REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 07 de abril de 2015
204º y 156º

DECISIÓN N° HG212015000070.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000224.
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000179.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. CARMEN DIOSELIS AGUIAR CHINCHILLA, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSAS: ABOG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, del ciudadano JOSÉ MANUEL ORFILA GARCÍA y ABOG. EMILIO CRISTOBAL MELET, DEFENSOR PÚBLICO PENAL, del ciudadano LUIS RAMÓN MONTERO HERRERA (RECURRENTES).
ACUSADOS: JOSÉ MANUEL ORFILA GARCÍA y LUIS RAMÓN MONTERO HERRERA.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. CARMEN DIOSELIS AGUIAR CHINCHILLA, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSAS: ABOG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, del ciudadano JOSÉ MANUEL ORFILA GARCÍA y ABOG. EMILIO CRISTOBAL MELET, DEFENSOR PÚBLICO PENAL, del ciudadano LUIS RAMÓN MONTERO HERRERA (RECURRENTES).
ACUSADOS: JOSÉ MANUEL ORFILA GARCÍA y LUIS RAMÓN MONTERO HERRERA.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de enero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por los ABOGS. MARIELBA ANDREINA CASTILLO y EMILIO CRISTOBAL MELET, DEFENSORES PÚBLICOS PENALES, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, y publicada en su texto íntegro en fecha 03 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2011-000179, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL ORFILA GARCÍA y LUIS RAMÓN MONTERO HERRERA por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.

En fecha 27 de enero de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de enero de 2015, se dictó auto mediante el se acordó devolver el asunto Nº HP21-R-2014-000224, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que certificaran desde los folios uno (01) al doscientos noventa y dos (292) e igualmente fuera corregido el cómputo de los días de despacho.

En fecha 09 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó darle entrada al recurso de apelación, bajo el mismo Nº HP21-R-2014-000224.

En fecha 13 de febrero de 2015, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el día lunes 02 de marzo de 2015.

En fecha 02 de marzo de 2015, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir la audiencia para el día lunes 16 de marzo de 2015.

En fecha 16 de marzo de 2015, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir la audiencia para el día lunes 23 de marzo de 2015

En fecha 23 de marzo de 2015, se realizó audiencia pública ante esta Sala Accidental Nº 01, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria a los ciudadanos JOSÉ MANUEL ORFILA GARCÍA y LUIS RAMÓN MONTERO HERRERA; publicado el texto íntegro en fecha 03 de octubre de 2014, en los siguientes términos:

“…ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA (…) 2.-)JOSE MANUEL ORFILA GARCIA, (…), condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413, del Código Penal relacionado con el 418 en perjuicio de Julio Rivas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 numeral 3 del código penal, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en articulo 43 en concordancia con el articulo 65 Nº 5º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de (…). Al ciudadano 3.-) LUIS RAMON MONTERO HERRERA, (…), condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413, del Código Penal relacionado con el 418 en perjuicio de Julio Rivas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 numeral 3 del código penal, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en articulo 43 en concordancia con el articulo 65 Nº 5º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ABOGS. MARIELBA CASTILLO y EMILIO MELET, en sus condiciones de Defensores Públicos, interpusieron recurso de apelación contra sentencia condenatoria, argumentando en los siguientes términos:


“…CAPITULO I ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO
La Defensa Técnica, motiva el presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo previsto en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, que a continuación se fundamenta:
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Manifiesta la Juzgadora, “…ha quedado acreditado que los hechos objetos del juicio oral y privado ocurrieron en: Barrio Colinas de San Lorenzo, calle 23 de enero, rancho sin número Tinaco Estado Cojedes el día 21-04- 2011 ... que aproximadamente nueve (9) sujetos portando arma de fuego el primero de ellos, portando arma de fuego el primero de ellos, se introdujeron en su residencia y bajo amenaza de muerte los sometieron, siendo el ciudadano [...] y la ciudadana [...]. .. quedó acreditado el reconocimiento médico legal, practicada a las víctimas... indicó que el ciudadano [...]. presentó al examen físico contusión y herida superficial no suturada en cuero cabelludo de región parietal izquierda contusión y escoriación en dorso de la mano izquierda e inflamación de ambas muñecas por ataduras ... en cuanto a la víctima [...]. al examen físico presentó inflamación en ambas muñecas por ataduras, contusión cerrada en cuero cabelludo en región occipital de carácter leve, y al examen ginecológico desfloración himeneal antigua producto de 3 partos vaginales se aprecia enrojecimiento de mucosa vaginal, se tomo muestra vaginal para determinar la presencia de semen, y al examen ano rectal se observa enrojecimiento de mucosa ano rectal con disminución del esfínter anal. .. quedó acreditado del examen psicológico practicado por la licenciada Isel Magdalena Narváez, a la víctima [...]. presento con antecedentes abuso sexual, a nivel emocional muestra rasgos depresivos de la conducta, teme por su vida ... Ia experticia seminal y hematológica que las muestras colectadas en la investigación 1. Una prenda de vestir de uso femenino denominada pantaleta talla mediada tipo hilo, 3. Una prende de vestir de uso masculino tipo bóxer, 5.un hisopo impregnado de secreción vaginal colectado a la víctima Ismary Gil y 08 un short de color blanco se detectó la presencia de material de naturaleza seminal. De la misma forma en las pieza 01 y 08 se detectó la presencia de material de naturaleza hemática.
Señala la sentencia, en los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:
"….Cabe establecer que de la declaración de la ciudadana [...]. como victima, la cual fue rendida conforme a la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia numero .. 159 de fecha 20-05-2010, la cual fue precisa determinante ... y produjo, ... certeza, por cuanto esta ciudadana se encontraba presente el día y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que pudo percibir directamente con sus sentidos, las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que sucedieron los hechos, siendo que pudo percibir directamente con sus sentidos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, creandó credibilidad en su declaración al juez de juicio, no incurriendo en ambiguedades o contradicciones capaces de colocar en dudas sus aseveraciones….”
Dicha ciudadana al declarar señalo, que “… varios sujetos entraron a su residencia y abusaron sexualmente de ella ". "....que presume que por el sonido de las voces que eran como ocho sujetos ", del dicho de esta ciudadana no emergen, elementos en contra de nuestros representados, toda vez, que la ciudadano no identifico a los sujetos que abusaron sexualmente de ella solo oyo las voces y lo único que oyó era que uno de ellos dijo dejala chivo, y ese ciudadano tiene una orden de aprehensión mas no ha sido ni siquiera aprehendido ni mucho menos imputado por ello.
En cuanto al Testimonio de la ciudadana [...]., en cuanto a su declaración el Tribunal manifiesta: que la declaración la aprecia y la valora conforme a lo establecido al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, "...que en colinas de san Lorenzo ocurrió la violación de una muchacha, que ese día que no recuerda la fecha se levanto temprano abre la puerta y observa un muchacho bañado en sangre por el patio de su casa, que lo apodan el chivo que luego de los hechos se fue de la comunidades, y a la pregunta que le hizo la defensa que si habían participada otras personas señalo textualmente: "…..no le se decir si otras personas participaron en el hecho…."
En cuanto al testimonio de mi representado JOSE MANUEL ORFILA, se toma parte de la declaración fuera del contexto rendido por lo que resulta evidente que lo explanado en la referida sentencia lo perjudica, no siendo el caso dentro del contexto de su testimonio rendido.-
De lo anterior, se desprende que el Tribunal a quo, no valoró todo lo que mi representado indicó en su declaración, por lo que debió hacer una concatenación entre la declaración rendida por el y la del testigo [...]. y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Considera quien aquí suscribe, que la fundamentación de hecho y de derecho que la Juez, esgrime luego de esta declaración de la testigo, es inmotivada, en cuanto a las consideraciones de hecho y de derecho que debió observar a lo largo del debate, que la llevo a tomar una decisión en la cual salió perjudicado los ciudadanos LUIS RAMON MONTERO HERRERA y JOSE MANUEL ORFILA, evidenciándose, en el cuerpo de la sentencia una y otra vez, una transcripción de las actas del debate, sin efectuar debidamente el sistema de valoración probatorio, el proceso adminicular, concatenar, relacionar una prueba con otra, sin mencionar de manera clara, en que en que coinciden a espaldas de la obligación del juez de poner en práctica la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecidas el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal es así, que la Sala de Casación Penal, con Sentencia Nro 301 de fecha 16-03-2000 señala:
“...el sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre; motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso interlectivo del juez, no puede consistir en la simple mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma ... "
Es inverosímil y carente de toda motivación lógica, que se declare a nuestros representados culpables de los delitos señalados, cuando se puede evidenciar que la víctima no reconoció ninguno de los autores del hecho, por haber sido realizado de noche y sin luz, solo existen un grupo de personas referenciales al hecho que sin aclarar como porque y donde fueron identificando a cada uno de los supuestos participantes conduciendo a los funcionarios del CICPC QUIENES DE MANERA ABRUPTA, Y sin permisologia de ningún tipo (no se encontraban en situación de flagrancia, ni cuasi-flagracia, ni flagrancia presunta), pues a la hora de llegar la comisión al sitio había pasado mucho tiempo desde que sucedieron los hechos, procediendo de una manera brutal, sin ordenes de allanamiento, penetrar en el domicilio, de todas las personas tumbando las puertas de los ranchos para entrar a la morada de ellos para hacer las requisas respectivas; como esa el caso de nuestro representado el ciudadano LUIS RAMON MONTERO HERRERA el cual se encontraba en caso de su esposa siendo avisado de que le estaban tunbando los funcionarios del CICPC, su rancho y al dirigirse al sitio viendo ya su rancho derrumbado pregunto porque hacían eso y sin mediar palabras su aprehendido por la comisión que allí se encontraba, violando flagrantamente los principios constitucionales establecidos en los artículos 44, 47, y 49 del texto constitucional y 1 y 146 del Codigo Orgánico Procesal Penal.- No existe de todos los medios de prueba a lo largo de este proceso, un solo medio que demuestre que alguno de nuestros representados abuso sexualmente de la presunta víctima.-
En segundo lugar, con relación a las pruebas documentales cabe señalar que si bien las Inspecciones Técnicas Criminalistas signadas con los Números 689, 690, 691, 692 y 693, solo dejan constancia de la existencia de distintos sitios mas no emergen elementos, que hagan presumir la responsabilidad de nuestros representados; los exámenes médicos forenses, de fecha 21-04-2011, suscritos por el médico Omar Medina Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, solo demuestra el hecho cierto de las lesiones sufridas mas nos genera indicios en contra de nuestros representados, considera quien aquí suscribe que la Experticia seminal y hematológica, signada con el N° 9700-114-022129, realizada a las prendas de vestir rotuladas del numero 01 al 08, solo se evidencia material de naturaleza seminal, mas no se determino a que persona pertenecía ese material de naturaleza seminal.- Estas pruebas documentales no pueden valorarse dejando a un lado los principios y garantías del Proceso Penal (Principio de Presunción de Inocencia y Principio de Indubio Pro Reo), por lo que éste testimonio debió ser considerado por el Tribunal a qua como un indicio, no como prueba contundente, y así lo ha declarado mediante Jurisprudencia la Sala de Casación Penal en Expediente N° 354-08 de fecha 12/03/2008:
"...para que la prueba sea contundente en un juicio debe bastarse y ello es a través de los testigos instrumentales y hasta cualquier otro indicio ... pero no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por una de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que es imposible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. De modo que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se podría arribar a ella con el solo dicho policial. En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado ... Ias actas de entrevista de los funcionarios policiales ... no son suficiente para poder inculpar a una persona que se encuentre involucrada en un hecho punible, como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, expediente N° 99-0465: " ... Es evidente que la declaración del ciudadano ... es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad ... " infiriéndose de lo expuesto que en el presente proceso no se efectúo el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad del hoy procesado ... ".
En otro orden de ideas, al analizar los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, articulo 413, del Código Penal relacionado con el articulo 418 ejusdem, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 Numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica la norma varios supuestos en los cuales se puede configurar el tipo penal, en ningún momento el Tribunal indicó según su convencimiento, cual fue la conducta desplegada por mis representados que encuadrara en dichos supuestos, dejando un vacío jurídico en la decisión, sin que quedara determinado en el cuerpo de la sentencia.
Ciudadanos Magistrados el Tribunal de Primera Instancia consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso el aceptar como plena prueba lo dicho por loas presuntas víctimas sin que estas identificaran a persona alguna solo hicieron mención a un apodo del chivo quien aun no ha sido capturado.
Así mismo esta Representación de la Defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada contra mis defendidos, en fecha 03-10-2014 siendo necesario reiterar el criterio de la Sala de Casación Penal sobre el particular planteado:
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión." (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol).
Así pues, considera quien aquí suscribe que los ciudadanos LUIS RAMON MONTERO HERRERA y JOSE MANUEL ORFILA, (…), les fue quebrantado el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, observando las reglas de la lógica y la experiencia corroborando de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación de las máximas de experiencia, de manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial es por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, razón por la cual de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que en la presente causa le fue vulnerado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna, toda vez que no existió en la causa que nos ocupa prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos LUIS RAMON MONTERO HERRERA Y JOSE MANUEL ORFILA, (…)

En base a estos Principios solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, en virtud, que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Solicitando finalmente sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
V
RESOLUCIÓN
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:
Luego de revisado el recurso de apelación, el cual fuere interpuesto en tiempo oportuno, se observa que los recurrentes ABOGS. MARIELBA ANDREÍNA CASTILLO y EMILIO MELET, DEFENSORES PÚBLICOS PENALES, efectúan una única denuncia conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de motivación en la sentencia; por cuanto en consideración de los recurrentes, del dicho de la víctima no emergen elementos en contra de sus representados, ya que la misma no identificó a los sujetos que abusaron sexualmente de ella, solo escuchó las voces y que a uno de ellos lo llamaron por el apodo “El Chivo”, siendo que ese ciudadano tiene orden de aprehensión. Además refieren los recurrentes que el A quo no valoró todo lo que su representado indicó en su declaración, y que debió efectuar una concatenación entre la declaración rendida por él, la de la testigo Liliana Coromoto Vera Gutiérrez y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Además señalan los recurrentes que de las Inspecciones Técnicas Criminalistas signadas con los Nos. 689, 690, 691, 692 y 693, solo se deja constancia de la existencia de distintos sitios, sin emerger de ellas elementos que hagan presumir la responsabilidad de sus representados; que los exámenes médicos forenses, de fecha 21-04-2011, suscritos por el médico Omar Medina Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solo demuestran el hecho cierto de las lesiones sufridas, sin generar indicios en contra de sus representados; y que la experticia seminal y hematológica signada con el N° 9700-114-022129 realizada a las prendas de vestir, solo evidencia la existencia de material de naturaleza seminal, sin determinar a qué persona pertenece.
Ahora bien, establecidos los puntos de inconformidad denunciados por los recurrentes, debe esta alzada pasar a resolver dicha denuncia de inmotivación, y lo hace en los siguientes términos.

Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Ahora bien, observa esta alzada que la recurrida estructuró el fallo recurrido en varios capítulos denominados “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del Juicio”, “Circunstancias que el tribunal estima acreditados”, “Fundamentos de hechos y derechos” y “Dispositiva”.

En el capítulo denominado “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del Juicio”, la recurrida estableció los siguientes hechos:

“…En fecha 21 de abril de 2011, la ciudadana [...], siendo las 02:00 am se encontraba en su casa, compartiendo con unos familiares y que luego que los mismos se fueron de su residencia salieron por la parte de atrás del inmueble unos sujetos desconocidos portando arma de fuego el primero de ellos, se introdujeron en el inmueble bajo amenaza de muerte y sometieron a su personas, su esposo Julio Rivas, a quien amordazaron y le dieron un golpe en la cabeza para luego abusar sexualmente de ella, logrando escuchar la victima que uno de los sujetos le dice al otro dejala quieta chivo, y otro dice que fue Abel cetina quien mando hacerles eso, permaneciendo los sujetos aproximadamente 09 por alrededor de una hora donde abusaron de la ciudadana [...]. y lesionaron a su esposo Julio Rivas, quienes se llevaron un teléfono marca lg de la línea movistar de color negro con gris y otro marca zta color rojo con negro, posteriormente los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación San Carlos se trasladaron al sitio en comisión conjuntamente con los funcionarios de la Policia del estado Cojedes, a fin de dar captura a los sujetos hacia el Sector Colinas de San Lorenzo de la Población de Tinaco donde al llegar notan la presencia de número de personas quienes les informaron que dos de los sujetos era el Paye y el Abel, quienes en compañía de otros El chivo, el Tira Piedra, El Chemel, Luisito y el Jackson habían sido los autores del hecho, procediendo a su aprehensión .”
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. ABG. Carmen Aguiar expuso: “esta representación ratifica el escrito de acusación presentado, en fecha 07-06-2011 en la cual esta vindicta publica solicito el enjuiciamiento de los Ciudadanos ABEL DARIO CENTINA RODRIGUEZ, LUIS RAMON MONTERO HERRERA, JOSE MANUEL ORFILA GARCIA, NESTOR ALI SALGEURO RIVERO Y JACKSON JOSE YEPEZ VALDERRAMA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de [...]. Y [...]. Y EL ESTADO VENEZOLANO; (se deja constancia que el fiscal narró las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos);”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa técnica abg. MARIELBA CASTILLO: esta defensa Publica Penal en representación de mi representado JOSE MANUEL ORFILA GARCIA, y en representación del Ciudadano Luís Montero quien es defendido del Defensor Publico Emilio Melet; es por lo que rechaza de manera categórica la acusación ratificada por la representación fiscal toda vez que mis representados son inocente y se comprobara con los órganos de prueba el delito de Robo agravado no esta solo el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AGAVILLAMIENTO, no fue admitido el delito de Robo Agravado, al inicio el delito de aprovechamiento en la etapa de investigación se comprobó que le pertenecía y se acordó el sobreseimiento con relación a ese delito,. Esta defensa demostrar la inocencia de mis representados. Es todo.
La Defensa técnica abg. JORGE ECHANAGUCIA (Defensa Privada): Buenos días a todos los presentes, esta defensa en nombre de mis representados, crasa de forma contundente y categoría como bien lo ha manifestado existe una interrogante, a loa sujetos de los supuestos hechos, dicho por la victima que fueron sujetos desconocidos y la fiscal involucra a estos ciudadanos, una vez debatidos demostraran la absolutoria de mis representados, en principio de in dubio pro reo, demostrara la inocencia de mis representados. Es todo “
Por su parte los ciudadanos: LUIS RAMON MONTERO HERRERA, JOSE MANUEL ORFILA GARCIA, NESTOR ALI SALGUERO RIVERO, JACKSON JOSE YEPEZ VALDERRAMA, fueron impuestos de los derechos y garantías Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 127, 133, 330 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto del derecho de declarar la cual sería en forma voluntaria, libre de coacción y de juramento y de no estar obligado a declarar en su contra, manifestando que NO DESEABAN declarar ni ASUMIR LOS HECHOS, posteriormente al final del debate los mismos rindieron su declaración.
Seguidamente se procedió al periodo de recepción de los medios de pruebas de acuerdo lo pautado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Evacuado el acerbo probatorio se declaro Cerrado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP se le otorgó la palabra a las partes para que realizaran sus respectivas Conclusiones, momento en el cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público consideró probado los hechos acusados en contra de los ciudadanos: LUIS RAMON MONTERO HERRERA, JOSE MANUEL ORFILA GARCIA, NESTOR ALI SALGUERO RIVERO, JACKSON JOSE YEPEZ VALDERRAMA, por lo que solicitó se dictare SENTENCIA CONDENATORIA. Por su parte la Defensa de los acusados solicitaron fueran absueltos sus defendidos por no haberse comprobado los hechos acusados por el Ministerio Público.
Leídas como fueron las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el debate oral, y una vez que el Tribunal deliberó en la sala de audiencias a fin de emitir un pronunciamiento, exponiendo los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la SENTENCIA CONDENATORIA/ABSOLUTORIA y a leer el dispositivo de la sentencia conforme el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem para la publicación in extenso del fallo…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Observándose que la recurrida señalo los hechos a debatir y narró los alegatos esgrimidos por las partes durante el debate probatorio.

En el capítulo denominado “Circunstancias que el tribunal estima acreditados”, la recurrida estableció los siguientes hechos:

“...Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica de los acusados, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos.
1) Ha quedado acreditado, que los hechos objeto del juicio oral y privado, ocurrieron en: [...], el día 21-04-2011.
2) Ha quedado acreditado que cuando un aproximado de nueve (09) sujetos portando arma de fuego el primero de ellos, se introdujeron en su residencia y bajo amenaza de muerte los sometieron, siendo el ciudadano Julio Rivas y la ciudadana [...], amordazados para luego abusar sexualmente de la ciudadana [...].
3.-) Quedo acreditado del Reconocimiento médico legal practicada a las victimas [...] y [...], y ratificado en la sala de juicio 01 por el Médico Forense indico que el ciudadano Julio Rivas presento al examen físico contusión y herida superficial no suturada en cuero cabelludo de región pariental izquierda, contusión y escoriación en dorso de la mano izquierda e inflamación de ambas muñecas por ataduras, siendo las lesiones de carácter leve con 6 dias de curación. En cuanto a la victima [...], al examen físico presento inflamación en ambas muñecas por ataduras, contusión cerrada en cuero cabelludo en región occipital de carácter leve, y al examen ginecológico desfloración himeneal antigua producto de 3 partos vaginales se aprecia enrojecimiento de mucosa vaginal, se tomo muestra vaginal para determinar la presencia de semen, y al examen ano rectal se observa enrojecimiento de mucosa ano rectal con disminución del tono del esfínter anal.
4.-) Quedo acreditado del examen psicológico practicado por la Licencida Isel Magdaleno Narváez, a la victima [...] presento como antecedentes abuso sexual, a nivel emocional muestra rasgos depresivos de la conducta, teme por su vida lo cual la imposibilita a dirigirse sola a direcciones y se siente vulnerada por lo ocurrido.
5.-) Quedo acreditado de la experticia seminal y hematología que las muestras colectadas en la investigación 1.- una prende de vestir de uso femenino denominada pataleta talla mediada tipo hilo, 3.- una prenda de vestir de uso masculino tipo bóxer, 5.- un hisopo impregnado de secreción vaginal colectado a la victima [...] y 08.- un short de color blanco se detecto la presencia de material de naturaleza seminal. De la misma forma en las pieza 01 y 08 se detecto la presencia de material de naturaleza hemática.
A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes, del cual se tiene:
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa se observa:
1.- Con la declaración de la TRINA (…), quien previamente juramentada expone: bueno lo único que se yo estaba dirimiendo cuando me desperté abrí la puerta y venia un muchacho bañado en sangre por el patio de mi casa y lo venia persiguiendo de allí cerré la puerta. Fiscal ¿esa persona que observo lo conocía antes? Si criado en el barrio ¿recuerda el nombre? No, ¿solo por un apodo, el chivo ¿hora? A las 7 am ¿se levanta a esa hora? A veces me levanto temprano ¿y la persona quien lo iba persiguiendo? No era del barrio ¿lo conoce? Vive lejos de mi casa se llama Manuel ¿le manifesto que era que lo había violado? Si ¿Cómo es el apodo? El chivo ¿llego escuchar otra persona? Venia mucha gente corriendo persiguiendo el muchacho, el paso corriendo ¿llego escuchar a que muchacha habían violado? No el me dijo violo una mucha ¿y después no escucho? No, ¿después de eso no pregunto o escucho que muchacha era? Si una muchacha de allí ¿alguien le dijo que viniera a declarar? Si soy la vocera. Defensa Publica Marielba ¿eran muchas personas la que iban persiguiendo? Si muchas ¿esa persona que apodan el chivo se encuentra en la comunidad? No ¿esta presa? No me dijeron que se fue para apure. Defensa Pública ¿fecha? La verdad que no le se decir, se que fue en semana santa, hace como tres años ¿en que comunidad vive? Colinas de san Lorenzo ¿sabe si fue aprehendido ese día? No ¿ese muchacho que conoce como el chivo porque tuvo conocimiento usted porque lo estaban persiguiendo? Porque habían violado a una muchacha. Defensa Privada ¿que se encontraba haciendo el día de los hechos? Durmiendo ¿Cómo se percato? Porque me pare y abrí la puerta y veo el muchacho por el patio de mi casa ensangrentado, el me dice ¿Cómo apodaban al muchacho? El chivo ¿ese ciudadano se encuentra presente aquí en la sala? No. Fiscal ¿tuvo conocimiento si esa vecina fue cometida por una persona o varias personas? No le se decir. Defensa Pública ¿tuvo conocimiento como vocera ese día recuerda si en su comunidad fue aprehendida alguna persona? A los muchachos que se lo llevaron la PTJ estaba haciendo allanamientos, se llevaron mucha gente ¿supo si pusieron preso alguna otra persona? No. Defensa Privada ¿ no se entero en su comunidad si habían sucedido otros hechos? No que estaban haciendo allanamientos y los curiosos se los estaban llevando tan bien. Tribunal ¿tuvo conocimiento de la muchacha que violaron el nombre? No se, ella es nueva.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, expuso: Que en Colinas de San Lorenzo ocurrió la violación de una muchacha, que ese dia que no recuerda la fecha se levanto temprano abre la puerta y observa un muchacho bañado en sangre por el patio de su casa, que lo apodan el chivo que luego de los hechos se fue de la comunidad. En su condición de testigo su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los testigos, victima y funcionarios hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión del delito objeto del juicio oral.
2.- Con la declaración del ciudadano testigo HERRERA (…), quien previamente juramento expone: eso fue un 22 de abril, yo pertenezco al consejo comunal, fue Luís Ramón montero, paso con la esposa, que le habían tumbado el rancho nos fuimos con el cuando vemos esta PTJ, esta un carro, cuando nos acercamos al rancho lo estaban destruyendo, cuando vimos el lo agarraron, en ese entonces era militar le enseño la boleta, el PTJ, le dice que se la comiera, y la hermana se pudo a pelear a parte de el se llevaron muchos, considero que ellos no era el deber ser actuar así, vimos el rancho y estaba destrozado. Defensa Publica Marielba ¿recuerda de los hechos? 21 de abril ¿hora? 9:30 a 10 am ¿los funcionarios andaban identificados? Si ¿destruyeron varios ranchos? Si ¿de que forma? Ellos quitaron los zinc ¿de manera brusca? Si ¿al rancho de Montero vio? Llegamos cuando se lo estaban ya destruyendo ¿vio cuando lo detienen? Si ¿había gente? Si ¿Cuántos funcionarios observo? Bastantes, ¿se trajeron varios personas detenidas? Si hasta otro muchacho que estaba preguntando. Defensa Publica ¿recuerda de que año? 2011 ¿fue detenido un señor de apellido montero conoces mas datos? Luís Ramón Montero, porque ha vivido en ese sector a trabajado en la comunidad ¿en algún momento tienes conocimiento esa persona fue detenido por el CICPC Luís Montero cometió algún acto violo alguna persona de tu sector? No ¿tienes conocimiento si privo alguna persona de tu colectividad? No ¿si le causo lesiones personales alguna persona de tu comunidad? No ¿lo conoces como persona en tu comunidad para venta de droga? no ¿lo has visto reunidos con otra persona para cometer delitos? No ¿tienes conocimiento si cercano a esos hechos el CICPC, destruyo la vivienda del señor montero si esos días se cometieron algunos hechos delictivos en contra de una mujer en tu sector? Si porque escuche que habían violado a una chica ¿tiene conocimiento de esos hechos? La gente hablaba ¿llegaste a escuchar de alguna manera quien fue el que cometió el hecho? No escuche nombre ni nada ¿podrías decir si estuvo el ciudadano Montero? No estuvo involucrado. Defensa Privada ¿con quien se encontraba el ciudadano Montero? Con la esposa y la hermana ¿a que hora pasaron de frente a tu morada? Como a las 9:30 ¿Cómo es la conducta del ciudadano montero? Siempre no ha apoyado, nunca hemos tenido quejas, mala conducta no es, siempre lo hemos buscado ¿ese día el 21-04-2011 escuchaste si ocurrió un hecho violento? Si que por allá arriba violaron una muchacha ¿no sabes quien la violo? No escuche ningún nombre ¿observaste cuando el CICPC destruyo estos ranchos? Si ¿Cuántos eran? Como 7, lo agarraron sin explicación de nada ¿conoces a estos muchachos porque eran vecinos? Si ¿Cómo es la conducta? Si bueno montero lo conozco porque ha participado en la comunidad y Orfila también y no son malos ¿sabes si ellos se dedican a grupos vandálicos? No ¿tuviste conocimiento si se llevaron otros muchachos? Si aparte de ellos más. Fiscal ¿Cuál es su función? Estar pendiente y tener consiente de la problemática, ¿usted en su declaración ese día 21-04-2011? Si pasaron por mi casa, les pregunte y la hermana dijo le tumbaron el rancho, acompáñame ¿ese trabajo lo ha hecho de gratis o pago? Eso se le da su pago, es una ayuda para ellos ¿cuando el paso con la esposa ya habían tumbado el rancho? La hermana dijo le están tumbando el rancho llegamos ya ¿esas personas permitían que se lo tumbaran? No, ¿Qué decía la comunidad? Estaban era otros pendiente, se llevaron las cosas ¿usted que escucho porque lo aprehendieron? Había pasado que habían violado a una muchacha ¿una persona o varias? Que habían violado una muchacha ¿cuantos los funcionarios hacían los allanamientos la comunidad iba? Si ¿y usted iba? Si, y le dijimos que eso no debía ser así ¿en ese momento estaba lloviendo? Si ¿esas personas quedaron detenidas o la soltaron? A dos chicos lo soltaron ¿escucho que persona habían violado? No ¿logro escucho si faltaban otras personas? Escuche que estaban buscando dos muchachos más, que estaban buscando al chivo
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que el 22 de abril de 2011 el ciudadano Luis Montero paso con la esposa porque le habían tumbado el rancho, se fueron con el y estaba la ptj, que eran varios funcionarios del ptj, que Luis Montero no cometió ningún delito en la comunidad, no violo a nadie, no vende drogas en la comunidad, y no se reúne con otras personas para cometer delitos, Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 121, de fecha 28 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, determinó que: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. La misma Sala mediante sentencia N° 369, de fecha 2 de Agosto de 2006, con ponencia de la citada Magistrada, dejó sentado lo siguiente: “…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria” Considera este tribunal Primero de Juicio que en el presente caso del testimonio rendido por la testigo Herrera Minesky se detecto ciertas condiciones subjetivas que ‘tienden’ en favorecer la postura del acusado, al realizar afirmaciones como: “Luis Montero no cometió ningún delito en la comunidad, no violo a nadie, no vende drogas en la comunidad, y no se reúne con otras personas para cometer delitos” se observo una ‘tendencia’ que procuro desvirtuar unos hechos.
3.- Con la declaración del testigo FREITES (…), quien previamente juramentado expone: yo estoy aquí porque tengo conocimiento conozco al señor Luís montero, el día que paso el suceso llego a mi casa, el me dice que posibilidad hay que me consigas trabajo, le dije que llenara el curriculm, el viene subiendo con las hermanas, y me dice voy arriba que el rancho me lo están tumbando, y dice que se lo llevaron preso, por una violación, se que es inocente, correcto trabajador de buena conducta. Defensa Pública Marielba: no tiene preguntas. Defensa Publica Emilio ¿recuerda cuando sucedieron? El 21-04-2011, a las 9:30 am ¿en donde? En las colinas de san Lorenzo Tinaco ¿tiene conocimiento de los hechos que narra si el agente del CICPC puso preso a Montero si cometió violencia sexual violo alguna mujer? No ¿si privo alguna persona? No ¿le cometió algunas lesiones alguna persona? No ¿lo conoce como una persona cargue droga? no ¿lo ha visto reuniéndose con otras personas planificando cometer hechos delictivos? No ¿Por qué ese día lo ponen preso? Porque el iba averiguar porque le estaban tumbando el rancho y lo único que hicieron fue montarlo y ya ¿de que forma entraron a la parcela? Una comisión tumbando monte a todo aquel, y después fue que dijeron que era violador, ¿conociste de boca de alguien? Que supuestamente había violado a una muchacha ¿escuchaste quien? Que era el chivo y el pelón ¿tienes conocimiento si esas personas fueron detenidas? No. Defensa Privada ¿escuchaste que el ciudadano Luís Montero fue detenido por unos delitos de violación? Que se habían llevado por eso por una violación ¿Qué escuchaste? Yo pregunte y me dijeron que se lo llevaron por una violación ¿esos ciudadanos viven todavía en la comunidad de san Lorenzo? Si. Fiscal ¿ha visto esos sujetos en la comunidad? Si ¿usted vio cuando lo tumbaron? Yo fui después que llovió ¿Quién le dijo que viniera a declarar? Porque me dijeron yo soy de la comunidad ¿usted con quien se encontraba con el señor montero? El paso el día anterior porque estaba sirviendo y que si podía ayudarlo ¿de ahi no lo vio mas? El día que sucedió los hechos ¿escucho que? Que habían violado una persona ¿usted escucho que eran una persona o varias? No se ¿ellos andaban uniformados? Si ¿estas personas no hicieron nada? No ¿fue una casa o varias? Varias
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que el dia 21-04-2011 en Colinas de San Lorenzo, el señor Luis montero fue a su casa a pedirle trabajo, y le dijo que se iba al rancho porque lo estaban tumbando, sabe que él es inocente, correcto trabajado y de buena conducta. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 121, de fecha 28 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, determinó que: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. La misma Sala mediante sentencia N° 369, de fecha 2 de Agosto de 2006, con ponencia de la citada Magistrada, dejó sentado lo siguiente: “…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria” Considera este tribunal Primero de Juicio que en el presente caso del testimonio rendido por el testigo Freites se detecto ciertas condiciones subjetivas que ‘tienden’ favorecer la postura del acusado Luis Montero, al realizar afirmaciones como: “sabe que él es inocente, correcto trabajado y de buena conducta” se observo una ‘tendencia’ que procuro desvirtuar unos hechos.
4.- Con la declaración del testigo YENDY, (…), quien fue debidamente juramentada por el juez de juicio y expone. Fui testigo por el ciudadano RAMON MONTERO HERRERA, es el papa de mi hijo ese dia estaba lloviendo mucho y nos acostamos, y luego el siguiente dia estaba unos policías estaba arriba en el techo y el salió y se los llevaron. Es todo. Pregunta el defensor público. ¿. Recuerda la fecha de los hechos?. El dia 21. ¿. Donde estaba el.?. en mi casa. ¿. Desde que hora estaba en su casa?. Como a la 01 de la tarde. ¿. Cuando salió de la vivienda?. Al siguiente dia. ¿. Que distancias hay desde su casa y la de el.?. una cuadra principal y otras cuadras mas. ¿. Pregunta el defensor privado, ¿. Cuantos tiempo tuviste conviviendo con luis quintero?. Como cinco años. ¿. El tenia una conducta lectiva?. No. Es todo. Pregunta el fiscal. ¿.usted tiene conocimiento porque están detenido estos ciudadanos?. Si por una violación. ¿. Usted conoce a todos o solo al que usted manifiesta que es el padre de su hija?. Si al padre de mi hija y a los otros de vista. ¿. Ese dia fue fin de semana o dia de semana?. Dia de semana. ¿. Que pertenecía le llevaron?. Un equipo de sonido, lavadora su pertenencia. ¿. Que escucho usted?. Que se habían llevado sus pertenecía y otras cosas.es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que Luis Montero es el padre de su hijo, ese dia 21 de abril estaba lloviendo mucho se acostaron y luego al dia siguiente estaban unos policías arriba del techo y el salió y se lo llevaron, al comparara este testimonio con la del propio acusado Luis Montero no es conteste el acusado indico que el dia 21-04-2011 estaba en el rancho de su esposa (Yendy) cuando llego su hermana y le dijo que le estaban tumbando el rancho y se fue corriendo hacia el otro rancho donde se lo llevaron detenido, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana Yendy, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
05.- Con la declaración del acusado LUIS RAMON MONTERO HERRERA expuso: bueno lo que vengo a decir que yo el 21-04-2011, estaba en mi casa en el rancho de mi esposa teníamos dos estaba en mi casa cuando llego una vecina y le dijo a mi mamá que me habían tumbado el rancho y mi hermana fue avisarme y me fui sin chancleta y me fui corriendo hacia arriba vi los PTJ y los policías carga la boleta de permiso me dieron un coñazo y me dijeron dale pa ya chivo me metieron en la perrera de la PTJ. Fiscal Pregunta ¿conoce a [...]? Si ¿tenía tiempo conociéndola? Si ¿sabía donde vive? Si ¿Conoce al esposo? Si ¿nombre de su esposa? Yenny González ¿recuerda que encontraron en su rancho? Nevera cocina, lavadora, mezclador 4 cajones, un discman ¿tiene conocimiento como fueron aprehendidas as peros? No a m solo ¿los conoce? Si del barrio ¿habían personas curiosos o solo los funcionarios? Los funcionarios nada mas ¿Qué escucho usted con Ismari del valle? No supe o que había escuchado luego escuche que había sido una violación ¿Quién le manifestó? Los PTJ, allá me dijeron. Defensa Pública Emilio Melet pregunta ¿fecha de los hechos? 21-04-2011 a las 10 am ¿tú te encontrabas donde? En el rancho de mi esposa ¿recuerda que te dijeron que te avisaron? Llegaron vecinos de la casa de mi mamá y de allí salió mi hermana avisarme que me habían quitado los corotos ¿Qué fue lo que te comento esa gente? Que me habían tumbado la casa me fui corriendo al cerro ¿al llegar a el que sucedió? Un PTJ, me dijo dale pa ya chivo y me montaron en la perrera y allí encontré mis corotos ¿fueron sacado sus corotos? Ecualizados, Dvd, 4 cajones, la ropa del ejército ¿aparte de la ropa el resto de todos esos objetos que sacaron a quien pertenecían los mismos? A mi tengo factura ¿los funcionarios te dijeron porque te estaban aprehendido? No. Defesa Privada: no tengo preguntas. Fiscal: ¿de qué estaba construido su rancho? Tabla y zinc ¿llegaron a incautar alguna capucha? No ¿Qué le llevaron? nevera, cocina, lavadora, planta, ecualizador, mezclador, 4 cajones y la ropa ¿con quién mas habitaba allí? Yo no habitaba allí tenia las cosas. Defensa Pública: no tengo preguntas. Tribunal pregunta ¿fecha de que indica? ¿Con quién esta estaba allá? Con mi esposa ¿Cómo se llama su esposa? Yenny ¿cuando le dieron permiso? No recuerdo ¿el día que llego a ese sector que era? Viernes ¿el día que indica la fecha? El 21 de abril ¿recuerda si fue sábado o domingo? No ¿ese día venia llegando de permiso? Si ¿de dónde venía? Fuerte tiuna Carcas ¿a qué hora llego? A las 12 de la noche ¿a qué hora subió a limpiar? Al día siguiente ¿después que hizo? Limpie el rancho y me fui donde mi esposa ¿Qué día llego a su casa? No recuerdo ¿Qué día fue a limpiar el rancho? No recuerdo ¿el día que lo aprehenden había limpiado el rancho? Ya lo había limpiado ¿Cuándo fue la última vez que limpio el rancho? A penas llegue al día siguiente ¿el día que lo aprehenden fue el día siguiente? No ya habían pasado tres días que había llegado del ejército ¿la última vez que estuvo en el rancho cuando fue? No recuerdo ¿la ultima que estuvo de permiso antes de ese día cual fue? No recuerdo ¿Cuánto tiempo le daban permiso? Mensual ¿Cuántos días eran? Una semana o 4 días ¿Quién vivía en ese rancho cuando usted no estaba? Nadie estaba abandonado ¿Quién cuidaba esos corotos? Nadie ¿Cuánto tiempo tenía esos corotos en el rancho? 11 meses en el ¿Por qué llegaron a ese sitio? No sé yo no sé porque me dicen chivo, yo le saque la boleta y me dijeron comete tu boleta y me montaron en la perrera ¿tiene conocimiento del día de esos hechos? 21-04-2011, como a las 11 ¿Cuándo los aprehenden? A mi nada más y porque yo fui para allá me dijeron ven acá maldito chivo y me montaron y vio ¿Cuál es el nombre de su esposa? Yenny ¿esos tres días donde dormía? Con mi esposa ¿Qué distancia hay de ese rancho al suyo? 4 cuadras ¿cerca de su rancho cuantas casas hay? Varias ¿están habitados? Si de lado y lado.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el acusado indico: Que el día 21-04-2011 estaba en el rancho de su esposa (Yendy) cuando llego su hermana y le dijo que le estaban tumbando el rancho y se fue corriendo hacia el otro rancho donde se lo llevaron detenido, al comparar este testimonio con la del Testigo Yendy no es conteste manifestó que ese dio 21 de abril estaba lloviendo mucho se acostaron y luego al dia siguiente estaban unos policías arriba del techo y él (Luis Ramon Montero Herrera) salió y se lo llevaron, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el acusado, De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión del delito objeto del juicio oral.
06.- Con la declaración del testigo LILIANA, (…), quien fue debidamente juramentada por el juez de juicio y expone. Cuando fueron a mi casa, los PTJ, buscando a el, yo no estaba en la casa yo estaba en la casa de mi mama, como lo estaban buscando a el, me llevaron a mi y ami mama, y me hicieron firmar un papel y eso que dice no lo dije. Es todo. Pregunta el fiscal. ¿. Usted crio a orfila?. Si lo agarre de un año. ¿. Usted recuerdas la fecha de esos hechos?. No recuerdo. ¿. Recuerda si fue fin de semana o dia de semana?. No recuerdo. Es todo. Pregunta el defensor publico. ¿. Que le dijeron los funcionarios?. Que estaban buscando a chemel. ¿. Estos funcionarios entraron a su vivienda?. Si y revisaron mi cuarto. ¿. Para donde la llevaron a usted?. Para la PTJ. ¿. Cuando usted estaba en la sede del CICPC usted leyó el acta?. No me dejaron leer. Es todo. Pregunta el defensor privado, ¿. Usted conoce a estos ciudadanos que están con su hijastro?. La conducta es buena, porque ellos no se metieron con nadie en el barrio. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que fueron los ptj a buscarlo a él (José Manuel Orfila), que ella se encontraba en la casa de su madre, que los funcionario entraron a su residencia y revisaron los cuarto, y se la llevaron a ella y a su madre a la ptj, al comparara este testimonio con la del propio acusado José Manuel Orfila no es conteste el acusado indico que el día 21 de abril su madrastra (Liliana) le pidió un favor en horas de la manaña y el sale con su hermana a comprar un queso de regreso se consigue a su novia que le dice que lo estaba buscando un hombre del gobierno, luego lo llama por teléfono su padre y le dijo que habían abusado de una muchacha y que el estaba y lo regaño, y se lo llevo a la ptj, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana Liliana, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
07.- Con la declaración del acusado José Manuel Orfila: expuso: buenos días este problema empezó un 21 de abril yo estaba en mi casa me levante en la maña mi madrastra me pidió un favor y le dije espera que me cepille, cuando voy me llevo a mi hermana y compro el queso me regreso a la casa y ve a mi novia asustada y te estaba buscando u hombre del gobierno y le dije préstame el teléfono y se lo llevaron un Samsun, blanco y mi papa no he llamado y llama contesta mi hermana y me dice pásame a chamel, que abusaron una muchacha y tú estabas, mi papa me regaña y yo le dijo no yo no, vamos y vamos a la PTJ, vine y veo un funcionario que tiene mi teléfono y le pregunto que quien le había dado ese, yo le dije ese es mío no me lo dieron me metieron en una sala y me dijeron que estaba metido en un problema, llevo 4 años preso pagando algo que no he hecho. Fiscal pregunta ¿Quién es la persona que le habla de un problema? Mi novia ¿sabe porque está detenido? De una violación ¿Dónde vive usted? Colinas ¿conoce a Julio Rivas? No ¿estaba lloviendo el día que lo aprehenden? Si ¿Cómo fue se aprehensión? Yo mismo fui y me entregue ¿había estado detenido? No. Defensa Publica ¿a qué hora fuiste al CICPC? Como a las 7 de la mañana ¿de qué día? El 21 de Abril creo que un jueves. Defensa Pública Emilio Melet: No tengo preguntas
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el acusado indico: que el día 21 de abril su madrastra (Liliana) le pidió un favor en horas de la manaña y el sale con su hermana a comprar un queso de regreso se consigue a su novia que le dice que lo estaba buscando un hombre del gobierno, luego lo llama por teléfono su padre y le dijo que habían abusado de una muchacha y que el estaba y lo regaño, y se lo llevo a la ptj, al comparar este testimonio con la del Testigo Liliana no es conteste manifestó Que fueron los ptj a buscarlo a él (José Manuel Orfila), que ella se encontraba en la casa de su madre, que los funcionarios entraron a su residencia y revisaron los cuartos, y se la llevaron a ella y a su madre a la ptj, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el acusado, De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión del delito objeto del juicio oral.
08.- Con la declaración del testigo DEICY, (…), quien fue debidamente juramentada por el juez de juicio y expone. Yo vivo en la comunidad, yo me levante a colar café, y vi que paso un muchacho que paso corriendo lleno de sangre y después me entere que el muchacho le dicen el chivo. Es todo. Pregunta el defensor público. ¿. Recuerda la hora que paso el muchacho corriendo?. Como a las 06 de la mañana. ¿. Que le llamo la atención de esa persona?. La sangre que tenia en la cabeza. Es todo. Pregunta el defensor privado, ¿. Usted podría decir si conoce a estos muchachos?. Si lo conozco porque son hijos de vecinos. Es todo. Pregunta el fiscal. ¿. Quien la llamo para que viniera a declarar?. Ami me llego una boleta de citación. ¿. Cuando paso esta personas que le dicen el chivo, tiene conocimiento si iban más personas?. No solo el chivo. ¿. Usted sabe quien es la victima?. Si que es una muchacha que la mama es cristiana. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es testigo de los hechos no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de las víctimas, de los funcionarios, y demás testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, el testigo indico: Que vive en la comunidad se levanto a tomar café, y e que paso un muchacho corriendo lleno de sangre que le dicen el chivo, que eso fue como a las 06: 00am que le llamo la atención la sangre que tenía en la cabeza, que sabe quién es la victima porque su madre es cristiana. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito objeto del juicio oral.
09.- Con la declaración del testigo ROSA, (…), quien fue debidamente juramentada por el juez de juicio y expone: soy testigo del señor yackson el 21-04-2011, yo abrí la puerta de mi ranchito y el estaba agarrando agua cepillándose el estaba. Fiscal ¿tiene conocimiento porque estas personas estaban aprehendidas? No. ¿ese día usted tuvo conocimiento de algo que sucedió? Después me entere de una violación ¿usted declaro con algún otro órgano con anterioridad? No. ¿Conoce a las personas que usted supo que fue violada? No ¿usted conoce al señor Yackson? De vista ¿tiene conocimiento que los hechos ocurrieron ese día? No. Defensa Publica ¿Qué observo cuando salio de su casa? A yackson agarrando agua ¿el se encontraba en compañía de otra persona? Si de la familia ¿usted en algún punto observo algún tipo de aprehensión? No nada. Defensa Privada ¿usted no se percato si llegaron algunos funcionarios del CICPC? NO ¿Conoce a estos ciudadanos si tienen conducta mala o buena? No los conozco ¿el día 21 sirvió como testigo? No. Defensa Publica ¿en algún momento fue llevada al CICPC? NO. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero del debate probatorio se evidencio que el testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la declaración no aporto nada en cuanto a los hechos controvertidos, evidenciándose que el testigo no tiene conocimiento sobre los mismos. Dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe.
10.- Con la declaración del funcionario JOSE VILLANUEVA (…), quien previamente juramentado expone: Fiscal que se coloque a su vista si es su firma. Defensa: se opone en virtud de que es un funcionario actuante y debe acordarse. El experto expone: no me acuerdo porque tantas actuaciones que hago en el año, si se que estuve en un procedimiento que se hizo en Tinaco por detrás de colinas de San Lorenzo donde se detuvieron unas personas que son los culpables del hecho. Fiscal ¿el hecho de la violación era hombre o mujer? Mujer ¿actuó solo o acompañado? Habían muchos funcionarios ¿recuerda si habían otros funcionarios? Si de otros ¿era de día o de noche? De día estaba lloviendo ¿aprehendieron a uno o varios? Varios, habían varios ranchos ¿en que vehículos andaban? Si y particulares ¿recuerda si habían vecinos? Si se alborotaron ¿habían muchos? Si ¿recuerda si donde hicieron la aprehendieron la carretera era de tierra o asfalto? Tierra ¿la comunidad le decía donde estaba una persona? No recuerda ¿en la aprehensión encontraron algo material? No recuerdo. Defensa ¿recuerda si participo en la aprehensión de una persona determinada? No recuerdo ¿Cuál fue su actuación? Apoyando eran como una invasión habían muchas personas ¿participo de apoyo? Si. Defensa Privada ¿Qué fecha o mes de los hechos? No recuerdo como hace dos o tres años ¿Qué cantidad de personas aprehendieron en ese operativo? Tres o 5 personas ¿pudieron recabar algún interés criminalístico? Las evidencias las recaba es el técnico el lo dejara en su acta.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de la victima, funcionario y testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, el Funcionario indico: Eso fue en Colinas de San Lorenzo en un procedimiento que iba de apoyo, eran unas invasiones, por cuanto habían violado a una mujer, habían muchos funcionarios, que ese día de su actuación estaba lloviendo, que los vecinos del sector estaban muy alborotados, que de ese operativo aprehendieron aproximadamente 5 personas. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objetos del juicio oral.
11.- Con la declaración de funcionario del IAPEC CESAR CANTILLO (…), quien previamente juramentado expone: estaba laborando en comisión de servicios del CICPC, recibí la denuncia de la victima, realizando las diligencias, la mandamos al medico, nos trasladamos a Tinaco, la comunidad nos entrego un ciudadano a quien ellos acusaban de haber cometido un delito, luego una comisión de la policía del Estado de Tinaco, también nos hizo entrega de otro ciudadano quienes habían aprehendido, nos metimos en la zona boscosa, estaba lloviendo, con la comunidad habían muchos civiles y señalando los sitios donde estaban las personas denunciadas por la ciudadana como a las 5 de la tarde nos trasladamos al CICPC. Fiscal ¿recuerda día de los hechos? En abril de 2011 ¿ese día usted actuó solo o acompañado? Acompañado ¿ese día se trasladaron en que en vehículos del CIPC, o particulares? Yo en una moto del CICPC, andaba la brigada de captura del CICPC, andaban las patrullas de la Policía del Estado ¿ese día era de día o de noche? De día estaba lloviendo ¿grupos de la comunidad le entrego a alguien? Si observe cuando le entregaron a alguien ¿Cuál fue su actuación? Yo estaba entregando la guardia, llego muy temprano la ciudadana con su esposo y recibí la denuncia ¿Qué le manifesto? Ella estaba sangrando dentro de la ambulancia, abro la puerta y estaba ella dentro de la ambulancia ellos me manifestaron que ella iba a formular la denuncia, se puso nervioso, pego gritos le dije que la trasladaran al hospital, después vino con la mama y el esposo donde le tome la denuncia ¿Cuánto tiempo tiene trabajando como funcionarios? 4 años y 9 meses. Defensa ¿Cuándo le tomo la declaración le mención el nombre de la persona del hecho? Si apodo y nombre de 3 ¿Cuándo se traslado cuantos funcionarios iban? Un aproximado de 6 a 8 incluyendo otros funcionarios ¿Cuándo llegaron al sitio en que consistió su actuación? Primero nos encontramos la comunidad, todos estaban molestos, angustias, manifestaron a los jefes los motivos porque estaban así de los autores que le causaron el daño a la victima ¿participo en la actuación directa de la aprehensión? No directa no. Defensa PRIVADA ¿SITIO DE LOS HECHOS? Colinas de san Lorenzo de Tinaco ¿fecha? 21 abril de 2011 ¿Cuándo se trasladaron a Tinaco cuantos funcionarios participaron en el procedimiento? Aproximado de 6 a 8 ¿todos del CICPC, o mixtos? Habían de la Policía del Estado pero 6 a 8 de nosotros del CICPC, ¿en esa búsqueda recabaron algún elemento de interés criminalístico? No recuerdo, se trajeron las evidencias ¿en si cual fue su participación? Primero fui quien recibió la denuncia, luego participe al hospital cuando me traslade y por ultimo en la moto ¿hiciste alguna aprehensión de un ciudadano? No.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de la victima, funcionario y testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, el Funcionario indico: Estaba laborando de comisión en el Cicpc recibe la denuncia de la victima, se trasladan al sitio y la comunidad hizo entrega de un ciudadano a quienes señalaban como uno de los autores del hecho, luego una comisión de la Policía de Tinaco hizo entrega de otro ciudadano, estaba lloviendo y la comunidad les indicaba los sitio donde estaban las personas involucradas en el hecho, que eso fue el 21.04-2011. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objetos del juicio oral.
