JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 912/15
EXPEDIENTE Nº: 1002
JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
OFERENTE: DANELLYS COROMOTO RODRÍGUEZ AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.502, en su carácter de gerente de operaciones de la sociedad mercantil PROMOTORA EL DESARROLLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 49, tomo 2-A, RM Nº 325, de fecha 18 de febrero de 2011, domiciliada en la calle Manrique, casa Nº 05, sector Centro, San Carlos, estado Cojedes
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.549, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 163.815
OFERIDA: SUSANA NEGRINHO RODRIGUES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.481.139, con domicilio fiscal en la avenida Ricaurte, edificio Centro Médico Los Cedros, piso 1, consultorio 6, sector Centro, San Carlos, estado Cojedes
APODERADA JUDICIAL: Abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.905, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.957
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
PROLEGÓMENOS
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación de fecha 10 de noviembre de 2014, interpuesta por la abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida en la presente litis, contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró válida la Oferta Real de Pago y Depósito, ofrecida por la ciudadana Danellys Coromoto Rodríguez Aular, en su carácter de gerente de operaciones de la sociedad mercantil Promotora El Desarrollo, C.A., a la ciudadana Susana Negrinho Rodrigues, quedando la deudora, en consecuencia, liberada de su obligación desde el día del depósito realizado, según cheque Nº 20480442, de fecha 13 de marzo de 2014, de la entidad Banesco, Banco Universal, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000.00), a favor de la referida ciudadana.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho la apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que recibió de la ciudadana Susana Negrinho Rodrigues, las siguientes cantidades: Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00), identificada en el recibo Nº 000008, de fecha 24 de noviembre de 2011; Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00), identificada en el recibo Nº 000011, de fecha 15 de diciembre de 2011; Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00), identificada en el recibo Nº 000014, de fecha 03 de mayo de 2012; y Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00), identificada en el recibo Nº 000018, de fecha 08 de junio de 2012, para un total de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00), por abono de reserva del consultorio Nº 26 de la pre-venta correspondiente a la obra en ejecución del Centro Médico Divina Pastora, ubicado en la calle Sucre, Nº 17-164, parcela Nº 178 de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
Que la obra se paralizó motivado a los permisos de las instituciones gubernamentales, además del escaso suministro de materia prima, como es la adquisición de cemento; realizándose tres (3) reuniones con dicha ciudadana, donde se le reconocía el precio inicial de la pre-venta y que además no ha cubierto el monto establecido de cuota inicial del referido inmueble; en la medida que notificaría que tenía lo recursos correspondientes se iba a proceder a la elaboración del contrato de opción a compra-venta, visto que la mencionada ciudadana, se encuentra en descontento con la paralización de la obra, razón por la cual, se decidió devolver la cantidad pagada, rehusándose a recibir el pago.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, la ciudadana Danellys Coromoto Rodríguez Aular, en su carácter de gerente de operaciones de la sociedad mercantil Promotora El Desarrollo, C.A., comparece, a los fines de realizar el pago a la ciudadana Susana Negrinho Rodrigues, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00), correspondiente a la devolución de reserva e inicial, mediante cheque de la entidad bancaria Banesco, signado con el Nº 20480442, de fecha 13 de marzo de 2014, para ser debitado de la cuenta corriente Nº 01340438144383017136.
Por su parte, la apoderada judicial de la oferida, en su escrito de oposición, alegó:
Que de conformidad con el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 138 eiusdem, en concordancia con la cláusula décima segunda de los estatutos sociales, promueve la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la oferente, por no tener la representación que se atribuye, lo que trae consigo la nulidad de la oferta.
Que la ciudadana Danellys Rodríguez, quien dice ser gerente de operaciones, no tiene facultades para representar a la sociedad mercantil Promotora El Desarrollo, C.A., al no tener atribuida tal facultad en los estatutos sociales.
Que el gerente de operaciones ni siquiera puede ejercer individualmente esas atribuciones, pues para ello requiere la actuación del gerente general, al establecer dicha cláusula que esas atribuciones las ejercerá el gerente de operaciones conjuntamente con el gerente general; por lo que, solicitó se declare la nulidad de la oferta real de pago por la falta de cualidad de la oferente para intentar el citado procedimiento.
