REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 24 de Abril de 2015.
205° y 156°
DECISIÓN N° HG212015000092
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-006976
ASUNTO: HP21-R-2015-000048
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
ACUSADO: ANGELO JOSÉ HIGUERA MEDINA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA OLIS FARÍAS.
RECURRENTE: ABOGADA OLIS FARIAS, en su condición de Defensora Pública Penal.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Marzo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 02 de Marzo de 2015, en la cual acordó la Prorroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado ANGELO JOSÉ HIGUERA MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, dándosele entrada en fecha 06 de Abril de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 09 de Abril de 2015, se dictó decisión mediante el cual declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 02 de Marzo de 2015, asimismo se acordó solicitar a dicho Juzgado el asunto principal N° HP21-P-2013-006976, de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Abril de 2015, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2013-006976, recibido en este Despacho, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 22 de Abril de 2015, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2013-006976, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 02 de Marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en auto fundado dictó decisión, en los siguientes términos:
“…En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por considerar que existen Causas Graves que así lo Justifican de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad al ciudadano: ANGELO JOSE HIGUERA MEDINA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir del vencimiento de los dos (02) años de cumplimiento de la medida cautelar, es decir desde el 20 de MARZO de 2015, razón por la cual es a partir de esta fecha, desde que debe comenzar a contarse la prórroga de 02 años acordada por este tribunal. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes. ASI SE DECIDE.…”
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal, planteó el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en representación de los derechos e intereses del Ciudadano ANGELO JOSE HIGUERA MEDINA, quien se encuentra suficientemente identificado en el ASUNTO Nro. HP21-2013-006976, N° EXPEDIENTE FISCAL:95154- 13, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra decisión de fecha 02 de marzo de 2015, notificada a esta Defensora en fecha 05 de marzo de 2015, mediante la cual acordó PRÓRROGA de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi defendido ANGELO JOSE HIGUERA MEDINA.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código". "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva".
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Esta Defensa Pública recurre como en efecto lo hace del auto contentivo de decisión emanada del Tribunal de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 02 de marzo de 2015, notificada a esta defensa en fecha 05 de marzo de 2015, mediante el cual acordó Prorroga de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de mi defendido, la cual fue solicitada por el Ministerio Público en 26 de enero de 2015. La Juez de Juicio Nro. 01, indica que acordó la referida prorroga tomando en consideración Sentencias del mas alto Tribunal de la República, señalando que de la revisión del pliego de actuaciones, revisada la solicitud de prorroga fiscal, y examinados criterios jurisprudenciales, y en sujeción a dispositivos constitucionales y legales aplicables al caso específicamente el articulo 230 del COPP, procedió a decidir conforme a este articulo, señalando que como cimiento de nuestro sistema acusatorio actual a la luz de lar presunción de inocencia, se erige el principio de afirmación de libertada, que la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando aparezca desproporcionada a la gravedad del delito.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA LA DECISION QUE ACORDO LA PRORROGA DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Con fundamentos en los artículos 439 ordinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial de fecha 02 de marzo de 2015, notificada a esta defensa en fecha 05 de marzo de 2015, mediante el cual acordó Prorroga de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de mi defendido, la cual fue solicitada por el Ministerio I Público en 26 de enero de 2015, en los siguientes términos:
Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa tal como lo indico en su decisión el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, existió una solicitud de Prorroga por parte del Ministerio Público de la Medida Privativa de Libertad, y la respetable Jueza de Juicio, reflejó en su decisión que el articulo 230 del COPP, no debe interpretarse de manera sesgada, que el tribunal debe tener en cuenta la pena del delito, la gravedad del hecho, afirmando que en el presente caso, de manera concomitante, se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP. En este sentido, esta defensa quiere categóricamente afirmar, que las causas que han contribuido al retardo en la realización del juicio, no pueden ser atribuidas al acusado o su Defensa, pues no puede imputársele las complejidades propias del sistema judicial al procesado menos cuando el legislador en forma expresa consagró como principio que las normas que autorizan preventivamente la detención deben ser interpretadas restrictivamente, es necesario hacer un previo análisis de las causas que contribuyeron al retardo, que además deben ser invocadas por el Fiscal para motivar su pedimento; ya que el Juzgador cuenta con los mecanismos para garantizar el traslado de un acusado.
