REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 24 de Abril de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000095.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-001489.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000034.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: ARSENIO ANTONIO MUJICA.
VÍCTIMA: LUIS EDUARDO PACHECO MONTES (OCCISO).
DEFENSA: ABOGADA DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO ARSENIO ANTONIO MUJICA, RECURRENTE.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Marzo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, en su carácter de Defensora Privada, en la causa seguida al acusado ARSENIO ANTONIO MUJICA, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 23 del referido mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó admitir la acusación fiscal, admitir las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa privada, acordó mantener la medida de privación judicial que pesa sobre el acusado y ordenó la apertura a juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-001489, seguida en contra del mencionado ciudadano.

En fecha 12 de Marzo de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000034, y así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 16 de Marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto principal Nº HP21-P-2014-001489, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación de auto interpuesto.

En fecha 23 de Marzo de 2015, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones que cursan por ante este Tribunal el asunto principal N° HP21-P-2014-001489, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 06 de Abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2014-001489, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 07 de Abril de 2015, se dictó auto donde se acordó admitir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Diomires Margarita Escobar, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 09 de Febrero de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 23 del referido mes y año, sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar del sobreseimiento solicitado por la defensa privada del acusado supra indicado, así como de la admisión de las pruebas documentales promovidas por la vindicta pública.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 09 de Febrero de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 23 del referido mes y año, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
La defensa alega en su exposición que:
“…Esta defensa rechaza niega y contradice de manera categórica la acusación formulada toda vez que no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en los ordinales 1º 2º, 3º y 4º por cuanto no se basa en fundamento técnico para el enjuiciamiento, el Ministerio Publico se basa solo el indicios de la investigación, tampoco existe una relación precisa clara y circunstancia del hecho punible atribuido a mi representado es decir no señala las circunstancias de modo tiempo y lugar para atribuirle un ilícito penal; allí no existe una autopsia que pueda identificar al cadáver, por lo tanto esta acusación aparte de tener defectos de formas no tiene elementos de convicción, la acusación no se basa en fundamentos serios para acusar a mi representado, esta acusación carece del artículo 308 ordinal 4º, por todo ello solicito la revisión de la medida privativa de libertad por cuanto no existe ningún elemento que lo vincule con este caso…
En este sentido el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Acusación
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la defensa alegando que el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público no cumplió con los requisitos formales que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al presentar como acto conclusivo la acusación en contra de ARSENIO ANTONIO MUJICA, ut supra identificado, y concretamente señala la defensa que no se cumplió con el requisito previsto en el ordinal 1 de la norma antes transcrita, se evidencia que el fiscal señalo la identificación plena de las partes, indicando de manera clara que se identifica como imputado al ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA, de igual manera se señala quien es la víctima del presente proceso.
En relación al ordinal 2 de dicho artículo, en este sentido este Tribunal una vez revisado el escrito de acusación fiscal penal consignado en fecha 18/08/2014, y ratificado en la audiencia preliminar de fecha 09/02/2015, por la representante de la fiscalía octava del Ministerio Público, en forma oral en virtud del principio de oralidad en el proceso penal, se señalo de manera detallada los hechos por los cuales se presume la participación del imputado de autos en tales hechos, los cuales están descritos en el particular que antecede los cuales se dan aquí por reproducidos, por lo que sea cumplido con este requisito formal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y así se declara.
Con respecto al ordinal 3 referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, se evidencia al capítulo III del escrito de acusación fiscal de fecha 18/08/2014 ratificado en audiencia preliminar, constan de manera detallada los elementos en los cuales se funda los elementos que llevo a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a presentar como acto conclusivo la Acusación, y en cuanto a lo alegado por la defensa en cuanto a que no existe una autopsia que pueda identificar al cadáver, por lo tanto esta acusación aparte de tener defectos de formas no tiene elementos de convicción, la acusación no se basa en fundamentos serios para acusar a mi representado, es de señalar que la fiscalía ordeno según la orden de inicio de la investigación se ordeno el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, el cual ha sido ofrecido sin causar indefensión al imputado para ser presentado con posterioridad a la audiencia preliminar, todo con fundamento en decisión de la Sala Penal con Ponencia Blanca Rosa Mármol, de fecha 11-08-2005, Exp. Nro. 04- 0377, sentencia 543 y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso es ajustada a derecho.
Por lo que no existe ningún requisito del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar el Sobreseimiento, por lo que se declara Sin Lugar dicha solicitud de la Defensa Privada. Y así se declara.
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se admite TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: ARSENIO ANTONIO MUJICA, imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del hoy occiso LUIS EDUARDO PACHECO MONTES (VICTIMA), por cuanto no existe defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público y la misma reúne los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos suficientes con respecto a estos delitos para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público.
