REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 01

San Carlos, 29 de Abril de 2015.
204° y 156°

DECISIÓN N° HG212015000101
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2013-011918
ASUNTO : HP21-R-2014-000212
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ (FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: LUIS JEAN CARLOS MORENO LABRADOR.

DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA YENYFER ARTEAGA GÓMEZ.

RECURRENTE: ABOGADA YENYFER ARTEAGA GÓMEZ, en su condición de Defensora Privada.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Noviembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada Yenyfer Arteaga Gómez, en su condición de Defensora Privada, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 10 de Octubre de 2014, y publicado el texto íntegro en fecha 14 de Octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS JEAN CARLOS MORENO LABRADOR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, dándosele entrada en fecha 01 de Diciembre de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, el Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el Artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.
En fecha 02 de Diciembre de 2014, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, al Juez integrante de esta Corte de Apelaciones Abogado Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 02/12/2014, bajo la nomenclatura N° HG21-X-2014-000043; seguidamente en fecha 04 de Diciembre de 2014, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada María mercedes Ochoa, como Jueza Temporal a los fines de que manifieste su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.
En fecha 10 de Diciembre de 2014, se dictó auto visto que en esta misma fecha, se recibió escrito presentado por la Abogada María Mercedes Ochoa, mediante la cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillen, Marianela Hernández y María Mercedes Ochoa, por lo que se acordó que la causa continúe con su curso normal.
En fecha 10 de Diciembre de 2014, se dictó auto donde la Jueza María Mercedes Ochoa se Abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de Diciembre de 2014, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2014-000043 y anexarlo como Cuaderno Separado al asunto principal N° HP21-R-2014-000212.
En fecha 10 de Diciembre de 2014, se dictó decisión mediante la cual se acordó admitir los Recursos de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada Yenyfer Arteaga Gómez, en su condición de Defensora Privada, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 10 de Octubre de 2014, y publicado el texto íntegro en fecha 14 de Octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal; igualmente se acordó admitir la prueba promovida por la recurrente referida al Acta contentiva de la Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 10-10-2014, a pesar de no haber sido acompañada con el mencionado recurso, en virtud de que la misma consta en el expediente que analiza esta alzada, y no se admitió la prueba promovida referida al medio de reproducción de audio y video, a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el medio de reproducción de audio y video sólo es utilizado para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto; asimismo se acordó fijar para el día miércoles cuatro (04) de Febrero de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.
En fecha 04 de Febrero de 2015, se constituyó la Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral; vista la incomparecencia de la defensa privada y el acusado de autos, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito Estado Carabobo, se acordó diferir y fijar nuevamente para el día miércoles dieciocho (18) de Febrero del año 2015, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 18 de Febrero de 2015, se constituyó la Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral; vista la incomparecencia de la defensa privada, el acusado de autos, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito Estado Carabobo y de la ciudadana Carmen Villalonga en su condición de víctima indirecta, se acordó diferir y fijar nuevamente para el día miércoles cuatro (04) de Marzo del año 2015, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 04 de Marzo de 2015, se constituyó la Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral; vista la incomparecencia de la defensa privada y el acusado de autos, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito Estado Carabobo, se acordó diferir y fijar nuevamente para el día miércoles dieciocho (18) de Marzo del año 2015, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 18 de Marzo de 2015, se constituyó la Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral; celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte se reservó el lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el asunto planteado en el caso examinado.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó Sentencia Condenatoria dictada en fecha 10 de Octubre de 2014, y publicado el texto íntegro en fecha 14 de Octubre de 2014, en los siguientes términos:
“...En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LUIS JEAN CARLOS MORENO LABRADOR,……, a cumplir una pena de Veinticinco (25) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos […], (OCCISO), […], (OCCISO) Y […], (OCCISO). SEGUNDO: Se Acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución vencidos los lapsos de apelación a que haya lugar. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de libertad del Sentenciado., por "ADMISIÓN DE LOS HECHOS". Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado LUIS JEAN CARLOS MORENO LABRADOR,….. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes...”.

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente Abogada Yenyfer Arteaga Gómez, en su condición de Defensora Privada, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Yo, YENYFER ARTEAGA GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 10322357, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 78.987, con domicilio procesal en Av. Bolívar, parte superior de prolicor, oficina N° 02, escritorio jurídico Arteaga Gómez & asociados, de la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, teléfonos N° 04126790377, en mi condición de defensa privada del ciudadano LUIS JEAN CARLOS MORENO LABRADOR, a quien se le sigue el asunto penal distinguido bajo el N: HP21-P-2013-011918, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, muy respetuosamente me dirijo, Por ante el Tribunal de Juicio N 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ante ustedes muy respetuosamente recurro para interponer formal RECURSO DE APELACION de conformidad con los artículos 444, numeral 5,444, contra la decisión del juzgado segundo de Juicio del Circuito Judicial penal, del circuito judicial del Estado Cojedes, de fecha 10 de Octubre del 2.014, donde nuestro defendido se acoge al principio de ADMISION DE LOS HECHOS, donde es obligación del tribunal la imposición inmediata de la pena; la cual fue en su dispositiva imponer la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO a nuestro defendido, sobrepasando la calificación jurídica dada por el ministerio publico en su escrito de acusación, el cual fue por el articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal, sin motivación alguna paro el momento de la dispositivo ni explicar que elementos, calificación jurídica y artículos de reglas para la imposición de penas establecidos en la norma penal adjetiva; lo cual puede demostrarse en el video recogido en la sala de juicio para tal momento, así como en el acta de debate, y lo hacemos como a continuación se expone:
DE LA DECISIÓN Y LA INTERPOSICION DEL RECURSO:
Con ocasión del PRESENTE RECURSO hacemos constar los siguientes particulares:
1.- La decisión de la cual recurrimos, fue pronunciado en fecha 14-10-2014, por el Tribunal de la Causa en SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS, y recogida en forma oral en la correspondiente Acta de de Debate Oral y Público celebrada en fecha 10-10-2014, a las 11 y 17 am.