12.- Con la declaración de funcionario DEL CICPC ELVIS YEPEZ, (…) quien previamente juramentado realiza un breve resumen (como experto) de la experticia Nº 690 que riela al folio 20 de la pieza 1 realizada por su persona, además ratifica el contenido de la firma. La Fiscalia Pregunta 1. P- Usted actuó ese día actuó como experto o como aprehensor? Como experto, pero en la experticia se dejo constancia que actué como aprehensor. P- Donde? Colinas de san Lorenzo, el 21 de Abril de 2011, era un sitio abierto, asfalto, postes y en esa calle fue donde unos vecinos nos hicieron entrega de los ciudadanos acusados. P- Usted actuó solo o acompañado? Actuamos Varios funcionarios. El Abg. Emilio Melet pregunta: P-Usted actuó en calidad de? Investigador? P- cual es su función? Es dejar constancia que en el sitio hubo un investigador y el técnico. P- Se encontró alguna evidencia de interés criminalistico? Como tal, solo que los vecinos tenían allí a unos ciudadanos que están involucrados en el hecho que se investiga. El Abg. Jorge Echenagucia pregunta: P- Se encontró alguna evidencia de interés criminalistico? No. Seguidamente EL FUNCIONARIO DEL CICPC ELVIS YEPEZ, quien previamente juramentado realiza un breve resumen de la experticia 691 que riela al folio 21 de la pieza 1 realizada por su persona, además ratifica que es su firma. Se deja constancia que la Fiscalia y la defensa Publica y Privada no realizaran pregunta alguna. Seguidamente EL FUNCIONARIO DEL CICPC ELVIS YEPEZ, quien previamente juramentado realiza un breve resumen de la experticia 692 que riela al folio 23 de la pieza 1 además ratifica que es su firma. Se deja constancia que la Fiscalia y los Defensores privados no realizaran pregunta alguna. Seguidamente EL FUNCIONARIO DEL CICPC ELVIS YEPEZ, quien previamente juramentado realiza un breve resumen de la experticia 693 que riela al folio 25 de la pieza 1 además ratifica que es su firma. Se deja constancia que la Fiscalia y la defensa Publica no realizaran pregunta alguna. El Abg. Jorge Echenagucia pregunta: P- Existieron testigos? Fuimos dirigidos por los vecinos que tenían a los ciudadanos, y consta en actas los nombres de ellos. Acto seguido el FUNCIONARIO DEL CICPC ELVIS YEPEZ, quien previamente juramentado relata los hechos que presencio como aprehensor “el día 21 de abril llego a uno ciudadana a formular una denuncia que en horas de la madrugada que varios sujetos entraron a su vivienda, que a su esposo lo habían amarrado y que de ella habían abusado sexualmente, y los habían robado algunos objetos, luego nos conformamos en comisión, llegamos al sector colinas de san Lorenzo, tenían allí a dos ciudadanos que se presumía que lo iban a linchar, nos dijeron que habían violado a la muchacha en la madrugada, así también nos señalaron una serie de ranchos y una casa donde vivían los ciudadanos que habían violado a la victima, donde fueron colectadas las evidencias, en la calle principal se aprehendió a 2 ciudadanos, a uno en una casa, y el otro creo en una canal. La fiscalia pregunta: P- Cuantos funcionarios se constituyeron en comisión? 8 o 10 y al momento habían funcionarios de la policía. P- la victima le informo le había sido llevado un teléfono, se llego a comprobar si ese teléfono pertenecía a la victima? Si, la primera casa donde se ingreso se logro colecto el teléfono marca lg. P- Es cierto que fue el grupo de personas quienes le indicaron que ellos eran los agresores? Si, atendiendo al clamor de la comunidad quienes nos guiaron. P- llego a observar que conducta tenia la victima cuando fue a denunciar? Estaba destrozada llorando. P- ese día estaba nublado? Primero estaba nublado luego empezó a llover. P- al momento en que llovió la comunidad se retiro? No, permaneció porque se encontraba enardecidos por el hecho. P- Ustedes se llevaron a los testigos a declarar? En este caso la comunidad estaba obstinada, nos guiaron, y hasta se ofrecieron a declarar voluntariamente, hasta por sus propios medios se fueron. El Abg. Emilio Melet pregunta. P- Como tuvieron conocimiento de los hechos? Por la denuncia formulada por la victima? P.- a que hora? En horas de la mañana. P- Quien recibe la denuncia? El de guardia, no recuerdo quien. P- que instrucciones se giraron? Constituirnos en comisión a los fines de efectuar la captura de los presuntos agresores. P- los vecinos de la comunidad mantuvieron a estos ciudadanos aprehendidos desde las 8 hasta que ustedes llegaron al sitio? No se decirle desde que hora. P- a su llegada san Lorenzo que se percatan de los funcionarios policiales fue antes o después de la aprehensión? En el transcurso, les explicamos lo que estábamos haciendo, porque uno de los aprehendidos era hijo de unos de los funcionarios. P- cuando la misma gente se ofrece como testigos voluntariamente, cuantos eran? No recuerdo exactamente, eran varios. P- El ciudadano que fue aprehendido en la canal fue señalado por alguien? Por la misma comunidad. P- se les hizo el cacheo de rigor a los aprehendidos? Usted lo evidencio? Se colecto alguna evidencia de interés criminalistico? Si, se les realizo y a los 2 primeros no se les colecto nada. El Abg. Jorge Echenagucia pregunta: P- donde fueron aprehendidos los 2 primeros ciudadanos? En la avenida principal. P- quien les practico la revisión corporal? No recuerdo en este momento. P- al llegar a las casas usaron la fuerza publica? No, fuimos atendidos por la familia en la primera casa, la del funcionario policial. P- Cuantos funcionarios realizaron el procedimiento? Entre 8 o 10. P- al momento de llegar al sitio ya se encontraban otros cuerpos policiales? No, luego es que llegan. P- Usaron uso de la fuerza? No.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto fue el experto quien practico los dictamen periciales numero 690 practicada en el Sector Colinas de San Lorenzo, calle principal, vía publica estado Cojedes, la inspección técnica 691 practicada en el Sector Colinas de San Lorenzo calle Argenis Hernández, casa sin numero Tinaco estado Cojedes donde se localizo en el segundo dormitorio en la superficie de la cama un teléfono celular, marca LG, de color negro y gris modelo IS0800, con su respectivo cargador, un jean de color azul marca misión gear, y un bóxer de color negro marca tryon, La inspección técnica 692 practicada en El Barrio [...] donde se localizo una chaqueta de color azul con capucha, un gorro tipo pasamontaña, y La inspección técnica 693 practicada en el Barrio [...], donde se localizo una chaqueta de color negro. Como funcionario actuante su testimonio no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de la victima, demás funcionario y testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, el Funcionario indico: Que el dia 21 de abril llego una ciudadana a formular una denuncia que en horas de la madrugada varios sujetos entraron en su vivienda y que a su esposo lo habían amarrado y que habían abusado sexualmente de ella, que eso fue en Colinas de San Lorenzo, al llegar la comunidad tenia a 2 ciudadanos que lo iban a linchar la comunidad y que habían violado a la víctima, de igual manera le señalaron una serie de ranchos y una casa donde Vivian los ciudadanos que habían violado a la víctima y donde fueron colectadas las evidencias. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objetos del juicio oral.
13.- Con la declaración de funcionario Jose Manuel Araujo Gonzalez, (…), Funcionario Del Cicpc San Carlos quien previamente juramentado “recibimos una denuncia de parte de la victima, nos constituimos en comisión, cuando llegamos la comunidad tenia a dos personas aprehendidos y luego nos dirigieron a las otras cosas guiándonos hasta donde estaban los presuntos agresores. La Fiscalia Pregunta: P- que rango tiene? Detective. P cuanto tiempo en funciones? 3 años. P- usted llego a conversar con la denunciante? No porque son otros funcionarios los que reciben la denuncia. P- a donde se dirigieron en comisión? A san Lorenzo de tinaco. P- cuando usted se traslada quien lo conduce? La comunidad. P- estaba lloviendo? Si. P- cuando llueve la comunidad se retira? No se mantuvieron. P- usted recuerda que encontraron? Una chaqueta, el teléfono de la victima, una pasamontañas, no recuerdo mas. P- Cuando llegan se encontraban otros cuerpos policiales? Luego a prestar apoyo. P- se llegaron a trasladar algunos vecinos a declarar voluntariamente o por la fuerza? Voluntariamente eran varios. El Abg. Emilio Melet pregunta: P- a que hora se recibe la denuncia? Como a las 6 o 7 de la mañana, temprano. P- la denunciante que les indico? Que había sido violada, robada. P- como supieron del sitio? Porque la victima nos indica que son vecinos del sector. P- Al llegar que sucedió? Había un alboroto, nos dijeron que los que tenían eran los que agredieron a la muchacha. P- en algún momento se les realizo alguna inspección corporal? Por supuesto. P- tu evidenciantes esto? Si siempre. P- Se les incauto alguna evidencia de interés criminalistico a esas dos primeras personas que les entrego al comunidad? No que yo recuerde. P- Que sucedió después? Las personas señalaron los demás ranchos, donde estaban los demás, empezamos a buscar. P- en que lugar encuentran el celular? Encima de la cama. P- quien les permitió la entrada? La misma gente nos abrió y nos dijo métanse que este es el rancho de ellos. P- había alguna persona de la comunidad dentro de ese rancho? No recuerdo. P- que recolectaron en ese primer rancho? No recuerdo, se que se colecto el celular, la chaqueta, el pasa montaña, pero no recuerdo exactamente en cual rancho fue. P- recuerdas en cual rancho fue encontrado el teléfono? No recuerdo. P- donde se encontró el pasamontañas y la chaqueta? No recuerdo. P- habían personas en los dos ranchos que visitaron? No recuerdo. P- donde fueron aprehendidos las dos ultimas personas? En las adyacencias, no recuerdo. El Abg. Jorge Echenagucia pregunta: P- tu realizaste la aprehensión de algún ciudadano? No, yo estaba de resguardo. P- a que hora se realizo la denuncia? Horas de la mañana, no recuerdo exactamente. P- cuando llegan a donde se dirigen? A las adyacencias de colina de san Lorenzo. P- se encontraban como? Enardecidos. P- ellos tenían alguna persona bajo su poder? Si. P cuantas? Dos personas. P- ustedes realizaron alguna inspección? Si a la hora de colectar la evidencia. P- habían testigos? Por supuesto las personas, los funcionarios. P- ustedes utilizaron la fuerza publica? Entre las mismas personas empezaron a tumbar puertas, en cada una de las viviendas que nos condujeron, las mismas personas de la comunidad. P- pudieron colectar algún elemento de interés criminalistico? El pasa montañas, el celular la chaqueta. P- al momento de la aprehension y d ela rvision corporal s ele colecto algun elemento de interes criminalistico? No recuerdo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de la víctima, funcionario y testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, el Funcionario indico: Que recibieron una denuncia de parte de una víctima que habían sido violada cuando llegan al sitio ya la comunidad tenia a 2 sujetos aprehendidos y luego los dirigieron hacia las otras casas donde estaban los agresores, que eso fue en Colinas de San Lorenzo de Tinaco estado Cojedes, que ese día estaba lloviendo que a pesar de la lluvia la comunidad no se retiro del sitio, que incautaron una chaqueta, el teléfono celular de la víctima, y pasamontaña. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objetos del juicio oral.
14.- Con la declaración de funcionario Edwar Fuentes, (…), Funcionario Del Cicpc San Carlos Que Previo Juramento Expone “ la ciudadana victima denuncio que había sido victima de abuso sexual, salimos del despacho con destino a colinas de san Lorenzo, al llegar avistamos a varias personas de la comunidad, nos dicen que tenían a dos ciudadanos rodeadas, que habían sido ellos quienes habían abusado de la victima denunciante, la comunidad nos colaboro bastante, nos llevo hasta las viviendas, en la primera se colecto el celular , que luego se logro comprobar que era de la victima. La fiscalia pregunta: P- cuantos funcionarios se constituyeron en comisión? Como 8. P- Usted recuerda algo de la denuncia? Que se encontraba en su asa, que por la aparte d atrás uno portaba un arma de fuego, los robaron y abusaron de ella. P- que estado de animo tenia la victima? Mal llorando. P- ella dijo que se le habían robado algo? Un celular, un dvd. P- Cuando llegan a san Lorenzo había gente o estaba solo? Había gente. P- ese di estaba lluvioso o estaba claro? Lluvioso. P- la comunidad permaneció allí aun cuando llovía? Permanecieron. P- se traslado por parte de ustedes testigos al cicpc o fueron trasladados voluntariamente? El Abg. Emilio Melet pregunta: P- En que fecha fue la denuncia? El 21 04 2011. P a que hora? A las 7 am. P- la comisión se dirige a donde? Colinas de san Lorenzo de tinaco. P por que fueron allí? La victima nos dio esa dirección. P- que observo al llegar usted? Que tenían a dos ciudadanos que habían sido los agresores. P- que hizo la comisión con los ciudadanos? Separarlos de la comunidad y luego la aprehensión de los mismos. P al realizar la aprehensión fueron revisados? Si. Usted estuvo? Si. P. se le recabo alguna evidencia? No ninguna. P- por que se dirige usted a otro punto luego de la aprehensión? Por la misma comunidad que nos señalo la comunidad. P- una vez que la comunidad les indico las viviendas que paso? Se procedió a realizar un llamado a la puerta, salio un familiar, se procedió a realizar en la primera vivienda se colecto el Teléfono que presuntamente era de la victima. P- en que forma entran a las viviendas? Se los permitió los habitantes de la comunidad? Los habitantes lo permitieron. P Recuerda en que sitio fue colectado el celular en la primera vivienda? No, no recuerdo. P- en la primera vivienda se aprehendió a alguna persona? No, creo que no. P- En el sitio que queda usted en resguardo de los ya aprehendidos, pudo usted ver el procedimiento que realizaran los demás funcionarios donde se aprehendieron a las demás personas? No. El Abg. Jorge Echenagucia pregunta: P- a que hora fue la denuncia? A las 8 am. P- que consiguen al llegar a san Lorenzo? P- un grupo de personas que tenían a unos ciudadanos, que presuntamente abusaron de la victima. P- le fue incautado algun elemento de interés criminalistico a estos ciudadanos? No. P- fueron ustedes luego a donde? A las viviendas. P- al llegar a la primera vivienda usaron la fuerza? No fuimos atendidos. P- las viviendas eran de bloque? La primera. P- que elemento de interés criminalisticos fueron colectados? El celular, un dvd, un tv, una chaqueta, no recuerdo mas. P- existen testigos de esa colección? Si hay testigos. P- fueron voluntarios o conducidos por ustedes? Conducidos por nosotros. P- cuantos sujetos fueron aprehendidos? 5. P uno cerca del otro? Uno dentro de la vivienda y los otros en las afueras.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de la víctima, funcionario y testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, el Funcionario indico: Que la victima denuncio que habían sido abusada sexualmente, salen en comisión del despacho al Sector Colinas de San Lorenzo en Tinaco que eso fue el 21-04-2011, al llegar ven varias personas de la comunidad y le dicen que tiene a 2 personas aprehendidas por los hechos, y la comunidad los llevo hasta las vivienda donde se colectaron las evidencias tales como un celular propiedad de la victima, que ese día llovía, que fueron aprehendido 5 personas por los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objetos del juicio oral.
15.- Con la declaración de testigo CESAR, (…) que previo juramento expone “ yo venia llegando de mi trabajo y me llevaron a mi, ni se ni estoy seguro de lo que paso no puedo dar seguridad. La Fiscalia pregunta: P- usted rindió declaración voluntariamente? Si. P- que le preguntaron? Vengo de mi trabajo no tengo conocimiento de lo que esta pasando cuando estaba allá fue que me dijeron lo que pasaba, después fue que escuche de la violación. P- no llego a escuchar algún rumor de la violación? No. El Abg. Emilio Melet pregunta: P- usted no estaba no presente en el sitio del hecho? No. P- a que hecho se refiere usted? Por lo que ellos dijeron no estuve presente porque no se nada de eso. P- en que fecha? No recuerdo. P- por que le preguntaron por su sobrino? Porque supuestamente era a ellos a quienes buscaban por los hechos. P- como se llaman tus sobrinos? Jesús Eduardo y Jesús Daniel gallardo. El Abg. Jorge Echenagucia pregunta: P- te agarraron y te montaron los funcionarios del cicp a la delegacion y que te dijeron? Cuando llego allá fue que me dijeron que buscaban era a mis sobrinos. P cuando te llevaron habían testigos? No no habían, P- cuantas personas estaban en tu casa? 3. P declaraste algo en la delegación? Que buscaban a mis sobrinos, eso me dijeron. P- quien te dice a ti que ocurrio un hecho punible? Los ptj alla.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero del debate probatorio se evidencio que el testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la declaración no aporto nada en cuanto a los hechos controvertidos, evidenciándose que el testigo no tiene conocimiento sobre los mismos. Dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe
16.- Con la declaración del acusado Jackson José Yepez, quien expuso: ese día estaba en mi casa llegue donde estaba el poco de gente me montaron en la patrulla saque lo que cargaba la boleta de permiso no me dijeron nada y me dijeron lo que iba a pagar y tal violación. Fiscal Pregunta ¿Conoce a la señor [...]? Si porque la he escuchado ¿conoce a Julio Rivas? No ¿le encontraron algo cuando lo aprehenden? No. Defensa Privada ¿en qué sitio te aprehenden? Retirado de la casa ¿le consiguieron algo adherido a su cuerpo? No ¿contigo aprehendieron otras personas? No solo en la carretera.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el acusado indico: que ese dia estaba en su casa llego donde estaban el poco de gente y lo montaron en la patrulla, que con el no aprehendieron a otras personas, al comparar este testimonio con la del Testigo Yudetzi no es conteste manifestó Que ese día llovía que le dicen que estaban haciendo un allanamiento en la casa de Luis Montero, que ella fue hasta alla, y estaba la ptj y él (Luis Montero) pregunta porque le estaban desarmando el rancho, que Luis Montero llego al rancho en compañía del ciudadano Jackson, donde los montan a la patrulla , lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el acusado Jackson José Yepez, De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión del delito objeto del juicio oral.
17.- Con la declaración de la testigo YUDETZY, (…), que previamente juramentada expone: “ yo estaba en mi casa ese dia, estaba lloviendo y vienen otras personas y me llaman que estaban hciendo conmo un allanamiento en casa de Luis Montero, un ranchito, y nosotros fuimos, estaba la ptj y el pregunta que por que le estaban desarmando su casa, y lo montan en la patrulla y se lo llevan, a los otros no vi cuando los capturaron, yo en ese momento formaba parte del consejo comunal a mi y 5 mas miembros del consejo comunal, nos llevaron como testigo.”. La fiscalia pregunta: P- usted sabe que hechos se suscitaron ese dia? Una violación de una muchacha. P- como se llama ella? [...], yo la conozco ella estudio conmigo. P- usted llego a presenciar algo ese día? Cuando capturaron a Luis montero y jakson. P- usted los conoce? Si forman parte de la comunidad. P- era de día o de noche? De día. P- los funcionarios estaban identificados? Si andaban con su carnet y uniforme. P- tenían vehículos identificados? Si. P- llego a estar en la casa de Luis montero y jakson? Si, cuando yo llegue ya estaban los ptj allí. P- usted fue a ese sitio nada mas? Si. P- quienes guiaban a los funcionarios? No se cuando yo llegue ya estaban derribando la casa. P- usted vino voluntariamente de testigo? Si prácticamente fue voluntario, porque íbamos a dejar fe de ese rosa mercado, rosa Ojeda la sra trina, nadie mas. P_ usted escucho quien presuntamente había perpetrado el hecho? La gente murmuraba que buscaban a los violadores. Abg. Emilio Melet pregunta: P- recuerdas la fecha de esos hechos? No recuerdo la fecha, fue hace como 3 años. P_ año 2011 aproximadamente? Si. P- verano o invierno? Invierno porque estaba lloviznando. P_ que escucho del resto de los miembros del consejo comunal de lo que hacían en esa casa que usted menciona? Un allanamiento. P- cuando usted llego hacían al allanamiento? No, ya prácticamente estaban terminando. P- la casa fue derribada? Si. P- por quien? La gente dijo que fueron los funcionarios. P_ sabes si los funcionarios encontraron algo en ese rancho que derribaron? No se. P- por que montan a montero y jakson en la patrulla? Porque luis era el dueño de esa casa, el llego a su casa en compañía de jakson. P- llegaste a escuchar que habían cometido un delito? No, pero la gente decía que los buscaban a ellos. P- que escuchaste cuando derrumbaron la casa? Que se escondían allí. P- ellos estaban allí escondidos? No, llegaron después. P- a cuantas personas montan en la patrulla? A 2, Luis montero y jakson, por las razones antes mencionadas. P- algunas de las personas de la comunidad escuchaste si decían que ellos habían cometido el delito? Ellos jamás fueron señalados como los autores por la comunidad. P_ cuantos funcionarios habían? Eran varios, pero no recuerdo. P- de que color vestían? Pantalón jean, camisa y chaquetas. P_ las chaquetas estaban identificadas? Si. P- a que institución pertenecían? De la ptj. P_ habían funcionarios de la policía? No. P_ en que llegaron ellos al lugar? Un jeep. P- estaba identificado? Si. P- supiste por la comunidad si capturaron a los violadores de la muchacha? Realmente no, los agarraron a ellos 2 y a los otros 2 supe que los había capturado la comunidad, aun los violadores no han sido capturados. Abg. Marielba castillo pregunta: P- usted dice que los perpetradores de la violación no han sido capturados aun cierto o falso? Cierto. P- sabe usted quien fue el presunto perpetrador de la violación? Creo que tiene un apodo como el chivo, creo. La defensa privada pregunta: P- alguien te pidió colaboración de testigo? Como tal no, de testigo no. Se nos pidió ir, porque también lo conocemos desde pequeños, para abogar por ellos. P_ tu fuiste porque la comunidad te lo pidió? Si. P- algún órgano policial te pidió fungir como testigo? No. P- a ti te llevaron a una casa para ser testigo de una captura o algo? No. P_ el apodo que tu nombras cual es? El chivo. P- tu conoces a jakson y Luis montero? Si. P- como esa su conducta en la comunidad? Normal. P- cuando llegas al rancho tu entraste? No, solo viendo como el resto de la gente. P- tu pudiste ver si colectaron algún elemento de interés criminalistico? No. La fiscalia pregunta: cuantas personas usted escucho que eran los violadores? 5. P- habían otras personas aprehendidas con anteriormente a las dos personas que usted vio? No vi, había escuchado si, que la comunidad había agarrado a otras personas. Fiscal
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que ese día llovía que le dicen que estaban haciendo un allanamiento en la casa de Luis Montero, que ella fue hasta alla, y estaba la ptj y él (Luis Montero) pregunta porque le estaban desarmando el rancho, que Luis Montero llego al rancho en compañía del ciudadano Jackson, donde los montan a la patrulla al comparara este testimonio con la del propio acusado Luis Montero Herrera no es conteste el acusado indico que el día 21-04-2011 estaba en el rancho de su esposa (Yendy) cuando llego su hermana y le dijo que le estaban tumbando el rancho y se fue corriendo hacia el otro rancho donde se lo llevaron detenido, el acusado Luis Montero en su declaración indico que se traslado hasta su rancho en compañía de el acusado Jackson José Yepez, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana Yudetzi, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
18.- Con la declaración del medico forense MEDINA OMAR, (…), quien fue previamente juramentado. La fiscalía solicita le sea exhibida la experticia que riel al folio 8 de la primera pieza del presente asunto penal realizada por su persona. Acto seguido realiza una breve lectura de la Medicatura Forense realizada al ciudadano Julio Rivas, que riela al folio 8, de la primera pieza del presente asunto penal, además ratifica su firma en dicha experticia.. La fiscalía pregunta: P- a que se debe esas lesiones? Heridas por golpes en la parte izquierda de ese individuo. P- a que nos referimos con escoriaciones? Una perdida de piel que no amerita sutura. P- además que observo? Inflamaciones por ataduras. P- que material pudo ocasionarlo? Por mecate o cabulla. La defensa publica no realiza preguntas. La defensa privada no realiza preguntas. Acto seguido el experto realiza una breve lectura de la Medicatura Forense realizada a la ciudadana [...], que riela al folio 10, de la primera pieza del presente asunto penal, además ratifica su firma en dicha experticia. La fiscalía pregunta: P- en cuanto a la parte ginecológica, a que se debe ese enrojecimiento? Por actividad sexual. P- es normal luego de un acto sexual voluntario o involuntario? Si. P- el enrojecimiento en la parte anorectal es normal? Si. P- la ciudadana presentaba golpes donde? En la parte de atrás de la cabeza. P- a que se debe cree usted las lesiones en las muñecas? Solo observe son las inflamaciones producto de ataduras. El tribunal pregunta: P- cuanto tiempo transcurrió para que esa muñeca llegue al estado de inflamación? Cuestión de media hora depende de la presión. P- cuanto tiempo considera usted que transcurrió el tiempo en esas personas que usted analizo? Poco tiempo, a que solo se veía la inflamación y el dolor. P- aproximadamente cuanto tiempo? Como media hora. P- y el golpe del cuero cabelludo? Fue de menor intensidad.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal otorgándole valor probatorio, ratifico el Reconocimiento médico legal practicada a las victimas [...] y [...], y ratificado en la sala de juicio 01 por el Médico Forense indico que el ciudadano [...] presento al examen físico contusión y herida superficial no suturada en cuero cabelludo de región pariental izquierda, contusión y escoriación en dorso de la mano izquierda e inflamación de ambas muñecas por ataduras, siendo las lesiones de carácter leve con 6 dias de curación. En cuanto a la victima [...], al examen físico presento inflamación en ambas muñecas por ataduras, contusión cerrada en cuero cabelludo en región occipital de carácter leve, y al examen ginecológico desfloración himeneal antigua producto de 3 partos vaginales se aprecia enrojecimiento de mucosa vaginal, se tomo muestra vaginal para determinar la presencia de semen, y al examen ano rectal se observa enrojecimiento de mucosa ano rectal con disminución del tono del esfínter anal. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito objeto del juicio oral.
19.- Con la declaración de la ciudadana MAGDALENO NARVAEZ ISEL, (…), quien fue previamente juramentada. La fiscalía solicita le sea exhibido informe psicológico, que riela a los folios 142 al 144 de la primera pieza del presente asunto penal, seguidamente la psicólogo expone: “ ese dia la chica cuenta lo que le sucedió, contaba con 25 años de edad, que 5 hombres armados llegaron a su casa y los maniataron de manos y pies, y abusaron d ella, que sus hijos estaban dormidos, pero que su hija de 6 años cree ella que si vio lo ocurrido, ella en ese momento temía por su vida, presentaba depresión”. La fiscalía pregunta: P- como estaba [...] al momento de asistir a su oficina? Estaba depresiva, presentaba llanto fácil, y tenia tristeza y miedo. P- que genera esa conducta? El principio de la depresión es el llanto fácil. P- y eso es consecuencia de que? Hay muchas causas, por duelos o por sucesos acontecidos en la vida. P- de acuerda a su experiencia ella estaba conmovida por algo? Si. P- ella que le decía? Que tenia miedo. P- ella andaba sola ese dia de la consulta? No con una de sus hijas. P- usted considera que ella estaba mintiendo? Ella nunca titubeo, su verbatum fue claro y contundente. P- que le recomendó usted? Le recomendé que debía seguir en consulta psicológica. P- y eso es normal? Ella me dijo que era de escasos recursos. P- ella estaba presta a seguir con el tratamiento? Si. P- que otra recomendación le indico a la ciudadana? La continuación de la asesoría psicológica. P- el haber estado sometida a los hechos que ella le conto ella le afecta psicológicamente? Si claro, en su vida afectiva, ella decía que no quería tener relaciones con su esposo, pero ella presente enriquecimiento yoico. P- ella quedo marcada a raíz de lo sucedido? Si. La defensa Abg. Marielba Castillo pregunta: P- dos test proyectivos, el primero son figuras que indican si hay trastornos de organización y el otro el htp, se registra lo que esa persona traza y la persona expresa lo que siente al momento. P- ella le relato como fueron los hechos? Si. P- podría explicar el enriquecimiento yoico? Ella no se sentía culpable por lo que paso, que ella iba a salir de lo que le paso. La defensa publica no tiene preguntas. La defensa privada no tiene preguntas.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal otorgándole valor probatorio, ratifico del examen psicológico practicado a la victima [...] presenta como antecedentes abuso sexual, a nivel emocional muestra rasgos depresivos de la conducta presentaba llanto fácil, la paciente temía por su vida lo cual la imposibilita a dirigirse sola a direcciones y se siente vulnerable por lo ocurrido. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito objeto del juicio oral.