PRUEBAS ADMITIDAS:
Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo V de su acusación, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público. Quedando las mismas a disposición de las partes, por el Principio de comunidad de las Pruebas.
SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:
1.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios DETECTIVES: CARLOS ARIAS Y ANYL SATTAUR, adscrito(s) al(a) C.I.C.P.C. Subdelegación San Carlos del estado Cojedes, quien(es) practico INSPECCION TECNICA N°: 0920, de fecha 24/08/2013. Asimismo, se indica que la INSPECCION realizada por este(os) funcionario(s), será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración en calidad de Experto del funcionario DETECTIVES: CARLOS ARIAS Y ANYL SATTAUR, adscrito(s) al(a) C.I.C.P.C. Subdelegación San Carlos del estado Cojedes, quien(es) practico INSPECCION TECNICA N°: 0919, de fecha 24/08/2013. Asimismo, se indica que la INSPECCION realizada por este(os) funcionario(s), será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración en calidad de Experto EL TESTIMONIO DEL PATOLOGO FORENSE, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Carabobo, en el cual señala las lesiones sufridas por la victima. La necesidad y pertinencia de la prueba determinara el nivel de las lesiones sufridas por la victima, por lo que su contenido es lícito, necesario y pertinente. El ofrecimiento de la presente prueba, no causa indefensión ya que el Ministerio Publico, puede ofrecer una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicadas con posterioridad a la audiencia preliminar, Sala Penal. Ponencia Blanca Rosa Mármol, de fecha 11-08-2005, Exp. Nro. 04- 0377, sentencia 543 y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso es ajustada a derecho. (Folio se enviara como actuación complementaria).
SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
1.- Declaración de los funcionarios DETECTIVES: ANYL SATTAUR y CARLOS ARIAS, adscritos al C.I.C.P.C. Subdelegación San Carlos del estado Cojedes, quienes depondrán las circunstancias de modo tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos, donde procedieron al levantamiento del cadáver del interfecto ciudadano Luís Eduardo Pacheco Montes.
2.- Declaración de los ciudadanos DETECTIVES: JAIMES JHONATHAN, VELIZ LEONARDO, SANDRO AROCHA, y OFICIAL AGREGADO (IAPEC) FRANKLIN GOMEZ, adscritos al C.I.C.P.C. Subdelegación San Carlos del estado Cojedes, quienes depondrán las circunstancias de modo tiempo y lugar en que aprehendieron al imputado de autos.
3.-Declaración de TESTIGO ciudadano BALDOMERO, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
4.- Declaración del testigo CARMEN, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
5.- Declaración del testigo ANTONIO, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
6.- Declaración del testigo MERCADO, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
7.- Declaración del testigo JOSE, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
8.- Declaración del testigo MARIA, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
9.- Declaración del testigo ANTONIO, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
1.- CONTENIDO DE LA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N°0920, de fecha 24/08/2013, suscrita por el funcionario DETECTIVES: CARLOS ARIAS Y ANYL SATTAUR, adscritos al C.I.C.P.C. Subdelegación San Carlos, estado Cojedes, efectuada "SECTOR YARACUY, A ORILLAS DEL RIO TIRGUA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES.
.2.- CONTENIDO DE LA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 0919, de fecha 24/08/2013, suscrita por el funcionario DETECTIVES: CARLOS ARIAS Y ANYL SATTAUR, adscritos al C.I.C.P.C. Subdelegación San Carlos, estado Cojedes, efectuada "EN LA MORGUE DE LA SUBDELEGACION SAN CARLOS DEL CICPC ESTADO COJEDES".
3.- CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 01/07/2014, suscrito por los funcionarios DETECTIVES JAIMES JHONATAN, VELIZ LEONARDO, SANDRO AROCHA, Y OFICIAL AGREGADO FRANKLIN GOMEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes.
4.- CONTENIDO DEL PROTOCOLGO DE AUTOPSIA, suscrito por el ANATONOMOPATOLOGO FORENSE, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Carabobo, en el cual señala las lesiones sufridas por la victima. La necesidad y pertinencia de la prueba determinara el nivel de las lesiones sufridas por la victima, por lo que su contenido es lícito, necesario y pertinente. El ofrecimiento de la presente prueba, no causa indefensión ya que el Ministerio Publico, puede ofrecer una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicadas con posterioridad a la audiencia preliminar, Sala Penal. Ponencia Blanca Rosa Mármol, de fecha 11-08-2005, Exp. Nro. 04- 0377, sentencia 543 y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso es ajustada a derecho. (Folio se enviara como actuación complementaria).
5.- CONTENIDO DEL ACTA DE DEFUNCION N° 539, de fecha 28/08/2013, suscrita por e LIC BETTULIO JOSE REYEZ, Registrador Civil, quien certifica la muerte de LUIS EDUARDO PACHECO MONTES.
EN CUANTO A LA DEFENSA LA MISMA NO OFRECIO MEDIOS DE PRUEBA.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados de autos, impuesta el 01/07/2014, este Tribunal considera quien aquí decide que en el caso concreto se mantiene la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del hoy occiso LUIS EDUARDO PACHECO MONTES (VICTIMA), además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe o ha tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. En este mismo orden, considera quien aquí decide que de las actas procesales se evidencia además el periculum in mora, o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, tratando de entorpecer la acción de la Justicia o de la investigación. En este caso especifico para decidir el peligro de fuga se toma en consideración el contendido de los numerales 2 y 3 del Artículo 237 Ejusdem, es decir la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en el caso del peligro de obstaculización la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos o victimas poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia. Por estas razones es por lo que, se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, existente en contra de ARSENIO ANTONIO MUJICA, imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del hoy occiso LUIS EDUARDO PACHECO MONTES (VICTIMA), por cuanto a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, manteniéndose vigente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra identificado. Así se decide.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del hoy occiso LUIS EDUARDO PACHECO MONTES (VICTIMA)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
OBJETO DEL RECURSO

Para fundamentar su recurso, la recurrente Abogada Diomires Margarita Escobar, en su condición de Defensora Privada, alega lo siguiente:

“…Quien suscribe, DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.432, titular de la Cédula de Identidad N°8.674.226, con domicilio procesal establecido en Escritorio Jurídico Escobar & Asociados, ubicado en la Urbanización Banco Obrero, Calle Carabobo entre Boyacá y Mariño N° 3-103 del Municipio del Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes. Teléfono Celular N°0412-461- 45-64, designada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), del asunto penal de marras. Actuando en este Acto en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano: ARSENIO ANTONIO MUJICA, plenamente identificado en autos, según consta en el ASUNTO supra señalado que cursa en este tribunal, por imputársele la presunta y negada comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal. Encontrándome en la oportunidad legal establecida, que dispone el Artículo 439 Numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en la oportunidad legal a que se refiere el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurra a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2015, y lo hago en los siguientes términos: CAPITULO I DE LA DECISIÓN IMPUGNADA Es el caso honorables Magistrados que en fecha 09 de febrero de 2015, fue celebrada la correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a mi representado ARSENIO ANTONIO MUJICA, decisión la cual impugno por considerar esta defensa privada que del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 188 al 193, pieza 1) se desprende que la misma adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el tribunal se pronuncia, sin embargo, no explica el por qué de tal decisión la cual cito de forma parcial: “En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fechas 18 de agosto de 2014, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 313 del código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado ARSENIO ANTONIO MUJICA... TERCERO: Respecto del numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, tales como: A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, así mismo se admiten los medios de prueba de la Defensa. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento considera este Tribunal que no existe ningún requisito del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, para declarar el Sobreseimiento, por lo que se declara sin Lugar dicha solicitud de la Defensa Privada. SEXTO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad”. Del texto incomento y aunado al palpable vicio de inmotivación del fallo, se deduce que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión puede ser impugnada mediante el Recurso Ordinario de apelación de auto con fundamento en la citada norma. En ese sentido dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas apelo a lo anteriormente señalado por cuanto esta defensa privada al respecto se opuso de la siguiente forma: En cuanto al NUMERAL PRIMERO, el a qua se pronunció alegando que en la acusación fiscal no existe defecto de forma y cumple con los requisitos de ley señalados en el artículo 313 del COPP. Cuando al respecto esta defensa se opuso en todas y cada una de sus partes a la acusación fiscal, específicamente por incumplir los previstos del artículo 308 numerales 1, 2, 3, y 4, por cuanto no se basa en fundamento serio para el enjuiciamiento, sólo se basa en indicios. Ratificando escrito de descargas a la acusación fiscal presentado en su oportunidad por la defensa, y expresado por esta defensa de forma oral en el desarrollo de la audiencia; alegatos no todos plasmados en dicha audiencia, como la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, y la oposición de la defensa en cuanto a las documentales para su lectura promovidas por el Ministerio Público, a lo cual esta defensa se OPUSO tanto en escrito presentado, como de forma oral a la incorporación para su lectura en juicio de las documentales, por cuanto las mismas no son prueba anticipada y se requiere de su control y contradicción. Del mismo modo se acogió esta defensa al principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a que las pruebas pertenecen al proceso, y aún renunciando el Ministerio Público a las mismas, esta defensa las acoge en cuanto beneficien a mi representado. Tales argumentaciones no fueron expresadas en el acta de audiencia, sin embargo se encuentran en el escrito de descargas de fecha 10-09-2014, el cual fue ratificado en audiencia y así se expresa en los folios de dicha acta. En el numeral CUARTO: El a quo considera que no existe ningún requisito del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, para declarar el Sobreseimiento, cuando bien lo establecen las actas que conforman el presente asunto penal, NO EXISTEN SERIOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que determinen o por lo menos vinculen el tipo de conducta de mi representado, con los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa tal delito. Mi representado no le fue encontrado ningún arma, objeto o cosa que lo vincule con el delito comisionado, los testigos son referenciales y no presenciales, no existe una experticia forense que determine la identidad del occiso y que determine que este cadáver es de la persona (desaparecida) quien en vida respondía al nombre de LUIS EDUARDO PACHECO MONTES entre otros argumentos que indiquen responsabilidad alguna de mi representado Arsenio Antonio Mujica. En consecuencia de lo aducido encuadra perfectamente con el numeral 1 y 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En el numeral SEXTO: El a quo acuerda mantener la medida privativa de libertad, sin motivar de manera alguna dicho fallo. Apreciándose palmariamente el vicio de inmotivación en todos y cada uno de los pronunciamientos del tribunal a qua en la referida AUDIENCIA PRELIMINAR. En merito de lo anteriormente expuesto y de manera respetuosa considera esta defensa técnica que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de acuerdo a lo anteriormente planteado por esta defensa. Por consiguiente considera esta defensa, que el auto apelado es nulo por inconstitucionalidad e ilegalidad, porque es un auto inmotivado conforme a doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 150 del año 2000 (caso José Gustavo Dímase Urbaneja). Sentencia N° 4.594 del año 2005, (caso José Gregario Díaz Valera), las cuales establecen que es una garantía constitucional, que todo acto judicial tiene que ser motivado, por cuanto así se desprende del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CAPITULO II FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Fundamento el derecho que legitima a esta defensa privada a ejercer el presente Recurso de Apelación, en las razones de Hecho y de Derecho que seguidamente invoco: 1°) En los hechos narrados en el Capítulo 1 de este Recurso de Apelación. 2°) En lo establecido al efecto en los Artículos 26, 49.1 y 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3°) En lo previsto en los Artículos 174, 175, 439, 440, del COPP. 5°)En lo consagrado al respecto en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, particularmente aquellos que consagran dentro de su normativa, los principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad. 6°) En la doctrina y jurisprudencia nacional aplicable al caso en examen. CAPITULO III DEL PETITORIO FINAL En mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, y por cuanto existe una decisión inmotivada, que afecta Derechos Fundamentales de mis representados (derecho a la defensa y debido proceso, derecho a la libertad) y en atención a las violaciones de orden constitucional y legal, que van en detrimento del Ordenamiento Jurídico y que perjudican la imagen del Poder Judicial, vulnerando la eficacia y rigurosidad que debe caracterizar sus actuaciones SOLICITO: PRIMERO: Se admita el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se declare la Nulidad de la presente decisión, por presentar vicios de inmotivación y vulnerar de esta manera preceptos constitucionales y en consecuencia se realice una nueva audiencia preliminar a mi representado. Es justicia que espero en el Circuito Judicial de San Carlos Estado Cojedes a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en el cual explana lo siguiente:

“…Quien suscribe, abogado MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al Asunto Penal No. HP21.P-2014-001489. (HP21-R-2015-000034), Expediente Fiscal Nº MP-375145-2013; en tiempo útil y legal, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado; DIOMIRIS MARGARITA ESCOBAR, en su condicion (SIC) de defensora privada, quien funge como defensor del acusado: ARSENIO ANTONIO MUJICA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1, del Codigo (SIC) Penal venezolano vigente; en perjuicio de la humanidad de hoy occiso: LUIS EDUARDO PACHECO MONTES; el referido Recurso contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha: 09 de Febrero de 2015, y motivada en fecha: 23 de Febrero de 2015. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos: CAPITULO I DE LA DECISIÓN IMPUGNADA POR EL RECURRENTE En fecha: 17 de agosto de 2013, el hoy occiso LUIS EDUARDO PACHECO MONTES, estuvo en la casa de su papá, en compañía de su hermano cheo, de otro amigo y de ARSENIO ANTONIO MUJICA, hicieron una sopa y tomaron aguardiente, allí estuvieron toda la noche y luego se fueron, luego el día lunes 19 de agosto de 2013, LUIS EDUARDO PACHECO MONTES, había sostenido una discursaron con el ciudadano: ARSENIO, ya que el mismo le quería quitar al ciudadano: LUIS EDUARDO PACHECO, una tarjeta de débito del banco de Venezuela, y luego de la discusión el ciudadano: LUIS EDUARDO PACHECO, se desapareció, no lo vieron mas, al igual que a ARSENIO ANTONIO MUJICA, quien también se fue del lugar indicado desde ese día; posteriormente el día 24 de agosto de 2013, fue encontrado el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS EDUARDO PACHECO MONTES, a orilla del río Tirgua. En primer lugar, Cabe destacar que ese Tribunal de Control recurrido, atendiendo el principio de la Tutela judicial Efectiva, consagrada en el Art. 26 Constitucional y el Art. 49 de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando para la Audiencia en la cual fue Acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los efectos de oír al imputado y a las partes en el proceso penal, la cual se llevó a cabo presentando el Ministerio Público al ciudadano imputado; narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la presunta comisión de un hecho punible, y debidamente fundamentado, solicitó la Privación Judicial de Libertad, de los presupuesto de 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se impuso al imputado de los derechos constitucionales y legales que le asisten, previsto en los Art. 49 numeral 5 de la Constitución y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de su Defensor de Confianza, y de igual forma la Defensa expuso sus alegatos, garantizándose de esta manera el debido proceso y por ende la asistencia técnica Jurídica y el Derecho de la defensa del imputado de autos. En el mismo orden de ideas, en fecha: 09 de febrero del 2015, el referido Tribunal de Control realizo la correspondiente Audiencia Preliminar; debidamente motivada en fecha: 23 de febrero de 2015; donde procede el tribunal a Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Publico, y oído el alegato de las partes, el Trribunal (SIC) de Tercero de Control, procede a mantene (SIC) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue acordada en Audiencia de presentación de imputados, considerando el Juzgador, que hasta esa oportunidad procesal no habían variado las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que trajo como consecuencia la privación de libertad del ciudadano: ARSENIO ANTONIO MUJICA, por la presunta responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1, del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio de la humanidad de hoy occiso: LUIS EDUARDO PACHECO MONTES (OCCISO); cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, de igual forma encontró ese juzgador fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el Ciudadano: ARSENIO ANTONIO MUJICA, ha sido autor en la comisión del referido hecho delictivo; de la misma manera consideró que se encuentra la presunción razonable por la apreciación de la circunstancias en le (SIC) caso particular del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, por Tratarse de la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, el cual tiene asignada una pena de prisión de 15 a 20 años, asimismo, a criterio de ese Tribunal y haciendo referencia, a la magnitud del daño causado como lo es en el presente caso la destrucción de la vida humana, bien protegido por el Estado como Garantía fundamental, por ende en el presente caso observó de la actas la muerte del ciudadano que en vida respondiera al Nombre de LUIS EDUARDO PACHECO MONTES (OCCISO). Ahora bien, por todas la razones expuestas consideró ese Tribunal Tercero de Control que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, de la norma Penal Adjetiva, razones por las cuales ese Tribunal de Control, DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: EAN (SIC) CARLOS GARCIA RIVERO, por la presunta responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1, del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio de la humanidad de hoy occiso: LUIS EDUARDO PACHECO MONTES. Cabe destacar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Libertad es inviolable y como consecuencia de ello ninguna persona puede ser detenida, a excepción de que exista una Orden Judicial, o que sea sorprendido en delito flagrante. En el caso en cuestión fue dictada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a solicitud de esta Representación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos delos (SIC) artículos 236 N° 1, 2, y 3, y 237 y 238, del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos frente a un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho y una presunción razonable de peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse, en virtud, de la magnitud del hecho, por tratarse en este caso de unos delitos contra las personas, como lo es el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1, del Código Penal venezolano vigente, el cual atenta contra la vida de un ser humano, bien jurídico protegido por el Estado Venezolano. En segundo lugar: La defensa privada alega, que el Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia Preliminar, se pronuncia, sin motivar su decisión; indicando la recurrente entre otras cosas, lo siguiente: “...revisadas como han sido las actuaciones en la presente causa, y en relación a la Acusación, presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en fecha: 18 de agosto de 2014, no existen defectos de forma, por cuanto cumple con los requisitos de ley.... se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: ARSENIO MUJICA... el tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia, en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, , es decir, si son licitas, pertinentes y necesarias… SE ADMITE, todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito acusatorio, por considerarse legales, licitas pertinentes y necesaria, para el juicio oral y publico... a los fines, de ser debatidas en la oportunidad de celebrares el juicio oral y publico, por cuanto fueron obtenidas a través, de medios lícitos, así mismo, se admiten los medios de prueba de la Defensa... En cuanto a la solicitud, de sobreseimiento, considera éste Tribunal que no existe ningún requisito del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, para declara el sobreseimiento, por lo que se declara dicha solicitud, realizada por la defensa privada... se acuerda mantener la medida de privación de libertad.” En tercer lugar: la recurrente alega que la que la juez no se pronuncio, decretando el sobreseimiento, solicitado en sala de Audiencia por la misma; indicando además, que la juez no debió admitir las documentales para ser incorporadas por su lectura, tal como lo solicito el Ministerio Publico, por medio del escrito acusatorio, ya que la defensa privada, considera que que (SIC) este punto se refiere al una prueba anticipada. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL. Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del ciudadano: ARSENIO ANTONIO MUJICA, se puede observar que el mismo versa sobre: LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”. (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves). Por otra parte, “...la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”. (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas). De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 718, de fecha 01/06/2012, Exp. 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luis (SIC) Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente: “...Asimismo, en sentencia no. 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso: “(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia no. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osario, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26. de la Constitución... El derecho a la tutela judicial efectiva, (...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En término gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3era edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538]. La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...”. (Subrayado y Negrillas Propias). Analizado lo anterior, se puede observar que la resolución judicial de la cual se recurre, contrario a lo que manifiesta la defensa técnica; si cumple con cada uno de los requerimientos anteriormente establecidos. En tal sentido, cabe destacar, que la Jueza decisora estableció de manera clara y precisa la debida fundamentación legal, para admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico, y sin entrar a conocer cuestiones de fondo, por no estar permitido legalmente en la fase legal que nos ocupa, procediendo la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a fundamentar su decisión en la respectiva motiva, que fue publicada en fecha: 23 de febrero de 2015, publicación que no espero la defensa privada, para alegar por la vía recursiva, tal inmotivado, por cuanto la defensa procede a intentar el presente recurso de apelación en fecha: 18 de febrero de 2015; dando cumplimiento la Juzgadora a cabalidad, las razones legales supra señalada. En lo que respecta a los alegatos recursivos realizados por la Defensa Privada, observa esta Representación que dicha defensa yerra al sostener que el juzgador no explico la razones por las cuales decidió, mediante Audiencia Preliminar, Admitir la acusación, presentada por el Ministerio Publico, con los elementos de prueba, por considerar esa Juzgadora, que los mismos fueron obtenidos de manera licita, son útiles, pertinentes y necesarios, para un posterior Juicio Oral y publico; indicando además la defensa que la juez no se pronuncio con el sobreseimiento, solicitado en sala de Audiencia. Ciudadanos magistrados, no procede en el presente Asunto Penal, ninguna de las Causales establecidas en el Artículo 300, de la Norma Adjetiva Penal venezolana vigente, por medio de la cual, el Tribunal tercero de Control, pudiera legalmente decretar el Sobreseimiento a favor del imputado de autos; y por esta razón considera que la acusación Fiscal, fue interpuesta de acuerdo a los parametros legales establecidos, a tal efecto, no presentando defectos de forma, ni de fondo; considerándose un gran pronostico de condena, por ello, la admisión de la Acusación presentada en contra del imputado: ARSENIO ANTONIO MUJICA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1, del Codigo (SIC) Penal venezolano vigente; en perjuicio de la humanidad de hoy occiso: LUIS EDUARDO PACHECO MONTES. Ahora bien. la recurrente. alega igualmente que la juez no debió admitir, las documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, para su lectura, por considerar la referida Defensa Técnica. alego que se estaría en presencia de una prueba anticipada; ciudadanos Magistrados; en ese particular estamos en presencia de dos figuras jurídicas distinta; la primera; se corresponde claramente a los supuestos establecidos en los Artículos 228, y 322, númeral 2, del código Orgánico Procesal Penal, referido a la EXHIBICION DE PUEBAS; y la PRUEBA ANTICIPADA, que no tiene nada que ver en el tema en estudio, establecido en los supuestos del Articulo 289, en concordancia con el artículo 290, Ejusdem. Ahora bien Magistrados; las circunstancias que dieron origen a que se decretara la Medida de Privación Judicial del Libertad, en contra del imputado de autos, no variaron, para la fecha en la cual se realizo la Audiencia preliminar, y no han variado a la presente fecha, es por ello que en la Audiencia Preliminar, no impuso dicha medida, sino solo mantuvo los efectos de ésta, la cual fue debidamente decretada cuando tuvo lugar la audiencia oral y privada de presentación de imputados, en la cual se detallo fundadamente los elementos concomitantes para la imposición de la misma, por lo cual mal puede alegar el recurrente, que no se explico los fundamentos de ésta, toda vez que los mismos son plenamente conocidos por éste, siendo que en el presente caso la solicitud impetrada por la Defensa Publica, fue la que no se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que pesa sobre su patrocinado, verificándose que a tenor de lo establecido en el artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, la resolución por la cual el tribunal resuelve no sustituir la misma NO TIENE APELACIÓN, por lo cual solicito que este presupuesto sea declarado inadmisible. Es por lo anteriormente expuesto, que esta Representación Fiscal, no tiene la menor duda, que la decisión de la Jueza ad quo, estuvo ajustada a derecho. III PETITORIO En consecuencia, en virtud, de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Dictada en fecha: 09 de febrero de 2015, y motivada en fecha: 23 de febrero de 2015; declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Abogada; DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, quien funge como defensor del acusado: ARSENIO ANTONIO MUJICA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14,113,639, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el acusado de auto. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del Asunto Penal No. HP21.P-2014-001489, (HP21-R-2015-000034), Expediente Fiscal N° MP-375145-2013; o en su defecto Copia Certificada de la misma. Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015)...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que en el presente recurso, la recurrente ciudadana Abogada Diomires Margarita Escobar, en su condición de Defensora Privada, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 09 de Febrero de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 23 del referido mes y año, en la causa seguida en contra del ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, manifestando su inconformidad con el fallo apelado, por cuanto la Jueza de la recurrida declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento peticionada por la referida defensa privada en forma oral, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 09 de Febrero de 2015, así mismo alegó la Abogada Diomires Escobar en su escrito recursivo, en representación del ciudadano supra indicado, la queja referente a la admisión de las pruebas documentales para su lectura en juicio promovidas por el Ministerio Público, por cuanto a su consideración las mismas no son pruebas anticipadas y que se requiere de su control y contradicción, por lo tanto no pueden ser admitidas para su lectura.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente: De acuerdo a lo alegado por la recurrente en su escrito cita textual:

“.... (…) y la oposición de la defensa en cuanto a las documentales para su lectura promovidas por el Ministerio Público, a lo cual esta defensa se OPUSO tanto en escrito presentado, como de forma oral a la incorporación para su lectura en juicio de las documentales, por cuanto las mismas no son prueba anticipada y se requiere de su control y contradicción. (…). En el numeral CUARTO: El a quo considera que no existe ningún requisito del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, para declarar el Sobreseimiento, cuando bien lo establecen las actas que conforman el presente asunto penal, NO EXISTEN SERIOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que determinen o por lo menos vinculen el tipo de conducta de mi representado, con los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa tal delito. Mi representado no le fue encontrado ningún arma, objeto o cosa que lo vincule con el delito comisionado, los testigos son referenciales y no presenciales, no existe una experticia forense que determine la identidad del occiso y que determine que este cadáver es de la persona (desaparecida) quien en vida respondía al nombre de LUIS EDUARDO PACHECO MONTES entre otros argumentos que indiquen responsabilidad alguna de mi representado Arsenio Antonio Mujica. En consecuencia de lo aducido encuadra perfectamente con el numeral 1 y 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

Esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los motivos de apelación, con respecto al punto de inconformidad alegado por la recurrente en su libelo recursivo, el mismo se centra en que la Jueza A quo declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento peticionada en forma oral, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de febrero del presente año, por la Abogada Diomires Margarita Escobar, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Arsenio Antonio Mujica, manifestando la referida Abogada, que a consideración de la Jueza de la recurrida no existía ningún requisito de los establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarlo.

Por otra parte, la recurrente de auto manifestó en su escrito de apelación, lo siguiente:

“… (…).cuando bien lo establecen las actas que conforman el presente asunto penal, NO EXISTEN SERIOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que determinen o por lo menos vinculen el tipo de conducta de mi representado, con los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa tal delito. Mi representado no le fue encontrado ningún arma, objeto o cosa que lo vincule con el delito comisionado, los testigos son referenciales y no presenciales, no existe una experticia forense que determine la identidad del occiso y que determine que este cadáver es de la persona (desaparecida) quien en vida respondía al nombre de LUIS EDUARDO PACHECO MONTES entre otros argumentos que indiquen responsabilidad alguna de mi representado Arsenio Antonio Mujica. En consecuencia de lo aducido encuadra perfectamente con el numeral 1 y 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

