REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 30 de abril de 2015
205° y 156°



RESOLUCIÓN Nº HG212015000105.
ASUNTO: HP21-O-2015-000011.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA.
AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
DECISIÓN: INADMISIBLE.


Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO, ejerció Acción de Amparo Constitucional a favor del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA, señalando como presunto agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 27 de abril de 2015 se dio cuenta en Sala, designando como ponente a la jueza Marianela Hernández Jiménez, quien integra la Sala conjuntamente con los jueces Gabriel Ernesto España Guillén y Francisco Coggiola Medina.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el accionante argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha 17 de enero de 2014 se celebró audiencia de presentación de imputado, en causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-000701 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA, a pesar que se evidencia que su defendido nunca fue impuesto de la orden de aprehensión por la cual supuestamente se encontraba requerido y mucho menos fue aprehendido en flagrancia, violentándose en consideración del accionante, el derecho constitucional de su defendido al debido proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y contraviniendo lo pautado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando además al respecto que la supuesta orden de aprehensión que pesaba sobre su defendido, identificada con el N° de oficio HJ210F0-2013022373 correspondiente a expediente tribunalicio HP21-P-2013-019431 y que aparece reflejada en acta procesal de fecha 17 de enero de 2014, está referida a una persona distinta de su defendido. También expresa el accionante que en fecha 15 de agosto de 2014 fue presentado ante el presunto agraviante, recurso de apelación de auto identificado HP21-R-2014-000151, al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control no ha dado el trámite correspondiente, violentándose en su consideración el debido proceso, por cuanto ya su representado se encuentra condenado y dicho recurso fue mantenido por el lapso de ocho meses en el Juzgado mencionado sin trámite alguno.

Argumentando el accionante en los siguientes términos:

“…Conforme, a lo establecido en los artículos 25, 26, 27,44 Ordinal 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, accedo, a este operario de justicia, para solicitar, EN SEDE CONSTITUCIONAL, previo el debido proceso y audiencia del agraviante, tutela judicial efectiva, por tener, mi representado, un interés personal, legítimo y directo en el ejercicio de la acción para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, respecto a los derechos que le asisten a mi representado: JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA; ya identificado, en armonía con el artículo 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, concatenado, con lo dispuesto en los artículos: 26, 44 Y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de los derechos constitucionales vulnerados, en los términos siguientes:

Antecedentes
Ciudadanos Magistrados, conocedores de la presente acción de amparo constitucional, es el caso, que a mi representado: JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA, se le sigue proceso penal, en los actuales momentos por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado, asunto distinguido con el N° HP21-P-2014-000701, donde se le imputa la presunta comisión del delito de Abuso sexual Agravado en grado de continuidad, previsto en el artículo 259 de Ley Orgánica de Protección ; la audiencia de presentación, se realizó en fecha: 17 de Enero de 2014, donde se le decretó la privación de libertad; se ordenó se continuara la investigación por el procedimiento especial; y, se declaró la aprehensión en flagrancia.
Capítulo II
De la actuación del presunto agraviante
Ciudadanos Magistrados, a continuación se enumeran las actuaciones del presunto agraviante, que constituyen el retardo omisión de pronunciamiento a que estaba obligado dictar, los que se traducen en la violación de los derechos y garantías constitucionales, que le asisten conforme a la ley, a saber:
1. En fecha 17-01-2014, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, recibe actuaciones en virtud de que se encontraba requerido por Orden de Aprehensión una persona por dicho tribunal de nombre JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA. Así mismo se puede observar que la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Manifiesta que mi representado se encontraba solicitado por el Tribunal Segundo de Control, procedimiento realizado por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística Sub - Delegación San Carlos Estado Cojedes.
2. En fecha 17-01-2014, riela en el presente asunto penal, Acta Procesal Penal Suscrita por EL Funcionarios JOSE PARRA, Adscrito a la Sub - delegación San Carlos Estado Cojedes, donde manifiesta lo siguiente:
"ENCONTRANDOME EN MIS LABORES DE SERVICIO EN LA SEDE DE ESTE DESPACHO, SE RECIBIO LLAMADA TELEFONICA POR PARTE DE LA ABOGADA SAULlMAR TORRES, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, NOTIFICANDO LA PRESENCIA DE UNA COMISION ANTE ESE DESPACHO CON LA FINALIDAD DE APREHENDER AL CIUDADANO: SANDOVAL MEDINA JUAN CARLOS, QUIEN HIZO ACTO DE PRESENCIA ANTE DICHA FISCALÍA y EL MISMO PRESENTA ORDEN DE APREHENCION EMANADA, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO COJEDES, SEGÚN OFICIO HJ210FO-2013022373, ASUNTO HP21-P-2013-019431, POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL. .. "
3. En fecha 17-01-2014, la ciudadana: Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Libra Boleta de Traslado del Aprehendido bajo la modalidad de orden de aprehensión, desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística Sub ¬ Delegación San Carlos Estado Cojedes, actuando fuera de su Jurisdicción ya que el Único autorizado para Ordenar o librar Oficios de Traslado es el Tribunal Competente por el Cual supuestamente se encontraba requerido mi representado.
4. En fecha 17-01-2014, se Constituye el Tribunal de Control N°02, De este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de realizar audiencia de presentación de imputado donde se puede evidenciar claramente que jamás mi representado fue impuesto de la orden de aprehensión por la cual supuestamente se encontraba requerido según la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y mucho menos como lo manifestó el Ciudadano Juez de Segundo de Control que mi representado fue aprehendido en flagrancia. Violentándole sus derechos constitucionales al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional y en contraversion de lo dispuesto en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal
5. En fecha 29-07 -2014, se Constituye el Tribunal de Control N° 02 a los fines de celebrar audiencia preliminar, se admitieron todo y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y ordeno la apertura del Juicio oral y Público.
6. En fecha 05-08-2014, se publica auto de apertura de Juicio oral y público.
7. En fecha 15 de Agosto del 2014, está Defensa Privada en aras de garantizarle el sagrado derecho Constitucional al debido Proceso y a la Defensa Consigna ante la unidad de alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Cojedes, Recurso de Apelación de Auto, de Audiencia Preliminar por ser inconstitucional, el cual de una revisión exhaustiva que realice ustedes realicen como Jueces Constitucionales verificaran que en el mismo no riela en el presente asunto penal ni mucho menos se le dio el curso legal y según información del sistema Juris 2000, el asunto penal: HP21-R-2014-000151 la cual podrá se constatadas por ustedes como Jueces Constitucionales se encuentra en el Tribunal Segundo de Control, todo lo cual le cercenó a mi representado el Derecho a la Defensa y el Derecho que tiene como imputado de impugnar la decisión por la cual no se encontraba conforme, violentándole flagrantemente el Debido Proceso que es un Derecho Constitucional.
8. Como último punto, Según información del sistema Juris 2000, podrá ser verificada por este digno Tribunal Superior Constitucional y fiel garante de los derechos Constitucionales de los Privados de libertad, que en el sistema Juris 2000, el asunto penal N-HP21-P-2013-019431, el cual se encuentra en el archivo judicial, Se encuentra solicitado es otra persona y la cual no ha sido aprehendida y por el cual mi representado no guarda ningún tipo de relación, esto quiere decir que mi representado jamás le fue librada una orden a aprehensión por ningún tribunal de la República y mucho menos fue aprehendido en flagrancia cometiendo un delito, Todo lo cual se evidencia como el Tribunal Segundo de Control, han mantenido privado de libertad injustamente a mi representado, y tan notorio como se actuó de mala fe en contra de mi representado que el mismo se encuentra condenado a 23 años de prisión sin existir orden de aprehensión, sin ser impuesto de la orden de aprehensión y sin ser aprehendido en flagrancia cometiendo un delito.
9. Como se justifica que un Juez Constitucional con sus máximas experiencias, deje de tramitar un recurso de apelación, donde le violo flagrantemente el derecho constitucional al debido proceso a mi representado, y no puede pretenderse tapar errores inexcusable por parte de dicho Juez, con la remisión del mismo, ya que mi representado se encuentra condena o y respectivo recurso de apelación, no fue tramitado y así se ha mantenido por un lapso de 8 meses, causándoles a mi representado daños irreparables, que ustedes como Jueces Constitucionales, les pido en nombre de mi representado se sirva administrar una justa justicia y acorde a derecho.
Mis honorables Magistrados de Esta Honorable Corte de Apelaciones, de los antes descrito se puede evidenciar como mi representado se le han vulnerado sus derechos Constitucionales establecidos en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo III
De las pertinentes conclusiones
Es evidente concluir, ciudadanos Magistrados, que hasta la presente fecha, el juzgador de instancia, ha omitido pronunciarse:
l.-Sobre el recurso de apelación, el cual no se le dio el trámite correspondiente.
2.- Sobre que no existe orden de aprehensión en el presente asunto penal.
3.- Sobre que jamás mi representado fue impuesto de la supuesta orden de aprehensión.
4.- Que, con vista, a la carencia de los pronunciamientos anteriores a que estaba obligado por disposición de la ley, esta representación considera que existe un retardo procesal injustificado, que constituye una evidente OMISIÓN de pronunciamiento, que viene a conculcar los sagrados derechos y principios constitucionales:
1. DEL DEBIDO PROCESO;
2. DEL DERECHO A LA DEFENSA;
3. A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA;
4. A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA;
5. A LA AFIRMACiÓN DE LA LIBERTAD;
5.- Que, en el anterior sentido se requiere con urgencia un remedio jurídico, a la enfermedad procesal delatada.