2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término hábil, por cuanto la decisión fue proferida y publicada por el tribunal a quo en fecha 14-10-2014, interponiéndolo en tiempo hábil previstos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS DE LA APELACIÓN
CAPITULO I
PUNTO PREVIO:
En fecha 10 de Octubre del año que discurre se celebro Juicio Oral y Público en el asunto seguido a nuestro defendido LUIS JEAN CARLOS MORENO LABRADOR, ut supra identificado; cabe destacar que, es antes de la apertura del Debate Oral y público el momento procesal oportuno para imponer al acusado sobre figura de autocomposición procesal como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, tal como fue impuesto nuestro defendido, acogiéndose a tal figura, siendo el mismo acusado por el ministerio publico por el UNICO DELITO de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal, (sin mas agravantes que la prevista en dicho ordinal), EL CUAL ESTABLECE UNA PENA DE DE QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION A QUIEN COMETA EL HOMICIDIO... POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES.. ; imponiéndole de manera arbitraria LA PENA A PURGAR DE VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, pena superior a la calificación jurídica dada por el ministerio publico en su escrito acusatorio. De la misma manera el juez no explico de manera sucinta la parte dispositiva de la sentencia así como tampoco explico en que norma legal se apoyo para la imposición de la pena, ni que ejercicio aritmético fue utilizado para la imposición y el cálculo de dicha pena; lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP, por cuanto transgrede normas de orden procesal y penal establecidas para la aplicación y cálculo de las sentencias condenatorias, lo cual se evidencia en le video recogido para tal efecto por los empleados adscritos a la oficina de grabación, así como consta en el acta de debate oral y público recogida para tal efecto, dejando a nuestro defendido en total indefensión.
De tal manera que a falta de este requisito FORMAL debe de manera indubitable declararse la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO VICIADO, como en efecto lo solicita esta defensa se declare, y se ordene la nueva realización de la misma, prescindiendo de los vicios de la anterior, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 y siguientes de la norma penal adjetiva.
De la misma manera el juez a quo, dicto su decisión sin tomar en cuenta las reglas aritméticas utilizadas para el cálculo e imposición de penas, incurriendo en violaciones e inobservancias y errónea aplicación de las normas jurídicas establecidas en los artículos 37, 74, 98 del Código Penal vigente. Tratando el tribunal de juicio N 02 de realizar quizás el trabajo que no cumplió el ministerio público, imponiéndole agravantes que no estaban contenidas en el escrito de acusación, e imponiendo penas por encima del límite máximo establecido en el articulo 406 Ordinal del Código Penal, sin tomar en cuenta que nuestro defendido no posee antecedentes penales, ni el resto de las atenuantes a su favor, no acogiéndose el juez a quo, a aplicación del término medio por admisión de los hechos, y recogiendo en su sentencia la aplicación de la pena como si se tratara de un concurso real de delitos, cuando en realidad estamos en presencia de un CONCURSO IDEAL DE DELITOS.
CAPITULO II
Cabe destacar que nuestro defendido fue acusado en fecha 27 de Junio del año 2013, señalando claramente en el capítulo II de dicho acto conclusivo la "relación del hecho punible atribuible al imputado"; donde señalan entre otras cosas que, "en fecha 09-03-2013, siendo aproximadamente la 1 de la madrugada se desplazaban tres ciudadanos a bordo de un vehículo moto, cuando pasaban por la calle principal de las tejitas, específicamente de tras de la Guardia Nacional vieja, del municipio san Carlos Cojedes, fueron interceptados por un vehículo de color azul, dentro del cual habían tres sujetos, y se bajo uno de ellos que luego de la investigación fue identificado como LUIS JEANS CARLOS MORENO LABRADOR, , quien se bajo del vehículo desenfundo un arma de fuego y comenzó a dispararle a los tres ciudadanos, igualmente otro de los sujetos que se encontraba dentro del vehículo, disparos estos que hicieron que se cayeran los jóvenes del vehículo moto el cual era conducido por el ciudadano: JUAN CARLOS QUERALES VILLALONGA, (occiso) quien luego de caer quedo aprisionado con la misma moto, donde se desplazaba, y luego de haber recibido varios disparos que le ocasionaron diversas heridas que le produjeron la muerte de forma inmediata, quedo en el lugar de los hechos y los otros dos ciudadanos LUIS ALEJANDRO LOPEZ ANTILLANO Y ANTONIO JOSE SEIJAS RIVERO, recibieron diversos impactos de balas en varias partes del cuerpo que le causaron heridas graves, y quedaron tendidos en el suelo, para luego el sujeto LUIS JEANS CARLOS MORENO LABRADOR, procediera a montarse en el vehículo en el asiento del copiloto y así darse a la fuga con sentido a la urbanización canta claro; luego hicieron acta de presencia funcionarios del servicio 171, quienes de forma inmediata al ver la situación en el lugar de los hechos, observaron que dos de los ciudadanos que s e encontraban heridos en el suelo aun tenían signos vitales, procedieron a trasladarlos hasta el hospital y el tercero de ello JUAN CARLOS QUERALES VILLALONGA (OCCISO) ESTABA MUERTO EN EL LUGAR de los hechos, habiendo quedado atrapado en el vehículo moto, en el cual se desplazaban los dos ciudadanos que fueron trasladados al hospital. LUIS ALEJANDRO LOPEZ ANTILLANO (occiso) ingreso sin signos vitales y fue depositado en la morgue del referido centro asistencial, y el ciudadano ANTONIO JOSE SEIJAS RIVERO, ingreso al área de emergencia y luego al quirófano, lugar donde luego que los médicos de guardia le prestaran los primeros tratamientos médicos falleció como consecuencia de las heridas sufridas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego en las diferentes aéreas del cuerpo y fue trasladado hasta la morgue del hospital."
De lo anteriormente transcrito se deduce de manera inequívoca que se trata de UN SOLO HECHO sucedido, donde fallecen tres personas, mas no se trata de diferentes hechos en diferentes sitios, en diferentes fechas de ocurrencia de los hechos; tal como lo pretende valorar el juez de juicio N 02, de que estamos según su sentencia definitiva de varios hechos o de un concurso real de delitos. Cuando en realidad estamos en presencia de UN CONCURSO IDEAL DE DELITOS.
Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina
"...existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales...".
"...Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición...".
De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.
En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:
"...existe un concurso real de delitos (...) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados..." (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo).
En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: "El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave".
Si la sentencia es condenatoria deberá necesariamente declarar que se ha cometido un delito y que el acusado es autor, cómplice o encubridor, que ese delito está consumado o se quedó en grado de tentativa o de frustración, pero esto no es suficiente pues debe indicarse de manera expresa por qué ése comportamiento humano se adecua en ese tipo penal previo examen de los elementos estructurales del tipo penal tanto en su parte objetiva como en su parte subjetiva, debiendo señalar en cuáles medios prueba (sic) se fundamentó para llegar a ese convencimiento. Si estima el Juzgador la configuración de una forma agravada o calificada deberá expresar en el fallo de dónde obtuvo el convencimiento de su existencia y porque la considera configurada, no bastando que diga por ejemplo que se encuentra demostrado el motivo fútil sino que deberá expresar cómo arribó al convencimiento de que el antecedente psíquico de la acción del agente era haber matado por una insignificancia y en cuáles medios de prueba se apoya para efectuar tal afirmación que se traduce en un tipo penal diverso al descrito en el artículo 407 y que acarrea una mayor pena.