Visto lo expuesto por la referida Abogada, la misma aduce que en el presente asunto penal que no existían elementos que comprometieran a su patrocinado en los delitos endilgados por la representación Fiscal, por cuanto a su consideración no constaba experticia forense que determinara la identidad del hoy occiso ciudadano Luis Eduardo Pacheco Montes, y que los testigo que declararon eran referenciales y no presenciales, razón por la cual a criterio de la Defensa técnica del acusado de auto, no debía ser admitida la acusación ya que se configuraba a favor de su defendido el decreto de sobreseimiento, según lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sentado lo anterior, esta Alzada observa que en el auto motivado de fecha 23 de febrero de 2015, la Juez de la recurrida para apoyar su decisión, referente a la declaratoria Sin Lugar de Sobreseimiento, determinó, entre otras cosas, lo siguiente:
“… (…). En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la defensa alegando que el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público no cumplió con los requisitos formales que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al presentar como acto conclusivo la acusación en contra de ARSENIO ANTONIO MUJICA, ut supra identificado, y concretamente señala la defensa que no se cumplió con el requisito previsto en el ordinal 1 de la norma antes transcrita, se evidencia que el fiscal señalo la identificación plena de las partes, indicando de manera clara que se identifica como imputado al ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA, de igual manera se señala quien es la víctima del presente proceso.
En relación al ordinal 2 de dicho artículo, en este sentido este Tribunal una vez revisado el escrito de acusación fiscal penal consignado en fecha 18/08/2014, y ratificado en la audiencia preliminar de fecha 09/02/2015, por la representante de la fiscalía octava del Ministerio Público, en forma oral en virtud del principio de oralidad en el proceso penal, se señalo de manera detallada los hechos por los cuales se presume la participación del imputado de autos en tales hechos, los cuales están descritos en el particular que antecede los cuales se dan aquí por reproducidos, por lo que sea cumplido con este requisito formal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y así se declara.
Con respecto al ordinal 3 referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, se evidencia al capítulo III del escrito de acusación fiscal de fecha 18/08/2014 ratificado en audiencia preliminar, constan de manera detallada los elementos en los cuales se funda los elementos que llevo a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a presentar como acto conclusivo la Acusación, y en cuanto a lo alegado por la defensa en cuanto a que no existe una autopsia que pueda identificar al cadáver, por lo tanto esta acusación aparte de tener defectos de formas no tiene elementos de convicción, la acusación no se basa en fundamentos serios para acusar a mi representado, es de señalar que la fiscalía ordeno según la orden de inicio de la investigación se ordeno el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, el cual ha sido ofrecido sin causar indefensión al imputado para ser presentado con posterioridad a la audiencia preliminar, todo con fundamento en decisión de la Sala Penal con Ponencia Blanca Rosa Mármol, de fecha 11-08-2005, Exp. Nro. 04- 0377, sentencia 543 y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso es ajustada a derecho.
Por lo que no existe ningún requisito del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar el Sobreseimiento, por lo que se declara Sin Lugar dicha solicitud de la Defensa Privada. Y así se declara…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

De esta manera, se observa que la Juzgadora efectivamente determinó circunstanciadamente las razones por las cuales consideró que no existían ningún motivo para decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del acusado de auto ciudadano Arsenio Antonio Mujica, por cuanto de las actuaciones que conforman el cuaderno recursivo se evidenció que de las diferentes actas de investigación policial, actas de novedades, actas de inspección criminalística en el lugar donde ocurrieron los hechos, actas de entrevistas, así como también consta la orden Fiscal de inicio de investigación, registro de defunción suscrita por el Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Cojedes, y el acta de inspección al cadáver suscrita por funcionarios adscritos a la Morgue de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, hechos estos que le sirvieron a la Jueza de la recurrida para presumir la culpabilidad del acusado en el reprochable que le fue endilgado, razón por la cual la Jueza de la causa declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento y admitió la acusación Fiscal, por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este punto de inconformidad se refiere, por lo que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la apelación respecto a este punto y confirmar la decisión recurrida, Así se decide.

En atención al segundo punto de inconformidad de la recurrente, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse en relación a la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por la representación Fiscal para su lectura, por cuanto a criterio de la recurrente las mismas no son prueba anticipada y se requiere de su control y contradicción; en este sentido el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de libertad de prueba, en consecuencia, salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

El principio de libertad de prueba, postula que los elementos de prueba pueden ser introducidos al proceso con amplitud. Este sistema permite al juzgador admitir u ordenar los medios de prueba que considere idóneos para formar su convicción, aunque no se encuentren expresamente regulados. Enuncia los medios de prueba clásicos, pero expresa o tácitamente permite la producción de otros no regulados.

Según el régimen probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. El Tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. Igualmente el Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Al tener que pronunciarse el Juez de Control sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, lo cual hará previo examen de la legalidad y licitud, pasará a estudiar su pertinencia y necesidad, y sólo se rechazaran aquellas pruebas cuya impertinencia o irrelevancia sean manifiestas, lo cual permitirá dar entrada a medios probatorios cuyo objeto guarde relación indirecta con los hechos objeto del proceso, lo cual es perfectamente viable en el proceso penal.

Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en la misma norma, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, para admitir un medio de prueba debe verificar que éste se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, es decir, admitirá las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente innecesarias, inútiles, ilegales e impertinentes.

Ahora bien, observa este Tribunal que la Jueza Tercera de Control, al momento de dictar el auto motivado en fecha 23 de Febrero de 2015, admite las pruebas documentales siguientes:

“…SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

1.- CONTENIDO DE LA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N°0920, de fecha 24/08/2013, suscrita por el funcionario DETECTIVES: CARLOS ARIAS Y ANYL SATTAUR, adscritos al C.I.C.P.C. Subdelegación San Carlos, estado Cojedes, efectuada "SECTOR YARACUY, A ORILLAS DEL RIO TIRGUA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES.
.2.- CONTENIDO DE LA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 0919, de fecha 24/08/2013, suscrita por el funcionario DETECTIVES: CARLOS ARIAS Y ANYL SATTAUR, adscritos al C.I.C.P.C. Subdelegación San Carlos, estado Cojedes, efectuada "EN LA MORGUE DE LA SUBDELEGACION SAN CARLOS DEL CICPC ESTADO COJEDES".
3.- CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 01/07/2014, suscrito por los funcionarios DETECTIVES JAIMES JHONATAN, VELIZ LEONARDO, SANDRO AROCHA, Y OFICIAL AGREGADO FRANKLIN GOMEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes.
4.- CONTENIDO DEL PROTOCOLGO DE AUTOPSIA, suscrito por el ANATONOMOPATOLOGO FORENSE, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Carabobo, en el cual señala las lesiones sufridas por la victima. La necesidad y pertinencia de la prueba determinara el nivel de las lesiones sufridas por la victima, por lo que su contenido es lícito, necesario y pertinente. El ofrecimiento de la presente prueba, no causa indefensión ya que el Ministerio Publico, puede ofrecer una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicadas con posterioridad a la audiencia preliminar, Sala Penal. Ponencia Blanca Rosa Mármol, de fecha 11-08-2005, Exp. Nro. 04- 0377, sentencia 543 y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso es ajustada a derecho. (Folio se enviara como actuación complementaria).
5.- CONTENIDO DEL ACTA DE DEFUNCION N° 539, de fecha 28/08/2013, suscrita por e LIC BETTULIO JOSE REYEZ, Registrador Civil, quien certifica la muerte de LUIS EDUARDO PACHECO MONTES…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

