REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 24 de Abril de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN N° HG212015000094
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-001379
ASUNTO: HP21-R-2015-000054
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO LUIS FELIPE CABALLERO (FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADOS: HECTOR JOSÉ BOLÍVAR ROMERO y HECTOR YSAAC MENDOZA RODRÍGUEZ.

VÍCTIMAS: JEFFERSON FLORES (OCCISO), YENIFER (DEMAS DATOS EN RESERVA) y LA NIÑA (DATOS EN RESERVA).

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS JESSICA SAIL PINTO RUIZ, DOUGLAS ANTONIO GUZMAN y CLARIBEL GALEA SILVA.

RECURRENTE: ABOGADA OLIS FARIAS, en su condición de Defensora Pública Penal.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Abril de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 05 de Febrero de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 14 de Febrero de 2015, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados HECTOR JOSÉ BOLÍVAR ROMERO y HECTOR YSAAC MENDOZA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de los ciudadanos Jefferson Flores (Occiso), Yenifer Flores y la Niña (Datos en reserva), dándosele entrada en fecha 16 de Abril de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 21 de Abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 05 de Febrero de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 14 de Febrero de 2015.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 05 de Febrero de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 14 de Febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, invocando a Dios Todopoderoso, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se califica la detención flagrante de los imputados de 1.- HECTOR JOSE BOLIVAR ROMERO, 2.- YOJAN ISRAEL ESTRADA PERDOMO y 3.- HECTOR YSAAC MENDOZA RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. TERCERO: Se admite la precalificación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEFFERSON FLORES (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ero del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal. en perjuicio del ciudadano YENIFER Y NIÑA, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para los Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados de 1.- HECTOR JOSE BOLIVAR ROMERO, 2.- YOJAN ISRAEL ESTRADA PERDOMO y 3.- HECTOR YSAAC MENDOZA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; en el artículo 237, numeral 2º, así como la prevista en el artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En este estado el tribunal informa al imputado los centros de reclusión que se encuentran. SEXTO: Se acuerda con consentimiento del imputado de autos como Internado judicial de Barinas, Estado Barinas. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples de todo el expediente a la defensa técnica…”.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano: HECTOR BOLÍVAR Y HECTOR ISAAC MENDOZA, quien figura como imputado en el Asunto Nro. HP21-P-2015-001379, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 05 de febrero de 2015, cuyo auto motivado es de fecha 14 de febrero de 2015, y de la cual me di por notificada en fecha 23 de marzo de 2015, emanada del Tribunal de Control Nro. 04, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad a los Ciudadanos: HECTOR BOLÍVAR Y HECTOR ISAAC MENDOZA.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...".
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 04, de fecha 05 de febrero de 2015, cuyo auto motivado es de fecha 14 de febrero de 2015, y de la cual me di por notificada en fecha 23 de marzo de 2015, mediante la cual el Juez de Control dicta Medida Judicial Preventiva de Libertad, por presuntamente hallarse mi defendido incurso en los delitos de
CAPITULO III
FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal.
En mi carácter de Defensa y una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal. En la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha
No obstante Ciudadanos Magistrados, la Respetable Jueza de Control, dicto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en detrimento de mi defendido; con su decisión la Jueza de control vulneró la presunción de inocencia de mi patrocinado, a quien con el decreto de la Medida Privativa de Libertad, se le vulneraron los Principio y Derechos Constitucionales, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como los estatuidos en los artículos 1, 8,9, 127, 157, 229, 230, 232, y 233
El juez indico en su decisión dentro de los "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO"...que este juzgador de instancia constataba de la revisión efectuada de las actas procesales que la aprehensión de mi defendido si bien no se había efectuado en razón de una orden de aprehensión en su contra había sido aprehendido por funcionarios adscritos al eje de Investigaciones del Homicidio de Cojedes del CICP, cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, que la aprehensión se efectuó bajo la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, resalto el juez el contenido del artículo 44.1 de la CRBV, acogió para el trámite de la investigación, el procedimiento ordinario y acogió precalificaciones, considerando acreditados los presupuesto del artículo 236, indicando que se trataba de delitos que ameritan pena privativa de libertad, que no están prescritos, y como elementos de convicción se limitó a enumerar todas las actas contenidas en el presente asunto. Indico el juez que a pesar que no constaban en la presente causa las experticias de los vehículos incautados, si constan elementos de la investigación que crean convicción al juzgador en torno a la participación del mis defendidos, expresando hay peligro de fuga por la magnitud del daño causado. Ciudadanos Magistrados, allí es que se pregunta esta Defensa donde queda el principio de presunción de inocencia, y cuáles son estos elementos que crean tal convicción en el juez? A que vehículos se refiere
La decisión de fecha 05 de febrero de 2015, cuyo auto motivado es de fecha 14 de febrero de 2015, y de la cual me di por notificada en fecha 23 de marzo de 2015,es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no analizó como se configuran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia de peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos.
El principio de la debida motivación exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de motivación de la sentencia.
Ahora bien en cuanto a los elementos para dictar una privativa de libertad, considera esta defensa, que los mismos_... "... ...no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de La investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado..."
"....Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los articulas 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.....". Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011.
Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogemos a criterios tradicionales.-
Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 y 9 del texto legal.
Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mis representados HECTOR BOLÍVAR Y HECTOR ISAAC MENDOZA
En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensa de los Ciudadanos HECTOR BOLÍVAR Y HECTOR ISAAC MENDOZA, se revoque la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en su contra por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricción de los Imputados prenombrados, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del estado Cojedes, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para el procesado, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mis representados arraigo en el estado y en Venezuela, además carece de bienes de fortuna, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación. Es Justicia, que espero recibir en San Carlos, estado Cojedes a la fecha de su presentación…”

