REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 22 de Abril de 2015
205° y 156°


RESOLUCIÓN: N° HG212015000091.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2012-005998.
ASUNTO: Nº HP21-R-2014-000215.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS JOSÉ RAFAEL VALDESPINO PACHECO y RAMÓN E. SOLÓRZANO RUIZ.

ACUSADO: LUIS GUILLERMO MORENO REYES.

VÍCTIMA: JOSÉ DANIEL MANOSALVA (OCCISO).

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por el Abogado JOSÉ RAFAEL VALDESPINO PACHECO, en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al acusado LUIS GUILLERMO MORENO REYES, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 20 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-005998, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO.

En fecha 17 de Diciembre de 2014, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000215, y así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 17 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el acta de reserva al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 688-14.

En fecha 05 de Enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar nuevamente el acta de reserva al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 008-15.

En fecha 07 de Enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado José Rafael Valdespino Pacheco, en su carácter de Defensor Privado, y se fijó para el día 19 de Enero de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 08 de Enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó formar cuaderno de reserva, en virtud de la remisión del acta de reserva, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 20 de Enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día dos (02) de Febrero de 2015, a las 2:00 p.m., en virtud que en fecha 19/01/2015, esta Alzada no dio despacho, por encontrarse de permiso el Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, de igual manera el acusado de auto no fue trasladado desde su sitio de reclusión.

En fecha 04 de Febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Abogada Daisa Mariela Pimentel Loaiza, en su carácter de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del reposo médico concedido al Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En fecha 04 de Febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día diecinueve (19) de Febrero de 2015, a las 11:00 a.m, en virtud que en fecha 02/02/2015, esta Alzada no dio despacho, por encontrarse de permiso los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, en la ciudad de Caracas en la apertura del año judicial.

En fecha 19 de Febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del cese del reposo médico concedido. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En fecha 19 de Febrero de 2015, se suscribió acta mediante el cual se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública para el día cinco (05) de Marzo de 2015, a las 10:00 a.m, en virtud que el acusado de auto no fue trasladado desde su sitio de reclusión, y no compareció el Abogado José Rafael Valdespino Pacheco.

En fecha 05 de Marzo de 2015, se suscribió acta mediante el cual se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública para el día diecinueve (19) de Marzo de 2015, a las 10:00 a.m, en virtud que el acusado de auto no fue trasladado desde su sitio de reclusión, y no compareció el Abogado José Rafael Valdespino Pacheco.

En fecha 19 de Marzo de 2015, de 2015, suscribió acta de juramentación el Abogado Ramón E. Solórzano Ruiz, en su carácter de Defensor Privado. En la misma fecha se suscribió acta mediante el cual se difirió la celebración de la audiencia oral y pública para el día seis (06) de Abril de 2015, a las 10:00 a.m, en virtud que el acusado de auto no fue trasladado desde su sitio de reclusión, y no compareció el Abogado José Rafael Valdespino Pacheco.

En fecha 06 de Abril de 2015, se celebró la audiencia oral y pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso de apelación interpuesto.

Efectuado el análisis de autos, esta Alzada observa:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO MORENO REYES, publicando el texto íntegro de la misma en fecha 20 del referido mes y año, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano: LUIS GUILLERMO MORENO REYES, (…), asistido en el juicio por el defensor privado José Rafael Valdespino, a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de: JOSE DANIEL MANOSALVA. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional 09-06-2029 para que el acusado termine de cumplir la pena impuesta en su contra, salvo las redenciones de pena efectuadas con posterioridad a este cómputo, lo cual reducirá el tiempo de condena impuesto. El Tribunal no impone costas al acusad, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD y la encarcelación al Internado Judicial de Barinas…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado José Rafael Valdespino Pacheco, en su carácter de Defensor Privado, en la oportunidad de interponer el presente recurso de apelación de sentencia, entre otros alegatos expone lo siguiente:

