REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 27 de Abril de 2015
205° y 156°
RESOLUCIÓN: N° HG212015000098.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-001101.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000053.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADO JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: JOSÉ ARMANDO PIÑA RUMBOS.
VÍCTIMAS: YESTOR, HERIBERTO, MARTIN ARJONA y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABOGADA OLIS FARIAS, RECURRENTE.
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Abril de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA OLIS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en la causa seguida al imputado JOSÉ ARMANDO PIÑA RUMBOS, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 15 de Febrero del referido año, así mismo la referida Abogada apeló de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero del año en curso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-001101, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
En fecha 21 de Abril de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000053, y así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o NO del recurso ejercido, y en tal sentido observa:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte de la Defensa Pública, cuyo recurso corre inserto a los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones.
Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-001101, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
III
DE LAS DECISIONES APELADAS
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 31 de Enero de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 15 de Febrero del referido y año, mediante el cual decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ARMANDO PIÑA RUMBOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en los siguientes términos:
“…este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, invocando a Dios Todopoderoso, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se califica la detención flagrante del imputado de JOSE ARMANDO PIÑA RUMBOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. TERCERO: Se admite la precalificación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE ARMANDO PIÑA RUMBOS, plenamente identificado en autos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; en el artículo 237, numeral 2º, así como la prevista en el artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En este estado el tribunal informa al imputado los centros de reclusión que se encuentran. SEXTO: Se acuerda con consentimiento del imputado de autos como Internado judicial de Barinas – Estado Barinas. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples de todo el expediente a la defensa técnica…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así mismo en fecha 23 de Febrero de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó decisión de la siguiente manera:
“… (...). PRIMERO: se Admite la precalificaron Jurídica dictada por el Ministerio publico en contra del ciudadano JOSE ARMANDO PIÑA RUMBOS, Por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARTIN ARJONA Y HERIBERTO BENITEZ. SEGUNDO: en virtud que en audiencia de presentación se acordó continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem, es por lo que Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía X del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. TERCERO: Se acuerda el traslado al médico del ciudadano imputado al Hospital Dr. Egor Nucete de esta Ciudad de San Carlos Estado Cojedes para realizarle exámenes de Laboratorio al Imputado de Auto. Líbrese Boleta de Traslado y Reingreso al Hospital. Seguidamente el imputado manifestó que lo trasladen al Centro Penitenciario de los Llanos Guanare Estado Portuguesa Es todo. Líbrese la Boleta de ENCARCELACION al Centro Penitenciario de los Llanos Guanare Estado Portuguesa. Se acuerda las copias solicitada por la defensa pública. Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:00 horas de la mañana…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisiblidad de los recursos:
“La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En este mismo contexto, el artículo 442 ejusdem, expresa:
“Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien, esta Alzada observa, que quien interpone el recurso de apelación de auto, es la ABOGADA OLIS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ ARMANDO PIÑA RUMBOS, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo que la recurrente posee la legitimación requerida por la Ley para interponer el recurso.
Esta Corte, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto por el recurrente Abogada Olis Farias, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, debe analizar si las decisiones recurridas no se encuentran incursas en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la naturaleza de las decisiones recurridas y verificar si las mismas se encuentran dentro de los supuestos contemplados en el artículo 439 ejusdem.
Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados supra, del escrito de fundamentación del recurso interpuesto, así como de la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, esta Sala observa:
-Que la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, es recurrible en los términos contemplados en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Que la recurrente posee legitimación para recurrir en contra de la decisión dictada por el A quo.
-Que constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación de autos, que sea interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la decisión.
Precisado lo anterior, quienes aquí deciden, encuentran que la primera de las decisiones adversadas, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Enero de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 15 de Febrero del referido año, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en relación a la segunda decisión adversada por el presente recurso, concretamente se refiere a la proferida en el acto de imputación de fecha 23 de febrero del año en curso, en la cual el Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano JOSÉ ARMANDO PIÑA RUMBOS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y la Jueza Admite la precalificación jurídica.
Revisadas como han sido las actuaciones en el presente cuaderno recursivo y del cómputo de audiencias transcurridas elaborado por la Secretaría del Juzgado recurrido, contados desde el día siguiente en que se dictó la decisión, se advierte que, el lapso para ejercer el recurso de apelación de auto, comienza a computarse desde el día siguiente de la fecha en que fueron debidamente notificadas las partes de la publicación del auto motivado.
Igualmente observa esta Alzada que en el folio cuarenta y uno (41) del presente cuaderno recursivo, la referida Abogada solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito, lo siguiente:
“… (...). Solicito muy respetuosamente me conceda:
1.-COPIA SIMPLE DE TODO EL EXPEDIENTE COMPLETO
2.-COPIA CERTIFICADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE FECHA 31 DE ENERO DE 2015
3.-COPIA CEDRTIFICADA AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2015
4.-COPIA CERTIFICADA ACTA DE REIMPUTACION EN SEDE JUDICIAL DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2015, Y DE SU AUTO FUNDADO…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De lo anteriormente transcrito, y del folio supra indicado se puede evidenciar que la Abogada Olis Farías, en su carácter de Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en representación del imputado José Armando Piña Rumbos, tuvo conocimiento de lo decido por el Juzgado de Control Nº 04, por lo que la misma se dió por notificada en fecha 10 de Marzo de 2015, según sello húmedo de la oficina de Alguacilazgo al momento mismo de solicitar de manera específica, las copias simples de todo el expediente y las copias certificadas de la decisiones que recurre, y no como lo pretende indicar la Defensora Publica en fecha 23 de Marzo del presente año, en el escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el cual corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) del presente cuaderno recursivo.
Así las cosas, quienes aquí deciden observan, que en relación a la resolución judicial dictada en fecha 15 de febrero de 2015, así como la decisión de nueva imputación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, dictada en fecha 23 de Febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y visto que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 23 de Marzo de 2015, evidenciándose que la accionante, es decir, la Defensa Pública quedó debidamente notificada de ambas decisiones en fecha 10 de Marzo del presente año, según consta del sello húmedo en la solicitud de copias presentado por esta ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto en el folio cuarenta y uno (41) del presente cuaderno recursivo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 440 ejusdem, y conforme al cómputo de audiencias transcurridas elaborado por el Juzgado recurrido, el recurso contra las decisiones por las cuales fue presentado de manera extemporánea, es decir, tres (03) días después, de los cinco (05) días establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el recurso de apelación de autos, en consecuencia, resulta inadmisible el mismo por extemporáneo.
Esta Corte de Apelaciones considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farías, en su carácter de Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en la causa seguida al imputado JOSÉ ARMANDO PIÑA RUMBOS, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Febrero de 2015 y en fecha 23 de Febrero del presente año, respectivamente, mediante las cuales, en primer término decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y en segundo término Admite la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano supra indicado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farias, en su carácter de Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en la causa seguida al imputado JOSÉ ARMANDO PIÑA RUMBOS, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Febrero de 2015 y en fecha 23 de Febrero del presente año, mediante las cuales decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la primera y en la segunda admitió la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, imputada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano supra indicado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo la 1:47 hora de la tarde.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
RESOLUCIÓN: N° HG212015000098.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-001101.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000053.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-