REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 27 de Abril de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000096.
ASUNTO: Nº HP21-R-2014-000256.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2014-013427.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO LUIS FELIPE CABALLERO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: KELVYNS JOSÉ MIRANDA GONZÁLEZ.
VÍCTIMA: MIGDALIA.
DEFENSA Y RECURRENTE: ABOGADO PEDRO ÁNGEL FERRER TOVAR, DEFENSOR PÚBLICO PENAL.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Marzo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOGADO PEDRO ÁNGEL FERRER TOVAR, en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo, en la causa seguida al imputado KELVYNS JOSÉ MIRANDA GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 16 de Enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-013427, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN.

En fecha 06 de Marzo de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000256, y así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 06 de Marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que libraran la boleta de emplazamiento al Fiscal Primero del Ministerio Público, para que diera contestación al recurso interpuesto.

En fecha 07 de Abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó reingresar el asunto bajo el mismo número HP21-R-2014-000256, y continuar con el trámite correspondiente.

En fecha 14 de Abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por el Abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 16 de Abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto principal Nº HP21-P-2014-013427, al Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 24 de Abril de 2015, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones que cursan por ante este Tribunal el asunto principal N° HP21-P-2014-013427, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 24 de Abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2014-013427, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 13 de Diciembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 16 de Enero de 2015, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el asunto seguido al imputado KELVYNS JOSÉ MIRANDA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, en los siguientes términos:

“…Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, AMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; en el artículo 237, numeral 2º, así como la prevista en el artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano KELVYNS JOSE MIRANDA GONZALEZ, a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y EXTROSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA. Así se decide. Cúmplase…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).







III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en su condición de defensor del ciudadano KELVYNS JOSÉ MIRANDA GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:
“…Yo, PEDRO ANGEL FERRER TOVAR, venezolano, Defensor Público Penal Séptimo (E) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en representación del ciudadano: KELVINS JOSE MIRANDA GONZALEZ, a quien se le sigue la Causa N° HP21-P-2014-013427, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y EXTORSION, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Pena, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha sábado 13 de Diciembre de 2.014, donde se le impusieron las medidas cautelares previstas en el artículo 236, numerales 1°,2° y 3°, artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación celebrada en la fecha supra indicada, en razón de ello, muy respetuosamente ocurra para exponer y solicitar: Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal. Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes: PRIMERO: PRINCIPIO DE INOCENCIA Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”. Segundo: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen.- Tercero: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el Proceso Penal venezolano.- Cuarto: Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.- DEL AUTO QUE MOTIVAS LA APELACION: En fecha jueves 25 de Junio de 2.007 FUNDAMENTACIÓN JURIDICA El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto de conformidad con lo establecido en el libro primero, Capitulo II referente a la nulidad absoluta especifica en los artículo 190 y 191 de la Ley adjetiva Penal, existen contravención inobservancia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y acuerdos y tratados suscritos por la República. De las actuaciones se desprenden que se ha violado derechos y garantías fundamentales al ciudadano imputado: KELVINS JOSE MIRANDA GONZALEZ, ya que ha sido Privado ilegalmente de su libertad desde el día 13-12-2.014, a las 04:20 horas de la tarde, derecho que esta consagrado en nuestras leyes vigentes como lo es el derecho sagrado a la libertad. Se fundamenta bajo el amparo de 105 artículos 433, 436, 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19,49.1 Constitucional y 1, 8, 9,10, 243, del precitado Código.- PETITORIO Por todos los argumentos de hecho y de Derecho y que de manera muy breve he expuesto, esta representación de la Defensa Pública, le solicita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se decrete la Libertad Plena a mi defendido y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de las actuaciones insertas en la presente causa y luego del estudio de los alegatos aquí esgrimidos deje sin efecto la decisión del Tribunal Primero de Juicio, de fecha 13 de Diciembre de 2.014. Es justicia, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2.014)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó que se decretara la libertad plena de su patrocinado, y en consecuencia, se declarara la nulidad absoluta de las actuaciones insertas en la presente causa, así como también dejara sin efecto la decisión del Tribunal Primero de Juicio, de fecha 13/12/2014.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Abogado Luis Felipe Caballero, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación de auto interpuesto por el Abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, Defensor Público Penal del imputado KELVYNS JOSÉ MIRANDA GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada de fecha 13 de Diciembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 16 de Enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó entre otras cosas, la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado supra mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En efecto se observa del escrito recursivo que el recurrente denuncia: “...De las actuaciones se desprenden que se ha violado derechos y garantías fundamentales al ciudadano imputado: KELVINS JOSE MIRANDA GONZALEZ, ya que ha sido Privado ilegalmente de su libertad desde el día 13-12-2.014, a las 04:20 horas de la tarde, derecho que esta consagrado en nuestras leyes vigentes como lo es el derecho sagrado a la libertad. Se fundamenta bajo el amparo de 105 artículos 433, 436, 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19,49.1 Constitucional y 1, 8, 9,10, 243, del precitado Código…”.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado KELVYNS JOSÉ MIRANDA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a la inconformidad del recurrente Abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, en su carácter de Defensor Público Penal, referida a que su defendido ha sido privado ilegalmente de su libertad desde el día 13-12-2014, a las 04:20 horas de la tarde, violentando sus derechos y garantías; en atención a ello observa este Tribunal que, de la revisión del asunto principal Nº HP21-P-2014-013427, solicitado por esta Alzada al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, y de las actuaciones que conforman la causa de marras, se evidenció la circunstancia que dió origen a la detención del imputado la cual, consta en el folio siete (7) del asunto principal, el acta de entrevista rendida en fecha 12/12/2014, por el ciudadano Félix (demás datos en reserva), ante el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes Centro de Coordinación Policial Nº 2, a través del cual manifestó lo siguiente:

“… (…) una vez en el comando de mi teléfono celular, un oficial de la policía llamo al teléfono que le robaron a mi ex esposa, donde hablo con los tipos y se pusieron de acuerdo que llevara 2.000 bolívares, que nos íbamos a ver como a las 4 de la tarde en el parque Artesanal Carvajal Tinaco Estado Cojedes para entregar todo lo que le habían robado a mi ex esposa, a la hora pautada para el encuentro, me fui con una comisión de la dirección de investigaciones y estrategias preventiva del centro de coordinación policial numero dos tinaco, Una vez en el sitio llego un tipo de estatura alto de contextura delgado y vestía una franela roja y una bermuda verde, se me acerco y me saco el teléfono y me pidió el dinero en eso se apersonaron los funcionarios policiales que estaban cerca observándome desde una distancia considerable para mi seguridad y lo agarrón en el acto…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo observa esta Alzada, que del acta procesal penal de fecha 12/12/2014, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, oficial Ángel Canquiz (IACPEC) y el oficial José Herrera (IACPEC), la cual corre inserta en el folio ocho (08) y su vto, del asunto principal Nº HP21-P-2014-013427 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 01), se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano Kelvyns José Miranda González, y del objeto incautado en dicho procedimiento, la cual nos instruye de la siguiente manera:

“…En esta misma fecha, siendo las 07:00 pm horas de la noche, comparece por ante esta Coordinación de Investigaciones y Estrategias Preventivas Policiales, del Centro De Coordinación Policial Número Dos, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, el OFICIAL (IACPEC) ÁNGEL CANQUIZ Adscrito a la Coordinación policial número dos, QUIEN DE CONFORMIDAD CON LO CONTEMPLADO EN LOS ARTÍCULOS 113,114.115, 153 Y 285 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 14 ORDINAL 01 Y ARTÍCULO 15 ORDINAL 04, DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, Y El ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL EFECTUADA: “Siendo aproximadamente la 04:20 pm horas de la tarde, de fecha 12/12/2014 al momento que nos encontrábamos en el centro de coordinación policial número dos (02), se presentó el ciudadano FELlX, Demás datos constan en acta de identificación de víctima y testigo, informando que en horas tempranas su ex esposa formulo una denuncia en esta coordinación referente a un robo que le efectuaron, y donde él se comunicó con los ciudadanos que la robaron de su teléfono particular, y le dijeron que les entregara la cantidad de 2000 bolívares para entregarle el teléfono, en eso el ciudadano realiza una llamada telefónica y coloca el alta voz para escuchar la conversación con los sospechosos, en donde el mismos le indica el lugar donde iban a llevar el mencionado dinero en la zona de san Luis por la troncal 005 de este municipio tinaco, al obtener dicha información de inmediato el jefe de instalaciones les indico a el Oficial José herrera adscrito a esta coordinación de investigaciones y a mi persona, que procediéramos a la captura de dicho ciudadano, trasladándonos al sitio donde el sospechosos le indicaron a al ciudadano llevara el dinero, seguidamente al llegar al lugar antes mencionado logramos visualizar un ciudadano el cual vestía una franela de color rojo, y una bermuda de color verde con gorra de color negro de contextura delgada de color de piel morena y de cabello largo, donde el mismo corresponde a una de las características de los sujetos que efectuó el robo en horas tempranas de inmediato se le indico al ciudadano que se acercara a realizarle la entrega del dinero cuando este se metió las manos en los bolsillos procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, le indique al OFICIAL (IACPEC) JOSÉ HERRERA que le realizara una inspección corporal y amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del ciudadano (1) UN CELULAR MARCA MOVILNET DE COLOR NEGRO CON GRIS, MODELO TINO T500, IMEI. 35336041737710 DE LA TECNOLOGÍA MOVILNET, el mismo corresponde a las características del objeto robado a la ciudadana en horas tempranas la cual basándonos en la situación de flagrancia en el caso como lo estipula, LOS ARTÍCULO 234 DEL COPP y DE LOS ARTÍCULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA procedí a informarle el motivo de la aprehensión SIENDO LAS 04:20 PM HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VIERNES 12 DE DICIEMBRE DEL 2014 procedí a trasladar a dichos ciudadanos hasta la sede de nuestro comando, conjuntamente con las evidencias recabadas para el Centro de Coordinación Policial Número Dos, luego se procedió como lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal a identificarlo como: (1) MIRANDA GONZALES KEL VVNS JOSÉ EL CUAL PARA EL MOMENTO VESTÍA UNA FRANELA DE COLOR ROJO Y UNA BERMUDA DE COLOR VERDE CON ZAPATOS DE COLOR NEGRO CON MARRÓN Igualmente le fue leído sus derechos tal como establece el Artículo 127 del código orgánico procesal penal y fue verificado por el Sistema De Análisis y Registro Policial (SARP), donde arrojo que no posee ningún registro policial así mismo,. Se le hizo del conocimiento vía telefónica a la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Publico del Estado Cojedes, donde el mismo índico le fuera remitido las actuaciones correspondientes al caso. Es todo Se Terminó se leyó y conforme firma…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende, el motivo por el cual fue aprehendido el ciudadano supra indicado de los hechos ocurridos en fecha 12/12/2014, y del objeto incautado al mismo, lo que se presumió la participación activa y protagónica del imputado de auto, donde fue trasladado hasta la comandancia policial de Tinaco estado Cojedes, posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a identificarlo y leerle sus derechos, según lo establecido en los artículos 128 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Público, por lo que no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Igualmente observa esta Alzada, que el ciudadano KELVYNS JOSÉ MIRANDA GONZÁLEZ, fue presentado por ante el Tribunal competente e imputado por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensor, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fue impuesto de sus derechos Constitucionales, siendo oído y en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado KELVYNS JOSÉ MIRANDA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN.

