REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 30 de Abril de 2014.
205° y 156°


DECISIÓN N° HG212015000103
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-008433
ASUNTO: HJ21-X-2015-000005
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GULLIEN
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
DECISIÓN: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: MANUEL SALVADOR ROMÁN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola.

JUEZ RECUSADO: GERMAN LANDINES TELLERÍA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Abril de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la formal recusación interpuesta por el Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Abogado Germán Landines Tellería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2014-008433 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Control Nº 02), seguida en contra del ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a niño en grado de continuidad y Amenaza, dándosele entrada en fecha 27 de Abril de 2015, bajo el alfanumérico N° HJ21-X-2015-000005, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECUSACIÓN

En el escrito presentado en fecha 20 de Abril de 2015, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola, procede a recusar al Abogado Germán Landines Tellería, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2014-008433, de conformidad con el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación:

“…Yo, MANUEL SALVADOR ROMAN, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de lo cédula de identidad N° V-9.538.759, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 146.765, con domicilio procesal en lo Urbanización Caño de indio, casa N° 16, Calle principal del Municipio o Tinaquillo Estado Cojedes; actuando, en este acto, con el carácter de Defensor Técnico Privado de Acusado de Auto: MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA, identificado en lo auto que conforman el respectivo Asunto Penal, ante su competente autoridad, ocurro, muy respetuosamente, poro Exponer y Solicitar:
Estando dentro de lo oportunidad legal, para RECUSAR, al operario de Justicia, que conoce del presente Asunto Penal, lo hago de la forma y manera siguiente:
I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados de Esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo ustedes en Aras de Denunciar y Recusar al Ciudadano: Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en vista de los siguientes hechos los cuales explanare de la siguiente manera.
1. En fecha 30-10-2014, esta Defensa Privada Técnica, en aras de garantizarle a mi representado, para la fecha de los hechos: MANUEL ALVAREZ, en el Asunto Penal: N° HP21-P-2014-007829, Derecho Constitucional a la salud, interpuso ante esta Honorable Corte de Apelaciones Acción de Amparo Constitucional, el cual en primera instancia fuere declarado con lugar e inadmisible sobrevenidamente por dicho Juez, dar Contesta ha dicho Acción de Amparo Constitucional. En fechas siguientes el Ciudadano Juez Segundo de Control, manifestaba en los pasillos del Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, palabras obscenas y amenazantes a esta Defensa Técnica Privada, en presencia de Alguaciles, Fiscales del Ministerios Publico y Demás Defensas Técnicas Privadas, el cual textualmente explasmo "EL QUE SE METE CON EL DUEÑO DE LA FIESTA, NO COME TORTA JA.JA.JA".
2. En fecha 06-02-2015, esta Defensa Privada, en aras de garantizarle a mi representado ciudadano: CARLOS LUIS TREJO SOLORZANO, en el Asunto Penal N° HP21-P-2013-016654, Interpuse Acción de Amparo Constitucional, el cual le fue asignado el N° HP21-O-2015-000002, donde mi representado, decidió admitir los hechos por cuales se le acusaba y mantuvo sin motivar dicha decisión y sin ser remitida al Tribunal de Ejecución (01) año, donde esta Honorable Corte de Apelaciones, declaro en primera Instancia con lugar dicha Acción de Amparo y luego fue Declarado Sobrenidamente Inadmisible, donde esta Honorable Corte de Apelación, decidió emitir Copia Certificada, de la respectiva Decisión al Tribunal Multidisciplinario del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que emitieran la posible Sanción Disciplinaria, al Respectivo Juez Segundo de Control.
3. En fecha 16-04-2015, esta Defensa Técnica Privada, en aras de garantizarle a mi representado el ciudadano: JUAN CARLOS SANDOVAL M,E-DINA, sus Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, en el Asunto Penal N° HP21-P-2014-000701, se interpuso Acción de Amparo Constitucional, el cual le fue asignado el N° HP21-O-2015-000010, ya que el Juez Segundo de Control le Violento, a mi representado el Derecho Constitucional, a la Defensa y al Debido Proceso, y en los actuales momento en espera de la respectiva Decisión de esta Honorable Corte de Apelaciones.
