JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 915/15

EXPEDIENTE Nº: 1009

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: WILLIAN ASDRÚBAL RAMÍREZ PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.494, domiciliado en la avenida Principal de Punta de Mata, casa Nº P1-25, urbanización Portachuelo, Tinaquillo, Estado Cojedes

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas: SOLANGE COROMOTO MENDOZA DÍAZ, VANESSA ARABEL GRAUX PÉREZ y MARÍA ISABEL ORTEGA REYES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.665.326, V-17.594.607 y V-18.504.418, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 67.463, 219.967 y 146.720

DEMANDADA: CARMEN ZENAIDA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.384.822, domiciliada en la avenida Principal de Punta de Mata, casa Nº P1-27, urbanización Portachuelo, Tinaquillo, Estado Cojedes

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (apelación de sentencia interlocutoria).


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación de fecha 13 de enero de 2015, interpuesta por la abogada Vanessa Arabel Graux Pérez, en su carácter de apoderada judicial de parte actora en la presente litis, contra la sentencia de fecha 07 de enero de 2015, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró inadmisible la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano Willian Asdrúbal Ramírez Prieto, contra la ciudadana Carmen Zenaida Torrealba.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la abogada María Isabel Ortega Reyes, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Willian Asdrúbal Ramírez Prieto, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 16 de diciembre de 2014.
El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 07 de enero de 2015, declaró inadmisible la demanda; apelando de la anterior decisión la abogada Vanessa Arabel Graux Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 05 de febrero de 2015, bajo el Nº 1009.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 12 de febrero de 2015, se fijó el décimo (10º) día de despacho para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, en fecha 03 de marzo de 2015.
En la oportunidad de presentar los informes, la apoderada actora, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior se evidencia, el error en que incurrió la juzgadora de (sic) a-quo, y es totalmente falso que la demandada de autos se encuentre en posesión del inmueble objeto de la demanda, debido a que el (sic) poderdante goza de la posesión legitima (sic), pacifica (sic) e ininterrumpida del inmueble, desde el momento que suscribió el contrato de compra-venta, con la demandada de autos…
…se evidencia que es totalmente inaplicable la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente los artículos 1, 5 y 10, teniendo en cuenta que la mencionada Ley, tiene por objeto la protección de los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, siendo el último caso en cuestión, no es menos cierto que en el caso in comento, no existe ningún tipo de medidas administrativas o judiciales, por medio de las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión de la cual goza mi representado, por el contrario lo que se pretende por la vía jurisdiccional, es el cumplimiento del contrato suscrito por las partes, en donde se proceda a la protocolización del documento definitivo de la venta a plazos y por ende a recibir la demandada de autos el pago pendiente, que no se ha materializado por el incumplimiento de la propietaria vendedora, al no dar fiel cumplimiento al compromiso suscrito.
En consecuencia, se observa como yerra la juzgadora de (sic) a-quo, al declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, y se evidencia fehacientemente que los motivos de hecho y de derecho para decidir alegados por la juzgadora, no se ajustan a la realidad de los hechos y del derecho de la acción interpuesta y se considera totalmente inadecuada la aplicabilidad de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”
Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, dentro del correspondiente análisis de las actas, que conforman este expediente, observa esta Juzgadora:
Sube a esta superiora, apelación formulada por la abogada Vanessa Arabel Graux Pérez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Willian Asdrúbal Ramírez Prieto, contra la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, le sigue a la ciudadana Carmen Zenaida Torrealba.
En virtud de la materia sobre la que versa la demanda incoada (cumplimiento de contrato de compra-venta de un inmueble destinado a vivienda), resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones.
Se desprende del libelo de la demanda, y sus recaudos consignados al momento de presentar la misma, que la parte accionante está demandando el cumplimiento de un contrato de compra-venta de un inmueble ubicado en la avenida Principal de Punta de Mata, casa Nº P1-25, urbanización Portachuelo, etapa 1, en el sitio denominado Tamanaco, Tinaquillo, Estado Cojedes, el cual, a su decir, habita desde el momento en que le canceló a la ciudadana Carmen Zenaida Torrealba, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00).
En fecha 07 de enero de 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir con lo establecido en los artículos 1, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, es deber ineludible para los administradores de justicia, verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales; tanto las partes, como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso (sentencia N° 779, del 10 de abril de 2002, Exp. Nº 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).