Cabe destacar que, la decisión dictada por el Juzgado de Juicio n 02, en cuanto a la imposición de la pena impuesta a nuestro defendido, no es proporcional al bien jurídico afectado, aplicó una pena superior a la establecida en el articulo 406 numeral 1 del COPP, aunado a que aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al computo de la pena previa admisión de los hechos del acusado. En cuanto a la rebaja realizada por el Juzgador, al momento de aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa, que la pena a imponer no debió establecerse, por encima del limite máximo del delito imputado, si bien es cierto que el Juez, tiene discrecionalidad en el monto a dosificar la pena. Ahora bien, en cuanto al cómputo de la pena, realizada por el Juzgado A-Quo, esta Representación defensa considera que la misma debió hacerse de la siguiente manera:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, tiene una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y por aplicación en lo dispuesto en el artículo 375 del COPP, primer aparte, una vez tomada en cuenta todas las circunstancias en que se cometió el hecho punible, siendo que en el presente aso hubo violencia contra las personas, se hace la rebaja en UN TERCIO (1/3) DE LA PENA, quedando ésta por debajo del limite mínimo de la pena a imponer y siendo que por prohibición expresa del artículo 375 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido condenar al imputado de autos a la pena por debajo de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOMBLE (sic), previsto y sancionado e el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Razon por la cual se presenta como ÚNICA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con apoyo en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se denuncia la errónea interpretación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, viciando de nulidad absoluta la Sentencia recurrida. Omissis.
Así se observa que en sentencia de fecha 8 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que “....la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal....alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación....este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada...." (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que "....por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente...."
Igualmente es de relevancia destacar algunos aspectos relacionados con el procedimiento especial por admisión de los hechos y su naturaleza jurídica, la cual ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como "....una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso...." Sentencia Nro. 565 de fecha 22 de abril de 2005.
Igualmente la Sala de Casación Penal en decisión Nro.070 de fecha 26 de febrero de 2003, dejó claro que ".....La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica....." (Subrayado de la Sala de Casación Penal)
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, establece pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, la cual por aplicación de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, no da como pena aplicable CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES, pero como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, tomando como base la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, considera que lo procedente de acuerdo a las circunstancias del caso particular sería establecer dicha pena en menos del término medio, que viene a ser QUINCE (15) AÑOS. No obstante ello, el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la rebaja de un tercio de la pena aplicable, por cuanto en el caso particular que nos ocupa existió violencia y que en este caso es de UN TERCIO (1/3) equivalente a CINCO (5); lo cual al efectuar la operación a que se contrae nos arroja como PENA DEFINITIVA APLICABLE una pena muy distinta a la impuesta a mi defendidos que fue de VEINTICINCO AÑOS.
Artículo 406.1 del Código Penal. "En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.."
Artículo 37 del Código Penal "Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad..."
Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal "El procedimiento de admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
analizadas todas estas circunstancias, esta defensa observa, por una parte, que el Tribunal de la recurrida, aplicó erróneamente el contenido de la disposición legal establecida en el artículo 37 del Código Penal, referida a la dosimetría penal, y por la otra inobservó el contenido del último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha denuncia la basamos en que los Juzgadores en la dispositiva de la sentencia condenatoria, APLICA (sic) INDEBIDAMENTE el artículo 88 del Código Penal, el cual no podía ser aplicado (...) honorables Magistrados, incurre en indebida aplicación de la agravante contenida en el artículo 88 del Código Penal, referida al Concurso Real de Delitos en el presente caso, en el cual se puede observar claramente que no es susceptible de aplicarse dicha agravante (...) en el presente artículo Sabios Juzgadores, se refiere a los casos en el que haya concurso real de delitos, es decir, en el que se haya cometido un delito contra la propiedad y otro contra las buenas costumbres por ejemplo, en el que se aplica la pena de mayor entidad más la mitad de la pena de menor entidad (...) en el caso sub judice estamos hablando del mismo delito que presuntamente se cometió, y en todo caso, debió acusar el Ministerio Público por la modalidad distinta, o con las agravantes que considerara prudente para el momento del acto conclusivo, pero de ninguna manera se podría aplicar esta agravante en el presente caso ya que no existe concurso real de delitos sino que es el mismo hecho antijurídico en vista de estos argumentos anteriormente explanados, debemos concluir que la recurrida, violentó la ley al aplicar indebidamente la figura del concurso real de delito, contenida en el artículo 88 del Código Penal, a mi defendido se le causó un grave daño al momento de realizar el cálculo de la pena, ya que aun habiendo quedando acreditado de (sic) mi defendido no presenta antecedentes penales, y en consecuencia, teniendo una buena conducta predelictual, no tomaran el término mínimo para el correspondiente cálculo, sino que se fueron por la regla del artículo 37 del Código Penal. Máximos Jueces de la República, es criterio pacífico y reiterado de la Sala Penal, que el hecho de que el sujeto activo del delito, presente buena conducta predelictual, es causa suficiente para que al momento de calcular la pena, sea tomado como punto de partida el quantum mínimo de ésta, ya que la buena conducta predelictual, encaja dentro de las circunstancias atenuantes contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.
El artículo 88 del Código Penal, contempla el concurso real de delitos de la manera siguiente:
"Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros".
En el concurso real de delito la conducta del sujeto activo se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y produce diversidad de lesiones jurídicas.
Este criterio de la Sala Penal y ha sido sustentado en la Sala de Casación Penal, de la manera siguiente:
"... Hay concurso real o material de delito cuando con varios actos se violan varias disposiciones. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un solo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de estos actos o hechos sean independientes uno de otro...". (Sentencia Nº 458, del 19 de julio del 2005. Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Por otro lado, la continuidad del hecho delictivo está contenida en el artículo 99 del Código Penal, de la forma siguiente:
"...Artículo 99. Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad...".
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Con fundamento en el articulo180, Concatenado con el aparte único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en presencia de una apelación en ambos efectos, donde debería de utilizado la causa original, a los efectos de probar los argumentos de esta Representación en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la presente Causa, de la cual solicito se requieran Copias Certificadas de la misma, así como el mérito favorable de Autos, en especial el Acta contentiva de la Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 10-10-2014, celebrada ante el Tribunal Segundo de Juicio; así como el video recogido para tal efecto, el cual debería constar inserto en la presente causa.