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
La recurrente, Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 05 de Febrero de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 14 de Febrero de 2015, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados HECTOR JOSÉ BOLÍVAR ROMERO y HECTOR YSAAC MENDOZA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
La inconformidad de la recurrente se circunscribe en los siguientes puntos: “…En mi carácter de Defensa y una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal….(SIC) …La decisión de fecha 05 de febrero de 2015, cuyo auto motivado es de fecha 14 de febrero de 2015, y de la cual me di por notificada en fecha 23 de marzo de 2015,es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no analizó como se configuran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia de peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos…”.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
En atención a la denuncia formulada por la recurrente, es de hacer notar el contenido de los artículos 157 y 240 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Art. 240- ...3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código…”
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
En relación a la denuncia formulada por la recurrente referida a que la detención de sus defendidos no se practicó bajo los parámetros exigidos para llenar los extremos de la flagrancia, en atención a ello, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el aprehendido será presentado en el lapso de cuarenta ocho (48) horas ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales.
Cabe acotar además, que el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
(Sic) “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido capturado, ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia Nº 2257 del 24 de febrero de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García).
En fecha reciente se ratifica este criterio, sosteniendo que si se origina una lesión al derecho a la libertad al aprehender al imputado sin orden judicial, ésta cesa, al presentar al imputado en el lapso legal establecido ante el Tribunal en función de Control (de guardia) de este Circuito Judicial Penal pues esto evidencia, un control judicial posterior a la aprehensión. (Sentencia Nº 182 del 09 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
Una vez concatenadas las consideraciones realizadas por el A quo, la normativa jurídica y los criterios jurisprudenciales invocados, deriva la configuración de la flagrancia y por ende del supuesto previsto en el artículo 44 del texto constitucional que permite la aprehensión de un ciudadano aun sin orden judicial. En el presente caso, la aprehensión de los imputados HECTOR JOSÉ BOLÍVAR ROMERO y HECTOR YSAAC MENDOZA RODRÍGUEZ, fue a pocos momentos de ocurrir los hechos, no obstante a lo anterior una vez puestos a la orden del tribunal y verificándose los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puede el tribunal a solicitud del Ministerio Público decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, razones por las cuales debe declararse sin lugar esta denuncia. Así se decide.
Ahora bien consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención de los imputados HECTOR JOSÉ BOLÍVAR ROMERO y HECTOR YSAAC MENDOZA RODRÍGUEZ, fueron los siguientes:
“...Según se desprende del contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 04-02-15, suscrita por Funcionario Detective Mario DO CARMO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Cojedes, se evidencia lo siguiente: "Continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente K-15-0271-00104, que se inicio por este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO y LESIONES) donde figuran como víctimas los ciudadanos: 01.-) FLORES ROJAS YEFERSON ANTONIO (OCCISO), 02.-) FLORES (LESIONADA y DATOS EN RESERVA), …. y 03.