REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 203° y 154°
SAN CARLOS viernes 10 de abril de 2015.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2015-000021.
PARTE ACTORA: PEDRO VIRGILIO HERRERA RODRIGUEZ C.I Nº V- 19.260.521
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RAMON MOREAN I.P.S.A Nº 101.463
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS AGROINDUSTRIALES GAMEZ, F.P (NO COMPARECIO)
TERCERO LLAMADO A JUICIO: AGROPECUARIA V & T C.A
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: ROSA ANGELA RICO Y GUILLERMO CABRERA I.P.S.A Nº 101.195 Y 42.645
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto el Nº HP01-R-2015-000021, interpuesto por el Abogado RHAYWAL PARRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.757, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada SERVICIOS AGROINDUSTRIALES GAMEZ, F.P en el asunto principal Nº HP01-L-2013-000073, mediante la cual APELA del Acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 05/03/2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró la incomparecencia de la recurrente;
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 24 de marzo del año 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) difiriéndose la audiencia para el día 31 de marzo del año 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:

“Que conforme se observa la certificación de la notificación del tercero llamado a la presente causa, fue en fecha 19 de febrero de 2015, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley el lapso para la celebración de la audiencia preliminar de 10 días, en el presente caso la audiencia preliminar se debió realizar el día 06 de marzo de 2015, y no el 05 de marzo. Que tal circunstancia atenta contra el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso. Que pide se reponga la causa al estado que se fije conforme a la ley la oportunidad de la celebración de la audiencia prelimiar.”


A los fines de su decisión el juez a quo, señala:


“…En el día hábil de hoy Jueves (05) de marzo del año 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a. m), oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma por la parte actora, el ciudadano PEDRO VIRGILIO HERRERA RODRIGUEZ C.I Nº V- 19.260.521 junto a su apoderado judicial abogado RAMON MOREAN I.P.S.A Nº 101.463. quienes consignan escrito de pruebas constante de tres (03) folios y veintinueve (29) anexos se deja constancia de la comparecencia del tercero llamado a juicio AGROPECUARIA V & T C.A en la persona de sus apoderados judiciales abogados ROSA ANGELA RICO Y GUILLERMO CABRERA I.P.S.A Nº 101.195 Y 42.645, quienes consignan escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios y ocho (08) anexos, Se dela constancia de la incomparecencia del demandado principal SERVICIOS AGROINDUSTRIALES GAMEZ, F.P, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, En este estado la Ciudadana Jueza le da apertura a la audiencia preliminar otorgándole el derecho de palabra a cada una de las partes comparecientes, en tal sentido las mismas solicitan la prolongación de la presente audiencia por lo cual este Tribunal la acuerda para el día jueves 16 de Abril de 2015 a las (11:00 a.m) Con la obligación que tienen las partes de comparecer en la oportunidad indicada…”


A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzarán a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.

En el caso de marras, debía computarse el lapso de comparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, a partir del día siguiente a la certificación del Secretario de haberse cumplido con la notificación del tercero, de acuerdo con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de darse cumplimiento al principio de seguridad jurídica o de certeza.
Efectivamente, del análisis de la causa, tenemos que en el auto de admisión de la demanda se estableció que la audiencia preliminar tendría lugar al décimo día hábil siguiente a que constara en autos la certificación del Secretario, respecto a la notificación del tercero llamado a juicio.
La Secretaria dejó constancia de la práctica de la notificación de la demandada, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2015 día jueves, según cómputo certificado solicitado por esta Superioridad al juzgado que conoció en la fase de sustanciación, transcurrieron: viernes 20/02/2015, Lunes 23/02/2015; Martes 24/02/2015; Miércoles 25/02/2015; Jueves 26/02/2015; Viernes 27/02/2015; Martes 03/03/2015 ; Miércoles 04/03/2015; Jueves 05/03/2015 y Viernes 06/03/2015. Así se declara.
Siendo en consecuencia la fecha correcta para la celebración de la audiencia preliminar era el día viernes 06 de marzo de 2015, infringiéndose en consecuencia los artículos 126, 128 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo procedente el presente recurso, por lo que debe anularse el acta recurrida. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador declarar Con Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandante y recurrente, por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la de la audiencia preliminar. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la accionada y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de marzo del año 2015, que declaro la incomparecencia del demandado SERVICIOS AGROINDUSTRIALES GAMEZ, F.P a la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia se revoca la decisión recurrida y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diez (10) días del mes de abril del Año 2015.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.


Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.










HP01-R-2015-000021.
OAGR/JJG.-