBRERO DE 2014.
12-05-2003 al 12-05-2004: 15 días + 7 días = 22
12-05-2004 al 12-05-2005: 16 días + 8 días = 24
12-05-2005 al 12-05-2006: 17 días + 9 días = 26
12-05-2006 al 12-05-2007: 18 días + 10 días = 28
12-05-2007 al 12-05-2008: 19 días + 11 días = 30
12-05-2008 al 12-05-2009: 20 días + 12 días = 32
12-05-2009 al 12-05-2010: 21 días + 13 días = 34
12-05-2010 al 12-05-2011: 22 días + 14 días = 36
Diferencia 12-05-2011 al 12-05-2012: 23 días + 15 días = 38 – 30 = 8
Diferencia 12-05-2012 al 12-05-2013: 24 días + 16 días = 40 – 30= 10
Fracción: 12-05-2013 al 17-02-2014: 18,74 días + 15 días = 33,74
Para un total de 273,74 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 273,74 x 300,00 = 82.122,00
Total por conceptos de vacaciones y bono vacacional y Vacaciones Fraccionadas Bs. 82.122,00

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.
Año 2003: 60 días
Año 2004: 60 días
Año 2005: 60 días
Año 2006: 60 días
Año 2007: 60 días
Año 2008: 60 días
Año 2009: 60 días
Año 2010: 60 días
Año 2011: 60 días
Fracción: Desde el 04-01-14 hasta 17-02-2014 = 60 días / 12 meses = 5 x 1 mes trabajados= 5 días

Para un total de 545 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 545 x 300,00 = 163, 500,00
Total por conceptos de vencidas y fraccionadas Bs. 163.500,00

DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DESDE EL 15 DE MAYO DEL 2003 HASTA EL 17 DE MARZO DE 2014.

12-05-2003 al 12-05-2004: 45 días x 302,08 = Bs. 13.593,60
12-05-2004 al 12-05-2005: 62 días x 303,00 = Bs. 18.786,00
12-05-2005 al 12-05-2006: 64 días x 304,60 = Bs. 19.494,40
12-05-2006 al 12-05-2007: 66 días x 304,89 = Bs. 20.122,74
12-05-2007 al 12-05-2008: 68 días x 305,80 = Bs. 20.794,40
12-05-2008 al 12-05-2009: 70 días x 306,50 = Bs. 21.455,00
12-05-2009 al 12-05-2010: 72 días x 307,00 = Bs. 22.104,00
12-05-2010 al 12-05-2011: 74 días x 308,60 = Bs. 22.836,40
12-05-2011 al 12-05-2012: 76 días x 306,90 = Bs. 23.301,90
Total = Bs. 182.487,70.
12-05-2012 al 12-05-2013: 60 días x 369,17 = Bs. 22.150,20
12-05-2013 al 17-03-2014: 51,66 días x 379,17=Bs. 19.590,45
Total = Bs. 41.740,65.
Total de prestaciones 224.228,35 menos los montos recibidos por concepto de adelanto de prestaciones Bs. 26.004,26
Total prestación de antigüedad: Bs. 198.224,24.

Para un total a pagar por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades la cantidad de: CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO (Bs. 443.846,24). Así se decide.
En cuanto a los INTERESES DE MORA, Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral esto es, el día 17-03-2014, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Y en cuanto a la CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…” (resaltado y cursiva del Tribunal).
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo. Declara Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y recurrente y en consecuencia se modifica el fallo recurrido. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la parte demandante y recurrente, en contra de sentencia 19 de febrero año 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en demanda incoada por EVARISTO DOPAZO IGLESIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.101 contra la Empresa AVICOLA PORCINA, C.A, representada por el ciudadano JUAN CARLOS BARROS. En consecuencia se modifica el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los trece (13) días del mes abril de 2015.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLIN
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2015-000012.