JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 918/15
EXPEDIENTE Nº: 1013
JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: EMMA DOLORES BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-1.334.767, domiciliada en la calle Figueredo, Nº 7-73, sector La Cruz, Tinaquillo, estado Cojedes
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ y ANA MARÍA AROCHA MERCADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.098.218, V-10.989.839 y V-14.113.743, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.970, 70.023 y 108.049
DEMANDADO: JOSÉ MIGUEL PÉREZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.535.256, domiciliado en el sector Caño Claro, calle Principal, casa s/n, Tinaquillo, estado Cojedes
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: SENEN RAMÓN DÍAZ SANTAMARÍA, DARÍO RAMÓN BRIZUELA y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 134.402, 136.246 y 48.646
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
PROLEGÓMENOS
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2015, por el abogado Senen Ramón Díaz Santamaría, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2015, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró, con lugar la demanda por Reivindicación, interpuesta por la ciudadana Emma Dolores Bolívar, contra el ciudadano José Miguel Pérez Silva, ordenando la reivindicación del local comercial.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para presentar informes, haciendo uso de este derecho ambas partes; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega el apoderado judicial de la parte actora, que adquirió mediante contrato de compra-venta, un lote de terreno situado en Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, el cual tiene una extensión de veintiún metros (21 mts.) de frente, por quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts.) de fondo, alinderado de la forma particular siguiente: Norte: Que es su frente, con la calle 3; Sur: con solar de casa de José Moreno; Este: con casa y solar de Olivia Mercedes Ochoa de Natera; Oeste: con avenida 8º, calle Principal; tal y como emerge del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Falcón del estado Cojedes, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Tinaquillo, el 21 de octubre de 1976, bajo el Nº 24, folios 58 y 59, protocolo primero, tomo I.
Que el descrito inmueble, lo adquirió su representada por compra hecha a la ciudadana Elena Molina Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-1.334.446, quien a su vez lo adquirió por herencia de su padre Socorro Molina, y éste a su vez lo hubo por compra efectuada a Rafael Herrera Azconegui, según consta en documento registrado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Falcón del estado Cojedes, el 13 de abril de 1897, bajo el Nº 8, folios 6 y vuelto, protocolo primero.
Que desde el mismo momento que su representada adquirió la propiedad del descrito lote de terreno, inició la posesión legítima del mismo, de forma continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener el bien como suyo propio, y es así como en el año 1978, construyó su casa de habitación familiar sobre el susodicho terreno que está ubicado en la calle Figueredo, Nº 7-73, mediante crédito hipotecario que le concedió el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), tal y como emerge del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Falcón del estado Cojedes, el 17 de julio de 1978, bajo el Nº 9, folios 20 al 24, protocolo primero, tomo I, crédito hipotecario que fue debidamente cancelado por su mandante, según se evidencia de documentos debidamente protocolizados por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, el 30 de junio de 1987, bajo el Nº 23, folios 100 y 101, protocolo primero principal, y el 08 de junio de 1992, bajo el Nº 47, folios 1 y 2, protocolo primero, tomo I.
Que su mandante, con el propósito de fomentar un pequeño negocio, en el año 2000 culminó la construcción de un local comercial anexo a su casa de habitación familiar, es decir, sobre parte del lote de terreno antes descrito, de su exclusiva propiedad. El referido local comercial, ocupa una superficie de terreno de tres metros con cuarenta centímetros (3,40 mts.) de frente, por nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts.) de fondo, es decir, treinta y dos metros con noventa y ocho centímetros cuadrados (32.98 mts.2); sus dimensiones de construcción son dos metros con treinta y ocho centímetros (2,38 mts.) de ancho, por dos metros con ochenta y ocho centímetros (2,88 mts.) de largo; siendo la ubicación exacta del local comercial, calle Figueredo, entre avenidas Bolívar y Principal, y sus linderos particulares dentro de la descrita extensión general del lote de terreno de su mandante, son los siguientes: Norte: con la calle Figueredo; Sur: con terreno de Emma Dolores Bolívar; Este: con casa y terreno propiedad de Olivia Mercedes Ochoa de Natera; Oeste: con la casa y resto de terreno propiedad de Emma Dolores Bolívar, todo lo cual consta de título supletorio, debidamente evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el 27 de marzo de 2001, protocolizado por ante la ya citada Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Falcón del estado Cojedes, el 23 de agosto de 2002, bajo el Nº 19, folios 1 al 6, tomo II, protocolo primero, con una posterior aclaratoria de cédula de identidad, mediante documento protocolizado en la misma Oficina, el 20 de julio de 2006, bajo el Nº 25, folios 137 al 138, tomo I, protocolo primero.