PRIMERA DENUNCIA
En atención a lo anteriormente descrito, esta defensa Denuncia ante esta Corte de Apelaciones Constitucional, fiel Garante de todo y cada uno de los derechos de los privado de libertad, donde se le garanticen un proceso justo, sin dilaciones, omisiones, ni violaciones al debido proceso por parte de Los Jueces en Funciones Penales o de los Órganos de Justicia, Denuncio Formalmente ante esta Honorable Corte como primera denuncia al Ciudadano: Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
Mis Honorables Jueces se puede evidenciar primeramente en el asunto penal que no existe ningún tipo de orden de aprehensión en contra de mi representado, ya que según revisión de sistema juris 2000, que realicen ustedes como Jueces Constitucionales, podrán contactar que el asunto penal N° HP2l-P-2013-019431, Se encuentra solicitado es el ciudadano: NELSON CARRASCO, Mas no mi representado como lo ha mantenido la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y como se puede evidenciar en las actas procesales donde la misma Fiscal Sexta del Ministerio Publico manifiesta que mi representado se encontraba solicitado por el respectivo asunto penal, es por lo que le Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que se sirva Revisar el Sistema Juris 2000, el respectivo asunto penal, donde podrá verificar lo antes descrito.
Igualmente Mis Honorables Magistrados Constitucional y fiel garante del Debido Proceso, Denuncio como el ciudadano: Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, le vulnero a mi representado el derecho Constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, ya que se puede evidenciar en el Acta de Audiencia de Presentación de Imputados e Imputado, mi representado jamás fue impuesto de la supuesta orden de aprehensión por la cual se encontraba Solicitado tal cual como lo establece el artículo 44 ordinal 1 Constitucional y el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un deber ineludible del Tribunal de Control en Funciones Penal, informar al aprehendido cuales son los motivos por cuales fue librada dicha orden de captura, la cual de una revisión que ustedes realicen del texto íntegro del presente asunto penal podrán constatar que la misma no fue librada, y como la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística actuaron de mala fe en contra de mi representado y como el ciudadano: Juez Segundo de Control, fiel garante del debido proceso acepto dicha situación, y aunado a eso el mismo término de violentar el sagrado Derecho Constitucional que poseen todo y cada uno de los privado de libertad, el derecho a la libertad y al debido proceso establecido en el artículo 44 ordinal 1 y 49 Constitucional, en concordancia con el articulo 127 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que le solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, en virtud de lo antes expuesto se sirva Declarar con Lugar la Solicitud de que en el presente asunto penal le fueron vulnerado los derechos Constitucionales de mi representado por el Ciudadano: Juez Segundo de Control, y por lo tanto se sirva decretar absoluta de toda y cada una de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto penal, por haberse violentado el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional y el articulo 127 ordinal 1 y 241 del Código Orgánico Procesal, es por lo que le Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, en nombre de mi representado, se sirva decretar con lugar dicha nulidad absoluta por ser violatoria a los derechos fundamentales de mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
Mis honorables Jueces de Esta Honorable Corte de Apelaciones Constitucional, consigno copia fiel y exacta de su original, de Escrito consignado ante la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de Recurso de Apelación de auto, asignado con el N°HP21-P-2014-000151, el consta de 5 folio útiles, en fecha 15 de Agosto del 2014, contra la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Control, en audiencia preliminar.
Ahora bien, mis Honorables Jueces de Esta Honorable Corte de Apelaciones, se puede evidenciar como se le cerceno el derecho a mi representado que ustedes, que esta Corte de Apelación revisara dicha decisión emanada por el Tribunal Segundo de Control en vista de que dicho recurso de apelación, jamás se le dio el trámite legal, jamás se emplazó al Ministerio Publico, y mucho menos fue remitido a esta Corte de Apelaciones.
Es por lo que denuncio ante esta Honorable Corte de Apelaciones Constitucional, al Ciudadano Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Por denegación de justicia, por omitir tramitar recurso de apelación de auto de audiencia preliminar y por violentarle irreparablemente el derecho Constitucional al Debido Proceso a mi representado, ya que dicho recurso no solo, se dejó de tramitar si no que el mismo no fue agregado al presente asunto penal, es por lo que le solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones a los fines de realizar verificación de lo antes descrito, se sirva realizar revisión al Sistema Juris 2000, al asunto penal N° HP21- R-2014-000151, Donde podrá contactar que dicho recurso se encuentra en el Tribunal de Control N°02, y jamás fue tramitado.
Es tan evidente como el Ciudadano: Juez Segundo de Control, le violento el Derecho Constitucional al Debido Proceso a mi representado, que el presente asunto penal ya se realizó un juicio, que fue inconstitucional y mi representado fue condenado a 23 años de prisión. Es por lo que le solicito se sirva decretar la nulidad absoluta de toda y cada una de las actuaciones judiciales que conforman el presente asunto penal, ya que a mi representado le fue vulnerado el debido proceso, al acceso a los órganos de justicia establecidos en los artículos 26, 49 y 51 Constitucional, y en concordancia con los artículos 127 ordinal 1 y 423 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le violento el derecho a la defensa que tiene mi representado y a recurrir ante una instancia superior a los fines de que verificara si estaba ajustada la respectiva decisión.
Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, se Sirva anular todas y cada una de las actuaciones judiciales que conforman en el presente asunto penal, en aras de que le sean restablecidos a mi representados sus derechos Constitucionales al acceso a los órganos de justicia y de obtener una respuesta oportuna e idónea, el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 26, 49, 51 Y 257 Constitucional. Ya que dicha actuación desplegada por el Ciudadano Juez Segundo de Control le Cerceno y le violento los derechos Constitucionales a mi representado.
TERCERA DENUNCIA
Denuncio ante esta Honorable Corte de Apelaciones al Ciudadano: Juez Segundo de Control, por denegación de justicia, omisión de pronunciamiento, violación al derecho a la libertad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 , 44 ordinal 1, 49, 51 Y 527 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así espero de ustedes Garante del Debido Proceso, se sirva acordar en su definitiva.