Que rechazó la oferta real de pago por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00), que la oferente le hace a mi poderdante como devolución de la reserva del consultorio Nº 26, de la pre-venta de la obra en ejecución del Centro Médico Divina Pastora, por no tratarse de una obligación pecuniaria.
Que la oferente pretende emplear indebidamente el procedimiento de oferta real de pago para poner término de manera unilateral a una relación contractual contentiva de obligaciones recíprocas, sin acompañar documento alguno que le atribuya tal facultad.
Que en el caso de marras, la oferta real de pago constituye un fraude, por parte de la oferente, al pretender resolver el contrato de manera unilateral, quedándose con la obra que se encuentra casi concluida, la cual ha sido construida en parte con los aportes de mi mandante y con los aportes de otros oferidos, encontrándose dicha obra totalmente revalorizada y pretendiendo devolver la misma cantidad de dinero que recibió pero en una suma igual de moneda devaluada, para lo cual se vale de argucias y triquiñuelas como son la de atribuirle la paralización de la obra a mi mandante como si ella fuera la encargada de la construcción, obtención de los permisos, y un supuesto atraso en el cumplimiento de las obligaciones referentes al pago.
Que la conducta adoptada por la ciudadana Danellys Rodríguez, en su condición de gerente de operaciones, de la sociedad mercantil Promotora El Desarrollo, C.A., al poner fin en forma unilateral el contrato celebrado con mi mandante, violó el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando antijurídica e inexistente, por lo que, el presente procedimiento de oferta real de pago, deviene en inconstitucional, pues fue planteado en contravención al debido proceso, toda vez que debió seguirse bajo los supuestos de hecho previstos en el artículo 1.306 del Código Civil.
Que mi mandante, haciendo uso del derecho que habían pactado en el contrato de compra-venta del consultorio Nº 26, que fue el que ella pagó la reserva inicial y con autorización de las representantes de la sociedad mercantil Promotora El Desarrollo, C.A., realizó unas mejoras al consultorio Nº 26, consistentes en las instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras y la construcción de mesones de concreto, haciendo un desembolso de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) para adecuar dicho consultorio a la actividad que la misma iba a realizar.
Que de allí se evidencia que mal pueden a través del procedimiento de oferta real de pago resolver un contrato y mucho menos sin haberse acompañado documento alguno en el cual conste las facultades de resolución, y las causas por las cuales procede, razón por la cual se debe declarar la nulidad de la oferta.
Que la oferta real no cumple con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, para que sea declarada procedente en derecho, pues la oferente no señaló que consignaba la suma relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, requisito este, establecido en el ordinal 3º del referido artículo.
Que en el supuesto negado de que la oferente adeudara a mi mandante una obligación dineraria debió haber consignado además de la cantidad adeudada los otros conceptos señalados en el referido artículo, por lo que, al no haberlo hecho trae consigo la nulidad de la oferta real de pago.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La solicitud de oferta real de pago, fue presentada en fecha 13 de marzo de 2014, por la ciudadana Danellys Coromoto Rodríguez Aular, en su carácter de gerente de operaciones de la sociedad mercantil Promotora El Desarrollo, C.A., asistida por el abogado Miguel Eduardo Rodríguez Perdomo, ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentando cheque Nº 20480442 y anexando copia simple del documento estatuario de dicha empresa, marcado “a”, y copias simples de los recibos Nros. 000008, 000011, 000014 y 000018, de fecha 24/11/2011, 15/12/2011, 03/05/2012 y 08/06/2012, marcados “b”, “c”, “d” y “e”.
Admitida la solicitud, por auto de fecha 19 de marzo de 2014, se ordenó el traslado y constitución del tribunal en el domicilio de la oferida, con el fin de proceder a la oferta real de pago solicitada.
En fecha 04 de abril de 2014, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección de la oferida, a los fines de practicar la oferta real de pago, dejándose constancia, que la misma no se encontraba en su residencia, por lo que, no se pudo materializar el acto.
En fecha 09 de abril de 2014, compareció la actora, a los fines de solicitar la fijación de la notificación por cartel.