Que su mandante, el día 13 de diciembre de 2007, salió de su casa a un chequeo médico de rutina, y al regresar, se encontró con la desagradable y amarga sorpresa, que el ciudadano José Miguel Pérez Silva, en forma alevosa, arbitraria y sin derecho alguno había violentado tanto la cerradura, así como los dos (2) candados que mantenían herméticamente cerrada la puerta santamaría del referido local comercial de la legítima y exclusiva propiedad de su representada, introduciéndose en su interior, así como materiales como galones de pintura, brochas, rodillos y herramientas utilizadas en el ramo de la construcción, viéndose la misma totalmente impedida de entrar y acceder a su propiedad.
Que desde tal fecha, le instaló candados y cerradura nuevos a la santamaría y se ha mantenido durante estos años en la plena invasión y ocupación del local comercial de la exclusiva y legítima propiedad de mi mandante, pese a las infinidades de gestiones extrajudiciales que ha agotado la misma en consecución de que el invasor le restituya su propiedad, pero éste, ha mantenido su férrea conducta arbitraria de no restituirle su propiedad. De esta manera, el nombrado José Pérez, despojó a mi mandante, sin derecho alguno, del descrito local comercial y de la particular área de terreno que esa edificación ocupa, la cual forma parte de mayor extensión del terreno adquirido por la misma de la manera antes especificada.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, la ciudadana Emma Dolores Bolívar, demandó por Acción Reivindicatoria, al ciudadano José Miguel Pérez Silva, a los fines de que convenga o en su defecto, sea condenado, a lo siguiente: Primero: Que la ciudadana Emma Bolívar, es la legítima y exclusiva propietaria de una extensión de terreno que está ubicada en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, el cual, tiene una superficie de treinta y dos metros con noventa y ocho centímetros cuadrados (32,98 mts.2), específicamente, tres metros con cuarenta centímetros (3,40 mts.) de frente, por nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts.) de fondo, cuyos linderos particulares son: Norte: con la calle Figueredo; Sur: con terreno de Emma Dolores Bolívar; Este: con casa y terreno propiedad de Olivia Mercedes Ochoa de Natera; Oeste: con la casa y resto de terreno propiedad de Emma Dolores Bolívar; Segundo: Que sobre la descrita área de terreno, mi representada tiene construido un local comercial que es de su exclusiva y legítima propiedad, ubicado en la calle Figueredo, entre avenida Bolívar y Principal, siendo sus dimensiones de construcción dos metros con treinta centímetros (2,30 mts.) de ancho, por dos metros con ochenta y ocho centímetros (2,88 mts.) de largo; Tercero: Que desde el día 13 de octubre de 2007, hasta la presente fecha, José Miguel Pérez Silva, mantiene ocupando y poseyendo sin derecho alguno, de forma ilegítima tanto el descrito local comercial, así como también, el lote de terreno sobre el cual está construido el mismo; Cuarto: Convenga en restituirle de inmediato y sin plazo alguno, a mi representada, los inmuebles descritos, es decir, el local comercial, libre de cosas y de bienes y el área de terreno sobre el cual aquel se encuentra edificado; así como, las costas y costos del proceso; fundamentándola en los artículos 545, 549, 554 y 555 del Código Civil, y estimándola en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00), equivalente a Un Mil Ciento Ochenta y Uno Unidades Tributarias (1.181 U.T.).
Por su parte, el apoderado judicial del demandado en su escrito de contestación a la demanda, alegó:
Que tanto el apoderado actor, como su representada, en forma deliberada e intencional ocultan la verdadera realidad de los hechos y en especial en cuanto a la relación que existe, o existió, entre su poderdante y la demandante, pues, ocultan el estado civil de la misma, ya que ambos contrajeron matrimonio el 23 de noviembre de 1978, permaneciendo casados hasta la presente fecha.
Que el apoderado actor, ha sido siempre el representante judicial o asesor jurídico de la accionante desde febrero del año 1984, y quien, por tal razón, conoce a la parte demandada y tiene además conocimiento de la permanencia de su poderdante en el inmueble objeto de la pretendida reivindicación.
Que la parte accionante tiene una estrecha relación para con su poderdante, en virtud de que la sentencia de divorcio entre la demandante y su representado, de fecha 16 de febrero de 1985, no ha sido debidamente ejecutada, ni protocolizada por ante el Registro Civil, ni por ante el Registro Principal competente.
Alegó y hace valer la falta de interés en la actora para intentar y sostener el presente juicio, solicitando que la acción sea declarada improponible.
Que se opone, rechaza, niega y contradice la demanda intentada en su contra, en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los alegatos propuestos.