“…Yo, JOSE RAFAEL VALDESPINO PACHECO, abogado en libre ejercicio, venezolano, soltero, mayor de edad, cedula de identidad Nº 10.822.386, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 167.311, domiciliado barrio Mata Abdón en la tercera transversal cruce con primera transversal de Mata Abdón III casa N° 13-18, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallego, estado Cojedes, TELEFONO 0416-645.48.61 Y 0258-251.41.00. actuando en este acto como defensor privado de el ciudadano: LUIS GUILLERMO MORENO REYES, el cual se encuentra recluido en la penitenciaría del estado Barinas; Honorables Magistrados De La Corte De Apelaciones Del Estado Cojedes, estando en la oportunidad legal a que se refiere el Articulo 445 C.O.P.P, ante su competente autoridad acudo a los fines de presentar RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCION EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO COJEDES, y lo hago en los siguientes términos: CAPITULO I DE LOS HECHOS En fecha 06 de junio del 2013 se celebró la apertura del juicio oral y público en contra mi defendido, el fiscal octavo del ministerio público. expuso: "esta representación fiscal ratifica el escrito de acusación presentado, en ficha 07-01-2013 en el cual está solicito el enjuiciamiento por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTVOS FUSILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y 2 del Código penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL ROBO; Previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores en perjuicio de: JOSE DANIEL MANOSALVA; (se deja constancia que el fiscal narró las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos) esta defensa técnica expuso:" Buenas tardes a todos los presentes en esta sala rechazo y niego la acusación presentada, mi defendido se encontraba trabajando salió con unos amigos de su casa, esta defensa demostrará que no es responsable de la acusación presentada por el fiscal del ministerio publico. Es todo. La jueza impuso en a mi defendido: LUIS GUILLERMO MORENO REYES, de los derechos y garantías constitucionales y legales establecido en el Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127, 133, 330, y del procedimiento especial de la admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del código orgánico procesal penal y una vez impuesto del derecho de declarar la cual fue en forma voluntaria, libre de coacción y de juramento y de no estar obligado a declarar en su contra, manifestó mi defendido que no deseaba admitir los hechos. Posteriormente mi defendido rindió su declaración. Seguidamente se procedió al periodo de recepción de los medios de pruebas de acuerdo a lo pautado en el artículo 336 del código orgánico procesal penal. Evacuado el acerbo probatorio se declaró cerrado el debate. De conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del código orgánico procesal penal, se le otorgó la palabra a las partes para que realizará sus respectivas conclusiones, momento en el cual el fiscal del ministerio publico considero probados los hechos acusados en contra de mi defendido, por lo que solicito se dictare SENTENCIA CONDENATORIA. Por otra parte esta defensa técnica solicito SENTENCIA ABSOLUTORIA A favor de mi defendido por no haberse comprobado los hechos acusados por el ministerio público. Leídas como fueron las exposiciones, alegato y peticiones finales de las partes, el tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio, presidido por la ciudadana Jueza: ABG. INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO, de conformidad con el último aparte del artículo 343 del código orgánico procesal penal declaro formalmente cerrado el debate oral y público, y una vez que el tribunal delibero en la sala de audiencia emitió un pronunciamiento, exponiendo los motivos hecho y de derecho que dieron lugar a la SENTENCIA CONDENATORIA y lee el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 347 del código orgánico procesal penal, acogiéndose al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo.
Ciudadanos Honorables Excelentisimos Magistrados del la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el fallo dictaminado por la ciudadana Jueza: INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO, Considero para sentenciar a mi defendido las siguientes circunstancias acreditadas:
1).-Que el hecho ocurre en el barrio Arizona callejón el canal Municipio Ezequiel Zamora San Carlos Estado Cojedes vía pública, en horas de la madrugada del día 08-12-2012
2).-Que horas antes del hecho la víctima había recibido amenazas de parte de un ciudadano de piel morena, de cabello encrespado apodado el Guille, que la víctima antes de retirarse a su domicilio en el comando de la policía General de San Carlos donde se encontraba observando el encendido del pesebre el manifestó a su compañero de trabajo JUNIOR BERRERA de la amenazas y que le avisará cuando se fuera a retirar hasta su residencia por miedo y por las altas horas de la noche.
3).-Que cuando la víctima se dirigía a su casa específicamente por el sector el limoncito de San Carlos es observado por el funcionario Ricardo Gutiérrez y otros dos funcionarios más, tripulado un vehículo tipo moto y detrás de la víctima iban dos motos una jaguar azul y una Skigo gris, estas últimas no llevaban sus luces encendidas y que iban muy cerca de la víctima.
4).-Que se recibe una llamada anónima informando que en el sector Arizona de San Carlos habían introducido dos motos en una vivienda que presentaba un árbol de naranja al frente sitio donde vive un sujeto apodado el guille.
5).-Que al llegar al lugar los funcionarios de la policía del estado Cojedes localiza en la parte trasera de dicha vivienda dos motos una jaguar azul y otra Skigo Gris las cuales presentaban el motor caliente en el sitio se incautan una tarjeta del banco y dos tickets compra propiedad de la víctima JOSE DANIEL MANOSALVA, que al entrevistarse con la propietaria de la residencia le informo que el ciudadano Luis Guillermo se encontraba en casa de su novia Mariana Palencia en el sector 23 de enero; Que los funcionarios se dirigen a dicha dirección donde es aprendido el acusado sin oponer ninguna resistencia.
6).-Que del reporte del SIIPOL Se deja constancia que el vehículo placa AC7U04M, Serial de Carrocería 818AMOCJB203608, serial del motor 161FMJB1254327, clase moto, marca SKYGO, modelo SG 150,se encontraba solicitada por la sub delegación San Carlos de Cojedes tipo A, de fecha 03-12-2012.
7).-Que la presento ocho (8) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego: dos (2) en cráneo/ uno en maxilar inferior / una en hombro derecho. Dos (02) en brazo derecho / una en hemitorax posterior derecho / una en región lumbar. Fractura de cráneo perforación de masa encefálica hemorragia subdural, fractura de hueso propio de la nariz, fractura de hueso derecho, perforación de asas intestinales delgadas, CAUSA DE LA MUERTE: FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIR UNICO A LA CABEZA.
Ciudadanos: Honorables Excelentisimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el fallo dictaminado por la ciudadana Jueza: INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO, le Valor probatorio a las siguientes testimoniales promovidas en su debida oportunidad por el ministerio publico y evacuadas en el juicio oral y público:
1).-RICARDO GUTIERREZ (testigo del ministerio público). Que riela al folio 81 del presente fallo del cual anexo copia certificada.
2).-ALAÑA YANFER JOSE (testigo de la fiscalía del ministerio público). Que riela al folio 82 del presente fallo del cual anexo copia certificada.
Ciudadanos: Honorables Excelentisimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Una vez que la ciudadana Jueza analiza estos dos testimonios;. Le da valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 22 del código orgánico procesal penal, porque según el criterio de la jueza ninguno incurrió en contradicciones que restará credibilidad de sus dichos y que en su condición de testigos referenciales de los hechos sus versiones se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido dice la juzgadora lo que al ser comparada con la declaraciones de los demás testigos funcionarios actuantes, expertos, hacen pruebas, sobres los hechos.
Ciudadanos: Honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. El primer testigo el ciudadano: RICARDO GUTIERREZ al principio de su declaración dice que vio tres motos y que una la tripulaba un funcionario de ellos y dos desconocidos, pero cuando está defensa técnica le pregunta: ¿usted vio a MANOSALVA ósea al occiso? responde mi compañero me dijo hay va MANOSALVA, esta defensa técnica le hace una segunda pregunta al testigo: usted vio lo reconoció y responde rotundamente NO. De igual manera honorables magistrados el tribunal le pregunto al testigo en su sexta interrogante: ¿que observaron? Y el testigo ratifico su respuesta mi compañero me dice hay va MANOSALVA.... Ósea que el testigo le mintió flagrantemente al tribunal y la ciudadana Jueza le dio valor probatorio.
Ciudadanos: Honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. El segundo testigo el ciudadano: ALAÑA YANFER JOSE, al principio de su declaración que visualizo al difunto que iba para su residencia, dos vehículos motos lo seguían, eran como a la. 1:45 la madrugada, proseguir con el recorrido hasta las 2 de la madrugada, logre visualizar las dos motos, skigo plateado y una jaguar azul. Que vio al difunto que estaba oscuro pero que lo vio, de igual manera declara el testigo al principio que visualizo al difunto que iba para su residencia, dos vehículos motos lo seguían, que eran como a la 1:45 de la madrugada, que prosiguió su recorrido hasta las 2 de la madrugada, y logró visualizar las dos motos. Ciudadanos Honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la declaración de este testigo puede observar las siguientes contradicciones: A) que visualizo al difunto que iba para su residencia, dos vehículos motos lo seguían, que eran como a la 1:45 de la madrugada. B) que prosiguió su recorrido hasta las 2 de la madrugada, y logró visualizar las dos motos. Ahora bien ciudadano honorable magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, esta defensa técnica se hace las siguientes interrogante: será que el testigo vio dos veces las dos motos, una vez a la 1:45 de la madrugada y otra vez a la 2:00 de la madrugada, será que el testigo vio al occiso dos veces, será que el testigo vio las motos una vez siguiendo al occiso y la segunda vez iba solas,
Ciudadanos: Honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la jueza en el fallo dictamina que estos dos testimonios fueron conteste para condenar mi defendido, pero de la comparación de las dos declaraciones podemos observar lo siguiente: testigo RICARDO GUTIERREZ, este testigo se contradijo en lo siguiente "soy testigo del hecho ocurrido a la 1:50 de la noche, ese día íbamos saliendo de los apartamentos del limoncito visualizamos tres motos, el de adelante uno funcionario nuestro y los otros dos desconocidos un jaguar azul y un skigo gris, después,...." Ciudadanos: Honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cuando el ministerio publico pregunta al testigo en la tercera pregunta: ¿cuales hecho fue testigo? Responde de la muerte del funcionario MANOSALVA, ahora bien se pregunta esta defensa técnica: será que el testigo vio cuando le dispararon?, será que él vio al homicida? De igual manera se contradijo el testigo cuando está defensa y el tribunal le pregunta: que si vio al funcionario MANOSALVA y responde que no lo había visto mi compañero me dijo hay va MANOSALVA, cuando el al comienzo dijo que lo había visualizado; testigo ALAÑA YANFER JOSE, este testigo se contradijo en lo siguiente "al principio de su declaración dijo que visualizo al difunto que iba para su residencia, dos vehículos motos lo seguían, eran como a la. 1:45 la madrugada, proseguir con el recorrido hasta las 2 de la madrugada, logre visualizar las dos motos, skigo plateado y una jaguar azul. Que vio al difunto que estaba oscuro pero que lo vio, de igual manera declara el testigo al principio que visualizo al difunto que iba para su residencia, dos vehículos motos lo seguían, que eran como a la 1:45 de la madrugada, que prosiguió su recorrido hasta las 2 de la madrugada, y logró visualizar las dos motos; la ciudadana: Juez señala en el presente fallo que los testigos fueron conteste y le otorga valor probatorio porque según las versiones se ajustaba a lo sucedido. Ciudadanos: Honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, lo único que se probo con estas testimoniales fue que los funcionarios policiales le mintieron al tribunal porque en sus dichos fueron contradictorio con respecto si el occiso el funcionario MANOSALVA era el que tripulaba la moto y si uno de los testigo lo logro visualizar porque no vio la características de los otros dos ciudadanos, lo que queda bien claro es que había tres sujetos en unos vehículos motos, uno de suéter blanco y dos con características desconocidas. También determinó la Juez que de las declaraciones emergen elementos que hacen presumir la participación del acusado en los hechos objetos del juicio oral y público, lo que es totalmente falso ya que en ningún momento los testigos nombraron a mi defendido o los describieron ni siguiera la vestimenta, ahora bien ciudadanos honorables magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la decisión dictaminada por la Juez no aprecio las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia.
Ciudadanos: Honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Una vez que la ciudadana Jueza analiza estas cuatro actuaciones policiales y el testimonio del funcionario JUNIOR HERRERA; Le da valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 22 del código orgánico procesal penal, porque según el criterio de la jueza ninguno incurrió en contradicciones que restará credibilidad de sus dichos y que en su condición de testigos referenciales de los hechos sus versiones se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido dice la juzgadora lo que al ser comparada con la declaraciones de los demás testigos funcionarios actuantes, expertos, hacen pruebas, sobres los hechos.
1).-LANDAETA DENNYS, FUNCIONARIO DE CENTRO COORDINACIÓN POLICIAL 2 RÓMULO GALLEGO.. (actuación policial). Que riela al folio 87 del presente fallo del cual anexo copia certificada.
2).-BOCANEY BOCANEY NESTOR, FUNCIONARIO DE POLICIA ESTADO COJEDES, (actuación policial).Que riela al folio 88 del presente fallo del cual anexo copia certificada.
3).-REYES CABALLERO GENYER, FUNCIONARIO DE POLICIA ESTADO COJEDES, (actuación policial).Que riela al folio 89 del presente fallo del cual anexo copia certificada.
4).-CALANCHE ENZO, FUNCIONARIO DE POLICIA ESTADO COJEDES, (actuación policial). Que riela al folio 91 y 92 del presente fallo del cual anexo copia certificada.
5).-JUNIOR HERRERA, FUNCIONARIO DE POLICIA ESTADO COJEDES, (actuación policial) Que riela al folio 90 y 91 del presente fallo del cual anexo copia certificada.
Ciudadanos: Honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Una vez que la ciudadana Jueza analiza estas cuatro actuaciones; Le da valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 22 del código orgánico procesal penal, porque según el criterio de la Juez ninguno incurrió en contradicciones que restará credibilidad de sus dichos y que en su condición de funcionarios actuantes de los hechos sus versiones se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido dice la juzgadora lo que al ser comparada con la declaraciones de los demás testigos, expertos, hacen pruebas, sobres los hechos.
Ciudadanos: Honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. El primer funcionario actuante el ciudadano: LANDAETA DENNYS, expuso "para el momento me encontraba resguardado la seguridad de mis compañeros, ese día mataron a un compañero de mi trabajo, hicimos lo necesario para encontrar quien había cometido el hecho, también dijo que se hizo un operativo, que con información recaudada por el funcionario BOCANEY se dirigieron al sitio y dieron con el sujeto, que no sabe por qué le dan muerte a su compañero, que se trasladaron al comando general, que se llevaron de evidencias dos motos una skigo gris y un jaguar azul que se encontraron en la herrereña, que recaudaron también una tarjeta de crédito que no recuerda a nombre de quien estaba la tarjeta, de igual manera declara más adelante cuando está defensa técnica le pregunta: donde recaudaron las evidencia, responde en la Medinera, la fiscalía objeta la pregunta. Se resuelve la controversia y la fiscalía pregunta ¿donde ubicaron esas motos? Y el testigo ratifico su respuesta en la herrereña, que ratifica que desconoce de quien es la tarjeta, que hicieron un operativo normal donde se dirigieron a la Medinera, la herrereña, 23 de enero…, que ingresaron a la casa los funcionarios policiales NESTOR BOCANEY, CALANCHE, DANIEL GUEVARA, GENYER REYES. Esta defensa técnica observa lo siguiente que las evidencias (las motos y la tarjeta de débito) fueron recaudadas en la herrereña y que el funcionario tuvo conocimiento del homicidio fue por información de sus compañeros. Más si embargo la Juez en su fallo dictaminó que había sido en la herrereña.
Ciudadanos: Honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. El segundo funcionario actuante el ciudadano: BOCANEY BOCANEY NESTOR, Expuso" que el día 08 se encontraba en su vivienda y llegaron unos funcionarios amigos del, le dicen que asesinaron a su compañero MANOSALVA, que estaba en el encendido del pesebre, que se fue al comando, que le dijeron que un ciudadano de piel morena de cabello encrespado estaba implicado en su muerte, que hicieron una llamada anónima al comando que unos sospechosos habían dejado una moto en un sector de Arizona, que cuando llego a la vivienda lo atendió la dueña Primitiva Reyes, que dueña le dijo que habían metido unas motos en la parte trasera de su vivienda la cual no tenía cercado y la señora le da acceso, que encontraron las dos motos una gris solicitada y la otra azul que no tenía solicitud, que luego encontraron una tarjeta de débito del banco bicentenario y dos recibos de banesco compra, que le pregunto que si conocía al él guille, que le dijo que no vivía allí que era un familiar, que su novia vivía en el 23 de enero más no sabía la dirección, que el funcionario que estaba con él más o menos sabia, que mandaron las motos al comando, trasladándose al 23 de enero, para verificar si se encontraba en ciudadano, acordonaron el lugar, llamaron salió una señora pregunta por el guille dijo que si estaba, entraron lo aprendieron no opuso resistencia, cargaba un sweater de de franjas blanco y azul y una Bermudas beige, que no le encontraron ningún elemento de interés criminalistico, había otro ciudadano también se lo llevaron después de leerle sus derechos, que unos funcionarios que lo vieron antes de morir dijeron que lo vieron en una moto, en la madrugada en la carretera, y que detrás de él iban dos motos delante de él pero iba sin luz, que cuando hacen cuando hacen la llamada anónima, encontramos las dos motos, por instinto creyeron que fueron las utilizadas en el homicidio, que el había estado en el encendido del pesebre y compartió con el occiso que por eso le sorprendió su muerte, que cuando llego al comando el funcionario JUNIOR HERRERA le dijo que mi defendido había amenazado de muerte MANOSALVA y le indico la características, que había visto en el encendido del pesebre a JUNIOR HERRERA mas no a mi defendido. Cabe destacar ciudadanos honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones que en estas actuaciones el funcionario deja bien claro que fue el funcionario JUNIOR HERRERA, el cual le indico que mi defendido había amenazado de muerte al ciudadano MANOSALVA y que le indica las características de mi defendido, también que las evidencias fueron recaudadas en la Medinera y mi defendido fue aprendido en el sector 23 de enero de la ciudad de San Carlos.
Ciudadanos: Honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. El tercer funcionario actuante el ciudadano: REYES CABALLERO GENYER, expuso" que a la 2:40 le informaron al funcionario MANOSALVA lo había matado, los comisionaron a él como conductor. CALANCHE, BOCANEY y otro, que cuando estaban en limoncito la centralista le informo que por llamada telefónica anónima que en Arizona habían guardado dos motos, que llegaron y estaba las dos motos, que tocaron salió la mama de mi defendido, que se trasladaron al comando dejaron las motos, le dijeron que se trasladarán hasta el sector 23 de enero a una vivienda especificamente, tocaron salió una señora preguntaron por mi defendido, dijo que si estaba salió le realizaron inspección le leyeron sus derechos se lo llevaron, de igual manera declara el policía actuante, que estaba de guardia, que estaban en el comando, se entera de la muerte del funcionario MANOSALVA porque BOCANEY le informo, que su actuación era la de chofer, que los funcionarios policiales NESTOR BOCANEY, CALANCHE, DANIEL GUEV ARA, LANDAETA que estaba en el comando y los mismos se trasladaron al limoncito, Arizona, 23 de enero, que aprendieron a un solo ciudadano. ciudadanos honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones que en estas actuaciones el funcionario deja bien claro que el funcionario NESTOR BOCANEY era que manejaba toda la información acerca del procedimiento y que le indica las características de mi defendido, también que las evidencias fueron recaudadas en la Medinera y mi defendido fue aprendido en el sector 23 de enero de la ciudad de San Carlos.
Ciudadanos: Honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. El cuarto funcionario actuante el ciudadano: CALANCHE ENZO, expuso: "que fue un homicidio el 8 de diciembre 2 de la madrugada, que el oficial al mando comisionaron un operativo para Arizona cerca del limoncito, se trasladaron al sitio a las 2:40 que una vez allí reciben información de la central, que una persona dio información que en una casa que no tenía cerca perimetral vieron un sujeto apodado el guille introduciendo dos motos, que la información de REYES Y el otro oficial daban con la características del sujeto que había cometido el homicidio, que BOCANEY llamo salió la señora dueña de la casa pidió permiso para ver unas motos estacionadas en la parte trasera de dicha casa, estaban una moto gris y una jaguar azul con los motores caliente y uno de los funcionarios encontró un ticke y una tarjeta de débito, los supervisores hablaron con la señora preguntaron de las motos dijo que eran de su hijo GUILLERMO que estaba donde su novia, se trasladaron al sitio uno de ello salio con la características aportadas y era LUIS GUILLERMO, que estaban unos menores de edad ingiriendo bebidas alcohólicas en el porche de la casa a las 4:00, y entonces de acuerdo a las evidencias recabadas se detuvo como a las cuatro de la mañana en 23 de enero, que el jefe de la comisión era el funcionario NESTOR BOCANEY tenia la información que los sujetos que dieron muerte a DANIEL MANOSALVA andaba en unas motos, de igual manera declara el funcionario policial, que cuando sale la comisión no iba a buscar una persona especifica, que él no manejaba ninguna información de que mi defendido estuviera involucrado en la muerte del funcionario MANOSALVA, Cabe destacar ciudadanos honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones que en estas actuaciones el funcionario deja bien claro que el funcionario NESTOR BOCANEY era que manejaba toda la información acerca del procedimiento y que le indica las características de mi defendido, también que las evidencias fueron recaudadas en la Medinera y mi defendido fue aprendido en el sector 23 de enero de la ciudad de San Carlos.
Ciudadanos: Honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. El testigo el ciudadano: JUNIOR BERRERA, expuso" no recuerdo bien hace como un año o dos años, hice varios procedimiento, no recuerdo, solo recuerdo cuando hable con un camarada MANOSALVA creo en el comando, donde él me planteo que había tenido un problema en el comando con una persona, el me dijo que me llamaba cuando se fuera del comando, a la media hora que me fui, me radiaron y me dijeron que en Arizona habían un fallecido por arma de fuego, cuando llegó veo que es el camarada que había hablado conmigo media hora 45 antes, de igual manera declara el testigo cuando el ministerio publico pregunta, que no recuerda la hora ni la fecha de lo hechos, que habló con MANOSALVA en el comando, que estaba adscrito a la policía de San Carlos, que MANOSALVA le dijo que había tenido un problema con alguien afuera, que cuando se fuera el me avisaba para acompañarlo donde vivía, que nombró varios nombres pero que no recordaba ninguno.
Ciudadanos: Honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la jueza en el fallo dictamina que estas actuaciones y testimonio fueron conteste, y le otorga valor probatorio para condenar a mi defendido, pero de la comparación de la cuatro declaraciones podemos observar las siguiente contradicciones: los funcionarios LANDAETA DENNYS, REYES CABALLERO GENYER, CALANCHE ENZO, declararon que los comisionaron salieron hacer un recorrido, por la muerte de un funcionario, vía la medinera, la herrereña, Arizona, 23 de enero, por el supervisor NESTOR BOCANEY, el funcionario NESTOR BOCANEY, declara que estos funcionarios lo fueron a buscar a su vivienda, que una vez que llega al comando, se encuentra con el funcionario JUNIOR HERRERA, y le indica que que el occiso DANIEL MANOSALVA, le comento que había tenido problemas con un sujeto de piel morena de cabello encrespado apodado el Guille, pero en la declaración de JUNIOR HERRERA, nunca menciona a mi defendido ni siquiera las características del ni de ningún ciudadano solo dice que MANOSALVA le dijo que había tenido un problema con alguien afuera, que cuando se fuera el me avisaba para acompañarlo donde vivía, que nombró varios nombres pero que no recordaba ninguno; el funcionario LANDAETA DENNYS, en su declaración dice que las evidencias fueron recaudadas en la herrereña y lo ratifica cuando lo interroga la fiscalía y que el era el chofer quiere decir que conoce todo san Carlos, mas sin embargo los funcionarios: REYES CABALLERO GENYER, CALANCHE ENZO y NESTOR BOCANEY, declaran que recaudaron las evidencia en Arizona en casa de la madre de mi defendido, contradiciéndose totalmente, todas estas contradicciones nunca fueron tomada en cuenta por la ciudadana Juez.
Ciudadanos: Honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el fallo dictaminado por la ciudadana Jueza: INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO. No le Valor probatorio a las siguientes testimoniales promovidas en su debida oportunidad por la defensa técnica y evacuadas en el juicio oral y público:
1) REYES PRIMITIVA, madre del acusado, 2) MORENO REYES LUIS DAVID, Porque según el criterio de la jueza ninguno de los dos fueron contestes en sus declaraciones, ahora bien ciudadanos honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones, si no trasladamos al folio 82, donde declara la ciudadana Primitiva Reyes y al folio 85, donde declara el ciudadano Moreno Reyes Luis David, podemos leer claramente que estos dos ciudadanos, estaban en la vivienda producto del allanamiento practicado sin orden judicial efectuado por los funcionarios policiales, que tanto la ciudadana Primitiva Reyes como el ciudadano Moreno Reyes Luis David declara que no incautaron ningún objeto de interés criminalistico,
Ciudadanos: Honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el fallo dictaminado por la ciudadana Jueza: INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO. Tampoco le Valor probatorio a las siguientes testimoniales promovidas en su debida oportunidad por la defensa técnica y evacuadas en el juicio oral y público:
1) LUIS PALENCIA, Y MARIANA PALENCIA, Porque según el criterio de la jueza ninguno de los dos fueron contestes en sus declaraciones, ahora bien ciudadanos honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones, si no trasladamos al folio 86 donde declara el ciudadano Luis Palencia y al folio 92 donde declara la ciudadana Mariana Palencia, podemos leer claramente, que declararon que se encontraba compartiendo con mi defendido el día 07 de diciembre del 2012, en el sector 23 de enero de la ciudad de San Carlos, que mi defendido llegó entre las 7 pm y 8 pm que nunca se ausentó delito lugar, que una comisión policial llego aproximadamente a las 04 pm del día 08 de diciembre del 2012 que aprendieron a mi defendido y a otro ciudadano. Ciudadanos Honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de todo lo antes transcrito se evidenciar por parte de la ciudadana: ABG. INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO, una clara falta de apreciación según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, lo que constituye una falta de motivación de los hechos y del derecho, violación a la tutela efectiva de los mismos, el derecho a la defensa, ya que en la motivación de la sentencia hubo claramente falta, contradicciones o ilogicidad manifiesta. CAPITULO II DEL DERECHO Por todo lo antes expuesto es que recurro a este digna corte de alzada para APELAR LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCION EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO COJEDES, como en efecto lo hago de conformidad con 443, 444 y 445 del código orgánico procesal penal, ya que en la sentencia se evidencia lo siguiente: 1) FALTA DE MOTIVACIÓN (falta, contradicciones o ilogicidad manifiesta). 2) FALTA DE LA SANA CRÍTICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA. 3) FALTA DE LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: 4) FALTA DE LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA.. si no vamos a la motivación de sentencia dictaminada por la ciudadana juez podemos leer textualmente" Considera este tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente establecidos, luego del análisis y comparación de los elementos valorados, esto es la declaración de los testigos, de los funcionarios, de los expertos y de las pruebas documentales incorporadas por su lectura.
El Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho acaecido con la actividad propia del acusado para que pudiese ser subsumida en el tipo penal por el cual se les acusó. Cabe establecer de la declaración de los testigos referenciales fueron precisas, no incurriendo en ambigüedades o contradicciones capaces de colocar en dudas sus aseveraciones.
Al adminicular la declaración de los testigos y la de los funcionarios actuantes hay coincidencias en que el hecho fue denunciado a pocos de haber ocurrido, por los cual las autoridades policiales procedieron autoridades policiales procedieron a actuar rápidamente.
A través de la inspección técnica se demuestra la existencia de lugar en el cual ocurren los hechos y el cual quedó establecido como el sector: Barrio Arizona callejón el cual municipio Ezequiel Zamora San Carlos Estado Cojedes vía pública, la cual demuestra la existencia de ese sitio del suceso, lugar que se trata de un suceso abierto descrito por los expertos en su dictamen coinciden con los aportado por los testigos en cuanto a las característica del lugar de los hechos.
El análisis de los distintos elementos de pruebas que han sido presentados y examinados durante el debate público del presente juicio oral, permite a este tribunal establecer con certeza que se dio muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de José Daniel Manosalva mediante: FRACTURAS DE CRANEO POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA, momentos en que encontrándose dirigiéndose hacia su domicilio en horas de la madrugadas del día 08-12-2012 en el barrio Arizona callejón el canal Municipio Ezequiel Zamora San Carlos Estado Cojedes vía pública. Así lo estima comprobado el tribunal de análisis concordado que ha hecho, en primer término, del protocolo de autopista del cual se prescindió de la testimonial del patólogo forense de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del código Orgánico Procesal Penal, la cual fue incorporado por medio de su lectura por cuanto las mismas se bastan así misma de acuerdo al criterio seguida por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia n 153 de fecha 25-03-2008 ratificado en sentencia 490 de 06-08-2007 en la que se describe la ubicación somática, tipo, característica y entidad de la herida presentada y sus consecuencias letales. Refuerza esta determinación los testimonios del funcionarios, Agente: Jorge Ojeda quien participaron la inspección técnica al sitio reseñando las condiciones ambientales y estructurales del lugar y técnico investigador describen además las heridas presentadas por las víctimas. - Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del ciudadano Luis Guillermo Moreno Reyes, en la muerte del ciudadano quien vida responderían el nombre del José Daniel Manosalva, quien se desempeñaban como funcionario adscrito al instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, estima que efectivamente no existe un solo órgano de prueba calidad de testigo que hayan presenciado el momento en el cual el acusado diera muerte a la hoy victima; sin embargo, del conjunto de pruebas que fueron evacuado y quien comparecieron durante el debate oral y público, se obtuvieron indicios precisos y concordante, que analizados entre si y bajo una aplicación racional y crítica a la luz del sistema consagrado en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, produce a esta sentenciadora la convicción de la autoría del acusado en el hecho en el que se le imputa. Comparecieron a la Sala de Audiencia el Jorge Ojeda adscritos al CICPC de Cojedes, quien expuso: Que el día 08-12-2012, se encontraba en la Brigada de Homicidio de guardia, en horas de la madrugada le informan de un cadáver en el sector Arizona de San Carlos, se traslado en compañía del funcionario Daniel Bernal una vez en el sitio se trataba de un funcionario policial, era un sitio de sucesos habían múltiples conchas en el sitio, la victima esta enredado en una moto presentando heridas por la espalda, que él se entrevisto con su familiar de la víctima que tenía problemas con una persona del sector con un sujeto apodado el Guille. Asimismo comparecieron a esta audiencia los testigos referenciales Ricardo Gutiérrez; quien informo que: Que a eso de las 01:50 de la madrugada, iban saliendo de los apartamentos ubicados en el sector limoncito visualizaron tres (03) motos, la persona que iba adelante era el funcionario José Daniel Manosalva y las otras dos personas desconocidos conducían una moto jaguar azul y otra skigo Gris, que él se encontraba de servicio por ser funcionario de la policía del estado Cojedes y se encontraba acompañado de dos funcionarios más y uno de ellos fue el que indico que mirara porque iba el compañero Manosalva, después le notificaron que habían matado al funcionario José Manosalva, es testigo de haber visualizado la víctima y los sujetos detrás de él que iban en dos motos una Jaguar azul y skigo Gris, en el momento pensaron que era amigos de la victima que éste muere por varios disparos en la orilla de un canal, el testigo Junior Herrera informo al tribunal que recuerda cuando hablo con el funcionario Manosalva en el comando, donde le planteo que había tenido un problema en el comando con una persona, le dijo que lo llamaría cuando se fuera del comando, a la media hora le informaron que en Arizona había un fallecido por arma de fuego, cuando llego ve que camarada Manosalva que había hablado con él media hora antes, la hipótesis no fue por robo porque estaba la moto, quienes quien fueron contestes con los funcionarios policíales: Denny Landaeta, Alaña Yanfer José, Néstor Bocaoey, Reyes Caballero Yenyer, Enzo Calanche, al afirmar:
En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de casos se podrá probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 182; ahora bien esos medios de pruebas, puede ser directo o indirecto, entre las primeras están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con sus respectivas pertinencia y necesidad, como y entre la segundas o indirectas están los indicios.
El autor venezolano, Juvenal Salceda Cárdenas señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, los siguiente: "De que debe haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, si no plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de pruebas plena o semi-prueba). La prueba penal puede ser a bases de indicios. La Corte suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: "La prueba indiciaria cuando convencen al juez, es idónea para formar plena prueba. " (Los indicios son pruebas. Pág. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.) Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencias del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados por pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de la participación y responsabilidad de un ciudadano en un hecho punible acreditado. El autor citado señala igualmente: "Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación por el juez, un conjunto de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido. El indicio es la prueba, indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene de latín indicium que quiere decir "acción o señal que da a conocer lo oculto." Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llegan a través de hechos conocidos el hecho conocido indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio si se logra probar aquel con prueba directa. (Ob.Cit. pág. 36)" En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia señalado: "Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivo suficiente (Fundado en pruebas) para logra la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena al menos que su culpabilidad allá quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas la garantías. En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr la prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de esta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia por su gravedad, como en el presente caso. La prueba indiciaria a de partir de hechos acreditados por qué se entiende que no es posible basar una presunción en otras ... " (Cent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: sala de casación penal. Ponente: Dr. Alejandro Angula Fortivero.) Pues bien, estos hechos que el tribunal estima establecido con los indicados de elementos de pruebas, configura la materialidad jurídica del siguiente hecho punible cometido: HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 406 ordinal I del código penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTO MOTOR previsto en el artículo 09 de la ley sobre el hurto y Robo de vehículo automotor. Es evidente que durante el desarrollo del debate oral y público se pudo demostrar que el acusado, tuvo la intención de dar muerte al ciudadano José Daniel Manosalva. Si bien es cierto que no hubo testigos presenciales del hecho, de las testimoniales evacuadas en el debate oral y público, se pudo determinar por lo siguiente:
Por otra parte, las heridas producidas por proyectil por arma de fuego se pudo acreditar del protocolo de autopsia 278/12, la cual se produjo la muerte de la víctima, según el protocolo de autopsia suscrito por el patólogo forense, se desprende que esta dicha herida producida fue suficiente para provocar la muerte por fractura de cráneo por heridas de armas de fuego. En consecuencia y conforme a la libre motivada y razonada apreciación de que los distintos elementos de prueba se ha hecho, se declara al acusado LUIS GUILLERMO MORENO REYES y culpable del delito homicidio calificado por motivos fútiles innobles y por cuanto uno de los vehículos motor luego de ser verificado por el sistema integrado de información policial se encuentra siendo requerido por denuncia interpuesta por ante del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas se configura el delito de APORVECHAMIENTO (SIC) DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO/ROBO, antes comprobado, cometidos en perjuicio de quien en la vida respondiera al nombre de José Daniel Manosalva de Estado venezolano; y por tanto, está sentenciado ser CONDENATORIO en conformidad en lo que establece el artículo 349 del código orgánico procesal penal y así se declara.
Ahora bien, dado que en un sistema de juzgamiento penal como el nuestro, donde rige el principio de libertad de prueba, conforme al cual, salvo previsión expresa la ley se puede probar todo los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cual medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley (art.182 del código orgánico procesal penal); evidentemente la admisión y valoración de un medio de prueba testimonial indirecto o referencial, es perfectamente factible; siempre que el juzgador en la acreditación de credibilidad de lo dicho por estos; del cumplimiento con determinadas exigencia desarrolladas por las doctrinas y la jurisprudencia, las cuales no son más que previsiones concebidas desde lo lógica, la sana critica y las máximas de experiencias, y sobres las cuales se puede establecer la culpabilidad del hecho objeto del juicio, mucho más allá de la duda razonable que ampara favorablemente a los procesados en rezón de principio de presunción de inocencia. Lo que en ciertos casos -como ocurre en el de auto -puede perfectamente concluir en una sentencia condenatoria.
Habiendo quedado demostrado la existencia de un hecho punible esto es de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles previsto en el artículo 406 ordinal 1 del código penal y por cuanto uno de los vehículos motos incautados en el procedimiento luego de ser verificados por el sistema integrado la información policial se encontraba siendo requerida por denuncia interpuesta por ante el cuerpo de investigación científica penales y criminalísticas se configura el delito de APROBECHAMIENTO DE VEHICULO PROVINIENTE DEL HURTO/ROBO, hechos en los cuales quedo comprobada la culpabilidad del acusado LUIS QUILLERMO MORENO REYES como el autor del hecho objeto del juicio oral, por haber quedado demostrado que dicho ciudadano es la misma persona que produjera la herida por disparo de arma de fuego al hoy occiso, lo cual quedo demostrado al debate oral y público, con los cual la presunción de inocencia que protege al ciudadano LUIS GUILLERMO MORENO REYES ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio por lo se le declara CULPABLE y por ello deberá responder penalmente.
El delito del homicidio constituye un delito grave que lesiona y pone en peligro el bien jurídico más preciado, como lo es la vida, cuya protección no solo abarca a la víctima concretamente afectada por el hecho específico, sino a la sociedad en general; siendo en consecuencia, la conducta desplegada por su autor, sancionada por la norma. Siendo el proceso un instrumento de función penal del Estado, funcional para la realización de la justicia, con forme en lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo obligacián del estado venezolano resguarda los derechos de los ciudadanos en la sociedad, y protegerlos frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad fisica de los mismo y el ejerció pleno de sus derechos a través de políticas que supriman la impunidad; considerando que los delitos objetos del presente proceso penal, como el homicidio calificado de su gravedad.
El tribunal invoca el criterio del destacado tratadista JESUS ORLANDO GOMEZ LOPEZ en su obra EL HOMICIDIO, quien sobre el delito de homicidio por motivos fútiles escribió:
"...El carácter de fútil de un móvil lo es para el núcleo social que valora el proceso y no para el sujeto, fácilmente se ve arrastrado a un crimen por un móvil de esa naturaleza el motivo fútil no necesariamente se compagina con el impulso brutal o perverso fútil es lo general y el impulso de especial perversidad lo particular; se puede matar por motivo fútil de escasa o ninguna importancia, sin que éste sea un impulso de especial perversidad o brutalidad Pueden citarse como caso de homicidio fútil junto: por no ser correspondido en el amor, para eliminar al competidor o rival o celos profesionales, por ensayar el arma, porque no aceptó un trago que se le ofrecía, porque no colocó la música que pedía, porque lo miró mal, porque era de cierto partido político, para sentir con el dolor ajeno, por envidia de la personalidad del otro, para combatir el aburrimiento .:: (P.811).
En relación a la calificación del delito de homicidio fútiles e innobles, considera quien aquí dice que dicha circunstancia se configura por el hecho de que la víctima fue sorprendida por el acusado de auto, y el propino con una arma de fuego ocho (08) heridas producidas por el paso de un proyectil de arma de fuego. Siendo que el causado decidió ocasionar la muerte del ciudadano JOSE DANIEL MANOSALVA, por razones que carecen de importancia, por ser circunstancias insignificantes, baladíes o nimias. Una circunstancia innoble es aquella despreciable o vil en extremo fútil, aquello que carece de aprecio o importancia. Obrar por motivos fútiles no puede hacer otra cosa que realizar el hecho delictivo por una causa tan insignificante, tan nimia que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho. La sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que cuando se trata, como el presente caso, de homicidio y se aplica la agravante de motivos fútiles o innobles, debe establecerse con toda claridad y con el debido soporte aprobatorio, la circunstancia que les sirve de base a la calificación del delito y la explicación de las razones por la cuales se considera concurrentemente ese elemento calificativo del delito. (Sentencia N°249 de fecha 1-3-2000).
El artículo 406 ordinal 1º del código penal señala en el caso que se encuentra a constitución se aplicaran las siguientes penas: 1º Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles en innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previsto en los artículos 449, 450, 451,453,456 y 458 de este código" igualmente la Sentencia N° C99-0167 de fecha 01-03-2000, expresa lo siguiente: Cuando se trata, como en el presente caso, de homicidio y se aplica la agravante de motivos fútiles o innobles, deben establecer, con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del delito. En el caso que nos ocupa existe motivos fútiles e innobles cuando los culpables cometen el delito contra una persona empleando (arma de fuego), en la ejecución tienda directa y especialmente asegurarla, sin riesgo para su persona. En opinión de doctrinario entre esto se puede mencionar JORGE ROGERS LONGA SOSA; En un libro código penal Venezolano, señala: homicidio por motivos fútiles o innobles: Fútil es algo baladí, insignificante, innoble es lo contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin…" En opinión del Dr. HECTOR FEBRES CORDERO, en su libro CURSO DE DERECHO PENAL, Parte Espacial tomo II, señala: por "motivo" se entiende según MAGGIORE, el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transformar en acto. Motivo fútil, por tanto es el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia. Contienen en si la idea de la desproporción entre el motivo y la acción, presentándose más bien como una excusas, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante, probar un arma, o por una apuesta. Innoble es lo que no es noble y equivalente a vil y abyecto y vil son sinónimos y equivalen a bajo, despreciable, indigno, torpe, infame. En todos supuestos y en otros semejante, como los señalando por el sólo deseo de matar o por el goce, o por antipatía irrazonables, vanidad criminal, odio a determinadas clases sociales o grupos de personas, etc. El autor obra vil, baja, despreciable, y por consiguiente, por motivos innobles. En el caso que nos ocupa el acusado obro con motivos fútiles e innobles pues en el desarrollo del debate se logro probar esta circunstancia cuando empleo un medio (arma de fuego) en la ejecución del delito que tiende directa y especialmente asegurarla, ya que horas antes de las sedes del comando de la policía del estado Cojedes en el encendido del pesebre donde se encontraban tanto la victima por ser funcionario policial como el acusado, se presento unas diferencia entre ellos un insignificante baldío, trivial, insignificante, la victima decide irse hasta su casa en un vehículo tipo moto y es seguido por el acusado acompañado con otro sujeto mas en dos vehículos motos una jaguar azul y skygo Gris, los cuales transitaban por la vía pública sin luces y detrás de la víctima hasta que fue abortado en un canal por el sector Arizona se encontraba indefenso y el acusado obro sin riesgo para su persona. Analizado el delito, podemos observar el homicidio: está integrado por la descripción de la conducta prohibida (ya sea por acción u omisión), estando constituida por las actividades dirigidas a matar a otros por resultados que es precisamente, priva de la vida a una persona, en este caso le fue segada la vida al ciudadano José Daniel Manosalva, al recibir en su humanidad, el proyectil disparado de un arma de fugo por el causado Luis Guillermo moreno reyes. El artículo 406 ordinal 1º de código penal señala: En los casos que se enumeran a continuación se aplicara las siguientes penas 1º Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio del verano o de incendio, sumersión u otros de los delitos previsto en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles innobles, o en el curso de la ejecución de los delito previsto en el artículo 449, 450, 451, 456 y 458 de este código". De los hechos que fueron establecidos por el tribunal evidencia que no concurre de formación simultánea dos o más circunstancias prevista en el artículo 406 ordinal del código penal. Siendo que el causado decidió ocasionar la muerte del ciudadano José Daniel Manosalva, por razones que carecen de importancia, por ser circunstancia insignificante, baladí o nimia.
Ahora bien la pena prevista en el articulo 406 ordinal 1 del código Penal es de quince (15) a vente años (20) de prisión, cuya sumatoria de los dos limites es treinta y cinco (35) término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal es de 17 años y 6 meses, siento que el causado no tiene antecedente penales se procede a partir del límite mínimo que lo es 15 años, y en cuanto al delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto/robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotores cuya pena es de años de prisión, cuya sumatoria de los dos limites es 03 a 05 años de prisión, siendo el término medio 08 años y siendo que el acusado no tienen antecedentes penales se baja al límite mínimo que lo es 03 años, y por la concurrencia real de delito se le debe aplicar la mitad del otro delito que lo es un (01) años y seis (06) meses, la pena en definitiva a cumplir es de DIECISES (16)AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRINSION por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del código penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores en prejuicio de: JOSE DANIEL MANOSALVA en consecuencia es por lo que se considera CONDENA al ciudadano LUIS GUILLERMO MORENO REYES a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISON. Ciudadanos Honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de lo antes transcrito se evidenciar una clara 1) FALTA DE MOTIVACIÓN (falta, contradicciones o ilogicidad manifiesta). 2) FALTA DE LA SANA CRÍTICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA. 3) FALTA DE LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: 4) FALTA DE LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA. Establecido en el artículo 444 y 22 del código orgánico procesal penal, ya que de las declaraciones de los funcionarios policiales y los demás testigos se puede evidenciar lo siguiente:
“Ciudadanos: Honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el fallo dictaminado por la ciudadana Jueza: INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO, le Valor probatorio a las siguientes testimoniales promovidas en su debida oportunidad por el ministerio publico y evacuadas en el juicio oral y público:
1).-RICARDO GUTIERREZ (testigo del ministerio público). Que riela al folio 81 del presente fallo del cual anexo copia certificada.
2).-ALAÑA YANFER JOSE (testigo de la fiscalía del ministerio público). Que riela al folio 82 del presente fallo del cual anexo copia certificada.
Ciudadanos: Honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Una vez que la ciudadana Jueza analiza estos dos testimonios: Le da valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 22 del código orgánico procesal penal, porque según el criterio de la jueza ninguno incurrió en contradicciones que restará credibilidad de sus dichos y que en su condición de testigos referenciales de los hechos sus versiones se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido dice la juzgadora lo que al ser comparada con la declaraciones de los demás testigos funcionarios actuantes, expertos, hacen pruebas, sobres los hechos.
Ciudadanos: Honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. El primer testigo el ciudadano: RICARDO GUTIERREZ al principio de su declaración dice que vio tres motos y que una la tripulaba un funcionario de ellos y dos desconocidos, pero cuando está defensa técnica le pregunta: usted vio a MANOSALVA ósea al occiso? responde mi compañero me dijo hay va MANOSALVA, esta defensa técnica le hace una segunda pregunta al testigo: usted vio lo reconoció y responde rotundamente NO. De igual manera honorables magistrados el tribunal le pregunto al testigo en su sexta interrogante: que observaron? Y el testigo ratifico su respuesta mi compañero me dice hay va MANOSALVA.... Ósea que el testigo le mintió flagrantemente al tribunal y la ciudadana Jueza le dio valor probatorio.
Ciudadanos: Honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. El segundo testigo el ciudadano: ALAÑA YANFER JOSE, al principio de su declaración que visualizo al difunto que iba para su residencia, dos vehículos motos lo seguían, eran como a la. 1:45 la madrugada, proseguir con el recorrido hasta las 2 de la madrugada, logre visualizar las dos motos, skigo plateado y una jaguar azul. Que vio a difunto que estaba oscuro pero que lo vio, de igual manera declara el testigo al principio que visualizo al difunto que iba para su residencia, dos vehículos motos lo seguían, que eran como a la 1:45 de la madrugada, que prosiguió su recorrido hasta las 2 de la madrugada, y logró visualizar las dos motos. Ciudadanos Honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la declaración de este testigo puede observar las siguientes contradicciones: A) que visualizo al difunto que iba para su residencia, dos vehículos motos lo seguían, que eran como a la 1:45 de la madrugada. B) que prosiguió su recorrido hasta las 2 de la madrugada, y logró visualizar las dos motos. Ahora bien ciudadano honorable magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, esta defensa técnica se hace las siguientes interrogante: será que el testigo vio dos veces las dos motos, una vez a la 1:45 de la madrugada y otra vez a la 2:00 de la madrugada, será que el testigo vio al occiso dos veces, será que el testigo vio las motos una vez siguiendo al occiso y la segunda vez iba solas.
Ciudadanos: Honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la jueza en el fallo dictamina que estos dos testimonios fueron conteste para condenar mi defendido, pero de la comparación de las dos declaraciones podemos observar lo siguiente: testigo RICARDO GUTIERREZ, este testigo se contradijo en lo siguiente “soy testigo del hecho ocurrido a la 1:50 de la noche, ese día íbamos saliendo de los apartamentos del limoncito visualizamos tres motos, el de adelante uno funcionario nuestro y los otros dos desconocidos un jaguar azul y un skigo gris, después,....” Ciudadanos: Honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cuando el ministerio publico pregunta al testigo en la tercera pregunta: cuales hecho fue testigo? Responde de la muerte del funcionario MANOSALVA, ahora bien se pregunta esta defensa técnica: será que el testigo vio cuando le dispararon?, será que el vio al homicida? De igual manera se contradijo el testigo cuando está defensa y el tribunal le pregunta: que si vio al funcionario MANOSALVA y responde que no lo había visto mi compañero me dijo hay va MANOSALVA, cuando el al comienzo dijo que lo había visualizado; testigo ALAÑA YANFER JOSE, este testigo se contradijo en lo siguiente "al principio de su declaración dijo que visualizo al difunto que iba para su residencia, dos vehículos motos lo seguían, eran como a la. 1:45 la madrugada, proseguir con el recorrido hasta las 2 de la madrugada, logre visualizar las dos motos, skigo plateado y una jaguar azul. Que vio al difunto que estaba oscuro pero que lo vio, de igual manera declara el testigo al principio que visualizo al difunto que iba para su residencia, dos vehículos motos lo seguían, que eran como a la 1:45 de la madrugada, que prosiguió su recorrido hasta las 2 de la madrugada, y logró visualizar las dos motos; la ciudadana: Juez señala en el presente fallo que los testigos fueron conteste y le otorga valor probatorio porque según las versiones se ajustaba a lo sucedido. Ciudadanos: Honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, lo único que se probo con estas testimoniales fue que los funcionarios policiales le mintieron al tribunal porque en sus dichos fueron contradictorio con respecto si el occiso el funcionario MANOSALVA era el que tripulaba la moto y si uno de los testigo lo logro visualizar porque no vio la características de los otros dos ciudadanos, lo que queda bien claro es que había tres sujetos en unos vehículos motos, uno de suéter blanco y dos con características desconocidas. También determinó la Juez que de las declaraciones emergen elementos que hacen presumir la participación del acusado en los hechos objetos del juicio oral y público, lo que es totalmente falso ya que en ningún momento los testigos nombraron a mi defendido o los describieron ni siguiera la vestimenta, ahora bien ciudadanos honorables magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la decisión dictaminada por la Juez no aprecio las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia.
Ciudadanos: Honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Una vez que la ciudadana Jueza analiza estas cuatro actuaciones policiales y el testimonio del funcionario JUNIOR HERRERA;. Le da valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 22 del código orgánico procesal penal, porque según el criterio de la jueza ninguno incurrió en contradicciones que restará credibilidad de sus dichos y que en su condición de testigos referenciales de los hechos sus versiones se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido dice la juzgadora lo que al ser comparada con la declaraciones de los demás testigos funcionarios actuantes, expertos, hacen pruebas, sobres los hechos.
1).-LANDAETA DENNYS, FUNCIONARIO DE CENTRO COORDINACIÓN POLICIAL 2 RÓMULO GALLEGO., (actuación policial).Que riela al folio 87 del presente fallo del cual anexo copia certificada.
2).-BOCANEY BOCANEY NESTOR, FUNCIONARIO DE POLICIA ESTADO COJEDES, (actuación policial).Que riela al folio 88 del presente fallo del cual anexo copia certificada.
3).-REYES CABALLERO GENYER, FUNCIONARIO DE POLICIA ESTADO COJEDES, (actuación policial).Que riela al folio 89 del presente fallo del cual anexo copia certificada.
4).-CALANCHE ENZO, FUNCIONARIO DE POLICIA ESTADO COJEDES, (actuación policial). Que riela alfolio 91 y 92 del presente fallo del cual anexo copia certificada.
5).-JUNIOR HERRERA, FUNCIONARIO DE POLICIA ESTADO COJEDES, (actuación policial). Que riela al folio 90 y 91 del presente fallo del cual anexo copia certificada.
Ciudadanos: Honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Una vez que la ciudadana Jueza analiza estas cuatro actuaciones; Le da valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 22 del código orgánico procesal penal, porque según el criterio de la Juez ninguno incurrió en contradicciones que restará credibilidad de sus dichos y que en su condición de funcionarios actuantes de los hechos sus versiones se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido dice la juzgadora lo que al ser comparada con la declaraciones de los demás testigos, expertos, hacen pruebas, sobres los hechos.
Ciudadanos: Honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. El primer funcionario actuante el ciudadano: LANDAETA DENNYS, expuso ''para el momento me encontraba resguardado la seguridad de mis compañeros, ese día mataron a un compañero de mi trabajo, hicimos lo necesario para encontrar quien había cometido el hecho, también dijo que se hizo un operativo, que con información recaudada por el funcionario BOCANEY se dirigieron al sitio y dieron con el sujeto, que no sabe por qué le dan muerte a su compañero, que se trasladaron al comando general, que se llevaron de evidencias dos motos una skigo gris y un jaguar azul que se encontraron en la herrereña, que recaudaron también una tarjeta de crédito que no recuerda a nombre de quien estaba la tarjeta, de igual manera declara más adelante cuando está defensa técnica le pregunta: donde recaudaron las evidencia, responde en la Medinera, la fiscalía objeta la pregunta. Se resuelve la controversia y la fiscalía pregunta donde ubicaron esa motos? Yel testigo ratifico su respuesta en la herrereña, que ratifica que desconoce de quien es la tarjeta, que hicieron un operativo normal donde se dirigieron a la Medinera, la herrereña, 23 de enero.., que ingresaron a la casa los funcionarios policiales NESTOR BOCANEY, CALANCHE, DANIEL GUEVARA, GENYER REYES. Esta defensa técnica observa lo siguiente que las evidencias (las motos y la tarjeta de débito) fueron recaudadas en la herrereña y que el funcionario tuvo conocimiento del homicidio fue por información de sus compañeros. Más si embargo la Juez en su fallo dictaminó que había sido en la herrereña.
Ciudadanos: Honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. El segundo funcionario actuante el ciudadano: BOCANEY BOCANEY NESTOR, Expuso" que el día 08 se encontraba en su vivienda llegaron unos funcionarios amigos del, le dicen que asesinaron a su compañero MANOSALVA, que estaba en el encendido del pesebre, que se fue al comando, que le dijeron que un ciudadano de piel morena de cabello encrespado estaba implicado en su muerte, que hicieron una llamada anónima al comando que unos sospechosos habían dejado una moto en un sector de Arizona, que cuando llego a la vivienda lo atendió la dueña Primitiva Reyes, que dueña le dijo que habían metido unas motos en la parte trasera de su vivienda la cual no tenía cercado y la señora le da acceso, que encontraron las dos motos una gris solicitada y la otra azul que no tenía solicitud, que luego encontraron una tarjeta de débito del banco bicentenario y dos recibos de banesco compra, que le pregunto que si conocía al él guille, que le dijo que no vivía allí que era un familiar, que su novia vivía en el 23 de enero más no sabía la dirección, que el funcionario que estaba con él más o menos sabia, que mandaron las motos al comando, trasladándose al 23 de enero, para verificar si se encontraba en ciudadano, acordonaron el lugar, llamaron salió una señora pregunta por el guille dijo que si estaba, entraron lo aprendieron no opuso resistencia, cargaba un sweater de de franjas blanco y azul y una Bermudas beige, que no le encontraron ningún elemento de interés criminalistico, había otro ciudadano también se lo llevaron después de leerle sus derechos, que unos funcionarios que lo vieron antes de morir dijeron que lo vieron en una moto, en la madrugada en la carretera, y que detrás de él iban dos motos delante de él pero iba sin luz, que cuando hacen cuando hacen la llamada anónima, encontramos las dos motos, por instinto creyeron que fueron las utilizadas en el homicidio, que él había estado en el encendido del pesebre y compartió con el occiso que por eso le sorprendió su muerte, que cuando llego al comando el funcionario JUNIOR HERRERA le dijo que mi defendido había amenazado de muerte MANOSALVA y le indico la características, que había visto en el encendido del pesebre a JUNIOR HERRERA mas no a mi defendido. Cabe destacar ciudadanos honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones que en estas actuaciones el funcionario deja bien claro que fue el funcionario JUNIOR HERRERA, el cual le indico que mi defendido había amenazado de muerte al ciudadano MANOSALVA y que le indica las características de mi defendido, también que las evidencias fueron recaudadas en la Medinera y mi defendidofue aprendido en el sector 23 de enero de la ciudad de San Carlos.
Ciudadanos: Honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. El tercer funcionario actuante el ciudadano: REYES CABALLERO GENYER, expuso" que a la 2:40 le informaron al funcionario MANOSALVA lo había matado, los comisionaron a él como conductor. CALANCHE, BOCANEY y otro, que cuando estaban en limoncito la centralista le informo que por llamada telefónica anónima que en Arizona habían guardado dos motos, que llegaron y estaba las dos motos, que tocaron salió la mama de mi defendido, que se trasladaron al comando dejaron las motos, le dijeron que se trasladarán hasta el sector 23 de enero a una vivienda especificamente, tocaron salió una señora preguntaron por mi defendido, dijo que si estaba salió le realizaron inspección le leyeron sus derechos se lo llevaron, de igual manera declara el policía actuante, que estaba de guardia, que estaban en el comando, se entera de la muerte del funcionario MANOSALVA porque BOCANEY le informo, que su actuación era la de chofer, que los funcionarios policiales NESTOR BOCANEY, CALANCHE, DANIEL GUEVARA, LANDAETA que estaba en el comando y los mismos se trasladaron al limoncito, Arizona, 23 de enero, que aprendieron a un solo ciudadano. Ciudadanos honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones que en estas actuaciones el funcionario deja bien claro que el funcionario NESTOR BOCANEY era que manejaba toda la información acerca del procedimiento y que le indica las características de mi defendido, también que las evidencias fueron recaudadas en la Medinera y mi defendido fue aprendido en el sector 23 de enero de la ciudad de San Carlos.
Ciudadanos: Honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. El cuarto funcionario actuante el ciudadano: CALANCHE ENZO, expuso: "que fue un homicidio el8 de diciembre 2 de la madrugada, que el oficial al mando comisionaron un operativo para Arizona cerca del limoncito, se trasladaron al sitio a las 2:40 que una vez allí reciben información de la central, que una persona dio información que en una casa que no tenía cerca perimetral vieron un sujeto apodado el guille introduciendo dos motos, que la información de REYES Y el otro oficial daban con la características del sujeto que había cometido el homicidio, que BOCANEY llamo salió la señora dueña de la casa pidió permiso para ver unas motos estacionadas en la parte trasera de dicha casa, estaban una moto gris y una jaguar azul con los motores caliente y uno de los funcionarios encontró un ticket y una tarjeta de débito, los supervisores hablaron con la señora preguntaron de las motos dijo que eran de su hijo GUILLERMO que estaba donde su novia, se trasladaron al sitio uno de ello salió con la características aportadas y era LUIS GUILLERMO, que estaban unos menores de edad ingiriendo bebidas alcohólicas en el porche de la casa a las 4:00 , y entonces de acuerdo a las evidencias recabadas se detuvo como a las cuatro de la mañana en 23 de enero, que el jefe de la comisión era el funcionario NESTOR BOCANEY tenía la información que los sujetos que dieron muerte a DANIEL MANOSALVA andaba en unas motos, de igual manera declara el funcionario policial, que cuando sale la comisión no iba a buscar una persona específica, que él no manejaba ninguna información de que mi defendido estuviera involucrado en la muerte del funcionario MANOSALVA, Cabe destacar ciudadanos honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones que en estas actuaciones el funcionario deja bien claro que el funcionario NESTOR BOCANEY era que manejaba toda la información acerca del procedimiento y que le indica las características de mi defendido, también que las evidencias fueron recaudadas en la Medinera y mi defendido fue aprendido en el sector 23 de enero de la ciudad de San Carlos.
Ciudadanos: Honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. El testigo el ciudadano: JUNIOR HERRERA, expuso" no recuerdo bien hace como un año o dos años, hice varios procedimiento, no recuerdo, solo recuerdo cuando hable con un camarada MANOSALVA creo en el comando, donde el me planteo que había tenido un problema en el comando con una persona, el me dijo que me llamaba cuando se fuera del comando, a la media hora que me fui, me radiaron y me dijeron que en Arizona habían un fallecido por arma de fuego, cuando llegó veo que es el camarada que había hablado conmigo media hora 45 antes, de igual manera declara el testigo cuando el ministerio publico pregunta, que no recuerda la hora ni la fecha de lo hechos, que habló con MANOSALVA en el comando, que estaba adscrito a la policía de San Carlos, que MANOSALVA le dijo que había tenido un problema con alguien afuera, que cuando se fuera el me avisaba para acompañarlo donde vivía, que nombró varios nombres pero que no recordaba ninguno.
Ciudadanos: Honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la jueza en el fallo dictamina que estas actuaciones y testimonio fueron conteste, y le otorga valor probatorio para condenar a mi defendido, pero de la comparación de la cuatro declaraciones podemos observar las siguiente contradicciones: los funcionarios LANDAETA DENNYS, REYES CABALLERO GENYER, CALANCHE ENZO, declararon que los comisionaron salieron hacer un recorrido, por la muerte de un funcionario, vía la medinera, la herrereña, Arizona, 23 de enero, por el supervisor NESTOR BOCANEY, el En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que: “… Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia...”.
De tal manera, que habrá inmotivacián, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivacián cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“…La inmotivacián se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza disposttiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía un daño al acusado.” DEL PETITORIO. Por todo lo antes expuesto solicito a esta honorable corte de apelación sea ADMITIDO y se declare CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCION EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO COJEDES, en beneficio de mí defendido el Ciudadano: LUIS GUILLERMO MORENO REYES, funcionario NESTOR BOCANEY, declara que estos funcionarios lo fueron a buscar a su vivienda, que una vez que llega al comando, se encuentra con el funcionario JUNIOR HERRERA, y le indica que que el occiso DANIEL MANOSALVA, le comento que había tenido problemas con un sujeto de piel morena de cabello encrespado apodado el Guille, pero en la declaración de JUNIOR HERRERA, nunca menciona a mi defendido ni siquiera las características del ni de ningún ciudadano solo dice que MANOSALVA le dijo que había tenido un problema con alguien afuera, que cuando se fuera el me avisaba para acompañarlo donde vivía, que nombró varios nombres pero que no recordaba ninguno; el funcionario LANDAETA DENNYS, en su declaración dice que las evidencias fueron recaudadas en la herrereña y lo ratifica cuando lo interroga la fiscalía y que el era el chofer quiere decir que conoce todo san Carlos, mas sin embargo los funcionarios: REYES CABALLERO GENYER, CALANCHE ENZO Y NESTOR BOCANEY, declaran que recaudaron las evidencia en Arizona en casa de la madre de mi defendido, contradiciéndose totalmente, todas estas contradicciones nunca fueron tomada en cuenta por la ciudadana Juez.
Ciudadanos: Honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el fallo dictaminado por la ciudadana Jueza: INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO. No le Valor probatorio a las siguientes testimoniales promovidas en su debida oportunidad por la defensa técnica y evacuadas en el juicio oral y público:
1) REYES PRIMITIVA, madre del acusado, 2) MORENO REYES LUIS DAVID, Porque según el criterio de la jueza ninguno de los dos fueron contestes en sus declaraciones, ahora bien ciudadanos honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones, si no trasladamos al folio 82, donde declara la ciudadana Primitiva Reyes y al folio 85, donde declara el ciudadano Moreno Reyes Luis David, podemos leer claramente que estos dos ciudadanos, estaban en la vivienda producto del allanamiento practicado sin orden judicial efectuado por los funcionarios policiales, que tanto la ciudadana Primitiva Reyes como el ciudadano Moreno Reyes Luis David declara que no incautaron ningún objeto de interés criminalistico,
Ciudadanos: Honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el fallo dictaminado por la ciudadana Jueza: INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO. Tampoco le Valor probatorio a las siguientes testimoniales promovidas en su debida oportunidad por la defensa técnica y evacuadas en el juicio oral y público:
1) LUIS PALENCIA, Y MARIANA PALENCIA, Porque según el criterio de la jueza ninguno de los dos fueron contestes en sus declaraciones, ahora bien ciudadanos honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones, si no trasladamos al folio 86 donde declara el ciudadano Luis Palencia y al folio 92 donde declara la ciudadana Mariana Palencia, podemos leer claramente, que declararon que se encontraba compartiendo con mi defendido el día 07 de diciembre del 2012, en el sector 23 de enero de la ciudad de San Carlos, que mi defendido llegó entre las 7 pm y 8 pm que nunca se ausentó delito lugar, que una comisión policial llego aproximadamente a las 04 pm del día 08 de diciembre del 2012 que aprendieron a mi defendido y a otro ciudadano. Ciudadanos Honorables Excelentísimos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de todo lo antes transcrito se evidenciar por parte de la ciudadana: ABG. INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO, una clara falta de apreciación según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, lo que constituye una falta de motivación de los hechos y del derecho, violación a la tutela efectiva de los mismos, el derecho a la defensa, ya que en la motivación de la sentencia hubo claramente falta, contradicciones o ilogicidad manifiesta, establecidos expresamente en los artículos 22 444 y 445 del código orgánico procesal penal, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 263 y 49 de nuestra carta magna. calle N° 08, casa N° 09, municipio San Carlos, estado Cojedes, el cual se encuentra recluido en el centro penitenciario de Barinas, estado Barinas. Y EN CONSECUENCIA: 1) sea revocada la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. 2) ya que hay una presunción de inocencia, sea revocada la medida judicial privativa preventiva de libertad. 3) cualquier otra decisión que esta honorable corte considere pertinente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado José Rafael Valdespino Pacheco, en su carácter de Defensor Privado.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado José Rafael Valdespino Pacheco, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la sentencia condenatoria de fecha 13 de Octubre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 20 del referido mes y año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