CAPITULO IV
PETITORIO:
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a tan digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación DE SENTENCIA DEFINITIVA, darle el curso de ley, según el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva declararlo CON LUGAR el presente recurso de apelación y proceda esta Sala a tomar una decisión propia, declarando la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA publicada por el tribunal de juicio N 02 de este circuito judicial penal, y rectificando la pena a imponer a nuestro defendido LUIS JEAN CARLOS MORENO LABRADOR. Con fundamento en la parte in fine del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, ese digno Tribunal de alzada, entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicte a decisión que corresponda en los plazos que dispone dicha norma, considerando que el Proceso en el sistema Penal debe ser rápido, expedito sin dilaciones indebidas. Es justicia que espero en San Carlos, estado Cojedes a la fecha de su presentación.…”. (Copia textual de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la defensa privada en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogado WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDINA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 446, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-011918, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada Yenyfer Arteaga Gomez, Defensora Privada del ciudadano LUIS JEAN CARLOS MORENO LABRADOR, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 10 de octubre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 14 de octubre de 2014, en la cual CONDENÓ, por el procedimiento especial de admisión de hechos al ciudadano LUIS JEAN CARLOS MORENO LABRADOR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS QUERALES VILLALONGA (20), ANTONIO JOSÉ SEIJAS RIVERO (19) y LUÍS ALEJANDRO LÓPEZ ANTILLANO (14), a cumplir la pena de: 25 AÑOS DE PRISIÓN. A tal efecto fundamento la contestación del referido recurso de apelación en los siguientes términos:
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.
Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo impetrado por la defensa técnica se fundamenta de la siguiente manera:
"...CAPITULO l. PUNTO PREVIO: En fecha 10 de Octubre del año que discurre se celebro Juicio Oral y Púbico en el asunto seguido a nuestro defendido LUIS EAN CARLOS MORENO LABRADOR, ut supra identificado; cabe destacar que, es antes de la apertura del Debate Oral y público el momento procesal oportuno para imponer al acusado sobre figura de autocomposición procesal como lo es la ADMISION DE HECHOS, tal como fue impuesto nuestro defendido, acogiéndose a tal figura, siendo el mismo acusado por el ministerio publico por el único UNICO DELITO de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, (sin mas agravantes que la prevista en dicho ordinal), EL CUAL ESTABLECE UNA PENA DE DE QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN A QUIEN COMETA EL HOMICIDIO... POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES... ; imponiéndole de manera arbitraria LA PENA A PURGAR DE VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, pena superior a la calificación jurídica dada por el ministerio publico en su escrito acusatorio. De la misma manera el juez no explico de manera sucinta en la parte dispositiva de la sentencia así como tampoco explicó en que norma legal se apoyo para la imposición de la pena, ni que ejercicio aritmético fue utilizado para la imposición y el cálculo de dicha pena; lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP, por cuanto transgrede normas de orden procesal y penal establecidas para la aplicación y cálculo de las sentencias condenatorias... De tal manera que a falta de este requisito FORMAL debe de manera indubitable declararse la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO VICIADO, como en efecto lo solicita esta defensa se declare...”.
En segundo término, la defensa esgrimió:
"...De lo anteriormente transcrito se deduce que se trata de UN SOLO HECHO sucedido, donde fallecen tres personas, mas no se trata de diferentes hechos en diferentes sitios, en diferentes fechas de ocurrencia de los hechos; tal como lo pretende valorar el juez de juicio N 02, de que estamos según su sentencia definitiva de varios hechos o de un concurso real de delitos. Cuando e realidad estamos en presencia de UN CONCURSO IDEAL DE DELITOS... Cabe destacar que, la decisión dictada por el Juzgado de Juicio n 02, en cuanto a la imposición de la pena impuesta a nuestro defendido, no es proporcional al bien jurídico afectado, aplicó una pena superior a la establecida en el artículo 406 numeral 1 del COPP, aunado a que aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al computo de la pena previa admisión de los hechos del acusado...".
Por último, la recurrente manifestó:
"...EI delito de HOMICIDIO CALIFICADO... establece una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, la cual por aplicación de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, no da como pena aplicable CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES, pero como que el acusado no registra antecedentes penales, tomando como base la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, considera que lo procedente de acuerdo a las circunstancias del caso particular sería establecer dicha penas en menos del término medio, que viene a ser QUINCE (15) AÑOS. No obstante ello, el procedimiento especial por Admisión de Hechos... establece la rebaja de n tercio de la pena aplicable, por cuanto en el caso en particular que nos ocupa existió violencia y que en este caso es de UN TERCIO (1/) equivalente a CINCO (5); lo cual al efectuar la operación a que se contrae nos arroja como PENA DEFINITIVA APLICABLE una pena muy distinta a la impuesta a mi defendidos que fue de VEINTICINCO AÑOS... analizadas todas estas circunstancias, esta defensa observa, por una parte que el Tribunal de la recurrida, aplicó erróneamente el contenido de la disposición legal establecida en el artículo 37 del Código Penal, referida a la dosimetría penal, y por la otra inobservó el contenido del ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal... Dicha denuncia la basamos en que los Juzgadores en la dispositiva de la sentencia condenatoria, APLICA (sic) INDEBIDAMENTE el artículo 88 del Código Penal, el cual no podía ser aplicado.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.
Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del ciudadano LUIS JEAN CARLOS MORENO LABRADOR, es oportuno realizar los siguientes alegatos:
Visto el primer argumento de la defensa técnica, la cual en un primer capítulo al cual denominó "Punto previo", solicitó la nulidad absoluta de acuerdo al artículo 175 de nuestro texto adjetivo penal, de la audiencia de juicio oral y público en la cual su patrocinando decidió acogerse voluntariamente y sin apremio al procedimiento especial de admisión de los hechos, por considerar que en dicho acto procesal se transgredieron normas de orden procesal y penal, cabe destacar que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal establece que la nulidad absoluta puede proponerse en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que existen reiteradas decisiones de nuestro Máximo Tribunal que indican que dicha nulidad debe plantearse antes de que se dicte la sentencia definitiva en un determinado proceso. A tal efecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 32, de fecha 10/02/2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, estableció:
"...Sin embargo, aún y cuando la solicitud de nulidad absoluta de un acto no esté sujeta a lapsos preclusivos, la naturaleza misma de las nulidades, exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de de la decisión definitiva. Pr lo que, la solicitud de nulidad que se interponga en contra de una decisión definitiva, es improcedente, al contar la arte agraviada con los medios recursivos correspondientes...”.