Impugnó en todo su contenido, forma y firma, el documento que corre desde el folio 10 al folio 14, marcado con la letra “b”, referido a un supuesto instrumento de propiedad. De la misma manera, el que corre desde el folio 15 hasta el folio 21, marcado con la letra “c”, referido a un crédito hipotecario. De igual forma, el que corre del folio 22 al folio 31, marcado “d”, referido a un título supletorio, y el que corre del folio 34 al folio 37, marcado “e”, referido a la aclaratoria de cédula de identidad.
Que alega, la prescripción adquisitiva, pues su representado, tiene la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, pues tiene más de treinta (30) años poseyendo y ocupando el supuesto local objeto de litigio.
Por lo que, solicita, se declare sin lugar la demanda, y se condene en costas a la parte actora.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 15 de mayo de 2014, por el abogado Gustavo Enrique Pineda, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Emma Dolores Bolívar, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando documentos, marcados “a”, “b”, “c”, “d” y “e”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 21 de mayo de 2014, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de julio de 2014, el alguacil del tribunal, consignó la compulsa, en virtud de que no ha sido posible practicar la citación personal del demandado.
En fecha 31 de julio de 2014, compareció la apoderada actora, a los fines de solicitar la citación por cartel, vista la imposibilidad de practicar la misma personalmente; siendo acordado lo peticionado, por auto de fecha 05 de agosto de 2014, ordenándose la publicación de un cartel en la prensa y la fijación de otro igual en la morada, oficina o negocio del demandado, conforme a lo previsto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2014, compareció la abogada Ana María Arocha Mercado, co-apoderada actora, a los fines de consignar ejemplares de los diarios Las Noticias de Cojedes y La Opinión, donde aparecen publicados el cartel librado, de fecha 16 y 19 de octubre de 2014.
En fecha 14 de noviembre de 2014, compareció el demandado, a los fines de otorgar poder apud acta a los abogados Senen Ramón Díaz Santamaría, Darío Ramón Brizuela y Francisco Javier Rodríguez Bolívar.
En fecha 02 de diciembre de 2014, la parte actora, consignó escrito de pruebas, alegando la confesión ficta del demandado, por no haber contestado la demanda dentro del lapso establecido; haciendo valer el mérito probatorio de los instrumentos públicos o auténticos anexos al libelo.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2014, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15 de diciembre de 2014, compareció el abogado Senen Ramón Díaz Santamaría, en su carácter de apoderado judicial del demandado, a los fines de dar contestación a la demanda, alegando la falta de lealtad y probidad, así como también, la falta de interés de la actora para intentar y sostener el presente juicio, rechazando la demanda intentada en su contra en todas y cada una de sus partes, y alegando la prescripción adquisitiva, anexando documentos, marcados “a”, “b” y “c”.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, se acuerda diferir, por cinco (5) días de despacho, la oportunidad para dictar sentencia.
El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 14 de enero de 2015, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda, ordenando, en consecuencia, la reivindicación del local comercial identificado en autos; apelando de la anterior decisión el abogado Senen Ramón Díaz Santamaría, en su carácter de apoderado judicial del demandado, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 12 de febrero de 2015, bajo el Nº 1013.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 23 de febrero de 2015, se fijó el décimo (10º) día de despacho para presentar informes.
En fecha 24 de febrero de 2015, el apoderado judicial del demandado, consignó escrito de pruebas, promoviendo documentos, marcados “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h”, “i”; siendo admitidas, por auto de fecha 03 de marzo de 2015.
En fecha 03 de marzo de 2015, el apoderado actor, impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada, por no tratarse de ninguna de las permitidas en segunda instancia.
En fecha 05 de marzo de 2015, el apoderado judicial del demandado, rechaza la pretendida impugnación de la parte actora, por cuanto, los instrumentos consignados como pruebas, se trata de documentos públicos.