Respetables Magistrados de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, me permito citar la Jurisprudencia patria de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Junio del año 2.012, en Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nro. 04-2973; Sentencia Nro. 727. "La justicia Constitucional no puede obedecer pura y estrictamente a las formalidades procesales existentes en el ordenamiento jurídico, sino que ella atiende a la protección de la institucionalidad democrática y a la jerarquización de unas normas que aseguren el común desarrollo dentro de un Estado Constitucional en respeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, y en virtud de la existencia de un sistema jurídico que responda a una unidad normativa integradora de manera de garantizar una máxima eficacia a los postulados Constitucionales. Por lo que su ámbito de protección se encuentra dirigido a garantizar entre otros aspectos, la estabilidad del ordenamiento Constitucional a través de la consolidación de un Estado democrático social de derecho y justicia, articulo 2 de la CRBV. En cuanto al valor de relevancia del derecho a la libertad personal, ya se ha pronunciado esta Sala con anterioridad, en Sentencia Nro. 130/2006, en donde se precisó el carácter Constitucional de tal derecho y su garantía en Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como se constituye el Estado Venezolano. Al efecto dispuso la Sala:"
"Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia del 29 de Mayo del año 2.003 (Nro. 1372, dictada en este mismo caso, con ocasión del pronunciamiento sobre la posible perención de la instancia), la Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual, se destacó, que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos."
CAPITULO IV
PETITORIO FINAL
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados solicito, Primero: Que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Apelación ANULE el auto mediante el cual acuerda la prorroga solicitadas por el Ministerio Público por el Lapso de dos años. Tercero: Finalmente, solicito se ordene la expedición al Tribunal a quo de copia certificada del presente asunto, a los fines de que sirva de fundamento e ilustración de los argumentos esgrimidos en las delaciones hechas mediante el recurso de apelación que se interpone mediante el presente escrito. Es Justicia que espero en SAN CARLOS, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, Abogada Ivis Sonaly Lizcano, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava, DIO CONTESTACIÓN en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 6078, Extraordinario, de fecha 15/06/2012 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HP21-P-2013-006976 (HP21-R-2015-000048), a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada OLIS FARIAS, en su condición de Defensora del acusado ANGELO JOSE HIGUERA MEDINA, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 02 de marzo de 2015, mediante la cual acordó; PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:
I
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO.
Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente:
"...Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa tal como lo indico en su decisión el Tribunal Primero de primera Instancia en funciones de Juicio, existió una solicitud de Prorroga por parte del Ministerio Publico de la Medida Privativa de Libertad, y la respetable Jueza de Juicio, reflejo en su decisión que el articulo 230 del COPP, no debe interpretarse de manera sesgada, que el tribunal debe tener en cuenta la pena del delito, la gravedad del hecho, afirmando que en el presente caso, de manera concomitante, se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP. En este sentido, esta defensa quiere categóricamente afirmar, que las causas que han contribuido al retardo en la realización del juicio, no pueden ser atribuidas al acusado o su defensa, pues no puede imputarse las complejidades propias del sistema judicial al procesado menos cuando el legislador en forma expresa consagro como principio que las normas que autorizan preventivamente la detencion deben ser interpretadas restrictivamente, es necesario hacer un previo análisis de las causas que contribuyeron al retardo, que además debe ser invocadas por el Fiscal para motivar su pedimento; ya que el Juzgador cuenta con los mecanismos para garantizar el traslado de un acusado...".
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano ANGELO JOSE HIGUERA MEDINA, bajo los siguientes argumentos.
Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que el Tribunal Ad Quo, acordó prorroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio del recurrente, en el asunto que nos ocupa su defendido debe ser juzgado en libertad. Sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 26/01/2015, ACORDÓ la prorroga a la que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo un conjunto de consideraciones.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de auto, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensora; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar el principio de proporcionalidad, así como el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el derecho humano o fundamental al debido proceso. En relación a este aspecto cabe destacar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas, lo siguiente: "...Excepcionalmente v cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras". (negritas y subrayado propio).
En el caso de marras, esta Vindicta Pública considera necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de decidir sobre el presente asunto penal, analice exhaustivamente la gravedad del delito por el cual el ciudadano: ANGELO JOSE HIGUERA MEDINA, se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, al respecto es necesario señalar, que el reprochable que se le endilgo al mismo se trata de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 NUMERAL 1 del Código Penal, en tal sentido cabe resaltar que es evidente que tal hecho punibles es GRAVE, atenta contra la paz social y el buen desarrollo de la sociedad, vulnera el derecho mas preciado por la humanidad como lo es la vida; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida y la paz social, aunado al hecho que la pena aplicable para tal delito excede en su límite máximo los 10 años de prisión por lo que a criterio de nuestro legislador patrio, es perfectamente presumible el peligro de fuga del acusado, en el presente caso.
En este sentido ciudadanos magistrados, debe destacarse que en el caso concreto, de manera concomitante, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existen suficientes y fundados elementos de convicción, tendentes a demostrar la responsabilidad penal del acusado, en relación a tales reprochables, así como también se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el "FOMUS BONIS IURIS", principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el acusado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el "PERICULUM IN MORA" principio que en el proceso penal traduce que el acusado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales el imputado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos.
Por lo que se desvirtúa en el presente asunto, el argumento de la Defensa esgrimido en su recurso de apelación de autos, en el cual alega que en consecuencia se le causa un gravamen irreparable a su defendido; toda vez que de lo anteriormente planteado se observa que efectivamente si existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida, de coerción, así como también se encuentra plenamente ajustada a derecho. Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, siendo que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra del acusado de autos.
Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:
"...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...
...De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público...
Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Siendo ello así; considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces...". (Negrillas Propias).
A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho no acordar la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal; en primer lugar hay que estudiar las circunstancias, ¿Cuáles son esas circunstancias?, la gravedad del delito, pues este tipo de delitos atenta contra dos bienes jurídicos tutelados o protegidos como lo son la propiedad y la vida, además, la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena aplicable es de (10) años de prisión; y en segundo lugar, solo se necesita hacer una revisión del asunto in comento, para verificar que la solicitud realizada por el Ministerio Público se hizo en tiempo hábil, es decir es tempestiva, pues los supuestos del artículo 230 de la ley adjetiva penal establece la posibilidad de que el Ministerio Público solicite la prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencimiento, vislumbrándose que efectivamente para el momento de solicitarla, se encontraba próxima a su vencimiento y aun no supera con creces los dos añosa los que se refiere el legislador, es decir se encuentra totalmente ajustado a derecho lo peticionado por esta Vindicta Pública, siendo así, el Juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual acordó la prorroga para el mantenimiento de la medida. E igualmente contrario a los argumentos de la hoy quejosa, el Ministerio Público al momento de proferir dicha solicitud no hizo mas que uso de sus plenas facultades otorgadas por las leyes venezolanas, y con estricta observancia a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al conjunto de consideraciones anteriormente planteadas...
En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010:
“...Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, ya ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión..."
De la misma manera es necesario resaltar, que se hace imperiosa la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias que son imprevisibles en nuestro complejo procesal penal venezolano, como la falta de traslado del acusado, circunstancia esta que no es atribuible ni al Ministerio Público, ni al mismo imputado, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el actual proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la necesidad de decretar la prorroga en el presente asunto, considerando además la gravedad del delito imputable al imputado de autos.