En tal virtud, es por o que considera quien aquí suscribe que la nulidad absoluta propuesta por la recurrente es improcedente, pues la misma contaba con un medio ordinario de impugnación, evidenciándose que la misma lo ejerció efectivamente. Sin embargo, de considerar esta Honorable Corte de Apelaciones procedente dicha solicitud, esta Representación Fiscal considera que durante el acto procesal en el cual el imputado de autos se acogió a la figura de la admisión de los hechos, se garantizaron cada uno de los principios relacionados con la intervención, asistencia y representación del mismo, así como cada uno de los derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República. Por lo que solicito se declarada sin lugar dicha solicitud.
Ahora bien, en canto al segundo planteamiento de la recurrente, en cuanto a que los hechos objeto del presente proceso se refieren a un concurso ideal de delitos y no a un concurso real de delitos, esta Representación Fiscal disiente de dicho criterio. Pues, si bien es cierto tal y cómo lo indicó la defensa, la cual citó algunas decisiones de los años 2002 y 2005, respectivamente, existen múltiples decisiones de nuestro Máximo Tribunal (No prominantes) que desarrollan dichas figuras jurídicas, no es menos cierto que el Derecho Penal moderno ha desarrollado de igual manera dichas instituciones.
Existiendo, de esta manera dos posturas delimitadas, las cuales divergen entre sí atendiendo a si ha de considerarse el resultado como un elemento comprendido en el hecho o si más bien sólo debe entenderse a éste como manifestación de voluntad.
En tal sentido, la doctrina predominante mantiene que en los delitos de resultados, claro está, como por ejemplo en el homicidio, debe incluirse dicho elemento típico, por lo que estaríamos en presencia de tres (03) homicidios en el presente caso, en el cual el ciudadano LUIS JEAN CARLOS MORENO LABRADOR, accionó un arma de fuego en múltiples oportunidades en contra de la humanidad de tres (3) personas distintas, ocasionando la muerte de cada una de ellas.
En el mismo orden de ideas, el autor venezolano Alejandro J. Rodríguez Morales, en su obra Síntesis de Derecho Penal, Parte General, Segunda Edición, Ediciones Paredes, Pág. 388, manifiesta lo siguiente:
"...En este orden de ideas, puede afirmarse que lo que caracteriza a esta clase de concursos de delitos es que la comisión de más de un delito se produce en virtud de la realización de una pluralidad de hechos, de manera que nunca podrá sostenerse que hay concurso real de delitos cuando lo que se verifica es una unidad de hecho, debiendo traerse de nuevo a colación que en el concepto de hecho debe incluirse, jugando un papel decisivo, el resultado material acaecido, con lo cual pueden resolverse de la manera más adecuada y tendente a la corrección material los supuestos problemáticos, como lo es el espinoso ejemplo de quien haciendo estallar una bomba consigue dar muerte a veinte personas. En tal supuesto, si se parte de la base de que el hecho comprende al resultado material, habrá que concluir, como aquí se considera acertado, que se produce una pluralidad de hechos al ocasionarse más de un resultado de muerte, por lo que habrá que sostener la existencia de un concurso real de delitos (siendo que de I contrario podrá incurrirse en la incorrección de castigar con igual pena a esa persona y quien sólo ha dado muerte a un individuo...”
Visto lo anterior, esta Representación Fiscal considera al contrario de la posición inhumana asumida por la defensa técnica de autos, que la pena impuesta al ciudadano LUIS JEAN CARLOS MORENO LABRADOR, el cual era un funcionario policial para el momento de los hechos, se encuentra totalmente proporcionada con los hechos objeto del presente proceso, en los cuales dicho imputado destruyó a mansalva la vida de dos jóvenes, uno de 19 y otro de 20 años de edad respectivamente, así como la vida de un adolescente de 14 años de edad.
Siendo así, el Juez recurrido en el presente caso haciendo uso de sus facultades y atribuciones exlusivas actuó apegado a derecho, aplicando correctamente el artículo 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizando cada una de las circunstancias que rodearon el hecho, a los fines de determinar que en el presente caso lo ajustado a derecho era descontar de la suma total de los tres homicidios cometidos, una sexta parte de la pena aplicable por el procedimiento de admisión de hechos.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yenifer Arteaga Gomez, Defensora Privada del ciudadano LUÍS JEAN CARLOS MORENO LABRADOR, y en consecuencia se sirva CONFIRMAR la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones 'de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 10 de octubre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 14 de octubre de 2014.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el integro de la causa HP21-P-20123-011918, o en su defecto copia certificada de la misma.
Es justicia que espero merecer, en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2014…”. (Copia textual de la Sala).


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones, pasa a disiparla de la siguiente forma: Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto por la ciudadana Abogada Yenyfer Arteaga Gómez, en su condición de Defensora Privada, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 10 de Octubre de 2014, y publicado el texto íntegro en fecha 14 de Octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS JEAN CARLOS MORENO LABRADOR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES en tiempo oportuno y en el cual la recurrente alega una única denuncia de infracción, referida a una supuesta Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sustentando dicha denuncia en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 18 de Marzo de 2015, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, el recurrente manifestó que: “…Ratifico el escrito recursivo interpuesto en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2014 contra la sentencia de fecha diez (10) de octubre de 2014, y publicado su texto íntegro en fecha catorce (14) de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, (la defensa expuso sus alegatos y fundamento legal). La denuncia trata sobre la violación del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5º, entre otras cosas la defensa expuso: el punto previo citado en el escrito recursivo que consta en el capítulo I, exponiendo que su defendido se acogió a la figura de la Admisión de los Hechos, por el único delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles o Innobles, previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, sin más agravantes que la prevista en dicho ordinal, el cual establece una pena de quince a veinte años de prisión a quien cometa el Homicidio por motivos Fútiles o Innobles, imponiéndole de manera arbitraria la pena de veinticinco años de presidio, pena superior a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio (la defensa sigue explicando brevemente lo denunciado en el escrito recursivo). Rechaza la pena impuesta por ser exagerada en virtud que el Juez no explicó las normas legales para llegar a dictar la pena impuesta a su defendido y que el Juez impuso agravantes que no señaló el Ministerio Público realizó computo de concurso real de delitos, los hechos fueron uno solo, no se tomó en cuenta la rebaja por admisión de de hechos. El Fiscal en su contestación señala en su escrito parte de mi recurso y no se ve solicitud de copias por parte del Ministerio Público. Solicito se declare Con Lugar el presente recurso. Es todo...”, por lo que se observa una denuncia relacionada a la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a la delación planteada a fin de precisar si le asiste o no, la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:
La recurrente con apoyo a lo establecido en el numeral 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indica “…En fecha 10 de Octubre del año que discurre se celebro Juicio Oral y Público en el asunto seguido a nuestro defendido LUIS JEAN CARLOS MORENO LABRADOR, ut supra identificado; cabe destacar que, es antes de la apertura del Debate Oral y público el momento procesal oportuno para imponer al acusado sobre figura de autocomposición procesal como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, tal como fue impuesto nuestro defendido, acogiéndose a tal figura, siendo el mismo acusado por el ministerio publico por el UNICO DELITO de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal, (sin mas agravantes que la prevista en dicho ordinal), EL CUAL ESTABLECE UNA PENA DE DE QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION A QUIEN COMETA EL HOMICIDIO... POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES.. ; imponiéndole de manera arbitraria LA PENA A PURGAR DE VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, pena superior a la calificación jurídica dada por el ministerio publico en su escrito acusatorio. De la misma manera el juez no explico de manera sucinta la parte dispositiva de la sentencia así como tampoco explico en que norma legal se apoyo para la imposición de la pena, ni que ejercicio aritmético fue utilizado para la imposición y el cálculo de dicha pena; lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP, por cuanto transgrede normas de orden procesal y penal establecidas para la aplicación y cálculo de las sentencias condenatorias, lo cual se evidencia en le video recogido para tal efecto por los empleados adscritos a la oficina de grabación, así como consta en el acta de debate oral y público recogida para tal efecto, dejando a nuestro defendido en total indefensión. De tal manera que a falta de este requisito FORMAL debe de manera indubitable declararse la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO VICIADO, como en efecto lo solicita esta defensa se declare, y se ordene la nueva realización de la misma, prescindiendo de los vicios de la anterior, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 y siguientes de la norma penal adjetiva. De la misma manera el juez a quo, dicto su decisión sin tomar en cuenta las reglas aritméticas utilizadas para el cálculo e imposición de penas, incurriendo en violaciones e inobservancias y errónea aplicación de las normas jurídicas establecidas en los artículos 37, 74, 98 del Código Penal vigente. Tratando el tribunal de juicio N 02 de realizar quizás el trabajo que no cumplió el ministerio público, imponiéndole agravantes que no estaban contenidas en el escrito de acusación, e imponiendo penas por encima del límite máximo establecido en el articulo 406 Ordinal del Código Penal, sin tomar en cuenta que nuestro defendido no posee antecedentes penales, ni el resto de las atenuantes a su favor, no acogiéndose el juez a quo, a aplicación del término medio por admisión de los hechos, y recogiendo en su sentencia la aplicación de la pena como si se tratara de un concurso real de delitos, cuando en realidad estamos en presencia de un CONCURSO IDEAL DE DELITOS...”.
Ante todo debemos indicar, que los errores in iudicando producen vicios de fondo o de derecho, que entrañan inevitablemente la revocación (el indicium rescissorium), es decir, la corrección directa del error, a través de una decisión propia emanada del Tribunal de Alzada. Los errores de juzgamientos sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos constitucionales. Al contrario, de los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución y que hagan imposible su aplicabilidad puesto que la infringen de una manera concreta y diáfana la Carta Magna.
El procesalista Enrique Vescovi, en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Ibero América, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1998, quien en la obra antes citada, sostiene lo siguiente: “...el error in iudicando puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuera aplicable, o en la errónea aplicación de ella...” (p. 37).
Adviértase, que habrá errónea aplicación de la ley cuando ante unos hechos se aplique una norma no prevista entre sus presupuestos fácticos. En tal sentido, resulta crucial la Interpretación Judicial, la cual llevan a efecto los juzgadores con el fin de aplicar la norma jurídica a los casos concretos y con justicia de manera que desentrañen el verdadero sentir del legislador cuando creó la norma. Frente a este vicio de derecho, el Tribunal A quem, debe realizar un preexamen de la sentencia, en pocas palabras, una nueva valoración jurídica de los hechos descritos en la sentencia. No puede discutirse a través de este recurso, si los hechos dados como probados por el tribunal de mérito se desprenden de la prueba recibida en el juicio o discutir la valoración que de ella ha hecho el tribunal, sino que sólo y exclusivamente pueden discutirse el derecho aplicado a los hechos dados como probados en la sentencia.
Bajo estas premisas, entendemos que la Errónea aplicación, constituye la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. En definitiva, la errónea aplicación implicaría siempre una inobservancia, y viceversa. Para el maestro Mancini opina : "…Inobservancia existe cuando no se aplica la ley sustantiva que debía aplicarse al caso, mientras que hay errónea aplicación cuando se ha aplicado una norma en lugar de otra o la norma justamente aplicable lo ha sido con una inexacta interpretación…". (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
Así las cosas, citaremos el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia o no del referido vicio en la sentencia apelada, tal y como lo ha planteado la recurrente de autos, al respecto observamos, que la aludida disposición legal, señala:
“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida, observa este tribunal que el Juez de Juicio al momento de dictar la sentencia por Admisión de hechos, señaló los argumentos, que motivaron su decisión, en los siguientes términos:
“…DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. En el día de hoy Viernes, Diez (10) de Octubre de 2014, siendo las 10:38 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el ciudadano Juez de Juicio ABG. VICTOR BETHELMY, el ciudadano Secretario de Juicio ABG. OTILIO ALVARADO, y el alguacil de sala, a los fines de celebrar JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la Causa N° HP21-P-2013-011918, en contra del ciudadano: LUIS JEAN CARLOS MORENO LABRADOR, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSE SEIJAS RIVERO (OCCISO), JUAN CARLOS QUERALES VILLALONGA (OCCISO) Y LUIS ALEJANDRO LOPEZ ANTILLANO (OCCISO. Acto Seguido el secretario informa al tribunal que se encuentran presentes, la Fiscal VIII del Ministerio Público Abg. Wilfredo López, la Defensa Privada Abg. Jennifer Arteaga Gómez, Las Victimas Indirectas Norma Coromoto Rivero Ávila, Ailda Azucena Antillano Palencia, Villalonga Carmen, el acusado previo traslado y del técnico audiovisual Carlos Álvarez. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la ciudadana Defensa Privada ABG. Jennifer Arteaga Gómez, quien expone: “Conversando con mi defendido antes del inicio de esta Audiencia, me ha manifestado su disposición en proponer la admisión de hechos.” Es todo. En este estado el Tribunal pasa a imponer al ciudadano acusado LUIS JEAN CARLOS MORENO LABRADOR, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, 49 y los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone de la Institución procesal de la admisión de los hechos explicándole el alcance y las consecuencias que éste genera. En este estado se le pregunta si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. Acto seguido se le da el derecho de palabra al ciudadano LUIS JEAN CARLOS MORENO LABRADOR, quien manifestó: “yo voy a admitir los hechos que me acusan y solicito que se me imponga la pena correspondiente cuanto antes.” Es todo. Ahora bien, en cumplimiento del mandato establecido en el aparte 2º del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal informa el tribunal al acusado de autos en qué consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos (en este estado se deja constancia de que el tribunal instruye y explica claramente al acusado en qué consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa). Acto seguido el Tribunal pregunta al acusado: ¿Entendió lo que el tribunal le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos? Respondió: Sí entendí y estoy consciente. ¿Usted admite los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público? Respondió: sí los admito. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y expone: “Oída la manifestación de mi representado de acogerse al procedimiento de Admisión de los hechos, sin ningún tipo de coacción ni apremio y de manera voluntaria de su deseo de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, solcito que se le imponga la pena de manera inmediata y que se le haga la rebaja de ley correspondiente.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal y expone: “Esta representación fiscal no se opone a lo planteado por el acusado de autos quien de manera voluntaria y ninguna coacción ha manifestado que admite los hechos por los cuales esta vindicta pública le ha acusado, por cuanto es un derecho que le asiste, por lo que solicito se le imponga de una vez la pena que corresponda por los hechos plasmados en la acusación fiscal.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Norma Riveo quien expone: “Yo lo que quiero es justicia ciudadano Juez.” Es todo. Oída como ha sido la manifestación libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción y libre de apremio, hecha por el ciudadano acusado de autos LUIS JEAN CARLOS MORENO LABRADOR, De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de coacción y apremio, sin ningún tipo de condición y ha solicitado conjuntamente con su defensor que el tribunal aplique la pena correspondiente a los hechos punibles perpetrados por ella, cuya autoría en esta audiencia ha admitido, imponerla del día de hoy de la pena, prevista en el Código Penal Venezolano, la cual da una pena de Veinticinco (25) años de prisión, tomando en consideración del bien Jurídico afectado y el daño social causado, por haberse cometido el hecho a tres personas y dos de ellos eran adolescentes, e igualmente el juez sentenciados toma en cuenta sentencia reiterada por el tribunal supremo de justicia sentencia 210 de fecha 26-05-2011 con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo de Briceño que estableció pues en dicha sentencia que los jueces pueden tomar la pena máxima que la misma es de 30 años tal como lo establece la Constitución Nacional, y de allí se podrá rebajar el cuanto de la pena por la admisión de los hechos, tomando en cuento pues el daña causado que fueron un adulto y dos adolescente, y la forma en que se cometieron dichos hechos, ya que el juez de forma discrecional le hace la rebaja de un sexta parte de la pena, es decir de 30 años se le rebaja una sexta parte dando como resultado de una pena de 25 años y es por lo que se condena a cumplir una pena de Veinticinco (25) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSE SEIJAS RIVERO (OCCISO), JUAN CARLOS QUERALES VILLALONGA (OCCISO) Y LUIS ALEJANDRO LOPEZ ANTILLANO (OCCISO. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS JEAN CARLOS MORENO LABRADOR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.100.664, fecha de nacimiento 11-04-1.986, de 28 años de edad, profesión y oficio Funcionario Policial, estado civil soltero, Residenciado en el Urbanización San Ramón, calle principal, casa Nº G-04, San Carlos Estado Cojedes, a cumplir una pena de Veinticinco (25) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSE SEIJAS RIVERO (OCCISO), JUAN CARLOS QUERALES VILLALONGA (OCCISO) Y LUIS ALEJANDRO LOPEZ ANTILLANO (OCCISO. SEGUNDO: Se Acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución vencidos los lapsos de apelación a que haya lugar. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de libertad del Sentenciado. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez.
DEL DERECHO
Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano LUIS JEAN CARLOS MORENO LABRADOR, De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de coacción y apremio, sin ningún tipo de condición y ha solicitado conjuntamente con su defensor que el tribunal aplique la pena correspondiente a los hechos punibles perpetrados por ella, cuya autoría en esta audiencia ha admitido, imponerla del día de hoy de la pena, prevista en el Código Penal Venezolano, tomando en consideración del bien Jurídico afectado y el daño social causado, ya que se ha violentado en bien más preciado como lo es derecho a la vida, derecho este que el estado venezolano ha intentando salvaguardar a la sociedad venezolanas, y se evidencia de los hechos que el referido acusado LUIS JEAN CARLOS MORENO LABRADOR al admitir los hechos reconoció haber dado muerte a tres personas y dos de ellos eran adolescentes, e igualmente el juez sentenciados toma en cuenta sentencia reiterada por el tribunal supremo de justicia sentencia 210 de fecha 26-05-2011 con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo de Briceño que estableció pues en dicha sentencia ilustra a los jueces que pueden tomar la pena máxima que la misma es de 30 años tal como lo establece la Constitución Nacional, y de allí se podrá rebajar el cuanto de la pena por la admisión de los hechos, tomando en cuenta pues el daño causado que fue el vil asesinato de un adulto y dos adolescente, y la forma en que se cometieron dichos hechos, ya que el juez de forma discrecional le hace la rebaja de un sexta parte de la pena, ya que el mismo artículo 375 COPP, le da esa facultad a los jueces de instancia a hacer una rebaja (HASTA UN TERCIO) es decir empieza a correr desde un segundo hasta un tercio, este juez sentenciador le tomo la pena máxima es decir de 30 años y de allí se le rebaja una sexta parte de la pena dando como resultado de una pena de 25 años y es por lo que se condena a cumplir una pena de Veinticinco (25) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSE SEIJAS RIVERO (OCCISO), JUAN CARLOS QUERALES VILLALONGA (OCCISO) Y LUIS ALEJANDRO LOPEZ ANTILLANO (OCCISO., en virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS", que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria en consideración a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos a los acusados, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.