-) la Infante de nombre (DATOS EN RESERVA), de dos (2) años de edad; vistas, leídas y analizadas entrevistas relacionadas con el presente caso, procedí a constituirme en comisión con los funcionarios Detectives Edwuard Fuentes, Luis Garzón, Mike Torrealba y Yony Márquez, Gn la unidad identificada, ZNA, Placas A44BY36, conjuntamente con los funcionarios Comisario Jhony Herrera, Inspector Jefe Armando Noguera, Detective Frenyer Aponte y el ciudadano Domingo (ampliamente identificado en actas que anteceden por cuanto figura como testigo en el presente caso), en vehículo particular, hacia la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL TRONCAL 005, SECTOR CHIRGUITA, de esta localidad, a fin de de ubicar la residencia de los ciudadanos: YOJAN, apodado "Chirrinchi", HÉCTOR JOSE apodado "El Menor", HECTOR ISAAC apodado "El Menor de valencia", una adolescente de nombre "[...]", un adolescente apodado "El Chuqui" y unos ciudadanos apodados "EL CHICHITO", "ROBERT", "EL NIÑO", "POPO", "EL RUSO", "ANTONI", "EL PELÓN", "CARNE MOLIDA", "EL NEGRIN" (Quienes figuran como investigados en la presente causa), una vez presentes en el mencionado sector, el ciudadano acompañante de la comisión procedió a indicar el lugar donde residían los ciudadanos YOJAN, apodado "Chirrinchi", HÉCTOR JOSÉ apodado "El Menor", HECTOR ISAAC apodado "El Menor de Valencia", el ciudadano apodado "POPO", la adolescente de nombre "[...]", y el adolescente apodado "El Chuqui", desconociendo el lugar de residencia o ubicación de los ciudadanos apodados "El Chíchito", "Robert", "El Niño", "El Ruso", "Antoni", "El Pelón", “Carne Molida", "El Negrin". Obtenida dicha información, procedí, en compañía de los funcionarios Detectives Edwuard Fuentes, Luis Garzón, Mike Torrealba y Yony Márquez, a entrevistarnos con los ciudadanos y ciudadanas residentes de la zona, quienes luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Despacho e indicarles el motivo de nuestra presencia, no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, manifestando desconocer el paradero de las personas requeridas por la comisión. Posteriormente, para el momento en que nos encontrábamos en la CARRETERA NACIONAL, TRONCAL 005, SECTOR CHIRGUITA, plena vía pública, el ciudadano acompañante de la comisión, le señaló al funcionario Comisario Jhony Herrera, la adolescente apodada "VALENTINA", quien se encontraba en la prenombrada vía, por lo que el funcionario Detective Frenyer Aponte desciende del vehículo particular y descienden de la unidad identificada los funcionarios Detectives Edwuard Fuentes y Mike Torrealba, a los fines de verificar a la mencionada adolescente, quien luego ,de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco manifestó ser y llamarse (…), de 14 años de edad,….; por tal motivo, en vista de las circunstancias de modo tiempo y lugar y que nos encontrábamos dentro del lapso de Flagrancia, amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 09:00 horas de la mañana, el funcionario Detective Mike Torrealba, le hace del conocimiento a la adolescente que estaba siendo detenida por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, de igual manera siendo las 09:05 horas de la mañana, le impuso sus derechos y garantías previstos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el mismo momento el ciudadano acompañante de la comisión, le indico al funcionario Comisario Jhony Herrera, que se acercaba el adolescente apodado "El Chuqui", por lo que los funcionarios Inspector Jefe Armando Noguera y Detective Luis Garzón, abordan al adolescente, dándole voz de alto, a los fines de verificar su identidad, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, le solicitamos que exhibiera sus pertenencias, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalística, consecutivamente el funcionario Detective LUIS Garzón procedió a realizarle un chequeo corporal, amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencia de interés criminalística alguno, de igual manera el mismo manifestó ser y llamarse (…), de 17 años de edad; por tal motivo, en vista de las circunstancias de modo tiempo y lugar y que nos encontrábamos dentro del lapso de Flagrancia, amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 09:07 horas de la mañana, el funcionario Inspector Jefe Armando Noguera, le hace del conocimiento al adolescente que estaba siendo detenido por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, de igual manera, siendo las 09:13 horas de la mañana le impuso sus derechos y garantías