En fecha 11 de marzo de 2015, ambas partes consignaron sus escritos de informes; alegando la apoderada actora, lo siguiente:
“…la sentencia definitiva de fondo proferida por la aquo el 14 de enero de 2015, se encuentra plena y cabalmente ajustada a derecho, habiendo sido emitida bajo el marco procesal de una indiscutida confesión ficta en que incurrió el demandado en su contumacia de no dar contestación a la demanda ni el haber promovido pruebas dentro de los lapsos preclusivos que regulan el procedimiento breve…
…En el presente caso se emplazó al demandado, no habiendo dado efectiva contestación, luego transcurrió íntegro el lapso probatorio y tampoco probó nada que lo favoreciera, advirtiendo que la citación personal del accionado se produjo el día 14 de noviembre de 2014. No fue sino el 15 de diciembre de 2014 cuando la representación judicial del accionado presenta un escrito que identifica como de contestación de demanda, cuando ya la causa se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva de fondo…
…resultan totalmente extemporáneas, impertinentes, ininteligibles, ilegales e incongruentes la pretendidas pruebas presentadas por la representación del demandado ante esta instancia superiora que a todo evento fueron impugnadas, no correspondiéndose pertinentemente a hechos alegados oportunamente ante la primera instancia mediante una contestación o reconvención, en consecuencia de todo lo cual en nada le favorecen…”
Por su parte, el apoderado judicial del demandado (apelante), alegó:
“…el apoderado actor mediante una fijación de la cuantía de la demanda insinuó la continuación de la causa por el procedimiento breve, lo cual fue acogido por la jueza a quo, desvirtuando de ese modo la naturaleza de la acción reivindicatoria, en razón de la cual la juzgadora de primera instancia debió sustanciarlo por el procedimiento ordinario…
…considera este recurrente que el presente juicio debe ser declarado nulo por ser contrario a los derechos garantizados por la Constitución y así lo solicito…
…En cuanto a la confesión ficta alegada por la parte actora (…), en este tipo de acción no opera la confesión ficta…
…en las actas procesales no consta ni se evidencia que la actora haya cumplido con la carga de probar todos y cada uno de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la reivindicación, pues no hay prueba suficientes que demuestren la identidad real de la cosa a reivindicar, igualmente no consta en actas pruebas fehacientes de que mi representado se encuentre en posesión ilegítima de un bien que le pertenece a la actora, por cuanto no se practicó prueba de experticia que permitiese determinar con precisión los linderos y medidas y estimar el valor del citado inmueble a reivindicar. Del mismo modo tampoco se comprobó ni se hizo plena prueba de la ilegalidad de la posesión de nuestro poderdante…
…En la decisión apelada, la jueza invierte la carga de la prueba al colocarla en cabeza del demandado, siendo que en la acción reivindicatorio (sic) el accionado tiene, una actitud pasiva y no está obligado a aducir prueba alguna para la conservación de la posesión de la cosa…
…La juzgadora incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no expresar el mérito probatorio de los documentos públicos: sentencia de divorcio marcada “a”, acta de matrimonio marcada “b” y acta de matrimonio emanada del Registro Principal del Municipio (sic) San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, marcada “c”, aportados al proceso en tiempo útil por tratarse de documentos públicos, argumentando su extemporaneidad, lo cual vicia de nulidad la sentencia proferida por el a quo…
Por auto de fecha 11 de marzo de 2015, vencido el lapso para la consignación de los informes, se dejó transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho siguiente a este, para que las partes presenten sus observaciones a los informes de la contraria.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2015, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, y visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, dentro del correspondiente análisis de las actas, que conforman este expediente, observa esta juzgadora:
Sube a esta superiora, apelación formulada por el abogado Senen Ramón Díaz Santamaría, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Miguel Pérez Silva, en el juicio por Acción Reivindicatoria, que le sigue la ciudadana Emma Bolívar; estableciendo en su apelación, que el procedimiento breve no es el aplicable a las acciones reivindicatorias sino el procedimiento ordinario. Que en las acciones reivindicatorias la carga de la prueba le corresponde única y exclusivamente al actor.
Se hace necesario traer a colación, la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido en su artículo 1, que los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), esto es, en juicio ordinario, y en lo que respecta al juicio breve, la cuantía ha sido estimada conforme al artículo 2 de la resolución antes descrita, en Un Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.), es decir, que los Tribunales de Municipio son competentes para conocer de los juicios de reivindicación, tanto por el juicio breve, como el ordinario, dependiendo de su cuantía.
Ahora bien, se evidencia del libelo, que el actor estimó la acción, en la cantidad de de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00), equivalente a Un Mil Ciento Ochenta y Uno Unidades Tributarias (1.181 U.T.), por lo que, efectivamente, el presente juicio, corresponde su tramitación conforme al procedimiento breve. Así se establece.
Al ser la competencia por la cuantía, materia de orden público, y aplicado al caso que nos ocupa, se evidencia, que el Tribunal competente para conocer del presente proceso, conforme a la referida Resolución, y a lo establecido en el artículo 70, ordinal 1º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es un Juzgado de Municipio.