Del escrito recursivo, podemos deducir, que la presente apelación está referida a la supuesta denuncia de infracción alegada por el recurrente, consistente en falta de motivación; alegando el recurrente:

“… (…).Por todo lo antes expuesto es que recurro a este digna corte de alzada para APELAR LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCION EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO COJEDES, como en efecto lo hago de conformidad con 443, 444 y 445 del código orgánico procesal penal, ya que en la sentencia se evidencia lo siguiente: 1) FALTA DE MOTIVACIÓN (falta, contradicciones o ilogicidad manifiesta). 2) FALTA DE LA SANA CRÍTICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA. 3) FALTA DE LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: 4) FALTA DE LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA…”,

El recurrente de autos manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida dictado en fecha 13 de Octubre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 20 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la cual CONDENÓ al ciudadano LUIS GUILLERMO MORENO REYES, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL MANOSALVA (OCCISO), indicando que la sentencia en cuestión no fue debidamente motivada por el Tribunal de la recurrida, por cuanto a su consideración la Jueza A quo incurrió en una falta de apreciación según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que constituye una falta de motivación de los hechos y del derecho, violación a la tutela efectiva y el derecho a la defensa, ya que la sentencia en cuestión predica el supuesto vicio de falta de motivación, arguyendo de igual manera el Abogado José Rafael Valdespino Pacheco, que la Jueza de la recurrida al comparar los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento que depusieron en el desarrollo del juicio oral y público, la misma les otorgó valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a consideración de la Juzgadora dichas testimoniales no incurrieron en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos y que al ser comparadas con las declaraciones de los demás testigos funcionarios actuantes, hacen prueba sobre los hechos ocurridos. Posteriormente, el recurrente en su escrito de apelación alegó, que la ciudadana Jueza Inmaculada Fonseca Granadillo, no le dió valor probatorio a las testimoniales promovidas por la defensa técnica en su debida oportunidad y evacuadas en el juicio oral y público, las cuales son las siguientes: Reyes Primitiva, quien es madre del acusado de auto, Moreno Reyes Luis David, Luis Palencia y Mariana Palencia, por cuanto a consideración de la Juez A quo, ninguna de las testimoniales fueron contestes, denunciando de esta manera que la Juzgadora no apreció según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencia dichas testimoniales promovidas por el hoy recurrente, lo que constituye a criterio del referido Abogado, una falta de motivación de los hechos y del derecho, así como la violación a la tutela efectiva y el derecho a la defensa, por lo que se traduce que en la sentencia hubo claramente falta de motivación.

Esta Corte de Apelaciones pasa a resolver lo aquí planteado por el recurrente Abogado José Rafael Valdespino Pacheco, en su condición de Defensor Privado del ciudadano acusado Luis Guillermo Moreno Reyes, mediante el cual manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida, planteando así la supuesta infracción referente a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, la cual se encuentra sustentada en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta al motivo de infracción relacionado a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, invocado por el recurrente como motivo de apelación, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del Juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicitó del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:
“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:

“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

Así las cosas, tenemos que los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en innumerables jurisprudencias, los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El Juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el Tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas.

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del Juez o Tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el Juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del Juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de Falta de Motivación del fallo planteado por el recurrente de auto.
En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el Juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una sentencia condenatoria en contra del acusado LUIS GUILLERMO MORENO REYES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL MANOSALVA (OCCISO), a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; una vez analizado el fallo adversado, se observa que el Juzgado A quo cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una clara exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión.

Así, el Tribunal A quo inició la sentencia estableciendo los hechos y circunstancia objeto del juicio en los siguientes términos:

“HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 8-12-2012, los funcionarios NESTOR BOCANEY, OFICIAL HECTOR CALANCHE, OFICIAL DABIEL, OFICIAL ENYER REYES, OFICIAL DENNY LANDAETA, adscritos al Instituto Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, indican que siendo las 02:40 horas de madrugada tuvieron conocimiento del homicidio del funcionarios de la policía del estado JOSE MANOSALVA por lo que se desplegó un operativo para dar con la captura del autor del hecho donde a través de informaciones recabadas a través de testigos a cual hacían mención de que el hecho fue cometido por un sujeto apodado EL GUILLE una vez estando a la altura del sector El Limoncito recibieron llamada de parte del centralista de guardia especificando que a través de una llamada telefónica de una persona quien no se identificó por temor a futuras represalias donde le notifican que LUIS GUILLERMO MORENO en la hora de la madrugada había introducido una moto por la parte de atrás de casa de su progenitora y que dicha casa se encuentra ubicada en el sector Arizona, calle 8 y al frente de la casa está un árbol de naranja, al llegar al sitio observaron que en el patio trasero se encontraban dos vehículos motos, por lo que procedieron a entrar a la residencia y fueron atendidos por la ciudadana PRIMITIVA REYES manifestando ser la propietaria de la misma y al pasar al patio trasero se logró visualizar dos vehículo motos moto color gris serial de carrocería 818AM0CJ0BM203608, serial motor FMJB1254327 marca SKYGO, modelo SGI5O, sin placas la misma presento solicitud según acta policial K-12-0258-01496, tipo de delito Robo de Vehiculo Automotor, dependencia Sub Delegación San Carlos estado Cojedes, tipo A, fecha 3-12-12, y una moto de color azul marca UNICO, modelo JAGUAR 150, color azul, serial .(162FMJ0700105177, serial de carrocería LGVSKP10472211438, se encontró en el suelo cerca de los vehículos moto una tarjeta de debito perteneciente Banco Bicentenario y dos recibos de Banesco compra pertenecientes a la victima José Daniel Manosalva, posteriormente le preguntaron a la ciudadana a quien pertenecían las motos y la misma manifestó que eran de su hijo LUIS GUILLERMO, por lo que le preguntaron en donde se encontraban e igualmente indico que se encontraba en la casa de su novia ubicada en el sector 23 de enero, calle madariaga llegar a dicha residencia en ese instante salió un ciudadano de piel morena oscura, cabello encrespado y que vestía para el momento Short playero de color beige y rayas de color marrón y un suéter de rayas de color blanco y azul oscuro, una vez se pudo constatar que se trataba del sujeto que estaban buscando por las características del mismo la cual recabaron a través de información suministrada por testigos que lo identificaron como el autor del homicidio, asimismo al realizarle la inspección corporal le incautaron un teléfono celular Blackberry de color negro, por lo que quedo identificado como LUIS GUILLERMO MORENO REYES. vistos los hechos los funcionarios procedieron a practicarla aprehensión del imputado de autos dadas las circunstancias que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Seguidamente indicó cuáles fueron los argumentos de las partes, de la siguiente manera:

“…El Fiscal Octavo del Ministerio Público, expuso: “esta representación ratifica el escrito de acusación presentado, en fecha 07-01-2013 en la cual esta vindicta publica solicito el enjuiciamiento por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y 2 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de: JOSE DANIEL MANOSALVA; (se deja constancia que el fiscal narró las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos).
La Defensa técnica abg. JOSE VALDESPINO expuso: "Buenas tardes a todos los presentes en esta sala rechazo y niego la acusación presentada, mi defendido se encontraba trabajando salió con unos amigos de su casa, esta defensa demostrara que no es responsable de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico. Es todo.
Por su parte el acusado LUIS GUILLERMO MORENO REYES fue impuesto de los derechos y garantías Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 127, 133, 330 y del procedimiento especial de la admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto del derecho de declarar la cual sería en forma voluntaria, libre de coacción y de juramento y de no estar obligado a declarar en su contra, manifestando el acusado que NO DESEABAN ADMITIR LOS HECHOS. Posteriormente el acusado rindió su declaración.
Seguidamente se procedió al periodo de recepción de los medios de pruebas de acuerdo lo pautado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Evacuado el acerbo probatorio se declaro Cerrado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP se le otorgó la palabra a las partes para que realizaran sus respectivas Conclusiones, momento en el cual el Fiscal del Ministerio Público consideró probado los hechos acusados en contra del acusado, por lo que solicitó se dictare SENTENCIA CONDENATORIA. Por su parte la Defensa del acusado solicitó sentencia absolutoria a su defendido por no haberse comprobado los hechos acusados por el Ministerio Público.
Leídas como fueron las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el debate oral, y una vez que el Tribunal deliberó en la sala de audiencias emitió un pronunciamiento, exponiendo los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la SENTENCIA CONDENATORIA y a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Igualmente, se observa que en la recurrida la sentenciadora estimó las circunstancias que resultaron acreditados con base en los elementos de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público, y en tal virtud, determinó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos.
• .-Que el hecho ocurren en el Barrio Arizona callejón el canal Municipio Ezequiel Zamora San Carlos Estado Cojedes via publica, en horas de la madrugada del día 08-12-2012.
• Que horas antes del hecho la víctima había recibidos amenazas de parte de un ciudadano de piel morena, de cabello encrespado apodado el Guille, que la victima antes de retirarse a su domicilio en el Comando de Policía General de San Carlos donde se encontraba observando el encendido del pesebre le manifestó a su compañero de trabajo Junior Herrera de las amenazas y que le avisaría cuando se fuera a retirar hasta su residencia por miedo y por las alta hora de la noche.
• Que cuando la víctima se dirigía hasta su casa específicamente por el sector Limoncito de San Carlos es observado por el funcionario Ricardo Gutiérrez y otros dos funcionarios mas, tripulando un vehiculo tipo moto y detras de la victima iban dos motos más una Jaguar azul y Skigo Gris, estas últimas no llevaban sus luces encendidas y que iban muy cerca de la víctima.
• Que se recibe una llamada anomia informando que en sector Arizona de San Carlos habían introducido dos motos en una vivienda que presenta un árbol de naranja al frente sitio donde vive un sujeto apodado el Guille.
• Que al llegar al lugar los funcionarios de la Policía del Estado Cojedes localizan en la parte de atrás de dicha residencia dos motos una Jaguar azul y otra Skigo Gris las cuales presentaba el motor caliente en el sitio incautan una tarjeta del Banco y dos tikes de compra propiedad de la victima José Daniel Manosalva, Que al entrevistarse con la propietaria de la residencia les informo que el ciudadano Luis Guillermo se encontraban en casa de su novia Mariana Palencia en el Sector 23 de Enero de San Carlos; Que los funcionarios se dirigen hasta dicha dirección donde es aprehendido el acusado sin oponer ninguna resistencia.
• Que del Reporte del SIIPOL se dejo constancia que el vehículo placa AC7UO4M, serial de carrocería 818AM0CJ0BM203608, serial de motor 161FMJB1254327, clase moto, marca SKYGO, modelo SGI5O, se encontraba solicitado por la Sub Delegación San Carlos de Cojedes tipo A, de fecha 3-12-2012.
• Que la victima presento ocho (08) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego: dos (02) en cráneo/uno en maxilar inferior/una en hombro derecho. Dos (02) en brazo derecho/ una en hemitorax posterior derecho/ una en región lumbar. Fractura de cráneo perforación de masa encefálica hemorragia subdural, fractura de hueso propio de la nariz, fractura de hueso derecho, perforación de asas intestinales delgadas, CAUSA DE MUERTE: FRACTURA DE CRANEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA.
A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes, del cual se tiene:
1.- Con la declaración del testigo RICARDO GUTIERREZ, previamente juramentado expuso: soy testigo del hecho ocurrido a las 1:50 de la noche, ese día íbamos saliendo de los apartamentos de limoncito visualizamos tres motos, el de adelante un funcionario nuestro y los otros desconocidos un jaguar azul y un skigo gris, después, notificaron llamada anónima que habían matado un funcionario. Fiscal ¿Dónde esta adscrito? IAPEC ¿años de servicio? 5 años ¿Cuáles hechos fu testigo? De la muerte del funcionario manosalva ¿usted fue testigo de que? Nos llamaron como testigo porque visualizamos a la victima y los sujetos detrás de el, vimos en limoncito visualizamos la jaguar azul y skigo gris, ¿visualizaron quienes eran? No ¿Qué hicieron cuando lo vieron? Pensamos que eran amigos ¿a que hora? A las 12:50 de la madrugada ¿Por qué sitio fue? Después del liceo de limoncito, mi compañero me dice hay va manosalva, el no estaba de servicio, nosotros fuimos a entregar el servicio ¿Qué hora era cuando llega al Comanda? 2 de la madrugada ¿una vez el comando reciben la llamada del funcionario que habían matado? Si ¿Quién recibe la llamada? La centralista de guardia ¿y que le indico la centralista? Ya había entregado mi servicio ¿Cuántos funcionarios andaban? Tres conmigo ¿y los tres visualizaron? Si pero pensamos que eran amigos de el ¿Cuándo usted se entera de lo sucedido fue testigo como que organismo le indica que sea testigo? La policía. Defensa ¿usted vio a manosalva? Mi compañero me dijo hay va manosalva ¿usted lo vio lo reconoció? No. Tribunal ¿Qué día fue el de los hechos? Como hace 10 a 11 meses ¿Dónde estaba usted? De servicio con Jan Faralai ¿Dónde estaban? En Limoncito ¿en que parte? En los bloques ¿a que hora? A 10 para las dos de la madrugada ¿Qué observaron? Mi compañero me dice hay va manosalva, el único que llevaba luz era el, los demás no ¿a que distancia iban de manosalva esas personas? Menos de 10 metros ¿y los vehículos motos cuales eran las características? Jaguar Azul y Skigo Gris ¿ellos los visualizaron a ustedes? Mi compañero lo visualizo pero yo no, estaba oscuro ¿y después de eso? nos fuimos al comando ¿y cuando se enteran de la muerte? Al día siguiente que habían matado a manosalva que le dieron varios disparos a la orilla del canal, no recuerdo el sector.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo referencial de los hechos su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás testigos, funcionarios actuantes, experto, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. El testigo indico Que a eso de las 01:50 de la madrugada, íban saliendo de los apartamentos ubicados en el sector Limoncito visualizaron tres (03) motos, la persona que iba adelante era el funcionario José Daniel Manosalva y las otras dos personas desconocidos conducían una moto Jaguar azul y otra skigo Gris, que el se encontraba de servicio por ser funcionario de la Policía del estado Cojedes y se encontraba acompañado de dos funcionarios más y uno de ellos fue el que le indico que miraran porque iba el compañero Manosalva, después le notificaron que habían matado al funcionario José Daniel Manosalva, es testigo de haber visualizado la víctima y los sujetos detrás de él que iban en dos motos una Jaguar azul y Skigo Gris, en el momento pensaron que eran amigos del funcionario José Daniel Manosalva, que la victima muere por varios disparos en la orilla de un Canal. De la presente declaracion emergen elementos que hacen presumir la participación del acusado en los hechos objetos del juicio oral y público.
2.- Con la declaración del funcionario Policial ALAÑA YANFER JOSE CI: 15.627.111, quien previamente juramentado expuso: yo me encontraba de vigilancia en el sector de limoncito, saliendo de los apartamentos, visualizo al difunto que iba para su residencia, dos vehículos motos los seguían, eran como a la 1:45 de la madrugada, proseguí con el recorrido hasta las 2 de la madrugada, logre visualizar las dos motos, skigo plateado y una jaguar azul. Fiscal ¿a que organismo esta adscrito? IAPEC ¿Qué fue lo que paso? Estaba de vigilancia íbamos saliendo de los bloques de limoncito a la 1:45 de la madrugada salimos y visualizamos al difunto ¿Cómo se llama el difunto? Manosalva ¿usted lo observo? Si ¿Qué visualizo? Dos motos detrás de el, estaba oscuro, pero si el difunto llevaba suéter blanco, ¿Cuándo ven a la victima el vive cerca de ese sitio? Si Arizona ¿les aprecio normal que iban con estas personas? No se ¿ustedes no se acercaron? No ¿a que hora lleva de la guardia? A las 2 am ¿a que hora se enteran de la muerte? Reciben llamada radial, del supervisor que había efectuado una detonación a un ciudadano, por llamada radial al sector Arizona ¿no pudo visualizar las personas que iban en esas motos? No, solo al difunto que lo había visto con la camisa blanca, porque había un acto ¿la victima en horas tempranas estaba en la Comandancia? Si ¿usted entrego la guardia cuando se entero? No todavía no la había entregado ¿Qué hacen cuando se entera? Primero no sabia ¿Dónde estaba el occiso donde lo consiguieron? En el sector Arizona, por el canal, ¿Arizona donde queda? Aquí en San Carlos pegado con el sector de limoncito ¿a que hora llego usted al sitio? Como a las 2:05 am ¿Qué hacen una vez allí? Resguardar la zona, ¿Cuándo estaba allí no había personas que dijeran que había pasado? No ¿posteriormente que estaban ustedes llegan otro organismo? Llego el CICPC. Defensa ¿usted en algún momento lo vio a la Victima? Si porque yo lo conozco. Tribunal ¿recuerda las características de la moto de su compañero? No recuerdo ¿pero el tenia un vehiculo moto? Si, tenia un jaguar, azul o negro no recuerdo bien, yo lo conozco a el y los hermanos y tienen moto ¿Dónde residía su compañero? En Arizona ¿en que parte? Desconozco.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo y funcionario su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás testigos, funcionarios actuantes, experto, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. El testigo indico: Que se encontraba de vigilancia en el sector de Limoncito de San Carlos, saliendo de los apartamentos, visualizo a la victima que iba hacia su residencia, y dos vehículos motos los seguían, eran como a la 1:45 de la madrugada, que se encontraba de servicio como funcionario policial y proseguía con el recorrido hasta las 2 de la madrugada, logro visualizar las dos motos una skigo plateado y una jaguar azul, que reconoce a la victima José Daniel Manosalva porque lo había visto con la camisa blanca horas antes en un acto en la Comandancia de Policial, que el occiso fue encontrado en el sector Arizona, por el canal, que llego al sitio del hecho como a las 2:05 am. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la participación del acusado en los hechos objetos del juicio oral y publico.
3.- Con la declaración de la ciudadana REYES PRIMITIVA, es madre del acusado. El tribunal procede a explicar a la testigo del artículo 210 del COPP, manifesto su deseo de declarar. Previamente juramentada expuso: bueno hay dicen cosas que yo firme un papel que no es así, yo no leo bien sin lente, es para entregar a su hijo, no fue así yo en ningún momento, del caso no se nada yo estaba en mi casa. Fiscal ¿a que papel se refiere? Me hicieron unas preguntas que yo no respondí, me dijeron que donde estaba mi hijo, yo le dije que estaba trabajando, y que a que hora salio, yo le dije que estaba donde la novia ¿Dónde le hicieron esas preguntas? En la Coman polín ¿los funcionarios le indicaron porque hacían la entrevista? No me explico me dijo no señora su hijo va a salir se lo vamos a entregar por eso no leí y firme ¿Cuándo fue eso? el 08-12-2012 ¿para esa fecha donde estaba su hijo? Donde la novia de el ¿su hijo vivía con usted? Si el vivía conmigo ¿a que hora salió para donde la novia? Como a las 8 de la noche ¿Cómo salió? En la moto ¿color? Azul ¿a que hora regreso de la casa de su novia? El se iba a quedar y después el problema ¿Qué problema? De la muerte del policía, el lo agarran en la casa de la novia ¿Dónde queda la casa de la novia? En el 23 de enero San Carlos ¿Cómo se entera de que su hijo estaba defendido? Porque llego la policía ese día a tocarme la puerta, la policía estadal en la madrugada ¿Qué día? El 8 fue en la madrugada ¿Cuántos funcionarios eran? Como 5 ¿Qué le dijeron? Yo me pare, yo les decía que paso, ellos me dijeron donde lo tienes escondido, yo les preguntaba que pasaba y no me respondían, vino otro policía, y dijeron ese lo vamos a conseguir ¿entraron en su casa? Si buscaron y luego se fueron ¿entraron al patio de su residencia? No ¿recuerda si los funcionarios incautan alguna moto? No, ellos llegaron entraron y se fueron, yo Salí hacia fuera ¿usted dice que lo que dice el papel no es lo que usted dijo como sabe? Porque dijeron que la señora primitiva, leyeron el expediente aquí y porque si ese vehiculo ¿ese vehiculo la moto de color azul en que salio su hijo es propiedad de el? si. Defensa ¿usted le dijo al tribunal que había firmado un papel cuales cosas? No lo que pasa es que el expediente leyeron que primitiva, dos vehículos, le explique que lo único que me preguntaron donde esta el, y me dijeron fírmeme aquí que a su hijo se lo vamos a entregar ¿Cuándo le tocan la puerta incautan algún elemento? No ¿no consiguieron nada? No ¿esos funcionarios le presentaron algún documento alguna orden de allanamiento? No.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal pero al ser comparada con la testimonial rendida por el testigo Luis David Moreno Reyes no es conteste, siendo que la testigo Primitiva Reyes indico al tribunal que los funcionarios de la Policía Estadal llegaron en horas de la madrugada del dia 08-12-2012 a su residencia donde vive con su hijo Luis Guillermo Moreno, que le tocaron la puerta revisaron su casa pero que no encontraron nada, que no incautaron ninguna moto en su casa que ella no leyo el acta que firmo en la policía, yo no voy a entregar a mi hijo como dicen por ahi, al ser comparada con la declaración rendida por el Testigo Luis David Moreno Reyes no es conteste ya este testigo indico que se encontraba en la casa de su madre luego de haber jugado y al llegar estaban unos funcionarios discutiendo con ella que lo esposaron y lo estaban obligando a decirle donde estaba su hermano, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana Primitiva Reyes ya que en ningún momento en el debate menciono que se encontrara en dicha residencia el ciudadano Luis David Moreno Reyes y menos que haya habido una discusión entre ella (Primitiva Reyes) y los funcionarios Policiales y menos que hayan esposado al ciudadano Luis David Moreno Reyes, lo que restá credibilidad a sus dichos y privando de eficacia probatoria su testimonio. Dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 121, de fecha 28 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, determinó que: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. La misma Sala mediante sentencia N° 369, de fecha 2 de Agosto de 2006, con ponencia de la citada Magistrada, dejó sentado lo siguiente: “…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria” Considera este tribunal Primero de Juicio que si bien es perfectamente dable valorar declaraciones de familiares o amigos del acusado se debe verificar las condiciones objetivas y subjetivas de su testimonio, en el presente caso del testimonio rendido por la testigo Primitiva Reyes se detecto ciertas condiciones subjetivas y objetivas que ‘tienden’ en favorecer la postura de un familiar (acusado quien es su hijo), siendo que la testigo declaro al tribunal: Yo no voy a entregar a mi hijo como dicen por ahí, se observo una ‘tendencia’ que procuro desvirtuar unos hechos visto las mismas manifestaciones insubstanciales y contradictoria que ha aportado.
4.- Con la declaración del testigo CAICEDO JOSE LUIS, amigo del acusado quien previamente juramentado expuso: yo estaba trabajando con guille, eso fue en la colonia un viernes, en la mañana cuando lo fui a buscar para donde la mama lo estaban involucrando en ese problema. Defensa ¿usted trabajaba con el ciudadano Luís Guillermo Moreno? Si ¿Dónde? En la colonia ¿Qué hacían? Unas casas ¿horario de entrada y salida? De 7 a 5 de la tarde y más tarde cuando nos toca que vaciar ¿ese día vaciaron? Si ¿Qué día era ese viernes que fecha? El 8 de diciembre ¿ese día vaciaron? Si, ¿cuántas? tres o cuatro ¿hora que salieron? Como a las 5 y pico de la tarde ¿usted se dirigió con él? si a la casa, ¿usted es vecino del? si ¿cada quien agarro para su casa? Si ¿hora? Como a las 6 ¿usted después no lo vio? No ¿él le manifestó algo a usted? No, bueno que iba para donde la novia ¿vio cuando salió? No. Fiscal ¿Cuándo salen a trabajar ese día en que salieron? En la moto ¿de quién era esa moto? De el ¿características? Azul ¿a qué hora dejaron de trabajar ese día? A las 5 y pico ¿a qué hora fue la última vez que lo vio? Como a las 5 y pico ¿en ese transcurso en horas de la mañana usted vio a su amigo? No el estaba en la casa de la novia ¿usted lo vio en la casa de su novia? No ¿Qué le dijo la mama? Me dijo que lo habían metido preso, como es vecino mío ¿Cuál su distancia de su casa a la del? como 5 metros ¿la mama le menciono que recibió visita de algunos funcionarios? Si un allanamiento ¿Qué objeto le dijo que se incautaron en esa casa? Un pedazo de un tubo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero del debate probatorio se evidencio que el testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la declaración no aporto nada en cuanto a los hechos controvertidos, evidenciándose que el testigo no tiene conocimiento sobre los mismos, solo indico que ese día fue un día viernes 08 de diciembre que paso el día trabajando con el acusado Luis Guillermo Moreno, que lo dejo de ver a eso de las 05:00 de la tarde. Dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe.
5.- Con la declaración del testigo CASTRO VELIZ DELIMAR CONSUELO, quien fue debidamente juramentada y expuso. Fueron al frente de mi casa, esa día era como a la una 1:25 de la mañana, se escuche detonación, escuche que se acelero la moto, luego yo salí de mi casa y vi el occiso, cargaba un franelilla y un bolso terciao y el estaba debajo de la moto. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado. ¿. A que fueron esos hechos?. Como a las 01:25. ¿. Donde se encontraba usted?. En mi casa. ¿. Usted escucho un ruido?. Si un ruido de disparos, y que se acelero la moto y el ruido de un carro?. Usted escucho una voz?. Voz no. ¿. Usted conoce a los muchachos que llegaron?. Si uno es funcionarios Ender Guedez y otro se llama Rene Arteaga. Es todo. Seguidamente pregunta el fiscal. ¿.que día fue que ocurrieron los hechos?. Coma hace un año, no recuerdo la fecha, la hora si fue a las 01:25 de la mañana. ¿. Cuantos disparos escuchaste?, varios. ¿. Cuanto sale que viste?. Un occiso. ¿. Cuando tu sales viste un vehiculo?. No estaban el occiso y los muchachos. ¿. Que dijeron esos muchachos?. Que el occiso estaba tomado. ¿. Que paso cuando llego el apoyo?. El funcionario Ender Guedez alumbro con la moto y se vio las conchas. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor. ¿. Una vez que llegan los funcionarios policiales, usted escucho quien había matado al hoy occiso?. No escuche nada. Es todo. Seguidamente pregunta el juez. ¿. Como se llama el funcionario que usted dice?. Funcionario del IAPEC Ender Guedez y otro se llama Rene Arteaga. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás testigos, funcionarios actuantes, experto, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. El testigo indico: Que eso fue al frente de su casa, a eso de la 01:25 de la mañana, se escucho varias detonaciones, y que se acelero una moto, luego sale de su casa y ve al occiso que tenia puesto una franelilla y un bolso terciado y estaba debajo de la moto. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la participación del acusado en los hechos objetos del juicio oral y público.
6.- Con la declaración del testigo MORENO REYES LUIS DAVID, quien fue debidamente juramentado y expone. Una tarde llegue del liceo, yo siempre voy a jugar fútbol, luego llegaron unos funcionarios discutiendo con mi mama, preguntando por mi hermano luego yo salí y ellos me esposaron, luego hicieron otro allanamiento en la casa de mi abuela, luego nos llevaron para la PTJ haya nos dejaron. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado. ¿. Esos oficiales tenias orden?. No tenían orden, yo Salí y ellos me jalaron y ellos me decían que tenia que llevarlo a buscar a mi hermano. ¿. Donde te colocan los funcionarios?. En la patrulla. ¿. Desde la patrulla se ve tu casa?. Si. ¿. Tu viste si sacaron algo de tu casa?. No. Es todo. Seguidamente pregunta el fiscal. ¿. Recuerda cuando fue eso?. Un 7 de diciembre. ¿. De que año?. Del año pasado. ¿. Donde fue que realizaron el allanamiento?. En mi casa calle 08 casa Nº 09 San Carlos Estado Cojedes. ¿. Viste si sacaron algún objeto de tu casa?. No vi. ¿. Tu viste a tu hermano el día 8?. Si como a las 3 y media. ¿. Tu tuviste conocimiento de que homicidio lo que querían implicar?. No. Es todo.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal pero al ser comparada con la testimonial rendida por la testigo Primitiva Reyes no es conteste, siendo que la testigo Primitiva Reyes indico al tribunal que los funcionarios de la Policía Estadal llegaron en horas de la madrugada del día 08-12-2012 a su residencia donde vive con su hijo Luis Guillermo Moreno, que le tocaron la puerta revisaron su casa pero que no encontraron nada, que no incautaron ninguna moto en su casa que ella no leyó el acta que firmo en la policia, yo no voy a entregar a mi hijo como dicen por ahí, al ser comparada con la declaración rendida por el Testigo Luis David Moreno Reyes no es conteste ya este testigo indico que se encontraba en la casa de su madre (Primitiva Reyes) luego de haber jugado y al llegar estaban unos funcionarios discutiendo con ella que lo esposaron y lo estaban obligando a decirle donde estaba su hermano (Luis Guillermo Moreno), lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Luis David Moreno Reyes ya que en ningún momento la testigo Primitiva Reyes en el debate menciono que se encontrara en dicha residencia el ciudadano Luis David Moreno Reyes y menos que haya existido una discusión entre ella (Primitiva Reyes) y los funcionarios Policiales y menos que hayan esposado a su otro hijo al ciudadano Luis David Moreno Reyes, lo que restá credibilidad a sus dichos y privando de eficacia probatoria su testimonio. Dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 121, de fecha 28 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, determinó que: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. La misma Sala mediante sentencia N° 369, de fecha 2 de Agosto de 2006, con ponencia de la citada Magistrada, dejó sentado lo siguiente: “…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria” Considera este tribunal Primero de Juicio que si bien es perfectamente dable valorar declaraciones de familiares o amigos del acusado se debe verificar las condiciones objetivas y subjetivas de su testimonio, en el presente caso del testimonio rendido por el testigo Luis David Moreno Reyes se detecto ciertas condiciones subjetivas y objetivas que ‘tienden’ en favorecer la postura de un familiar (hermano del acusado), se observo una ‘tendencia’ que procuro desvirtuar unos hechos visto las mismas manifestaciones contradictoria que ha aportado.
7.- Con la declaración del testigo ARIZA JUAREZ CARMEN GREGORIA, quien fue debidamente juramentado y expone. Eso sucedió como a las 03 y media de la mañana, escuche ruido y me asome por la ventana y vi moto, y le dice a mi esposo y mi esposo me dice son policías, luego yo salgo y me dicen que lo que habían pasado, luego llegaron mas patrullas, y llamaron de testigo a mi tio y el esposo de una vecina. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado. ¿. Los policías estaban uniformados?. Si . ¿. Las motos la cargaban los policías?. Si. ¿. Que te dijo la señora primitiva?. Que estaban buscando a guille, porque lo estaban culpando de un homicidio. Es todo. Seguidamente pregunta el fiscal. ¿.a que residencia llegaron los policías?. En la calle 08. ¿. Que te dijo la señora primitiva?. Que lo estaban culpando de un asesinato. ¿. Tu viste lo que hicieron los funcionarios dentro de la casa?. No vi nada.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás testigos, funcionarios actuantes, experto, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. El testigo indico: Que eso fue en horas de la madrugada, que escucho ruidos y se asomo por la ventana y observo motos, que eso fue en Arizona por la calle 08, que llegaron policías al sitio, que la señora Primitiva le dijo que estaban buscando al Guille por el homicidio. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la participación del acusado en los hechos objetos del juicio oral y publico.
8.- Con la declaración del testigo SANTANA REYES RAMON ANIBAL, es tío del acusado quien fue debidamente juramentado y expone: el conocimiento que tengo es que el estaba en el caney tomando y llego la noticia de que habían matado a alguien, yo estaba con un hermano del muerto, lo vimos y después de allí nos fuimos acostar. Defensa ¿hora cuando se encontraba con ese individuo? Como a las 2 ¿día? El domingo ¿Dónde se encontraba usted con el ciudadano? En el caney de pablo ¿le hizo algún comentario del señor Daniel? No ¿Cuándo se retira que hora eran? Como a las 2 ¿una vez que llagan al sitio de los hechos escucho algún comentario sobre algo que le llamara la tensión? No, que era otra persona que habían matado, ¿el ciudadano que estaba con usted era familiar del occiso? Si hermano ¿Cuál es el nombre? Carlos Manosalva ¿le hizo algún comentario si había tenido algún problema su hermano? No ninguno. Fiscal ¿a que hora llego a ese caney? Como a las 11 ¿usted pudo visualizar si la persona que muera estaba en ese sitio? No ¿a que hora se entera del hecho? Como a las 1 de la madrugada, llegaron allá a informar ¿del caney a donde estaba el occiso que distancia hay? Como 300 a 400 metros ¿pudo visualizar a la persona tendida en el sitio? No porque había mucha gente ¿se entero porque paso ese hecho? No. Fiscal Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero del debate probatorio se evidencio que el testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la declaración no aporto nada en cuanto a los hechos controvertidos, evidenciándose que el testigo no tiene conocimiento sobre los mismos, solo indico que ese día se encontraba en un caney como a 400 metros del sitio que no pudo visualizar nada porque había mucha gente. Dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe.
9.- Con la declaración del testigo LUIS PALENCIA, quien fue debidamente juramentado y expuso: fue sobre el caso para que declara sobre eso yo lo que se es que ese día yo estaba en la casa, el estaba con nosotros como a las 3 de la mañana nos despertaron y se lo llevaron, cuando yo llegue estaban ellos reunidos, entre me senté y Salí entre vi películas como a las 3 de la mañana nos despertaron. Defensa ¿dime la dirección exacta? Yo llegue como a las 8 a mi casa en la calle 23 de enero calle madariaga ¿hora que llego? 8:30 ¿nunca se ausento? Si llegaba compartía un ratico y me metía a ver televisión ¿ellos quienes? Mis hermanos, Mario, Andrés, mariana, Javier, yo y el ¿hora que se acostaron? Como a las 2, no recuerdo la hora ¿en ese periodo el se ausento? No me di cuanta yo estaba adentro, los que salían eran mis hermanos, ¿pero el no salio? No. Fiscal: no tengo preguntas. Es todo.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal pero al ser comparada con la testimonial rendida por la testigo Mariana Palencia, no es conteste, siendo que el testigo Luis Palencia indico al tribunal que el acusado llego a su casa a eso de la 08:30 pm que nunca se ausento que se encontraban reunidos él, sus hermanos: Mario, Andres, Mariana, Javier y el acusado, que se encontraban en el 23 de Enero en la calle Madariaga, que se acuestan a las 2:00 pm, que el acusado nunca se ausento que los que se ausentaban de la reunión era sus hermanos, los al ser comparada con la declaración rendida por el Testigo Mariana Palencia no es conteste ya este testigo y el acusado llego a su casa de 07:30 pm a 08:00 pm, que los funcionarios revisaron toda la casa y le llevaron un dinero, contrario a lo que dice el testigo Luis Palencia ya éste en ningun momento menciono que los funcionarios hayan entrado a la casa y la hayan revisado más aun quele hayan llevado un dinero a su hermana Mariana Palencia, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Luis Palencia lo que restá credibilidad a sus dichos y privando de eficacia probatoria su testimonio.
10.- Con la declaración LANDAETA DENNYS, FUNCIONARIO DE CENTRO COORDINACION POLICIAL 2 ROMULO GALLEGOS., titular de la cedula de identidad Nº 20.041.367 que previamente juramentado expuso” para el momento me encontraba resguardado la seguridad de mis compañeros, ese día mataron a un compañero mi de trabajo, hicimos lo necesario para encontrar quien había cometido el hecho”. La Fiscalia pregunta: p- CUAL FUE SU ACTUACION? Resguardar la seguridad fisica de mis compañeros- P- usted andaba solo? Con mis compañeros, Calanche, Bocaney y otros. P- que paso ese día? Mataron a un compañero, se hizo un operativo, en información recaudad por el funcionario Bocaney se dirigieron al sitio y dieron con el sujeto. P- usted tuvo conocimiento de quien falleció allí? El oficial Daniel Manosalva. P- por que le dan muerte? No se. P- luego del resguardo de sus compañeros, que hace usted? Nada, nos trasladamos al comando general. P. que evidencia se llevaron? Dos motos que se encontraron en La Herrereña. P- como eran las motos? Un ski go gris y un jaguar azul. P- en que lugar de La Herrereña? No recuerdo. P- cuando llegan al comando que hacen? Se bajan las evidencias. P- solo incautaron esas motos? Eso y una tarjeta de crédito. P- a nombre de quien? No recuerdo. La defensa pregunta: P- Las evidencia donde fueron recaudadas? Fue en la Medinera, perdón. La fiscalía objeta la pregunta. Se resuelve la controversia y la Fiscalia pregunta de nuevo: P- donde ubicaron esas motos? En La Herrereña. El Tribunal pregunta: P- ustedes donde? En patrullaje normal. P a que hora reciben la noticia? 2 y 43 de la madrugada. P- hacia donde se dirigen? Un operativo normal. P- Que información les dio Bocaney? A mi ninguna. P- hacia donde se dirigieron? La Medinera, La Herrereña, 23 de enero. P- las tarjetas de credito a quien de nombre estaban? Desconozco. P- cuando usted ingresan a la residencia quien estaba? Una señora. P- Nombre? No se. P- quienes ingresaron a la casa? Nestor Bocaney, Calanche, Daniel Guevara y Genyer Reyes. P- Donde fue la aprehensión? 23 de enero. P- Como fue la aprehensión? Llegamos a la residencia se le hizo el llamado al detenido, sale a las afueras, se le leen sus derechos y nos lo llevamos
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos Declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que el funcionario indico que realizaron un recorrido por varios sectores de San Carlos por la muerte del Oficial José Manosalva, que en procedimiento incautan dos vehículos motos y una tarjetas de credido, que la aprehensión del acusado fue en el Sector 23 de enero, que le leyeron sus derechos y se lo llevaron. Al ser confrontada con la declaración de los demás testigos, funcionarios actuantes, y experto, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.
11.- Con la declaración del funcionario BOCANEY BOCANEY NESTOR, FUNCIONARIO DE POLICIA ESTADO COJEDES, destacamento 1, titular de la cedula de identidad Nº 12.364.864, que previamente juramentado expuso “eso fue el 08 de 12-2012 donde me encontraba en mi vivienda que llegaron unos funcionarios amigos, me dicen que a mi compañero manosalva lo habían asesinado, yo estaba en el encendido del pesebre, me fui al comando, me dijeron que un ciudadano de piel morena cabello encrespado estaba implicado en su muerte, en el encendido manosalva habia compartido conmigo, junior indica que manosalva le había dicho que el ciudadano lo había amenazado de muerte, que era alto, moreno, de pelo encrespado, hicieron una llamada anónima al comando, que unos sospechosos habian dejado una moto en un sector de Arizona, cuando llegue a la vivienda me atendio la dueña primitiva reyes, frente a una árbol de naranja, le pregunte si habia escuchado algo sospechoso, dijo que habían metido unas motos en la parte trasera de su vivienda la cual no tiene cercado, cuando nos permite la entrada hacia la parte de atrás, encontramos las dos motos, una gris, y la otra una azul, esa gris al pasarla por el sistema estaba solicitada, la azul no tenia solicitud, saliendo de allí, yo le pregunto a la señora, solo dijo que encontró un ruido, que alguien los espero allí, luego encontramos una tarjeta de debito del banco bicentenario, dos recibos de banesco compra, le pregunte si conocía al guille, que no vivía allí pero que era su familiar, que su novia vivía en el 23 de enero , mas no sabia la dirección, el funcionario que estaba conmigo dijo que mas o menos sabia donde era, las motos las mandamos al comando, luego nos trasladamos hasta el 23 de enero, para verificar si se encontraba el ciudadano, acordonamos el lugar, hicimos el llamado, salio una señora, pregunte por el guille, dijo que si estaba, entramos se encontraba el ciudadano, el nunca opuso resistencia, cargaba un sweter de franjas blanco y azul y una bermuda beige, le hicimos la inspección corporal, le leímos sus derechos, y nos lo llevamos, con el se encontraban otros ciudadanos, también nos lo llevamos, unos funcionarios que lo vieron antes de morir nos dijeron que lo vieron en una moto, en la madrugada en la carretera, y que detrás de el iban dos motos delante de el pero iban sin luz. Cuando hacen la llamada anónima, encontramos las dos motos, por el instinto creímos que fueron las utilizadas en el homicidio. La fiscalia pregunta: P- Quienes llegaron a su vivienda esa noche? Daniel Guevara enger reyes y el funcionario que acaba de salir. P- ellos andaban en vehículos particulares? Vehículos de la policía. P- que hacen luego? A mi me sorprendió porque momentos antes había estado en el encendido y compartí un rato con el. P- usted compartió con él, con quien? Con manosalva por eso me sorprendió. P- luego que hizo? Me cambie, me vestí y me fui con ellos al destacamento de san Carlos. P- que información le dan allí? El funcionario junior herrera dijo que el guille había amenazad a manosalva. P- en que momento? En el encendido. P- usted vio al funcionario junior allí? Si yo lo vi. P- allí participan los funcionarios o la colectividad? Todos, el que quiera ir. P- el guille estaba allí? No- quien le indica las características del presunto agresor? Junior herrera. P- Cuando usted se va del encendido aun estaba junior herrera allí? No lo observe. P- recuperan dos motos? Si, una llamada anónima, esa información no las dan vamos hacia Arizona. P- cuando llegan a Arizona a la vivienda quien los atiende? La Sra. primitiva. P- que les dice? El ruido de las motos pero no vio quien fueron. P- la Sra. primitiva les dijo a quien le pertenecía las motos? A un familiar, al guille y la otra no sabia. P- cual la azul o la gris le pertenecía al guille? No recuerdo. P- quien le indica que antes del carro de manosalva venían dos motos? Unos funcionarios que realizaban patrullaje en limoncito? A que horas? A las 2 de la mañana. P- luego de esto tuvo contacto con estos funcionarios? Si tuve contacto. P- a nombre de quien estaba la tarjeta de debito y los comprobantes? A nombre de manosalva. P- la aprehensión fue el mismo día? A las 4 de la mañana, en el 23 de enero. P- Que vestimenta cargaba el ciudadano que aprehendieron? un sweter de franjas blanco y azul y una bermuda beige. La defensa pregunta: P- a que hora estuvo en el encendido? De siete y media a 8 hasta las 11 aprox. P cuando usted hablo con junior herrera que le dijo? Que el funcionario manosalva se le acerco y le dijo que el guille lo amenazo. P- le dijo el por que? No simplemente me dijo eso. P ellos tienen un vinculo manosalva y herrera? No se. P- usted visualizo alguna situación, discusión la que se encontraba el ciudadano Guillermo? No nunca. P- cuando llegaron a buscarlos a su vivienda que le dijeron? Que habían matado a manosalva. P- algo mas? No, solo eso. La fiscalia pregunta: P- dijiste que en la madrugada unos funcionarios vieron a manosalva? Si- P- como iba? En una moto. P. las características como eran? No recuerdo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos Declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que el funcionario indico que eso fue el 08 de diciembre de 2012 le informan que al funcionario José Manosalva lo habían asesinado, le informaron que un ciudadano de piel morena cabello encrespado estaba implicado en su muerte, que horas antes en el encendido del pesebre la victima había compartido con él, el funcionario Junior Herrera indico que el ciudadano Manosalva le había dicho que un ciudadano alto, moreno, de cabello encrespado lo había amenazado de muerte, hicieron una llamada anónima al comando, que unos sospechosos habían dejado unas moto en un sector de Arizona, cuando llegan a la vivienda fueron atendidos por la dueña Primitiva Reyes, le preguntaron si había escuchado algo sospechoso, y dijo que habían metido unas motos en la parte trasera de su vivienda la cual no tiene cercado, cuando les permite la entrada hacia la parte de atrás, encontraron las dos motos, una Gris, y la otra Azul, la moto Gris al pasarla por el sistema siipol estaba solicitada, y la moto azul no tenia solicitud alguna saliendo de allí, que encontraron una tarjeta de debito del banco bicentenario, dos recibos de banesco compra que pertenecía a la victima, se le pregunto si conocía al guille, les indico que se encontraba en la casa de su novia que vivía en el sector 23 de enero, al llegar hicieron el llamado, sale una señora, preguntaron por el guille, dijo que si estaba, el nunca opuso resistencia, tenia puesto un sweter de franjas blanco y azul y una bermuda beige, le hicieron la inspección corporal, le leyeron sus derechos, y se lo llevaron detenido, que hubo unos funcionarios que vieron a la victima antes de morir informaron que iba en una moto y que detrás de el iban dos motos pero que iban sin luz. Cuando hacen la llamada anónima, llegan al sitio y encontraron las dos motos, que el se traslado en comisión en compañía de otros funcionarios. Al ser confrontada con la declaración de los demás testigos, funcionarios actuantes, y experto, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.