De la revisión de la decisión recurrida, esta Alzada observa los siguientes elementos de convicción:

“…Riela al folio 6 vto denuncia interpuesta por la ciudadana Migdalia en la cual narra circunstancias d e modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, Riela al folio 7 acta de entrevista de testigo de los hechos denunciados, Riela al folio 8 vto acta procesal penal en la cual se describen las condiciones del lugar de los hechos, los objetos incautados, la aprehensión del presunto autor del hecho, Riela al folio 11 registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas…”. (Copia textual de la decisión recurrida).

En atención a ello, pasaremos a resolver la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano KELVYNS JOSÉ MIRANDA GONZÁLEZ, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano KELVYNS JOSÉ MIRANDA GONZÁLEZ, ha sido autor, en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Cabe destacar que, en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

Siendo ello así, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.(Cursiva de la Sala).

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que la A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado KELVYNS JOSÉ MIRANDA GONZÁLEZ, encuadraba en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por la Juez A-quo, cuando decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano KELVYNS JOSÉ MIRANDA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, calificación esta aceptada por el Tribunal de Control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en la propia víctima.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...” (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura el apelante de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado por él, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.

Observa esta Instancia Superior, que no se evidencia que haya existido violación alguna de garantía o derecho previsto en la Constitución, ley adjetiva penal o tratado internacional, toda vez que la Juez A quo actuando dentro de su competencia verificó que la detención se produjo bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejó establecido en su decisión para llenar los extremos de la flagrancia.

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Aunado a ello, este Tribunal de una revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000 se desprende que el imputado KELVYNS JOSÉ MIRANDA GONZÁLEZ, se le sigue asunto N° HP21-P-2014-012140, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Octubre del año 2.014, hecho que hace denotar la conducta de este ciudadano.

Finalmente en este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de Instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada.

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL:

No puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones, del análisis del presente cuaderno recursivo, que en fecha 13 de Diciembre de 2014, se celebró la audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Diciembre de 2014, fue interpuesto el recurso de apelación in comento, el auto motivado de la medida privativa de libertad fue publicado en fecha 16 de Enero de 2015, no fue sino hasta el 16 de Enero 2015, en que la Jueza ordenó formar el cuaderno de apelación y emplazar a la otra parte, siendo efectivo el emplazamiento al Fiscal Octavo el 19 de Enero del presente año, lo que constituyó un error del Tribunal, ya que del Sistema Juris se evidenció que la causa corresponde a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y no a la Fiscalía Octava. El 02 de Marzo del año en curso la Jueza ordena realizar el cómputo y remitir a la esta Corte, el cual fue recibido por esta Alzada el día 06 de Marzo del presente año, debiendo ser devuelto en la misma fecha, verificado el error, para que se realizara el emplazamiento al Fiscal que ciertamente le corresponde la causa, siendo recibido en esta Corte nuevamente el 07 de Abril del año que discurre. Evidenciándose igualmente que en la presente causa el Ministerio Público ya presentó acto conclusivo (acusación), estando pendiente la realización de la audiencia preliminar, esto constituye un retardo indebido e injustificado, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta a la Jueza de la recurrida, Abogada María Esperanza Marchan Ortiz, que en lo sucesivo evite incurrir en retardos de esta naturaleza, ya que se desnaturaliza la función del recurso de apelación y la inmediatez requerida en el trámite de los recursos de apelación y los derechos de los ciudadanos y ciudadanas de obtener una respuesta oportuna del servicio de administración de justicia penal. Así se decide.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por el Abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 13 de Diciembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 16 de Enero de 2015, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado KELVYNS JOSÉ MIRANDA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por el Abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 13 de Diciembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 16 de Enero de 2015, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado KELVYNS JOSÉ MIRANDA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTE DE LA CORTE


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE









En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 9:11 horas de la mañana.-










MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



















RESOLUCIÓN: N° HG212015000096.
ASUNTO: Nº HP21-R-2014-000256.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2014-013427.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-