DEL PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, con base a las anteriores consideraciones tanto de los hechos narrados, como del derecho invocado y que le asiste, a mi representado: JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA, venezolano, mayor de edad, privado de libertad actualmente en el Retén Policial del Estado Cojedes; en su nombre y representación, venimos, ante esta Superioridad, a interponer, como en efecto, interponemos, formal: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 02 de este Circuido Judicial Penal, por la omisión de los pronunciamientos que se delatan en el presente escrito de amparo, que al constituir un retardo u omisión en el pronunciamiento a que está obligado, trastoca o vulnera los sagrados derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; así como, indefectiblemente, y de forma subsidiaria, el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad; el tal sentido, solicitamos, se declare EN SEDE CONSTITUCIONAL, CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la violación delatada supro; y, se ordene, la restitución de la situación jurídica infringida o a la situación que más se asemeje a ella; estableciéndole al presunto agraviante, prudencial para que haga el pronunciamiento de ley, a obligado; así mismo, como una consecuencia de la declaratoria con lugar de la violación de los derechos constitucionales delatados, solicitamos, se le ordene, al agraviante, proceda, dejar en libertad plena a mi representado, o en todo caso, le imponga una medida sustitutivo por la medida judicial privativa de libertad, como consecuencia de las violaciones declaradas y criterios establecidos, sobre las denuncias interpuestas. Igualmente le solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones copia certificada de la decisión que emanare ustedes como Jueces Constitucionales a los fines de ejercer las respectivas Denunciar por Violaciones de los Derechos Constitucionales de mí representado por parte de Ciudadano: Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. De la misma manera le solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones ser sirva solicitar al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el asunto penal N° HP21-P- 2013-019431, A los fines de que verifique lo manifestado por esta defensa privada que no existió jamás orden de aprehensión en contra de mi representado y el mismo se mantiene privado ilegítimamente de libertad…:” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Finalmente el accionante solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional propuesta, se establezca un lapso prudencial al agraviante para que efectúe el pronunciamiento de ley y se le ordene dejar en libertad o imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión de pronunciamiento y contra decisión judicial dictada en fecha 17/01/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde a la Sala constatar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.