Al respecto, el procesalista zuliano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo III, al analizar el artículo 338, señala:
“…El procedimiento ordinario tiene carácter residual, en cuanto atañe a todas aquellas pretensiones judiciales que no tienen asignado un específico procedimiento especial para su sustanciación, refiere que el procedimiento breve participa en cierta forma de ese carácter ordinario, por él discurren también todas las demandas que no tengan asignado un procedimiento especial, y su cuantía no exceda del límite que haya señalado la autoridad competente. Se interpreta entonces, que el juicio breve lo es también de carácter ordinario, sólo que en él, se reducen los lapsos procesales en atención a la cuantía que estime el actor en su demanda, los juicios especiales están concretamente señalados en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, artículo 608, en adelante, a saber, del arbitramiento, de la vía ejecutiva, de la ejecución de hipoteca, de la intimación, de la prenda, entre otros, que tienen un procedimiento especial, así como los señalados en materia laboral, tránsito, agrario, menores e inclusive el ordinario del juicio de divorcio, que participa de ciertos estados procesales, en consecuencia, en los juicios reivindicativos, el actor persigue recuperar lo que cree que le pertenece conforme a la Ley, su petitum es recuperar la cosa que detenta otra persona, salvo mejores derechos, no pretende el actor un interés de carácter económico o pecuniario, de allí, su elección de optar por el procedimiento que la Ley le otorga en facultad. La acción reivindicatoria es esencialmente civil, por consiguiente los Tribunales competentes para conocer de la misma son los que ejercen la plena jurisdicción en lo civil, aún cuando las partes sean comerciantes. (DFMICI; sentencia de fecha 28/03/1960, JTR, vol. VIII, pág.205. IS: sentencia del 15/06/1967, Cfs. Dr. Núñez Aristimuño, ob. cit. pág.506)…”
En este mismo orden de ideas y a los fines de hilvanar la presente apelación, se establece, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres, o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducente, o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca. Para la doctrina de casación, se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001 (Exp. Nº 2000-000883), ha señalado el siguiente criterio:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:
“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
(Omissis)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.
El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.)…”
En este sentido, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda, o comparece tardíamente, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, tal y como ocurrió en la presente causa.
El demandado no compareció a dar contestación a la demanda, oportunamente, ni presentó escrito de promoción de pruebas; estando debidamente citado, según consta en las actas procesales, específicamente, al comparecer a otorgar poder apud acta, en fecha 14 de noviembre de 2014. En tal sentido observa este Juzgado Superior, del cómputo de los días de despacho transcurridos, cursante en el expediente, desde la fecha en que el demandado se dio por citado, hasta la fecha en que contestó la demanda, en fecha 15 de diciembre de 2014, transcurrió con creces el lapso fijado para tal actuación, específicamente, quince (15) días de despacho, quedando establecido que el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, dentro del lapso establecido para ello. Y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, procede a pronunciarse sobre la no contestación de la demanda, decretada por el Tribunal de la causa, y al respecto, observa:
Sobre el lapso para la contestación a la demanda, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2973, del 10 de octubre de 2005 (caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.), estableció lo siguiente:
“…Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley… Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que sea inherente.(…) En este sentido es pertinente citar la sentencia No 1011, del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente: “…En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales…” De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el derecho hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formulismo se contraponga a los fines de la justicia y en pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo. Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda debe verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación…” (resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la figura de la confesión ficta que surge, se da por la falta oportuna de contestación de la demanda, es decir, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho podrá configurarse cuando el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo, este criterio, es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro del lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual, en todo caso, debe dejarse correr íntegramente en virtud del principio de la preclusividad de los lapsos.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso o término legal respectivo, tal como sucedió en el presente procedimiento, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este sentido, la acción reivindicatoria, no acepta la ficción de confesión, en lo relativo al derecho de propiedad del reivindicante, para lo cual se necesita el justo título o plena prueba pública del derecho de propiedad del inmueble, cuya reivindicación se pretende; pero en relación al resto de los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción, tales como: el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; y la identidad de la cosa reclamada, sí puede admitirse la ficción de confesión, que en el caso de autos, al demostrar plenamente la actora, su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya reivindicación se pretende, a través de un documento público registrado con valor de plena prueba, y aunado a la ficción de confesión que invirtió en el accionado, la carga de la prueba de demostrar que no se encuentra en posesión de la cosa cuya reivindicación se solicita, y que no existe la identidad con la cosa reclamada; lo cual no asumió, por lo tanto, debe nacer la presunción de certeza del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativa, a que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada y que existe identidad con la cosa reclamada por la demandante, quien alega su derecho como propietaria.
De esta manera, esta Alzada considera, en la doctrina que hoy se afirma, que si bien es cierto, en la acción de reivindicación, no puede la ficción de confesión otorgar la plena prueba del título de propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende, no es menos cierto que si el actor logra demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya reivindicación pretende, a través de un documento público registrado, de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil, y con valor de plena prueba, conforme con el artículo 1.359 eiusdem, y aunado a ello, el derecho de propiedad del reivindicante, nace dentro del iter procesal, la confesión ficta; por lo que, esos efectos que atribuye el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, son perfectamente aplicables al resto de los supuestos para la procedencia de la acción de reivindicación, tales como: que el demando se encuentre en posesión de ese inmueble, y la identidad del inmueble poseído por el accionado y del que pretende reivindicar el actor.