previstos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente para el momento en que nos trasladábamos hacia nuestra sede, en compañía de los adolescentes detenidos, continuando en la Carretera Nacional Troncal 005, sector Chirguita, de esta localidad avistamos a tres ciudadanos que se encontraban a la orilla de la carretera, frente a la residencia de uno de los investigados y dos vehículos clase moto, manifestando el ciudadano acompañante de la comisión que se trataba de los ciudadanos Héctor, apodado "EL MENOR", Héctor Isaac, apodado "EL MENOR DE VALENCIA" Y Yojan, apodado "CHIRRINCHI", por lo que obtenida dicha información los funcionarios Comisario Jhony Herrera, Inspector Jefe Armando Noguera y Detective Frenyer Aponte descienden del vehículo particular, simultáneamente los funcionarios Detectives Edwuard Fuentes, Luis Garzón y Mike Torrealba descienden de la unidad identificada, dándoles la voz de alto a mencionados ciudadanos, quienes luego de identificarnos como funcionarios de esta oficina tomaron una aptitud nerviosa, así mismo se identificaron como Héctor José Bolívar Romero, Héctor Isaac Mendoza Rodríguez Y Yojan Israel Estrada Perdomo, seguidamente les preguntamos si tenían algún apodo indicando el ciudadano Héctor Bolívar que le decían "El Menor", el ciudadano Héctor Mendoza que le decían "El menor de Valencia" y el ciudadano Yojan Estrada que era apodado "Chirrinchi"; en vista de lo antes expuesto y dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar, siendo las 09:20 horas de la mañana, se procedió a la detención de los ciudadanos antes mencionado por cuanto los mismos son mencionados por el testigo presencial, como autores del hecho que se investiga, en el mismo orden de ideas, el funcionario Detective Edwuard Fuentes, siendo las 09:25 horas de la mañana, les impone de sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente nos retiramos del lugar con destino hasta nuestra Sub Delegación en compañía de los adolescentes y los ciudadanos detenidos y dos vehículos clase moto: 01.-) Marca Bera, Modelo 150, Color Rojo, sin placas y 02.-) Marca Bera, Modelo 150, Color Azul, placas AB2V85S. Una vez presentes en nuestra sede, encontrándonos en el estacionamiento interno, el funcionario Detective Jonathan Anaya, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalistica a los vehículo clase moto antes descritos, quedando fijadas las mismas a las 10:00 y 10:10 horas de la mañana respectivamente. Posteriormente; amparados en el artículo 1280 del código Orgánico procesal Penal se procedió a la identificación Plena de los adolescentes y ciudadanos investigados, quienes manifestaron ser y llamarse: 01.-) (…), Venezolana, ….., 02.-) (…), Venezolano, …., 03.-) HECTOR JOSE BOLlVAR ROMERO, Venezolano, …., 04.-) HECTOR ISAACMENDOZA RODRIGUEZ, Venezolano, …. y 05.-) YOJAN ISRAEL ESTRADA PERDOMO, Venezolano, ….. Acto seguido el funcionario Detective Frenyer Aponte, procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los adolescentes, los ciudadanos y los vehículos clase moto, a los fines de constatar si los datos aportados les corresponden y si presentan Registros Policiales o Solicitud Alguna, de igual manera si los vehículos clase moto presentan Solicitud Alguna, arrojando como resultado que el adolescente (…)…., No registra ante nuestro sistema, la adolescente (…), …. y el ciudadano YOJAN ISRAEL ESTRADA PERDOMO, ..., les corresponden los datos aportados y No presentan registros policiales ni solicitudes, el Ciudadano HECTOR JOSE BOLlVAR ROMERO, …., le corresponden los datos y presenta los siguientes Registros Policiales: 01.- Según Expediente K-13-0080-02526, de fecha 08-04-2013, por la Sub Delegación Valencia Estado Carabobo, por el delito Violencia Física y 02.- Según Expediente DESUR-SIP-310-14, de fecha 17-11-2014, por la Sub Delegación Valencia Estado Carabobo, por el delito Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; el ciudadano HECTOR ISAAC MENDOZA RODRIGUEZ,…., presenta el siguiente Registro Policial: 01.- Según expediente 1-967.321, de fecha 18-11- 2012, Sub Delegación Valencia Estado Carabobo, por el delito Porte, detención u ocultamiento de arma, así mismo los vehículos clase moto no presentan solicitud alguna…”.