DE LA PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos LUIS JEAN CARLOS MORENO LABRADOR al admitir los hechos reconoció haber dado muerte a tres personas y dos de ellos eran adolescentes, e igualmente el juez sentenciados toma en cuenta sentencia reiterada por el tribunal supremo de justicia sentencia 210 de fecha 26-05-2011 con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo de Briceño que estableció pues en dicha sentencia ilustra a los jueces que pueden tomar la pena máxima que la misma es de 30 años tal como lo establece la Constitución Nacional, y de allí se podrá rebajar el cuanto de la pena por la admisión de los hechos, tomando en cuenta pues el daño causado que fue el vil asesinato de un adulto y dos adolescente, y la forma en que se cometieron dichos hechos, ya que el juez de forma discrecional le hace la rebaja de un sexta parte de la pena, ya que el mismo artículo 375 COPP, le da esa facultad a los jueces de instancia a hacer una rebaja (HASTA UN TERCIO) es decir empieza a correr desde un segundo hasta un tercio, este juez sentenciador le tomo la pena máxima es decir de 30 años y de allí se le rebaja una sexta parte de la pena dando como resultado de una pena de 25 años y es por lo que se condena a cumplir una pena de Veinticinco (25) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSE SEIJAS RIVERO (OCCISO), JUAN CARLOS QUERALES VILLALONGA (OCCISO) Y LUIS ALEJANDRO LOPEZ ANTILLANO (OCCISO., en virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS",, siendo que en la presente audiencia los acusados "admitió los hechos", de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LUIS JEAN CARLOS MORENO LABRADOR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.100.664, fecha de nacimiento 11-04-1.986, de 28 años de edad, profesión y oficio Funcionario Policial, estado civil soltero, Residenciado en el Urbanización San Ramón, calle principal, casa Nº G-04, San Carlos Estado Cojedes, a cumplir una pena de Veinticinco (25) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSE SEIJAS RIVERO (OCCISO), JUAN CARLOS QUERALES VILLALONGA (OCCISO) Y LUIS ALEJANDRO LOPEZ ANTILLANO (OCCISO. SEGUNDO: Se Acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución vencidos los lapsos de apelación a que haya lugar. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de libertad del Sentenciado., por "ADMISIÓN DE LOS HECHOS". Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado LUIS JEAN CARLOS MORENO LABRADOR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.100.664En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.…”.

De una revisión del fallo impugnado se observa, el delito calificado es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, así mismo no existe discusión entre las partes en cuanto a los hechos acreditados, y que la pena es de veinticinco (25) años de prisión, una vez que le aplica la rebaja por admisión de los hechos.
Igualmente se observa del fallo impugnado, referida a la penalidad, lo siguiente:
“...Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos LUIS JEAN CARLOS MORENO LABRADOR al admitir los hechos reconoció haber dado muerte a tres personas y dos de ellos eran adolescentes, e igualmente el juez sentenciados toma en cuenta sentencia reiterada por el tribunal supremo de justicia sentencia 210 de fecha 26-05-2011 con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo de Briceño que estableció pues en dicha sentencia ilustra a los jueces que pueden tomar la pena máxima que la misma es de 30 años tal como lo establece la Constitución Nacional, y de allí se podrá rebajar el cuanto de la pena por la admisión de los hechos, tomando en cuenta pues el daño causado que fue el vil asesinato de un adulto y dos adolescente, y la forma en que se cometieron dichos hechos, ya que el juez de forma discrecional le hace la rebaja de un sexta parte de la pena, ya que el mismo artículo 375 COPP, le da esa facultad a los jueces de instancia a hacer una rebaja (HASTA UN TERCIO) es decir empieza a correr desde un segundo hasta un tercio, este juez sentenciador le tomo la pena máxima es decir de 30 años y de allí se le rebaja una sexta parte de la pena dando como resultado de una pena de 25 años y es por lo que se condena a cumplir una pena de Veinticinco (25) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del código Penal...” .

No obstante a lo anterior, denunció la recurrente la errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentando la errónea aplicación porque supuestamente la recurrida no aplicó correctamente el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo el recurrente analizar que dentro de las facultades del Juez, esta de rebajar la pena desde un tercio a la mitad, tomando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que en el presente caso es la vida, y que, el juez no explicó de manera sucinta la parte dispositiva de la sentencia así como tampoco explicó en qué norma legal se apoyó para la imposición de la pena, ni que ejercicio aritmético fue utilizado para la imposición y el cálculo de dicha pena; lo cual vicia de nulidad absoluta dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto transgrede normas de orden procesal y penal establecidas para la aplicación y cálculo de las sentencias condenatorias.
Ahora bien, la recurrida dictó sentencia condenatoria por la comisión del delito Homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual contrae una penalidad entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, en atención a ello dispone el artículo 98 del Código Penal lo siguiente: “…El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave…”, es decir, lo que en doctrina se denomina Concurso Ideal de Delitos, pués puede haber la transgresión de varios tipos, pero se debe aplicar el más grave, en el presente caso se evidencia que las víctimas del hecho punible fueron tres ciudadanos de nombre Antonio José Seijas Rivero, Juan Carlos Querales Villalonga y el adolescente (…) , siendo que una de las víctimas es adolescente debiéndose aplicar por decisión de ley la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente: “…Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente…”, siendo que la pena a imponer es entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, y no existiendo atenuantes en el presente caso, pues la recurrida no los señaló, y existiendo agravantes de ley, como la establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la pena a imponer es de veinte (20) años de prisión como límite máximo por la agravante; y por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de Juicio realizó la rebaja establecida de una sexta parte, daría la cantidad de tres (03) años y cuatro (04) meses, y si esta cantidad se le rebaja a la cantidad de veinte (20) años, la pena a imponer debió ser de dieciséis (16) años y ocho (08) meses de prisión.
Así pues, dado que en el presente caso el hecho atribuido y las circunstancias del caso tienen como bien jurídico afectado la pérdida de vidas humanas, a lo cual debe el tribunal prestar atención al momento de establecer la sanción, pero a su vez existiendo la disposición legal que faculta al juez hacer una disminución, es por lo que este tribunal aplicando la dosimetría anteriormente expuesta, corrige la pena impuesta a dieciséis (16) años y ocho (08) meses de prisión, sin que ello implique impunidad. Así se decide.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón le asiste al recurrente de autos, por lo que, lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Yenyfer Arteaga Gómez, en su condición de Defensora Privada, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 10 de Octubre de 2014, y publicado el texto íntegro en fecha 14 de Octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS JEAN CARLOS MORENO LABRADOR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, en consecuencia SE RECTIFICA el dispositivo de la sentencia objeto de revisión, debiendo en definitiva imponerse al acusado LUIS JEAN CARLOS MORENO LABRADOR, la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, por resultar más favorable, quedando incólume el fallo dictado por la recurrida respecto de los puntos no modificados por la presente decisión. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Yenyfer Arteaga Gómez, en su condición de Defensora Privada. SEGUNDO: Se RECTIFICA el dispositivo de la sentencia objeto de revisión, debiendo en definitiva imponerse al acusado LUIS JEAN CARLOS MORENO LABRADOR, la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, por resultar más favorable, quedando incólume el fallo dictado por la recurrida respecto de los puntos no modificados por la presente decisión. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Impóngase al ciudadano acusado Luis Jean Carlos Moreno Labrador de la presente decisión, a tal fin se fija Acto de Imposición para el día miércoles trece (13) de Mayo de 2015 a las 11:45 horas de la mañana.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN MARIA MERCEDES OCHOA
JUEZ PONENTE JUEZA

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 2:40 horas de la tarde.-


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

MHJ/GEG/NAB/MR/Lg