REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitantes: Jaly Miguel Miranda Montilla y Francisco Javier Miranda Montilla, venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309 y V-12.766.952, respectivamente, domiciliados en la Calle 1, Francisco Alvarado, Casa Nº 3-74, Sector 1 de la Ciudad de Las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Abogado Asistente: Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.239.865 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724, con domicilio procesal en la Calle 32, entre Avenidas 32 y 33, Edificio los Parisi, piso 1, oficina 1B, centro de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
Motivo: Medida de Suspensión de Efectos.
Decisión: Sentencia Interlocutoria.
Expediente: Nº 941-15.
-II-
Antecedentes
En fecha 09 de febrero de 2015, los Ciudadanos Jaly Miguel Miranda Montilla y Francisco Javier Miranda Montilla, venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309 y V-12.766.952, respectivamente, domiciliados en la Calle 1, Francisco Alvarado, Casa Nº 3-74, Sector 1 de la Ciudad de Las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, debidamente asistidos por el Abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.239.865 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724, presentaron un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con una Solicitud de Medida de Protección.
En fecha 09 de febrero de 2015, el Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 11 de febrero de 2015, el Tribunal se declaró Competente y Admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 04 de marzo de 2015, el Tribunal vista la Solicitud de Medida de Protección, ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, el cual se inició con copia certificada del auto que lo ordenó y del escrito de solicitud.
En fecha 04 de marzo de 2015, el Tribunal acordó de oficio su traslado y constitución al lote de terreno denominado CA-114 y CA-115, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes a objeto de realizar una Inspección Judicial, fijando la misma para el día 18 de maro de 2015.
En fecha 18 de maro de 2015, se efectuó de oficio una Inspección Judicial en el lote de terreno denominado CA-114 y CA-115, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, sobre el cual recayó el Acto Administrativo impugnado.
En fecha 25 de marzo de 2015, la Ciudadana Sorangel Josefa Ordaz Espinoza, en su condición de Experta Fotógrafa designada al momento de la evacuación de la Inspección Judicial realizada en la presente solicitud, consignó las Impresiones Fotográficas, siendo ordenadas agregar a los autos en la misma fecha.


En fecha 31 de marzo de 2015, se recibió el Informe Técnico realizado por el Técnico Superior Universitario Roberto Molina, en su condición de Experto designado al momento de la evacuación de la Inspección Judicial realizada en la presente solicitud, siendo ordenado agregar a los autos en la misma fecha.
-III-
Motivos para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Sobre la competencia
Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:
En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los Recursos que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.
En ese orden de ideas determina quién decide, que siendo el caso, que la cautela aquí solicitada se contrae, a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido en nulidad, propuesta en fecha 09 de febrero de 2015 por los Ciudadanos Jaly Miguel Miranda Montilla y Francisco Javier Miranda Montilla, venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309 y V-12.766.952, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso y siendo el caso igualmente, que tal petición es solicitada por la parte actora precisamente contra un Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 19 de septiembre de 2014, Sesión Nº 228-14, mediante el cual acordó otorgar a la Ciudadana Luisa Amelia Suarez Castillo, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.769.045, un Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario sobre el fundo agropecuario denominado CA-114 y CA-115, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, con una extensión de terreno de Ciento Trece Hectáreas con Mil Quinientas sesenta y siete área (113,1567 Ha.), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Parcela M-117, SUR: Parcela M-19, ESTE: Parcela M-17 y por el OESTE: Carretera Lagunitas-Las Vegas, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Cojedes, es por lo que esta Sentenciadora, actuando en Sede Contenciosa Administrativa Cautelar, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Así se decide.