Con base a lo anteriormente expuesto, no es cierto en su totalidad, la afirmación, en relación a que la ficción de confesión no pueda constituirse como inversión de la carga de la prueba en relación a la propia reivindicación, cuando a los autos se encuentra plenamente demostrado, el derecho de propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende por parte del actor; vale decir, que al probar el actor el supuesto de propiedad, la ficción de confesión, hace invertir la carga de la prueba al accionado de la posesión del inmueble por parte de éste, y de la identidad del inmueble que pretende el accionante y que posee el demandado, y así se establece.
Quien aquí decide, debe pronunciarse previamente en cuanto a la contestación de la demanda por extemporánea, alegada por la abogada Ana María Arocha, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en virtud de no haber comparecido el demandado a dar contestación a la demanda en la fecha correspondiente para ello, sin embargo, es importante señalar que existen recientes criterios jurisprudenciales, que deben ser tomados en cuenta por esta juzgadora en el presente juicio, en aras de la protección de los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna, entre ellos, el señalado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 155, de fecha 04 de noviembre de 2005 (Exp. Nº 891-2004); sin embargo cabe destacar, que el demandado no dio contestación en el lapso correspondiente para ello, así como tampoco, promovió pruebas en el lapso legal para este acto; siendo forzoso para quien juzga, declarar la inexistencia de la contestación a la demanda y de la promoción de pruebas, que conlleva a una confesión ficta por parte del accionado, aplicándose por analogía el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otra parte, el apoderado judicial del demandado, en su escrito de contestación a la demanda, -aunque negó los hechos alegados por la actora, no fueron probados sus alegatos en el presente juicio y que, en todo caso, destruirían la pretensión reivindicatoria-, en la parte final del capítulo tercero, afirmó lo siguiente: “…mi representado de acuerdo al artículo 772 del Código Civil, tiene la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacifica (sic), no equivoca (sic) y con intención de tener la cosa como suya propia, pues mi mandante tiene más de treinta años poseyendo y ocupando el supuesto local objeto de reivindicación, lo cual probaremos en su debida oportunidad…”; con lo cual, aceptó encontrarse en posesión del inmueble, sin aportar prueba alguna que legitime la propiedad del mismo; por lo que, queda evidenciado, el segundo requisito para que se configure la acción reivindicatoria. Así se establece.
Especificado lo anterior, se hace necesario analizar el alegato subsidiario de la parte demandada, referido a la prescripción adquisitiva de la propiedad, en virtud de haber ejercido desde hace más de treinta (30) años, la posesión legítima del referido bien inmueble de forma pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca y con ánimo de dueño.
Se hace necesario revisar entonces, lo esbozado por la doctrina en relación a la institución de la prescripción adquisitiva, referida por la parte demandada. El profesor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II” (octava edición, Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 2007, pp. 370-371), señala lo siguiente:
“…La usucapión, es una de las formas como la posesión (en este caso la posesión legítima) conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra este efecto a través del transcurso del tiempo…”
Asimismo, los artículos 1.952, 1.953 y 772 del Código Civil: estipulan:
“Artículo 1952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Artículo 1.953. Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de julio 1995, le dio contenido a lo estipulado en este último artículo, al manifestar:
“…La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos, no interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos; pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; no equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar, o nombre de otro…”
El juicio de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, a lo cual, el artículo 548 del Código Civil, establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...” De la norma transcrita, se pueden extraer los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación, los cuales son: 1. El derecho de propiedad del actor reivindicante. 2. Que el demandado posea la cosa a reivindicar. 3. La falta del derecho a poseer por parte del demandado. 4. Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad.
Ahora bien, establecidos los requisitos necesarios para que proceda la acción de reivindicación, es necesario para esta Alzada, determinar si efectivamente la demandante, Emma Bolívar, es propietaria del inmueble que reclama, y si este se encuentra ocupado por el ciudadano José Pérez Silva, así como la identidad del mismo.
La parte demandante reclama en su libelo de demanda, la reivindicación de un local comercial construido sobre un lote de terreno, el cual ocupa una superficie de terreno de tres metros con cuarenta centímetros (3,40 mts.) de frente, por nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts.) de fondo, es decir, treinta y dos metros con noventa y ocho centímetros cuadrados (32.98 mts.2); sus dimensiones de construcción son dos metros con treinta y ocho centímetros (2,38 mts.) de ancho, por dos metros con ochenta y ocho centímetros (2,88 mts.) de largo, ubicado en la calle Figueredo, entre avenidas Bolívar y Principal, y sus linderos particulares: Norte: con la calle Figueredo; Sur: con terreno de Emma Dolores Bolívar; Este: con casa y terreno propiedad de Olivia Mercedes Ochoa de Natera; Oeste: con la casa y resto de terreno propiedad de Emma Dolores Bolívar; según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha 23 de agosto de 2002, registrado bajo el Nº 19, folios 1 al 6, tomo II, protocolo primero.