En este mismo orden de ideas, se observa, que el domicilio indicado por el accionante, a los fines de cumplir con lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la demandada, es avenida Principal de Punta de Mata, casa Nº P1-27, urbanización Portachuelo, Tinaquillo, Estado Cojedes, la cual, no coincide con la dirección dada para el cumplimiento de la referida norma, con respecto al demandante, siendo esta: avenida Principal de Punta de Mata, casa Nº P1-25, urbanización Portachuelo, etapa 1, en el sitio denominado Tamanaco, Tinaquillo, Estado Cojedes, por lo que, esta juzgadora no entiende cuáles fueron los motivos de convicción que tuvo el tribunal a-quo para declarar inadmisible la demanda, de conformidad con los artículos 1, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que no se desprende, que el inmueble objeto de la presente acción esté habitado por la demandada. Así se establece.
Así las cosas, habiéndose detectado el error en el cual se incurrió en la presente causa, esta alzada, en aras de velar por el debido proceso, y actuando como directora del mismo, de conformidad con los principios establecidos en nuestra Ley Adjetiva y la sentencia citada supra, procede a subsanar el error cometido por el Tribunal de la causa en la oportunidad de la admisión de la demanda, a los fines de no cercenar el derecho que asiste a las partes y garantizar el derecho a la defensa de ambas, por lo que ordenará en la dispositiva, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, admitir la presente demanda. Así se decide.
Para entender mejor el abordaje de manera hilvanada, se suma la precisión del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, cuando en su discurso pronunciado ante la extinta Corte Suprema de Justicia, en ocasión de la apertura del año judicial, en enero de 2001, planteó, que las decisiones del más alto Tribunal de la República debían estar articuladas con un proceso constituyente, y este a su vez debe estar comprometido con un proyecto político progresista. Entendida esta afirmación en la más objetiva y pura postura semántica, como de índole político institucional, mas no político partidista, obvio resulta ser que elogiosos reconocimientos habrán de colmar esta acertada ilustración, pues, ¿quién se niega a la oferta del positivo progreso armonioso que promete bienestar social? Ahora bien, ante estos nuevos paradigmas, donde el Poder Judicial no debe quedar a la zaga del progreso y de los cambios en marcha, es cuando el juez juega su papel más importante dentro de su rol social y laboral. Este funcionario judicial no debe conducirse como un autómata aplicador de Leyes y Códigos, pues su aporte debe ser evidente, mediante la interpretación serena y prudente de la norma, donde su actuación debe ir más allá del actuar cotidiano y ubicarse dentro de toda consideración humanística, delimitada por la noción del Estado Social de Derecho y de Justicia. En efecto debe ser diligente en realizar su trabajo de la mejor forma, para hacer posible que dicha noción principista, positivizada en el artículo 2° de nuestra Carta Fundamental, no sea letra muerta y se traduzca en vivo y efectivo aporte a los cambios en comento. Se trata de aquello que Alf Ross, citado por el profesor español Liborio Hierro (“La Eficacia de las Normas Jurídicas”, editorial Ariel, España, 2003, pág. 192) afirmaba, cuando expresó: “…un orden jurídico nacional, considerado como un sistema vigente de normas, puede ser definido como el conjunto de normas que efectivamente operan en el espíritu del juez, porque éste las vive como socialmente obligatorias y por eso las obedece (…) lo que Herbert Hart denominó el sentimiento de identificación institucional, al que propone denominar conciencia jurídica formal…”
En este orden de ideas, se observa de las actas procesales, que el Juzgado a-quo, no fue lo suficientemente diligente al revisar el libelo de la demanda a fondo, manifestando con esto una clara vulneración del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; motivo este por el cual, se insta al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a realizar sus actos conforme a los principios regentes en nuestro sistema judicial, a fin de lograr una justicia al alcance de todos los venezolanos y venezolanas. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, anteriormente, ocasiona ineludiblemente que se declare con lugar, la apelación interpuesta por la abogada Vanessa Arabel Graux Pérez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Willian Asdrúbal Ramírez Prieto, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Vanessa Arabel Graux Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 07 de enero de 2015, proferida por el tribunal de la causa. Segundo: REVOCA, la decisión de fecha 07 de enero de 2015, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró inadmisible la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano Willian Asdrúbal Ramírez Prieto, contra la ciudadana Carmen Zenaida Torrealba. En consecuencia, se ORDENA, admitir la presente demanda. Tercero: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).


La Secretaria


Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 1009

MBMS/MNRR.