12.- Con la declaración del funcionario REYES CABALLERO GENYER, FUNCIONARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES , titular de la cedula de identidad Nº 16.157.227, que previamente juramento expuso” a eso de las 2 y 40 nos dijeron que habian matado a un funcionario manosalva, nos comisionaron, estábamos calanche, bocaney, y otros, y mi persona, que era el conductor, cuando estábamos en limoncito, recibo un llamada de la centralista, que había recibido una llamada anónima que en Arizona habían guardado dos motos, llegamos y estaban las dos motos, tocamos la puerta y salio una Sra. que dijo que era la madre de Guillermo, nos trasladamos hasta el comando. Dejamos la motos allí, luego nos indicaron que fuéramos hasta el 23 de enero, luego nos indican que nos paráramos en una vivienda especifica, tocamos, salió una sra le preguntamos que si allí estaba el sr Guillermo dijo que si, salio, le realizamos la inspección, le leímos sus derechos y nos lo llevamos. La fiscalía pregunta: P- como se entera de los hechos? Nestor bocaney el supervisor nos indica. P- usted se encontraba de servicio ese día? Si. P- cual fue su actuación? Yo era el conductor. P- hacia donde? Arizona y luego al 23 de enero. P- al llegar a Arizona que ellos hablan con la Sra. donde estaba usted? Allí parado. P- ella les da libre acceso? Si. P- que consiguen? Las dos motos, la tarjeta de debito y los recibos. P- se trasladan todos al 23 de enero? Si los mismos 5. P- usted sabe si alguien mas se aprehendió a parte de Guillermo? Solo a el. P- para donde lo trasladan? Al comando. La defensa pregunta: P- como se entera usted de la muerte de manosalva? Porque estábamos en el comando. P los que estaban allí fueron los mismos que se trasladaron? Si todos estábamos allí. P- cuantos funcionarios Nestor Bocaney, Calanche, Daniel Guevara dennos Landaeta y mi persona. P- a que sitios fueron? Limoncito, Arizona y 23 de enero. P- posterior a eso? Llevamos la moto que conseguimos en el Arizona. P- en el 23 de enero que paso allí? Tocaron a la puerta de la vivienda y salio el ciudadano. P- Cuantos ciudadanos aprehendieron esa noche? Uno solo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos Declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que el funcionario indico que eso fue a las 2:40 de la madrugada, le informan que habian matado a un funcionario policial Jose Daniel Manosalva, fueron comisionados, recibe una llamada de la centralista informo que había recibido una llamada anónima que en el sector Arizona habían guardado dos motos, al llegar al sitio tocan la puerta y sale una señora que era la madre de Guillermo al revisar estaban las dos motos, luego se trasladan hasta el sector 23 de enero, a una residencia al tocar sale una ciudadana preguntaron por el Sr Guillermo él sale le realizan la inspección, le leyeron sus derechos y se lo llevan detenido. Al ser confrontada esta declaración con la rendida por los testigos, funcionarios actuantes, y experto, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.
13.- Con la declaración del testigo LEON HERNANDEZ BIOLEXIS, que previamente juramento expuso” el día que se escucharon las detonaciones estaba yo despierta porque teníamos problemas con el agua, escucho las detonaciones, me asusto porque estaba sola, salgo al patio, veo un faro, llamo a mi esposo que estaba en casa de mi mama, le dije que algo había pasado por aquí, espere que algunos vecinos salieron, luego me asome, fui hasta donde había pasado lo del funcionario, me dicen que era un vecino, me asuste todo, nos dicen que no era el vecino, sino otros funcionario, que era Daniel , yo lo conozco porque estudie con el en el básico hace muchos años, lo vi. estaba tirado en el asfalto”. La defensa pregunta: P- desde su casa hasta el sito de los hechos se ve claramente? Si me asomo al porche. P- esa es la misma calle de su casa? Si. P- Usted escucho algún vehiculo? No, se escucho algo como un carro, unos ronquidos de una moto, siempre se diferencia entre una moto y un carro. P- llegaron funcionarios? Llego la policía, estaba mi vecino Ender, otro chico que no le conozco su nombre ellos llamaron a la policía. P- Usted escucho algo más? No me aleje, cuando supe que era Daniel. P- que sucedió luego? Las personas llegaron y rodearon al chico que falleció. P- usted vio al individuo? Si. tenía todas sus pertenencias? Si, tenía un bolsito tipo koala, la moto. La fiscalía pregunta: P- usted pudo escuchar las detonaciones? Si porque habíamos tenido un caso similar antes. P- Usted vio los hechos? No porque no estuve allí.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto la testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos Declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que la testigo indico que se escucharon unas detonaciones que se asusto porque se encontraba sola en su casa, sale al patio y observa un faro encendido, espero que algunos vecinos salieran, fue hasta donde había pasado lo del funcionario Daniel Manosalva que lo vio tirado en el asfalto. Al ser confrontada esta declaración con la rendida por los testigos, funcionarios actuantes, y experto, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.
14.- Con la declaración del testigo JUNIOR JOSE HERRERA, que previamente juramento expuso ” no recuerdo bien hace como un año o dos años, hice varios procedimientos, no recuerdo bien, solo recuerdo cuando hable con un camarada Manosalva creo en el comando, donde el me planteo que había tenido un problema en el comando con una persona, el me dijo que me llamaba cuando se fuera del comando, a la media hora que me fui, me radearon y me dijeron que en arizona había un fallecido por arma de fuego, cuando llego veo que es el camarada que había hablado conmigo media hora 45 minutos antes”. La fiscalia pregunta: P- recuerda fecha y hora de los hechos? No recuerdo. P- con quien hablo usted en el comando? Con el camarada Manosalva. P_ o sea el era funcionario? Si. P- adscrito a donde? A la policía en las vegas. P_ y usted? De la policía de san Carlos. P- que le dijo el? Que había tenido un problema con alguien afuera. Que cuando se fuera el me avisaba para acompañarlo a donde vivía. P_ el le indico con quien había tenido problema? El nombro varios nombres, ellos estaban en estado de ebriedad y no recuerdo, porque eso fue en un parrandon en el comando. P- allí fue donde usted hablo con el? Si, el me vio cuando yo entre en una patrulla y me dijo que había tenido un problema y quedamos que el me iba a llamar, luego fui a patrullar a la culebra y luego me llamaron. P_ a que hora lo radearon? Como a las 1 y 45. P- usted se traslado al sitio? Si porque yo estaba casi entregaba el turno. P_ quien estaba en ese sitio? Una moto, y mi camarada. P_ usted supo que paso allí? La hipótesis no fue por robo porque estaba la moto, el armamento no lo tenia. La defensa no tiene preguntas.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos Declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que la testigo indico que recuerda cuando hablo con el funcionario Manosalva en el Comando, donde le planteo que había tenido un problema en el comando con una persona, le dijo que lo llamaría cuando se fuera del comando, a la media hora le informaron que en Arizona había un fallecido por arma de fuego, cuando llego veo que es el camarada Manosalva que había hablado con él media hora antes, la hipótesis no fue por robo porque estaba la moto. Al ser confrontada esta declaración con la rendida por los testigos, funcionarios actuantes, y experto, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.
15.- Con la declaración del funcionario CALANCHE ENZO CI: 12.770.529 IAPEC, previamente juramentado expuso: eso fue un homicidio se registro en Diciembre 2012, en la madrugada 8 de Diciembre entre 2 y de la mañana, el oficial al mando fueron los que comisionaron un operativo para salir fue en Arizona cerca de limoncito nos trasladamos al sitio a las 2:40 la centralista hizo llamada que una persona que dio la información en una casa que no tenia cerca perimetral vieron un sujetos apodado el guille introduciendo dos motos, la información de reyes y el otro oficial daban con las características del sujeto que había cometido el homicidio, bocaney hizo una llamada salio una señora de apellido reyes le pidió permiso para ver unas motos estacionadas en la parte de atrás de su casa, estaba una moto gris, y una va, los motores estaban calientes y uno de los funcionarios encontró un tiket y una tarjeta de debito, los supervisores hablaron con la señora y le preguntaron de la moto y dijo que era de su hijo luis Guillermo y estaba en la casa de su novia, nos trasladamos al sitio yo llegue en la otra unidad uno de ellos salió con las características aportadas, y entonces de acuerdo a la evidencia recabadas se detuvo como a las 4 de la mañana en 23 de Enero. Fiscal ¿fecha de los hechos? 8 de diciembre de 2012 ¿como tiene conocimiento de los hechos? realizaron llamadas anónimas unos sujetos que le decían el guille introduciendo una moto detrás de una casa ¿Qué mas le indicaban en las llamadas? Que andaban unos sujetos introdujeron unas motos en la casa y se fueron en otra moto ¿a que hora? Como a las 2:40 de la mañana ¿Dónde te encontrabas? En Operativo ibamos saliendo por Limoncito ¿Cuál era el objetivo? Dar con las personas del homicidio del funcionario ¿de que funcionario? Daniel Manosalba ¿Cuándo tiene conocimiento del homidioc? Como a las 2 de la mañana ¿Cómo se entera? Porque estaba recibiendo guardia ¿Cómo fue la situación para el homicidio? Fue entre Arizona y Limoncito, las características las manejaba el jefe de la comisión Bocaney y Reyes, ellos recibieron la información ¿en algún momento ellos le comunicaron la información? Que los sujetos andaban a bordo de una moto, a raiz de la llamada que un sujeto apodado el guille estaba introduciendo unas motos en el patio ¿después del operativo que paso alli? Fuimos al sitio a la casa, no tenía cerca perimetral, alumbramos con las linternas y vimos unas motos y Bocaney llamo a la casa y se le pidio permiso a la señora a la dueña de la casa ¿Dónde estaba usted? Alli ¿Qué motos eran? skigo, gris y ava jaguar color azul, la skigo gris estaba solicitada por sistema ¿a que se refiere? Solicitada por Robo estaba solicitada ¿Quién hace la solicitud? Bocaney por llamada telefónica ¿a parte de estos vehiculo se incauto otro elemento? Una tarjeta de debito de bicentenario propiedad de Daniel Manosalba, dos tiket de los que uno compra ¿Cómo tiene conocimiento que era de Daniel Manosalba? Porque estaba identificada la tarjeta ¿la señora de esa residencia les dijo de quien era la moto? Si que era de su hijo Guillermo ¿Por qué hace referencia que estaban recién estacionadas? Por la temperatura del motor ¿posterior que paso? Al tener los elementos de convicción, el funcionario al mando hablo con la dueña de la casa y se le pregunto donde estaba su hijo, y ella dijo que estaba en la casa de su novia 23 de Enero ¿Qué distancia hay de alli a 23 de Enero? Como a 15 minutos de alla, ¿una vez en el sevtor que paso?n se dio con la casa de las características parecidas se hablo con las personas y uno de los ciudadanos correspondió con las características aportadas y era Luis Guillermo ¿Cuántas personas habian? Estaban unos menores de edad, y el ¿Qué se encontraban haciendo? Ingiriendo bebidas alcohólicas ¿en que parte de la casa? En la parte del frente en el porche ¿a que hora ue eso? A las 4 de la mañana ¿en ese momento resulto una persona aprehendida? Si Luis Guillermo. Defensa Privada ¿a que hora empezó el procedimiento? A las 2 de la mañana, ¿ a que hora ocurrió el Homicidio? Un aproximado de lasd 2 de la mañana ¿al momento que salen que hora era? Como a las 2:40 de la mañana ¿Qué información le brindaron sus superiores para salir a buscar a Guille? Al momento no se sabia, después un llamada anónima nos pasaron la información de dos sujetos que estaban introduciendo las motos ¿Cuándo salen en la comisión no iban a buscar una persona especifica? No ¿le brindaron la información de quienes eran esos sujetos? Cuando nos llaman la llamada anónima, ¿en la llamada lo identificaron a el? Dijeron el guille ¿en la llamada les informo que este ciudadano estaba involucrado? Dijeron que estaban introduciendo esa motos en la casa ¿antes de recibir la llamada no buscaban alguien especifico? Estábamos buscando los elementos ¿Quién los atendió en la casa? La señora ¿Qué les dijo? Se le dijo que nos diera permiso para ver unas motos que estaban atrás ¿ese dia detienen otra persona? No ¿Qué les dijo la señora? Que la oto eran de su hijo ¿la tarjeta donde estaba? En el suelo ¿Quién lo agarro? Daniel Guevara ¿Qué hora era? Como a las 2:50 de la mañana ¿una vez que estan alli que otra información le solicitan a la señora? Que de quienes erabn las motos, y ella dijo que de su hijo Luis Guillermo que estaba en 23 de Enero en casa de su novia, ¿Qué tiempo transcrsio de la casa de la señora al 23 de Enero? De 10 a 15 minutos, mientras se buscaba la casa se perdió tiempo ¿en el momento que llegan a la casa que proceden hacer? Preguntamos por Luis Guillermo y el salio y eran las características aportadas ¿ubicaron alguna persona testigo que el sujeto Guille pudiera estar involucrado en el homicidio? A mi no me dieron esa información que dijeran que el fue. Tribunal ¿hora de la comisión? Dos de la mañana, ¿ cuantos funcioanrios estaba integrada? 4 ¿Cómo se llaman? Ellos no entraron solo por seguridad, en el procedimiento se nombra las actuantes ¿Cómo se llaman? Daniel Guevara, Néstor Bocaney, Reyes ¿recibieron una llamada anónima? Si la centralista ¿hora? 2:40 ¿A dónde se dirigen luego? A la casa que nos dijeron ¿una de esas motos estaba solicitada? Si la gris ¿de quien era la moto azul? Según la señora que era de su hijo, ¿estaban caliente el motor de la mot? Si el de las dos motos estaban caliente ¿a que hora llegan al sitio? 2:50 aproximadamente ¿usted firmo el acta en este procedimiento? Si yo la reconozco al verla, si es esta la misma colocaron hector Calanche pero es Enzo Calanche a los fines de determinar su nombre porque en el acta dice Hector y es Enzo Calanche.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos Declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que el funcionario indico que en el año 2012 en la madrugada del 8 de diciembre, lo comisionaron para salir hacia el sector Arizona cerca de Limoncito, ya que la centralista informo que en una casa que no tenia cerca perimetral vieron al sujeto apodado El Guille introduciendo dos motos, al llegar a la casa y hacer los llamados sale la señora de apellido Reyes le solicitaron permiso para ver unas motos estacionadas en la parte de atrás de su casa, estaba una moto gris y azul, los motores de esas motos estaban calientes, y uno de los funcionarios que integraban la comisión encontró un tiket y una tarjeta de debito propiedad de la victima José Daniel Manosalva, los supervisores hablaron con la señora y le preguntaron de la moto y dijo que era de su hijo Lui Guillermo y estaba en la casa de su novia en el sector 23 de Enero, donde es aprehendido el acusado. Al ser confrontada esta declaración con la rendida por los testigos, funcionarios actuantes, y experto, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.
16.- Con la declaración del testigo PALENCIA MARIANA, quien previamente juramentada expuso: bueno Luis está preso porque supuestamente mato a un funcionario, ese día estaba conmigo llegó a las 7:30 a 8 de allí no salimos mas, estuvimos tomando con mi hermano nos acostamos como a las 4 de la mañana recibió una llamada y el salió y venían los funcionarios y se lo llevaron se llevaron a mis hermanos se metieron dentro de la casa se llevaron a todos mis hermanos y a él también. Defensa Privada pregunta ¿Día de los hecho 08 de diciembre a las 4 de la mañana se lo llevaron ¿dirección donde estaban? 23 de enero calle Madariaga casa17. 155 ¿Quiénes estaban? Mis 4 hermanos él y yo ¿Qué hacían? Compartiendo tomando en el patio de la casa ¿se encontraba Luis con ustedes? Si desde las 7:30 a 8 que llego ¿el se ausento Luis? No siempre estuvo allí ¿Cómo a qué hora se acostaron? Como a las 1:30 ¿después de allí que sucedió? Mas nada a las 4 de la mañana recibió una llamada ¿conoce el nombre del funcionario que lo llamo? No recuerdos ¿Luis no le comento nada? creo que era de apellido santana creo. Fiscal pregunta: ¿fecha de los hechos? 08-12-2012 ¿23 de enero calle Madariaga ¿Quiénes estaban? 4 hermanos él y yo ¿desde qué hora? Desde las 7:30 a 8 ¿en qué medio llego el acusado? En su moto ¿características de la moto? Azul, jaguar ¿a qué hora recibió esta llamada? El a las 4 de la mañana de un funcionario llamado Santana ¿tuvo conocimiento de lo que paso? No de eso nada más ¿Quiénes se acercaron a su casa? Muchos funcionarios nosotros íbamos saliendo y llegaron y se metieron a la casa y a registrador todo se lo llevaron a él y a mis hermano ¿Qué se llevaron los funcionarios de su casa? Una plata que yo tenía ¿Qué hace usted? Nada me quede allí preocupada con mi mama no hallábamos que hacer ¿posteriormente fue haber que pasaba con el señor Luis? Si a él lo metieron en la patrulla de una vez ¿hacia dónde se lo llevan? A la PTJ ¿tuvo conocimiento del nombre se ese funcionarios? No recuerdo ¿aparte de usted y su esposo quienes estaban? Mis 4 hermanos y mi mama estaban en el cuarto. Tribunal pregunta ¿caracteridicas de la moto? Jaguar azul ¿Cuántos vehículo motos tiene el señor? Esa nada mas ¿a qué hora llego él a su casa? A las 7:30 a 8 ¿llego acompañado? No solo ¿Cuándo el llega a su casa de donde venia? Entramos a la casa compartiendo normal ¿Qué día fue eso? 08-12-2012.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal pero al ser comparada con la testimonial rendida por el testigo Luis Palencia, no es conteste, siendo que el testigo Luis Palencia indico al tribunal que el acusado llego a su casa a eso de la 08:30 pm que nunca se ausento que se encontraban reunidos él, sus hermanos: Mario, Andres, Mariana, Javier y el acusado, que se encontraban en el 23 de Enero en la calle Madariaga, que se acuestan a las 2:00 pm, que el acusado nunca se ausento que los que se ausentaban de la reunión era sus hermanos, los al ser comparada con la declaración rendida por el Testigo Mariana Palencia no es conteste ya este testigo y el acusado llego a su casa de 07:30 pm a 08:00 pm, que los funcionarios revisaron toda la casa y le llevaron un dinero, contrario a lo que dice el testigo Luis Palencia ya que éste en ningun momento menciono que los funcionarios hayan entrado a la casa y la hayan revisado más aun que le hayan llevado un dinero a su hermana Mariana Palencia, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana Mariana Palencia lo que restá credibilidad a sus dichos y privando de eficacia probatoria su testimonio.
17.- Con la declaración del funcionario del CICPC JORGE OJEDA CI: 13.594.113, quien previamente juramentado expuso: Fiscal solicito ciudadana juez que se le exhiba al experto las experticias realizadas por el mismo conforme con el artículo 228 del COPP. Defensa: no tengo objeción. Expone el experto: bueno 08-12-2012, me encontraba en la brigada de homicidios estaba de guarda, en horas de la madrugada remisión de un cadáver en el sector Arizona, me traslade con Bernal una vez en el sitio de trataba de un funcionario público, sitio abierto en la madrugadas múltiples conchas ene l sitio lateral izquierdo enredado en una moto presentando heridas por la espalda se observo en el sitio semejagaba que su seguido y en el sitio fue rematado, se levanto la evidencia se fijo se removió el cadáver y la moto gris y se traslado al CICPC. FISCAL PREGUNTA ¿por instrucciones de quien se activaban ustedes? Se recibe llamada donde informan del hecho ¿por parte de quien? Funcionarios públicos ¿a qué hora? A las 2 1:30 am ¿Cuál fue su actuación? Trasladarnos al lugar, identificación las personas ¿en calidad de qué? De investigador ¿Cuál es su función? Indagar en el sitio identificar testigos, victima, familiares de la victima ¿pudo indagar con testigos tuvo conocimiento de lo que paso allí? Se logro entrevistar un familiar que investigo que tenía problemas con una persona del sector en la entrevista sellada manifestaron que tenia problema con un sujeto apodado guille ¿Dónde realizan la inspección? Arizona, callejón el canal ¿Dónde consiguen el cadáver? Vía pública ¿había otro cuerpo policial antes de que llegaron ustedes? Si Funcionarios del Estado ¿pudo indagar que había pasado en ese hecho? Se identifico a un funcionario quien manifestó que la víctima estaba en un parrandon y la victima lo había amenazado y la persona se retiro y lo estaba siguiendo dos motos con tres sujetos a bordo ¿Cuándo hacen el levantamiento cuantas evidencias se colectaron? Una moto y el cadáver y muchas conchas ¿posteriormente cual fue su actuación? Se traslado el cadáver al CICPC, múltiples heridas ¿la única actuación que estuvo fue esas inspecciones? Si y las actas que uno realiza que hace en el mismo momento. DEFENSA PRIVADA PREGUNTA ¿cuál es el nombre de esa persona que le dijo que había tenido un problema con un tal guille? No recuerdo pero en las actas ¿se acuerda de la persona que le dijo que ese ciudadana Guille estaba en el parrandon? Junior ¿es funcionario? Si ¿Qué elementos le indican a usted que ese ciudad? La forma que cae la moto que derrapa hay perdido control sobre el vehículo ¿había abolladuras? Si y en la calle también FISCAL PREGUNTA ¿quién realizo la fijación fotográfica? El técnico que estaba de guardia para el momento. Expone el experto sobre las fotografías? La uno fija el sitio tomando un poste como punto de referencia, la número 2 toma general de las evidencias al igual que la 3, en la 4 la moto y las conchas y se observa cómo estaba el sitio acordonado por funcionarios y es la moto donde tenía impactos en la parte posterior de bala la 6 el cadáver donde esta enredado con la moto, la 7 otra foto pero de la parte posterior del vehículo la 8 un casquillo 9 mm y el 10 otro casquillo, 11 casquillo, 12 casquillo, 13 casquillo un total de 5 casquillos que se colectaron en el sitio. TRIBUNAL ¿reconoce su firma como suya? Si Expone el experto de la inspección 1782: inspección al cadáver se detallan las heridas, una herida de forma circular, de forma irregular en la región del mentón, nasal, circular parietal derecha y occipital derecha cuadas por armas de fuegos todas, las conchas como a 2 o tres metros de distancias quedaron esparcidas. FISCAL PREGUNTA ¿en cualidad de qué? De investigador ¿Quién hace la remoción del cadáver? Bernal y mi persona ¿podría indicar cuantas heridas presentaba? 8 heridas ¿reconoce el contenido y firma del acta? Si DEFENSA PREGUNTA ¿Cuándo ¿presentaba raspón? Si ¿en qué parte del cuerpo? no recuerdo pero hay fotografías que lo fijaron, la foto 1 de un cadáver en la camilla, la foto 2, bordes de heridas, las 3 herida circular, 4 heridas y se fija exactamente la herida, la 5, herida la 6 herida suturada de forma irregular, la 7, herida de forma irregular en la región nasal, la 8 en la región del brazo, la 9 en la región del brazo parte interior, la 10, herida del lado derecho, 11, región de la columna, la 12, hombro izquierdo. FISCAL: no tengo preguntas. DEFENSA: no tengo preguntas.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos Declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que el funcionario indico que el día 08-12-2012, se encontraba en la Brigada de Homicidios de guarda, en horas de la madrugada le informan de un cadáver en el sector Arizona, se traslado en compañía del funcionario Daniel Bernal una vez en el sitio se trataba de un funcionario público, era un sitio abierto habían múltiples conchas en el sitio, la víctima estaba enredado en una moto presentando heridas por la espalda, Se entrevisto con un familiar que investigo que tenía problemas con una persona del sector que tenia problema con un sujeto apodado El Guille, se le exhibe las inspecciones TECNICA CRIMINALISTICA, Nº 1871 y 1872. Al ser confrontada esta declaración con la rendida por los testigos, funcionarios actuantes, y experto, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.
18.- Con la declaración del acusado ciudadano: LUIS GUILLERMO MORENO REYES expone: bueno doctora ese día el viernes 07-12-2012, yo estuve trabajando llegue a mi casa tome una ducha cene, le dije a mi mama que iba para donde mi novia como a las12:30 a una siempre estuve allí, me acosté nunca atendí llamada como a las 3 de la mañana me estaba llamando un tío funcionario, que estaba pasando un problema que habían matado a Manosalva, yo le dije como así y el me dijo para resolver ese problema y le di la dirección y el dijo voy para allá, salí con ella, llego una comisión me llevaron al CICPC, y me culpababan de la muerte de Daniel Manosalva, yo nunca tuve problema con el compartí en la misma cancha no sé porque se me acusa de esta muerte a mí, he escuchado que me tomaron dos motos la mía es azul, de la gris no se me agarraron fue la mía azul. FISCAL PREGUNTA ¿fecha de los hechos? 07-12-2012 ¿Cómo fue tu faena ese día? Trabaje hasta las 5 ¿a qué hora salió? 5 de la tarde, llegue a mi casa cene a las 8 me fui para donde mi novia ¿en que trabajaba usted? Albañilería ¿Cuántas personas? 2 ¿nombre? José Caicedo y Castellano ¿el día 07 se retira con esas personas o solas? Con ellos ¿en qué parte estaba trabajando? Colonia ¿hacia dónde se dirige? Mi casa ¿Dónde queda su casa? Narizona calle 8 casa 9 ¿en que se traslada? En mi Moto ¿características de su moto? Azul jaguar ¿una vez en su casa que hace? Me duche cene y me fui donde mi novia ¿Cómo se llama? Mariana Palencia ¿una vez que llega a su novia que hace? Compartir ¿estaban celebrando? No ¿Cuántas personas? 6 ¿quiénes eran? Mario Palencia, Luis Palencia, Mariana Palencia y mi persona ¿solo eran las únicas que estaban? Si ¿en qué te trasladan para donde tu novia? En mi moto ¿te quedaste allí? Si ¿durmió allí? Si ¿quién lo llama? Miguel Santana ¿Qué le manifestó? Una muerte de Manosalva me pidió dirección y fue pero antes que llegara ¿Qué le indiciaron? Que estaba detenido por la muerte de Manosalva ¿usted se lo lleva en calidad de qué? Detenido ¿se llevan su moto? Si ¿Dónde estaba su moto en ese momento? Dentro de la casa ¿a qué hora fue eso? Como de 3 a 3:30 am ¿Qué hicieron el CICPC? Reseña y me llevaron ¿te llevaron a ti solo? Si me llevaron ¿y las demás personas? Ellos lo trasladaron ¿y tu novia? Ella se quedo ¿ella se quedo sola? Si me imagino con su mama ¿Cuánto tiempo tenias conocimiento a la victima? Toda la victima ¿Cuándo fue la última que hablaste con él antes que quedaras probado? No recuerdo ¿Sabias donde vivía Manosalva? Si en limoncito cerca de Arizona ¿tuviste conocimiento que paso con la muerte del? Me implicaron en ese hecho pensé que se iba aclarar en el juicio. DEFENSA PREGUNTA ¿día y horade la narración que estás haciendo? Viernes 07-12-2012 ¿a qué hora llegas donde su novia? 8 a 8:30 ¿te ausentaste del lugar? No en ningún momento. FISCAL PREGUNTA ¿te mantuviste siempre dentro de la casa? Si en el patio de la casa en la parte de atrás. TRIBUNAL PREGUNTA ¿Qué día fue? El viernes 07 de diciembre, donde fue donde mi novia ¿a qué hora llego donde su novia? De 8 a 9 de la noche ¿Dónde queda la casa de su novia? 23 de enero cerca de figurero ¿Quiénes estaban? Mi novia, su mama y dos cuñados luego llegan dos más, ¿Cuántos había? 4 y mi novia ¿la mama de su novia? Ella no estaba en el compartir en la casa ¿en qué parte de la casa estaban? En la parte de atrás ¿a qué hora se acostó? Como a la 1 de la mañana ¿después que paso? Como a las 3:30 escuche que me estaban llamando y era mi tío y deposite mi confianza en él, y le di la dirección y él se dirigió allá y una comiso llego primero que él ¿Dónde estaba usted cuando recibe la llamada? Con mi novia ¿le comento? Si ella salió conmigo hacia afuera ¿Qué le dijo a su novia? Lo que mi tío me dijo que me estaban involucrando en la muerte de Manosalva y salí afuera con ella y llego una comisión ¿a quién se llevan detenido? A mi primero, hicieron pesquisas y ese llevó a mis cuñados ¿para donde? Para el CICPC, conmigo ¿después que pasa? Amanecimos detenidos y luego me trasladan al comando los soltaron a ellos y me dejaron a mi nada ¿Cómo hacen su traslado a la PTJ? En una patrulla ¿y las otras personas? En diferentes patrullas y lo soltaron en la tarde ¿Cómo llego a la casa de su novia? En mi moto, Jaguar Azul
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal pero al ser comparada con la testimonial rendida por la testigo Mariana Palencia, no es conteste, siendo que la testigo indico que el acusado llego a su casa de 07:30 pm a 08:00 pm, que eso fue el dia 08-12-2012 que los funcionarios revisaron toda la casa y le llevaron un dinero, contrario a lo que dice el acusado quien indicao que el llego a la casa de su novia Mariana Palencia el dia 07-12-2012 a eso de 08:00 a 09:00 pm en ningun momento menciono que los funcionarios hayan entrado a la casa y la hayan revisado más aun que le hayan llevado un dinero a su novia Mariana Palencia, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el acusado lo que restá credibilidad a sus dichos y privando de eficacia probatoria su testimonio.
Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico prescindió de las pruebas testimoniales los ciudadanos: Expertos del Cicpc Daniel Bernal y Francis Fabiola Peraza (patologo forense), asi mismo la defensa prescindio del testigo Carmen Ramírez, visto que fue agotada la vía del mandato de conducción de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 341 y 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:
1.-CONTENIDO DEL ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, desde el día 07/12/2012, hasta las 7:30 horas de la mañana del día 8-12-2012, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, en la que se demuestra que a las 02:15 horas de la madrugada se recibe llamada telefónica de un funcionario de la policía del estado informando que el sector Arizona callejón el canal via publica se encuentra el cuerpo sin vida de sexo masculino
2.- CONTENIDO DEL ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 8-12-2012, suscrita por funcionario DETECTIVE JORGE OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Carlos, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal no se le otorga ningún valor probatorio ya que no constituye una prueba documental tal como lo preceptúa el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-CONTENIDO DEL ACTA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, Nº 1871 de fecha 08-12-2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE JORGE OJEDA y DANIEL BERNAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes; se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, practicada en el sitio del suceso Barrio Arizona callejón el canal Municipio Ezequiel Zamora San Carlos Estado Cojedes via publica, sitio del suceso abierto correspondiente a un tramo de la via publica el cual permite el tránsito de vehiculo automotores.
4.-CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA. Nº 1872 de fecha 08-12-2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE JORGE OJEDA Y DANIEL BERNAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimialísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, practicada al cadáver persona de sexo masculino el cual yace sobre una camilla metálica en decúbito dorsal provisto de prendas de vestir: un par de zapatos deportivos talla 40, color blancos con negro marca adidas, un pantalón jean color negro, una gorra blanca marca nike y una chemise de color blanco ovejita talla s, presento dos heridas de forma circular en región clavícula derecha, una herida de forma circular en la región clavícula anterior, una herida de forma irregular rasante en la región del mentón, una herida de forma irregular en la región nasal, una herida de forma irregular en la región en la región temporal izquierdo, una herida de forma circular en la región pariental derecho, una herida de forma irregular en la región occipital derecha, una herida de forma circular en la región de la columna, dichas heridas fueron fijadas fotográficamente.
5.- CONTENIDO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0258- 431 de fecha 8-12-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DANIEL BERNAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, practicada a seis (06) conchas de balas percutidas, una prenda de vestir tipo chemise, un bolso tipo koala de color negro, una gorra de tela de color blanco, un par de zapatos, un pantalón de tela tipo jeans.
6.- CONTENIDO DEL ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 537, de fecha 8-12-2012, suscrita por el funcionario que entrega DANIEL BERNAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, en la que se deja constancia de la recolección de 06 balas percutidas calibre 9 milimetros.
7.- CONTENIDO DEL ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 538, de fecha 8-12-2012, suscrita por el funcionario que entrega DANIEL BERNAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, en la que se deja constancia de la recolección de las prenda de vestir tipo chemise, un bolso tipo koala de color negro, una gorra de tela de color blanco, un par de zapatos, un pantalón de tela tipo jeans.
8.- MONTAJE FOTOGRAFICO INSPECCION n° 1871, de fecha 8-12-12, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, en la que se fijo fotográficamente las heridas que presento la victima y el sitio del suceso.
9.-CONTENIDO DEL ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 8-12-2012, suscrita por los funcionarios: SUPERVISOR NESTOR BOCANEY, OFICIAL HECTOR CALANCHE, OFICIAL DABIEL GUEVARA, OFICIAL ENYER REYES, OFICIAL DENNY LANDAETA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal no se le otorga ningún valor probatorio ya que no constituye una Prueba documental tal como lo preceptúa el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.-CONTENIDO DEL ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° CCPI-0014-RP39-12, de fecha 8-12-2012, suscrita por el funcionario que entrega DANIEL GUEVARA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, en la que se deja constancia de la incautación de dos recibos de banco banesco uno por un monto de 1578 y otro por un monto de 400 bf, y una tarjeta de debito del banco,
11.-CONTENIDO DEL ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° CCPI-0012-RP39-12. de fecha 8-12-2012, suscrita por el funcionario que entrega DANIEL GUEVARA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal.
12.- CONTENIDO DEL ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° CCPI-0012-RP39-12, de fecha 8-12-2012, suscrita por el funcionario que entrega GENYER REYES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal.
13.- CONTENIDO DEL ACTA DE ORDEN DE ALLANAMIENTO: de fecha 8-12-2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal.
14.-CONTENIDO DEL ACTA DE REPORTE DE SISTEMA, de fecha 8-12- 20 12, suscrito por el funcionario RICHAR PIEDRA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, quien dejó constancia que el vehículo placa AC7UO4M, serial de carrocería 818AM0CJ0BM203608, serial de motor 161FMJB1254327, clase moto, marca SKYGO, modelo SGI5O, estado solicitado por la Sub Delegación San Carlos de Cojedes tipo A, de fecha 3-12-2012, tipo vehiculo robado, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal.
15.- CONTENIDO DEL ACTA DE DEPOSITO DE VEHICULO MOTO, de fecha 9-12-2012, la misma con las siguientes características marca SKYGO, modelo SG15O, color gris, serial motor 161 FMJB1254327, serial de carrocería 818AM0CJ0BM203608, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal.
16.- CONTENIDO DEL ACTA DE DEPOSITO DE VEHICULO MOTO, de fecha 9-12-2012, la misma con las siguientes características marca UNICO, modelo JAGUAR 150, color azul, serial motor 5K162FMJ0700105177, serial de carrocería LGVSKPIO47221 1438. se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal.
17.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA numero 2787-12 de fecha 03-07-2014 practicado al occiso José Daniel Manosalva se deja constancia de la fecha de la muerte 08-12-2012, en la que deja constancia que la victima presento ocho (08) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego: dos (02) en cráneo/uno en maxilar inferior/una en hombro derecho. Dos (02) en brazo derecho/ una en hemitorx posterior derecho/ una en región lumbar. Fractura de cráneo perforación de masa encefálica hemorragia subdural, fractura de hueso propio de la nariz, fractura de hueso derecho, perforación de asas intestinales delgadas, CAUSA DE MUERTE: FRACTURA DE CRANEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA.
Documentales que se incorporo al Juicio Oral y Público mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 322, del Código Orgánico Procesal Penal y al ser comparadas y adminiculadas se puede acreditar: 1.- Con las ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, se garantizo la seguridad, preservación integridad delos elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación, que evitaron su modificacion alteración o contaminación desde el momento de su ubicación y la consignación de los resultados de experticia e informes, constituye una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas, a través de las mismas se dejo constancia de: de dos recibos de banco banesco uno por un monto de 1578 y otro por un monto de 400 bf, y una tarjeta de debito del banco, de las prenda de vestir tipo chemise, un bolso tipo koala de color negro, una gorra de tela de color blanco, un par de zapatos, un pantalón de tela tipo jeans, y de 06 balas percutidas calibre 9 milimetros. Por medio de las actas de deposito de vehiculo se dejo constancia de la existencia de una vehiculo tipo moto marca UNICO, modelo JAGUAR 150, color azul, serial motor 5K162FMJ0700105177, serial de carrocería LGVSKPIO47221 1438 y otro vehiculo tipo moto marca SKYGO, modelo SG15O, color gris, serial motor 161 FMJB1254327, serial de carrocería 818AM0CJ0BM203608, de Reporte del SIIPOL se dejo constancia que el vehículo placa AC7UO4M, serial de carrocería 818AM0CJ0BM203608, serial de motor 161FMJB1254327, clase moto, marca SKYGO, modelo SGI5O, se encontraba solicitado por la Sub Delegación San Carlos de Cojedes tipo A, de fecha 3-12-2012, con el registro de TRANSCRIPCIÓN DE novedades, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, desde el día 07/12/2012, hasta las 7:30 horas de la mañana del dia 8-12-2012 se dejo constancia de la existencia de una cadaver por heridas de armas de fuego en horas de la madrugada en el Sector Arizona de San Carlos estado Cojedes, del sitio del suceso que lo fue el Barrio Arizona callejón el canal Municipio Ezequiel Zamora San Carlos Estado Cojedes via publica, sitio del suceso abierto correspondiente a un tramo de la via publica el cual permite el tránsito de vehiculo automotores, de la inspección practicada al cadaver de sexo masculino el cual yace sobre una camilla metálica en decúbito dorsal provisto de prendas de vestir: un par de zapatos deportivos talla 40, color blancos con negro marca adidas, un pantalón jean color negro, una gorra blanca marca nike y una chemise de color blanco ovejita talla s, presento dos heridas de forma circular en región clavícula derecha, una herida de forma circular en la región clavícula anterior, una herida de forma irregular rasante en la región del mentón, una herida de forma irregular en la región nasal, una herida de forma irregular en la región en la región temporal izquierdo, una herida de forma circular en la región pariental derecho, una herida de forma irregular en la región occipital derecha, una herida de forma circular en la región de la columna, dichas heridas fueron fijadas fotográficamente y por medio del protocolo de autopsia se deja constancia de la fecha de la muerte 08-12-2012, en la que deja constancia que la victima presento ocho (08) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego: dos (02) en cráneo/uno en maxilar inferior/una en hombro derecho. Dos (02) en brazo derecho/ una en hemitorx posterior derecho/ una en región lumbar. Fractura de cráneo perforación de masa encefálica hemorragia subdural, fractura de hueso propio de la nariz, fractura de hueso derecho, perforación de asas intestinales delgadas, CAUSA DE MUERTE: FRACTURA DE CRANEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA. Considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente establecidos, luego del análisis y comparación de los elementos valorados, esto es de la declaración de los testigos, de los funcionarios, de los expertos y de las pruebas documentales incorporadas por su lectura...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De igual manera, observa esta Alzada que la recurrida en el texto íntegro de la sentencia, en el capítulo II, hace un análisis de las circunstancias que estimó acreditados para fundamentar su decisión referente a la culpabilidad del hoy acusado LUIS GUILLERMO MORENO REYES y que responde al apodo de “el Guille” así como también la aprehensión del acusado supra mencionado y los objetos incautados en el procedimiento, mediante la cual explanó lo siguiente:

“CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


• -Que el hecho ocurren en el Barrio Arizona callejón el canal Municipio Ezequiel Zamora San Carlos Estado Cojedes via publica, en horas de la madrugada del día 08-12-2012.
• Que horas antes del hecho la víctima había recibidos amenazas de parte de un ciudadano de piel morena, de cabello encrespado apodado el Guille, que la victima antes de retirarse a su domicilio en el Comando de Policía General de San Carlos donde se encontraba observando el encendido del pesebre le manifestó a su compañero de trabajo Junior Herrera de las amenazas y que le avisaría cuando se fuera a retirar hasta su residencia por miedo y por las alta hora de la noche.
• Que cuando la víctima se dirigía hasta su casa específicamente por el sector Limoncito de San Carlos es observado por el funcionario Ricardo Gutiérrez y otros dos funcionarios mas, tripulando un vehiculo tipo moto y detras de la victima iban dos motos más una Jaguar azul y Skigo Gris, estas últimas no llevaban sus luces encendidas y que iban muy cerca de la víctima.
• Que se recibe una llamada anomia informando que en sector Arizona de San Carlos habían introducido dos motos en una vivienda que presenta un árbol de naranja al frente sitio donde vive un sujeto apodado el Guille.
• Que al llegar al lugar los funcionarios de la Policía del Estado Cojedes localizan en la parte de atrás de dicha residencia dos motos una Jaguar azul y otra Skigo Gris las cuales presentaba el motor caliente en el sitio incautan una tarjeta del Banco y dos tikes de compra propiedad de la victima José Daniel Manosalva, Que al entrevistarse con la propietaria de la residencia les informo que el ciudadano Luis Guillermo se encontraban en casa de su novia Mariana Palencia en el Sector 23 de Enero de San Carlos; Que los funcionarios se dirigen hasta dicha dirección donde es aprehendido el acusado sin oponer ninguna resistencia.
• Que del Reporte del SIIPOL se dejo constancia que el vehículo placa AC7UO4M, serial de carrocería 818AM0CJ0BM203608, serial de motor 161FMJB1254327, clase moto, marca SKYGO, modelo SGI5O, se encontraba solicitado por la Sub Delegación San Carlos de Cojedes tipo A, de fecha 3-12-2012.
Que la victima presento ocho (08) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego: dos (02) en cráneo/uno en maxilar inferior/una en hombro derecho. Dos (02) en brazo derecho/ una en hemitorax posterior derecho/ una en región lumbar. Fractura de cráneo perforación de masa encefálica hemorragia subdural, fractura de hueso propio de la nariz, fractura de hueso derecho, perforación de asas intestinales delgadas, CAUSA DE MUERTE: FRACTURA DE CRANEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De esta manera, se observa que la Juzgadora efectivamente determinó circunstanciadamente los hechos que dió por probados y que demostraron la culpabilidad del acusado en el reprochable que le fue endilgado y no como señaló la defensa en la audiencia de fecha 06 de Abril del presente año, que la juez ni siquiera mencionó a su defendido al momento de establecer los hechos que quedaron probados, así como también el lugar y fecha en que ocurrieron los hechos y posteriormente las características de los objetos incautados en el procedimiento, por lo que debe declararse Sin Lugar la denuncia aquí planteada por el recurrente.

Indicando además la Juez de la recurrida, los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron llegar a la conclusión de la ocurrencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL MANOSALVA (OCCISO), y de la responsabilidad penal del acusado LUIS GUILLERMO MORENO REYES en los hechos por los que fue procesado penalmente, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal 01 de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que fueron evacuadas en presencia de la jueza y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas por el Tribunal, el Ministerio Público a través de los medios de prueba promovidos para el juicio oral y público, entre los que cuentan la declaración de los testigos referenciales: Castro Veliz Delimar Consuelo, Ariza Carmen Gregoria, León Hernández Biolexis, Junior Herrera, Ricardo Gutiérrez, quien fue conteste con el testimonio de los funcionarios de la Policía: Denny Landaeta, Alaña Yanfer Jose, Nestor Bocaney, Reyes Caballero Yenyer, Enzo Calanche, y el funcionario del Cicpc Jorge Ojeda; en cuanto al testimonio del ciudadano Ricardo Gutiérrez es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo referencial de los hechos su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás testigos, funcionarios actuantes, experto, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. El testigo indico Que a eso de las 01:50 de la madrugada, íban saliendo de los apartamentos ubicados en el sector Limoncito visualizaron tres (03) motos, la persona que iba adelante era el funcionario Jose Daniel Manosalva y las otras dos personas desconocidos conducían una moto Jaguar azul y otra skigo Gris, que el se encontraba de servicio por ser funcionario de la Policia del estado Cojedes y se encontraba acompañado de dos funcionarios más y uno de ellos fue el que le indico que mirara porque iba el compañero Manosalva, después le notificaron que habían matado al funcionario José Manosalva, es testigo de haber visualizado la victima y los sujetos detrás de él que iban en dos motos una Jaguar azul y Skigo Gris, en el momento pensaron que eran amigos de la victima que éste muere por varios disparos en la orilla de un Canal. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la participación del acusado en los hechos objetos del juicio oral y publico.
En cuanto al testimonio del funcionario Policial Alaña Yanfer Jose, es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo y funcionario su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás testigos, funcionarios actuantes, experto, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. El testigo indico: Que se encontraba de vigilancia en el sector de Limoncito de San Carlos, saliendo de los apartamentos, visualizo a la victima que iba hacia su residencia, y dos vehículos motos los seguían, eran como a la 1:45 de la madrugada, que se encontraba de servicio como funcionario policial y proseguío con el recorrido hasta las 2 de la madrugada, logro visualizar las dos motos una skigo plateado y una jaguar azul, que reconoce a la victima José Daniel Manosalva porque lo había visto con la camisa blanca horas antes en un acto en la Comandancia de Policial, que el occiso fue encontrado en el sector Arizona, por el canal, que llego al sitio del hecho como a las 2:05 am. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la participación del acusado en los hechos objetos del juicio oral y publico.
En cuanto a la declaración de la ciudadana Reyes Primitiva se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal pero al ser comparada con la testimonial rendida por el testigo Luis David Morene Reyes no es conteste, siendo que la testigo Primitiva Reyes indico al tribunal que los funcionarios de la Policía Estadal llegaron en horas de la madrugada del día 08-12-2012 a su residencia donde vive con su hijo Luis Guillermo Moreno, que le tocaron la puerta revisaron su casa pero que no encontraron nada, que no incautaron ninguna moto en su casa que ella no leyó el acta que firmo en la policía, yo no voy a entregar a mi hijo como dicen por ahí, al ser comparada con la declaración rendida por el Testigo Luis David Moreno Reyes no es conteste ya este testigo indico que se encontraba en la casa de su madre luego de haber jugado y al llegar estaban unos funcionarios discutiendo con ella que lo esposaron y lo estaban obligando a decirle donde estaba su hermano, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana Primitiva Reyes ya que en ningún momento en el debate menciono que se encontrara en dicha residencia el ciudadano Luis David Moreno Reyes y menos que haya habido una discusión entre ella (Primitiva Reyes) y los funcionarios Policiales y menos que hayan esposado al ciudadano Luis David Moreno Reyes, lo que restá credibilidad a sus dichos y privando de eficacia probatoria su testimonio. Dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 121, de fecha 28 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, determinó que: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. La misma Sala mediante sentencia N° 369, de fecha 2 de Agosto de 2006, con ponencia de la citada Magistrada, dejó sentado lo siguiente: “…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria” Considera este tribunal Primero de Juicio que si bien es perfectamente dable valorar declaraciones de familiares o amigos del acusado se debe verificar las condiciones objetivas y subjetivas de su testimonio, en el presente caso del testimonio rendido por la testigo Primitiva Reyes se detecto ciertas condiciones subjetivas y objetivas que ‘tienden’ en favorecer la postura de un familiar (acusado quien es su hijo), siendo que la testigo declaro al tribunal: Yo no voy a entregar a mi hijo como dicen por ahi, se observo una ‘tendencia’ que procuro desvirtuar unos hechos visto las mismas manifestaciones insubstanciales y contradictoria que ha aportado.
En cuanto al testimonio del ciudadano Caicedo Jose Luis es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero del debate probatorio se evidencio que el testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la declaración no aporto nada en cuanto a los hechos controvertidos, evidenciándose que el testigo no tiene conocimiento sobre los mismos, solo indico que ese dia fue un día viernes 08 de diciembre que paso el día trabajando con el acusado luis Guillermo Moreno, que lo dejo de ver a eso de las 05:00 de la tarde. Dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe.
En cuanto al testimonio de la ciudadana Castro Veliz Delimar Consuelo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás testigos, funcionarios actuantes, experto, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. El testigo indico: Que eso fue al frente de su casa, a eso de la 01:25 de la mañana, se escucho varias detonaciones, y que se acelero una moto, luego sale de su casa y ve al occiso que tenia puesto una franelilla y un bolso terciado y estaba debajo de la moto. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la participación del acusado en los hechos objetos del juicio oral y publico.
En cuanto al testimonio del ciudadano Moreno Reyes Luis David se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal pero al ser comparada con la testimonial rendida por la testigo Primitiva Reyes no es conteste, siendo que la testigo Primitiva Reyes indico al tribunal que los funcionarios de la Policía Estadal llegaron en horas de la madrugada del día 08-12-2012 a su residencia donde vive con su hijo Luis Guillermo Moreno, que le tocaron la puerta revisaron su casa pero que no encontraron nada, que no incautaron ninguna moto en su casa que ella no leyó el acta que firmo en la policía, yo no voy a entregar a mi hijo como dicen por ahi, al ser comparada con la declaración rendida por el Testigo Luis David Moreno Reyes no es conteste ya este testigo indico que se encontraba en la casa de su madre (Primitiva Reyes) luego de haber jugado y al llegar estaban unos funcionarios discutiendo con ella que lo esposaron y lo estaban obligando a decirle donde estaba su hermano (Luis Guillermo Moreno), lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Luis David Moreno Reyes ya que en ningún momento la testigo Primitiva Reyes en el debate menciono que se encontrara en dicha residencia el ciudadano Luis David Moreno Reyes y menos que haya existido una discusión entre ella (Primitiva Reyes) y los funcionarios Policiales y menos que hayan esposado a su otro hijo al ciudadano Luis David Moreno Reyes, lo que restá credibilidad a sus dichos y privando de eficacia probatoria su testimonio. Dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 121, de fecha 28 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, determinó que: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. La misma Sala mediante sentencia N° 369, de fecha 2 de Agosto de 2006, con ponencia de la citada Magistrada, dejó sentado lo siguiente: “…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria” Considera este tribunal Primero de Juicio que si bien es perfectamente dable valorar declaraciones de familiares o amigos del acusado se debe verificar las condiciones objetivas y subjetivas de su testimonio, en el presente caso del testimonio rendido por el testigo Luis David Moreno Reyes se detecto ciertas condiciones subjetivas y objetivas que ‘tienden’ en favorecer la postura de un familiar (hermnao del acusado), se observo una ‘tendencia’ que procuro desvirtuar unos hechos visto las mismas manifestaciones contradictoria que ha aportado.
En cuanto al testimonio del testigo Ariza Juarez Carmen Gregoria es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás testigos, funcionarios actuantes, experto, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. El testigo indico: Que eso fue en horas de la madrugada, que escucho ruidos y se asomo por la ventana y observo motos, que eso fue en Arizona por la calle 08, que llegaron policías al sitio, que la señora Primitiva le dijo que estaban buscando al Guille por el homicidio. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la participación del acusado en los hechos objetos del juicio oral y publico.
En cuanto al testimonio del testigo Santana Reyes Ramon Anibal es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero del debate probatorio se evidencio que el testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la declaración no aporto nada en cuanto a los hechos controvertidos, evidenciándose que el testigo no tiene conocimiento sobre los mismos, solo indico que ese dia se encontraba en un caney como a 400 metros del sitio que no pudo visualizar nada porque había mucha gente. Dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe.
En cuanto al testimonio del ciudadano Luis Palencia se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal pero al ser comparada con la testimonial rendida por la testigo Mariana Palencia, no es conteste, siendo que el testigo Luis Palencia indico al tribunal que el acusado llego a su casa a eso de la 08:30 pm que nunca se ausento que se encontraban reunidos él, sus hermanos: Mario, Andres, Mariana, Javier y el acusado, que se encontraban en el 23 de Enero en la calle Madariaga, que se acuestan a las 2:00 pm, que el acusado nunca se ausento que los que se ausentaban de la reunión era sus hermanos, los al ser comparada con la declaración rendida por el Testigo Mariana Palencia no es conteste ya este testigo y el acusado llego a su casa de 07:30 pm a 08:00 pm, que los funcionarios revisaron toda la casa y le llevaron un dinero, contrario a lo que dice el testigo Luis Palencia ya éste en ningún momento menciono que los funcionarios hayan entrado a la casa y la hayan revisado más aun que le hayan llevado un dinero a su hermana Mariana Palencia, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Luis Palencia lo que restá credibilidad a sus dichos y privando de eficacia probatoria su testimonio.
En cuanto al testimonio del funcionario Landaeta Denys, es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos Declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que el funcionario indico que realizaron un recorrido por varios sectores de San Carlos por la muerte del Oficial Jose Manosalva, que en procedimiento incautan dos vehículos motos y una tarjeta de debito, que la aprehensión del acusado fue en el Sector 23 de enero, que le leyeron sus derechos y se lo llevaron. Al ser confrontada con la declaración de los demás testigos, funcionarios actuantes, y experto, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.
En cuanto al testimonio del funcionario Bocaney Nestor, es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos Declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que el funcionario indico que eso fue el 08 de diciembre de 2012 le informan que al funcionario José Manosalva lo habían asesinado, le informaron que un ciudadano de piel morena cabello encrespado estaba implicado en su muerte, que horas antes en el encendido del pesebre la victima había compartido con él, el funcionario Junior Herrera indico que el ciudadano Manosalva le había dicho que un ciudadano alto, moreno, de cabello encrespado lo había amenazado de muerte, hicieron una llamada anónima al comando, que unos sospechosos habían dejado unas moto en un sector de Arizona, cuando llegan a la vivienda fueron atendidos por la dueña Primitiva Reyes, le preguntaron si había escuchado algo sospechoso, y dijo que habían metido unas motos en la parte trasera de su vivienda la cual no tiene cercado, cuando les permite la entrada hacia la parte de atrás, encontraron las dos motos, una Gris, y la otra Azul, la moto Gris al pasarla por el sistema siipol estaba solicitada, y la moto azul no tenia solicitud alguna saliendo de allí, que encontraron una tarjeta de debito del banco bicentenario, dos recibos de banesco compra que pertenecía a la victima, se le pregunto si conocía al guille, les indico que se encontraba en la casa de su novia que vivía en el sector 23 de enero, al llegar hicieron el llamado, sale una señora, preguntaron por el guille, dijo que si estaba, el nunca opuso resistencia, tenia puesto un sweter de franjas blanco y azul y una bermuda beige, le hicieron la inspección corporal, le leyeron sus derechos, y se lo llevaron detenido, que hubo unos funcionarios que vieron a la victima antes de morir informaron que iba en una moto y que detrás de el iban dos motos pero que iban sin luz. Cuando hacen la llamada anónima, llegan al sitio y encontraron las dos motos, que el se traslado en comisión en compañía de otros funcionarios. Al ser confrontada con la declaración de los demás testigos, funcionarios actuantes, y experto, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.
En cuanto al testimonio del funcionario Reyes Caballero Genyer, es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos Declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que el funcionario indico que eso fue a las 2:40 de la madrugada, le informan que habían matado a un funcionario policial Jose Daniel Manosalva, fueron comisionados, recibe una llamada de la centralista informo que había recibido una llamada anónima que en el sector Arizona habían guardado dos motos, al llegar al sitio tocan la puerta y sale una señora que era la madre de Guillermo al revisar estaban las dos motos, luego se trasladan hasta el sector 23 de enero, a una residencia al tocar sale una ciudadana preguntaron por el Sr Guillermo él sale le realizan la inspección, le leyeron sus derechos y se lo llevan detenido. Al ser confrontada esta declaración con la rendida por los testigos, funcionarios actuantes, y experto, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.
En cuanto al testigo León Hernández Biolexis es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto la testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos Declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que la testigo indico que se escucharon unas detonaciones que se asusto porque se encontraba sola en su casa, sale al patio y observa un faro encendido, espero que algunos vecinos salieran, fue hasta donde había pasado lo del funcionario Daniel Manosalva que lo vio tirado en el asfalto. Al ser confrontada esta declaración con la rendida por los testigos, funcionarios actuantes, y experto, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.
En cuanto al testimonio del ciudadano Junior José Herrera es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos Declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que la testigo indico que recuerda cuando hablo con el funcionario Manosalva en el Comando, donde le planteo que había tenido un problema en el comando con una persona, le dijo que lo llamaria cuando se fuera del comando, a la media hora le informaron que en Arizona había un fallecido por arma de fuego, cuando llego veo que es el camarada Manosalva que había hablado con él media hora antes, la hipótesis no fue por robo porque estaba la moto. Al ser confrontada esta declaración con la rendida por los testigos, funcionarios actuantes, y experto, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.
En cuanto al testimonio del funcionario Calanche Enzo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos Declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que el funcionario indico que en el año 2012 en la madrugada del 8 de diciembre, lo comisionaron para salir hacia el sector Arizona cerca de Limoncito, ya que la centralista informo que en una casa que no tenia cerca perimetral vieron al sujeto apodado El Guille introduciendo dos motos, al llegar a la casa y hacer los llamados sale la señora de apellido Reyes le solicitaron permiso para ver unas motos estacionadas en la parte de atrás de su casa, estaba una moto gris y azul, los motores de esas motos estaban calientes, y uno de los funcionarios que integraban la comisión encontró unos tiket y una tarjeta de debito propiedad de la victima José Daniel Manosalva, los supervisores hablaron con la señora y le preguntaron de la moto y dijo que era de su hijo Lui Guillermo y estaba en la casa de su novia en el sector 23 de Enero, donde es aprehendido el acusado. Al ser confrontada esta declaración con la rendida por los testigos, funcionarios actuantes, y experto, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.
En cuanto al testimonio de la ciudadana Palencia Mariana se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal pero al ser comparada con la testimonial rendida por el testigo Luis Palencia, no es conteste, siendo que el testigo Luis Palencia indico al tribunal que el acusado llego a su casa a eso de la 08:30 pm que nunca se ausento que se encontraban reunidos él, sus hermanos: Mario, Andres, Mariana, Javier y el acusado, que se encontraban en el 23 de Enero en la calle Madariaga, que se acuestan a las 2:00 pm, que el acusado nunca se ausento que los que se ausentaban de la reunión era sus hermanos, los al ser comparada con la declaración rendida por el Testigo Mariana Palencia no es conteste ya este testigo y el acusado llego a su casa de 07:30 pm a 08:00 pm, que los funcionarios revisaron toda la casa y le llevaron un dinero, contrario a lo que dice el testigo Luis Palencia ya que éste en ningun momento menciono que los funcionarios hayan entrado a la casa y la hayan revisado más aun que le hayan llevado un dinero a su hermana Mariana Palencia, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana Mariana Palencia lo que restá credibilidad a sus dichos y privando de eficacia probatoria su testimonio.
En cuanto al testimonio del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Jorge Ojeda es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos Declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que el funcionario indico que el dia 08-12-2012, se encontraba en la Brigada de Homicidios de guarda, en horas de la madrugada le informan de un cadáver en el sector Arizona, se traslado en compañia del funcionario Daniel Bernal una vez en el sitio se trataba de un funcionario público, era un sitio abierto habían múltiples conchas en el sitio, la victima estaba enredado en una moto presentando heridas por la espalda, Se entrevisto con un familiar que investigo que tenía problemas con una persona del sector que tenia problema con un sujeto apodado El Guille, se le exihibe las inspecciones TECNICA CRIMINALISTICA, Nº 1871 y 1872. Al ser confrontada esta declaración con la rendida por los testigos, funcionarios actuantes, y experto, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.
En cuanto a la declaración del acusado: Luis Guillermo Moreno Reyesse aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal pero al ser comparada con la testimonial rendida por la testigo Mariana Palencia, no es conteste, siendo que la testigo indico que el acusado llego a su casa de 07:30 pm a 08:00 pm, que eso fue el dia 08-12-2012 que los funcionarios revisaron toda la casa y le llevaron un dinero, contrario a lo que dice el acusado quien indico que el llego a la casa de su novia Mariana Palencia el dia 07-12-2012 a eso de 08:00 a 09:00 pm en ningún momento menciono que los funcionarios hayan entrado a la casa y la hayan revisado más aun que le hayan llevado un dinero a su novia Mariana Palencia, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el acusado lo que restá credibilidad a sus dichos y privando de eficacia probatoria su testimonio.
En cuanto al testimonio del funcionario Jorge Ojeda adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación de San Carlos, el cual es conteste con lo manifestado por los testigos Castro Veliz Delimar Consuelo, Ariza Carmen Gregoria, León Hernández Biolexis, Junior Herrera, Ricardo Gutiérrez, y fue conteste con el testimonio de los funcionarios de la Policía: Denny Landaeta, Alaña Yanfer Jose, Nestor Bocaney, Reyes Caballero Yenyer, Enzo Calanche, ya que el funcionario Jorge Ojeda practico la inspección ocular al cadáver y la fijación fotográfica, y al sitio del suceso, dicha testimonial al ser comparada con las pruebas documentales da certeza sobre las características de las heridas del cadáver del occiso: practicada al cadáver persona de sexo masculino el cual yace sobre una camilla metálica en decúbito dorsal provisto de prendas de vestir: un par de zapatos deportivos talla 40, color blancos con negro marca adidas, un pantalón jean color negro, una gorra blanca marca nike y una chemise de color blanco ovejita talla s, presento dos heridas de forma circular en región clavícula derecha, una herida de forma circular en la región clavícula anterior, una herida de forma irregular rasante en la región del mentón, una herida de forma irregular en la región nasal, una herida de forma irregular en la región en la región temporal izquierdo, una herida de forma circular en la región pariental derecho, una herida de forma irregular en la región occipital derecha, una herida de forma circular en la región de la columna, dichas heridas fueron fijadas fotográficamente, características éstas que coincide con el protocolo de autopsia suscrito por la patologo forense quien dejo constancia que: la victima presento ocho (08) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego: dos (02) en cráneo/uno en maxilar inferior/una en hombro derecho. Dos (02) en brazo derecho/ una en hemitorax posterior derecho/ una en región lumbar. Fractura de cráneo perforación de masa encefálica hemorragia subdural, fractura de hueso propio de la nariz, fractura de hueso derecho, perforación de asas intestinales delgadas, CAUSA DE MUERTE: FRACTURA DE CRANEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA.
En cuanto al testimonio del funcionario Jorge Ojeda por cuanto practico la inspección al sitio del suceso que lo fue Barrio Arizona callejón el canal Municipio Ezequiel Zamora San Carlos Estado Cojedes via publica, sitio del suceso abierto correspondiente a un tramo de la via publica el cual permite el tránsito de vehiculo automotores, dan certeza sobre la existencia del lugar el cual es conteste con el sitio del suceso indicado por los testigos Castro Veliz Delimar Consuelo, Ariza Carmen Gregoria, León Hernández Biolexis, Junior Herrera, Ricardo Gutiérrez, y los funcionarios de la Policía: Denny Landaeta, Alaña Yanfer José, Néstor Bocaney, Reyes Caballero Yenyer, Enzo Calanche.
De conformidad con lo previsto en el artículo 341 y 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:
1.-CONTENIDO DEL ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, desde el día 07/12/2012, hasta las 7:30 horas de la mañana del día 8-12-2012, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, en la que se demuestra que a las 02:15 horas de la madrugada se recibe llamada telefónica de un funcionario de la policía del estado informando que el sector Arizona callejón el canal via publica se encuentra el cuerpo sin vida de sexo masculino
2.- CONTENIDO DEL ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 8-12-2012, suscrita por funcionario DETECTIVE JORGE OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Carlos, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal no se le otorga ningún valor probatorio ya que no constituye una prueba documental tal como lo preceptúa el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-CONTENIDO DEL ACTA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, Nº 1871 de fecha 08-12-2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE JORGE OJEDA y DANIEL BERNAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes; se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, practicada en el sitio del suceso Barrio Arizona callejón el canal Municipio Ezequiel Zamora San Carlos Estado Cojedes via publica, sitio del suceso abierto correspondiente a un tramo de la via publica el cual permite el tránsito de vehiculo automotores.
4.-CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA. Nº 1872 de fecha 08-12-2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE JORGE OJEDA Y DANIEL BERNAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimialísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, practicada al cadáver persona de sexo masculino el cual yace sobre una camilla metálica en decúbito dorsal provisto de prendas de vestir: un par de zapatos deportivos talla 40, color blancos con negro marca adidas, un pantalón jean color negro, una gorra blanca marca nike y una chemise de color blanco ovejita talla s, presento dos heridas de forma circular en región clavícula derecha, una herida de forma circular en la región clavícula anterior, una herida de forma irregular rasante en la región del mentón, una herida de forma irregular en la región nasal, una herida de forma irregular en la región en la región temporal izquierdo, una herida de forma circular en la región pariental derecho, una herida de forma irregular en la región occipital derecha, una herida de forma circular en la región de la columna, dichas heridas fueron fijadas fotográficamente.
5.- CONTENIDO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0258- 431 de fecha 8-12-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DANIEL BERNAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, practicada a seis (06) conchas de balas percutidas, una prenda de vestir tipo chemise, un bolso tipo koala de color negro, una gorra de tela de color blanco, un par de zapatos, un pantalón de tela tipo jeans.
6.- CONTENIDO DEL ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 537, de fecha 8-12-2012, suscrita por el funcionario que entrega DANIEL BERNAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, en la que se deja constancia de la recolección de 06 balas percutidas calibre 9 milimetros.
7.- CONTENIDO DEL ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 538, de fecha 8-12-2012, suscrita por el funcionario que entrega DANIEL BERNAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, en la que se deja constancia de la recolección de las prenda de vestir tipo chemise, un bolso tipo koala de color negro, una gorra de tela de color blanco, un par de zapatos, un pantalón de tela tipo jeans.
8.- MONTAJE FOTOGRAFICO INSPECCION n° 1871, de fecha 8-12-12, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, en la que se fijo fotográficamente las heridas que presento la victima y el sitio del suceso.
9.-CONTENIDO DEL ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 8-12-2012, suscrita por los funcionarios: SUPERVISOR NESTOR BOCANEY, OFICIAL HECTOR CALANCHE, OFICIAL DABIEL GUEVARA, OFICIAL ENYER REYES, OFICIAL DENNY LANDAETA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal no se le otorga ningún valor probatorio ya que no constituye una Prueba documental tal como lo preceptúa el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.-CONTENIDO DEL ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° CCPI-0014-RP39-12, de fecha 8-12-2012, suscrita por el funcionario que entrega DANIEL GUEVARA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, en la que se deja constancia de la incautación de dos recibos de banco banesco uno por un monto de 1578 y otro por un monto de 400 bf, y una tarjeta de debito del banco,
11.-CONTENIDO DEL ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° CCPI-0012-RP39-12. de fecha 8-12-2012, suscrita por el funcionario que entrega DANIEL GUEVARA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal.
12.- CONTENIDO DEL ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° CCPI-0012-RP39-12, de fecha 8-12-2012, suscrita por el funcionario que entrega GENYER REYES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal.
13.- CONTENIDO DEL ACTA DE ORDEN DE ALLANAMIENTO: de fecha 8-12-2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal.
14.-CONTENIDO DEL ACTA DE REPORTE DE SISTEMA, de fecha 8-12- 20 12, suscrito por el funcionario RICHAR PIEDRA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, quien dejó constancia que el vehículo placa AC7UO4M, serial de carrocería 818AM0CJ0BM203608, serial de motor 161FMJB1254327, clase moto, marca SKYGO, modelo SGI5O, estado solicitado por la Sub Delegación San Carlos de Cojedes tipo A, de fecha 3-12-2012, tipo vehiculo robado, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal.
15.- CONTENIDO DEL ACTA DE DEPOSITO DE VEHICULO MOTO, de fecha 9-12-2012, la misma con las siguientes características marca SKYGO, modelo SG15O, color gris, serial motor 161 FMJB1254327, serial de carrocería 818AM0CJ0BM203608, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal.
16.- CONTENIDO DEL ACTA DE DEPOSITO DE VEHICULO MOTO, de fecha 9-12-2012, la misma con las siguientes características marca UNICO, modelo JAGUAR 150, color azul, serial motor 5K162FMJ0700105177, serial de carrocería LGVSKPIO47221 1438. se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal.
17.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA numero 2787-12 de fecha 03-07-2014 practicado al occiso José Daniel Manosalva se deja constancia de la fecha de la muerte 08-12-2012, en la que deja constancia que la victima presento ocho (08) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego: dos (02) en cráneo/uno en maxilar inferior/una en hombro derecho. Dos (02) en brazo derecho/ una en hemitorx posterior derecho/ una en región lumbar. Fractura de cráneo perforación de masa encefálica hemorragia subdural, fractura de hueso propio de la nariz, fractura de hueso derecho, perforación de asas intestinales delgadas, CAUSA DE MUERTE: FRACTURA DE CRANEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA.
Documentales que se incorporo al Juicio Oral y Público mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 322, del Código Orgánico Procesal Penal y al ser comparadas y adminiculadas se puede acreditar: 1.- Con las ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, se garantizo la seguridad, preservación integridad delos elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación, que evitaron su modificación alteración o contaminación desde el momento de su ubicación y la consignación de los resultados de experticia e informes, constituye una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas, a través de las mismas se dejo constancia de: de dos recibos de banco banesco uno por un monto de 1578 y otro por un monto de 400 bf, y una tarjeta de debito del banco, de las prenda de vestir tipo chemise, un bolso tipo koala de color negro, una gorra de tela de color blanco, un par de zapatos, un pantalón de tela tipo jeans, y de 06 balas percutidas calibre 9 milimetros. Por medio de las actas de deposito de vehiculo se dejo constancia de la existencia de una vehiculo tipo moto marca UNICO, modelo JAGUAR 150, color azul, serial motor 5K162FMJ0700105177, serial de carrocería LGVSKPIO47221 1438 y otro vehiculo tipo moto marca SKYGO, modelo SG15O, color gris, serial motor 161 FMJB1254327, serial de carrocería 818AM0CJ0BM203608, de Reporte del SIIPOL se dejo constancia que el vehículo placa AC7UO4M, serial de carrocería 818AM0CJ0BM203608, serial de motor 161FMJB1254327, clase moto, marca SKYGO, modelo SGI5O, se encontraba solicitado por la Sub Delegación San Carlos de Cojedes tipo A, de fecha 3-12-2012, con el registro de TRANSCRIPCIÓN DE novedades, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, desde el día 07/12/2012, hasta las 7:30 horas de la mañana del dia 8-12-2012 se dejo constancia de la existencia de una cadaver por heridas de armas de fuego en horas de la madrugada en el Sector Arizona de San Carlos estado Cojedes, del sitio del suceso que lo fue el Barrio Arizona callejón el canal Municipio Ezequiel Zamora San Carlos Estado Cojedes via publica, sitio del suceso abierto correspondiente a un tramo de la vía publica el cual permite el tránsito de vehiculo automotores, de la inspección practicada al cadaver de sexo masculino el cual yace sobre una camilla metálica en decúbito dorsal provisto de prendas de vestir: un par de zapatos deportivos talla 40, color blancos con negro marca adidas, un pantalón jean color negro, una gorra blanca marca nike y una chemise de color blanco ovejita talla s, presento dos heridas de forma circular en región clavícula derecha, una herida de forma circular en la región clavícula anterior, una herida de forma irregular rasante en la región del mentón, una herida de forma irregular en la región nasal, una herida de forma irregular en la región en la región temporal izquierdo, una herida de forma circular en la región pariental derecho, una herida de forma irregular en la región occipital derecha, una herida de forma circular en la región de la columna, dichas heridas fueron fijadas fotográficamente y por medio del protocolo de autopsia se deja constancia de la fecha de la muerte 08-12-2012, en la que deja constancia que la victima presento ocho (08) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego: dos (02) en cráneo/uno en maxilar inferior/una en hombro derecho. Dos (02) en brazo derecho/ una en hemitorx posterior derecho/ una en región lumbar. Fractura de cráneo perforación de masa encefálica hemorragia subdural, fractura de hueso propio de la nariz, fractura de hueso derecho, perforación de asas intestinales delgadas, CAUSA DE MUERTE: FRACTURA DE CRANEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA. Considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente establecidos, luego del análisis y comparación de los elementos valorados, esto es de la declaración de los testigos, de los funcionarios, de los expertos y de las pruebas documentales incorporadas por su lectura.
El Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho acaecido con la actividad propia del acusado para que pudiese ser subsumida en el tipo penal por el cual se les acusó. Cabe establecer que de la declaración de los testigos referenciales fueron precisa, no incurriendo en ambigüedades o contradicciones capaces de colocar en duda sus aseveraciones.
Al adminicular la declaración de los testigos y la de los funcionarios actuantes hay coincidencia en que el hecho fue denunciado a pocos de haber ocurrido, por lo cual las autoridades policiales procedieron a actuar rápidamente.
A través de la inspección técnica se demuestra la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos y el cual quedó establecido como el sector: Barrio Arizona callejón el canal Municipio Ezequiel Zamora San Carlos Estado Cojedes vía publica, lo cual demuestra la existencia de ese sitio del suceso, lugar que se trata de un suceso abierto descrito por los expertos en su dictamen coincide con lo aportado por los testigos en cuanto a las características del lugar de los hechos.
El análisis de los distintos elementos de prueba que han sido presentados y examinados durante el debate público del presente juicio oral, permite a este Tribunal establecer con certeza que se dio muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de José Daniel Manosalva mediante: FRACTURA DE CRANEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA, momentos en que encontrándose dirigiéndose hacia su domicilio en horas de la madrugada del día 08-12-2012 en el Barrio Arizona callejón el canal Municipio Ezequiel Zamora San Carlos Estado Cojedes vía publica. Así lo estima comprobado el Tribunal del análisis concordado que ha hecho, en primer término, del protocolo de autopsia del cual se prescindió de la testimonial del patólogo forense de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue incorporado por medio de su lectura por cuanto las mismas se bastan a si misma de acuerdo al criterio seguida por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia n 153 de fecha 25-03-2008, ratificado en sentencia 490 del 06-08-2007 en la que se describe la ubicación somática, tipo, características y entidad de la herida presentada y sus consecuencias letales. Refuerza esta determinación los testimonios del funcionario, Agentes: Jorge Ojeda quien practicaron la Inspección técnica al sitio reseñando las condiciones ambientales y estructurales del lugar y técnico investigador describen además las heridas presentada por la víctima.- Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del ciudadano Luis Guillermo Moreno Reyes, en la muerte del ciudadano quien en vida respondiera la nombre del José Daniel Manosalva, quien se desempeñaba como funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, estima que efectivamente no existe un solo órgano de prueba en calidad de testigo que hayan presenciado el momento en el cual el acusado diera muerte a la hoy victima; sin embargo, del conjunto de pruebas que fueron evacuados y que comparecieron durante el debate oral y público, se obtuvieron indicios precisos y concordante, que analizados entre si y bajo una aplicación racional y crítica a la luz del Sistema consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, producen a esta sentenciadora la convicción de la autoría del acusado en el hecho que se le imputa. Comparecieron a la Sala de Audiencia el Jorge Ojeda adscritos al Cicpc de Cojedes, quien expuso: Que el día 08-12-2012, se encontraba en la Brigada de Homicidios de guardia, en horas de la madrugada le informan de un cadáver en el sector Arizona de San Carlos, se traslado en compañía del funcionario Daniel Bernal una vez en el sitio se trataba de un funcionario policial, era un sitio de suceso abierto habían múltiples conchas en el sitio, la victima estaba enredado en una moto presentando heridas por la espalda, que él se entrevisto con un familiar de la víctima y le informo que tenía problemas con una persona del sector con un sujeto apodado El Guille. Asimismo comparecieron a esta audiencia los testigos referenciales Ricardo Gutiérrez; quien informo que: Que a eso de las 01:50 de la madrugada, iban saliendo de los apartamentos ubicados en el sector Limoncito visualizaron tres (03) motos, la persona que iba adelante era el funcionario José Daniel Manosalva y las otras dos personas desconocidos conducían una moto Jaguar azul y otra skigo Gris, que el se encontraba de servicio por ser funcionario de la Policia del estado Cojedes y se encontraba acompañado de dos funcionarios más y uno de ellos fue el que le indico que mirara porque iba el compañero Manosalva, después le notificaron que habían matado al funcionario José Manosalva, es testigo de haber visualizado la víctima y los sujetos detrás de él que iban en dos motos una Jaguar azul y Skigo Gris, en el momento pensaron que eran amigos de la victima que éste muere por varios disparos en la orilla de un Canal, el testigo Junior Herrera informo al tribunal que recuerda cuando hablo con el funcionario Manosalva en el Comando, donde le planteo que había tenido un problema en el comando con una persona, le dijo que lo llamaría cuando se fuera del comando, a la media hora le informaron que en Arizona había un fallecido por arma de fuego, cuando llego ve que es el camarada Manosalva que había hablado con él media hora antes, la hipótesis no fue por robo porque estaba la moto, quienes fueron contestes con los funcionarios policiales: Denny Landaeta, Alaña Yanfer Jose, Nestor Bocaney, Reyes Caballero Yenyer, Enzo Calanche, al afirmar:
• .-Que el hecho ocurren en Barrio Arizona callejón el canal Municipio Ezequiel Zamora San Carlos Estado Cojedes via publica, en horas de la madrugada del dia 08-12-2012.
• Que horas antes del hecho la victima había recibidos amenazas de parte de un ciudadano de piel morena, de cabello encrespado apodado el Guille, que la victima antes de retirarse a su domicilio en el Comando de Policia General de San Carlos donde se encontraba observando el encendido del pesebre le manifestó a su compañero de trabajo Junior Herrera de las amenazas y que le avisaría cuando se fuera a retirar hasta su residencia por miedo y por las alta hora de la noche.
• Que cuando la víctima se dirigía hasta su casa específicamente por el sector Limoncito de San Carlos es observado por el funcionario Ricardo Gutiérrez y otros dos funcionarios mas, tripulando un vehiculo tipo moto y detras de la victima iban dos motos más una Jaguar azul y Skigo Gris, estas últimas no llevaban sus luces encendidas y que iban muy cerca de la víctima.
• Que se recibe una llamada anomia informando que en sector Arizona de San Carlos habían introducido dos motos en una vivienda que presenta un árbol de naranja al frente sitio donde vive un sujeto apodado el Guille.
• Que al llegar al lugar los funcionarios de la Policía del Estado Cojedes localizan en la parte de atrás de dicha residencia dos motos una Jaguar azul y otra Skigo Gris las cuales presentaba el motor caliente en el sitio incautan una tarjeta del Banco y dos tikes de compra propiedad de la victima José Daniel Manosalva, Que al entrevistarse con la propietaria de la residencia les informo que el ciudadano Luis Guillermo se encontraban en casa de su novia Mariana Palencia en el Sector 23 de Enero de San Carlos; Que los funcionarios se dirigen hasta dicha dirección donde es aprehendido el acusado sin oponer ninguna resistencia.
• Que del Reporte del SIIPOL se dejo constancia que el vehículo placa AC7UO4M, serial de carrocería 818AM0CJ0BM203608, serial de motor 161FMJB1254327, clase moto, marca SKYGO, modelo SGI5O, se encontraba solicitado por la Sub Delegación San Carlos de Cojedes tipo A, de fecha 3-12-2012.
Que la victima presento ocho (08) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego: dos (02) en cráneo/uno en maxilar inferior/una en hombro derecho. Dos (02) en brazo derecho/ una en hemitorax posterior derecho/ una en región lumbar. Fractura de cráneo perforación de masa encefálica hemorragia subdural, fractura de hueso propio de la nariz, fractura de hueso derecho, perforación de asas intestinales delgadas, CAUSA DE MUERTE: FRACTURA DE CRANEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA.