Por auto de fecha 14 de abril de 2014, se ordenó librar cartel de notificación, a los fines de hacer del conocimiento de la oferida, que el 04 de abril de 2014, el Tribunal se trasladó a su domicilio, siendo imposible localizarla, con el propósito de hacer la oferta real de pago, ordenándose su publicación en el diario Las Noticias de Cojedes.
En fecha 30 de abril de 2014, compareció la actora, a los fines de consignar ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes, donde aparece publicado el cartel de notificación.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2014, vencido el lapso concedido a la oferida, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal, a manifestar si acepta o no el ofrecimiento realizado por la oferente, sin que haya comparecido la misma, se ordenó el depósito del cheque Nº 20480442, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00), en la cuenta del Tribunal, signada con el Nº 01750065110000002252 del Banco Bicentenario; ordenándose además, la citación de la oferida.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, se ordenó librar la boleta de citación a la oferida.
En fecha 28 de mayo de 2014, compareció la abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la oferida, a los fines de darse por citada.
En fecha 02 de junio de 2014, compareció la apoderada judicial de la oferida, a los fines de consignar escrito de oposición a la oferta real de pago, alegando la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la oferente, por no tener la representación que se atribuye, solicitando la nulidad de la presente acción.
En fecha 03 de junio de 2014, compareció la apoderada judicial de la oferida, a los fines de consignar escrito de ampliación a la oposición de la oferta real de pago.
Por auto de fecha 03 de junio de 2014, se aperturó la articulación probatoria de diez (10) días.
Abierto el lapso probatorio, compareció la apoderada judicial de la oferida, a los fines de consignar su escrito de pruebas, promoviendo las siguientes documentales: 1.- Acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Promotora El Desarrollo, C.A.; 2.- Título supletorio evacuado por las ciudadanas Danellys Rodríguez y Domari Sánchez, actuando en representación de la Promotora El Desarrollo, C.A., por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; 3.- Documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 10 de junio de 2013, inserto bajo el Nº 26, folios 124 al 126, tomo 9, protocolo primero; 4.- Publicidad de venta del Centro Médico Divina Pastora; 5.- Reproduce y opone los recibos de pago, identificados con los Nros. 000008, 000011, 000014 y 000018, de fecha 24/11/2011, 15/12/2011, 03/05/2012 y 08/06/2012, emitidos por la sociedad mercantil Promotora El Desarrollo, C.A., por concepto de abono de reserva e inicial del consultorio Nº 26 del Centro Médico Divina Pastora; 6.- Denuncia realizada por las ciudadanas Arkady Carolina Guerrero Pérez, Wilma Marbytza Ontiveros Camperos y Susana Negrinho Rodrigues, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes; 7.- Denuncia realizada por las ciudadanas Arkady Carolina Guerrero Pérez, Wilma Marbytza Ontiveros Camperos y Susana Negrinho Rodrigues, por ante la Superintendencia de Costos y Precios Justos del estado Cojedes, en fecha 31 de enero de 2014; 8.- Oficio remitido por los médicos contratantes, dirigido a la sociedad mercantil Promotora El Desarrollo, C.A., de fecha 06 de junio de 2013; 9.- Oficio remitido por los médicos contratantes, dirigido a la ciudadana Domari Sánchez, en su condición de gerente general de Promotora El Desarrollo, C.A., de fecha 23 de septiembre de 2013, en el que solicitan la protocolización del documento de compra-venta de los consultorios médicos y que los mismos se encuentran en la disposición de cancelar la suma restante que le adeudan; 10.- Oficio remitido por los médicos contratantes a las ciudadanas Domari Sánchez y Danellys Rodríguez, gerente general y gerente operacional de la Promotora El Desarrollo, C.A., de fecha 15 de octubre de 2013, ratificando la solicitud del 23/09/2013; 11.- Oficio remitido por los médicos contratantes a las ciudadanas Domari Sánchez y Danellys Rodríguez, gerente general y gerente operacional de la Promotora El Desarrollo, C.A., de fecha 27 de octubre de 2013, ratificando las solicitudes del 23/09/2013 y 18/10/2013; 12.- Memoria descriptiva, consignada por el ciudadano Franco Rampini, ante la Dirección de Desarrollo Local del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, para obtener la permisología para la construcción de consultorios; 13.- Informe levantado por el técnico de la Dirección de Desarrollo Local del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, T.S.U. Jesús Méndez, en donde señala los requisitos que deben anexar los ciudadanos Franco Rampini y José Quiroz a su solicitud; asimismo, promovió, la prueba de informes, solicitando oficiar a la Dirección de Desarrollo Local del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes y a la Superintendencia de Costos y Precios Justos del estado Cojedes, y solicitando la inspección judicial en el lugar de ubicación del inmueble en la calle Sucre, Nº 17-164, parcela Nº 178 de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes (folios 63-175).