En el mismo orden de ideas el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus numerales 1 y 5, establece en relación a la admisibilidad de las acciones de amparo:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien respecto a la presunta omisión de trámite del recurso de apelación identificado con el alfanumérico HP21-R-2014-000151 interpuesto en fecha 15 de agosto de 2014 por la defensa del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA, observa esta alzada por notoriedad judicial a través del sistema Juris 2000, que el recurso de apelación in comento fue remitido a esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de abril de 2015 y además se constata que el mismo cursa por ante esta alzada, siendo del conocimiento de la misma desde la mencionada fecha cuando se le dio entrada, habiéndose admitido dicho recurso en fecha 29 de abril de 2014 por la Sala Accidental N° 07 de esta Corte de Apelaciones, encontrándose actualmente en espera del pronunciamiento de fondo respectivo, razón por la cual estima esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, que ha cesado la violación del derecho al debido proceso delatada por el accionante, consistente en la omisión referida a la falta de trámite del mencionado recurso de apelación; en tal sentido debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Con respecto a la denuncia referida a que en fecha 17 de enero de 2014 se celebró audiencia de presentación de imputado, en causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-000701 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA, a pesar que se evidencia que su defendido nunca fue impuesto de la orden de aprehensión por la cual supuestamente se encontraba requerido y mucho menos fue aprehendido en flagrancia, considera esta Corte de Apelaciones importante destacar que la jurisprudencia ha señalado respecto a la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la ley especial en referencia, que constituye causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la circunstancia de haber optado el agraviante por recurrir a la vía judicial ordinaria o hubiere hecho uso de los medios judiciales preexistentes o los tenga a su disposición.

Así lo observamos en sentencia N° 394 de fecha 26 de abril de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover :

“…De esta manera, es indudable que, en el presente caso, resulta aplicable el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes o los tenga a su disposición, por cuanto la acción de amparo, dado el carácter especial y residual de la misma, no puede ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
Ello así, por cuanto el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o bien porque ante su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente, cuando de las circunstancias de hecho y derecho del caso, se desprenda que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En tal sentido, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].
Bajo tales premisas, el propio ordenamiento legal ofrece un mecanismo idóneo y expedito, como lo es: el recurso de apelación, en razón de lo cual, la defensa del hoy accionante no puede pretender sustituir, a través del amparo, el medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues, dichos medios constituyen la vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. En tal sentido, admitir lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De igual manera, esta Sala reitera su doctrina respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo..” (Copia textual y cursiva de esta Corte)

En tal razón, observamos que el accionante contaba con otras vías judiciales ordinarias, distintas a la extraordinaria de la acción de amparo, y optó por ellas, como fue la interposición en fecha 15 de agosto de 2014 de recurso de apelación identificado con el alfanumérico HP21-R-2014-000151, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2014, a través de la cual se declaró sin lugar la petición de nulidad interpuesta por la defensa, relacionada tal petición directamente con la presunta inexistencia de orden de aprehensión en contra del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA, como se evidencia de la copia que acompañó el accionante y que riela a los folios 39 al 43 del presente expediente; y además la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva, identificado con el alfanumérico HP21-R-2015-000058, por cuanto como se evidencia por notoriedad judicial a través del sistema Juris 2000, el ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA fue condenado en fecha 24 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión, como autor del delito de Abuso Sexual Agravado en grado de continuidad; y su defensa ejerció en fecha 30 de marzo de 2015 recurso de apelación contra dicha sentencia condenatoria, al que le fue asignado el alfanumérico HP21-R-2015-000058, se le dio entrada en fecha 17 de abril de 2015 en esta Corte de Apelaciones, y se constituyó en fecha 29 de abril de 2015 la Sala Accidental N° 07 para su conocimiento, encontrándose actualmente en espera de pronunciamiento sobre admisibilidad; recurso de apelación este contra sentencia condenatoria, en el que corresponde efectuar todos los alegatos relacionados con las incidencias procesales que se hubieren presentado en el curso del proceso seguido al mencionado ciudadano; razones por las que considera esta Corte de Apelaciones que debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por haber optando el agraviado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

Planteadas así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, defensor del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.

LLAMADO DE ATENCIÓN

Ahora bien, a pesar de haberse declarado la inadmisibilidad de la referida acción de amparo, no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones que a pesar que en fecha 15 de agosto de 2014 la defensa del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA interpuso recurso de apelación de auto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; no fue sino hasta el 21 de abril de 2015 –ocho meses y seis días después- cuando el referido Juzgado a cargo del Juez Germán de Jesús Landines Tellería, remitió a esta Corte de Apelaciones el referido recurso, razón por la cual se efectúa llamado de atención al referido Juez, y se le exhorta a no incurrir nuevamente en retardos como el señalado. Remítase copia certificada de la presente decisión al mencionado Juez con la finalidad de informarle del llamado de atención que antecede.

Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión, por cuanto fue solicitada por el accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo que a través de la presente decisión se resuelve.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, procediendo con el carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)


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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


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MARLENE COROMOTO REYES
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:50 p.m.



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MARLENE COROMOTO REYES
SECRETARIA DE LA CORTE