REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 24 de Abril de 2015
205° y 156°
RESOLUCIÓN: N° HG212015000093.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2011-000069.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000035.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALES: ABOGADOS JULEIKA PINTO y DAISY CASTILLO, FISCAL SEGUNDA y FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES y RUBÉN DAVID PÉREZ MORALES, FISCAL PROVISORIO CUADRAGÉSIMO CUARTO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.
IMPUTADO: JOSÉ ALBERTO SANDIA MOLINA.
VÍCTIMAS: ERASMO AMABLE CONTRERAS, MARÍA PINTO, GLORIA TERÁN, LEIDY MAR CASTELLO y DIÓGENES EUSEBIO MARTÍNEZ.
DEFENSA: ABOGADOS SABINO GARBAN FLORES, ADRIANA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO AROCHA, DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO JOSÉ ALBERTO SANDIA MOLINA.
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Marzo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOGADO RUBÉN DAVID PÉREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa seguida al imputado JOSÉ ALBERTO SANDIA MOLINA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 19 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2011-000069, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA.
En fecha 13 de Marzo de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000035, y así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 16 de Marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto principal Nº HJ21-P-2011-000069, al Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 06 de Abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud de la remisión de la causa principal Nº HJ21-P-2011-000069, al Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 22 de Abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto original signado con el Nº HJ21-P-2011-000069, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.
Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o NO del recurso ejercido, y en tal sentido observa:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte de la Vindicta Pública, cuyo recurso corre inserto a los folios 01 al 05 de las presentes actuaciones.
Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2011-000069, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 13 de Enero de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 19 del referido mes y año, mediante el cual decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal, en los siguientes términos:
“…este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en fecha 19-12-2012 en contra del ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA, por la presunta comisión del delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el Articulo 463 ordinal 2, en concordancia con el articulo 462 ambos del Código Penal, concatenados con el articulo 99 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ERASMO AMABLE CONTRERAS y otros habitantes de la Urbanización Villas de Santa María, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el Articulo 463 ordinal 2, en concordancia con el articulo 462 ambos del Código Penal, concatenados con el articulo 99 Ejusdem, María Pinto y otros Habitante de la Urbanización Villa del Country, y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el Articulo 463 ordinal 2, en concordancia con el articulo 462 ambos del Código Penal, concatenados con el articulo 99 Ejusdem, Gloria Terán y otros habitante de la Urbanización Villas del Progreso, Leidy Mar Castello y Diógenes Eusebio Martínez de la Urbanización Villas de San Antonio, y de todo acto posterior a la presentación de dicho escrito acusatorio, por falta de imputación formal, situación que violenta el artículo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 127 numeral 1 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisiblidad de los recursos:
“La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En este mismo contexto, el artículo 442 ejusdem, expresa:
“Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien, esta Alzada observa, que quien interpone el recurso de apelación de auto, es el ABOGADO RUBÉN DAVID PÉREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ ALBERTO SANDIA MOLINA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, por lo que el recurrente posee la legitimación requerida por la Ley para interponer el recurso.
Esta Corte, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto por el recurrente Abogado Rubén David Pérez Morales, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debe analizar si la decisión recurrida no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la naturaleza de la decisión recurrida y verificar si la misma se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 439 ejusdem.
Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados supra, del escrito de fundamentación del recurso interpuesto, así como de la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, esta Sala observa:
-Que la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, es recurrible en los términos contemplados en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Que el recurrente posee legitimación para recurrir en contra de la decisión dictada por el A quo.
-Que constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación de autos, que sea interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la decisión.
Precisado lo anterior, quienes aquí deciden, encuentran que la decisión adversada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Enero de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 19 del referido mes y año, en la audiencia preliminar para la cual habían quedado todos debidamente notificados en el último diferimiento de fecha 16 de Diciembre de 2.014, inclusive el Fiscal Nacional recurrente. Revisadas como han sido las actuaciones en el presente cuaderno recursivo y del cómputo de audiencias transcurridas elaborado por la Secretaría del Juzgado recurrido, contados desde el día siguiente en que se dictó la decisión, se advierte que, el lapso para ejercer el recurso de apelación de auto, comienza a computarse desde el día siguiente de la fecha en que fueron debidamente notificadas las partes de la publicación del auto motivado.
Igualmente observa esta Alzada, que en la pieza Nº 14 del asunto principal Nº HJ21-P-2011-000069 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 04), que en fecha 16 de Diciembre de 2014, se suscribió acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día trece (13) de Enero de 2015, evidenciándose que en la respectiva audiencia de diferimiento se encontraban presentes para la realización del acto, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ciudadana Abogada Juleika Pinto y el Fiscal Provisorio Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ciudadano Abogado RUBÉN DAVID PÉREZ MORALES, quedando debidamente notificadas las partes para la realización de la audiencia preliminar fijada en su oportunidad en la fecha supra indicada, tal como lo manifestó la Juez de la recurrida, la cual corre inserta a los folios ocho (08) al diez (10) del asunto principal de marras.
Cabe acotar igualmente, que en fecha 13 de Enero de 2015, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en presencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ciudadana Abogada Juleika Pinto y la Abogada Daisi Castillo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, evidenciándose que el Abogado RUBÉN DAVID PÉREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no compareció para la realización de la respectiva audiencia preliminar, a pesar de haber quedado el mismo debidamente notificado en fecha 16 de Diciembre de 2014, mediante el acta suscrita por la Abogada Daisa Mariela Pimentel Loaiza, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Así las cosas, quienes aquí deciden observan, que la decisión fue pronunciada por la Jueza de la recurrida en fecha 13 de Enero de 2.015, y quedaron notificados de lo manifestado por la Jueza, respecto de la publicación del auto motivado al tercer día de despacho, resolución judicial que fue dictada en fecha 19 de Enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es decir, al tercer día como lo indicó la Jueza y como quedaron debidamente notificadas las partes, incluyendo al Ministerio Público y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 18 de Febrero de 2015, evidenciándose que el accionante, es decir, el Abogado Rubén David Pérez Morales, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, fue debidamente notificado en fecha 16 de Diciembre de 2014, de la fecha pautada para la realización de la audiencia preliminar el día 13 de Enero del presente año y este no compareció, pero si comparecieron la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ciudadana Abogada Juleika Pinto y la Abogada Daisi Castillo, en su carácter de Fiscal Segunda la primera, y la segunda Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, sin que se haya dejado constancia en el acta de la audiencia preliminar del motivo de la incomparecencia del Fiscal Nacional recurrente, por lo que el Ministerio Público como titular de la acción penal estuvo debidamente representado y dejaron transcurrir el lapso de apelación sin haber ejercido recurso alguno. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 440 ejusdem, y conforme al cómputo de audiencias transcurridas elaborado por el Juzgado recurrido, el recurso fue interpuesto diecisiete (17) días después, de los cinco (05) días establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia resulta inadmisible el mismo por extemporáneo.
Esta Corte de Apelaciones considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadano Abogado Rubén David Pérez Morales, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa seguida al imputado JOSÉ ALBERTO SANDIA MOLINA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Enero de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 19 del referido mes y año, mediante el cual decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadano Abogado Rubén David Pérez Morales, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa seguida al imputado JOSÉ ALBERTO SANDIA MOLINA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Enero de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 19 del referido mes y año, mediante el cual decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:03 horas de la mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
RESOLUCIÓN: N° HG212015000093.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2011-000069.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000035.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-