REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 30 de Abril de 2015
205º y 156º

RESOLUCIÓN: Nº HG212015000104
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-008433
ASUNTO: N° HJ21-X-2015-000006
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN.

Según Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Abril de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la incidencia de inhibición de fecha 21 de Abril de 2015, propuesta por el Juez GERMÁN LANDINES TELLERÍA, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico N° HP21-P-2014-008433.

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por el mencionado Juez en fecha 21 de Abril de 2015.

En fecha 27 de Abril de 2015, se dió cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.

Vista la inhibición planteada por el ciudadano ABOGADO GERMÁN LANDINES TELLERÍA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la que expresa:

“…Yo, GERMAN LANDINES TELLERÍA Juez Segundo de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Visto el contenido del escrito incoado por el Abogado: MANUEL SALVADOR ROMAN, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.538.759, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 146.765, con domicilio procesal en la Urbanización Caño de Indio, casa N° 16, Calle principal del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes; actuando, en este acto, con el carácter de Defensor Técnico Privado del Imputado: MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA a quien se le sigue proceso judicial por ante este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; en el Asunto: HP21-P-2014-008433 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA en perjuicio de su hijo: [...]; de cuyo contenido se desprende entre otras cosas lo siguiente:
“En el presente asunto penal, esta Defensa Técnica Privada, ha Solicitado en (02) dos oportunidades, Traslado Médico de Urgencia, en vista de que el mismo fue Intervenido Quirúrgicamente, debido a una Peritonitis Aguda, y se le practicó una Colostomía, y el mismo se encuentra en mal estado de Salud, dentro de las Instalaciones de la Policía Municipal de San Carlos, Estado Cojedes, donde debido a su Actitud de Enemistad manifiesta, se ha negado a emitir pronunciamiento respectivo a los Traslados Médicos, colocando la vida de mi representado, en peligro eminente violentándole el Derecho Constitucional a le Salud y la Vida establecidos en el artículos: 43 y 83 Constitucional.”
“Igualmente, es evidente la situación de ensañamiento de
ciudadano: Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Estado Cojedes, en contra de mi representado MIGUEL EDUAR MALPICA OLAIZOLA, donde ha manifestado que mi representado es violador, emitiendo opiniones fuera de su competencia ya que mi representado, no ha sido llevado a un juicio oral y público y se haya comprobado su culpabilidad, ante cualquier supuesto delito precalificado por el ministerio público, se preservan los derechos humanos, como son la salud y vida establecidos en los artículos: 43 y 83 constitucionales….”
Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que las expresiones expuestas por el ciudadano Abogado; constituyen una serie de ofensas inaceptables desde el punto de vista moral para con mi persona ya que además de estar cargada de falsedad y no representa la veracidad de mi actitud en la presente causa, ya que como se desprende del contenido del Asunto HP21-P-2014-008433 he sido diligente por demás al cumplir con todos los pedimentos y solicitudes hechas por el Abogado que en la actualidad representa al imputado MANUEL SALVADOR ROMAN así como cumplí con todas las solicitudes hechas por los demás abogados que han representado al mencionado ciudadano; ordenando los traslados médicos cuando así lo han solicitado a pesar de que el imputado de Autos trató de escaparse del Hospital Egor Nucette de esta Ciudad de San Carlos como se desprende del Acta Procesal suscrita por los funcionarios. OFICIAL (P.M.S.C.) ESCORCHE MIGUEL, y el Oficial (P.M.S.C.) Adscritos a la Policía Municipal De Ezequiel Zamora Del Estado Cojedes de fecha 15 de febrero del 2015; de cuyo contenido entre otras cosas se desprende lo siguiente:
"Siendo las 02:00pm horas de la tarde del día de hoy domingo 15/02/2015, cuando me encontraba de servicio de custodia del ciudadano imputado; MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA, …, quien se encuentra a la orden del tribunal penal de primera instancia estadales y municipales en funciones d control san Carlos estado Cojedes, CON El ASUNTO HP21-P-2014-008433, Juez De Control Numero 02 Abg. GERMAN DE JESÚS LANDINES TELLERIA por la comisión del delito: ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINMUIDAD Y NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA (SE ANEXA BOLETA DE TRASLADO) ya que se encontraba recluido en la habitación 12 de la sala de cirugía el hospital Dr. Egor Nucette de esta ciudad, bajo observación médica ya que en días pasado recibió intervención quirúrgica, la cual el médico especialista emitió constancia escrita que se explica por sí sola y será anexada a la presente acta, donde para esa hora se presentó la ciudadana; MARíA DE LOS ÁNGELES SILVA ESTERLI, (...), de 26 años de edad, quien manifestó ser la concubina del ciudadano imputado, con la finalidad de lIevarle la comida del almuerzo y realizarle la respectiva cura en una herida a nivel del abdomen,' y por la complicación de la mencionada herida del imputado solo se puede esposar preventivamente de uno de los pies a la camilla, a lo que para el momento de la llegada de la ciudadana concubina me solicita que le soltara las esposa y lo ayudara a trasladarse hasta el baño ya que aparentemente no podía trasladarse por sus propios medios, donde procedo a atender el llamado de ayuda por parte de la ciudadana y acompaño al imputado apoyándolo en mis hombros hasta el baño de la sala de cirugía del hospital, una vez que lo dejo en el bañó en compañía d la ciudadana concubina, me traslado nuevamente hasta la habitación número 12, donde se recupera el imputado con la finalidad de recuperar las esposas ya que las había dejado sobre la camilla, una vez recuperada las esposas me traslado a la puerta del baño para continuar con el servicio de custodia de imputado, fue cuando noto que la puerta del baño se encontraba ajustada, hecho que capto mi atención y decido entrar al baño para verificar que al ciudadano le estén realizando el debido carretaje, percatándome que el imputado ni la concubina se encontraban en el lugar, de inmediatamente e búsqueda por el área no logrando ubicarlos, luego me dirijo hasta donde se encuentra el ascensor pero este tardaba en abrir las puertas, por lo que me traslado por el pasillo hasta la salida de la zona de maternidad del y doy un recorrido por la parte externa en dirección a la entrada de emergencia, cuando a escasos metros 'logro visualizar a un sujeto que vestía UNA FRANELA DE COLOR BLANCO Y UN MONO DE COLOR AZUL CON LAS MISMAS CARACTERÍSTICAS DEL IMPUTADO, en el área de parada de ambulancia, donde comience la carrera dándole la voz de alto a viva voz, siendo escuchado por el OFICIAL (I.A.C.P.E.C.) MUJICA JOSÉ, quien presta sus servicios en ese centro médico, interceptándolo y pudiendo constatar que si era el ciudadano imputado……..”,
Sin embargo este juzgador cumpliendo con su deber y protegiendo la salud del imputado siempre acordó los traslados médicos solicitados por la Defensa.
Todo lo antes expuesto vienen a constituir una serie de actitudes nocivas en contra mi persona que podrían influir en mi ánimo a la hora de decidir en la presente Causa; razón por la cual lo Procedente y Ajustado a Derecho es la Inhibición de seguir conociendo el presente Asunto de conformidad con lo establecido en el artículo: 89 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que la actitud asumida por el Abogado afectaría mi imparcialidad a la hora de decidir en la presente Asunto y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
En Consecuencia tomando en cuenta lo anteriormente expuesto; este JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA LO SIGUIENTE: SE INHIBE DE SEGUIR CONOCIENDO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL signado con el Nº HP21-P-2014-008433 seguido en contra del imputado: MANUEL SALVADOR ROMAN, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA en perjuicio de su hijo: [...]; todo de conformidad con lo establecido en el artículo: 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; Remítase la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; Cúmplase lo Acordado y ofíciese al respecto Notifíquese la presente Decisión...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Copia textual).