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados HECTOR JOSÉ BOLÍVAR ROMERO y HECTOR YSAAC MENDOZA RODRÍGUEZ, se encuentran inmersos en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que los imputados han sido participe o no, en los hechos calificados como delitos.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida a los imputados HECTOR JOSÉ BOLÍVAR ROMERO y HECTOR YSAAC MENDOZA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Observa este Tribunal que, la recurrida en su decisión describe cada uno de los elementos de convicción que estimo necesarios, para mantener la Medida de Privación de Libertad, tales como:
“…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, elementos que se desprende de las siguientes actuaciones:
PRIMERO: ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, una vez que la fiscalía del Ministerio Público conoció del caso, procedió a Ordenar el Inicio de la correspondiente Investigación, en fecha 03/02/2015, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo, Estado Cojedes, a los fines de que practiquen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
SEGUNDO: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 03/02/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo, Estado Cojedes.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/02/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo, Estado Cojedes, mediante la cual dejan constancia de las diligencias realizadas.
CUARTO: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0144, de fecha 03/02/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo, realizada en el sitio de los hechos.
QUINTO: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0143, de fecha 03/02/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo, realizada en el sitio de los hechos.
SEXTO: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0143, de fecha 03/02/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo, realizada al cadáver de una persona.
SEPTIMO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° P-0013-15, donde se deja constancia de las evidencias incautadas.
OCTAVO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° P-0014-15, donde se deja constancia de las evidencias incautadas.
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/02/2015, realizada por el ciudadano Domingo (datos reservados), mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos.
DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/02/2015, realizada por el Testigo Alfa (datos reservados), mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos.
DECIMO PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/02/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo, Estado Cojedes, mediante la cual dejan constancia de las diligencias realizadas.
DECIMO SEGUNDO: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0146, de fecha 04/02/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo, realizada en el sitio de los hechos.
DECIMO TERCERO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° P-0015-15, donde se deja constancia de las evidencias incautadas.
DECIMO CUARTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/02/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo, Estado Cojedes, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos.
DECIMO QUINTO: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0147, de fecha 04/02/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo, realizada a un vehículo moto incautado en el procedimiento.
DECIMO SEXTO: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0148, de fecha 04/02/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo, realizada a un vehículo moto incautado en el procedimiento.
DECIMO SEPTIMO: EXPERTICIA Nº 0060, de fecha 03/02/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo, realizada a unas prendas de vestir.
DECIMO OCTAVO: EXPERTICIA Nº 9700-271-0061, de fecha 04/02/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo, realizada a uno cartuchos de armas de fuego incautados en el procedimiento.…”.

Por lo que, carece de razón el recurrente al señalar que el tribunal no señaló los elementos de convicción que fueron apreciados para la determinación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que debe declarase sin lugar el recurso. Así se decide.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; así como el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, y su conducta predelictual, situación procesal que fue valorada por el juez a quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados HECTOR JOSÉ BOLÍVAR ROMERO y HECTOR YSAAC MENDOZA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.
De tal forma que esta Alzada, determina que la decisión en estudio, no predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, para que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.
En cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 05 de Febrero de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 14 de Febrero de 2015, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados HECTOR JOSÉ BOLÍVAR ROMERO y HECTOR YSAAC MENDOZA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 05 de Febrero de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 14 de Febrero de 2015, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados HECTOR JOSÉ BOLÍVAR ROMERO y HECTOR YSAAC MENDOZA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZA


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 1:50 horas de la Tarde.



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

MHJ/ GEG/FCM/MR/Lg.-