Ahora bien, al analizar los requisitos para que proceda la reivindicación, el primero de ellos está referido a la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda. En el caso de autos, la actora consigna, en la oportunidad procesal correspondiente, como soporte de su derecho de propiedad, una instrumental pública debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Falcón del estado Cojedes, el 23 de agosto de 2002, quedando registrada bajo el N° 19, folios 1 al 6, tomo II, protocolo primero, verificando esta Alzada, que el documento por el cual la demandante adquirió el inmueble, es perfectamente válido, y fue debidamente protocolizado; por lo tanto ella es la única propietaria del inmueble en cuestión.
Tal instrumental, es una documental pública con valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, la cual es oponible perfectamente ante terceros, siendo que el excepcionado, no utilizó los medios de impugnación de tal instrumental pública para que esta Alzada pudiera desecharla, como sería por ejemplo, el haber intentado la acción autónoma de nulidad de asiento registral, nulidad de título supletorio, o la tacha de documentales públicas, y no habiéndolo hecho así en el presente caso, tal instrumental debe valorarse plenamente, en el sentido de que la actora, ciudadana Emma Dolores Bolívar, adquirió dicho inmueble cuyas medidas y linderos se especifican supra, con lo cual, se da por demostrado, el primer supuesto de la reivindicación, vale decir, el derecho de propiedad o dominio del actor-reivindicante, surgiendo los demás elementos de la reivindicación como consecuencia de la contumacia y de la no promoción de ningún medio de prueba por parte del demandado, aunado a que la pretensión de reivindicación no es contraria a derecho. Así se establece.
Aunado a ello, consta en actas, documento de venta debidamente protocolizado, marcado “b”, que riela a los folios desde el once hasta el catorce (11-14), a través del cual, la ciudadana Emma Dolores Bolívar adquirió el bien, y que se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 21 de octubre de 1976, bajo el Nº 24, folios 58 y 59, tomo I, protocolo primero; por lo que, en consecuencia, la cadena documental se encuentra plenamente demostrada en actas, así como la propiedad por parte de la demandante.
Asimismo debe señalarse, que la parte demandada no promovió ningún medio de prueba, sino que ante esta superioridad, pretende alegar una serie de hechos, como es, el relativo a la faltad de lealtad y probidad de la parte actora, lo cual no constituye ningún elemento contrario a derecho.
Sin embargo, el apelante promovió pruebas, ante esta instancia superior, a los fines de demostrar que tiene un justo título para poseer el bien objeto de litigio, de forma debida, así como también, la posesión legítima por más de treinta (30) años; observándose lo siguiente:
Promueve el demandado, marcadas “a”, “b” y “c”, copia certificada del acta de matrimonio y de divorcio, emanadas del Registro Principal del estado Cojedes y del Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, correspondientes a los ciudadanos Emma Dolores Bolívar y José Miguel Pérez Silva, partes en el presente juicio, de las cuales, se evidencia, el vínculo matrimonial contraído en fecha 23 de noviembre de 1978, por ante la Prefectura del Distrito Tinaco, y disuelto en fecha 14 de diciembre de 1984, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial; las cuales se aprecian, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, nada aportan al debate en cuestión, el cual es, demostrar la propiedad y posesión del local comercial. Así se establece.
Asimismo, promueve, marcadas “d”, “e”, “f”, “g”, “h”, “i”, copia certificada del Registro de Comercio Nº 6.885, de la firma personal Constructora Pérez Silva; documento de otorgamiento, mediante el cual, la ciudadana Flor María Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.039, se constituye como ingeniero residente de la referida firma mercantil; comunicación emanada del Director de Administración y Hacienda de la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Cojedes; planilla de liquidación Nº 00285, emanada de la Tesorería General del estado Cojedes; acta de inicio Nº 91-02-029-A, emanada del Instituto de Vivienda, Remodelación y Equipamiento de las Áreas Marginales del estado Cojedes , en el cual, se hace constar, que el 31 de octubre de 1991, se ha dado comienzo a los trabajos correspondientes a la obra allí descrita, como parte integrante del convenio suscrito entre INREVI y el contratista; contrato Nº 91-02-029-A, suscrito entre el ciudadano José Miguel Pérez Silva e INREVI, de fecha 28 de octubre de 1991.