Por auto de fecha 06 de junio de 2014, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte oferida.
En fecha 16 de junio de 2014, se recibió oficio emanado del Director General de la Superintendencia de Precios Justos (folios 179-225).
En fecha 25 de junio de 2014, se recibió oficio Nº 052, emanado del Director General de Desarrollo Local del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes (folios 229-230).
Por otra parte, la oferente, presentó escrito de pruebas, negando, rechazando y contradiciendo que haya establecido una relación contractual con la oferida, no existiendo contrato alguno que verifique tal condición; ofreciendo las siguientes instrumentales, marcadas “a”, “b” y “c”: 1.- Copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Promotora El Desarrollo, C.A.; 2.- Copia simple del poder autenticado en fecha 20 de diciembre de 2013; 3.- Cálculo de intereses moratorios sobre el monto adeudado (folios 232-249).
Por auto de la misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por la parte oferente.
Por auto de fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal fijó el lapso de diez (10) días para dictar su pronunciamiento.
En fecha 08 de julio de 2014, comparecieron, por una parte, la oferente, y por la otra, la apoderada judicial de la oferida, a los fines de solicitar la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, a objeto de resolver el presente asunto por vía conciliatoria; acordándose la misma, por auto de fecha 09 de julio de 2014.
Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2014, comparecieron, nuevamente ambas partes, a los fines de solicitar la suspensión de la causa por un lapso de veinte (20) días hábiles; siendo acordada, por auto de fecha 01 de agosto de 2014.
En fecha 08 de octubre de 2014, las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles; acordándose en la misma fecha.
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 06 de noviembre de 2014, declaró válida la oferta real de pago y depósito; apelando de la anterior decisión la abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la oferida, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 20 de noviembre de 2014, bajo el Nº 1002.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 04 de diciembre de 2014, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por ambas partes, en fecha 27 de enero de 2015; presentando la apelante, observaciones a los informes de la contraparte, el 09 de febrero de 2015.
En la oportunidad de presentar los informes, la apoderada judicial de la parte oferida (apelante), expresó lo siguiente:
“…el juez a-quo omite mencionar una de las defensas alegadas por mi mandante, cual es la nulidad de la oferta real de pago al haber utilizado la oferente este procedimiento especial para dilucidar la pretensión de la resolución de un contrato…
…Que la sentencia del a-quo es violatoria de la tutela judicial efectiva y del debido proceso…
…Que en razón de (sic) expuesto, solicito se declare la nulidad de la sentencia dictada por el a-quo…
…Que el juez omite mencionar los fundamentos de los alegatos de mi mandante al oponerse a la falta de representación de la persona que hace la oferta en nombre de la persona jurídica dice tener la persona natural…
…Que el juez a-quo, no tiene la menor idea de la representación de las personas jurídicas, pues parece ignorar el contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil…
…Que de la misma manera, ignora el contenido de la cláusula décima segunda de los estatutos sociales, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana Danellys Rodríguez, quien dice ser gerente de operaciones, no tiene facultades para representar separadamente a la sociedad mercantil Promotora El Desarrollo C.A.…
…Que con dicho pronunciamiento el juez a-quo desconoce y vulnera las disposiciones legales que regulan la representación de las personas jurídicas, al establecer que por el hecho de estar constituida legalmente y adquirir personalidad jurídica puede actuar y obrar en juicio, olvidando que para actuar en juicio debe hacerlo a través de sus representantes estatutarios, por lo que al obviar este requisito mal podía declarar válida la oferta, al no tener Danellys Rodríguez la facultad para representar individualmente, o de manera separada, a la sociedad mercantil Promotora El Desarrollo C.A. pues dicha representación debía ejercerla conjuntamente con el gerente general…
