REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 27 de Abril de 2015
205° y 156°


RESOLUCIÓN: N° HG212015000099.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-007896.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000060.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO WILFREDO LÓPEZ, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: JUAN BAUTISTA CORUJO REYES.

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA Y RECURRENTE: ABOGADO FREDDYS ALEXIS TORRES SÁNCHEZ, DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO JUAN BAUTISTA CORUJO REYES.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Abril de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOGADO FREDDYS ALEXIS TORRES SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al imputado JUAN BAUTISTA CORUJO REYES, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 23 de Marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-007896, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.

En fecha 22 de Abril de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000060, y así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o NO del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte de la Defensa Privada, cuyo recurso corre inserto a los folios 01 al 77 de las presentes actuaciones.

Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-007896, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial en fecha 23 de Marzo de 2015, mediante la cual negó la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, petición esta incoada por la Defensa Privada del ciudadano Juan Bautista Corujo Reyes, en los siguientes términos:

“…Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA la solicitud del Abogado FREDDYS ALEXIS TORRES SANCHEZ en su carácter de defensor privado del ciudadano Juan Bautista Corujo Reyes, a quien se le sigue el presente asunto por el presunto delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones y se ordene como consecuencia inmediata el Archivo Judicial y la libertad de su defendido toda vez que precluyeron los lapsos previstos en la Ley, este Tribunal en acatamiento de la sentencia 216 del 2 de junio de 2011 de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia que interpretó el sentido y alcance de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dejando establecido que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo -en este caso la acusación fiscal- no trae como consecuencia la aplicación del archivo judicial, pues mal puede archivarse de manera excepcional una investigación concluida; dejando sentado asimismo la Sala de Casación Penal que entre las figuras de la omisión y el retardo existen marcadas diferencias que conllevan a consecuencias jurídicas distintas, y en los supuestos que el imputado debidamente individualizado mediante los actos iniciales del proceso, y sobre éste exista una solicitud de orden de aprehensión, debidamente acordada por el órgano jurisdiccional, como lo es el presente caso, el límite temporal para la conclusión de la fase preparatoria solo podrá computarse a partir del momento en que se haga efectiva la detención, que lo fue el 09-08-2014 pues será a partir de este momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde podrá continuarse con el proceso, debido a la prohibición de juicio en ausencia. SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de actuaciones, ya que la defensa privada reclama la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de celebrada la audiencia preliminar, petición esta contraria a lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal: “En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.” TERCERO: SE NIEGA la solicitud de Libertad del ciudadano Juan Bautista Carujo Reyes, por cuanto para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar o acordar cualquier medida de seguridad es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado y ASÍ SE DECIDE CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisiblidad de los recursos:

“La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En este mismo contexto, el artículo 442 ejusdem, expresa:

“Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De igual manera el artículo 180 ibídem, expresa lo siguiente:

“ (…). Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, esta Alzada observa, que quien interpone el recurso de apelación de auto, es el ABOGADO FREDDYS ALEXIS TORRES SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano JUAN BAUTISTA CORUJO REYES, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, por lo que el recurrente posee la legitimación requerida por la Ley para interponer el recurso.

Esta Corte, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto por el recurrente Abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, en su carácter de Defensor Privado, debe analizar si la decisión recurrida no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la naturaleza de la decisión recurrida y verificar si la misma se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 439 ejusdem.

Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados supra, del escrito de fundamentación del recurso interpuesto, así como de la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, esta Sala observa:

-Que la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, es recurrible en los términos contemplados en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

-Que el recurrente posee legitimación para recurrir en contra de la decisión dictada por el A quo.

-Que constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación de autos, que sea interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la decisión.

Precisado lo anterior, quienes aquí deciden, encuentran que la decisión adversada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Marzo de 2015. Revisadas como han sido las actuaciones en el presente cuaderno recursivo y del cómputo de audiencias transcurridas elaborado por la Secretaría del Juzgado recurrido, contados desde el día siguiente en que se dictó la decisión, se advierte que, el lapso para ejercer el recurso de apelación de auto, comienza a computarse desde el día siguiente de la fecha en que fue debidamente notificada la parte recurrente de la publicación del auto motivado.

Sin embargo, respecto a la oportunidad de interposición de los recursos de apelación de auto en materia de violencia contra las mujeres, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia vinculante de fecha 14 de agosto del año 2012, expediente N° 11-0652, emitió el siguiente pronunciamiento con carácter vinculante:

“…Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara…” (Copia textual, negrillas y cursiva de la Alzada).

Evidenciándose así, que el lapso para interponer recursos de apelación de autos, en materia de violencia contra las mujeres, es de tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la decisión objeto de recurso, conforme a la mencionada jurisprudencia con carácter vinculante.

De la revisión del sistema juris 2000 en el asunto principal signado con el alfanumérico Nº HP21-P-2014-007896 (Nomenclatura interna del Tribunal de Juicio Nº 01), se evidenció que en fecha 09 de Agosto de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia especial ante el Juzgado de Control Nº 03 para esa oportunidad, a los fines de imponer al imputado del motivo de su aprehensión, la Jueza del referido Juzgado acordó la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, los lapsos deben computarse según lo establecido para la aplicación de este procedimiento especial.

Igualmente se observa, que la resolución judicial fue dictada en fecha 23/03/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 06/04/2015, evidenciándose que la accionante, es decir, la defensa privada fue debidamente notificada en fecha 26/03/2015, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y según lo previsto en la sentencia vinculante que rige en materia de Violencia de Género, conforme al cómputo de audiencias transcurridas en el Juzgado recurrido, el recurso fue interpuesto al cuarto (04) día, por lo que, para la fecha de interposición del recurso de apelación el 06 de Abril de 2015, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, había transcurrido el lapso de interposición del recurso de tres (03) días, por lo que resulta inadmisible el mismo por extemporáneo.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al imputado JUAN BAUTISTA CORUJO REYES, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Marzo de 2015, mediante la cual negó la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al imputado JUAN BAUTISTA CORUJO REYES, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Marzo de 2015, mediante la cual negó la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo la 1:59 hora de la tarde.-




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE






RESOLUCIÓN: N° HG212015000099.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-007896.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000060.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-