20.- Con la declaración del funcionario del CICPC JORGE OJEDA (…), quien previamente juramentado expone: Fiscal: solicito se le exhiba las experticias practicadas por el funcionario a los fines de que deponga de la misma conforme a 228 del COPP. Defensa Pública: no tengo objeción. Defensa Pública: no tengo objeción. Defensa Privada: no tengo objeción, expone el experto: folio 13 de la pieza 1 experticia se trata de un a21-04-11, en funciones de guardia, se presento una ciudadana con una presunta violación y robo, nos trasladamos a Tinaco , sector San Lorenzo, en compañía de Yorman Colmenarez tipo rancho superficie de cemento, puerta batiente, se observaba un desorden se apreciaba que hubo violencia, se colecto una sabana, una cinta para atar a una persona, se colecto una prenda de vestir de ropa intima, de color beige, con una macha pardo rojizo, blusa y un chor blanco, fue colectado y enviado al CICPC,. Fiscal ¿Quién aporta la dirección? La victima que se quedo denunciando ¿converso con la victima? Si. Defensa Pública ¿recuerda lo que le manifestó? Que fue victima de un robo y una violación de 5 sujetos abusaron de ella en la madrugada ¿en donde le manifestó? En San Lorenzo dentro del rancho ¿cuántas personas? Eran 5 sujetos ¿le manifestó si se encontraba sola? No con la pareja ¿a qué hora fue la entrevista? En la mañana 7:30 de la mañana ¿a qué hora fijan la experticia? Como a las 8 ¿para el momento el rancho estaba solo? Estaba el esposo de la pareja ¿llegaron a tener comunicación? Si nos indicó el lugar él estuvo presento en los hechos ¿Qué le manifestó? Que lo amarraron la esposa la violaron en la cama y sustrajeron algunos objetos ¿le aporto datos de las personas? Mencionaron que cuando la estaban violando dijo chivo ya. Defensa Publica ¿día y hora de los hechos? 21-04-2011, los hechos fueron en la madrugada ¿a qué hora sostuvo la entrevista con la victima? 7:30 ¿la víctima le índico características de los sujetos? Que conocía a uno al que mencionaron por apodo. Defensa Privada ¿cómo puedes planar eso que hay violencia? Signos de violencia, forcejeo, revisan la gavetas, es cuando hay desorden ¿Cuándo llegan al sitio de la inspección había un ciudadano? Si él hace entrega de la evidencia, de la ropa intima ¿Qué pudiste recabar del sitio? Una sabana que estaba en el colchón, ropa íntima manchada con una sustancia, el short, cinta fucsia y una blusa ¿manifestó si sustrajeron objeto? Si pertenencias de la vivienda ¿Cuántos sujetos practicaron el hecho? 5 ¿pudieron identificar alguno? Yo no estuve en la aprehensión ¿andabas solo o acompañado en la inspección? No con Yorman Colmenarez. Fiscal ¿había personas alrededor del rancho? Vecinos ¿había llovido? No recuerdo. Defensa Pública ¿andaban armados estas personas que cometieron el hecho? Si ¿Qué pertenencias fueron robadas? No la realice yo. Defensa Pública: no tengo preguntas. Defensa Privada: no tengo preguntas.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de la víctima, funcionario y testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, el Funcionario indico: Que practico la inspección técnica 689 que riela al folio 13 de la pieza 1 en el Barrio Colinas de San Lorenzo, calle 23 de enero rancho sin numero Tinaco estado Cojedes, donde se colectaron unas evidencias tales como una cinta para atar, prenda de vestir intima, blusa y un chort, que la dirección del sitio fue aportada por la víctima, que los hechos ocurren el 21-04-2011, en horas de la madrugada, que ese día estaba lloviendo que aprehende a cinco (05) sujetos pero que el no participo en la misma. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objetos del juicio oral.
21.- Con la declaración del funcionario JOSE PARRA (…), quien previamente juramentado expone: bueno lo que me recuerdo eso fue el 21-04-11, se recepcióno una denuncia de violación y robo Yepez dijo que lo acompañara, al momento que vamos entrando a San Lorenzo y la comunidad tenia a dos de la violación peyo el apodo y la multitud nos llevaron a otras casas y se consiguió un teléfono celular fuimos a otras cosas estaba una nevera y a la último se consiguió en la casa de Jackson una chaqueta donde se encontró dos envoltorios de droga. Fiscal ¿al momento que salen cuantos funcionarios eran? 12, Jefe, Yepez, Ojeda, Piñero, Fuentes, Colmenarez, dos funcionarios prestados, Luis, y el otro no recuerdo ¿hora que salieron? 10:45 de la mañana ¿estaba lluvioso? Lloviznado ¿esas personas le manifestaron algo? Si que ellos estaban con la violación ¿se trasladan en una unidad identificada? Si ¿estaban otros funcionarios? No nosotros ¿qué inicio la averiguación? Yepez me dijo que fuéramos ¿oyó algo que llego a escuchar? Que eran los que estaban involucrados que eran Jackson, ¿converso con la victima? No ¿llegaron a un rancho y colecto un teléfono? Sí, que en la cama estaba el teléfono ¿y la droga donde estaba? En el rancho de Jackson. Defensa Publica ¿estuvo presento en el sitio cuando Ojeda y Colmenarez hicieron la inspección? No ellos nos dicen que consiguieron en la cama en un rancho, la señora dijo que el llego nervioso y que no le había visto ese teléfono nunca a él ¿visitaron varias viviendas? Si ¿ustedes para el momento cargaban una orden? No porque la comunidad nos llevaba aquí vive fulanito de tal ¿Cuántos viviendas fueron visitadas? Como tres o cuatro ¿en algunos de eso ranchos fue incautada un arma de fuego? No recuerdo, una nevera un DVD, y teléfono ¿en ese procedimiento en la visita fueron detenidas algunas personas? Si en donde se consiguió la droga fue detenido el Jackson ¿Qué otra evidencia le encontraron a Jackson? La droga ¿portaba alguna arma de fuego? No ¿Cuándo llegan al primer rancho que encuentran? Nos atendió una señora y encontramos El teléfono y una ropa de vestir que el se había cambiado ¿Qué les dijo? Nos dejo pasar, y ella vio que llego nervioso y se cambio de ropa ¿Qué fue decomisado en ese sitio? El teléfono y un jean ¿luego donde llegaron? No recuerdo si en la casa del chivo el último fue de Jackson ¿en esa casa donde consiguieron cuales? Nevera, DVD, cocina ¿arma de fuego? No, el padrastro del chivo que dijo que lo vio pasar con arma de fuego por un canal ¿Qué paso en la casa de Jackson? Fueron atendidos por el mismo Jackson y encontraron los envoltorios de la presunta droga ¿arma de fuego? No. Defensa Publica ¿día y hora del procedimiento? Salimos a las 10 del día 25-04-2011, ¿se dirigió al sitio con la finalidad de aprehender? Si en búsqueda de los presuntos autores del hecho ¿visito la vivienda de los hechos? No yo por fuera ¿llego al sitio? No hasta la puerta ¿llevaban autorización para la revisión de las viviendas? No. Defensa Privada ¿Cuántos funcionarios participaron? 12 ¿Por qué se enteran como hacen para irse al lugar de los hechos? Se tiene conocimiento mediante denuncia ¿tuvo contacto con la persona de la denuncia? No fue Elvis Yepez ¿Qué observaron? Una multitud de personas enardecidas con dos personas que eran autores del hecho ¿Cuál hecho? De la violación ¿se dirigen a otro sitio o la multitud? A las casas de cada uno de ellos ¿Qué casa primeramente? Donde conseguimos el teléfono ¿al primer sitio las personas opusieron resistencia? No nos dejaron entrar ¿tenían orden? No ¿Qué objetos recabaron? En la primera casa se consiguió un teléfono y un jean ¿Quién los recibió en esa casa? Una señora ¿posteriormente donde se dirigieron? A la casa del chivo ¿Quién los recibió? El chivo ¿Qué les dijo? Que vio al chivo con un arma pasando por un canal ¿Qué se recolecto? No recuerdo ¿luego a que casa se dirigieron? Las dos última se consiguió los electrodomésticos y la droga ¿a quién se le incauto la droga? A Jackson ¿la tenia adherida a su cuerpo? No estaba en un sitio ¿existió testigo presencial? Si ¿había armas de fuego? Si ¿hubo aprehensión? Si de Jackson. Tribunal ¿era una casa? Si ¿fue atendido por quien? La mama del que vivía allí ¿el nombre de la señora? No recuerdo ¿Qué le manifestó? Que el hijo llego en la mañana nervioso y el teléfono nunca se lo había visto ¿Quién los atendió en la otra casa? El padrastro del chivo ¿y la chaqueta? En la casa de Jackson ¿Cómo sabe que era la casa del? Porque él nos atendió ¿Qué les dijo? Que pasáramos ¿Qué encontraron allí? Droga ¿Quién era el testigo? Una de la señora que nos llevo al sitio ¿se le tomo entrevista? Si ¿el nombre? No sé ¿Dónde incauta la nevera? En un rancho aparte no se de quien ¿eran cuantas? 4 ¿de quienes eran los electrodomésticos? De las victimas ¿Cómo sabe? Porque Yepez dijo que la victima dijo ¿no participo en aprehensiones? No yo estaba de apoyo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de la víctima, funcionario y testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, el Funcionario indico: Eso fue el 21-04-2011, se trasladan en comisión hacia el Sector Colinas de San Lorenzo de Tinaco cuando llegan la comunidad tenia aprehendida a dos de los sujetos involucrados en el hecho, la multitud de personas los llevos hacia las otras casas donde se encontró el teléfono celular de la victima y en la casa de Jacson se encontró una chaqueta con dos envoltorio de droga, que la comisión estaba integrada como por 12 funcionarios, que en el momento que se encontró la droga en una chaqueta de la casa del ciudadano Jackson estaba presente un testigo una señora. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objetos del juicio oral.
22.- Con la declaración del funcionario del CICPC DIOSMAR RAMOS (…), quien previamente juramentado expuso: ese día estabas en el despacho se recepción una denuncia que sujetos la violaron en la mañana y robaron al esposo, se comisiona la comisión Luis Hidalgo y Cantillo hacia San Lorenzo, las personas estaban gritando y tenían dos ciudadanos y manifestaron que eran autores del hechos, a las 11 de la mañana sangronis hizo la aprehensión y revisión de los mismos, las personas nos condujo a la casa del chivo y tira piedras, y que horas antes los habían visto por detrás de la casa y llevaba un arma de fuego, la casa nos llevo a la casa de Luisito, estaba en la casa y los vecinos dijeron que estaba en la madrugada en el sitio del hecho y se le incautaron, los vecinos nos dijeron a la casa de chemer que es hijo de un funcionario la madrastra dijo que había llegado en la madrugada y dejo un teléfono debajo de la cama y que ella no se lo había victo, se incauto en la cama del ciudadano un teléfono marca LG, los vecinos nos dijeron que estaba corriendo en la canal le dimos alcance y se aprehende, los vecinos del sector nos llevaron a la casa de Jackson tocamos la casa siendo atendidos por el mismo los vecinos gritaban que había sido uno de los del hechos ingresamos a la casa con testigo y se procedió a la aprehensión del mismo. Fiscal ¿Qué tiempo tiene trabajando en el CICPC? 3 años y algunos meses ¿hora al momento que deciden trasladarse? A las 10:45 am ¿Cuántos funcionarios? Eran bastantes varios ¿Cómo tienen conocimiento de los hechos? A través de una denuncia ¿de qué se trataba? Que entran varios sujetos a su residencia al esposo lo amarran y la violan a ella ¿tuvo acceso con la victima? No ¿se trasladan en unidades del cuerpo de investigaciones? Si ¿Qué le manifestó la comunidad? Que tenían 2 sujetos ¿Cómo lo tenían? Sujetados ¿tenían algo en las manos? No a ellos ¿estaba el día lluvioso o claro? No recuerdo ¿a quien pertenecía el teléfono? De la victima ¿Quién estaba en ese rancho? De chemer ¿lo aprehenden allí? No en la canal ¿Por qué? Iba corriendo ¿usted fue de apoyo? Si ¿a quién le encontraron la chaqueta de quien era el rancho? De Jackson ¿llegaron a encontrar otras cosas? Unas prendas en casa de chemer ¿escucho de la madrastra? Si. Defensa Pública ¿Por qué se inicia? Por la denuncia de la ciudadana ¿tuvo contacto con ella? No ¿tuvo alguna versión? Si al momento me buscaron y me dijeron de la denuncia y nos constituimos en comisión ¿escucho a la victima lo que manifestó? No ¿hacia dónde se fueron? Colinas de San Lorenzo ¿la comisión estaba por quien integrada? Fuentes, Araujo, Yepez, dos funcionarios de la policía, Zarate, ¿Jorge Ojeda y Colmenarez se van con ustedes? Se fueron antes en la mañana ¿recuerda si en el momento de procedimiento estuvo Colmenarez? Si ¿y Ojeda? No recuerdo ¿Qué es lo primero que sucede el sitio? Detienen dos sujetos, Abel y Néstor ¿esas personas como Abel y Néstor se encontraban aprehendidas por el clamor popular? Si ¿nombre de las personas aprehendidas por la comunidad? Abel y Néstor ¿Qué les dice sobre estas personas? Que habían participado en el hecho que estábamos investigando ¿fueron aprehendidos por la comisión? Si ¿se les hizo revisión? Si ¿se le incauto arma de fuego? No ¿quedan en custodia de quien? Los montamos en el carro ¿y luego? Las comunidad nos llevo a la casa del hijo del funcionario de la policía ¿allí son atendidos por quien? Por la madrastra ¿Qué les manifestó? Que había visto a su hijo en aptitud nerviosa y se cambio la ropa y había visto un teléfono en la cama que él no regularmente no usaba ¿Qué colectaron? La ropa y el teléfono ¿arma de fuego? No ¿posteriormente que hacen? La comunidad nos llevan a donde el tira piedras y el chivo ¿Qué paso allí? Tocamos la puerta y fuimos atendido por un familiar y que los habían visto por detrás de la vivienda y que llevaba un arma de fuego el chivo ¿fue encontrado alguna evidencia en esa casa? No recuerdo ¿Qué sucedió luego? La comunidad nos llevo a la casa de Luisito ¿Qué sucedió? Los vecinos gritaban que allí estaban ingresamos con dos testigos y se incautaron una nevera, televisor y DVD, ¿Cómo tuvo conocimiento que pertenecían a la victima? En el despacho ¿en el sitio? El clamor de la gente ¿Luisito estaba en el sitio? Si fue aprehendido ¿se le realizo el cacheo? Si ¿recuerda si se le encontró alguna evidencia? No recuerdo ¿usted estaba al momento? No ¿posteriormente que sucedió? Nos vecinos nos gritaban que fuéramos a la casa de Jackson decían que el también estaba en el hecho e ingresamos a la vivienda con dos testigos y se le incauto la droga ¿en la casa del tira piedras fue detenido alguna persona? No recuerdo. Defensa Pública ¿con que función fue al sitio del hecho? Investigador ¿puede describir características de las personas que tenia la comunidad? Abel de piel morena, delgado, cabello corto, y Néstor delgado, nariz perfilada ¿Qué motivo indicaban los civiles? Gritaban que habían sido dos sujetos que estuvieron los hechos ¿estas personas dieron testimonio? Entramos con testigos ¿Jorge Ojeda participo con ustedes? No recuerdo estaba el de guardia ¿la victima reconocieron esos objetos? En el despacho. Defensa Privada ¿día de los hechos? 21-04-2011 ¿se apersonan a través de qué? Por una denuncia ¿Qué manifestó? Estaba en una reunión con los familiares pasaron minutos y entran varios sujetos en su casa, amordazaron al esposo y abusaron de ella ¿fue al sitio de los hechos? No ¿en qué sitio fue? Colinas de San Lorenzo calle Principal ¿Qué vio? Al momento vemos muchas personas que tenían dos sujetos, agarrados ¿el día de los hechos estaba claro? Claro cuando llegamos porque los hechos fueron en la madrugada ¿Cuándo llegan al sitio hicieron chequeo corporal? Si ¿se le incauto algo? No ¿Cuándo los aprehenden que realizan? La misma comunidad nos llevo a la residencia del chivo y tira piedras con los vecinos ¿Quién los recibió? Un familiar de los dos sujetos y que los mismos los había visto pasaron corriendo y el chivo llevaba un arma de fuego en la mano ¿entraron a esa residencia? No recuerdo ¿Qué hicieron luego? A la residencia de chemer nos llevo la comunidad, tocamos la puerta y la madrastra nos manifestó que lo había visto horas antes cambiándose la ropa y le había visto un teléfono celular ¿se les permitió el acceso? Si con dos testigos ¿pudieron colectar algo un arma de fuego? No ¿después se dirigen donde? Donde Luisito ¿Qué sucedió? Tocamos la puerta y los vecinos gritaban que él había sido uno de los ciudadanos que había entrado a la casa de la victima ¿Quién los recibe en la casa? Se incauto un televisor DVD, nevera ¿existen testigos? Entramos con dos testigos ¿recuerda si eran hombres o mujeres? No recuerdo ¿Quién señala que los objetos son de la victima? La comunidad gritaba ¿Qué eran de ellos o de la victima? No recuerdo ¿Quién señala que son de la victima? La comunidad gritaban que era de la victima ¿Qué hicieron después de eso? Nos dirigió donde Jackson ¿luego? Fuimos atendidos por el mismo ¿dejo ingresar a la casa? Si ¿Cuántos? No recuerdo ¿le tomaron testimonio? No recuerdo ¿Qué incautaron? Dos envoltorios de droga ¿Dónde lo consiguieron? Eso lo colecto el técnico ¿existían testigos? No recuerdo. Tribunal ¿las otras personas quien las aprehende? Por los funcionarios actuantes ¿en cuál participo usted? Yo estaba en el sitio ¿Cuántos aprehendieron la comisión? Tres y la comunidad dos.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de la víctima, funcionario y testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, el Funcionario indico: Que el 21-04-2011 se dirigen hacia Colinas de San Lorenzo en Tinaco por una denuncia por violación al llegar la comunidad les hizo entrega de dos sujetos que estaban involucrados en el hecho, luego los vecinos del sector los condujeron hacia la casa del chemer que es hijo del funcionario policial donde su madrastre les informo que el había llegado de madrugada y con un teléfono celular que no se lo había visto uno marca LG, el chemer sale corriendo por el canal y los funcionarios le dieron alcance, luego los vecinos los conduce a la casa del acusado Jacson por ser uno de los autores del hecho, donde son atendidos por el mismo proceden a revisar la casa en presencia de dos testigos se le incauto la droga, que la victima les informo que fue amarrada por los sujetos y fue violada por los mismo, que ellos aprehenden a 3 personas más. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objetos del juicio oral.
23.- Con la declaración del funcionario del EUGENIO SANGRONIS (…), quien previamente juramentado expone: eso fue el 21-04-11, me encontraba en la sede del despacho, el grupo de guardia recepcióno una denuncia de violación la victima manifestó que 5 personas ingresaron por la parte de atrás, con arma de fuego, atan al esposo y abusan de ella se llevaron electrodomésticos y celular, se comisiono Fuentes, parra, Araujo, Yepez, Ojeda y dos funcionarios del estado, nos trasladamos al sitio del hecho, Colinas de San Lorenzo se encontraba la comunidad co dos personas una era paya, y otro no recuerdo, nos hacen entrega y dijeron que habían participado en la violación la multitud conduce a los funcionarios a la casa del chivo y el tira piedras y el tío dijo que habían pasando que el chivo corriendo y portaba un arma de fuego, continuamos hasta la casa de un hijo de un funcionario, fuimos atendidos por la madrastra, se cambio la ropa y en la habitación había visto un teléfono celular, se escucha que la gente dice que iba corriendo por la canal le dan alcance, luego nos trasladamos del inmueble de Luisito, se toco la puerta no se obtuvo respuesta, se hace uso de la fuerza al abrir la puerta la comunidad lo identifica como Luisito, se ubica los electrodomésticos, la comunidad nos condujo a la casa de otro que lo llaman Jonathan se encontró dos envoltorios de drogas. Fiscal ¿Cuándo se trasladan allá fue a través de una denuncia? Si escuche que Yepez dijo pero no sé si fue por llamada ¿llego tener contacto con la victima? No ¿Cuándo salen, van todos o como se constituyen? Se constituyen la comisión ¿los técnicos van es hacer eso? Si y apoyo ¿ese día era claro? Estaba un poco lluvioso, ¿se trasladaron en vehículos del CICPC? Si ¿Cuándo llegaron que les dice la comunidad? Que ellos eran participe, que fueron los que violaron a la muchacha ¿Cuándo se trasladan a los ranchos quien les indica? La comunidad nos indicaban, vamos a la casa de orfila del otro ¿el nombre los recuerda porque la comunidad les decía? Si ¿Qué más se incauto? Un teléfono celular de la víctima, y que el muchacho se cambio la ropa, en la casa de Luisito, se consiguió, una chaqueta, nevera, televisor y un pasa montañas. Defensa Pública ¿de qué manera tuvo conocimiento de los hechos? Estaba de servicio y uno se entera ¿por quién? Por Elvis Yepez ¿Qué le manifiesta? De lo ocurrido, que habían violado de un muchacho, robando al señor y atándolo ¿Cuántos funcionarios integran la comisión? Como 10 o 11, Yepez, Ojeda Piñero, Villanueva, Parra, Diosmar Ramos Fuentes, Araujo, Hidalgo y Cantillo ¿Jorge Ojeda andaba? Si Ojeda ¿Cuándo llegan al sitio que visualiza? Al grupo de personas de la comunidad y tenían os personas que habían cometido el hecho ¿características? Uno no se encuentra acá presente el otro pequeño, pelo liso ¿alguna denominación les dijo la comunidad? Palla, y el otro Abel ¿esas personas fueron aprehendidas por la comisión? Si ¿se le encontró evidencia? No ¿se le hizo revisión? Si ¿hacia dónde se dirigen? La comunidad nos dirige donde el chivo y el tira piedra ¿llegan al sitio? Si ¿Qué hacen? Que ellos habían pasado por detrás de la casa y uno de ellos llevaba un arma ¿se introdujeron a esa vivienda? Creo que no ¿posteriormente se dirigen donde? A la casa del hijo del funcionario y fuimos atendidos por la madrastra ¿Qué les dijo? Que había llego nervioso, se cambio y se fue ¿fueron tomadas entrevistas para dejar constancia? Si ¿en esa vivienda ustedes llegaron a entrar? El técnico de guardia y el funcionario que hicieron inspección y colectaron el teléfono de la víctima y la prenda de vestir ¿recuerda quien era el técnico? Yorman Colmenarez ¿recuerda usted como denominaban a esa persona que la madrastra dijo? Si Orfila ¿posteriormente que fue incautado alguien le indico que el teléfono tenía relación del hecho? Si porque cumplía con las características ¿hacia dónde se dirigen luego? A la casa de Luisito, se ingreso se localizo, la nevera, televisor DVD, una chaqueta y pasa montañas ¿recuerda quien la permite el acceso de Luisito? El se uso a abrir hicimos uso de la fuerza física y entramos ¿Cuál uso? Buscando la manera de abrir la puerta ¿Cómo la abrieron? Yo no la abrí lo cierto que la abrieron ¿hubo constancia recolectada por algunos testigos? Si ¿posteriormente que se dirigen? A la casa de Jonathan se colecto los envoltorios de droga ¿este ciudadano fue detenido? Si ¿al momento fue detenido Abel y Palla? Si ¿Luisito fue detenido donde se incautaron los objetos? Si ¿fue detenido en ese momento Jonathan? Si la comunidad nos indica. Defensa Pública ¿con que función fue al sitio? De apoyo ¿pero no de aprehender? Voy de apoyo a la comisión ¿Qué realizo en ese momento? Mi persona en el sitio realice la inspección corporal de los que aprehendió la comunidad, y resguardo del sitio ¿se apersono al sitio de la vivienda del hecho? No ¿en compañía del jefe se encontraba? 10 a 11 funcionarios. Defensa Privada ¿Cuándo ocurrieron los hechos? 21-04-11 ¿esa denuncia fue formulada como? Por la victima ¿Cómo llegan al sitio? Nos dirigismo al sector del hecho yo voy en apoyo de la comisión que ya sabía del hecho ¿a que sitio? Fueron diferentes viviendas donde nos conducía la comunidad ¿hora? Como a las 11 de la mañana ¿Qué comunidad? San Lorenzo Tinaco ¿Qué observo? Personas vecinos molestos ¿Qué mencionaban? Violación de una muchacha ¿Qué presencio? Que tenían dos personas que eran participes del hecho ¿Cómo las tenían? Sometidas ¿eran muchos? Si varias ¿Cuál fue su participación? Apoyo a las diligencias que surjan ¿Qué hicieron? Seguir donde nos conducía la comunidad, ellos ya tenían la verdad, las personas que participaron eran de la comunidad ¿se fueron a otro sitio? No se aprehendió a las 5 personas ¿luego se dirigen a un sitio? A una vivienda donde frecuentaba el chivo y tira piedras no estaban y el tío de ellos dijo que los vio pasar, que había corriendo había una quebrada, se va una vivienda donde vivía Luisito, se ubicaron los electrodomésticos, finalmente donde Jonathan y allí se ubico una droga ¿los atendió una ciudadana? Si ¿les dio acceso? Si ¿mostraron una orden? No porque ella permitió el acceso ¿hicieron una requisa? No fue una requisa ella indico donde estaba el teléfono ¿ella sirvió de testigo? Permitió el acceso ¿fue incautado otro elemento arma de fuego? No ¿hacia dónde se dirige la comisión? Luisito y Jonathan ¿en la casa de Luisito que ubicaron? Televisor, DVD, nevera, pasamontañas ¿a través de que mecanismo entraron? De la fuerza física, y una persona que huyo del lugar ¿Quién lo aprehendió? No recuerdo en todo ingresaba el jefe ¿lo aprehendieron en la casa? Si ¿Quiénes llevan cuantos testigos? Dos ¿eran femeninos o masculinos? Creo que eran masculinos ¿Cómo saben que era de la victima los electrodomésticos? El jefe de la comisión sabe ¿después que salen de la casa de Luisito salen a la casa de donde? De Jonathan ¿iban solo o con la comunidad? Con la comunidad ¿Quién atendió? El mismo nos dio libre acceso y la comunidad lo identifico ¿estaba cómo? Nervioso quiero ¿Qué se incauto? Droga ¿Dónde? En una chaqueta ¿ingresaron con testigos? Si ¿estaba adherida a su cuerpo? No. Se da un receso de 5 minutos siendo las 1:53 p.m.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de la víctima, funcionario y testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, el Funcionario indico: Que el dia 21-04-2011 se recibe una denuncia por violación donde la victima manifestó que unos sujetos habían ingresado a su residencia ataron al esposo y abusaron sexualmente de ella, se trasladan al sitio Colinas de San Lorenzo, al llegar ya la comunidad tenia tenido a dos sujetos, luego funcionarios fueron conducido hacia la casa del hijo del funcionario policial el chemer (Orfila), luego la comunidad los conduce a la casa del Luisito donde se encontró un pasamontañas, es aprehendido, y luego a la casa del Jackson donde se encontró unos envoltorios de droga, que en total fueron aprehendidos 5 personas. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objetos del juicio oral.
24.- Con la declaración del funcionario del Cicpc ORLANDO PIÑERO (…), quien previamente juramentado expone: se tiene conocimiento por una ciudadana [...] el 11-04-2011, donde notificas que de una reunión con sus familiares a las 2 de la mañana entran 5 sujetos, con arma de fuego, abusan de ella, someten a su esposo, se roban unos electrodomésticos, le manifiestan que habían sido mandando por Abel por un problema, se constituye una comisión, Sangronis, Yepez y nos dirigimos a Tinaco a San Lorenzo, notamos una multitud de gente nos hacen entrega de yepe y Abel, nos manifiestan que son personas que cometieron el hecho nos llevan a una residencia donde habitan el chivo y tira piedras, nos atendió un señor familiar y que los vio pasar portando un arma de fuego uno de ellos, nos llevan a la casa de un muchacho hijo de un funcionarios, que él fue a la casa ella nos permite el acceso con dos testigos en una cesta se encuentra un pantalón en la cama se encuentra un teléfono que manifiesta la señora que nunca se lo había visto se escucha la algarabía de la multitud que él iba corriendo por el canal y se aprehende, nos llevan a la residencia de Luisito, la puerta estaba cerrado, entramos a la residencia se encontró un televisor, DVD, pasamontañas y chaqueta, nos llevan a la casa de Jackson dice que es él, le dijimos que íbamos a revisar y en la revisión se consigue dos envoltorios de droga. Fiscal ¿se trasladan a través de qué? De una denuncia ¿de qué hecho? Robo y violación ¿tuvo contacto con la victima? No ella llego temprano la atendió Ojeda creo, yo fui apoyo ¿una vez allí esas personas ellos que decían? Nombraban a esas personas, chivo, tira piedra, Abel, Jackson, palla ¿tiene conocimiento si la victima los vio? Ella dijo que si ¿ese día como era claro o había llovido? Había llovido ¿ese pasamontañas tenia orificios? Si tres ¿Cuándo se trasladan les aportaba la dirección? Siempre la comunidad iba llevando la batuta, ellos nos dijeron que sabían donde Vivian los demás ¿solamente trato de huir por un canal dos o tres personas? El hijo del funcionario del policía ¿podría indicar las características? El que esta de segundo de chemi blanca. Defensa Pública ¿el nombre de la victima? Gil ¿tuvo contacto con ella? No ¿en algún momento usted estuvo en el sitio de los hechos? Si ella manifiesta que uno de los sujetos les dice ya chivo déjala quieta, a la residencia no ¿Qué sucede cuando llegan? La comunidad nos aborda y tenían dos sujetos que son participe del acto y tienen identificados a los demás ¿Qué personas le fueron entregadas? Palla y Abel ¿fueron requisados por la comisión? Si creo que fue Sangronis ¿se les incauta arma de fuego? No ¿luego la comunidad los lleva hacia donde? El chivo y tira piedras ¿fueron ubicados? No una persona nos dijo que habían pasado por detrás de la vivienda ¿Qué persona? Masculino un pariente ¿fue llevado por la comisión para que rindiera declaración? No recuerdo ¿posteriormente donde lo levan? Donde el hijo del funcionario ¿Cómo ingresa? Si tocamos la puerta y atendió una señora nos da libre acceso los funcionarios ingresan con dos testigos ¿Quiénes? No recuerdo ¿Qué es incautado? Un blue jean y un teléfono que denuncio la victima ¿de dónde es sacado? De una cesta ¿posteriormente que sucede? La comunidad grita que estaba corriendo por un canal y la comisión sale y lo aprehende ¿Quién sale? No recuerdo yo me quede resguardando a los dos ¿luego? Nos llevan a la casa de Luisito se toco la puerta no había nadie, se encontró a Luisito con una chaqueta, pasamontañas, televisor y un DVD, mencionados en la denuncia ¿posteriormente? Luisito aprehendido la comunidad nos lleva donde Jackson nos permite el acceso en una chaqueta se encontraban dos envoltorios de presunta crak ¿a todas las personas aprehendidas le fue incautada arma de cualquier especie? No a ninguno. Defensa Pública ¿al momento que se dirige que directrices llevaba? No íbamos a incautar la comisión ya había temprano de la inspección, ¿no recibió directriz? No a identificar a las personas, posteriormente se iban dando las aprehensiones de los sujetos ¿la victima les indico si tenía problemas con alguna persona en la comunidad? No. Defensa Privada ¿lugar hora y fecha de los hechos? Colinas de san Lorenzo 21-04-2011 ¿Cómo se enteran? Denuncia ¿por quién? Una femenina de apellido gil ¿se incauto algún elemento? No ¿recuerda el nombre de los que tenia la comunidad? Néstor y Abel ¿hacia dónde se dirigen? Nos lleva la comunidad donde el chivo y tira piedras y llevaba un arma ¿le fue tomada declaración a este ciudadano? No recuerdo ¿Cuál era tu función? Yo iba de apoyo ¿después de llegar a la casa de tira piedras van hacia donde? Donde el hijo del policía, nos atiende una señora que si que el vive allí, que el había temprano y se cambio, se incauta vestimenta y un teléfono se ingresa con dos testigos ¿Dónde fue incautada? En la cesta y en la cama ¿Qué testigos eran hombres o mujer? No recuerdo ¿Quién hace la aprehensión? Yo estaba en la unidad ¿Cuántos funcionarios participaron? Yepez, Sangronis, Parra, Fuentes, Villanueva, Diosmar, Colmenarez no recuerdo mas ¿cuántos? 6, 7, 8 no recuerdo ¿luego hacia donde? Donde Luisito, se toca la puerta, se abre la puerta está el ciudadano Luisito se ingresa con dos testigos ¿Quién hace la aprehensión? Yo me quede afuera ¿ingresaron con testigos? Si ¿con los mismos? No recuerdo ¿Qué se incauta? Nevera, DVD, televisor pasamontañas chaqueta ¿luego? Nos llevan donde Jackson ¿Quién abre? El mismo ¿hay personas que puedan corroborar? Si dos ¿son los mismos? No recuerdo ¿las personas en los procedimientos los testigos se entrevistan? Si ¿son los mismos? No recuerdo. ¿Incautaron arma de fuego? No.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de la víctima, funcionario y testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, el Funcionario indico: Se tiene conocimiento de una abuso sexual donde unos sujetos ingresaron en la residencia de la victima ataron al esposo, se trasladan a Colinas de San Lorenzo en Tinaco donde la comunidad les hace entrega de 2 sujeto involucrados en el hecho, luego la comunidad los conduce a los otros sujetos involucrados como los el Luisito, el hijo de un funcionario policial y el Jackson, que una de las casa de los sujetos aprehendido se incauto un pasamontañas, y el teléfono de la víctima fue encontrado en la casa del hijo del funcionario policial, en la casa de Jackson fue encontrado dos envoltorios de presunta droga. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objetos del juicio oral.
