JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 916/15

EXPEDIENTE Nº: 1010

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: JAVIER JOSÉ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.433.082, domiciliado en el sector Sábana Grande, urbanización Don Aurelio, calle 17, casa Nº 43, Barquisimeto, estado Lara, actuando en representación de la firma mercantil Bletex, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2005, bajo el Nº 26, tomo 86-A, modificada mediante asamblea extraordinaria de fecha 31 de mayo de 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el Nº 59, tomo 45-A y CARLOS JOSÉ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.784.557, domiciliado en la calle Roble con calle Araguaney, edificio Altos de Araguaney, torre II, apartamento 2-1, Municipio Palavecino, estado Lara

APODERADA JUDICIAL: Abogada: ANDREÍNA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.504.579, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.222

DEMANDADOS: RAFAEL LORENZO y FABIOLA SENOVIA MILLA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.646.889 y V-12.010.394, domiciliados, el primero, en el barrio La Arenosa, calle 14, entre carreras 6 y 7, casa Nº 6-31, y la segunda, en la urbanización Villa Country, casa Nº 22, ambos de Guanare, estado Portuguesa

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, NELSON ANTONIO MARÍN PÉREZ y JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.052.037, V-8.054.034 y V-19.528.016, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.786, 20.745 y 154.149

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (apelación de auto).