De la Medida de Suspensión de Efectos solicitada
Resuelto lo anterior, considera necesario este Tribunal, a objeto de emitir pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretenden los Ciudadanos Jaly Miguel Miranda Montilla y Francisco Javier Miranda Montilla, venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309 y V-12.766.952, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.239.865 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724, el cual está referido a la solicitud de que se dicte una providencia cautelar que produzca la suspensión de los efectos del acto administrativo que otorgó un Título de Adjudicación Socialista Agrario, sobre el lote de terreno que poseen y ocupan los solicitantes, denominado CA-114 y CA-115, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
Ahora bien, los Ciudadanos Jaly Miguel Miranda Montilla y Francisco Javier Miranda Montilla, debidamente asistidos por el Abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, y solicitantes de la Medida de Protección, fundamentaron su petición preventiva en los artículos 191, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes argumentos:
Que han preparado una parcela de terreno denominado CA-114 y CA-115, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, con una extensión de terreno de Ciento Trece Hectáreas con Mil Quinientas sesenta y siete área (113,1567 Ha.), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Parcela M-117, SUR: Parcela M-19, ESTE: Parcela M-17 y por el OESTE: Carretera Lagunitas-Las Vegas.
Que en fecha 19 de septiembre de 2014, según instrumento Nº 11197632, para su sorpresa, el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), otorgó Titulo de Adjudicación de Tierras a la Ciudadana Luisa Amelia Suarez Castillo, suficientemente identificada, inaudita parte, entiéndase de una manera temeraria y fraudulenta, violando así derechos y garantías de raíces constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna.
Que esta Ciudadana en ningún momento de su vida ha trabajado la agricultura, más aun, no conoce lo relacionado con la producción agroalimentaria, menos cierto es que aparezca en este título como adjudicataria; quedando burlados los verdaderos productores del campo, que años tras años, han estado al frente de estos predios con el sano propósito de sembrar para garantizar su estabilidad económica, toda vez, que es su medio de manutención y a la vez contribuir con la producción agroalimentaria y garantizar la soberanía, autonomía y seguridad agroalimentaria de la patria socialista, cumpliendo así, con las políticas agrícolas de nuestro Comandante Supremo Presidente Hugo Rafael Chávez Frías.
Que las razones de derecho en las cuales se funda la presente acción, es la denuncia con precisión y exactitud de violación de derechos y garantías constitucionales, toda vez, que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), violento el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 305 y 115 eusdem, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 207, en concordancia con el artículo 10 ordinal 1º y 2º y los artículos 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), debido a que en ningún momento se les notificó que en el lote de terreno en posesión y plena producción por parte de los Ciudadanos Jaly Miguel Miranda Montilla y Francisco Javier Miranda Montilla, ut supra, se les seguía un Procedimiento de Adjudicación de Tierras, y que la adjudicataria al proveerse de dichos instrumentos, hace imposible que los prenombrados Ciudadanos productores y garantizando la producción agroalimentaria como poseedores legítimos agrarios y propietarios del predio motivo del recurso, trabajadores de ese predio rustico que año tras año cosechan y arriman el producto de su sacrificio ante los organismos competentes.
Que es por lo que solicitan a este Tribunal que dicte Providencia Cautelar a producir la suspensión de los efectos del acto administrativo de otorgamiento de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, sobre el lote de terreno que poseen.
Que dado que en materia agraria, el Juez tiene Poder Cautelar Genérico, con fundamento en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictar providencias, autos tendientes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas, garantía del proceso definitiva, autónomo, y tendiente a la protección de los fines de que se han expuesto, y con fundamento en los artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le imponen al Juez velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social e intereses colectivos, y todas estas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, por cuanto de los recaudos que presentaremos se evidencia la perturbación al derecho y garantía de permanencia aquí reclamado, con todo respeto pedimos al Tribunal que en interés y protección de la producción nacional, bienestar social y paz del colectivo, que mediante decreto en el auto de admisión de la presente acción agraria, se sirva decretar las correspondientes medidas cautelares innominadas tendientes a la protección de estos ciudadanos productores, representado en las tierras que ocupan y explotan agrícolamente, objeto de juicio y de las cuales pretenden por todos los medios desalojarlos definitivamente, asi como para garantizar la permanencia agraria sobre las mismas en las labores que siempre han realizado allí.