25.- Con la declaración de la victima [...] bajo juramento expuso. Buenas tardes, eso fue el sema santa, estaba compartiendo con la familia, y cuando nos vamos a dormir, mi esposo iba a cerrar la puerta entraron y abusaron de mi, por la dos partes intimas, se llevaron la comida, los útiles a mi esposo lo golpearon y los niños vieron. Es todo. Pregunta el fiscal. ¿. Que mes se recuerda?. Como en abril. ¿. Como a que hora?. Como a la una de la mañana. ¿. Recuerda cuantos personas?. Eran varias voces. ¿. Que edad tiene su hijos?. ¿. Que apodo escucho?. Decía el chivo déjala. ¿. Usted le manifestó lo que había sucedido?. Mi esposo se soltó y me llevo para la casa de mi hermano. ¿. Usted tiene conocimiento de aprehendieron alguna persona?. Si los detective del CICPC. ¿. Recuerda de algún nombre?. Si el chemel el hijo del policía y el policia fue amenazarme para mi casa.¿. Usted recibió amenaza de ese funcionario policial?. Si. Es todo. Pregunta el defensor público EMILIO MELET. ¿. Recuerda el año?. Hace tres años. ¿. Cuantas personas entraron a su casa?. No se cuantas porque entraron y me taparon la cara. ¿. Usted pudo reconocer a la personas?. No me taparon la cara. ¿. Todas las personas que estuvieron en esa semana, abusaron de usted?. Fueron varias. ¿. Cuantas personas maniataron a su esposo?. Ellos me llevaron con la cara tapada para el cuarto. Es todo, acto pregunta la defensa pública MARIELBA CASTILLO. ¿. Recuerda la hora?. Una y media de la madrugada. ¿. Por donde entraron?. Por la puerta de atrás. ¿. Donde estaba usted, cuando entraron?. Yo estaba con mi esposo. ¿. Recuerda cuantas personas entraron?. No. ¿. Usted recuerda algún dato que permita identificar a esas personas?. Mencionaron a un chivo. ¿. Esas personas que entraron que se llevaron?. Se llevaron dos televisor, el DVD, la comida, los útiles, los y mi teléfono celular. ¿. Qué tiempo duraron esas personas?. Duraron un rato. ¿. Como cuánto tiempo?. Como media hora. ¿. Usted logro recuperar algún objeto?. No. ¿. Usted si llegase a ver esas personas lo reconocería?. No porque tenía la cara tapada. Es todo. Defensor Privado ABG. JORGE ECHENAGUCIA, ¿. Recuerda la fecha?. En el 2012. ¿. Cuantas personas se encontraban en su casa?. Mi tres niños y mi esposo. ¿. Como eran la vestimenta de las personas que entraron a su casa?. No ellos me taparon la cara. ¿. Cuantas personas la llevaron para el cuarto?. Se escuchaban varias voces. ¿. Quien la llevo al CICPC?. Los policías. Es todo. el fiscal pregunta. ¿. Usted recuerda si esas personas iban porque lo habían mandado alguien? Si ellos decían que esto lo mando Abel. ¿. Usted había escuchado ese nombre?. El es cuñado de mi hermano. Es todo. Pregunta el juez. ¿. Usted que hacia cuando la tiraron en la cama?. Ellos me agarraron, por los brazos y las piernas, otro abusaban de mi. ¿. Cuantas personas presume usted que había?. Como ocho personas. ¿. Cuantas personas abusaron de usted?. No le sé decir, eran varios. ¿. Porque dice que ellos tenían un arma?. Porque cuando entraron a mi casa mostraron la pistola. ¿. Quien le dijo al CICPC que eran tales personas?. La comunidad. ¿. A qué hora se desato?. Cuando los delincuentes se salen, y mi esposo se soltó y fue haber como estaba los niños y yo. ¿. Exactamente qué hora eran?. Como a la una y media dos de la mañana. ¿. Su esposo le comento algo que el haya visto de las personas que entraron.?. no. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto la víctima no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de víctima su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, expertos y testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, indico: Que eso fue en semana Santa que se encontraba compartiendo con su familia y cuando se van a dormir su esposo fue a cerrar la puerta y entraron varios sujetos y abusaron sexualmente de ella por las dos partes (vía vaginal y anal), golpearon y ataron a su esposo, que eso fue en abril como la 01:00 de la madrugada, que escucho el apodo del chivo, el chemel el hijo del funcionario policial y Abel Cetina, que ella tuvo conocimiento de las aprehensiones que hizo el cicpc, que recibió amenazas del funcionario policial padre de uno de los acusados, que cuando los sujetos entraron le taparon la cara, que presume por el sonido de las voces que eran como 08 sujetos los que ingresaron a su residencia donde la ataron, la llevaron al cuarto la tiraron a la cama mientras unos sujetos la agarraban de manos y piernas, los otros iban abusando sexualmente de ella por las dos partes (vía vaginal y anal), que eso ocurrió frente a sus hijos de 03, 05 y 07 años de edad, que como a las 02:00 de la mañana su esposo se desata y fue a ver como estaba ella y sus tres hijos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objetos del juicio oral.
26.- Con la declaración del ciudadano JULIO, (…) y expone. Buenas días, eso fue para un tiempo de sema santa, yo me encontraba con varios familiares en mi casa, luego se fueron y después soy sorprendido por varias sujeto y yo le dije roben lo que va a robar, ellos metieron a mi esposa para el cuarto y se llevaron hasta la comida. Es todo. Pregunta el fiscal. ¿. Hace cuanto tiempo fue?. Hace aproximadamente hace tres años. ¿. Usted le vio la cara?. No pude ver a ninguno. ¿. Usted pudo observar si eran varias personas o voces?. Escuche como cinco voces y en la parte de afuera otra vez. ¿. Usted escucho algún nombre?. Mi esposa si escucho. ¿. Qué edad tenía su hijo?. Uno tenía tres, cinco y siete.¿. Usted escucho algo?. Si ellos decían esto te lo mando hacer Abel cetina. ¿. Los vecinos le prestaron apoyo?. Si en las detenciones de los sujetos. Es todo. Pregunta el defensor EMILIO MELET. ¿. Recuerda la fecha?. No recuerda la fecha. ¿. Cuantas personas entran en su domicilio?. Cinco personas. ¿. Cuantas personas se encargan de amarrarlo?. Yo diría que todo. ¿. Cuantas personas se llevaron a su esposa?. Como cuatro personas. ¿. Que se llevan de su casa?. Cuatro harina pan los zapatos, los útiles de mi hijos, pertenencia de mi esposa, un televisor DAEWO gris. ¿. Le pude observar la cara a uno de ellos?. No lo pude ver, pero fueron identificado cuando estaban haciendo el hecho de mi esposa se nombraron?. Lo escucho mi esposa?. Que le dijo su esposa?. Ella me dijo a uno que dijo ya chivo déjala. ¿. Cuando usted sale de su casa, había alguien afuera?. No yo llegue a la casa de la hermana de mi esposa. ¿. Usted sale y se dirige a donde?. Yo saque a mi esposa, en brazo de la casa de la hermana y luego yo Sali en una moto a la policía. ¿. En algún momento llegaron alguna funcionario a su casa?. Dos policías. ¿. Usted logro evidenciar cualquier aprehensión por parte de los funcionarios del CICPC?. NO. Es todo. Pregunta el defensor MARIELBA CASTILLO. Usted identificar alguna de estas personas?. No. ¿. Usted logro ver el arma?. Si una nueve milímetros.¿. las cosas que se llevaron de su vivienda, logro recuperar algo?. No. ¿. Que se llevaron de su casa?. Cuatro harina pan los zapatos, los útiles de mi hijos, pertenencia de mi esposa, un televisor DAEWO gris. ¿. Donde quedaron los niños?. Yo lo saque. ¿. Recuerda el apodo?. El chivo. ¿. Usted conoce a ese chivo?. No lo conozco a ninguno. ¿. A qué hora regresaron para tinaco?. De noche. ¿. Usted logro oir el ruido de algún vehículo?. No. Es todo. Pregunta el defensor JORGE ECHANAGUCIA ¿. Donde se encontraba usted?. Dentro de la casa.¿. Con la luz apagada o prendida?. Prendida. ¿. Tu estabas acompañada con tu esposa?. Si. ¿. Usted sabe si alguien se percato de lo que estaba pasando?. No nadie. ¿. Como te tenia a ti sometido?. Boca abajo y amarrado.¿. que lo separaba?. Unos cartones. ¿. Pudiste escuchar algún nombre?. Todo lo escucho mi esposa. ¿. Puedes identificar a esas personas?. No puedo. Es todo. el fiscal. ¿. Usted tuvo alguna amenaza?. Si fue un funcionario amenazarme, yo trabajaba en la estación y el funcionario patrullaba por ese sector y yo preferí retirarme del trabajo para no tener problema con ese funcionario. ¿. Que escucho cuando llego a su casa?. Entre ellos mismo hubo una entrega, y la comunidad lo escuchaba. Es todo. Pregunta EMILIO MELET. ¿. Recuerda alguna persona que le haya dicho que como se entregaron alguno de ellos?. No. Es todo. Pregunta el defensor público MARIELBA CASTILLO. ¿. Usted de eso que escucho, escucho donde estaban sus pertenencia?. El CICPC tumbo un rancho donde se encontró un televisor un DVD, y por un camino encontraron una carnet y una foto de mi hija. Es todo. Pregunta el defensor privado. ¿. Usted pudo recuperar alguna de sus pertenencia?. No tenia los papeles. ¿. Usted no pude demostrar que esas pertenencia eran suya.?. yo las compre con mi dinero, pero no tenia las facturas. Es todo. Pregunta el juez. ¿. La información de los hechos quien la dio?. Yo mismo. ¿. A qué hora?. Casi a las cuatro de la mañana. ¿. Quien dio aviso al CICPC.¿. A qué hora llego usted al CICPC?. Como a las seis de la mañana. ¿. Usted aporto algún dato para buscar a esas personas?. Mi esposa fue que dio esas información y ellos dijeron ya se quienes son. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto la víctima no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de víctima su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de la Victima [...], los funcionarios y testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, indico: Que eso fue para semana Santa que se encontraban unos familiares en su residencia, al retirarse fueron sorprendido por varios sujetos que metieron a su esposa para el cuarto, que no les pudo ver la cara pero que escucho 05 voces diferentes dentro de su casa y otras mas en la parte de afuera, que su esposo si escucho los apodo de uno de ellos, y le dijeron a él que eso se lo mando hacer Abel Cetina que los vecinos prestaron apoyo para las detenciones de los sujetos, que los sujetos entraron armados a su casa con un pistola 09 milímetros, que a él lo amarran y lo colocan boca abajo, que recibió amenazas de un funcionario policial después del hecho, que su esposa dio los datos a los funcionarios del cicpc y procedieron aprehenderlos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objetos del juicio oral.
27.- Con la declaración del experto del cicpc de Valencia JESUS ALEXANDER ESCALONA VALDEZ (…), quien previamente juramentado expuso: Fiscal: solicito ciudadana juez que se le exhiba a el experto la experticia practicada por el mismo a los fines de que deponga de la misma conforme al artículo 228 del COPP. Defensa Privada Jorge Echenagucia: no tengo objeción. Defensa Pública Emilio Melet: no tengo objeción. Expone el experto de la experticia corre inserta en el folio 160 de la pieza 1 del presente asunto penal; el experto procede a leer la experticia practicada por el mismo, se prendas de vestir tipo hilo, color blanco, pantalón Jean, un interior tipo bóxer negro, una sabana en fibras de color blanco, un hisopo colectada a [...], también un interior tipo bóxer, una blusa de color vino tinto y un short de color blanco, estas prendas las cuales arroja experticia seminal, las cuales arroja la número 1 tipo hilo, la prenda 3 es un interior tipo bóxer al hisopado y a un short de color blanco, arrojaron positivo a la naturaleza seminal, con respecto a la naturaleza hematológica en la prenda 1 tipo hilo, y la 8 un short de color blanco. Fiscal ¿realizo la experticia solo a acompañado? Acompañado con Milagro Soto ¿la prenda Nº 1 le fue dado positivo el examen seminal y hematológico? Si ¿y al short? Si. Defensa Pública ¿las prendas 1, 3, 5, y 8 se le hizo un estudio de la Naturaleza? No solo la presencia seminal y hematológica donde se obtuvo examen positivo en dichas prendas. Defensa Privada: no tengo preguntas. Tribunal ¿reconoce el contenido y su firma? Si.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de experto su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de la Victima, los funcionarios y testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, ratifico la experticia seminal y hematología de las muestras colectadas en la investigación 1.- una prende de vestir de uso femenino denominada pataleta talla mediada tipo hilo, 3.- una prenda de vestir de uso masculino tipo bóxer, 5.- un hisopo impregnado de secreción vaginal colectado a la victima [...] y 08.- un short de color blanco se detecto la presencia de material de naturaleza seminal. De la misma forma en las pieza 01 y 08 se detecto la presencia de material de naturaleza hemática. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objetos del juicio oral.
28.- Con la declaración del funcionario del CICPC JAIRO ZARATE, (…). Se le hace el juramento de ley. El funcionario expone solicito ser impuesto de las actas porque no recuerdo los hechos., eso fue en tinaco, recibimos la llamda telefónica, que el clamor publico tenia a unos ciudadanos que habían violado a una ciudadana la habían robado la habían golpeado, hubo una secuencia donde los vecinos del sector nos indicaba donde eran las residencias, lo que mas recuerdo es hijo de un funcionario del estado, los demás fueron aprehendidos por la gente”. La fiscalía pregunta: P- usted recuerda a que hora fue la llamada? En la mañana. P- usted manifestó que tenían a alguien aprehendido? Si el clamor publico tenia aprehendida a una persona, los vecinos del sector indicaban donde vivian esos sujetos. P_ que se supone que sucedió ese dia? Presuntamente por un robo una violación, que habían lesionado a una pareja. P- recuerda que otroe organismo estaba en el sitio? La policía estadal. P- usted revisaron alguna vivienda? Yo solo me parque del lado afuera, pero en una si irrumpieron pero por motivo de que estaba un ciudadano allí. P- usted escucho de alguien, o llego a conversar de la victima cunado afirma lo d ela violacion? Lo escuche d ela gente. P- usted recuerda el sitio? Se que fue en tinaco. P- la via de penetración como era? Era de tierra. P- habían muchas personas allí? Muchísimas. P- que decían? Enciérrenlos aquí esta uno y aquí esta otro. La defensa Marielba Castillo: P- recuerdas cuantos funcionarios fueron en comisión? Varios. P- a que hora? En la mañana. P- recuerda cuantas peronas parehendieron? 4 personas. P- quien participo en la aprehensión de cada una? No recuerdo. P- usted participo como en el sitio? Como apoyo. La defensa privada pregunta: P- recuerda la fecha exacta? No recuerdo. P- en que sitio? No recuerdo. P- la hora? En la mañana. P- cuantos funcionarios se trasladaron? Como 12 funcionarios. P- usted vio si aprehendieron a alguien? Si,. Lo que mas recuerdo que uno era hijo de un policía del estado. P- recuerdas si fue colectado algún elemento de interés criminalistico? No. P. como fue tu participación? De apoyo. P- tu participaste en la visita a las viviendas? Si. P- en calidad de que? De apoyo. La defensa Emilio Melet pregunta: P- usted recuerda quien era el jefe de guardia ese día que recibió la llamada? Creo que el funcionario Perez, no recuerdo. P- que recuerdas al llegar a ese sitio? El clamor publico que decían es este es el otro. P- al momento que llegaron tenían a alguien aprehendido? Si los vecinos. P- recuerda si el clamor publico le hablo de alguna persona, o de varias personas que cometieron el punible? De varias. P- usted hizo recorridos por las viviendas? Uno de los recorridos porque nosotros nos dividimos. P- tu recuerdas hacia donde fuiste tu? Si, lo que no recuerdo es el sector se que fue en tinaco. P- pero para donde se dirigió usted? Hacia los ranchos. P- por donde usted agarro iba en compañía de otro funcionarios? Si. P- evidenciaste si los funcionarios de tu grupo entraron a las viviendas? Vuelvo y digo íbamos en búsqueda de lo que nos decía la gente, pero no recuerdo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de la Victima, los funcionarios y testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, indico que eso fue en Tinaco, donde el clamor publico tenia a unos ciudadanos porque habían violado a un muchacha, al llegar los vecinos del sector le indicaron donde estaban las residencias, que fueron en compañía de unos funcionarios de la policía del estado, que eran varios los sujetos que participación en la aprehensión. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objetos del juicio oral.
29.- Con la declaración del acusado NESTOR ALI SALGUERO RIVERO y le advierte de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, 49 y los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: bueno yo soy de valencia vine a pasar vacaciones en semana santa estaba donde mi tía me quede hasta el jueves estaba lloviendo el mañana y llego una patrulla se metieron sin orden me montaron en el carro me llevaron a la policía luego llego la cabina de la PTJ, me trasladaron cono 17 personas a la PTJ, de repente de verdad no se no porque estoy preso. Fiscal pregunta ¿Conoce a Luis Montero, José Manuel Orfila? ¿Desde qué hora tomo y hasta que hora? Dos días nada más. Defensa Privada ¿Donde estaba cuándo te aprehendieron? En la casa de mi tía ¿contigo estaban otras personas? Si mi tía ¿Dónde te aprehenden? Dentro de la casa le dieron una pela a mi hermano que era menor ¿Cuántas personas se llevaron de esa casa? A mi nada más. Tribunal ¿Cómo se llama su tía? Ana Ribero ¿quién mas estaba ese día? Mi tío ¿Cómo se llama? Rafael ¿eso fue el día de los hechos? Eso fue el 21 de abril ¿a qué hora? En la mañana ¿de qué año? 2011 ¿con esas personas? Si ¿desde qué hora? Yo tenía una semana allí llegue un Lunes ¿usted vivía en esa casa? No mi tía Ana.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el acusado indico: que ese día se encontraba en la casa de su tia de nombre Ana Ribero, que los funcionarios entraron y le dieron una pela a su hermano menor, este testimonio no puede ser comparado con otro testimonial por cuanto no fue promovido para el debate oral el testimonio de la ciudadana Ana Ribero así como del resto de los familiares del acusado Néstor Ali Salguero, por lo que no existe certeza de lo declarado por el acusado de autos. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Se deja constancia que se prescindió de las pruebas testimoniales los ciudadanos Miguel, Mariana Palencia (testigos) y de los expertos Jorman Colmenares, Francismar Hernández, Milagro Sotos expertos del Cicpc, y del funcionario Luis Hidalgo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:
01.- Contenido del Examen Médico Forense de fecha 21-04-2011 suscrito por el médico Omar Medina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de San Carlos efectuada al ciudadano Julio Rivas , es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal y se le otorga valor probatorio.
02.- Contenido del Examen Medico Forense de fecha 21-04-2011 suscrito por el médico Omar Medina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de San Carlos efectuada a la ciudadana [...] es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal y se le otorga valor probatorio.
03.- Resultado de la Inspección Técnica Criminalística 689 de fecha 21-04-2011 suscrita por jorman Colmenares y Jorge Ojeda, el mismo fue ratificado en el debate oral con la asistencia del experto Jorge Ojeda es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal y se le otorga valor probatorio.
04.- Resultado de la Inspección Técnica Criminalística 9700-258-141 de fecha 21-04-2011 suscrita por jorman Colmenares es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal y se le otorga valor probatorio.
05.- Resultado de la Inspección Técnica Criminalística 690 de fecha 21-04-2011 suscrita por Jorman Colmenares y Elvis Yepez, el mismo fue ratificado en el debate oral con la asistencia del experto Elvis Yepez es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal y se le otorga valor probatorio.
06.- Resultado de la Inspección Técnica Criminalística 691 de fecha 21-04-2011 suscrita por jorman Colmenares y Elvis Yepez, el mismo fue ratificado en el debate oral con la asistencia del experto Elvis Yepez es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal y se le otorga valor probatorio.
07.- Resultado de la Inspección Técnica Criminalística 692 de fecha 21-04-2011 suscrita por Jorman Colmenares y Elvis Yepez, el mismo fue ratificado en el debate oral con la asistencia del experto Elvis Yepez es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal y se le otorga valor probatorio.
08.- Resultado de la Inspección Técnica Criminalística 693 de fecha 21-04-2011 suscrita por Jorman Colmenares y Elvis Yepez, el mismo fue ratificado en el debate oral con la asistencia del experto Elvis Yepez es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal y se le otorga valor probatorio.
09.- Contenido del Dictamen Pericial s/n de fecha 21-04-2011 suscrita por Jorman Colmenares es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal y se le otorga valor probatorio.
10.- Contenido del Informe Psicológico numero DPS099-16-11 suscrito por la licenciada Isel Magdaleno Narváez Psicólogo Clínico adscrita a la Dirección General de Prevención de Delito, el mismo fue ratificada en el debate oral con la asistencia del experto Isel Magdaleno Narváez es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal y se le otorga valor probatorio.
11.- Contenido de la Experticia QUIMICA 1103 de fecha 21-04-2011 suscrita por Francismar Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Laboratorio de Toxicología Región Valencia estado Cojedes es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal y se le otorga valor probatorio.
12.- Contenido de la Experticia seminal y hematológica 9700-114-022129 de fecha 31-05-2011 suscrita por Jesús Escalona y Milagro Soto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Laboratorio de Toxicología Región Valencia estado Cojedes, la misma fue ratificada en el debate oral con la asistencia del experto Jesús Escalona es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal y se le otorga valor probatorio.
Al comparar y adminicular las pruebas documentales que se incorporaron al Juicio Oral mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 322, del Código Orgánico Procesal Penal y a la que el Tribunal en consecuencia concede valor probatorio, por cuanto las mismas se bastan a si misma de acuerdo al criterio seguida por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y a través de la cual se deja constancia por medio de la inspección 689 de la existencia del sitio: Barrio Colinas de San Lorenzo, calle 23 de enero, rancho s/N Tinaco estado Cojedes; de la inspección 690 se deja constancia de la existencia del sitio: Sector Las Colinas de San Lorenzo, calle principal, via publica Tinaco estado Cojedes, de la inspección 691 se deja constancia de la existencia del sitio: Sector Colinas de San Lorenzo, calle Argenis Hernández casa s/n Tinaco estado Cojedes; de la inspección 692 se deja constancia de la existencia del sitio: [...]; de la inspección 693 se deja constancia de la existencia del sitio: Barrio Colinas de San Lorenzo calle Los Chalanero, detrás de la casa Comunal Tinaco estado Cojedes; por medio de los Reconocimiento médicos legales practicados a las victimas [...] y [...], y ratificado en la sala de juicio 01 por el Médico Forense Omar Medina indico que el ciudadano Julio Rivas presento al examen físico contusión y herida superficial no suturada en cuero cabelludo de región pariental izquierda, contusión y escoriación en dorso de la mano izquierda e inflamación de ambas muñecas por ataduras, siendo las lesiones de carácter leve con 6 dias de curación. En cuanto a la victima [...], al examen físico presento inflamación en ambas muñecas por ataduras, contusión cerrada en cuero cabelludo en región occipital de carácter leve, y al examen ginecológico desfloración himeneal antigua producto de 3 partos vaginales se aprecia enrojecimiento de mucosa vaginal, se tomo muestra vaginal para determinar la presencia de semen, y al examen ano rectal se observa enrojecimiento de mucosa ano rectal con disminución del tono del esfínter anal; con el examen psicológico practicado por la Licencida Isel Magdaleno Narváez, a la victima [...] presento como antecedentes abuso sexual, a nivel emocional muestra rasgos depresivos de la conducta, teme por su vida lo cual la imposibilita a dirigirse sola a direcciones y se siente vulnerada por lo ocurrido, y de la experticia seminal y hematología ratificada en el juicio por el experto Jesus Escalona dejo constancia que las muestras colectadas en la investigación 1.- una prende de vestir de uso femenino denominada pataleta talla mediada tipo hilo, 3.- una prenda de vestir de uso masculino tipo bóxer, 5.- un hisopo impregnado de secreción vaginal colectado a la victima [...] y 08.- un short de color blanco se detecto la presencia de material de naturaleza seminal. De la misma forma en las pieza 01 y 08 se detecto la presencia de material de naturaleza hemática. A través del dictamen pericial suscrito por Jorman Colmenares experto del Cicpc quien no asistió al debate y se prescindió de su testimonio se procede a otorgar valor probatorio a los mismos conforme el criterio de la la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 352 del 10 de junio de 2005, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros señaló:
“…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente…”
En decisión N° 490 del 06 de agosto de 2007 en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte argumentó:
“…Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Yubidi Flores (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia..”
En decisión N° 153 de fecha 25 de marzo de 2008 en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte precisó:
“…Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…”
En el mismo orden de ideas en sentencia N° 185 del 01 de junio de 2010, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas señaló:
“…Una vez realizada la lectura al fallo impugnado se evidencia que la recurrida resolvió adecuadamente lo denunciado por la defensa de los acusados de marras, pues en la motiva de la sentencia señaló entre otros puntos que conforme a lo declarado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate, no impide que tales elementos de prueba sean apreciados por el Juzgador..”
Por medio de dichos dictamen pericial se deja constancia de la existencia de una cinta elaborada en tela de color morado con una longitud de dos (2 cm) de ancho y ciento treinta y seis de largo (136 cm) en la que el experto concluye que dicha pieza puede ser utilizada para atar objetos y personas, de la misma forma con el dictamen stn/s/n se dejo constancia de la existencia de un teléfono celular elaborado en material sintético de color negro marca LG modelo ISO-800 con su respectiva batería en regular estado de uso y conservación, una chaqueta en fibra naturales teñida de color azul marino, manga larga, marca make trucks, talla mt, con su respectiva capucha; una (01) chaqueta en fibra sintéticas impermeables reversible teñida de color negro y amarillo, manga larga y un gorro en fibras naturales teñída de color negro con tres orificios de bordes irregulares sin marca aparente se aprecia en regular estado de uso y conservación, medios probatorios que acredita con su hallazgo científico de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Julio Rivas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 numeral 3 del código penal, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en articulo 43 en concordancia con el articulo 65 Nº 5º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de [...].
Considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente establecidos, luego del análisis y comparación de los elementos valorados, esto es de la declaración de las víctimas, testigos, experto y de los funcionarios.
De la prueba documental Experticia Química 1103 suscrita por la experto Francismar Hernández adscrito al Laboratorio de Toxicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valencia estado Carabobo, en la que deja constancia de la existencia de ocho con sesenta y ocho (8,68 g) gramos de cocaína tipo crack, solo demuestra la existencia de una cantidad de droga al ser comparada esta prueba documental con el dicho de los funcionarios actuantes: Elvis Yepez, Eugenio Sangronis, Orlando Piñero, Jose Villanueva, Jose Araujo, Edwar Fuentes, Diosmar Ramos, Jairo Zarate, Jose Parra adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, se puede concluir que lo aportado por los funcionarios aprehensores, respecto de la presunta incautación de las sustancias ilícitas, no fue corroborado por alguna otra persona o testigo presencial de los hechos, de la declaración de los funcionarios actuantes se desprende que la incautación de la evidencia se realizo en presencia de testigos que eran los mismos vecinos de la comunidad, y de la apreciación de la declaración de los testigos que asistieron al juicio no se desprende que los mismos hayan hecho mención de esta circunstancia en el juicio, por lo que no existe certeza de la incautación de la droga al acusado Jackson José Yepez Valderrama dictándose una sentencia absolutoria por el presunto delito de Ocultamiento de Droga previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga...” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En ese mismo capítulo, la recurrida efectuó un análisis individual de todas las pruebas incorporadas durante el debate probatorio. Indicando claramente las circunstancias que infería de cada una de las pruebas y las razones por las que les otorgaba o no valor probatorio. Así, se observa que la recurrida analizó los testimonios de los ciudadanos: Trina Gutiérrez, Minesky Herrera, Ernesto Freites, Yendy Marisol Rivero, Liliana Coromoto Vera Gutiérrez, Deicy Carolina Torres Gutiérrez, Rosa Acuña, Cesar Arturo Rebolledo, Yudetzy Nohemy Ochoa Aparicio; de la Psicóloga Isel Magdaleno Narváez; de los acusados: Luis Ramón Montero Herrera, José Manuel Orfila, Jackson José Yépez, Néstor Alí Salguero Rivero; de los funcionarios actuantes en el procedimiento, José Villanueva, César Cantillo, José Parra; así como de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Elvis Yépez, José Manuel Araujo González, Edwar Fuentes, Jorge Ojeda, Diosmar Ramos, Eugenio Sangronis, Orlando Piñero, Jesús Alexander Escalona Valdéz y Jairo Zarate; del Médico Forense Dr. Omar Medina y de las víctimas [...] y [...]. Igualmente analizó la recurrida las pruebas documentales incorporadas consistentes en exámenes médicos forenses de fecha 21/04/2011 realizados a las víctimas, Inspecciones Técnicas Criminalísticas Nos. 689, 9700-258-141, 690, 691, 692, 693, de fecha 21/04/2011, dictamen pericial s/n de fecha 21/04/2011, informe psicológico N° DPS099-16-11, suscrito por la Licenciada Isel Magdaleno Narváez, Psicólogo adscrita a la Dirección General de Prevención del Delito, expertica química N° 1103 de fecha 21/04/2011 y experticia seminal y hematológica N° 9700-114-022129 de fecha 31/05/2011.