4. En fecha 16-04-2015, esta Defensa Tecnica Privada Solicito, al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Cojedes, Traslado Médico de Urgencia de mi representado: MIGUEL EDUARDO MALPICA OLIZOLA, Asunto penal N° HP21-P-2014- 008433, y de la Revisión del Sistema Juris 2000, se puede evidenciar, que se Acordó el respectivo Traslado, y e Igualmente, se puede evidenciar que dicho Traslado, fue Dejado Sin Efecto, luego de a ver sido emitidas las respectivas Boletas de Traslado, las cuales jamás han salido del Tribunal Segundo de Control, donde se puede evidenciar como el Ciudadano: Juez Segundo de Control, ha Actuado de Mala Fe, en contra de mi representado violentándole el Derecho Constitucional a la Salud y a la Vida.
5. En fecha 17-04-2015, esta Defensa Técnica Privada, en aras de garantizarle a mi representado: MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA, en el Asunto Penal N° HP21-P-2014-008433, Solicito Traslado Médico de Urgencia de mi representado, en vista de su estado de Salud, no obteniendo ningún tipo de pronunciamiento por parte de dicho Juez Segundo de Control, todo lo cual le violenta a mi representado el Derecho Constitucional a la Salud ya la Vida.
6. En fecha 18-04-2015, esta Defensa Técnica Privada, en aras de garantizarle a mi representado: MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA, el Derecho a la Salud y la Vida que son Derechos Constitucionales, Solicito ante el Tribunal Tercero en Funciones de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el Traslado Medico de mi representado, el cual le fue asignado el N° HP21-P-2015-003843, y la Ciudadana: Juez Tercero de Control, Fiel Garante de los Derechos Constitucionales de los IMPUTADOS Y PENADOS. Ordeno el Traslado de Inmediato de mi Representado, a Recibir Atención Médica inmediata, en las Instalaciones del Hospital Dr. Egor Nucete, de la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes. Todo lo cual se evidencia como el Ciudadano: Juez Segundo de Control, le ha vulnerado el Derecho a la Salud y a la Vida de mi representado, absteniéndose a emitir un pronunciamiento y colocar la Salud y la Vida de mi representado en Peligro.
Acudo ante esta Honorable Corte de Apelaciones Constitucional, a los fines de Recusar, al Ciudadano: Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 88 y 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que dicho Juez, es evidente su actitud manifiesta de enemistad contra esta Defensa Técnica Privada y con el Acusado de Autos.
Igualmente cito Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 565, de fecha 27 de Septiembre de 2005; expediente N° 05-320, donde establece lo siguiente:
"LAS PARTES EN PROCEDIMIENTO PENAL PUEDEN SOLICITARLE AL JUEZ DE LA CAUSA QUE SE APARTE DEL CONOCIMIENTO DEL JUICIO POR LOS MOTIVOS QUE EXPRESAMENTE CONTEMPLA EL ARTICULO: 86 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE........."
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 354, expediente N° A11-110, de 11 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLOREZ, donde establece lo siguiente:
"LA RECUSACION CONSTITUYE UN ACTO PROCESAL CUYO EFECTO ES LA EXCLUSION DEL JUEZ DEL CONOCIMINETO DE LA CAUSA, CUANDO SE JUZGA QUE SU IMPARCIALIDAD OFRECE MOTIVADAS DUDAS..."
Ahora bien mis Honorable Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, es evidente para esta Honorable Corte de Apelaciones, la actitud de Enemistad Manifiesta, por parte de dicho Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Cojedes, en contra de esta Defensa Técnica Privada.
Esta Defensa Técnica Privada, posee diferentes Asuntos Penales en el respectivo Tribunal Segundo de Control, lo cuales esta Defensa Técnica Privada, ha tenido la obligación de ejercer las Acciones de Amparo Constitucionales, en contra de dicho Tribunal Constitucional ya que dicho Ciudadano Juez Constitucional, ha tenido una actitud manifiesta de Enemistad Pública y Notoria, en Contra esta Defensa técnica Privada donde manifiesta a los Privados de Libertad, que ejerzo su respectiva Defensa Técnica Privada, que se me Revoque como su Defensor Privado de Confianza, porque soy un Abogado Mediocre, que esta Defensa se la vive amargándole la vida, con Amparo Constitucionales, solicitudes la cuales el mismo no va proveer ningún tipo de respuesta, y mucho menos beneficio procesales, a los que establezca nuestra norma adjetivo penal.