…Que pretende convalidar la actuación de Danellys Rodríguez, al traer a colación el artículo 1.283 del Código Civil, disposición esta que permite al tercero, o sea quien no es el deudor, que pueda pagar por el obligado, e interpretando mal y erróneamente su contenido deja entrever que Danellys Rodríguez, también actúa como tercero, es decir, que puede ser tercero y parte a la misma vez, cuando del escrito de la oferta se constata que la misma no dice actuar como tercero, sino como representante de la Promotora el Desarrollo, C.A., razón por la cual dicha argumentación con la cual pretende validar infructuosamente dicha oferta debe ser desestimada por ser contraria a derecho…
…Que el juez a-quo ignora el contenido del numeral 3º del artículo 1.307 del Código Civil el cual dispone que para que la oferta sea válida es necesario que comprenda la suma integra (sic)… los frutos y los intereses debidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, y eso debe hacerlo el oferente en el momento en que presenta su escrito, pues de no hacerlo la oferta se tendrá como no válida…
…Que el oferente debe consignar inicialmente dichas cantidades y será en la sentencia que decida la oposición la que declarará si esa cantidad es o no necesaria, suficiente, insuficiente, o excesiva, pues en caso que no fuere suficiente la oferta se tendrá como no válida y si excediere de los intereses y gastos la oferta será válida debiendo reintegrársele lo que exceda…
…Que el juez a-quo omite mencionar, que el cheque personal consignado con el escrito de ofrecimiento, no cumple con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.308 del Código Civil…
…Que sobre esta defensa el juez a-quo no se pronunció, la silencia, la ignoró, con lo cual incurre en el vicio de incongruencia negativa…”
Por su parte, la oferente, en su escrito de informes, explanó:
“…que la sentencia recurrida resulta meridianamente clara y ceñida a nuestro ordenamiento jurídico, a todo evento estuvo dictada por un Tribunal competente y los argumentos en que se fundamentó son perfectamente adecuados a lo alegado y probado en autos…
…Que el a quo dilucidó suficientemente sobre la validez o no de la oferta real de pago efectuada por la suscrita, a favor de la recurrente…
…Que la recurrente no se opuso de ningún modo a estos alegatos ni a las pruebas promovidas por nuestra representación y así mismo (sic) se observa que tampoco desconoció la obligación de pago, en consecuencia los mismos quedaron reconocidos gozando de pleno valor probatorio y así lo valoró el a quo…
…Que en cuanto a la infundada causal de nulidad de la oferta aludida por la recurrente, argumentando el supuesto y negado incumplimiento del numeral 3º del artículo 1.307 del Código Civil, sin demostrar de modo alguno la recurrente en las actas procesales cuales son los gastos líquidos e ilíquidos que nuestra representada debía pagar, a todo evento si (sic) riela en el expediente, por (sic) los cálculos efectuados por el Lcdo. (sic) Rafael López, ante cuyo elemento probatorio, la recurrente no hizo oposición alguna ni ejerció contra ello ningún ataque judicial de los previstos en el ordenamiento legal, ni lo tachó, ni lo impugnó y mucho menos promovió una nueva experticia contable…
…Que quedó plenamente demostrado en autos la cualidad de acreedor y deudor de cada una de las partes, lo cual, se desprende de las probanzas presentadas en el asunto judicial por esta representación sin que de modo alguno hubiese sido desvirtuada por la recurrente en su oportunidad procesal, quedando firma (sic) estos elementos probatorios pues los mismos no fueron atacados a través de un medio jurídico válido…
…Que resultada (sic) obvio que la recurrente no quería tener comunicación con la empresa y existía una denuncia penal en el mes de enero del año 2014, es decir, ya no tiene la voluntariedad de celebrar contrato con nuestra empresa y aunado a ello, la denuncia interpuesta ratifica la existencia de la obligación pecuniaria…”
Por otra parte, la apoderada judicial de la oferida, en su escrito de observaciones, señaló:
“…Que en fecha 02 de junio del año 2014, mediante escrito de oposición a la oferta real de pago, se atacó con todos los medios que permite el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, la oferta real de pago ejercida por la sociedad mercantil Promotora El Desarrollo, C.A.; de allí, que el alegato de que mi representada no se opuso y no ejerció ningún medio de ataque resulta infundado y temerario por parte de los oferentes, por cuanto de la misma sentencia se evidencia que si (sic) se ejerció tal derecho, y tan cierto es, que en fecha 03 de junio de 2014, se consignó escrito de ampliación de la oposición a la oferta real de pago…