Posteriormente la recurrida en el capítulo denominado “Fundamento de Hechos y Derechos”, procedió a comparar las pruebas evacuadas, estableciendo de manera lógica y sin contradicciones las conclusiones a las que había arribado; considerando la juzgadora que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente establecidos, luego del análisis y comparación de los elementos valorados; como se evidencia de la sentencia en los siguientes términos:

“…Nuestro ordenamiento jurídico penal, a los fines de dirimir las controversias suscitadas que involucran la presunta vulneración de bienes jurídicos tutelados mediante normas de índole penal, dada la importancia de los mismos (bienes jurídicos) para la sociedad en general y su convivencia, efectuadas por parte de los particulares, al ponderar los derechos privados de dicho particular trasgresor (libertad, defensa, entre otros), frente a los derechos públicos de la colectividad, estableció un sistema procesal que permitiese equiparar ambos fueros, a los fines de obtener decisiones ajustadas en donde se lograra la obtención de la verdad mediante la aplicación del derecho. A consecuencia de estas premisas, el legislador patrio fundamento el actual proceso penal en las bases del Sistema Acusatorio, con la finalidad de garantizar a los justiciables la plenitud de sus derechos constitucionales y legales, el cual posee, como una de sus características, a la Sana Crítica como el sistema de valoración de la prueba evacuada por las partes en el curso de un juicio oral y público a los fines de demostrar los hechos controvertidos, bien sean estos exculpatorios o inculpatorios. Así, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que "...Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..."
La Sana Crítica, como sistema de valoración de la prueba, se erige como una exigencia hecha al sentenciador, en el entendido de que el mismo debe realizar un juicio de valor sobre la eficacia o ineficacia que tienen las pruebas producidas en el proceso penal, a los fines de acreditar el convencimiento que las mismas le generaron, por lo que este posee libertad para apreciar tales circunstancias (eficacia de la prueba), realizando un análisis razonado de las mismas, siguiendo las reglas de la lógica, de la experiencia, del buen sentido y el entendimiento humano. Por lo que dicho sistema no autoriza o permite que el juzgador realice una valoración arbitraria de la prueba materializada, sino que debe adecuar su labor sentenciadora, en cuanto a la estimación del acervo probatorio producido, a los principios fundamentales del intelecto humano, los cuales orientan todo conocimiento racional que permiten arribar a un discernimiento de certeza en la búsqueda de la verdad. Resulta evidente entonces, que esa libertad dada al sentenciador por el mencionado sistema de valoración de la prueba, tiene como límite el respeto a las reglas que orientan el pensamiento humano, es decir, a las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. En tal virtud, debe realizarse una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones verdaderas y falsas. Estos principios están constituidos en la doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último requiere que el juicio para ser verdadero exige una razón suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos, entre términos opuestos (afirmación-negación) no existen término medio. Razón por la cual, las conclusiones a las que arribe el juzgador deben ser el fruto racional de la valoración efectuada a la prueba evacuada por las partes en el proceso, por lo que su convencimiento debe realizarse con aquellas (pruebas) que fueron aportadas al proceso y no apartándose de las mismas, u otorgándoles menciones que no contienen. Por lo tanto, cada una de las probanzas debe ser analizada por el sentenciador bajo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que permitirá que su resolución judicial se torne acertada y conlleve a una certeza apodíctica. Sobre estos aspectos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 465, del 18/09/08, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, asentó lo siguiente: “…En tal sentido la Sala considera que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:
El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba. El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.
Este Tribunal 01 de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que fueron evacuadas en presencia de esta juzgadora, y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas por este Tribunal, el Ministerio Público a través de los medios de prueba promovidos para el juicio oral y público, entre los que cuentan la declaración de las victimas: [...] y [...], así como de la declaración de los testigos: Trina y Deicy, funcionarios: José Villanueva, Elvis Yepez, Jose Araujo, Edwar Fuentes, Jorge Ojeda, Jose Parra, Diosmar Ramos, Eugenio Sangronis, Orlando Piñero, Jairo Zarate adscritos al Cicpc, el funcionario Cesar Cantillo adscrito a la Policia del estado Cojedes, y los Expertos: Omar Medina adscrito al Servicio Forense del estado Cojedes, Magdaleno Narváez Isel psicólogo adscrita a la Dirección de Unidad de Prevención del Delito, Jesús Escalona adscrito a la Unidad Tecnica del Cicpc de Valencia estado Carabobo. El Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho denunciado por la víctima con la actividad propia del acusado para que pudiese ser subsumida en el tipo penal de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Julio Rivas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 numeral 3 del código penal, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en articulo 43 en concordancia con el articulo 65 Nº 5º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de [...]. Cabe establecer que de la declaración de la ciudadana [...] como victima, la cual fue rendida conforme a la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia numero 159 de fecha 20-05-2010, la cual fue precisa, determinante y produjo certeza, por cuanto esta ciudadana se encontraban presentes el día y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que pudo percibir directamente con sus sentidos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, creando credibilidad en su declaración al juez de juicio, no incurriendo en ambigüedades o contradicciones capaces de colocar en duda sus aseveraciones expuso al tribunal bajo juramento: Que eso fue en semana Santa que se encontraba compartiendo con su familia y cuando se van a dormir su esposo fue a cerrar la puerta y entraron varios sujetos y abusaron sexualmente de ella por las dos partes (vía vaginal y anal), golpearon y ataron a su esposo, que eso fue en abril como la 01:00 de la madrugada, que escucho el apodo del chivo, el chemel el hijo del funcionario policial y Abel Cetina, que ella tuvo conocimiento de las aprehensiones que hizo el cicpc, que recibió amenazas del funcionario policial padre de uno de los acusados, que cuando los sujetos entraron le taparon la cara, que presume por el sonido de las voces que eran como 08 sujetos los que ingresaron a su residencia donde la ataron, la llevaron al cuarto la tiraron a la cama mientras unos sujetos la agarraban de manos y piernas, los otros iban abusando sexualmente de ella por las dos partes (vía vaginal y anal), que eso ocurrió frente a sus hijos de 03, 05 y 07 años de edad, que como a las 02:00 de la mañana su esposo se desata y fue a ver como estaba ella y sus tres hijos. En su condición de víctima su versión lo cual al ser confrontada con la declaración de los testigos, expertos y funcionarios hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión del delito objeto del juicio oral. Cabe establecer que de la declaración de ciudadano Julio Rivas como victima, la cual fue precisa, determinante y produjo certeza, por cuanto este ciudadano se encontraban presentes el día y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que pudo percibir directamente con sus sentidos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, creando credibilidad en su declaración al juez de juicio, no incurriendo en ambigüedades o contradicciones capaces de colocar en duda sus aseveraciones expuso al tribunal bajo juramento: Que eso fue para semana Santa que se encontraban unos familiares en su residencia, al retirarse fueron sorprendido por varios sujetos que metieron a su esposa para el cuarto, que no les pudo ver la cara pero que escucho 05 voces diferentes dentro de su casa y otras mas en la parte de afuera, que su esposo si escucho los apodo de uno de ellos, y le dijeron a él que eso se lo mando hacer Abel Cetina que los vecinos prestaron apoyo para las detenciones de los sujetos, que los sujetos entraron armados a su casa con un pistola 09 milímetros, que a él lo amarran y lo colocan boca abajo, que recibió amenazas de un funcionario policial después del hecho, que su esposa dio los datos a los funcionarios del cicpc y procedieron aprehenderlos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objetos del juicio oral.
En cuanto al testimonio de la ciudadana Trina es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, expuso: Que en Colinas de San Lorenzo ocurrió la violación de una muchacha, que ese dia que no recuerda la fecha se levanto temprano abre la puerta y observa un muchacho bañado en sangre por el patio de su casa, que lo apodan el chivo que luego de los hechos se fue de la comunidad. En su condición de testigo su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los testigos, victima y funcionarios hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión del delito objeto del juicio oral.
En cuanto al testimonio de la ciudadana Herrera Mineski es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, el testigo indico: Que el 22 de abril de 2011 el ciudadano Luis Montero paso con la esposa porque le habían tumbado el rancho, se fueron con el y estaba la ptj, que eran varios funcionarios del ptj, que Luis Montero no cometió ningún delito en la comunidad, no violo a nadie, no vende drogas en la comunidad, y no se reúne con otras personas para cometer delitos, Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 121, de fecha 28 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, determinó que: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. La misma Sala mediante sentencia N° 369, de fecha 2 de Agosto de 2006, con ponencia de la citada Magistrada, dejó sentado lo siguiente: “…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria” Considera este tribunal Primero de Juicio que en el presente caso del testimonio rendido por la testigo Herrera Minesky se detecto ciertas condiciones subjetivas que ‘tienden’ en favorecer la postura del acusado, al realizar afirmaciones como: “Luis Montero no cometió ningún delito en la comunidad, no violo a nadie, no vende drogas en la comunidad, y no se reúne con otras personas para cometer delitos” se observo una ‘tendencia’ que procuro desvirtuar unos hechos.
En cuanto al testimonio del ciudadano Freites Ernesto testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, el testigo indico: Que el dia 21-04-2011 en Colinas de San Lorenzo, el señor Luis montero fue a su casa a pedirle trabajo, y le dijo que se iba al rancho porque lo estaban tumbando, sabe que él es inocente, correcto trabajado y de buena conducta. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 121, de fecha 28 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, determinó que: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. La misma Sala mediante sentencia N° 369, de fecha 2 de Agosto de 2006, con ponencia de la citada Magistrada, dejó sentado lo siguiente: “…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria” Considera este tribunal Primero de Juicio que en el presente caso del testimonio rendido por el testigo Freites Ernesto se detecto ciertas condiciones subjetivas que ‘tienden’ favorecer la postura del acusado Luis Montero, al realizar afirmaciones como: “sabe que él es inocente, correcto trabajado y de buena conducta” se observo una ‘tendencia’ que procuro desvirtuar unos hechos.
En cuanto al testimonio de la ciudadana Yendy es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, el testigo indico: Que Luis Montero es el padre de su hijo, ese dia 21 de abril estaba lloviendo mucho se acostaron y luego al dia siguiente estaban unos policías arriba del techo y el salió y se lo llevaron, al comparara este testimonio con la del propio acusado Luis Montero no es conteste el acusado indico que el dia 21-04-2011 estaba en el rancho de su esposa (Yendy) cuando llego su hermana y le dijo que le estaban tumbando el rancho y se fue corriendo hacia el otro rancho donde se lo llevaron detenido, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana Yendy, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
En cuanto al testimonio del acusado Luis Ramón Montero Herrera es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el acusado indico: Que el día 21-04-2011 estaba en el rancho de su esposa (Yendy) cuando llego su hermana y le dijo que le estaban tumbando el rancho y se fue corriendo hacia el otro rancho donde se lo llevaron detenido, al comparar este testimonio con la del Testigo Yendy no es conteste manifestó que ese dio 21 de abril estaba lloviendo mucho se acostaron y luego al dia siguiente estaban unos policías arriba del techo y él (Luis Ramon Montero Herrera) salió y se lo llevaron, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el acusado, De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión del delito objeto del juicio oral.
En cuanto al testimonio de la ciudadana Liliana es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que fueron los ptj a buscarlo a él (José Manuel Orfila), que ella se encontraba en la casa de su madre, que los funcionario entraron a su residencia y revisaron los cuarto, y se la llevaron a ella y a su madre a la ptj, al comparara este testimonio con la del propio acusado José Manuel Orfila no es conteste el acusado indico que el día 21 de abril su madrastra (Liliana) le pidió un favor en horas de la manaña y el sale con su hermana a comprar un queso de regreso se consigue a su novia que le dice que lo estaba buscando un hombre del gobierno, luego lo llama por teléfono su padre y le dijo que habían abusado de una muchacha y que el estaba y lo regaño, y se lo llevo a la ptj, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana Liliana, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
En cuanto a la declaración del acusado José Manuel Orfila García es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el acusado indico: que el día 21 de abril su madrastra (Liliana) le pidió un favor en horas de la manaña y el sale con su hermana a comprar un queso de regreso se consigue a su novia que le dice que lo estaba buscando un hombre del gobierno, luego lo llama por teléfono su padre y le dijo que habían abusado de una muchacha y que el estaba y lo regaño, y se lo llevo a la ptj, al comparar este testimonio con el Testigo Liliana no es conteste manifestó Que fueron los ptj a buscarlo a él (José Manuel Orfila), que ella se encontraba en la casa de su madre, que los funcionarios entraron a su residencia y revisaron los cuartos, y se la llevaron a ella y a su madre a la ptj, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el acusado, De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión del delito objeto del juicio oral.
En cuanto al testimonio de la ciudadana Deicy es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es testigo de los hechos no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de las víctimas, de los funcionarios, y demás testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, el testigo indico: Que vive en la comunidad se levanto a tomar café, y e que paso un muchacho corriendo lleno de sangre que le dicen el chivo, que eso fue como a las 06: 00am que le llamo la atención la sangre que tenía en la cabeza, que sabe quién es la victima porque su madre es cristiana. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito objeto del juicio oral.
En cuanto al testimonio de la ciudadana Rosa Acuña es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero del debate probatorio se evidencio que el testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la declaración no aporto nada en cuanto a los hechos controvertidos, evidenciándose que el testigo no tiene conocimiento sobre los mismos. Dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe.
En cuanto al testimonio del funcionario José Villanueva es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de la victima, funcionario y testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, el Funcionario indico: Eso fue en Colinas de San Lorenzo en un procedimiento que iba de apoyo, eran unas invasiones, por cuanto habían violado a una mujer, habían muchos funcionarios, que ese día de su actuación estaba lloviendo, que los vecinos del sector estaban muy alborotados, que de ese operativo aprehendieron aproximadamente 5 personas. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objetos del juicio oral.
En cuanto al testimonio del funcionario policial Cesar Cantillo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de la victima, funcionario y testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, el Funcionario indico: Estaba laborando de comisión en el Cicpc recibe la denuncia de la victima, se trasladan al sitio y la comunidad hizo entrega de un ciudadano a quienes señalaban como uno de los autores del hecho, luego una comisión de la Policía de Tinaco hizo entrega de otro ciudadano, estaba lloviendo y la comunidad les indicaba los sitio donde estaban las personas involucradas en el hecho, que eso fue el 21.04-2011. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objetos del juicio oral.
En cuanto al testimonio del funcionario Elvis Yepez es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto fue el experto quien practico los dictamen periciales numero 690 practicada en el Sector Colinas de San Lorenzo, calle principal, vía publica estado Cojedes, la inspección técnica 691 practicada en el Sector Colinas de San Lorenzo calle Argenis Hernández, casa sin numero Tinaco estado Cojedes donde se localizo en el segundo dormitorio en la superficie de la cama un teléfono celular, marca LG, de color negro y gris modelo IS0800, con su respectivo cargador, un jean de color azul marca misión gear, y un bóxer de color negro marca tryon, La inspección técnica 692 practicada en [...] donde se localizo una chaqueta de color azul con capucha, un gorro tipo pasamontaña, y La inspección técnica 693 practicada en el Barrio Colinas de San Lorenzo calle los Chalanero detrás de la casa comunal Tinaco estado Cojedes, donde se localizo una chaqueta de color negro. Como funcionario actuante su testimonio no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de la víctima, demás funcionario y testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, el Funcionario indico: Que el dia 21 de abril llego una ciudadana a formular una denuncia que en horas de la madrugada varios sujetos entraron en su vivienda y que a su esposo lo habían amarrado y que habían abusado sexualmente de ella, que eso fue en Colinas de San Lorenzo, al llegar la comunidad tenia a 2 ciudadanos que lo iban a linchar la comunidad y que habían violado a la víctima, de igual manera le señalaron una serie de ranchos y una casa donde Vivian los ciudadanos que habían violado a la víctima y donde fueron colectadas las evidencias. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objetos del juicio oral.
En cuanto al testimonio del funcionario José Araujo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de la víctima, funcionario y testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, el Funcionario indico: Que recibieron una denuncia de parte de una víctima que habían sido violada cuando llegan al sitio ya la comunidad tenia a 2 sujetos aprehendidos y luego los dirigieron hacia las otras casas donde estaban los agresores, que eso fue en Colinas de San Lorenzo de Tinaco estado Cojedes, que ese día estaba lloviendo que a pesar de la lluvia la comunidad no se retiro del sitio, que incautaron una chaqueta, el teléfono celular de la víctima, y pasamontaña. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objetos del juicio oral.
En cuanto al testimonio de funcionario Edwar Fuentes es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de la víctima, funcionario y testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, el Funcionario indico: Que la victima denuncio que habían sido abusada sexualmente, salen en comisión del despacho al Sector Colinas de San Lorenzo en Tinaco que eso fue el 21-04-2011, al llegar ven varias personas de la comunidad y le dicen que tiene a 2 personas aprehendidas por los hechos, y la comunidad los llevo hasta las vivienda donde se colectaron las evidencias tales como un celular propiedad de la victima, que ese día llovía, que fueron aprehendido 5 personas por los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objetos del juicio oral.
En cuanto al testimonio del ciudadano Cesar Rebolledo es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero del debate probatorio se evidencio que el testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la declaración no aporto nada en cuanto a los hechos controvertidos, evidenciándose que el testigo no tiene conocimiento sobre los mismos. Dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe.
En cuanto al testimonio del acusado Jackson Yepez Valderrama es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el acusado indico: que ese dia estaba en su casa llego donde estaban el poco de gente y lo montaron en la patrulla, que con el no aprehendieron a otras personas, al comparar este testimonio con la del Testigo Yudetzi no es conteste manifestó Que ese día llovía que le dicen que estaban haciendo un allanamiento en la casa de Luis Montero, que ella fue hasta alla, y estaba la ptj y él (Luis Montero) pregunta porque le estaban desarmando el rancho, que Luis Montero llego al rancho en compañía del ciudadano Jackson, donde los montan a la patrulla , lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el acusado Jackson José Yepez, De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión del delito objeto del juicio oral.
En cuanto al testimonio de la ciudadana Yudetzi es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que ese día llovía que le dicen que estaban haciendo un allanamiento en la casa de Luis Montero, que ella fue hasta alla, y estaba la ptj y él (Luis Montero) pregunta porque le estaban desarmando el rancho, que Luis Montero llego al rancho en compañía del ciudadano Jackson, donde los montan a la patrulla al comparara este testimonio con la del propio acusado Luis Montero Herrera no es conteste el acusado indico que el día 21-04-2011 estaba en el rancho de su esposa (Yendy) cuando llego su hermana y le dijo que le estaban tumbando el rancho y se fue corriendo hacia el otro rancho donde se lo llevaron detenido, el acusado Luis Montero en su declaración indico que se traslado hasta su rancho en compañía de el acusado Jackson José Yepez, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana Yudetzi, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
En cuanto al testimonio del experto Omar Medina es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal otorgándole valor probatorio, ratifico el Reconocimiento médico legal practicada a las victimas [...] y [...], y ratificado en la sala de juicio 01 por el Médico Forense indico que el ciudadano Julio Rivas presento al examen físico contusión y herida superficial no suturada en cuero cabelludo de región parietal izquierda, contusión y escoriación en dorso de la mano izquierda e inflamación de ambas muñecas por ataduras, siendo las lesiones de carácter leve con 6 dias de curación. En cuanto a la victima [...], al examen físico presento inflamación en ambas muñecas por ataduras, contusión cerrada en cuero cabelludo en región occipital de carácter leve, y al examen ginecológico desfloración himeneal antigua producto de 3 partos vaginales se aprecia enrojecimiento de mucosa vaginal, se tomo muestra vaginal para determinar la presencia de semen, y al examen ano rectal se observa enrojecimiento de mucosa ano rectal con disminución del tono del esfínter anal. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito objeto del juicio oral.
En cuanto al testimonio de la Psicólogo Clínico Magdaleno Narváez Isel es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal otorgándole valor probatorio, ratifico la evaluación psicológica practicado a la victima [...] quien presento como antecedentes abuso sexual, a nivel emocional muestra rasgos depresivos de la conducta presentaba llanto fácil, la paciente temía por su vida lo cual la imposibilita a dirigirse sola a direcciones y se siente vulnerable por lo ocurrido. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito objeto del juicio oral.
En cuanto al testimonio del funcionario Jorge Ojeda es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de la víctima, funcionario y testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, el Funcionario indico: Que practico la inspección técnica 689 que riela al folio 13 de la pieza 1 en el Barrio [...], donde se colectaron unas evidencias tales como una cinta para atar, prenda de vestir intima, blusa y un chort, que la dirección del sitio fue aportada por la víctima, que los hechos ocurren el 21-04-2011, en horas de la madrugada, que ese día estaba lloviendo que aprehende a cinco (05) sujetos pero que el no participo en la misma. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objetos del juicio oral.
En cuanto al testimonio del funcionario José Parra es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de la víctima, funcionario y testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, el Funcionario indico: Eso fue el 21-04-2011, se trasladan en comisión hacia el Sector Colinas de San Lorenzo de Tinaco cuando llegan la comunidad tenia aprehendida a dos de los sujetos involucrados en el hecho, la multitud de personas los llevos hacia las otras casas donde se encontró el teléfono celular de la víctima y en la casa de Jacson se encontró una chaqueta con dos envoltorio de droga, que la comisión estaba integrada como por 12 funcionarios, que en el momento que se encontró la droga en una chaqueta de la casa del ciudadano Jackson estaba presente un testigo una señora. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objetos del juicio oral.
En cuanto al testimonio del funcionario Diosmar Ramos es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de la víctima, funcionario y testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, el Funcionario indico: Que el 21-04-2011 se dirigen hacia Colinas de San Lorenzo en Tinaco por una denuncia por violación al llegar la comunidad les hizo entrega de dos sujetos que estaban involucrados en el hecho, luego los vecinos del sector los condujeron hacia la casa del chemer que es hijo del funcionario policial donde su madrastra les informo que el había llegado de madrugada y con un teléfono celular que no se lo había visto uno marca LG, el chemer sale corriendo por el canal y los funcionarios le dieron alcance, luego los vecinos los conduce a la casa del acusado Jacson por ser uno de los autores del hecho, donde son atendidos por el mismo proceden a revisar la casa en presencia de dos testigos se le incauto la droga, que la victima les informo que fue amarrada por los sujetos y fue violada por los mismo, que ellos aprehenden a 3 personas más. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objetos del juicio oral.
En cuanto al testimonio del funcionario Eugenio Sangronis es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de la víctima, funcionario y testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, el Funcionario indico: Que el día 21-04-2011 se recibe una denuncia por violación donde la victima manifestó que unos sujetos habían ingresado a su residencia ataron al esposo y abusaron sexualmente de ella, se trasladan al sitio Colinas de San Lorenzo, al llegar ya la comunidad tenia tenido a dos sujetos, luego funcionarios fueron conducido hacia la casa del hijo del funcionario policial el chemer (Orfila), luego la comunidad los conduce a la casa del Luisito donde se encontró un pasamontañas, es aprehendido, y luego a la casa del Jackson donde se encontró unos envoltorios de droga, que en total fueron aprehendidos 5 personas. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objetos del juicio oral.
En cuanto al testimonio del funcionario Orlando Piñero es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de la víctima, funcionario y testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, el Funcionario indico: Se tiene conocimiento de una abuso sexual donde unos sujetos ingresaron en la residencia de la victima ataron al esposo, se trasladan a Colinas de San Lorenzo en Tinaco donde la comunidad les hace entrega de 2 sujeto involucrados en el hecho, luego la comunidad los conduce a los otros sujetos involucrados como el Luisito, el hijo de un funcionario policial y el Jackson, que una de las casa de los sujetos aprehendido se incauto un pasamontañas, y el teléfono de la víctima fue encontrado en la casa del hijo del funcionario policial, en la casa de Jackson fue encontrado dos envoltorios de presunta droga. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objetos del juicio oral.
En cuanto al testimonio del experto Jesús Escalona es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de experto su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de la Victima, los funcionarios y testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, ratifico la experticia seminal y hematología de las muestras colectadas en la investigación 1.- una prende de vestir de uso femenino denominada pataleta talla mediada tipo hilo, 3.- una prenda de vestir de uso masculino tipo bóxer, 5.- un hisopo impregnado de secreción vaginal colectado a la victima [...] y 08.- un short de color blanco se detecto la presencia de material de naturaleza seminal. De la misma forma en las pieza 01 y 08 se detecto la presencia de material de naturaleza hemática. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objetos del juicio oral.
En cuanto al testimonio del funcionario Jairo Zarate es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de la Victima, los funcionarios y testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, indico que eso fue en Tinaco, donde el clamor publico tenia a unos ciudadanos porque habían violado a un muchacha, al llegar los vecinos del sector le indicaron donde estaban las residencias, que fueron en compañía de unos funcionarios de la policía del estado, que eran varios los sujetos que participación en la aprehensión. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objetos del juicio oral.
En cuanto al testimonio del acusado Nestor Salguero es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el acusado indico: que ese día se encontraba en la casa de su tia de nombre Ana Ribero, que los funcionarios entraron y le dieron una pela a su hermano menor, este testimonio no puede ser comparado con otro testimonial por cuanto no fue promovido para el debate oral el testimonio de la ciudadana Ana Ribero así como del resto de los familiares del acusado Néstor Ali Salguero, por lo que no existe certeza de lo declarado por el acusado de autos. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:
01.- Contenido del Examen Médico Forense de fecha 21-04-2011 suscrito por el médico Omar Medina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de San Carlos efectuada al ciudadano Julio Rivas , es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal y se le otorga valor probatorio.
02.- Contenido del Examen Medico Forense de fecha 21-04-2011 suscrito por el médico Omar Medina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de San Carlos efectuada a la ciudadana [...] es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal y se le otorga valor probatorio.
03.- Resultado de la Inspección Técnica Criminalística 689 de fecha 21-04-2011 suscrita por jorman Colmenares y Jorge Ojeda, el mismo fue ratificado en el debate oral con la asistencia del experto Jorge Ojeda es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal y se le otorga valor probatorio.
04.- Resultado de la Inspección Técnica Criminalística 9700-258-141 de fecha 21-04-2011 suscrita por jorman Colmenares es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal y se le otorga valor probatorio.
05.- Resultado de la Inspección Técnica Criminalística 690 de fecha 21-04-2011 suscrita por Jorman Colmenares y Elvis Yepez, el mismo fue ratificado en el debate oral con la asistencia del experto Elvis Yepez es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal y se le otorga valor probatorio.
06.- Resultado de la Inspección Técnica Criminalística 691 de fecha 21-04-2011 suscrita por jorman Colmenares y Elvis Yepez, el mismo fue ratificado en el debate oral con la asistencia del experto Elvis Yepez es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal y se le otorga valor probatorio.
07.- Resultado de la Inspección Técnica Criminalística 692 de fecha 21-04-2011 suscrita por Jorman Colmenares y Elvis Yepez, el mismo fue ratificado en el debate oral con la asistencia del experto Elvis Yepez es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal y se le otorga valor probatorio.
08.- Resultado de la Inspección Técnica Criminalística 693 de fecha 21-04-2011 suscrita por Jorman Colmenares y Elvis Yepez, el mismo fue ratificado en el debate oral con la asistencia del experto Elvis Yepez es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal y se le otorga valor probatorio.
09.- Contenido del Dictamen Pericial s/n de fecha 21-04-2011 suscrita por Jorman Colmenares es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal y se le otorga valor probatorio.
10.- Contenido del Informe Psicológico numero DPS099-16-11 suscrito por la licenciada Isel Magdaleno Narváez Psicólogo Clínico adscrita a la Dirección General de Prevención de Delito, el mismo fue ratificada en el debate oral con la asistencia del experto Isel Magdaleno Narváez es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal y se le otorga valor probatorio.
11.- Contenido de la Experticia QUIMICA 1103 de fecha 21-04-2011 suscrita por Francismar Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Laboratorio de Toxicología Región Valencia estado Cojedes es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal y se le otorga valor probatorio.
12.- Contenido de la Experticia seminal y hematológica 9700-114-022129 de fecha 31-05-2011 suscrita por Jesús Escalona y Milagro Soto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Laboratorio de Toxicología Región Valencia estado Cojedes, la misma fue ratificada en el debate oral con la asistencia del experto Jesús Escalona es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal y se le otorga valor probatorio.
Al comparar y adminicular las pruebas documentales que se incorporaron al Juicio Oral mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 322, del Código Orgánico Procesal Penal y a la que el Tribunal en consecuencia concede valor probatorio, por cuanto las mismas se bastan a si misma de acuerdo al criterio seguida por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y a través de la cual se deja constancia por medio de la inspección 689 de la existencia del sitio: Barrio Colinas de San Lorenzo, calle 23 de enero, rancho s/N Tinaco estado Cojedes; de la inspección 690 se deja constancia de la existencia del sitio: Sector Las Colinas de San Lorenzo, calle principal, via publica Tinaco estado Cojedes, de la inspección 691 se deja constancia de la existencia del sitio: Sector Colinas de San Lorenzo, calle Argenis Hernández casa s/n Tinaco estado Cojedes; de la inspección 692 se deja constancia de la existencia del sitio: Barrio Colinas de San Lorenzo calle los Chalaneros rancho s/n Tinaco; de la inspección 693 se deja constancia de la existencia del sitio: Barrio Colinas de San Lorenzo calle Los Chalanero, detrás de la casa Comunal Tinaco estado Cojedes; por medio de los Reconocimiento médicos legales practicados a las victimas [...] y [...], y ratificado en la sala de juicio 01 por el Médico Forense Omar Medina indico que el ciudadano [...] presento al examen físico contusión y herida superficial no suturada en cuero cabelludo de región pariental izquierda, contusión y escoriación en dorso de la mano izquierda e inflamación de ambas muñecas por ataduras, siendo las lesiones de carácter leve con 6 dias de curación. En cuanto a la victima [...], al examen físico presento inflamación en ambas muñecas por ataduras, contusión cerrada en cuero cabelludo en región occipital de carácter leve, y al examen ginecológico desfloración himeneal antigua producto de 3 partos vaginales se aprecia enrojecimiento de mucosa vaginal, se tomo muestra vaginal para determinar la presencia de semen, y al examen ano rectal se observa enrojecimiento de mucosa ano rectal con disminución del tono del esfínter anal; con el examen psicológico practicado por la Licencida Isel Magdaleno Narváez, a la victima [...] presento como antecedentes abuso sexual, a nivel emocional muestra rasgos depresivos de la conducta, teme por su vida lo cual la imposibilita a dirigirse sola a direcciones y se siente vulnerada por lo ocurrido, y de la experticia seminal y hematología ratificada en el juicio por el experto Jesus Escalona dejo constancia que las muestras colectadas en la investigación 1.- una prende de vestir de uso femenino denominada pataleta talla mediada tipo hilo, 3.- una prenda de vestir de uso masculino tipo bóxer, 5.- un hisopo impregnado de secreción vaginal colectado a la victima [...] y 08.- un short de color blanco se detecto la presencia de material de naturaleza seminal. De la misma forma en las pieza 01 y 08 se detecto la presencia de material de naturaleza hemática. A través del dictamen pericial suscrito por Jorman Colmenares experto del Cicpc quien no asistió al debate y se prescindió de su testimonio se procede a otorgar valor probatorio a los mismos conforme el criterio de la la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 352 del 10 de junio de 2005, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros señaló:
“…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente…”
En decisión N° 490 del 06 de agosto de 2007 en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte argumentó:
“…Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Yubidi Flores (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia..”
En decisión N° 153 de fecha 25 de marzo de 2008 en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte precisó:
“…Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…”
En el mismo orden de ideas en sentencia N° 185 del 01 de junio de 2010, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas señaló:
“…Una vez realizada la lectura al fallo impugnado se evidencia que la recurrida resolvió adecuadamente lo denunciado por la defensa de los acusados de marras, pues en la motiva de la sentencia señaló entre otros puntos que conforme a lo declarado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate, no impide que tales elementos de prueba sean apreciados por el Juzgador..”
Por medio de dichos dictamen pericial se deja constancia de la existencia de una cinta elaborada en tela de color morado con una longitud de dos (2 cm) de ancho y ciento treinta y seis de largo (136 cm) en la que el experto concluye que dicha pieza puede ser utilizada para atar objetos y personas, de la misma forma con el dictamen stn/s/n se dejo constancia de la existencia de un teléfono celular elaborado en material sintético de color negro marca LG modelo ISO-800 con su respectiva batería en regular estado de uso y conservación, una chaqueta en fibra naturales teñida de color azul marino, manga larga, marca make trucks, talla mt, con su respectiva capucha; una (01) chaqueta en fibra sintéticas impermeables reversible teñida de color negro y amarillo, manga larga y un gorro en fibras naturales teñída de color negro con tres orificios de bordes irregulares sin marca aparente se aprecia en regular estado de uso y conservación, medios probatorios que acredita con su hallazgo científico de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413, del Código Penal relacionado con el 418 en perjuicio de Julio Rivas RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 numeral 3 del código penal, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en articulo 43 en concordancia con el articulo 65 Nº 5º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de [...].
Considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente establecidos, luego del análisis y comparación de los elementos valorados, esto es de la declaración de las víctimas, testigos, experto y de los funcionarios.
De la prueba documental Experticia Química 1103 suscrita por la experto Francismar Hernández adscrito al Laboratorio de Toxicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valencia estado Carabobo, en la que deja constancia de la existencia de ocho con sesenta y ocho (8,68 g) gramos de cocaína tipo crack, solo demuestra la existencia de una cantidad de droga al ser comparada esta prueba documental con el dicho de los funcionarios actuantes: Elvis Yepez, Eugenio Sangronis, Orlando Piñero, Jose Villanueva, Jose Araujo, Edwar Fuentes, Diosmar Ramos, Jairo Zarate, Jose Parra adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, se puede concluir que lo aportado por los funcionarios aprehensores, respecto de la presunta incautación de las sustancias ilícitas, no fue corroborado por alguna otra persona o testigo presencial de los hechos, de la declaración de los funcionarios actuantes se desprende que la incautación de la evidencia se realizo en presencia de testigos que eran los mismos vecinos de la comunidad, y de la apreciación de la declaración de los testigos que asistieron al juicio no se desprende que los mismos hayan hecho mención de esta circunstancia en el juicio, por lo que no existe certeza de la incautación de la droga al acusado Jackson José Yepez Valderrama dictándose una sentencia absolutoria por el presunto delito de Ocultamiento de Droga previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente establecidos, luego del análisis y comparación de los elementos valorados, esto es de la declaración de las víctimas, testigos, expertos y de los funcionarios.
A través de la inspección técnica se demuestra la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos y el cual quedó establecido como: [...], lo cual demuestra la existencia de ese sitio del suceso, lugar que de acuerdo al experto es un sitio cerrado correspondiente a una vivienda tipo rancho construida a base de acerolit pintada de color rosada provista de un sistema de seguridad a base de cadena y candado, de iluminación artificial, que consta de una segunda area el cual funge como dormitorio separada de la primera por medio de un cortina elaborada en fibra natural el cual los expertos dejaron constancia de una cama tipo matrimonial, se observo un total desorden, descrito por los expertos en su dictamen coincide con lo aportado por las victimas [...] y [...], en cuanto a las características del lugar en el cual ocurren los hechos.
En base a estos elementos esta Juzgadora al analizar toda la información suministrada por los funcionarios, por la victima y testigos, por lo que esta Juzgadora considera que habiendo coincidido las personas detenida como la persona señaladas por las victimas ([...] y [...]) y por los vecinos del sector como las personas que entraron el dia 21-04-2011 a la residencia (tipo rancho) de los ciudadanos [...] y [...] a eso de las 01:00 horas de madrugada, cuando luego de compartir con su familia se disponen a dormir y el ciudadano Julio Rivas se dirige a cerrar la puerta de su residencia cuando ingresaron varios sujetos uno de ellos armado golpeándolo y atándolo, tapándoles el rostro la cara, llevaron a la ciudadana [...] al cuarto lanzándola en la cama mientras unos sujetos la agarraban de manos y piernas, los otros iban abusando sexualmente de ella tanto vía vaginal como anal, que por el sonido de las voces considera la ciudadana [...] que fueron como ocho (08) los sujetos que mediante el empleo de la violencia la constriñeron a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió penetración por vía vaginal y anal, que eso ocurrió frente a sus hijos de 03, 05 y 07 años de edad, que las victimas escucharon los apodos del chivo, el chemel el hijo del funcionario policial y Abel Cetina, que ella tuvo conocimiento de las aprehensiones que hizo el cicpc, que recibieron amenazas del funcionario policial padre de uno de los acusados (José Manuel Orfila), que eso ocurren en su residencia ubicada en Barrio [...], que del reconocimiento médico legal practicada a las víctimas y ratificado en la sala de juicio 01 por el Médico Omar Medina indico que el ciudadano Julio Rivas presento al examen físico contusión y herida superficial no suturada en cuero cabelludo de región pariental izquierda, contusión y escoriación en dorso de la mano izquierda e inflamación de ambas muñecas por ataduras, siendo las lesiones de carácter leve con 6 dias de curación y en cuanto a la victima [...], al examen físico presento inflamación en ambas muñecas por ataduras, contusión cerrada en cuero cabelludo en región occipital de carácter leve, y al examen ginecológico desfloración himeneal antigua producto de 3 partos vaginales se aprecia enrojecimiento de mucosa vaginal, se tomo muestra vaginal para determinar la presencia de semen, y al examen ano rectal se observa enrojecimiento de mucosa ano rectal con disminución del tono del esfínter anal; con el examen psicológico practicado por la Licenciada Isel Magdaleno Narváez, a la victima [...] presento como antecedentes abuso sexual, a nivel emocional muestra rasgos depresivos de la conducta, teme por su vida lo cual la imposibilita a dirigirse sola a direcciones y se siente vulnerada por lo ocurrido, y de la experticia seminal y hematología ratificada en el juicio por el experto Jesus Escalona dejo constancia que las muestras colectadas en la investigación 1.- una prende de vestir de uso femenino denominada pataleta talla mediada tipo hilo, 3.- una prenda de vestir de uso masculino tipo bóxer, 5.- un hisopo impregnado de secreción vaginal colectado a la victima Ismary Gil y 08.- un short de color blanco se detecto la presencia de material de naturaleza seminal. De la misma forma en las pieza 01 y 08 se detecto la presencia de material de naturaleza hemática.
En el debate oral y público a través de la declaración de la victima, expertos y testigos se demostró la ocurrencia de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en articulo 43 en concordancia con el articulo 65 Nº 5º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Ismary del Valle Gil, de la norma prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia expresa: “ Quien mediante el empleo de violencia o amenaza constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías será sancionado con prisión de diez a quince años.” en el caso bajo examen, de la declaración de la víctima [...] quien indico bajo juramento que presume por el sonido de las voces que eran como 08 sujetos los que ingresaron a su residencia donde la ataron, la llevaron al cuarto la tiraron a la cama mientras unos sujetos la agarraban de manos y piernas, los otros iban abusando sexualmente de ella por las dos partes (vía vaginal y anal), que eso ocurrió frente a sus hijos de 03, 05 y 07 años de edad, por lo cual de alguna forma se subsume dentro de lo previsto en el articulo 43 relacionado con las agravantes previstas en el artículo 65 numeral 5, es decir, que el hecho fue ejecutado en gavilla o en grupo de personas, acusado por el Ministerio Público, esto es, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en articulo 43 en concordancia con el articulo 65 Nº 5º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede verificar que los delitos de carácter sexual contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son delitos pluriofensivos, que afectan varios bienes jurídicos tutelados pues lesionan de manera directa la dignidad de la mujer, niña o adolescente. En efecto, de debe señalar que el objeto de la ley especial (Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) no es establecer mayor penalidad a los delitos cuyas víctimas sean de sexo femenino, como tampoco es generar una desigualdad en razón al sexo, sino que su objeto y finalidad es proteger a las mujeres (de cualquier edad) a través de mecanismos efectivos y eficaces contra la violencia masculina. Se insiste en que las juezas o jueces y operadoras y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la Justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.
En los delitos de género debe superarse el paradigma del “testigo único” aunque como contrapartida tiene que corroborarse el dicho de parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor, en efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar el delito es someter la sentencia a un requisito de difícil superación. Hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito con la circunstancia calificada de que los nexos de orden familiar poner a la victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso para preservar su integridad, por lo que no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer victima para corroborar el delito lo que sí es imprescindible es corroborar con otros indicios la declaración de la víctima, en este sentido deben perseguirse dos cosas 1.-los elementos de prueba que constituyan la comisión del delito y 2.-los elementos de pruebas que demuestran la participación o autoría del acusado en el delito. Respecto del primero será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; en lo que atañe a la autoría los elementos de prueba tales como el dicho de la victima identificaran a la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Con respecto a la prueba de indicios, el procesalista venezolano Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala que el maestro colombiano Jairo Parra Quijano nos dice que “...el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.”. (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica J. Santana. Pag. 643.). El juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio, en el presente caso del debate oral quedo acreditado de las pruebas valoradas que el día 21-04-2011 un aproximado de ocho (08) sujetos ingresaron a la residencia (tipo rancho) de los ciudadanos [...] y [...] a eso de las 01:00 horas de madrugada, se disponían a dormir y en el momento que el ciudadano Julio Rivas se dirige a cerrar la puerta de su residencia varios sujetos uno de ellos armado entraron golpeándolo y atándolo, tapándoles el rostro la cara, llevaron a la ciudadana [...] Cortez al cuarto lanzándola en la cama mientras unos sujetos la agarraban de manos y piernas, los otros iban abusando sexualmente de ella tanto vía vaginal como anal, que por el sonido de las voces considera la ciudadana [...] (victima) que fueron como ocho (08) los sujetos que mediante el empleo de la violencia la constriñeron a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió penetración por vía vaginal y anal, que ese constato sexual no deseado de la víctima con los sujetos duro aproximadamente una hora donde permaneció amarrada de manos y agarrada por los pies en la cama de su dormitorio sucediendo los sujetos uno a uno a una penetración por vía vaginal y anal con la victima [...] , que eso ocurrió frente a sus hijos de 03, 05 y 07 años de edad, que las victimas escucharon los apodos del chivo, el chemel el hijo del funcionario policial y Abel Cetina, que ella tuvo conocimiento de las aprehensiones que hizo el cicpc, que recibieron amenazas del funcionario policial padre de uno de los acusados (José Manuel Orfila), que eso ocurren en su residencia ubicada en [...], que del reconocimiento médico legal practicada a las víctimas y ratificado en la sala de juicio 01 por el Médico Omar Medina indico que el ciudadano Julio Rivas presento al examen físico contusión y herida superficial no suturada en cuero cabelludo de región pariental izquierda, contusión y escoriación en dorso de la mano izquierda e inflamación de ambas muñecas por ataduras, siendo las lesiones de carácter leve con 6 dias de curación y en cuanto a la victima [...], al examen físico presento inflamación en ambas muñecas por ataduras, contusión cerrada en cuero cabelludo en región occipital de carácter leve, y al examen ginecológico desfloración himeneal antigua producto de 3 partos vaginales se aprecia enrojecimiento de mucosa vaginal, se tomo muestra vaginal para determinar la presencia de semen, y al examen ano rectal se observa enrojecimiento de mucosa ano rectal con disminución del tono del esfínter anal; con el examen psicológico practicado por la Licenciada Isel Magdaleno Narváez, a la victima [...] presento como antecedentes abuso sexual, a nivel emocional muestra rasgos depresivos de la conducta, teme por su vida lo cual la imposibilita a dirigirse sola a direcciones y se siente vulnerada por lo ocurrido, y de la experticia seminal y hematología ratificada en el juicio por el experto Jesus Escalona dejo constancia que las muestras colectadas en la investigación 1.- una prende de vestir de uso femenino denominada pataleta talla mediada tipo hilo, 3.- una prenda de vestir de uso masculino tipo bóxer, 5.- un hisopo impregnado de secreción vaginal colectado a la victima [...] y 08.- un short de color blanco se detecto la presencia de material de naturaleza seminal. De la misma forma en las pieza 01 y 08 se detecto la presencia de material de naturaleza hemática, de la declaración de los funcionarios actuantes en el procediendo quedo acreditado que los vecinos del sector tenían aprehendió a dos de los sujetos y los otros fueron detenido gracias a la colaboración de los habitantes de la comunidad quienes fueron conduciendo a los funcionario actuantes hacia dichas residencias donde se logro ubicar en ellas el teléfono celular de la victima [...] que le fue sustraído de su casa el día del hecho, así de las inspecciones técnicas incorporadas al debate y ratificadas en juicio por el experto y funcionario actuante se localizo en la inspección técnica 691 practicada en el [...] se localizo en el segundo dormitorio en la superficie de la cama un teléfono celular, marca LG, de color negro y gris modelo IS0800, con su respectivo cargador, un jean de color azul marca misión gear, y un bóxer de color negro marca tryon, La inspección técnica 692 practicada en El Barrio Colinas de San Lorenzo calle Los Chalanero, rancho sin número, Tinaco estado Cojedes se localizo una chaqueta de color azul con capucha, un gorro tipo pasamontaña, y La inspección técnica 693 practicada en el Barrio Colinas de San Lorenzo calle los Chalanero detrás de la casa comunal Tinaco estado Cojedes, donde se localizo una chaqueta de color negro. Ahora bien, dado que en un sistema de juzgamiento penal como el nuestro, donde rige el principio de libertad de prueba, conforme al cual, salvo previsión expresa la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley (Art. 182 del Código Orgánico Procesal Penal); evidentemente la admisión y valoración de un medio de prueba testimonial indirecto o referencial, es perfectamente factible; siempre que el juzgador en la acreditación de credibilidad de lo dicho por éstos; de cumplimiento con determinadas exigencias desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales no son más que previsiones concebidas desde la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, y sobre las cuales se puede establecer la culpabilidad del hecho objeto del juicio, mucho más allá de la duda razonable que ampara favorablemente a los procesados en razón del principio de presunción de inocencia. Lo que en ciertos casos -como ocurre en el de autos- puede perfectamente concluir en una sentencia condenatoria.
Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por los acusados en el tipo penal antes descrito es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso se adecuen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por la victima en el debate oral y privado, siendo adminiculados con la testimonial de los testigos, expertos y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por los sujetos activos, se adecúa perfectamente en el tipo penal VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en articulo 43 en concordancia con el articulo 65 Nº 5º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues hubo penetración por vía vaginal y anal. Se corroboraron así todos los elementos constitutivos del delito señalado, de la siguiente forma: La acción de los acusados fue una acción desplegada en las circunstancias que describen las documentales incorporadas al debate por su lectura y la declaración de la víctima y testigos fue encaminada a cometer un hecho que encuadra perfectamente en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, lo que le reviste de tipicidad pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo, penal o legal como lo es VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad pues es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable a los acusados pues existen las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental suficientes para imputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa en el actuar de estos individuos que produjo el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva por el hecho cometido, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación de los acusados, acto este que lesionó los derechos de la víctima.
Habiendo quedado demostrado la existencia de un hecho punible esto es de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en articulo 43 en concordancia con el articulo 65 Nº 5º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos en los cuales quedó comprobada la culpabilidad de los acusados: Luis Ramon Montero Herrera, José Manuel Orfila García, Nestor Ali Salguero Rivero y Jackson José Yepez Valderrama, como autores del hecho objetos del juicio oral, por haber quedado demostrado que dichos ciudadanos fueron la mismas personas que perpetraron el supra señalado delito, lo cual quedó demostrado en el debate oral y privado, con lo cual la presunción de inocencia que protege a los ciudadanos Luis Ramon Montero Herrera, José Manuel Orfila García, Nestor Ali Salguero Rivero y Jackson José Yepez Valderrama ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, por lo se les declara CULPABLE y por ello deberá responder penalmente.
En este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por las victimas en el debate oral y privado, siendo adminiculados con la testimonial de los funcionarios y expertos y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por los sujetos activos, se adecúa perfectamente en el tipo penal Privación Ilegitima de libertad, pues los acusados privaron de libertad a los ciudadanos [...] y al ciudadano [...] dentro de su residencia por el lapso de una hora y media aproximadamente. Se corroboraron así los elementos constitutivos del delito señalado, de la siguiente forma: La acción de los acusados fue una acción desplegada en las circunstancias que describen las documentales incorporadas al debate por su lectura y la declaración de las víctimas fue encaminada a cometer un hecho que encuadra perfectamente en el tipo penal de Privación Ilegitima de libertad sancionado en el artículo 174 del Código Penal, lo que le reviste de tipicidad pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo, penal o legal como lo es Privación Ilegitima de libertad además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad pues es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable a los acusados pues existen las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental suficientes para imputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa en el actuar de estos individuos que produjo el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva por el hecho cometido, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación de los acusados, acto este que lesionó los derechos de las víctimas.
Habiendo quedado demostrado la existencia de un hecho punible esto es de: Privación Ilegitima de libertad sancionado en el artículo 174 del Código Penal, hechos en los cuales quedó comprobada la culpabilidad de los acusados: Luis Ramón Montero Herrera, José Manuel Orfila García, Nestor Ali Salguero Rivero y Jackson José Yepez Valderrama, como autores del hecho objetos del juicio oral, por haber quedado demostrado que dichos ciudadanos fueron la mismas personas que perpetraron el supra señalado delito, lo cual quedó demostrado en el debate oral y privado, con lo cual la presunción de inocencia que protege a los ciudadanos Luis Ramon Montero Herrera, José Manuel Orfila García, Nestor Ali Salguero Rivero y Jackson José Yepez Valderram ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, por lo se les declara CULPABLE y por ello deberá responder penalmente.
En este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por la victima [...], y la ciudadana [...] en el debate oral y privado, siendo adminiculados con la testimonial de los funcionarios y expertos y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por los sujetos activos, se adecúa perfectamente en el tipo penal Lesiones Personales, pues los acusados le causaron un daño y sufrimiento físico al ciudadano [...], que le causo un perjuicio a su salud, del reconocimiento médico legal practicado y ratificado en la sala de juicio 01 por el Médico Omar Medina indico que el ciudadano [...] presento al examen físico contusión y herida superficial no suturada en cuero cabelludo de región parietal izquierda, contusión y escoriación en dorso de la mano izquierda e inflamación de ambas muñecas por ataduras, siendo las lesiones de carácter leve con 6 dias de curación. Se corroboraron así los elementos constitutivos del delito señalado, de la siguiente forma: La acción de los acusados fue una acción desplegada en las circunstancias que describen las documentales incorporadas al debate por su lectura y la declaración de las víctimas fue encaminada a cometer un hecho que encuadra perfectamente en el tipo penal de Lesiones personales sancionado en el artículo 413 del Código Penal relacionado con el 418 del código penal, lo que le reviste de tipicidad pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo, penal o legal como lo es Lesiones personales además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad pues es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable a los acusados pues existen las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental suficientes para imputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa en el actuar de estos individuos que produjo el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva por el hecho cometido, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación de los acusados, acto este que lesionó los derechos de las víctimas.
Habiendo quedado demostrado la existencia de un hecho punible esto es de: Lesiones personales sancionado en el artículo 413 del Código Penal relacionado con el 418 del código penal en perjuicio de Julio Rivas, hechos en los cuales quedó comprobada la culpabilidad de los acusados: Luis Ramon Montero Herrera, José Manuel Orfila García, Nestor Ali Salguero Rivero y Jackson José Yepez Valderrama, como autores del hecho objetos del juicio oral, por haber quedado demostrado que dichos ciudadanos fueron la mismas personas que perpetraron el supra señalado delito, lo cual quedó demostrado en el debate oral y privado, con lo cual la presunción de inocencia que protege a los ciudadanos Luis Ramón Montero Herrera, José Manuel Orfila García, Nestor Ali Salguero Rivero y Jackson José Yepez Valderrama ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, por lo se les declara CULPABLE y por ello deberá responder penalmente.
De la misma forma quedo acreditado la existencia de un hecho punible esto es de: Resistencia a la autoridad sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, hechos en los cuales quedó comprobada la culpabilidad de los acusados: Luis Ramón Montero Herrera, y José Manuel Orfila García, como autores de este delito, por haber quedado demostrado que dichos ciudadanos hicieron oposición tratando de eludir el arresto por parte de los funcionarios actuantes, lo cual quedó demostrado en el debate oral y privado, con lo cual la presunción de inocencia que protege a los ciudadanos Luis Ramón Montero Herrera, y José Manuel Orfila García, ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, por lo se les declara CULPABLE y por ello deberá responder penalmente.
En cuanto al delito de Agavillamiento previsto en el artículo 286 del código penal considera este tribunal que existe una doble tipificación de esta circunstancia por cuanto se encuentra establecida en el numeral 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia como una circunstancia agravante, es decir el hecho fue ejecutado en gavilla o en grupo de personas, por lo que no se puede condenar a los acusados por este tipo penal.
Conclusión ésta a la llega este Tribunal conforme el criterio de la SANA CRITICA, dice Couture Eduardo en su obra Estudios de Derecho Procesal (1979) que la sana critica configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la Libre Convicción, sin la excesiva rigidez de la primera ni la excesiva incertidumbre de la ultima, configura una feliz formula, elogiada unas veces por la doctrina, pero poco menos que desconocida en sus orígenes, para regular la actividad intelectual del juez frente a la valoración de las pruebas, Criticar es razonar, podría agregarse, es analizar y valorar las pruebas de acuerdo con las reglas del raciocinio, Sano, es lo relativo a lo recto a lo bienintencionado, libre de error y del vicio. En la Sana Critica son tres los puntos de análisis según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: Reglas de la Lógica, conocimientos científicos y máximos de experiencia, las reglas de la lógica que se refiere a que el pensamiento del juez debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción y tercer excluido. Al respecto cabe citar a Núñez Tenorio, cuando señala que: “…en la definición o proposición definitoria de la lógica clásica aristotélica valen los tres principios o leyes fundamentales lógicos-formales: 1.-)El de identidad; 2.-)El de contradicción. 3) El de tercero excluido denominado también principio de disyunción…la definición dice que la cosa es (idéntica) separa y distingue lo definido de lo que no es (contradicción) y, en fin toma una disyunción y deja la otra: no da lugar a término medio entre afirmación y negación (tercero excluido). La ley de identidad puede enunciarse de la siguiente manera: Los juicios son idénticos entre sí, si poseen la misma extensión, todo juicio enunciado es idéntico a sí mismo si su extensión permanece invariable. La ley de la contradicción: dos juicios, es uno de los cuales se afirma algo acerca del objeto del pensamiento mientras que en otros se niega lo mismo acerca del mismo objeto del pensamiento y no pueden ser a la vez verdaderos.
De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal al dictarse Sentencia Condenatoria debe imponerse la pena a cumplir en este caso tenemos que: El artículo 37 del código penal, establece dos términos un límite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al término medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente apli es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem en su limite mínimo previsto en los artículo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contempla una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, cuya sumatoria de los dos limites 25 años de prisión, termino medio 12 años y 06 meses, pero como los acusados Luis Ramón Montero Herrera, José Manuel Orfila García, Nestor Ali Salguero Rivero y Jackson José Yepez Valderrama no tiene antecedentes penales ni conducta predelictual, se debe bajar al límite mínimo que es 10 años de prisión, y se aumenta 1/3 parte por la circunstancia agravante prevista en el artículo 65 numeral 5 de de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dando trece (13) años y tres (03) meses de prisión. En cuanto a la privación ilegitima de libertad prevista en el artículo 174 del código penal contempla una pena de 15 días a 30 meses, cuya sumatoria de los dos limites 02 años, 08 meses y 15 días, de prisión, termino medio 01 año y 04 meses y 07 días, pero como los acusados Luis Ramón Montero Herrera, José Manuel Orfila García, Nestor Ali Salguero Rivero y Jackson José Yepez Valderrama no tiene antecedentes penales ni conducta predelictual, se debe bajar al límite mínimo que es 15 días de prisión, y conforme el artículo 88 del código penal se le debe aplicar la mitad que lo es siete (07) días de prisión. En cuanto al delito de Lesiones Personales previsto en el artículo 413 del código penal contempla una pena de 03 a 12 meses, cuya sumatoria de los dos limites es 01 año y 03 meses de prisión, término medio 07 meses y 15 días, pero como los acusados Luis Ramón Montero Herrera, José Manuel Orfila García, Nestor Ali Salguero Rivero y Jackson José Yepez Valderrama no tiene antecedentes penales ni conducta predelictual, se debe bajar al límite mínimo que es tres (03) meses de prisión, y conforme el artículo 88 del código penal se le debe aplicar la mitad que lo es un (01) mes y quince (15) días de prisión con el aumento de una tercera parte conforme el artículo 418 del código penal dando un total de dos (02) meses y 15 dias de prisión.
Para los acusados Luis Ramón Montero Herrera y José Manuel Orfila García el delito de Resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218 numeral 3 del código penal contempla una pena de 01 a 06 meses de arresto, cuya sumatoria de los dos limites 07 meses de arresto, término medio 03 meses y 15 días de arresto, pero como los acusados Luis Ramón Montero Herrera y José Manuel Orfila García no tiene antecedentes penales ni conducta predelictual se debe bajar al límite mínimo que es un (01) mes de arresto, por cuanto concurren dos tipo de penas corporales se hace la conversión a prisión, quedando quince (15) días de prisión, y conforme el artículo 88 del código penal se le debe aplicar la mitad que lo es siete (07) días de prisión.
En definitiva la pena a cumplir por el ciudadano NESTOR ALI SALGUERO RIVERO, condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413, del Código Penal relacionado con el 418 en perjuicio de [...], VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en articulo 43 en concordancia con el articulo 65 Nº 5º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de [...]; al ciudadano 2.-)JOSE MANUEL ORFILA GARCIA, condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413, del Código Penal relacionado con el 418 en perjuicio de Julio Rivas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 numeral 3 del código penal, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en articulo 43 en concordancia con el articulo 65 Nº 5º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de [...]. Al ciudadano 3.-) LUIS RAMON MONTERO HERRERA, condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413, del Código Penal relacionado con el 418 en perjuicio de Julio Rivas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 numeral 3 del código penal, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en articulo 43 en concordancia con el articulo 65 Nº 5º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de [...]; al Ciudadano: 4.-) JACKSON JOSE YEPEZ VALDERRAMA, condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413, del Código Penal relacionado con el 418 en perjuicio de [...], VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en articulo 43 en concordancia con el articulo 65 Nº 5º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de [...].
Al ciudadano JACKSON JOSE YEPEZ VALDERRAMA, se dicto SENTENCIA ABSOLUTORIA por el presunto delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en artículo 149 segundo enunciado de la ley de Drogas; motivado a que de la prueba documental Experticia Química 1103 suscrita por la experto Francismar Hernández adscrito al Laboratorio de Toxicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valencia estado Carabobo, en la que se dejo constancia de la existencia de ocho con sesenta y ocho (8,68 g) gramos de cocaína tipo crack, esta documental solo demuestra la existencia de una cantidad de droga y al ser comparada con el testimonio de los funcionarios actuantes: Elvis Yepez, Eugenio Sangronis, Orlando Piñero, Jose Villanueva, Jose Araujo, Edwar Fuentes, Diosmar Ramos, Jairo Zarate, Jose Parra adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, se puede concluir que lo aportado por los funcionarios aprehensores, respecto de la presunta incautación de las sustancias ilícitas, no fue corroborado por alguna otra persona o testigo presencial de los hechos, de la declaración de los funcionarios actuantes se desprende que la incautación de la evidencia se realizo en presencia de testigos que eran los mismos vecinos de la comunidad, y de la apreciación de la declaración de los testigos que asistieron al juicio no se desprende que los mismos hayan hecho mención de esta circunstancia en el debate oral, por lo que no existe certeza de la incautación de la droga al acusado Jackson José Yepez Valderrama dictándose una sentencia absolutoria por el presunto delito de Ocultamiento de Droga previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Existe dudas sobre si al ciudadano Jackson José Yepez Valderrama le fue incautado en su poder cantidad de droga con el animo o intención de ocultarla, por lo que no se puede concluir que el mismo haya incurrido en la comisión de este hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba en contra del acusado: Jackson José Yepez Valderrama y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta del ciudadano Jackson José Yepez Valderrama se subsumen en el tipo penal de ocultamiento de droga invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de los hechos y de la culpabilidad del acusado Jackson José Yepez Valderrama, por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER al ciudadano: Jackson José Yepez Valderrama absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en la juzgadora las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 y parte infine del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional…”(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Con relación a lo planteado por los recurrentes, referido a que del dicho de la víctima no emergen elementos en contra de sus representados, ya que la misma no identificó a los sujetos que abusaron sexualmente de ella, que solo escuchó las voces y que a uno de ellos lo llamaron por el apodo “El Chivo”, siendo que ese ciudadano tiene orden de aprehensión; se hace necesario señalar que la recurrida no arribó a la sentencia condenatoria con el sólo dicho de la víctima, como se evidenció ut supra, al contrario, la recurrida efectuó un análisis individual y comparado de las pruebas evacuadas durante el debate probatorio, que no se circunscriben exclusivamente al dicho de una de las víctima, sino a un cúmulo de pruebas tales como testimoniales y pruebas documentales, como quedó establecido en considerandos anteriores; razón por la cual considera esta alzada que no asiste la razón a los recurrentes al respecto y así se decide.