De los referidos instrumentos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad y autenticidad, se evidencia, la actividad comercial ejercida por el ciudadano José Miguel Pérez Silva, como contratista y representante del fondo de comercio Constructora Pérez Silva, cuyo objeto es el estudio, proyecto y construcción o reparación, mantenimiento y ampliación de carreteras, entre otros; sin embargo, como ya se mencionó, de la valoración de la prueba documental anterior, los mismos, nada aportan en cuanto a la propiedad y posesión del local comercial objeto del presente debate. Así se establece.
Ahora bien, siendo un hecho establecido, que el inmueble cuya reivindicación se demanda, es el mismo que se encuentra ocupando el demandado, desde el 13 de diciembre de 2007, hasta la presente fecha, no habiendo demostrado éste último, que adquirió dicho inmueble por título alguno, asimismo se verifica, que no probó tal circunstancia, al no promover pruebas en el lapso legal previsto para ello.
Es así como, en la presente causa, aplicando los requisitos anteriormente examinados, concluye esta juzgadora, que la parte actora con el referido documento, demostró la propiedad que detenta, quedando establecido, con carácter de plena prueba, que la actora reivindicante es la propietaria del inmueble cuya reivindicación solicita, y que fue despojada de la posesión de dicho inmueble; por su parte, el demandado no demostró la propiedad del inmueble a reivindicar, y por ende, su derecho a poseer el mismo.
En consecuencia, encontrándose satisfechos los requisitos que doctrinariamente se han considerado como imprescindibles para la procedencia de la demanda de reivindicación, la acción incoada es procedente en derecho, y así se declara.
En este sentido, la jueza de la instancia, ordena la reivindicación del inmueble -cuyos linderos consta en el ya referido documento público-, como debe realizarse en efecto, tal cual lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose a lo alegado y probado a los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad; pues lo probado, es lo condenado por la sentencia recurrida.
Observa esta juzgadora, que en la tramitación procedimental del presente juicio, la parte demandada no dio cumplimiento legal de contestar la demanda, ni promovió pruebas dentro del lapso, conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta de contradicción y, por tanto, los derechos que de ellos se derivan, por lo que, no probó nada que le favoreciera.
De acuerdo con estas consideraciones, esta juzgadora concluye, que los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora, ciudadana Emma Dolores Bolívar, deben considerarse como ciertos, en su carácter de propietaria del inmueble, habiendo operado en contra del demandado, ciudadano José Miguel Pérez Silva, la confesión ficta. Así se declara.
En base al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, que determina que las reglas de la apelación que son, la medida de la apelación (tantum devolutum quantum apellatum), y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius), cabe acotar, que las pretensiones del actor están contenidas en su demanda y las defensas del demandado en su contestación, ya que son estos actos los que delimitan la controversia, y en consecuencia, el poder de decisión del juez. Asimismo, las partes tienen la carga de probar sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte se observa de las actas procesales, y del computo de días de despacho emanado del juzgado a-quo, que el mismo no fue lo suficientemente diligente, al diferir una sentencia que debió publicar el 08 de diciembre de 2014, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, dictando auto de diferimiento extemporáneamente, en fecha 17 de diciembre de 2014, manifestando con esto una clara vulneración del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; motivo por el cual, se insta al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a realizar sus actos conforme a los principios regentes en nuestro sistema judicial, a fin de lograr una justicia al alcance de todos los venezolanos y venezolanas. Así se declara.
En vista de los argumentos supra expresados, esta superioridad, considera llenos los extremos de procedencia de la acción, por lo que, debe forzosamente confirmar la decisión proferida por el tribunal de cognición y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Senen Ramón Díaz Santamaría, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de enero de 2015, proferida por el tribunal de la causa. Segundo: CONFIRMA, la decisión de fecha 14 de enero de 2015, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró, con lugar la demanda por Reivindicación, interpuesta por la ciudadana Emma Dolores Bolívar, contra el ciudadano José Miguel Pérez Silva, ordenando la reivindicación del local comercial construido sobre un lote de terreno, el cual ocupa una superficie de terreno de tres metros con cuarenta centímetros (3,40 mts.) de frente, por nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts.) de fondo, es decir, treinta y dos metros con noventa y ocho centímetros cuadrados (32.98 mts.2); siendo sus dimensiones de construcción dos metros con treinta y ocho centímetros (2,38 mts.) de ancho, por dos metros con ochenta y ocho centímetros (2,88 mts.) de largo, ubicado en la calle Figueredo, entre avenidas Bolívar y Principal, y con los linderos particulares: Norte: con la calle Figueredo; Sur: con terreno de Emma Dolores Bolívar; Este: con casa y terreno propiedad de Olivia Mercedes Ochoa de Natera; Oeste: con la casa y resto de terreno propiedad de Emma Dolores Bolívar. Tercero: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1013
MBMS/MNRR.
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