(…).Es evidente que durante el desarrollo del debate oral y público se pudo demostrar que el acusado, tuvo la intención de dar muerte al ciudadano José Daniel Manosalva. Si bien es cierto que no hubo testigos presénciales del hecho, de las testimoniales evacuadas en el debate oral y público, se pudo determinar por lo siguiente:
• 1.-Que el hecho ocurren en Barrio Arizona callejón el canal Municipio Ezequiel Zamora San Carlos Estado Cojedes via publica, en horas de la madrugada del dia 08-12-2012.
• Que horas antes del hecho la victima había recibidos amenazas de parte de un ciudadano de piel morena, de cabello encrespado apodado el Guille, que la victima antes de retirarse a su domicilio en el Comando de Policia General de San Carlos donde se encontraba observando el encendido del pesebre le manifestó a su compañero de trabajo Junior Herrera de las amenazas y que le avisaría cuando se fuera a retirar hasta su residencia por miedo y por las alta hora de la noche.
• Que cuando la víctima se dirigía hasta su casa específicamente por el sector Limoncito de San Carlos es observado por el funcionario Ricardo Gutierrez y otros dos funcionarios mas, tripulando un vehiculo tipo moto y detras de la victima iban dos motos más una Jaguar azul y Skigo Gris, estas últimas no llevaban sus luces encendidas y que iban muy cerca de la víctima.
• Que se recibe una llamada anomia informando que en sector Arizona de San Carlos habían introducido dos motos en una vivienda que presenta un árbol de naranja al frente sitio donde vive un sujeto apodado el Guille.
• Que al llegar al lugar los funcionarios de la Policía del Estado Cojedes localizan en la parte de atrás de dicha residencia dos motos una Jaguar azul y otra Skigo Gris las cuales presentaba el motor caliente en el sitio incautan una tarjeta del Banco y dos tikes de compra propiedad de la victima José Daniel Manosalva, Que al entrevistarse con la propietaria de la residencia les informo que el ciudadano Luis Guillermo se encontraban en casa de su novia Mariana Palencia en el Sector 23 de Enero de San Carlos; Que los funcionarios se dirigen hasta dicha dirección donde es aprehendido el acusado sin oponer ninguna resistencia.
• Que del Reporte del SIIPOL se dejo constancia que el vehículo placa AC7UO4M, serial de carrocería 818AM0CJ0BM203608, serial de motor 161FMJB1254327, clase moto, marca SKYGO, modelo SGI5O, se encontraba solicitado por la Sub Delegación San Carlos de Cojedes tipo A, de fecha 3-12-2012.
• Que la victima presento ocho (08) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego: dos (02) en cráneo/uno en maxilar inferior/una en hombro derecho. Dos (02) en brazo derecho/ una en hemitorax posterior derecho/ una en región lumbar. Fractura de cráneo perforación de masa encefálica hemorragia subdural, fractura de hueso propio de la nariz, fractura de hueso derecho, perforación de asas intestinales delgadas, CAUSA DE MUERTE: FRACTURA DE CRANEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA.
Por otra parte, las heridas producidas por proyectil de arma de fuego tal como se acredito del protocolo de autopsia 278/12, la cual le produjo la muerte a la victima, según el protocolo de autopsia suscrito por el patólogo forense, se desprende que dicha herida producida fue suficiente para provocar la muerte por FRACTURA DE CRANEO por herida de arma de fuego. En consecuencia y conforme a la libre, motivada y razonada apreciación que de los distintos elementos de prueba se ha hecho, se declara al acusado Luis Guillermo Moreno Reyes y CULPABLE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles y por cuanto uno de los vehiculo motos luego de ser verificado por el sistema integrado de información policial se encontraba siendo requerida por denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas se configura el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO/ROBO, antes comprobado, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre, de Jose Daniel Manosalva y del estado Venezolano; y por tanto, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA en conformidad con lo que establece el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declarar.

(…)Habiendo quedado demostrado la existencia de un hecho punible esto es de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos futiles e innobles previsto en el articulo 406 ordinal 1 del código penal y por cuanto uno de los vehiculo motos incautados en el procedimiento luego de ser verificado por el sistema integrado de información policial se encontraba siendo requerida por denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas se configura el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO/ROBO, hechos en los cuales quedó comprobada la culpabilidad del acusado Luis Guillermo Moreno Reyes como autor del hecho objeto del juicio oral, por haber quedado demostrado que dicho ciudadano es la misma persona que produjera la herida por disparo de arma de fuego al hoy occiso, lo cual quedó demostrado en el debate oral y público, con lo cual la presunción de inocencia que protege al ciudadano Luis Guillermo Moreno Reyes ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, por lo se les declara CULPABLE y por ello deberá responder penalmente.
El delito de homicidio constituye un delito grave que lesiona y pone en peligro el bien jurídico más preciado, como lo es la vida, cuya protección no solo abarca a la víctima concretamente afectada por el hecho específico, sino a la sociedad en general; siendo en consecuencia, la conducta desplegada por su autor, sancionada por la norma. Siendo el proceso un instrumento de la función penal del Estado, fundamental para la realización de la justicia, conforme lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo obligación del Estado Venezolano resguardar los derechos de los ciudadanos en la sociedad, y protegerlos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los mismos y el ejercicio pleno de sus derechos, a través de políticas que supriman la impunidad; considerando que los delitos objetos del presente proceso penal, como el homicidio calificado de suma gravedad.

(…)En el caso que nos ocupa el acusado obro con motivos fútiles e innobles pues en el desarrollo del debate se logro probar esta circunstancia cuando empleo un medio (arma de fuego) en la ejecución del delito que tienden directa y especialmente a asegurarla, ya que horas antes en la sede del Comando de la Policía del estado Cojedes en el encendido del pesebre donde se encontraban tanto la victima por ser funcionario policial como el acusado, se presento unas diferencia entre ellos, un litigio insignificante baldío, trivial, insignificante, la victima decide irse hasta su casa en un vehiculo tipo moto y es seguido por el acusado acompañado con otro sujeto mas en dos vehículos motos una Jaguar azul y Skigo Gris, los cuales transitaban por la vía publica sin luces y detrás de la víctima hasta que fue abordado en un canal por el sector Arizona se encontraba indefenso y el acusado obro sin riesgo para su persona. Analizando el delito, podemos observar: El homicidio: está integrado por la descripción de la conducta prohibida (ya sea por acción u omisión), estando constituida por la actividad dirigida a matar a otro y por el resultado que es precisamente, privar de la vida a una persona, en este caso le fue segada la vida al ciudadano Jose Daniel Manosalva, al recibir en su humanidad, el proyectil disparado de un arma de fuego por el acusado Luis Guillermo Moreno Reyes. El articulo 406 ordinal 1° del código penal señala: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”. De los hechos que fueron establecidos por el Tribunal evidencia que no concurren de forma simultánea dos o más de las circunstancias previstas en el articulo 406 ordinal 1 del código penal, por lo que no se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 406 del código pena. Siendo que el acusado decidió ocasionar la muerte del ciudadano José Daniel Manosalva, por razones que carecen de importancia, por ser circunstancias insignificantes, baladíes o nimias.
Ahora bien la pena prevista en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuya sumatoria de los dos limites es treinta y cinco (35) término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal es de 17 años y 6 meses, y siendo que el acusado no tiene antecedentes penales se procede a partir del limite mínimo que lo es 15 años, y en cuanto al delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto/robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores cuya pena es de años de prisión, cuya sumatoria de los dos limites es 03 a 05 años de prisión, siendo el término medio 08 años y siendo que el acusado no tiene antecedentes penales se baja al limite mínimo que lo es 03 años, y por la concurrencia real de delito se le debe aplicar la mitad del otro delito que lo es un (01) año y seis (06) meses, la pena en definitiva a cumplir es de DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de: JOSE DANIEL MANOSALVA en consecuencia es por lo que se CONDENA al ciudadano Luis Guillermo Moreno Reyes a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Así las cosas, ha quedado evidenciado que la sentenciadora determinó las pruebas del expediente que fueron debatidas en el juicio oral y público, que le permitieron con ello comprobar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, sino que además expreso clara y determinadamente cuáles fueron los hechos que consideró probados y fundamentar su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda para declararlos probados.

Se puede observar, que del escrito recursivo el recurrente manifestó su inconformidad con el fallo dictado por la Juez A quo, por cuanto a su consideración la misma le otorgó valor probatorio a las testimoniales promovidas por el Ministerio Público y evacuadas en el juicio oral y público tales como: Ricardo Gutiérrez y Alaña Yanfer José, en virtud que de las declaraciones de estos ciudadanos surgen contradicciones y que además la Jueza no los apreció según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En virtud de lo antes señalado, considera esta Alzada que es propicio hacer un análisis de lo depuesto por los testigos promovidos como medios de prueba por la vindicta pública en su escrito de acusación, y que rindieron su declaración en el juicio oral y público, en consecuencia se evidencia, que el ciudadano Ricardo Gutiérrez, en su condición de funcionario policial (testigo), en su declaración expuso lo siguiente:

“…soy testigo del hecho ocurrido a las 1:50 de la noche, ese día íbamos saliendo de los apartamentos de limoncito visualizamos tres motos, el de adelante un funcionario nuestro y los otros desconocidos un jaguar azul y un skigo gris, después, notificaron llamada anónima que habían matado un funcionario. Fiscal ¿Dónde esta adscrito? IAPEC ¿años de servicio? 5 años ¿Cuáles hechos fu testigo? De la muerte del funcionario manosalva ¿usted fue testigo de que? Nos llamaron como testigo porque visualizamos a la victima y los sujetos detrás de el, vimos en limoncito visualizamos la jaguar azul y skigo gris, ¿visualizaron quienes eran? No ¿Qué hicieron cuando lo vieron? Pensamos que eran amigos ¿a que hora? A las 12:50 de la madrugada ¿Por qué sitio fue? Después del liceo de limoncito, mi compañero me dice hay va manosalva, el no estaba de servicio, nosotros fuimos a entregar el servicio ¿Qué hora era cuando llega al Comanda? 2 de la madrugada ¿una vez el comando reciben la llamada del funcionario que habían matado? Si ¿Quién recibe la llamada? La centralista de guardia ¿y que le indico la centralista? Ya había entregado mi servicio ¿Cuántos funcionarios andaban? Tres conmigo ¿y los tres visualizaron? Si pero pensamos que eran amigos de el ¿Cuándo usted se entera de lo sucedido fue testigo como que organismo le indica que sea testigo? La policía. Defensa ¿usted vio a manosalva? Mi compañero me dijo hay va manosalva ¿usted lo vio lo reconoció? No. Tribunal ¿Qué día fue el de los hechos? Como hace 10 a 11 meses ¿Dónde estaba usted? De servicio con Jan Faralai ¿Dónde estaban? En Limoncito ¿en que parte? En los bloques ¿a que hora? A 10 para las dos de la madrugada ¿Qué observaron? Mi compañero me dice hay va manosalva, el único que llevaba luz era el, los demás no ¿a que distancia iban de manosalva esas personas? Menos de 10 metros ¿y los vehículos motos cuales eran las características? Jaguar Azul y Skigo Gris ¿ellos los visualizaron a ustedes? Mi compañero lo visualizo pero yo no, estaba oscuro ¿y después de eso? nos fuimos al comando ¿y cuando se enteran de la muerte? Al día siguiente que habían matado a manosalva que le dieron varios disparos a la orilla del canal, no recuerdo el sector…”.

Por otro lado, el ciudadano Alaña Yanfer José, en su condición de funcionario policial (testigo), expresó lo siguiente:

“…yo me encontraba de vigilancia en el sector de limoncito, saliendo de los apartamentos, visualizo al difunto que iba para su residencia, dos vehículos motos los seguían, eran como a la 1:45 de la madrugada, proseguí con el recorrido hasta las 2 de la madrugada, logre visualizar las dos motos, skigo plateado y una jaguar azul. Fiscal ¿a que organismo esta adscrito? IAPEC ¿Qué fue lo que paso? Estaba de vigilancia íbamos saliendo de los bloques de limoncito a la 1:45 de la madrugada salimos y visualizamos al difunto ¿Cómo se llama el difunto? Manosalva ¿usted lo observo? Si ¿Qué visualizo? Dos motos detrás de el, estaba oscuro, pero si el difunto llevaba suéter blanco, ¿Cuándo ven a la victima el vive cerca de ese sitio? Si Arizona ¿les aprecio normal que iban con estas personas? No se ¿ustedes no se acercaron? No ¿a que hora lleva de la guardia? A las 2 am ¿a que hora se enteran de la muerte? Reciben llamada radial, del supervisor que había efectuado una detonación a un ciudadano, por llamada radial al sector Arizona ¿no pudo visualizar las personas que iban en esas motos? No, solo al difunto que lo había visto con la camisa blanca, porque había un acto ¿la victima en horas tempranas estaba en la Comandancia? Si ¿usted entrego la guardia cuando se entero? No todavía no la había entregado ¿Qué hacen cuando se entera? Primero no sabia ¿Dónde estaba el occiso donde lo consiguieron? En el sector Arizona, por el canal, ¿Arizona donde queda? Aquí en San Carlos pegado con el sector de limoncito ¿a que hora llego usted al sitio? Como a las 2:05 am ¿Qué hacen una vez allí? Resguardar la zona, ¿Cuándo estaba allí no había personas que dijeran que había pasado? No ¿posteriormente que estaban ustedes llegan otro organismo? Llego el CICPC. Defensa ¿usted en algún momento lo vio a la Victima? Si porque yo lo conozco. Tribunal ¿recuerda las características de la moto de su compañero? No recuerdo ¿pero el tenia un vehiculo moto? Si, tenia un jaguar, azul o negro no recuerdo bien, yo lo conozco a el y los hermanos y tienen moto ¿Dónde residía su compañero? En Arizona ¿en que parte? Desconozco…”.

La Jueza de la recurrida al realizar la comparación entre el dicho de estos dos ciudadanos Ricardo Gutiérrez, y Alaña Yanfer José, les otorgó valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ser confrontada con las declaraciones de los demás testigos, funcionarios actuantes y expertos, hicieron prueba a la Juzgadora sobre los hechos ocurridos, aunado al hecho que los testigos no incurrieron en contradicciones que restaran credibilidad a sus dichos, y que de las declaraciones emergieron elementos que permitieron presumir la participación del acusado de auto en los hechos objetos del juicio oral y público.

Esta Alzada, haciendo un análisis de la valoración dada por la Jueza de la recurrida en su sentencia, de lo dicho por el testigo Ricardo Gutiérrez, se desprende que este señaló: “…que los hechos ocurrieron a la 1:50 de la noche, que salimos de los apartamentos de limoncito visualizamos tres motos, el de adelante un funcionario nuestro y los otros desconocidos, que iban en un jaguar azul y un skigo gris, después notificaron llamada anónima que habían matado a un funcionario, que fui testigo de la muerte del funcionario Manosalva, que visualizamos a la víctima y los sujetos detrás de el, visualizamos la jaguar azul y la skigo gris, que pensamos que eran amigos, que mi compañero me dijo hay va Manosalva, que andaban 3 funcionarios conmigo, los 3 visualizamos a los sujetos pero pensamos que eran amigos, que estaba de servicio con Jan Faralai, que las características de los vehículos eran jaguar azul y skigo gris, que al día siguiente nos enteramos que habían matado a Manosalva…”.

La Jueza de la recurrida por su parte al valorar este testimonio, indicó que se ajusta de manera clara y precisa de lo ocurrido, y que al ser confrontada con la declaración de los demás testigos, funcionarios actuantes en el procedimiento y expertos que depusieron en el debate oral y público, y que por no haber contradicciones entre ellas le daba valor de plena prueba para demostrar que: “…quedó demostrado que a la 1:50 de la madrugada, iban saliendo de los apartamentos ubicados en el sector Limoncito visualizaron tres motos, quedó demostrado que la persona que iba adelante era el funcionario José Daniel Manosalva y las otras dos personas desconocidas conducían una moto jaguar azul y otra skigo gris, quedó acreditado que el ciudadano testigo se encontraba de servicio por ser funcionario de la Policía del estado Cojedes y se encontraba acompañado de dos funcionarios más y uno de ellos fue el que le indicó que miraran porque iba el compañero Manosalva, quedó demostrado de haber visualizado a la víctima y los sujetos detrás de él que iban en dos motos una jaguar azul y otra skigo gris, en el momento pensaron que eran amigos del funcionario José Daniel Manosalva, quedó acreditado que la víctima muere por varios disparos en la orilla de un canal…”, constituyendo a consideración de la Jueza de la recurrida que en la presente declaración emergían elementos que hicieron presumir la participación activa y protagónica del acusado de auto en los hechos por los cuales perdió la vida el ciudadano José Daniel Manosalva, concluyendo la recurrida una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Luis Guillermo Moreno Reyes.