En el Asunto Penal N° HP21-P-2014-007829, esta Defensa Tecnica Privada, ejerció en aras de garantizarle la salud para ese entonces mi representado, ciudadano: MANUEL ALVAREZ, Acción de Amparo Constitucional, donde dicho Juez negó la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, por Razones Humanitarias a esta Defensa Técnica Privada, Solicito a los familiares de mi representado, que me Revocaran como Defensa Privada, ya que si yo seguía siendo el Defensor Privado no le otorgaría ningún tipo de Medida Cautelar a la Privativa de Libertad, y en hechos esta y es Público y Notorio de una Revisión que ustedes realicen del Sistema Juris 2000, una vez que la familia me Revoco como el Defensor Privado del respectivo Ciudadano, el Ciudadano Juez Segundo de Control, ordeno un Traslado de Urgencia Especial, por Funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela. Ubicada en la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, donde trasladaron solamente al respectivo ciudadano y a eso de las 7: 00 pm a 8:00 pm le fue otorgada la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, por razones que desconoce esta Defensa Privada, donde se evidencia ciertamente que el Ciudadano: Juez Segundo de Control, mantiene una Actitud Manifiesta de Enemistad con esta Defensa Tecnica Privada.
En el Asunto Penal N° HP21-P-2013-016654, donde funge como Imputado el Ciudadano: CARLOS LUIS TREJO SOLORZANO, Esta Defensa Tecnica Privada por las vías ordinarias. Solicito al Tribunal Segundo de Control, la remisión del respectivo Asunto Penal al Tribunal de Ejecución, donde realizo caso omiso y esta Defensa Privada, en aras de garantizarle a mi representado la Celeridad Procesal, interpuso Acción de Amparo Constitucional, donde esta Honorable Corte de Apelaciones, remitió Copia Certificada de dicha Decisión al Tribunal Multidisciplinario del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que emitieran la respectiva Sanción, que hubiere lugar al respectivo Juez, de a partir de ese momento ha sido más contante Actitud Manifiesta, Enemistad del ciudadano: Juez Segundo de Control, hacia esta Defensa Técnica Privada, por razones que se desconocen ya que esta Defensa Técnica Privada, en ningún momento le ha faltado el respecto al ciudadano: Juez Segundo de Control, lo contrario el mismo que es Público y Notorio su Enemistad en contra de esta Defensa Técnica Privada, llegando a los extremos de colocar la Vida, de un Privado de Libertad en Peligro, al no ordenar un Traslado Médico.
En el presente asunto penal, esta Defensa Técnica Privada, ha Solicitado en (02) dos oportunidades, Traslado Médico de Urgencia, en vista de que el mismo fue Intervenido Quirúrgicamente, debido a una Peritonitis Aguda, y se le practicó una Colostomía, y el mismo se encuentra en mal estado de Salud, dentro de las Instalaciones de la Policía Municipal de San Carlos, Estado Cojedes, donde debido a su Actitud de Enemistad manifiesta, se ha negado a emitir pronunciamiento respectivo a los Traslados Médicos, colocando la vida de mi representado, en peligro eminente violentándole el Derecho Constitucional a la Salud y la Vida establecidos en el artículos: 43 y 83 Constitucional.
Igualmente, es evidente la situación de ensañamiento del ciudadano: Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de mi representado MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA, donde ha manifestado que mi representado es un violador, emitiendo opiniones fuera de su competencia ya que mi representado, no ha sido llevado a un Juicio Oral y Público y se haya comprobado su culpabilidad, ante cualquier supuesto Delito Precalificado por el Ministerio Publico, se preservan los Derechos Humanos, como son la salud y vida establecidos en los artículos: 43 y 83 Constitucionales. Todo lo cual le Solicito a este honorable Corte de Apelaciones, se sirva ACORDAR LA RESPECTIVA RECUSACION DEL CIUDADANO: GERMAN LANDINES TELLERIA, JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTALECIDO EN LOS ARTICULOS: 88, 89 NUMERALES 4 Y 8, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y EL MISMO SE IHNIBA DEL CONOCIMIENTO DE TODO Y CADA UNO DE LOS ASUNTO PENALES DONDE ESTA DEFENSA TECNICA PRIVADA, EJERCE LA MISMA EN ARAS DE GARANTIZARLE UN PROCESO EN IGUALDAD DE CONDICIONES E IMPACIALlDAD.
II
DEL DERECHO
A los fines, de fundar la presente RECUSACIÓN, señalo el artículo 89, cardinales: 4 y 8., del Código Orgánico Procesal Penal; concatenado con el artículo 49 de la Constitución Nacional; pues, los hechos ocurridos encuadran taxativo mente, en la previsión legal que se invoca.
III
DEL PETITORIO
Con base a los hechos narrados y el derecho invocado, así como tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que debe ser de conocimiento del operario recusado, solicito, se Declare CON LUGAR la presente RECUSACIÓN, por parte, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Finalmente, solicito que, el presente escrito, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Es Tutela Judicial Efectiva:
San Carlos, en la fecha de su presentación por ante la URDD PENAL, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