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación de fecha 13 de diciembre de 2013, interpuesta por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, en su carácter de apoderado judicial de parte demandada, contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual, declaró, que el escrito de subsanación de la apoderada actora, fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y, en tal virtud, nada tiene que proveer respecto a la solicitud planteada por el abogado Junior Hidalgo; en el juicio por Daños Materiales, Lucro Cesante y Daño Moral derivados de Accidente de Tránsito, interpuesto por el ciudadano Javier José Blanco, actuando en representación de la firma mercantil Bletex, C.A., y por el ciudadano Carlos José León, contra los ciudadanos Rafael Lorenzo y Fabiola Senovia Milla Rodríguez.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado en fecha 25 de junio de 2012, por una parte, por el ciudadano Carlos José León, y por otra parte, por el ciudadano Javier José Blanco, actuando en representación de la firma mercantil Bletex, C.A., debidamente asistidos por la abogada Andreína Bello, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Por auto de fecha 28 de junio de 2012, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Citados los demandados, en fecha 26 de noviembre de 2012, compareció el abogado Nelson Marín Pérez, en su carácter de apoderado judicial, a los fines de contestar la demanda, oponiendo cuestiones previas y la prescripción de la acción.
En fecha 07 de febrero de 2013, la apoderada actora, consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas.
El tribunal a-quo, en fecha 14 de febrero de 2013, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1º, y con lugar, las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º y 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la parte actora, subsanar los defectos de forma constatados, y en tal sentido, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial.
En fecha 10 de abril de 2013, se declaró, debidamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la apoderada actora, aperturando, en consecuencia, el lapso previsto en el ordinal 2º del artículo 358 eiusdem, a partir del día siguiente a este.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, se acordó notificar a las partes, a los fines previstos en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2013, compareció el abogado Junior Hidalgo, apoderado judicial de la parte demandada, solicitando, se revoque el auto que ordena colocar la causa al estado de contestación de la demanda y, en consecuencia, se pronuncie sobre la no subsanación que correspondía a la parte actora realizar, declarando la extinción del proceso, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2013, declaró, que el escrito de subsanación de la apoderada actora, fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y, en tal virtud, nada tiene que proveer respecto a la solicitud planteada por el abogado Junior Hidalgo; apelando del anterior auto el referido abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las actuaciones conducentes del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 05 de febrero de 2015, bajo el Nº 1010.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 12 de febrero de 2015, se fijó el décimo (10º) día de despacho para presentar informes, siendo consignados, en su oportunidad, únicamente, por la parte actora, en fecha 03 de marzo de 2015.
En la oportunidad de presentar los informes, la apoderada actora, expresó lo siguiente:
“…En este orden y partiendo del supuesto normativo citado debe entenderse que si la cuestión previa fue subsanada por esta representación judicial mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2012 por ante el Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, antes de la acumulación de las causas, y en fecha 7 de febrero de 2013, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario esta Circunscripción Judicial, quien conoce de ambos procedimientos, es decir, dentro de los cinco (5) días que dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, como lapso oportuno para tal actuación procesal, tal como quedó establecido en auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2013 contentivo además del cómputo de los días de despacho útiles para el lapso de contestación de la demanda y de los días de despacho útiles para la subsanación de las cuestiones previas opuestas, y además siendo que la subsanación presentada no fue rechazada ni fue objeto de oposición, es decir no fue contradicha, debe considerarse sin duda alguna que dicha subsanación fue oportuna y acertada, siendo esta condición declarada por el tribunal a-quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de abril de 2013, sentencia esta que tampoco fue apelada por los demandados de autos por lo que quedó definitivamente firme…
…En el orden expuesto, dada la declaratoria judicial que reconoce la debida subsanación de la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, y siendo que dicha declaratoria implica que efectivamente en la demanda existía el defecto denunciado por los demandantes (sic) de autos, la corrección de dicho defecto consecuencialmente involucra una modificación en la demanda y por tanto no puede estimarse suficiente la contestación dada en el lapso de emplazamiento correspondiente, ya que ello implicaría una afectación directa al derecho a la defensa de los demandados, quienes dieron respuesta a argumentos distintos a aquellos que quedaron establecidos mediante la subsanación, por lo que modificada la demanda con la citada corrección lo procedente a todas luces es dar lugar a una nueva contestación, tal como lo hizo en su oportunidad el tribunal a-quo decretando la apertura del lapso para nueva contestación, de conformidad con el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y resguardando en todo momento el derecho a la defensa de los demandados notificándoles de tal decisión...
…De los razonamientos de hecho y de derecho esbozados, deviene la conclusión inequívoca de que el argumento de extemporaneidad de la subsanación esgrimido por la representación judicial de los demandados recurrentes no tiene asidero alguno dado que basta la verificación del cómputo de los lapsos para comprobar que efectivamente la referida subsanación se realizó tempestivamente, sin obviar además que no fue atacada en forma alguna por los recurrentes. Asimismo, el juzgado a-quo emitió pronunciamiento respecto la configuración de la cuestiones previas opuestas, el cual quedó definitivamente firme en virtud de que no fue atacado en modo alguno, e igual suerte corrió el pronunciamiento dictado respecto a la debida subsanación materializada…
…Si entre tanto el problema a decidir se circunscribe al llamado a nueva contestación que realizó el tribunal a-quo, en menester observar que de no existir nueva contestación y proceder directamente a la fijación de audiencia preliminar en esta se discutirían aspectos que fueron denunciados como defectuosos por la misma representación judicial de los demandados recurrentes, por lo que inequívocamente este juzgado de alzada deberá analizar suficientemente las circunstancias que justifican la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta a los defectos de reordenar el procedimiento, y así solicito se declare…”
Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, dentro del correspondiente análisis de las actas que conforman este expediente, ya que la parte accionante del presente recurso no presentó informe, para que esta juzgadora revisara los puntos de su interés, pasa a revisar de oficio la misma, a los fines de verificar si hubo vulneración de algún principio o derecho Constitucional.
Sube a esta superiora, apelación formulada por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Rafael Lorenzo Milla Rodríguez y Fabiola Senovia Milla Rodríguez, contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio que por Daños Materiales, Lucro Cesante y Daño Moral derivados de Accidente de Tránsito, les tiene incoado en su contra el ciudadano Javier José Blanco, actuando en representación de la firma mercantil Bletex, C.A. y el ciudadano Carlos José León.
Al respecto, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 311, de fecha 23 de mayo de 2006 (Exp. Nº 05-726), señaló:

“…En razón a lo anterior, esta Máxima Jurisdicción reconociendo que se encuentra obligada al igual que todos los Tribunales (sic) del país, a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en su artículo 334 y en decisión N° 695, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. (sic) N° 2003-1091, en el caso de Unibanca, Banco Universal, C.A., contra Fernando Alfonso, (…), que, entre otros pronunciamientos reiteró la decisión del 16 de noviembre de 2001 invocada por el formalizante como sustento de su delación, estableciendo que:
“…Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
‘...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez (sic) el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces (sic) deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...’ (Subrayado de la Sala).
Conforme con la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, quienes en este caso, así expresamente lo reconocen en el planteamiento de la denuncia bajo estudio, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
La jurisprudencia supra transcrita, de fecha 16 de noviembre de 2001, es aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la incidencia de cuestiones previas planteada se inició en fecha 8 de agosto de 2002, con la interposición del escrito respectivo, lo que evidencia que lo fue con posterioridad a la publicación del fallo proferido por esta Suprema Jurisdicción, por lo que la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación…” (resaltado de la Sala).