Respecto a la argumentación efectuada por los recurrentes, relacionada con que el A quo no valoró todo lo que su representado José Manuel Orfila indicó en su declaración, y que debió efectuar una concatenación entre la declaración rendida por él, la de la testigo Liliana Coromoto Vera Gutiérrez y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; observa esta alzada que la recurrida efectuó el análisis debido al testimonio del mencionado acusado, indicando que su dicho generaba dudas en el ánimo del Juzgador por cuanto: “…el acusado indico: que el día 21 de abril su madrastra (Liliana Coromoto Vera Gutierrez) le pidió un favor en horas de la manaña y el sale con su hermana a comprar un queso de regreso se consigue a su novia que le dice que lo estaba buscando un hombre del gobierno, luego lo llama por teléfono su padre y le dijo que habían abusado de una muchacha y que el estaba y lo regaño, y se lo llevo a la ptj, al comparar este testimonio con la del Testigo Liliana Coromoto Vera Gutierrez no es conteste manifestó Que fueron los ptj a buscarlo a él (José Manuel Orfila), que ella se encontraba en la casa de su madre, que los funcionarios entraron a su residencia y revisaron los cuartos, y se la llevaron a ella y a su madre a la ptj, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el acusado…” ; apreciándose así que no asiste la razón a la defensa al respecto y así se decide.