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… “(Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor Tomas Gui Mori (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…” (Copia textual).

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Copia textual).

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del Juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABOGADO GERMÁN LANDINES TELLERÍA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, por cuanto fundamenta su inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8, en relación con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.

Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que les recusen.

Hechas las reflexiones anteriores, y analizada como ha sido el acta de inhibición que cursa a los folios 01 al 03 de las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

La competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento del asunto de una causa concreta.

En tal sentido, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que creen en el ánimo del sentenciador la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

Por ello, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera expresa, clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.

Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por el Juez Germán Landines Tellería, la Sala observa que en el caso que nos ocupa, el Juez planteante de la incidencia de inhibición que riela a los folios 01 al 03 del presente cuaderno, expresa los motivos del impedimento, que en su apreciación, le obligan en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara, indicando que las expresiones expuestas por el Abogado Manuel Salvador Román, constituyen una serie de ofensas inaceptables desde el punto de vista moral hacia su persona, ya que además de estar cargada de falsedad y no representa la veracidad de su actitud, por cuanto indica el juez, haber sido diligente en cumplir con todos los pedimentos y solicitudes hechas por los abogados que han actuado en representación del ciudadano imputado en el asunto Nº HP21-P-2014-008433 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal), por considerar que la actitud asumida por el abogado Manuel Román, afectaría su imparcialidad a la hora de decidir.

Ahora bien, una vez establecida la quaestio facti y jurídica explanada por el Juez inhibido en el acta contentiva de su manifestación inhibitoria, esta Sala advierte que la manifestación efectuada por el Juez inhibido, no es suficiente para demostrar que existen motivos graves que afecten su imparcialidad, conforme lo contempla el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el Juez inhibido no indicó en su acta de inhibición las supuestas expresiones emitidas por el abogado Manuel Román en su contra y que según el Juez constituyen una serie de ofensas inaceptables desde el punto de vista moral hacia su persona. Evidenciándose que el juez no indica cuales son las supuestas expresiones expuestas por el abogado en su contra, que sean motivo para que el Juez pueda sustentar su inhibición, ya que de la cita textual de dos párrafos que el juez hace en su informe de inhibición del escrito presentado por el Abogado Manuel Román, concretamente al folio 1, no se desprenden expresiones expuestas por el abogado en contra del Juez, que puedan afectarlo desde el punto de vista moral; en tal razón considera esta Alzada que no se encuentra incurso el mencionado Juez en la causal de inhibición invocada.


En virtud de los señalamientos anteriormente expuestos, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub examine, la inhibición propuesta en fecha 21 de Abril de 2015, al carecer de suficiente argumentación y de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que invoca el Juez inhibido, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma SIN LUGAR, debiendo en consecuencia, seguir conociendo la presente causa y se acuerda oficiar al Juez a quien se haya distribuido la causa principal, sobre el contenido de la presente decisión y proceda a remitir las actuaciones al Tribunal del Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se decide.
II
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por el ABOGADO GERMÁN LANDINEZ TELLERÍA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, debiendo en consecuencia seguir conociendo el presente asunto. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Juez a quien se haya distribuido el asunto principal, sobre el contenido de la presente decisión y proceda a remitir las actuaciones al Tribunal del Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado que este conociendo actualmente la causa principal, y conjuntamente remítase oficio con copia certificada de la decisión aquí tomada al Juez inhibido para que tome debida nota del contenido de la misma.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

¬¬¬¬MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 3:25 horas de la tarde.-

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE


MHJ/GEG/FCM/MR/Nh.-