…Que la oferente actúa con la total falta de probidad y lealtad al proceso, por cuanto no le indica a este Tribunal, que el supuesto calculo (sic) del contador colegiado fue consignado por ellos con el escrito de pruebas, en fecha 25 de junio de 2014, es decir, tres (3) meses después, de haber hecho la oferta real de pago, y pretende con eso haber cumplido con el requisito del numeral 3º del artículo 1.307 del Código Civil, cuando lo que exige es que comprenda la suma integra (sic) u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyos montos no constan fueron sumados a la oferta real de pago…”
Por auto de fecha 10 de febrero de 2015, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, dentro del correspondiente análisis de las actas, que conforman este expediente, observa esta Juzgadora:
Ingresa a esta superioridad la presente demanda por concepto de Oferta Real de Pago, en apelación ejercida por la abogada Daisy García Mendoza, actuando en representación de la accionada, ciudadana Susana Negrinho Rodrigues, contra la sentencia de fecha seis (06) de noviembre del año 2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Ahora bien, la acción intentada en esta causa es una oferta real de pago, y no un cumplimiento o resolución de contrato y para la presente fecha, la deudora sólo tiene certeza que debe la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00), por concepto de reserva del consultorio Nº 26, de la pre-venta correspondiente a la obra en ejecución del Centro Médico Divina Pastora, según recibos de pago Nros. 000008, 000011, 000014 y 000018, de fecha 24/11/2011, 15/12/2011, 03/05/2012 y 08/06/2012, con sus respectivos intereses de mora, calculados por el contador público, licenciado Rafael José López Sánchez, avalado por el Colegio de Contadores Públicos del estado Cojedes, cursante a los folios doscientos cuarenta y seis (246) y doscientos cuarenta y siete (247), por la cantidad de Veintinueve Mil Ciento Veintidós Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.29.122,78), al 01 de junio de 2014, y no alguna otra; y que tal como lo refirió la instancia inferior, de ser declarada válida esa oferta, los gastos que se generen en el presente juicio correrán por cuenta del oferido; esto es, únicamente referente a las costas procesales, específicamente, a los honorarios profesionales de los abogados, y que esos montos por concepto de gastos líquidos o ilíquidos relativos al procedimiento, no son exigibles, por ser estos semejantes a los derogados aranceles judiciales y exigirlos violaría el principio de la gratuidad de la justicia proclamado en nuestro texto Constitucional.
Observa esta superioridad, que la parte oferida realiza en su escrito de oposición, una serie de alegatos referidos a la falta de cualidad de la oferente, los montos y conceptos de gastos líquidos y gastos ilíquidos, que debió consignar la oferente; sin embargo, el deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas, o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos. Y así se establece.
Con relación a la falta de cualidad alegada por la parte oferida, se desprende, que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquél, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés (véase en este sentido, sentencia Nº 252, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de abril de 2008, Exp. Nº 07-0354, caso: Sol Ángel Plazas Grass Vs. Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora). Así se declara.
Establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2° La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.”
La parte oferente consignó junto con el escrito de oferta, copia de documento privado (anexos “b”, “c”, “d” y “e”), el cual, se encuentra conformado por cuatro (4) facturas, emanadas de la sociedad mercantil Promotora El Desarrollo, C.A., a nombre de Susana Negrinho Rodrigues; por tanto, hace fe que la referida empresa, recibió de la ciudadana Susana Negrinho, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00), por concepto de reserva del consultorio Nº 26, de la pre-venta correspondiente a la obra en ejecución del Centro Médico Divina Pastora. Igualmente, se evidencia del mismo documento, o se prueba, la existencia de una deuda pendiente por parte de la referida empresa, a favor de la ciudadana Susana Negrinho.
Igualmente consta, que el juez de cognición, realizó la valoración de dicho medio de prueba, el cual, no fue impugnado por la contraparte. Ahora bien, la valoración que haga el juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, (véase sentencia del 20 de febrero de 2001, Alimentos Delta, C.A., la cual, ratificó el criterio expuesto en decisión del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas).
