JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 917/15

EXPEDIENTE Nº: 1012

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.505.764, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.721, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana YOHELIS COROMOTO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.548.735, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara

DEMANDADA: LISYURI BISMANIA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.947, domiciliada en la urbanización Monseñor Padilla, sector 2, calle 2, casa Nº 7, San Carlos, estado Cojedes

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO y EDUARDO ANTONIO LEÓN ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.691.683 y V-12.770.104, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.372 y 83.994

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (apelación de sentencia interlocutoria).


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación de fecha 28 de enero de 2015, interpuesta por el abogado Gonmar Pérez, en su carácter de parte actora, contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2013, dictada por el extinto Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actualmente, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró, consumada la perención de la instancia; en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Yohelis Coromoto Ramírez, contra la ciudadana Lisyuri Bismania Herrera.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado en fecha 15 de mayo de 2012, por el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Yohelis Coromoto Ramírez, ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; solicitando, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la accionada, ciudadana Lisyuri Bismania Herrera, hasta cubrir el doble de la suma demandada.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, se admitió la demanda, decretándose la intimación de la demandada.
El tribunal de la causa, en fecha 30 de mayo de 2012, decretó medida de embargo provisional sobre bienes mueble de la demandada.
En fecha 26 de junio de 2012, la parte actora, solicitó, se libre el exhorto al tribunal ejecutor, para la práctica de la medida.
Por auto de fecha 27 de junio de 2012, se ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la medida.
Por auto de fecha 04 de julio de 2012, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la comisión.
En fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de esta Circunscripción Judicial, se constituyó en la dirección indicada por la parte actora, a los fines de practicar la medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la demandada; acordando suspender la misma, por haber las partes logrado un acuerdo; remitiendo las actuaciones al tribunal de cognición, para proveer sobre la homologación solicitada y demás peticiones.
En fecha 07 de agosto de 2012, compareció la abogada Lisyuri Bismania Herrera, asistida de abogada, a los fines de formular oposición a la medida cautelar de embargo decretada y denunciar el fraude procesal, por falsificación y alteración de letra de cambio, alegando la inepta acumulación de pretensiones y la falta de competencia.
El tribunal de la causa, en fecha 13 de agosto de 2012, declaró, inadmisible, la oposición a la medida de embargo decretada por ese Juzgado el 30 de mayo de 2012, formulada por la parte intimada, ciudadana Lisyuri Herrera; declarando además, improcedente, la solicitud de inepta acumulación de pretensiones, la denuncia referida a alteraciones materiales, por falsificación y alteración de la letra de cambio; así como también, inadmisible la solicitud de fraude procesal e inadmisible la solicitud de incompetencia del tribunal; homologando, con todos los efectos de ley, el convenimiento suscrito entre las partes, ordenándose proceder respecto del mismo, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento y ordenando el archivo del expediente.
En fecha 25 de marzo de 2013, compareció la ciudadana Lisyuri Herrera, a los fines de otorgar poder apud acta a los abogados Rafael Tovías Arteaga Alvarado y Eduardo Antonio León Arteaga.
En fecha 09 de abril de 2013, compareció el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 09 de octubre de 2013, declaró consumada la perención de la instancia; apelando del anterior decisión el abogado Gonmar Pérez, actuando en su carácter de parte actora; oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 09 de febrero de 2015, bajo el Nº 1012.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 18 de febrero de 2015, se fijó el décimo (10º) día de despacho para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante.
En la oportunidad de presentar los informes, la parte actora, expresó lo siguiente:
“…En el presente expediente se realiza una sentencia equívoca y sin efectos procesales pues violenta la cosa juzgada al decidir sobre un asunto que estaba ya terminado, sentenciado y archivado.
Y lo aduce en sentencia de perención que corre inserta en los folios 17 al 24 del expediente y desconociendo la sentencia de los folios 62 al 91 del cuaderno de medidas del presente expediente…
…Obviando eventualmente el mismo articulo (sic) por el cual pretendo fundamentar en parte mi apelación y es que en la presente causa no solamente operaba que ya estaba vista sino que más aun estaba sentenciada con autoridad de cosa juzgada, constituyendo un error en el cual de seguro allanaron en la buena fe del juez recurrido.
Es de considerar en este acto la nulidad de la sentencia fundamentando mi apelación en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues a mi entender encuadra en los elementos jurídicos para declararla de esta manera, pues atenta contra otra sentencia que ya existe, ya que es contradictoria a una existente y pero (sic) aun dictada por este mismo tribunal y en el mismo expediente...
…En tal sentido, la única razón por la cual se interpone la presente apelación es porque la decisión dictada por el juez del Juzgado Primero de los Municipios San Carlos, incurrió en violación flagrante de la cosa juzgada material la cual se había obtenido mediante una transacción judicial homologada y pasada en autoridad de cosa juzgada, contra la cual no se interpuso recurso alguno, es decir, no se interpuso recurso ordinario de apelación, ni demanda de fraude procesal ni acción de invalidación de sentencia; por lo que se encontraba definitivamente firme, mal bien podía nuevamente decidir en la misma causa una perención…
…La conducta asumida por el juez en la sentencia contra la cual se apela violenta en forma directa y manifiesta el derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que desconoció con su fallo y peor aún revocó una cosa juzgada que estaba definitivamente firme de un fallo de su mismo tribunal pues ya estaba decidió (sic) causando un evidente desorden procesal que corresponde corregir y ordenar…”
Por auto de fecha 18 de marzo de 2015, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, dentro del correspondiente análisis de las actas, que conforman este expediente, observa esta juzgadora:
Ingresa a esta superioridad, la presente demanda por concepto de Cobro de Bolívares por Intimación, en apelación formulada por el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, endosatario en procuración de la ciudadana Yohelis Coromoto Ramírez, contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2013, dictada por el extinto Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Como puede deducirse de la transcripción realizada precedentemente, de la denuncia bajo análisis, el alegato principal del formalizante radica en sostener que se estaría violando la cosa juzgada, al haberse el juez de municipio pronunciado sobre una perención, revocando de esta forma la homologación del convenimiento suscrito entre las partes.
Observa esta superioridad, que la parte demandante, señala, en su escrito de apelación, una serie de alegatos referidos a la homologación de la transacción declarada por el juzgado a-quo en fecha 13 de agosto de 2012.
Ahora bien, cursa en el cuaderno de medidas, el acta mediante la cual consta el traslado realizado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 31 de julio de 2012, a los fines de practicar la medida de embargo decretada en el presente juicio, siendo que en ese mismo acto, las partes llegaron a un convenimiento, solicitando éstas, la homologación, de la manera siguiente:

“…en este acto convenimos en la demanda en todas y cada una de sus partes sin tener objeción alguna a la litis ni al instrumento fundamental que la origina y para dar por honrada la obligación contraída ofrezco en este acto se realice una auto composición (sic) procesal el cual se verifica en los siguientes términos: Doy y ofrezco en pago bajo la figura del contrato jurídico denominado dación en pago, un (01) vehiculo (sic) de mi propiedad con las siguientes características marca Chevrolet, modelo Spark 1,0 T/M C, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, color plata, año 2008, placa AB239BK, serial del motor 58V370303; serial de carrocería 8Z1MJ60058V370303; serial carrocería 8Z1MJ60058V370303; serial chasis 8Z1MJ60058V370303; que me pertenece, según certificado de Registro de Vehiculo (sic) Nro. 27325155, con código de barras Nro. 8Z1MJ60058V370303-1-1, el cual esta (sic) valorado por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00). Con este ofrecimiento pretendo honrar la totalidad de la obligación tanto el capital como las costas previstas y así dar por terminado el presente juicio sin tener nada que adeudar al demandante de autos, solicitándole me extienda el más completo finiquito y en este acto entrego el vehiculo (sic) ya descrito en su propiedad dominio y posesión, así como las llaves y los documentos originales del mismo. (…Omissis…) Acto seguido intervienen las partes, ejecutante y ejecutados, debidamente asistidos de abogado y exponen: Solicitamos por ante este Tribunal Ejecutor se suspenda y se remitan todas las actuaciones al Tribunal de la causa visto el acto de auto composición (sic) realizado y solicitamos por ante el Tribunal de la causa homologue el presente convenimiento, dándole el carácter de Cosa Juzgada, y una vez homologada, de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del mismo…”

Dicho convenimiento, fue homologado en su oportunidad, por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, en fecha 13 de agosto de 2012, lo cual constituye cosa juzgada. Así se declara.
Ahora bien, la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil. Es así como nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
En este sentido, nuestra Ley Adjetiva Civil, en su artículo 256, dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (resaltado añadido).

El auto de homologación de la transacción constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el juez, estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión, teniendo dicha sentencia, en principio, autoridad de cosa juzgada. De no hacerlo, el tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la homologación del convenimiento, ha establecido la Sala Constitucional (sentencia Nº 150, 09/02/2001, caso Armand Choucroun), lo siguiente:

“…Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. (...)
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para auto componer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad...”
Finalmente las partes solicitan muy respetuosamente de este Tribunal que homologue la presente transacción y que de por terminado el presente juicio…”

A tal respecto, este tribunal de alzada, pasa a realizar las siguientes consideraciones.
En efecto, la transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que este es el efecto principal, de manera que, cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de esta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso. Así se declara.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual, se encuentra pendiente de sentencia. Así, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, ha señalado:

“…Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: 1) Son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y, 2) Son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…”

En relación a la figura de transacción, como forma de autocomposición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1209, del 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R. (caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, Exp. Nº 00-2452), estableció, lo que a continuación se transcribe:

“…Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo a las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

En este mismo orden de ideas, en fecha 09 de octubre de 2013, el tribunal de la causa, declaró la perención, de conformidad a lo establecido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que refiere: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
El artículo anteriormente señalado, establece la figura de la perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos. Así se resuelve.
Ahora bien, por cuanto se observa que en el presente asunto, existe una transacción judicial, siendo debidamente homologada con antelación en fecha 13 de agosto de 2012, la cual tiene efectos de cosa juzgada, no permitiéndosele al juez pronunciarse nuevamente sobre el asunto que fue debidamente transado, y como quiera que el convenimiento suscrito entre la parte actora y la demandada, no versa sobre materia en la cual esté prohibida la transacción, ocasiona ineludiblemente, que se declare con lugar, la apelación formulada por el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Yohelis Coromoto Ramírez, contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2013, dictada por el extinto Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Gonmar Pérez, en su carácter de parte demandante, contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2013, proferida por el tribunal de la causa. Segundo: REVOCA, la sentencia de fecha 09 de octubre de 2013, dictada por el extinto Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actualmente, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró, la perención de la instancia; en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Yohelis Coromoto Ramírez, contra la ciudadana Lisyuri Bismania Herrera. En consecuencia, queda de esta manera, CONFIRMADA, la sentencia del 13 de agosto de 2012, dictada por ese mismo tribunal, en la que, homologó el convenimiento suscrito entre las partes, ordenándose proceder respecto del mismo, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, y ordenando el archivo del expediente. Tercero: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Williams C. Perdomo
Secretario Accidental


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).


El Secretario Accidental


Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 1012

MBMS/WCP.