Que conforme a los basamentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitan, que una vez constatados los extremos denunciados, se decrete de conformidad con los artículos 196, 152 ordinales 1, 2, 3 y 5, artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, que contribuya con la continuidad de la producción agraria que se desarrolla en el Sector denominado Asentamiento campesino “El Muertico”, Parroquia Libertad, municipio Ricaurte del estado Cojedes, con una extensión de Ciento Trece Hectáreas con Mil Quinientas Sesenta y Siete Áreas (113,1567 Ha.) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela M-117; Sur: Parcela M-91; Este: Parcela M-117 y por el Oeste: Carretera Lagunitas-Las Vegas del estado Cojedes.
Se notifique al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) y al Ciudadano Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, de lo acordado, igualmente su colaboración en el sentido de velar por la producción.
Se notifique a la Guardia Nacional Bolivariana, en sus componente Ejercito o Guardia Nacional con sede en esta ciudad de San Carlos estado Cojedes de la medida acordada sobre el sector o predio antes identificado y solicitarle su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción de arroz que se desarrolla en el lote de terreno antes señalado, velando por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, que intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida que aquí sea decretada todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción.
Que una vez constatados como fueren los extremos aquí denunciados se prohíba a la Ciudadana Luisa Amelia Suarez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.769.045 y a todas aquellas que por mandato de esta Ciudadana actué como tercero y que puedan causar destrucción, amenazas, paralización, ruina, desmejorar y desaparecer la actividad agrícola desarrollada por los Ciudadanos Jaly Miguel Miranda Montilla y Francisco Javier Miranda Montilla, ut supra identificados, así como también se prohíba la desmejora de la Unidad Física de Producción.
Que a fin de permitir una normal continuidad de las actividades agroproductivas, que desarrolla los prenombrados ciudadanos con la vigencia y observancia de los derechos fundamentales antes señalados Seguridad Agroalimentaria, fundamento el interés cautelar que nace en razón de la situación de peligro que corre la productividad y la Unidad de Producción de los ciudadanos antes mencionados, la situación de peligro que amenaza la vigencia y la estabilidad de los derechos y garantías propugnados a estos productores ante la jurisdicción establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello demuestra que hay la presunción grave de la lesión del derecho que reclama estos ciudadanos, que no es otra cosa que constitución de los extremos del Fumus Boni Iuris, la presunción del buen derecho objeto de la tutela efectiva.
Periculum In Mora, en lo concerniente a este extremo, la actividad Agrícola y la Unidad de Producción se encuentra en riesgo manifiesto de ser afectada por las constantes amenazas que realiza la Ciudadana Luisa Amelia Suarez Castillo, quien pretende desalojar del lote de terreno que ocupan, asimismo ha realizado daños a la Unidad de Producción rompiendo las cercas perimetrales y rejas de entrada, atentando y poniendo en riesgo la producción, por lo que está dada la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, ya que en la demora esta el peligro.
Periculum In Damni, en cuanto a este extremo que se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubieren fundado temor de que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso el Tribunal podrá prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de actos que pongan en peligro el derecho o interés de algún particular.
En este sentido y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrido, fundamentaron su petición preventiva muy especialmente en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente establece:
Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Ahora bien, para decidir, considera necesario esta Sentenciadora, traer a colación lo asentado por el autor patrio Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su libro Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario (Primera Reimpresión, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas/Venezuela/2010), páginas 133 y 134, en la cual señaló lo siguiente:
…Omissis…2.12.5 Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles
Si bien nuestro ordenamiento jurídico –en aras de materializar principios como el de celeridad y economía procesal- permite la acumulación de ciertas y determinadas pretensiones cuyos procedimientos resulten compatibles entre sí, también sanciona con la negativa de admisión, la acumulación de recursos o acciones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean disconformes.
Ciertamente, el artículo 49 del código de Procedimiento Civil establece que la acumulación procede siempre que hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que exista entre ellas, ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
Ahora bien, el supuesto fáctico del numeral nos indica que, en caso de que el actor acumule en su escrito de acción, demanda o recurso –bien en la acción principal o con las medidas- pretensiones cuyas naturalezas jurídicas resultaren distintas al igual que sus procedimientos, se configuraría lo que la doctrina y la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal han denominado “Inepta acumulación de acciones”, lo cual forzosamente debe acarrear su inadmisibilidad in limine litis.