Sin embargo, considera quien aquí juzga, que dicha circunstancia puede ser materia de discusión en el marco del juicio donde se pretenda el cumplimiento o la rescisión de un contrato de naturaleza bilateral, ya que, conforme a lo indicado en el artículo 1.167 del Código Civil, el incumplimiento de una de las partes en este tipo de contratos, determina que la otra puede elegir entre reclamar la ejecución o la resolución del mismo. Pero ocurre que este no es el punto debatido en la presente causa, en virtud de que la acción deducida no persigue como objeto que se ejecute o se rescinda el contrato de compra-venta de un inmueble. La naturaleza de este proceso de oferta real de pago no equivale, ni remplaza, a la acción de cumplimiento o de rescisión de un contrato bilateral, por lo que, para su procedencia, basta con que se pruebe la existencia de una deuda y que se cumplan además los requisitos preceptuados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Corresponde entonces determinar, si en el caso de autos, se ha cumplido con lo indicado.
El artículo 1.307 del Código Civil, establece:
“Para que el ofrecimiento sea válido es necesario
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
En cuanto al primer requisito, el cual es, que el pago se haga al acreedor capaz de exigirlo o a quien tenga facultad para recibir por él; observa el Tribunal:
Que la presente oferta real de pago fue propuesta por la ciudadana Danellys Coromoto Rodríguez Aular, en su carácter de gerente de operaciones de la sociedad mercantil Promotora El Desarrollo, C.A., a favor de la ciudadana Susana Negrinho Rodrigues; de igual forma, aparece comprobado en autos, que la acreedora es persona capaz de exigir el pago oferido, tal como lo exige el numeral 1º del artículo 1.307 del Código Civil; por lo que se encuentra cumplido tal requisito. Así se establece.
En cuanto al requerimiento concerniente a que “el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor”, esta juzgadora considera, que si bien es cierto que cuando el plazo ha sido estipulado a favor del acreedor, el ofrecimiento debe efectuarse una vez vencido este para que sea válida la oferta; no resultaría menos cierto plantear, que la finalidad del presente procedimiento de oferta real y depósito como ha sido señalado, es la liberación del deudor frente al acreedor de una obligación preexistente; siendo que está demostrado en autos, que la obligación cuyo pago se pretende, se encuentra vencido, conforme lo exige el artículo 1.307 del Código Civil.
Ahora bien, en la actual controversia, la deudora-oferente, según se evidencia de actas, realizó el ofrecimiento una vez vencido el plazo estipulado, ordenándose el depósito por auto de fecha 21 de mayo de 2014 (folio 32), ante la negativa de la acreedora-oferida a recibir la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00), por concepto de reserva del consultorio Nº 26, de la pre-venta correspondiente a la obra en ejecución del Centro Médico Divina Pastora, ubicado en la calle Sucre, Nº 17-164, parcela Nº 178, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, según recibos de pago Nros. 000008, 000011, 000014 y 000018, de fecha 24/11/2011, 15/12/2011, 03/05/2012 y 08/06/2012, mas no así los respectivos intereses de mora, que fueron calculados en la cantidad de Veintinueve Mil Ciento Veintidós Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.29.122,78), al 01 de junio de 2014, lo cual se desprende del informe consignado por la parte actora, emanado del contador público, licenciado Rafael José López Sánchez; no evidenciándose argumentación o causa justificada alguna por la cual la acreedora no recibió la misma; por lo que, esta sentenciadora, en base a la precedente interpretación, y de conformidad con la finalidad perseguida por el presente procedimiento de oferta real, considera, que se encuentra cumplido este requisito en el caso bajo estudio.
La exigencia que “se haya cumplido la condición”, no se requiere en el juicio de autos, ya que, la obligación objeto de la pretensión deducida, no se encuentra sometida a ninguna condición.
Que el ofrecimiento “se haga en el lugar del pago convenido”. El deudor-oferente realizó la oferta en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, en correspondencia con el domicilio del acreedor, ante un juez competente, cumpliendo con el contenido del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, que el ofrecimiento “se haga por ministerio del juez”, tal extremo se encuentra comprobado de las actas procesales.