En relación a la admisión de las documentales consistente en: 1) Inspección Técnica Criminalística N°0920, de fecha 24/08/2013, suscrita por el funcionario Detectives: Carlos Arias y Anyl Sattaur, adscritos al C.I.C.P.C. Subdelegación San Carlos, estado Cojedes, efectuada "SECTOR YARACUY, A ORILLAS DEL RIO TIRGUA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES; 2) Contenido de la Inspección Técnica Criminalística N° 0919, de fecha 24/08/2013, suscrita por el funcionario Carlos Arias y Anyl Sattaur, adscritos al C.I.C.P.C. Subdelegación San Carlos, estado Cojedes, efectuada "EN LA MORGUE DE LA SUBDELEGACION SAN CARLOS DEL CICPC ESTADO COJEDES"; 3) Contenido del Acta de Investigación, de fecha 01/07/2014, suscrito por los funcionarios Detectives Jaimes Jhonatan, Veliz Leonardo, Sandro Arocha, y Oficial Agregado Franklin Gómez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes; 4) Contenido del Protocolo de Autopsia, suscrito por el Anatonomopatologo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Carabobo; y 5) Contenido del Acta de Defunción N° 539, de fecha 28/08/2013, suscrita por e Lic. Bettulio Jose Reyez, Registrador Civil, quien certifica la muerte de Luis Eduardo Pacheco Montes, estas fueron admitidas por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ahora bien el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“...Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código...”.

Observa esta Alzada que del contenido del artículo trascrito se desprende que existen taxativamente señalados, cuales elementos o medios de prueba pueden ser incorporados mediante lectura al juicio oral y público. Respecto de ello, cabe señalar que la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello al momento de pronunciarse el Tribunal de Control claramente señaló en el Capítulo denominado “Pruebas Admitidas”, la declaración de los expertos que realizaron todas y cada una de las inspecciones técnicas y de investigación que luego menciona en las pruebas documentales que fueron admitidas, considera este Tribunal que les asiste parcialmente la razón a la recurrente, ya que de las pruebas documentales que fueron admitidas para su lectura, solo podían ser incorporadas para este fin, es decir; para su lectura en el Juicio Oral y Público, la Inspección Técnica Criminalística N°0920, de fecha 24/08/2013, la Inspección Técnica Criminalística N° 0919, de fecha 24/08/2013, el Acta de Protocolo de Autopsia suscrita por el Médico Forense y el Acta de Defunción Nº 539, las cuales aparecen indicadas en los numerales “1”, “2”, “4” y “5” de la recurrida. Ahora bien en relación a la prueba que fue admitida para ser incorporación por su lectura, identificada con el numero “3”, esto es: Contenido del Acta de Investigación, de fecha 01/07/2014, esta prueba no es de las que según la norma antes referida pueda ser incorporada al Juicio Oral y Público por su lectura, es por lo que esta Alzada en relación con la inconformidad de la recurrente sobre las pruebas documentales que fueron admitidas, esta Corte considera que lo ajustado a derecho es declarar parcialmente Con Lugar el recurso en lo que se refiere solo a esta inconformidad, quedando en consecuencia para su lectura admitidas: la Inspección Técnica Criminalística N°0920, de fecha 24/08/2013, Contenido de la Inspección Técnica Criminalística N° 0919, de fecha 24/08/2013, el Acta de Protocolo de Autopsia suscrita por el Médico Forense y el Acta de Defunción Nº 539, y se revoca la decisión recurrida solo con relación a la admisión de la prueba documental: 3) Contenido del Acta de Investigación, de fecha 01/07/2014, las cual se tiene como no admitida. Así se decide.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Diomires Margarita Escobar, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 09 de Febrero de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 23 del referido mes y año, en la causa seguida en contra del ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO PACHECO MONTES (OCCISO), en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida en relación a la declaratoria Sin Lugar del Sobreseimiento solicitado por la recurrente y SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida, sólo en lo que se refiere a la admisión de la prueba signada con el número 3, esto es: Contenido del Acta de Investigación, de fecha 01/07/2014, por lo que no debe ser incorporada al Juicio Oral y Público por su lectura. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Diomires Margarita Escobar, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 09 de Febrero de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 23 del referido mes y año, en la causa seguida en contra del ciudadano ARSENIO ANTONIO MUJICA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO PACHECO MONTES (OCCISO). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en relación a la declaratoria Sin Lugar del Sobreseimiento solicitado por la recurrente. TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida sólo en lo que se refiere a la admisión de la prueba: 3) Contenido del Acta de Investigación, de fecha 01/07/2014, para su lectura, por lo que no debe ser incorporada al Juicio Oral y Público por su lectura. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE




GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE























En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 2:30 horas de la tarde.-





MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE












RESOLUCIÓN: N° HG212015000095.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-001489.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000034.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-