III
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 21 de Abril de 2014, el Abogado Germán Landines Tellería, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acta de inhibición, en los siguientes términos:

“…Visto el contenido del escrito incoado por el Abogado: MANUEL SALVADOR ROMAN, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.538.759, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 146.765, con domicilio procesal en la Urbanización Caño de Indio, casa N° 16, Calle principal del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes; actuando, en este acto, con el carácter de Defensor Técnico Privado del Imputado: MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA a quien se le sigue proceso judicial por ante este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; en el Asunto: HP21-P-2014-008433 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA en perjuicio de su hijo: [...]; de cuyo contenido se desprende entre otras cosas lo siguiente:
“En el presente asunto penal, esta Defensa Técnica Privada, ha Solicitado en (02) dos oportunidades, Traslado Médico de Urgencia, en vista de que el mismo fue Intervenido Quirúrgicamente, debido a una Peritonitis Aguda, y se le practicó una Colostomía, y el mismo se encuentra en mal estado de Salud, dentro de las Instalaciones de la Policía Municipal de San Carlos, Estado Cojedes, donde debido a su Actitud de Enemistad manifiesta, se ha negado a emitir pronunciamiento respectivo a los Traslados Médicos, colocando la vida de mi representado, en peligro eminente violentándole el Derecho Constitucional a le Salud y la Vida establecidos en el artículos: 43 y 83 Constitucional.”
“Igualmente, es evidente la situación de ensañamiento de
ciudadano: Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Estado Cojedes, en contra de mi representado MIGUEL EDUAR MALPICA OLAIZOLA, donde ha manifestado que mi representado es violador, emitiendo opiniones fuera de su competencia ya que mi representado, no ha sido llevado a un juicio oral y público y se haya comprobado su culpabilidad, ante cualquier supuesto delito precalificado por el ministerio público, se preservan los derechos humanos, como son la salud y vida establecidos en los artículos: 43 y 83 constitucionales….”
Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que las expresiones expuestas por el ciudadano Abogado; constituyen una serie de ofensas inaceptables desde el punto de vista moral para con mi persona ya que además de estar cargada de falsedad y no representa la veracidad de mi actitud en la presente causa, ya que como se desprende del contenido del Asunto HP21-P-2014-008433 he sido diligente por demás al cumplir con todos los pedimentos y solicitudes hechas por el Abogado que en la actualidad representa al imputado MANUEL SALVADOR ROMAN así como cumplí con todas las solicitudes hechas por los demás abogados que han representado al mencionado ciudadano; ordenando los traslados médicos cuando así lo han solicitado a pesar de que el imputado de Autos trató de escaparse del Hospital Egor Nucette de esta Ciudad de San Carlos como se desprende del Acta Procesal suscrita por los funcionarios. OFICIAL (P.M.S.C.) ESCORCHE MIGUEL, y el Oficial (P.M.S.C.) Adscritos a la Policía Municipal De Ezequiel Zamora Del Estado Cojedes de fecha 15 de febrero del 2015; de cuyo contenido entre otras cosas se desprende lo siguiente:
"Siendo las 02:00pm horas de la tarde del día de hoy domingo 15/02/2015, cuando me encontraba de servicio de custodia del ciudadano imputado; MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA, titular de cedula de identidad numero V-9.534.010, quien se encuentra a la orden del tribunal penal de primera instancia estadales y municipales en funciones d control san Carlos estado Cojedes, CON El ASUNTO HP21-P-2014-008433, Juez De Control Numero 02 Abg. GERMAN DE JESÚS LANDINES TELLERIA por la comisión del delito: ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINMUIDAD Y NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA (SE ANEXA BOLETA DE TRASLADO) ya que se encontraba recluido en la habitación 12 de la sala de cirugía el hospital Dr. Egor Nucette de esta ciudad, bajo observación médica ya que en días pasado recibió intervención quirúrgica, la cual el médico especialista emitió constancia escrita que se explica por sí sola y será anexada a la presente acta, donde para esa hora se presentó la ciudadana; MARíA DE LOS ÁNGELES SILVA ESTERLI, de 26 años de edad, quien manifestó ser la concubina del ciudadano imputado, con la finalidad de lIevarle la comida del almuerzo y realizarle la respectiva cura en una herida a nivel del abdomen,' y por la complicación de la mencionada herida del imputado solo se puede esposar preventivamente de uno de los pies a la camilla, a lo que para el momento de la llegada de la ciudadana concubina me solicita que le soltara las esposa y lo ayudara a trasladarse hasta el baño ya que aparentemente no podía trasladarse por sus propios medios, donde procedo a atender el llamado de ayuda por parte de la ciudadana y acompaño al imputado apoyándolo en mis hombros hasta el baño de la sala de cirugía del hospital, una vez que lo dejo en el bañó en compañía d la ciudadana concubina, me traslado nuevamente hasta la habitación número 12, donde se recupera el imputado con la finalidad de recuperar las esposas ya que las había dejado sobre la camilla, una vez recuperada las esposas me traslado a la puerta del baño para continuar con el servicio de custodia de imputado, fue cuando noto que la puerta del baño se encontraba ajustada, hecho que capto mi atención y decido entrar al baño para verificar que al ciudadano le estén realizando el debido carretaje, percatándome que el imputado ni la concubina se encontraban en el lugar, de inmediatamente e búsqueda por el área no logrando ubicarlos, luego me dirijo hasta donde se encuentra el ascensor pero este tardaba en abrir las puertas, por lo que me traslado por el pasillo hasta la salida de la zona de maternidad del y doy un recorrido por la parte externa en dirección a la entrada de emergencia, cuando a escasos metros 'logro visualizar a un sujeto que vestía UNA FRANELA DE COLOR BLANCO Y UN MONO DE COLOR AZUL CON LAS MISMAS CARACTERÍSTICAS DEL IMPUTADO, en el área de parada de ambulancia, donde comience la carrera dándole la voz de alto a viva voz, siendo escuchado por el OFICIAL (I.A.C.P.E.C.) MUJICA JOSÉ, quien presta sus servicios en ese centro médico, interceptándolo y pudiendo constatar que si era el ciudadano imputado……..”
Sin embargo este juzgador cumpliendo con su deber y protegiendo la salud del imputado siempre acordó los traslados médicos solicitados por la Defensa como consta en Actas.
Todo lo antes expuesto vienen a constituir una serie de actitudes nocivas en contra de mi persona que vulnera mi condición de Juez honesto respetuoso de la Constitución y de las Leyes; y que podrían influir en mi ánimo a la hora de decidir en la presente Causa; razón por la cual lo Procedente y Ajustado a Derecho es la Inhibición de seguir conociendo el presente Asunto de conformidad con lo establecido en el artículo: 89 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que la actitud asumida por el Abogado afectaría mi imparcialidad a la hora de decidir en la presente Asunto y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
En Consecuencia tomando en cuenta lo anteriormente expuesto; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA LO SIGUIENTE: SE INHIBE DE SEGUIR CONOCIENDO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL signado con el Nº HP21-P-2014-008433 seguido en contra del imputado: MANUEL SALVADOR ROMAN, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA en perjuicio de su hijo: MIGUEL EDUARDO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo: 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; Remítase la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; Cúmplase lo Acordado y ofíciese al respecto Notifíquese la presente Decisión.…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