En cuanto al tercer requisito, que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, el Tribunal observa: La parte accionada alega, que estos se omitieron, es decir, no fueron consignados a la oferta real de pago. Igualmente se evidencia, que estos gastos no fueron mencionados en el documento prueba de la obligación y la parte oferida, en su escrito de oposición, sólo se limita a decir que estos no fueron cancelados, sin determinar el monto de los mismos.
En el caso de autos, el Tribunal encuentra que el capital de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00), coincide con la suma que fue consignada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 21 de mayo de 2014, mediante depósito Nº 103566479, que fuere realizado en la cuenta corriente Nº 01750065110000002252, del Tribunal de Municipio, en el Banco Bicentenario, y puesto a la orden de la parte oferida. Ciertamente no fueron depositados los intereses a los cuales hace referencia el artículo 1.307 del Código Civil, pero no es menos cierto que la parte accionada consignó informe contable, realizado por el licenciado Rafael José López Sánchez, contentivo de los cálculos de los intereses moratorios desde el 24 de noviembre de 2011 hasta el 01 de junio de 2014, los cuales, se ordenará realizar el respectivo depósito, y de los que la parte accionada no realizó oposición alguna, por lo que, dan plena fe. Así se declara.
Además del cumplimiento de los requerimientos sustanciales expuestos anteriormente, considera quien suscribe, que es evidente también en el caso de autos, la observancia del debido proceso, en razón de haberse cumplido los diversos estados procesales requeridos por el legislador en los casos de oferta real y depósito, a saber: a) La oferta se hizo por un juez territorial competente en el domicilio del acreedor, conforme a lo ordenado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil; b) El oferente puso a disposición del Tribunal la cosa ofrecida, según lo dispone el artículo 820, eiusdem; c) El Tribunal se trasladó al lugar donde debía hacerse la oferta y entrega de la cosa al oferido y levantó la correspondiente acta, según lo dispuesto en los artículos 821 y 822 eiusdem; d) No habiendo aceptación de la oferta realizada, el Tribunal ordenó el depósito de la cosa ofrecida, transcurridos tres días, como lo dispone el artículo 823 eiusdem; e) Efectuado el depósito de la cosa, se ordenó la citación del acreedor para la presentación de los alegatos y defensas en relación con la validez de la oferta y el depósito realizado, según lo ordena el artículo 824 eiusdem; f) Realizada la contradicción por parte de la oferida, quedó el proceso abierto a pruebas; g) Expirado el término probatorio, el juez a-quo decidió la procedencia de la oferta y del depósito. Y así se declara.
En este orden de ideas, es necesario resaltar, que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual, puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
Constatado en el juicio de autos, el cumplimiento de los requisitos sustanciales y procesales de la oferta real, así como el depósito de la suma ofrecida a la ciudadana Susana Negrinho Rodrigues; y comprobado cómo se encuentra en las actas, la negativa de la acreedora-oferida a recibir el pago de la referida cantidad, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 06 de noviembre de 2014, que declaró válida la oferta real de pago y depósito, y en consecuencia, sin lugar la apelación ejercida por la abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, tal y como se establecerá en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida, contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2014, proferida por el tribunal de la causa. Segundo: CONFIRMA, la decisión de fecha 06 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró válida la Oferta Real de Pago y Depósito, ofrecida por la sociedad mercantil Promotora El Desarrollo, C.A., a la ciudadana Susana Negrinho Rodrigues, quedando la deudora, en consecuencia, liberada de su obligación desde el día del depósito realizado, esto es el 21 de mayo de 2014, según cheque Nº 20480442, de la entidad Banesco, Banco Universal, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000.00), a favor de la referida ciudadana. Tercero: Se ORDENA, a la parte ofertante, cancelarle a la oferida, la cantidad de Veintinueve Mil Ciento Veintidós Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.29.122,78), correspondiente al monto de los intereses a los cuales hace referencia en el informe contable. Cuarto: Se ORDENA, al Tribunal de la causa, entregar a la oferida, la suma objeto del depósito Nº 103566479, que se encuentra en la cuenta corriente del Tribunal, en el Banco Bicentenario. Quinto: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1002
MBMS/MNRR.
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