En sincronía con lo anterior y al igual como sucede en el juicio contencioso administrativo agrario, se observa como el artículo 78 del Código de Procedimiento civil prohíbe expresamente la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las mismas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Al estar investido el procedimiento del denominado orden público, mal puede la previsión contenida en este numeral ser relajada por el Juez o por las partes en conflicto. Lo contrario, es decir, que se admitan y tramiten pretensiones con procedimientos distintos, además de violentar su procedimiento idóneo y natural, pudiera arrojar decisiones que resultarían inejecutables entre sí por colisionar en el dispositivo de la sentencia de mérito, o por constituirse derechos que en la práctica pudieran resultar contradictorios.
Un claro ejemplo resultaría el interponer un recurso de nulidad y una acción autónoma de amparo constitucional con carácter autónomo en el mismo escrito recursivo, máxime cuando tales procedimientos se tramitan por procedimientos especiales y hasta el juez natural pudiera resultar distinto. No resulta así en caso de acompañarse el recurso de nulidad con un amparo cautelar con carácter accesorio e instrumental a la acción principal, que se tramita como una medida.
Finalmente, debemos añadir que el supuesto de la inepta acumulación, resulta también procedente en el marco de medidas cautelares, cuando su interposición simultanea y no subsidiaria hace improcedente su sustanciación. Bien por ventilarse por procedimientos distintos o por resultar imposible su ejecución simultanea, tal y como ha ocurrido cuando se interponen una acción de amparo y otras pretensiones cautelares en el mismo libelo, sin carácter subsidiario uno de la otra.
De igual forma, resulta de suma importancia para decidir, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2014 dictada en el Expediente R.A. Nº AA60-S-2012-00545, caso: Sociedad Mercantil Ganadería Santa María C.A. contra el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en la cual se asentó lo siguiente:
…Omississ…Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:
ÚNICO
En el asunto objeto de estudio, la representación judicial de la parte actora solicita ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA ESPECIAL AGRARIA REFERIDA A LA PROTECCIÓN DE LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN PECUARIA Y AGRÍCOLA” y “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA ESPECIAL AGRARIA REFERIDA A LA PROTECCIÓN DE LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE Y DE LA ZONA ESPECIAL DE PROTECCIÓN DEL RÍO CAÑO DE AGUA Y RÍO CAMORUCO”, sobre los terrenos de la Finca Santa María, ubicada en la Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, con una superficie aproximada de 2.068 hectáreas.
El tribunal de la causa, en la oportunidad de dictar la decisión sobre la solicitud planteada señala:
Ahora bien, el solicitante de la medida de protección, fundamenta su petición preventiva en el artículo (sic) 243, 244, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21, 22 y 24 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal y su pretensión en los siguientes argumentos…Omississ…
…Omississ…La medida peticionada es negada por el tribunal de la primera instancia, por cuanto no se demostró el requisito del periculum in mora…Omississ…
…Omississ… La representación judicial de la parte accionante, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de informes, y al consignar escrito contentivo de los mismos por ante esta Sala, señala que la solicitud de las medidas cautelares se realizó en el recurso contencioso administrativo de nulidad, que se ejerció contra el acto de efectos particulares de fecha 28 de septiembre de 2011, en el cual el Instituto Nacional de Tierras acordó el inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre las tierras de la Finca Santa María, ya identificado previamente.
Ahora bien, se distingue de la petición efectuada, que la misma se ampara en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en las normas insertas en los artículos 2 y 167 eiusdem.
En este sentido, se estima pertinente señalar que en el procedimiento contencioso administrativo agrario, en materia de medidas cautelares, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 167, primer párrafo, dispone:
A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
La norma cuya reproducción parcial antecede, se encuentra contenida en el TÍTULO V denominado “DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA”, concretamente en el Capítulo II, contentivo “De Los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios”, esto es, se aplica al procedimiento referido en dicho Título.