IV
MOTIVACIÓN

A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria, esta Sala debe previamente determinar la admisibilidad o no de la misma, de acuerdo a lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

El artículo 96 ejusdem contempla:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien de la norma supra transcrita, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a). Que sea propuesta temporáneamente, esto es, antes de transcurrir los términos de caducidad previstos en la Ley Penal Adjetiva; b). Que se trate de un funcionario judicial que este conociendo para ese momento de la causa principal o incidental; c). Que la parte no hubiese agotado el derecho que tiene de Recusar, por haber interpuesto más de dos (02) recusaciones en una misma instancia: d). o que la recusación se hubiese fundado en una causa legal o genérica; por lo que en el caso de cumplimiento de los requisitos establecidos para su admisibilidad, la recusación sería admisible.
Analizados los argumentos planteados por el recusante, Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Abogado Germán Landines Tellería, para decidir se advierte lo siguiente:
Se desprende del escrito de recusación interpuesto por el recusante mencionado, en su condición de defensor privado del ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola, en el asunto N° HP21-P-2014-008433, que el mismo pretende separar del conocimiento del mencionado asunto al Juez Germán Landines Tellería, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de considerar afectada la imparcialidad del referido Jurisdicente, en el trámite del asunto seguido en contra de su defendido, todo en aras que se le garantice el debido proceso y la igualdad entre las partes actuantes, situación ésta que en consideración del recusante, configura la causal de recusación contemplada en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es evidente su actitud manifiesta de enemistad contra esa defensa técnica.
Establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Los señalamientos realizados por el recusante, fueron contradichos por el Juez recusado en el acta suscrita por el mismo, indicando que tales señalamientos eran falsos e infundados y no ajustados a la realidad, por cuanto ha sido diligente por demás al cumplir con todos los pedimentos y solicitudes hechas por el Abogado que en la actualidad representa al imputado de autos, así como también cumplió con todas las solicitudes hechas por los demás abogados que han representado al ciudadano Miguel Eduardo Malpica; ordenando los traslados médicos cuando así lo han solicitado.
Ahora bien, una vez revisados tanto el escrito recusatorio, así como el acta levantada por el Juez recusado, se evidencia que el Abogado recusante no expresó de manera motivada los motivos por los cuales pretende ejercer la presente recusación, así mismo no presentó elemento probatorio alguno que fuera pertinente y suficiente para fundamentar su recusación. Se limitó a manifestar en su escrito: “…En fecha 30-10-2014, esta Defensa Privada Técnica, en aras de garantizarle a mi representado, para la fecha de los hechos: MANUEL ALVAREZ, en el Asunto Penal: N° HP21-P-2014-007829, Derecho Constitucional a la salud, interpuso ante esta Honorable Corte de Apelaciones Acción de Amparo Constitucional, el cual en primera instancia fuere declarado con lugar e inadmisible sobrevenidamente por dicho Juez, dar Contesta ha dicho Acción de Amparo Constitucional. En fechas siguientes el Ciudadano Juez Segundo de Control, manifestaba en los pasillos del Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, palabras obscenas y amenazantes a esta Defensa Técnica Privada, en presencia de Alguaciles, Fiscales del Ministerios Publico y Demás Defensas Técnicas Privadas, el cual textualmente explasmo "EL QUE SE METE CON EL DUEÑO DE LA FIESTA, NO COME TORTA JA.JA.JA…"; manifestaciones estas, que el Abogado recusante solo manifiesta en su escrito de recusación y no ofreció medio de prueba alguno que permita corroborar lo planteado, por lo que a consideración de quienes deciden el recusante no probó circunstancia alguna que pueda hacer admisible su pretensión.
Del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la recusación interpuesta, no se puede establecer que efectivamente el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado Germán Landines Tellería, hubiera tenido una actitud de enemistad manifiesta con alguna de las partes, de modo que la falta de prueba o indicios suficientes para demostrar las circunstancias, y el sólo hecho de presentar la recusación, no constituye la causal establecida en los numerales 4 y 8 del mencionado artículo 89.
Es requisito imprescindible para declarar admitida la incidencia de recusación, que el recusante haya motivado suficientemente su pretensión y que haya presentado pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión.
En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación
De lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que en el caso subexámine, la recusación interpuesta en fecha 20/04/2015, por el Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Abogado Germán Landines Tellería, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en la que fundamenta su pretensión, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma INADMISIBLE. Así se decide.


V
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 20/04/2015, por el Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola, en el asunto signado con el N° HP21-P-2014-008433, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Abogado Germán Landines Tellería. Así se decide.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Déjese copia de la decisión recaída en la presente incidencia.
Remítase la actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que remita la causa al Tribunal que actualmente conoce del asunto principal y éste a su vez lo remita al Juez recusado. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 2:40 horas de la tarde.


MARLENE REYES
SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-