De lo anterior se colige, que la obligación de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante, solamente nace cuando la demandada objete, oportunamente, el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación.
Así pues, en el sub iudice, al haber la demandada objetado el modo como la demandante realizó la subsanación de las cuestiones previas, generó la obligación del juez de pronunciarse sobre tal subsanación, tal como ocurrió, siendo que, el tribunal a-quo declaró subsanada solamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por carecer el libelo del requisito estipulado en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.
Respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2006 (caso: Banesco, Banco Universal, C.A., contra Hyundai de Venezuela, C.A.), reiteró lo siguiente:

“…La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoniedad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso...” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil Tomo III).
De conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, es evidente para la Sala concluir que la subsanación de una cuestión previa origina un pronunciamiento por parte del juez.
Asimismo, la Sala en sentencia N° RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en cuanto a los lapsos para la tramitación de las cuestiones previas estableció lo que sigue:
(…Omissis…)
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que al existir la subsanación a la cuestión previa, y posterior impugnación a esta, igualmente se requiere un pronunciamiento del juez declarándola subsanada o no. Ambas decisiones ya se trate de subsanación, o subsanación con impugnación son susceptibles de los recursos de apelación y casación…” (resaltado de la Sala).

De la misma manera, ha indicado la Sala de Casación Civil, que sólo tiene casación, la decisión sobre la subsanación de las cuestiones previas que pone fin al juicio, más no las que ordenan su continuación (sentencia de fecha 25/10/2010, caso: Matta Daddaf contra Adel Zammar y Otros).
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente incidencia, este tribunal, lo hace bajo las consideraciones siguientes.
Los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(...)
El del ordinal 6, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

En este mismo orden de ideas, el Magistrado Carlos Oberto Vélez, respecto a la sentencia Microsoft, expresó:

“…No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente:
“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”. Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención…”

En efecto, el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de cinco (5) días.
Ahora bien, de las actas procesales del expediente, específicamente de la decisión de fecha 14 de febrero de 2013 (folios 76-94), dictada por el tribunal de la causa, en su capítulo I, relativo a los antecedentes del caso, se constata, que a los fines de la citación personal de los demandados, se verificó que en fecha 22 de octubre de 2012, fue recibida la misma del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que, el lapso de comparecencia para la contestación a la demanda, comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente en que consta la última de las citaciones, esto es, a partir del día 25 de octubre de 2012, según se evidencia del cómputo de días de despacho emanado del tribunal de la causa, inserto a los folios desde el ciento cincuenta y seis (156) hasta el ciento sesenta (160), transcurriendo los siguientes días: Octubre 2012: 25, 26, 30; Noviembre 2012: 05, 26, 27, 29; Diciembre 2012: 06, 21; Enero 2013: 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 24, 28, 29, 31; Febrero 2013: 04, 07, 13, 14; venciendo el lapso de emplazamiento el 29 de enero de 2013, por lo que, desde el día 31 de enero de 2013, hasta el 14 de febrero de 2013, transcurrió el lapso de cinco (5) días previsto para la subsanación, siendo que efectivamente, la apoderada actora, abogada Andreína Bello, presentó el referido escrito de subsanación de las cuestiones previas, el 07 de febrero de 2013, esto es, dentro del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por otra parte, con respecto a si el demandante no subsana el defecto u omisión, de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante, por considerarla como no idónea, y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva, se procedió a revisar la decisión apelada, encontrándose que no se violaron garantías Constitucionales y que se respetó el debido proceso. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, es menester de quien suscribe, declarar sin lugar la apelación ejercida en contra del auto de fecha 02 de diciembre de 2013, dictado por el tribunal de cognición; tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2013, proferido por el tribunal de la causa. Segundo: CONFIRMA, el auto de fecha 02 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual, declaró, que el escrito de subsanación de la apoderada actora, fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y, en tal virtud, nada tiene que proveer respecto a la solicitud planteada por el abogado Junior Hidalgo; en el juicio por Daños Materiales, Lucro Cesante y Daño Moral derivados de Accidente de Tránsito, interpuesto por el ciudadano Javier José Blanco, actuando en representación de la firma mercantil Bletex, C.A., y por el ciudadano Carlos José León, contra los ciudadanos Rafael Lorenzo y Fabiola Senovia Milla Rodríguez. Tercero: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).


La Secretaria


Interlocutoria (Tránsito)

Exp. Nº 1010

MBMS/MNRR.