JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 914/15
EXPEDIENTE Nº: 1019
JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: ROSMAITHE LISETT AULAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.785, domiciliada en residencia Roraima, sector Cantaclaro, edificio Nº 5, apartamento 2-B, San Carlos, estado Cojedes
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado EUCLIDES JOSÉ HERRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.050
INDICIADA: YUCELIN CLARET AULAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.401
MOTIVO: INTERDICCIÓN (Consulta).
PROLEGÓMENOS
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en consulta, de conformidad a lo previsto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Interdicción interpuesta por la ciudadana Rosmaithe Lissett Aular Díaz, decretando, en consecuencia, la interdicción provisional de la ciudadana Yucelin Claret Aular Díaz, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes, y designando como tutora provisional a la ciudadana Rosmaithe Aular Díaz, en su condición de hermana de la indiciada.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La solicitud de Interdicción, fue presentada por el abogado Euclides José Herrera, en su carácter de defensor público primero para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de San Carlos, estado Cojedes, actuando en representación de la ciudadana Rosmaithe Lissett Aular Díaz, en fecha 18 de marzo de 2014, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando documentos.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose abrir el juicio y proceder a la investigación sumaria sobre los hechos imputados, acordándose el traslado y constitución del Tribunal para el sexto (6º) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes; y emplazándose a todos aquellos que tengan interés directo y manifiesto en este proceso, mediante edicto.
En fecha 15 de mayo de 2014, oportunidad fijada para que tenga lugar el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio indicado, se dejó constancia, de la incomparecencia de la solicitante, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, así como también, de la representación del Ministerio Público.
En fecha 27 de mayo de 2014, la solicitante consignó ejemplares de los diarios Las Noticias de Cojedes y La Opinión, del 21/05/2014, donde aparece publicado el edicto.
En fecha 03 de junio de 2014, la accionante, solicitó se fije nueva oportunidad para que el tribunal se traslade a la residencia donde habita su hermana; siendo acordado lo solicitado, por auto del 06 de junio de 2014, fijándose el traslado y constitución del Tribunal para el sexto (6º) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, a fin de que tenga lugar el interrogatorio de la ciudadana Yucelin Aular.
En fecha 01 de julio de 2014, se trasladó y constituyó el Tribunal en el domicilio indicado por la solicitante, a los fines de practicar el interrogatorio de la ciudadana Yucelin Aular.
Por auto de fecha 07 de julio de 2014, se acordó fijar el tercer día de despacho siguiente, a que conste en autos la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los familiares o amigos de la indiciada en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2014, tuvo lugar el acto de interrogatorio de los familiares o amigos de la indiciada.
Practicado como fue el interrogatorio de la indiciada, por auto de fecha 14 de agosto de 2014, el tribunal designa como expertos facultativos a los doctores José Roseliano Vidal Zapata y Belén Dolores Padilla Bernique, para que examinen a la ciudadana Yucelin Claret Aular Díaz; aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en fecha 13 de noviembre de 2014.
En fecha 09 de diciembre de 2014, los médicos evaluadores, designados en la presenta causa, presentaron informe médico psiquiátrico.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 16 de diciembre de 2014, decretó la interdicción provisional de la ciudadana Yucelin Claret Aular Díaz, designando como tutora provisional a la ciudadana Rosmaithe Lissett Aular Díaz, hermana de la indiciada; acordándose, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, la remisión del expediente, en consulta, a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 09 de marzo de 2015, bajo el Nº 1019.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2015, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Suben a esta alzada, producto de la consulta legal obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción de la ciudadana Yucelin Claret Aular Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.401, domiciliada en residencia Roraima, sector Cantaclaro, edificio Nº 5, apartamento 2-B, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, formulada por su hermana, ciudadana Rosmaithe Lissett Aular Díaz, donde expone, que padece de síndrome de down, anemia ferropenia, cardiopatía + hipertensión pulmonar y en virtud del fallecimiento de sus padres, se requiere de un representante para ella, por lo cual, solicita la interdicción de la misma.
Ahora bien, para esta alzada, la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo revisar el cumplimiento del debido proceso de rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el tribunal de la causa.
En efecto, la capitis diminutio, establecida en el artículo 393 del Código Civil, refiere, que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 eiusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.
El capitisdisminuido, es aquél sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “defecto intelectual”; permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente, la declaración del notado, la de sus familiares o amigos y el informe psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la interdicción (C.S.J., sentencia del 11 de julio de 1961, gaceta forense 33, segunda etapa, pág.22, que reitera jurisprudencia del 21 de diciembre de 1923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
Para la doctrina nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, doctora Yolanda Jaimes (“La Interdicción”, Caracas, 1999, UCV, pág.21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín interdictio onis, que significa, acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor.