Es por todos estos argumentos, una vez analizado el fallo impugnado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, así como con cada uno de los requerimientos exigidos por nuestras leyes, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias concretas del presente asunto penal, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión.
Así, se observa que el juzgador efectivamente determinó las razones de derecho que la llevaron a acordar la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción que detenta el imputado de autos, circunstancias estas que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de marzo de 2015, se encuentra ajustada a derecho, y en lo absoluto ha conculcado alguna garantía constitucional ni procesal, y mucho menos ha causado gravamen irreparable al imputado o al proceso penal en concreto. Por el contrario el operador de justicia, a calibrado todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: resguardando los derechos del imputado y sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión, pues se causaría un cierto gravamen irreparable al Estado Venezolano y a los ciudadanos si no se procurare por parte de los operadores de Justicia evitar la impunidad de los hechos delictivos y generar en los miembros de la sociedad la falta de fe en una efectiva aplicación de justicia.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 02 de marzo de 2015; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada OLIS FARIAS, en su condición de Defensora del imputado ANGELO JOSE HIGUERA MEDINA, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el mismo.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HP21-P-2013-006976, o en su defecto Copia Certificada de la misma.
Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los VEINTE (20) días del mes de MARZO del año dos mil quince (2015)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal en fecha 02 de Marzo de 2015, en la cual acordó la Prorroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado ANGELO JOSÉ HIGUERA MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
Ahora bien pasa esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver la incidencia recursiva en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2015, en la cual acordó la Prorroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del acusado, solicitada por la Representación Fiscal, al respecto se observa:
La inconformidad de la recurrente se circunscribe al siguiente punto: Que el decreto de la prórroga, causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez, que las causas que han contribuido al retardo en la realización del juicio, no pueden ser atribuidos a su defendido.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno y en la causa principal, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó a solicitud de la Representación Fiscal, prórroga por dos (02) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado ANGELO JOSÉ HIGUERA MEDINA, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la resolución dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las circunstancias tomadas en cuenta por el juzgador para el decreto de la prórroga por dos (02) años, en los siguientes términos:
“…De la revisión exhaustiva del pliego de actuaciones que conforman el presente expediente, revisada la solicitud de prórroga fiscal de fecha 26 de febrero de 2015 examinado los criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice y actuando con absoluta sujeción a los dispositivos constitucionales y legales aplicables al caso especialmente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio publico en relación al ciudadano: ANGELO JOSE HIGUERA MEDINA, acusado por el presunto delito de: HOMICDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, Este Tribunal observa:
El Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en el presente asunto, prórroga legal de la medida de coerción personal por ser un delito grave.
Considera este Tribunal que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
Como cimiento de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.
En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estos elementos constituyen la esencia de una máxima conocida en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.
En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesgada y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad).
Se observa que en el presente asunto que en fecha 20 de marzo de 2013 se le decreto la medida de privación judicial privativa de libertad al acusado de autos manteniéndose en esa mismas condiciones, debe este tribunal tomar en cuenta los siguientes elementos: • La pena del delito; en el presente caso se trata de: HOMICDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal el cual tiene prevista una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.