En torno a la inconformidad de los recurrentes, dirigida a que de las Inspecciones Técnicas Criminalistas signadas con los Nos. 689, 690, 691, 692 y 693, solo se deja constancia de la existencia de distintos sitios, sin emerger de ellas elementos que hagan presumir la responsabilidad de sus representados; que los exámenes médicos forenses, de fecha 21-04-2011, suscritos por el médico Omar Medina Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solo demuestran el hecho cierto de las lesiones sufridas, sin generar indicios en contra de sus representados; y que de la experticia seminal y hematológica signada con el N° 9700-114-022129 realizada a las prendas de vestir, solo evidencia la existencia de material de naturaleza seminal, sin determinar a qué persona pertenece; es importante destacar que los recurrentes pretenden efectuar un análisis individual de las pruebas científicas, olvidando que la recurrida efectuó un análisis en conjunto de las pruebas testimoniales y documentales para arribar a la resolución de condena, considerando que había quedado enervada la presunción de inocencia que revestía a los acusados en cuestión; en tal razón considera esta alzada que no asiste la razón a la defensa al respecto y así se decide.

Se advierte así que la Juzgadora cumplió con los parámetros exigidos en la ley y en la jurisprudencia relacionados con los requisitos de motivación de los fallos judiciales, por cuanto explicó clara y concisamente el basamento del dispositivo, sin expresar razonamientos vagos o generales y dando respuesta a los argumentos de las partes.

De tal manera, habiendo realizado esta alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, y no habiendo constatado el vicio denunciado, se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. MARIELBA ANDREINA CASTILLO y EMILIO CRISTOBAL MELET, DEFENSORES PÚBLICOS PENALES, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, y publicada en su texto íntegro en fecha 03 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2011-000179, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL ORFILA GARCÍA y LUIS RAMÓN MONTERO HERRERA por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, y publicada en su texto íntegro en fecha 03 de octubre de 2014, por el Juzgado mencionado, a través de la cual condenó a los ciudadanos JOSÉ MANUEL ORFILA GARCÍA y LUIS RAMÓN MONTERO HERRERA por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, a cumplir la pena de trece (13) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días de prisión.

Impóngase a los ciudadanos Acusados José Manuel Orfila García y Luis Ramón Montero Herrera, de la presente decisión, a tal fin se fija acto de imposición para el día lunes veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) a las 11:30 a.m.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

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MARIANELA HERNANDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)



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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA




En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 09:45 a.m.



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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA




ASUNTO: N° HP21-R-2014-000224.
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000179.
EXP. 93.607-11 y 09-F3-0673-11.
MHJ/GEEG/NAB/MCRR/JA