Por ello se dice, que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es, pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, lo siguiente:
1.- Cursa a los folios desde el trece (13) hasta el dieciséis (16), actas de nacimiento de las ciudadanas Yucelin Claret Aular Díaz y Lissett Aular Díaz, y actas de defunción de sus padres, ciudadanos Aura Teresa Díaz Herrera y Porfirio Aular, todas emanadas del Registro Civil Municipal Parroquia San Carlos de Austria, las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los mismos. Asimismo, se demuestra que la solicitante es hermana de la ciudadana Yucelin Aular y, en consecuencia, posee cualidad para intentar y sostener el presente juicio, conforme a lo previsto por el artículo 395 del Código Civil. Así se establece.
2.- Informe Médico Psiquiátrico, realizado por los expertos facultativos designados para este caso por el tribunal a-quo, donde el Dr. José Roseliano Vidal Zapata y la Dra. Belén Padilla, le diagnostican a la paciente, que presenta Síndrome de Down y Retardo Mental Moderado (enfermedad mental suficiente) (C.I.E.F.71), por lo cual, se recomienda mantener en control psiquiátrico.
De igual manera, del referido informe que corre inserto a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), emanado de los prenombrados doctores, en consulta médico psiquiátrica, se hace constar, que la notada tiene 41 años de edad, grado de instrucción analfabeta, soltera, sin ocupación. Se concluye, que presenta Síndrome de Down y Retardo Mental Moderado, en el cual, se evidencia la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado principalmente por el deterioro de función; se concreta de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia, tales como las funciones cognitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización. El retardo mental puede acompañarse de cualquier otro trastorno somático o mental.
La prueba médica es vital y la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área, tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.
A tal efecto, ha señalado la doctrina, la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción: “…Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos...” (Domínguez Guillén María Candelaria, “Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil”, colección Nuevos Autores, Nº 1, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, pág.280.)
En el caso que nos ocupa, tal informe médico, goza de una presunción tantum de certeza, al denotar la existencia de un defecto intelectual grave que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, propuestos necesarios para declarar la incapacidad absoluta o interdicción, por lo que, esta juzgadora, le atribuye al mismo pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- Oficio, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sub-comisión Carabobo, en el cual, informan el resultado de la evaluación de incapacidad residual practicada a la ciudadana Yucelin Claret Aular Díaz, en la cual, esa Comisión, certificó como diagnóstico de incapacidad lo siguiente: Síndrome de Down, Retardo Mental Moderado, Cardiopatía Congénita Acianogena Comunicación Interauricular tipo O.S. e Hipertensión Arterial Pulmonar, con una pérdida de su capacidad de trabajo del sesenta y siete por ciento (67%).
Tal informe tiene el carácter de instrumental administrativa, asimilable a los documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario, la cual debe adminicularse con el informe efectuado por los médicos psiquiatras. Así se determina.
4.- En el acto de interrogatorio de los testigos, comparecieron a rendir su declaración los siguientes ciudadanos: - Luis Augusto Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-2.838.809, quien manifestó ser vecino de la difunta madre de la indiciada y la conoce desde hace más de treinta (30) años; - Luisa Teresa Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.965, manifestando ser prima segunda y conocerla desde que nació; - Iris Marcelina Garmedia Carmona, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.621, quien dijo ser su vecina y la conoce desde toda la vida de ella, aproximadamente 42 años; - Howuard Howualdo Herrera Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.260.075, manifestando ser primo tercero y conocerla desde hace aproximadamente dieciséis (16) años.
La percepción del Tribunal, debe concatenarse con la declaración de éstos testigos, quienes afirmaron de forma conteste que Yucelin Claret Aular Díaz, padece de una enfermedad mental y que no puede valerse por si misma, por lo que se valoran, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al sostener, que la notada presenta Síndrome de Down.
En el caso de autos, tanto las documentales, así como también, las deposiciones de los testigos, deben ser concatenadas con la propia notada de capitisdiminutio, quien fue interrogada por el Tribunal de la causa en fecha 01 de julio de 2014, siendo que la misma, respondió a las preguntas formuladas de manera inentendible, con un lenguaje incompleto, aunque con manejo de información real de forma selectiva sobre hechos que conoce suficientemente, específicamente, en lo referente a su grupo familiar; sin embargo, no tiene precisión de tiempo y ubicación geográfica.
Ahora bien, al observar que la ciudadana Yucelin Aular padece de síndrome de down y retardo mental moderado, con un desarrollo mental incompleto o detenido, necesita un tutor, debido a que está incapacitada civilmente para tomar sus decisiones, por padecer de un estado habitual de retraso mental moderado, que la somete en una forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que, habiendo cumplido el tribunal de mérito con la normativa que rige la materia, debe procederse a confirmar el fallo consultado, mediante el cual, se decretó la interdicción provisional a la precitada ciudadana, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA el fallo consultado, de fecha 16 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana Yucelin Claret Aular Díaz, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.401, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes, designando como tutora provisional a la ciudadana Rosmaithe Aular Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.785, en su condición de hermana de la indiciada; ordenando seguir formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Segundo: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.).
La Secretaria
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1019
MBMS/MNRR.
|