• La gravedad del hecho, la cual se presume en consideración al bien jurídico tutelado por la categoría de la especie delictiva in comento y la naturaleza dolosa del tipo penal atribuido. La sanción probable, la cual se estima superior a los diez (10) años de prisión. Un hecho punible es GRAVE, cuando atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, vulnera uno de los bienes jurídico preciados por la humanidad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida, la propiedad, y la paz social, aunado al hecho que la pena aplicable para el delito de Homicidio calificado excede en su límite máximo los 10 años de prisión por lo que a criterio de nuestro legislador patrio, es perfectamente presumible el peligro de fuga del acusado de autos, en el presente caso, debe destacarse que en el caso concreto, de manera concomitante, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible, que merece pena privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existen suficientes y fundados elementos de convicción, para presumir la participación del acusado, así como también se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el "FOMUS BONIS IURIS", principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el acusado de autos hayan participado en su comisión, en este sentido, el estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del acusado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, de lo anteriormente planteado se observa que efectivamente si existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción, así como también se encuentra plenamente ajustada a derecho la solicitud fiscal. Por todo lo anteriormente indicado y siendo que los supuestos que motivaron la medida de coerción personal, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra del acusado de autos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio: "...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido… …De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante hay que tomar en cuenta las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia. En primer lugar hay que estudiar las circunstancias: Como la gravedad del delito, pues este tipo de delitos atenta contra el derecho a la libertad personal y la integridad física de la victima considerado un delito grave por la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena aplicable es superior de (10) años de prisión; y en segundo lugar: la solicitud realizada por el Ministerio Público se hizo en tiempo hábil, es decir fue tempestiva, pues los supuestos del artículo 230 de la ley adjetiva penal establece la posibilidad de que el Ministerio Público solicite la prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencimiento, de tal manera que en el caso bajo examen dicho vencimiento se materializaba el día 20 de marzo de 2015, tomando en cuenta que se encuentra cumpliendo con la medida de coerción desde el día 20 de marzo de 2013, vislumbrándose que efectivamente se encuentra próxima a su vencimiento y aun no superaba los dos años a los que se refiere el legislador, es decir se encuentra totalmente ajustado a derecho lo peticionado por el ministerio publico. En sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010 expreso: "…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, ya ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión ...”
En razón del cual considera esta Juzgadora que si bien es cierto que a la presente fecha no existe sentencia definitivamente firme, sin embargo es importante establecer que las circunstancias que han originado el transcurso del tiempo señalado han sido por la falta de traslado del acusado.
Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
Así pues, quien decide estima que extender por el lapso de DOS (02) AÑOS, la medida de privación judicial privativa de libertad al acusado ANGELO JOSE HIGUERA MEDINA no vulnera en forma alguna el principio de proporcionalidad tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así se decide.-
Complementariamente cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente:
“…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 (ahora 230) de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”.
En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por considerar que existen Causas Graves que así lo Justifican de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad al ciudadano: ANGELO JOSE HIGUERA MEDINA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir del vencimiento de los dos (02) años de cumplimiento de la medida cautelar, es decir desde el 20 de MARZO de 2015, razón por la cual es a partir de esta fecha, desde que debe comenzar a contarse la prórroga de 02 años acordada por este tribunal. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes. ASI SE DECIDE.…” (Copia textual y cursiva de Sala).
Ahora bien, esta Instancia Superior, observa que, de una revisión del Asunto Principal N° HP21-P-2013-006976, se evidencia que efectivamente al ciudadano Ángelo José Higuera Medina, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 20 de Marzo de 2013, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; que en fecha 30 de Abril 2013 el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado de autos; que en fecha 29 de Octubre de 2013 se celebró Audiencia Preliminar; que riela a los folios 142 al 144 de la segunda pieza, escrito de solicitud de prórroga de fecha 26 de Febrero de 2015, presentado por la representación fiscal, asimismo evidenciándose que la recurrida tomó en consideración, a los efectos de prorrogar por dos (02) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado ANGELO JOSÉ HIGUERA MEDINA, entre otras circunstancias, que la extensión de la medida de coerción personal, no vulnera en forma alguna el principio de proporcionalidad tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideraba satisfechas las exigencias del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Publico por un lapso de dos (02) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado ANGELO JOSÉ HIGUERA MEDINA.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por él, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.
Finalmente es importante señalarle a la recurrida el deber que tiene de realizar las gestiones necesarias conforme a nuestra norma adjetiva, para que se realicen los actos sin demora.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 02 de Marzo de 2015, en la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado ANGELO JOSÉ HIGUERA MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 02 de Marzo de 2015, en la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado ANGELO JOSÉ HIGUERA MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Veinticuatro (24), días del mes de Abril del año Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 9:25 horas de la mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-