El artículo en cuestión, indica la facultad que tiene el tribunal de la causa de suspender los efectos de un acto recurrido en vía de nulidad, siendo obligatorio para el solicitante de la medida, demostrar que la inmediata ejecución de dicho acto causará perjuicio o gravamen irremediable o difícilmente reparable con la decisión que resuelva el mérito de la controversia. Esto es, el precepto normativo aplicable en esta materia contenciosa administrativa especial agraria, ordena la obligatoriedad que tiene el solicitante de una medida cautelar, de probar fehacientemente ante el tribunal de la primera instancia, el perjuicio irreparable o de difícil reparación que conlleva la ejecución inmediata del acto cuya nulidad se procura.
Así, del texto inserto en el artículo parcialmente transcrito ut supra, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ofrece a las partes que integren una litis en esta materia, un mecanismo para solicitar al juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial expresa para peticionar ante el a quo medidas cautelares.
Ahora bien, en el mismo TÍTULO V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero en su Capítulo VI, denominado “Procedimiento Ordinario Agrario”, en sus artículos 243 y 244, se establece:
Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recurso naturales renovables.
Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Conforme a los artículos cuya transcripción precede, el juez o jueza agrario tiene la posibilidad de acordar medidas cautelares señaladas en las referidas normas, cuando se peticione la misma en el marco de un procedimiento ordinario agrario, es decir, que la litis sea entre particulares, o bien sea un asunto donde no intervenga un ente agrario.
Para el caso objeto de estudio, la peticionante indica que la solicitud se hizo en un recurso de nulidad, contra un acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, es decir, en el marco de un procedimiento contencioso administrativo agrario, regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el TÍTULO V, concretamente en el Capítulo II de dicho texto normativo; sin embargo, el sustento jurídico que ampara la solicitud cautelar se efectúa conforme a normas insertas en el Capítulo VI del mismo TÍTULO, pero contentivo del articulado que regula el procedimiento ordinario agrario. Así, se aprecia que en el requerimiento efectuado se patentiza un erróneo fundamento de derecho, que conlleva a la desviación de un procedimiento contencioso administrativo agrario, hacia un procedimiento ordinario agrario.
Por ende, y dada la anómala situación observada, se considera pertinente reproducir el contenido del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
(Omissis)
5.- Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Omissis)”
Conforme al artículo cuya reproducción se efectuó previamente, se aprecia que en la normativa especial que regula la materia agraria, se establecen las causales por las cuales puede declararse inadmisible un recurso o acción en el contexto de un procedimiento contencioso administrativo agrario, verificándose que en el caso de autos, se planteó una solicitud conforme al articulado relativo al procedimiento ordinario agrario, cuestión que imposibilita tramitar la misma por incompatibilidad de procedimientos, tal y como lo señala el numeral 5 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, y visto que el tribunal de la causa no ha debido tramitar la solicitud cautelar en los términos en que fue planteada, se deberá revocar el fallo apelado, y declarar inadmisible dicha medida cautelar peticionada. Así se resuelve. (Negrillas del Tribunal).
Es por ello, que en atención y estricto cumplimiento a la antes mencionada doctrina y a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, es que forzosamente este Juzgado Superior Agrario deberá declarar Inadmisible la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, solicitada por los Ciudadanos Jaly Miguel Miranda Montilla y Francisco Javier Miranda Montilla, debidamente asistidos por el Abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, por incompatibilidad de procedimientos de conformidad con el artículo 162 numeral 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así lo hará esta Juzgadora en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, solicitada por los Ciudadanos Jaly Miguel Miranda Montilla y Francisco Javier Miranda Montilla, venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309 y V-12.766.952, respectivamente, domiciliados en la Calle 1, Francisco Alvarado, Casa Nº 3-74, Sector 1 de la Ciudad de Las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, debidamente asistidos por el Abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.239.865 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724, por incompatibilidad de procedimientos de conformidad con el artículo 162 numeral 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ


El Secretario Suplente,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:40 de la mañana.
Quedando anotada bajo el Nº 0882-2015.



El Secretario Suplente,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.

KLNM/co
Exp. 941-15