En relación al dicho del testigo ciudadano Alaña Yanfer José, este señaló: “…que me encontraba de vigilancia en el sector de limoncito, saliendo de los apartamentos visualizo al difunto que iba para su residencia, que lo seguían 2 vehículos motos, skigo plateado y jaguar azul, que era como la 1:45 de la madrugada, que el difunto se llama Manosalva, que 2 motos estaban detrás de el, que al occiso lo consiguieron en el sector Arizona por el canal, que el sector Arizona queda en San Carlos pegado con el sector de Limoncito, que mi compañero residía en Arizona…”, la Jueza de la recurrida al apreciar este testimonio le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto a su consideración el mismo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, y que además de dicha declaración emergían elementos que hicieron presumir la participación del acusado de auto en los hechos objeto del juico oral y público para comprobar que: “…quedó demostrado el testigo se encontraba de vigilancia en el sector de Limoncito de San Carlos, quedó demostrado que saliendo de los apartamentos visualizo a la víctima que iba para su residencia, quedó demostrado que dos vehículos motos lo seguían, quedó demostrado que logro visualizar 2 motos una skigo plateado y una jaguar azul, quedó acreditado que el occiso fue encontrado en el sector Arizona por el canal…”, constituyendo de igual manera para la Jueza de la recurrida que en la presente declaración emergían elementos que hicieron presumir la participación del acusado de auto en los hechos imputables por la vindicta pública.

Ahora bien, a fin de dar respuesta a la inconformidad del recurrente de autos, según la cual se evidenció en el escrito recursivo, indicando que la sentencia en cuestión no fue debidamente motivada por el Tribunal de la recurrida, por cuanto a su consideración las declaraciones rendidas por los testigos de los hechos ocurridos ciudadanos Ricardo Gutiérrez, y Alaña Yanfer José, los mismos fueron contradictorios y de hecho fuera de los principios de la lógica y las máximas de experiencia, esta Alzada observa, que del análisis de las circunstancias que la Jueza de la recurrida estimó acreditada una vez valoradas y adminiculadas entre si cada una de ellas, incluyendo las declaraciones de esto dos funcionarios Ricardo Gutiérrez, y Alaña Yanfer José, quienes fueron contestes en sus manifestaciones, consecuencia considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, ya que como lo indico la jueza de la recurrida, entre estas dos declaraciones no existen contradicciones por lo cual le otorgó pleno valor probatorio.

Adicionalmente a lo antes dicho, se desprende que la jueza de la recurrida baso su sentencia condenatoria, no solo en el dico de estos dos funcionarios sino que las valoró en conjunto las declaraciones de los demás testigos, funcionarios actuantes y expertos que participaron en la investigación, por cuanto los mismos depusieron y narraron la forma en que sucedieron los hechos por los cuales perdió la vida el ciudadano JOSÉ DANIEL MANOSALVA y las circunstancias por las cuales fue detenido y enjuiciado el ciudadano LUIS GUILLERMO MORENO REYES y declarado culpable por la recurrida, por lo que es evidente que no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiriere y así se decide.

En relación a la inconformidad planteada en el libelo recursivo, por el Abogado José Rafael Valdespino Pacheco, en su carácter de Defensor Privado del acusado supra mencionado, el mismo manifestó que la Jueza Inmaculada Fonseca Granadillo, no le dió valor probatorio a las testimoniales promovidas en su oportunidad por la defensa técnica, referente a los ciudadanos Reyes Primitiva (madre del acusado), Moreno Reyes Luis David, Luis Palencia y Mariana Palencia, considera esta Alzada, que es propicio hacer un análisis de lo depuesto en el juicio oral y público por los referidos ciudadanos, en consecuencia se evidencia que:

La ciudadana Reyes Primitiva, en su condición de madre del acusado de auto, en su declaración expuso lo siguiente:

“…bueno hay dicen cosas que yo firme un papel que no es así, yo no leo bien sin lente, es para entregar a su hijo, no fue así yo en ningún momento, del caso no se nada yo estaba en mi casa. Fiscal ¿a que papel se refiere? Me hicieron unas preguntas que yo no respondí, me dijeron que donde estaba mi hijo, yo le dije que estaba trabajando, y que a que hora salio, yo le dije que estaba donde la novia ¿Dónde le hicieron esas preguntas? En la Coman polín ¿los funcionarios le indicaron porque hacían la entrevista? No me explico me dijo no señora su hijo va a salir se lo vamos a entregar por eso no leí y firme ¿Cuándo fue eso? el 08-12-2012 ¿para esa fecha donde estaba su hijo? Donde la novia de el ¿su hijo vivía con usted? Si el vivía conmigo ¿a que hora salió para donde la novia? Como a las 8 de la noche ¿Cómo salió? En la moto ¿color? Azul ¿a que hora regreso de la casa de su novia? El se iba a quedar y después el problema ¿Qué problema? De la muerte del policía, el lo agarran en la casa de la novia ¿Dónde queda la casa de la novia? En el 23 de enero San Carlos ¿Cómo se entera de que su hijo estaba defendido? Porque llego la policía ese día a tocarme la puerta, la policía estadal en la madrugada ¿Qué día? El 8 fue en la madrugada ¿Cuántos funcionarios eran? Como 5 ¿Qué le dijeron? Yo me pare, yo les decía que paso, ellos me dijeron donde lo tienes escondido, yo les preguntaba que pasaba y no me respondían, vino otro policía, y dijeron ese lo vamos a conseguir ¿entraron en su casa? Si buscaron y luego se fueron ¿entraron al patio de su residencia? No ¿recuerda si los funcionarios incautan alguna moto? No, ellos llegaron entraron y se fueron, yo Salí hacia fuera ¿usted dice que lo que dice el papel no es lo que usted dijo como sabe? Porque dijeron que la señora primitiva, leyeron el expediente aquí y porque si ese vehiculo ¿ese vehiculo la moto de color azul en que salio su hijo es propiedad de el? si. Defensa ¿usted le dijo al tribunal que había firmado un papel cuales cosas? No lo que pasa es que el expediente leyeron que primitiva, dos vehículos, le explique que lo único que me preguntaron donde esta el, y me dijeron fírmeme aquí que a su hijo se lo vamos a entregar ¿Cuándo le tocan la puerta incautan algún elemento? No ¿no consiguieron nada? No ¿esos funcionarios le presentaron algún documento alguna orden de allanamiento? No…”.

Igualmente el ciudadano Moreno Reyes Luis David, testigo promovido por la defensa técnica del acusado expresó lo siguiente:

“…Una tarde llegue del liceo, yo siempre voy a jugar fútbol, luego llegaron unos funcionarios discutiendo con mi mama, preguntando por mi hermano luego yo salí y ellos me esposaron, luego hicieron otro allanamiento en la casa de mi abuela, luego nos llevaron para la PTJ haya nos dejaron. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado. ¿. Esos oficiales tenias orden?. No tenían orden, yo Salí y ellos me jalaron y ellos me decían que tenia que llevarlo a buscar a mi hermano. ¿. Donde te colocan los funcionarios?. En la patrulla. ¿. Desde la patrulla se ve tu casa?. Si. ¿. Tu viste si sacaron algo de tu casa?. No. Es todo. Seguidamente pregunta el fiscal. ¿. Recuerda cuando fue eso?. Un 7 de diciembre. ¿. De que año?. Del año pasado. ¿. Donde fue que realizaron el allanamiento?. En mi casa calle 08 casa Nº 09 San Carlos Estado Cojedes. ¿. Viste si sacaron algún objeto de tu casa?. No vi. ¿. Tu viste a tu hermano el día 8?. Si como a las 3 y media. ¿. Tu tuviste conocimiento de que homicidio lo que querían implicar?. No. Es todo…”.

Por otra parte el ciudadano Luis Palencia, manifestó lo siguiente en su declaración:

“…fue sobre el caso para que declara sobre eso yo lo que se es que ese día yo estaba en la casa, el estaba con nosotros como a las 3 de la mañana nos despertaron y se lo llevaron, cuando yo llegue estaban ellos reunidos, entre me senté y Salí entre vi películas como a las 3 de la mañana nos despertaron. Defensa ¿dime la dirección exacta? Yo llegue como a las 8 a mi casa en la calle 23 de enero calle madariaga ¿hora que llego? 8:30 ¿nunca se ausento? Si llegaba compartía un ratico y me metía a ver televisión ¿ellos quienes? Mis hermanos, Mario, Andrés, mariana, Javier, yo y el ¿hora que se acostaron? Como a las 2, no recuerdo la hora ¿en ese periodo el se ausento? No me di cuanta yo estaba adentro, los que salían eran mis hermanos, ¿pero el no salio? No. Fiscal: no tengo preguntas. Es todo…”.

Finalmente, la ciudadana Mariana Palencia, en su declaración expresó:

“…bueno Luis está preso porque supuestamente mato a un funcionario, ese día estaba conmigo llegó a las 7:30 a 8 de allí no salimos mas, estuvimos tomando con mi hermano nos acostamos como a las 4 de la mañana recibió una llamada y el salió y venían los funcionarios y se lo llevaron se llevaron a mis hermanos se metieron dentro de la casa se llevaron a todos mis hermanos y a él también. Defensa Privada pregunta ¿Día de los hecho 08 de diciembre a las 4 de la mañana se lo llevaron ¿dirección donde estaban? 23 de enero calle Madariaga casa17. 155 ¿Quiénes estaban? Mis 4 hermanos él y yo ¿Qué hacían? Compartiendo tomando en el patio de la casa ¿se encontraba Luis con ustedes? Si desde las 7:30 a 8 que llego ¿el se ausento Luis? No siempre estuvo allí ¿Cómo a qué hora se acostaron? Como a las 1:30 ¿después de allí que sucedió? Mas nada a las 4 de la mañana recibió una llamada ¿conoce el nombre del funcionario que lo llamo? No recuerdos ¿Luis no le comento nada? creo que era de apellido santana creo. Fiscal pregunta: ¿fecha de los hechos? 08-12-2012 ¿23 de enero calle Madariaga ¿Quiénes estaban? 4 hermanos él y yo ¿desde qué hora? Desde las 7:30 a 8 ¿en qué medio llego el acusado? En su moto ¿características de la moto? Azul, jaguar ¿a qué hora recibió esta llamada? El a las 4 de la mañana de un funcionario llamado Santana ¿tuvo conocimiento de lo que paso? No de eso nada más ¿Quiénes se acercaron a su casa? Muchos funcionarios nosotros íbamos saliendo y llegaron y se metieron a la casa y a registrador todo se lo llevaron a él y a mis hermano ¿Qué se llevaron los funcionarios de su casa? Una plata que yo tenía ¿Qué hace usted? Nada me quede allí preocupada con mi mama no hallábamos que hacer ¿posteriormente fue haber que pasaba con el señor Luis? Si a él lo metieron en la patrulla de una vez ¿hacia dónde se lo llevan? A la PTJ ¿tuvo conocimiento del nombre se ese funcionarios? No recuerdo ¿aparte de usted y su esposo quienes estaban? Mis 4 hermanos y mi mama estaban en el cuarto. Tribunal pregunta ¿caracteridicas de la moto? Jaguar azul ¿Cuántos vehículo motos tiene el señor? Esa nada mas ¿a qué hora llego él a su casa? A las 7:30 a 8 ¿llego acompañado? No solo ¿Cuándo el llega a su casa de donde venia? Entramos a la casa compartiendo normal ¿Qué día fue eso? 08-12-2012…”.

La Jueza de la recurrida al realizar la comparación entre el dicho de estos ciudadanos Reyes Primitiva (madre del acusado) y Moreno Reyes Luis David (hermano del acusado), la misma los apreció conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto al ser confrontada con la declaración rendida por el ciudadano Luis David Moreno Reyes no era conteste, así mismo la Juzgadora apreció las testimoniales rendidas por los ciudadanos Luis Palencia y Mariana Palencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 ejusdem, toda vez que al ser confrontada la testimonial del ciudadano Luis Palencia con la declaración de la ciudadana Mariana Palencia, las mismas no eran contestes, lo cual dichas declaraciones crearon dudas a la Juez A quo acerca de la veracidad de los testimonios rendidos en el debate por estos ciudadanos, por cuanto restaron credibilidad a sus dichos y por consiguiente privaron de eficacia probatoria sus testimonios.

Precisando lo anterior, esta Alzada haciendo un análisis de la valoración dada por la Jueza de la recurrida en su sentencia, de lo dicho por la testigo Reyes Primitiva (madre del acusado), se desprende que esta señaló: “…que no se nada yo estaba en mi casa, que me hicieron unas preguntas que no respondí, que me dijeron en donde estaba mi hijo, yo le dije que estaba trabajando, que las preguntas me la hicieron en la Coman Polín, que eso fue el 08-12-2012, que para esa fecha mi hijo estaba donde la novia, que mi hijo salió para donde la novia como a las 8 de la noche, que salió en la moto de color azul, que él se iba a quedar en la casa de la novia, que la casa de la novia queda en el 23 de Enero San Carlos, que el día 8 en la madrugada llegaron los funcionarios de la policía estadal a tocarme la puerta, eran como 5 funcionarios, que entraron a mi casa buscaron y luego se fueron, que no entraron al patio de mi residencia, que los funcionarios no incautaron alguna moto, que no consiguieron nada…”, la Jueza de la recurrida por su parte lo apreció según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al valorar este testimonio, indicó que al ser comparada con la testimonial rendida por el testigo Luis David Moreno Reyes no era conteste, siendo que la testigo Reyes Primitiva manifestó al Tribunal que los funcionarios de la Policía Estadal llegaron en horas de la madrugada del día 8/12/2012 a su residencia donde vive con su hijo Luis Guillermo Moreno, que le tocaron la puerta revisaron su casa pero que no encontraron nada, que no incautaron ninguna moto en su casa, que ella no leyó el acta que firmo en la policía, yo no voy a entregar a mi hijo como dicen por ahí, al ser comparada con la declaración rendida por el testigo Luis David Moreno Reyes no es conteste ya este testigo señaló que se encontraba en la casa de su madre luego de haber jugado y al llegar estaban unos funcionarios discutiendo con ella que lo esposaron y lo estaban obligando a decirle donde estaba su hermano, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana Primitiva Reyes ya que en ningún momento en el debate mencionó que se encontrara en dicha residencia el ciudadano Luis David Moreno Reyes y menos que haya habido una discusión entre ella (Primitiva Reyes) y los funcionarios Policiales y menos que hayan esposado al ciudadano Luis David Moreno Reyes, lo que resto credibilidad a sus dichos y privando de eficacia probatoria su testimonio.

Así pues, en relación al testimonio del ciudadano Moreno Reyes Luis David, se desprende de igual manera que este señaló lo siguiente: “… que llegaron unos funcionarios discutiendo con mi mamá, preguntado por mi hermano, que luego salí y ellos me esposaron, que luego hicieron otro allanamiento en la casa de mi abuela, luego nos llevaron para la P.T.J., haya nos dejaron, que los oficiales no tenían orden, que yo salí y ellos me jalaron y ellos me decían que tenía que llevarlo a buscar a mi hermano, que los funcionarios me colocaron en la patrulla, que los funcionarios no sacaron nada de mi casa, que eso fue un 7 de diciembre, que vi a mi hermano como a las 3 y media…”, la Jueza de la recurrida por su parte lo apreció según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al valorar este testimonio, indicó que al ser comparada con la testimonial rendida por la testigo Reyes Primitiva no era conteste, siendo que la testigo Reyes Primitiva manifestó al Tribunal que los funcionarios de la Policía Estadal llegaron en horas de la madrugada del día 8/12/2012 a su residencia donde vive con su hijo Luis Guillermo Moreno, que le tocaron la puerta revisaron su casa pero que no encontraron nada, que no incautaron ninguna moto en su casa, que ella no leyó el acta que firmo en la policía, yo no voy a entregar a mi hijo como dicen por ahí, al ser comparada con la declaración rendida por el testigo Luis David Moreno Reyes no es conteste ya este testigo señaló que se encontraba en la casa de su madre luego de haber jugado y al llegar estaban unos funcionarios discutiendo con ella que lo esposaron y lo estaban obligando a decirle donde estaba su hermano, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana Primitiva Reyes ya que en ningún momento en el debate mencionó que se encontrara en dicha residencia el ciudadano Luis David Moreno Reyes y menos que haya habido una discusión entre ella (Primitiva Reyes) y los funcionarios Policiales y menos que hayan esposado al ciudadano Luis David Moreno Reyes, lo que resto credibilidad a sus dichos y privando de eficacia probatoria su testimonio.

Al respecto, con la declaración del ciudadano Luis Palencia, se desprende de que este señaló lo siguiente: “…que yo estaba en la casa, que él estaba con nosotros como a las 3 de la mañana, nos despertaron y se lo llevaron, que yo llegue como a las 8:30 a mi casa en la calle 23 de enero calle Madariaga, que nunca me asunto, que nos acostamos como a las 2, no recuerdo la hora, que no me di cuenta yo estaba adentro, los que salían eran mis hermanos, que él no salió…”, la Jueza de la recurrida por su parte lo apreció según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al valorar este testimonio, indicó que al ser comparada con la testimonial rendida por la testigo Mariana Palencia no era conteste, siendo que el testigo Luis Palencia manifestó al Tribunal que el acusado llego a su casa a eso de la 08:30 pm, que nunca se ausento que se encontraban reunidos él, sus hermanos: Mario, Andres, Mariana, Javier y el acusado, que se encontraban en el 23 de Enero en la calle Madariaga, que se acuestan a las 2:00 pm, que el acusado nunca se ausento que los que se ausentaban de la reunión era sus hermanos, al ser comparada con la declaración rendida por la testigo Mariana Palencia no era conteste ya que esta testigo indicó, y el acusado llego a su casa de 07:30 pm a 08:00 pm, que los funcionarios revisaron toda la casa y le llevaron un dinero, contrario a lo que dice el testigo Luis Palencia ya éste en ningún momento menciono que los funcionarios hayan entrado a la casa y la hayan revisado, más aun que le hayan llevado un dinero a su hermana Mariana Palencia, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Luis Palencia lo que resto credibilidad a sus dichos.

Adicionalmente, de la declaración de la ciudadana Mariana Palencia, se desprende de igual manera lo siguiente: “…que Luis está preso porque supuestamente mato a un funcionario, que ese día estaba conmigo llegó a las 7:30 a 8, de allí no salimos mas, que estuvimos tomando con mi hermano nos acostamos como a las 4 de la mañana, recibió una llamada y el salió y venían los funcionarios y se lo llevaron, que los hechos ocurrieron el 08 de diciembre a las 4 de la mañana, en el 23 de enero calle Madariaga, que estaban mis 4 hermanos, él y yo, que estábamos tomando en el patio de la casa, que Luis estaba con nosotros desde las 7:30 a 8, que siempre estuvo allí, que nos acostamos como a la 1: 30, que él llego en su moto, que la moto es azul jaguar, que los funcionarios se metieron a la casa y registraron todo, se llevaron a él y a mis hermanos, que los funcionarios se llevaron una plata que yo tenía…”, la Jueza de la recurrida por su parte igualmente lo apreció según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al valorar este testimonio, indicó que al ser comparada con la testimonial rendida por el testigo Luis Palencia no era conteste, siendo que el testigo Luis Palencia manifestó al Tribunal que el acusado llego a su casa a eso de la 08:30 pm, que nunca se ausento que se encontraban reunidos él, sus hermanos: Mario, Andrés, Mariana, Javier y el acusado, que se encontraban en el 23 de Enero en la calle Madariaga, que se acuestan a las 2:00 pm, que el acusado nunca se ausento, que los que se ausentaban de la reunión era sus hermanos, al ser comparada con la declaración rendida por la testigo Mariana Palencia no era conteste ya que esta testigo indicó, y el acusado llego a su casa de 07:30 pm a 08:00 pm, que los funcionarios revisaron toda la casa y le llevaron un dinero, contrario a lo que dice el testigo Luis Palencia ya que éste en ningún momento menciono que los funcionarios hayan entrado a la casa y la hayan revisado más aun que le hayan llevado un dinero a su hermana Mariana Palencia, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana Mariana Palencia lo que resto credibilidad a sus dichos.

Ahora bien, a fin de dar respuesta a la inconformidad del recurrente de autos, según la cual se evidenció en el escrito recursivo, indicando que la Jueza Inmaculada Coromoto Fonseca Granadillo, no le otorgó valor probatorio a las testimoniales promovidas en su debida oportunidad por la referida defensa técnica del acusado de auto, referente a los ciudadanos Reyes Primitiva (madre del acusado), Moreno Reyes Luis David Luis Palencia y Mariana Palencia, esta Alzada observa, que del análisis de las circunstancias que la Jueza de la recurrida estimó para no otorgarles valor probatorio a las mismas, se desprende que de las testimoniales rendidas en el desarrollo del juicio oral y público por los ciudadanos supra indicados, crearon en el ánimo de la Juzgadora dudas por cuanto dichos testigos en sus declaraciones incurrieron en contradicciones entre ellas que restara credibilidad a las mismas, por cuanto a consideración de la Juez A quo no eran contestes unas con las otras, y que posteriormente, luego del conjunto de pruebas que fueron evacuados y que comparecieron durante el debate oral y público, se obtuvieron indicios precisos y concordantes, que analizados entre sí por la Juzgadora y bajo una aplicación y crítica a la luz del sistema consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, produjeron en la sentenciadora la convicción de la autoría del acusado LUIS GUILLERMO MORENO REYES en los hechos que se le imputan, por lo que es evidente que no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiriere y así se decide.

Cabe destacar que, referente a la inconformidad del recurrente de auto con relación a que la Jueza le otorgó valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios Landaeta Dennys, Bocaney Bocaney Nestor, Reyes Caballero Genyer, Calanche Enzo y Junior Herrera, por cuanto a su consideración los mismos se contradijeron y nunca fueron tomadas en cuenta por la ciudadana Jueza.

En relación a la inconformidad planteada en el libelo recursivo, por el Abogado José Rafael Valdespino Pacheco, considera esta Alzada, que es propicio hacer un análisis de lo depuesto en el juicio oral y público por los supra mencionados funcionarios, en consecuencia se evidencia que:

El ciudadano Landaeta Dennys, en su declaración expuso lo siguiente:

“…para el momento me encontraba resguardado la seguridad de mis compañeros, ese día mataron a un compañero mi de trabajo, hicimos lo necesario para encontrar quien había cometido el hecho”. La Fiscalia pregunta: p- CUAL FUE SU ACTUACION? Resguardar la seguridad fisica de mis compañeros- P- usted andaba solo? Con mis compañeros, Calanche, Bocaney y otros. P- que paso ese día? Mataron a un compañero, se hizo un operativo, en información recaudad por el funcionario Bocaney se dirigieron al sitio y dieron con el sujeto. P- usted tuvo conocimiento de quien falleció allí? El oficial Daniel Manosalva. P- por que le dan muerte? No se. P- luego del resguardo de sus compañeros, que hace usted? Nada, nos trasladamos al comando general. P. que evidencia se llevaron? Dos motos que se encontraron en La Herrereña. P- como eran las motos? Un ski go gris y un jaguar azul. P- en que lugar de La Herrereña? No recuerdo. P- cuando llegan al comando que hacen? Se bajan las evidencias. P- solo incautaron esas motos? Eso y una tarjeta de crédito. P- a nombre de quien? No recuerdo. La defensa pregunta: P- Las evidencia donde fueron recaudadas? Fue en la Medinera, perdón. La fiscalía objeta la pregunta. Se resuelve la controversia y la Fiscalia pregunta de nuevo: P- donde ubicaron esas motos? En La Herrereña. El Tribunal pregunta: P- ustedes donde? En patrullaje normal. P a que hora reciben la noticia? 2 y 43 de la madrugada. P- hacia donde se dirigen? Un operativo normal. P- Que información les dio Bocaney? A mi ninguna. P- hacia donde se dirigieron? La Medinera, La Herrereña, 23 de enero. P- las tarjetas de credito a quien de nombre estaban? Desconozco. P- cuando usted ingresan a la residencia quien estaba? Una señora. P- Nombre? No se. P- quienes ingresaron a la casa? Nestor Bocaney, Calanche, Daniel Guevara y Genyer Reyes. P- Donde fue la aprehensión? 23 de enero. P- Como fue la aprehensión? Llegamos a la residencia se le hizo el llamado al detenido, sale a las afueras, se le leen sus derechos y nos lo llevamos…”.

Por otra parte, el ciudadano Bocaney Bocaney Nestor, en su declaración expresó lo siguiente:

“…eso fue el 08 de 12-2012 donde me encontraba en mi vivienda que llegaron unos funcionarios amigos, me dicen que a mi compañero manosalva lo habían asesinado, yo estaba en el encendido del pesebre, me fui al comando, me dijeron que un ciudadano de piel morena cabello encrespado estaba implicado en su muerte, en el encendido manosalva habia compartido conmigo, junior indica que manosalva le había dicho que el ciudadano lo había amenazado de muerte, que era alto, moreno, de pelo encrespado, hicieron una llamada anónima al comando, que unos sospechosos habian dejado una moto en un sector de Arizona, cuando llegue a la vivienda me atendio la dueña primitiva reyes, frente a una árbol de naranja, le pregunte si habia escuchado algo sospechoso, dijo que habían metido unas motos en la parte trasera de su vivienda la cual no tiene cercado, cuando nos permite la entrada hacia la parte de atrás, encontramos las dos motos, una gris, y la otra una azul, esa gris al pasarla por el sistema estaba solicitada, la azul no tenia solicitud, saliendo de allí, yo le pregunto a la señora, solo dijo que encontró un ruido, que alguien los espero allí, luego encontramos una tarjeta de debito del banco bicentenario, dos recibos de banesco compra, le pregunte si conocía al guille, que no vivía allí pero que era su familiar, que su novia vivía en el 23 de enero , mas no sabia la dirección, el funcionario que estaba conmigo dijo que mas o menos sabia donde era, las motos las mandamos al comando, luego nos trasladamos hasta el 23 de enero, para verificar si se encontraba el ciudadano, acordonamos el lugar, hicimos el llamado, salio una señora, pregunte por el guille, dijo que si estaba, entramos se encontraba el ciudadano, el nunca opuso resistencia, cargaba un sweter de franjas blanco y azul y una bermuda beige, le hicimos la inspección corporal, le leímos sus derechos, y nos lo llevamos, con el se encontraban otros ciudadanos, también nos lo llevamos, unos funcionarios que lo vieron antes de morir nos dijeron que lo vieron en una moto, en la madrugada en la carretera, y que detrás de el iban dos motos delante de el pero iban sin luz. Cuando hacen la llamada anónima, encontramos las dos motos, por el instinto creímos que fueron las utilizadas en el homicidio. La fiscalia pregunta: P- Quienes llegaron a su vivienda esa noche? Daniel Guevara enger reyes y el funcionario que acaba de salir. P- ellos andaban en vehículos particulares? Vehículos de la policía. P- que hacen luego? A mi me sorprendió porque momentos antes había estado en el encendido y compartí un rato con el. P- usted compartió con él, con quien? Con manosalva por eso me sorprendió. P- luego que hizo? Me cambie, me vestí y me fui con ellos al destacamento de san Carlos. P- que información le dan allí? El funcionario junior herrera dijo que el guille había amenazad a manosalva. P- en que momento? En el encendido. P- usted vio al funcionario junior allí? Si yo lo vi. P- allí participan los funcionarios o la colectividad? Todos, el que quiera ir. P- el guille estaba allí? No- quien le indica las características del presunto agresor? Junior herrera. P- Cuando usted se va del encendido aun estaba junior herrera allí? No lo observe. P- recuperan dos motos? Si, una llamada anónima, esa información no las dan vamos hacia Arizona. P- cuando llegan a Arizona a la vivienda quien los atiende? La Sra. primitiva. P- que les dice? El ruido de las motos pero no vio quien fueron. P- la Sra. primitiva les dijo a quien le pertenecía las motos? A un familiar, al guille y la otra no sabia. P- cual la azul o la gris le pertenecía al guille? No recuerdo. P- quien le indica que antes del carro de manosalva venían dos motos? Unos funcionarios que realizaban patrullaje en limoncito? A que horas? A las 2 de la mañana. P- luego de esto tuvo contacto con estos funcionarios? Si tuve contacto. P- a nombre de quien estaba la tarjeta de debito y los comprobantes? A nombre de manosalva. P- la aprehensión fue el mismo día? A las 4 de la mañana, en el 23 de enero. P- Que vestimenta cargaba el ciudadano que aprehendieron? un sweter de franjas blanco y azul y una bermuda beige. La defensa pregunta: P- a que hora estuvo en el encendido? De siete y media a 8 hasta las 11 aprox. P cuando usted hablo con junior herrera que le dijo? Que el funcionario manosalva se le acerco y le dijo que el guille lo amenazo. P- le dijo el por que? No simplemente me dijo eso. P ellos tienen un vinculo manosalva y herrera? No se. P- usted visualizo alguna situación, discusión la que se encontraba el ciudadano Guillermo? No nunca. P- cuando llegaron a buscarlos a su vivienda que le dijeron? Que habían matado a manosalva. P- algo mas? No, solo eso. La fiscalia pregunta: P- dijiste que en la madrugada unos funcionarios vieron a manosalva? Si- P- como iba? En una moto. P. las características como eran? No recuerdo…”.

De igual manera el ciudadano Reyes Caballero Genyer, en su declaración manifestó lo siguiente:

“…a eso de las 2 y 40 nos dijeron que habian matado a un funcionario manosalva, nos comisionaron, estábamos calanche, bocaney, y otros, y mi persona, que era el conductor, cuando estábamos en limoncito, recibo un llamada de la centralista, que había recibido una llamada anónima que en Arizona habían guardado dos motos, llegamos y estaban las dos motos, tocamos la puerta y salio una Sra. que dijo que era la madre de Guillermo, nos trasladamos hasta el comando. Dejamos la motos allí, luego nos indicaron que fuéramos hasta el 23 de enero, luego nos indican que nos paráramos en una vivienda especifica, tocamos, salió una sra le preguntamos que si allí estaba el sr Guillermo dijo que si, salio, le realizamos la inspección, le leímos sus derechos y nos lo llevamos. La fiscalía pregunta: P- como se entera de los hechos? Nestor bocaney el supervisor nos indica. P- usted se encontraba de servicio ese día? Si. P- cual fue su actuación? Yo era el conductor. P- hacia donde? Arizona y luego al 23 de enero. P- al llegar a Arizona que ellos hablan con la Sra. donde estaba usted? Allí parado. P- ella les da libre acceso? Si. P- que consiguen? Las dos motos, la tarjeta de debito y los recibos. P- se trasladan todos al 23 de enero? Si los mismos 5. P- usted sabe si alguien mas se aprehendió a parte de Guillermo? Solo a el. P- para donde lo trasladan? Al comando. La defensa pregunta: P- como se entera usted de la muerte de manosalva? Porque estábamos en el comando. P los que estaban allí fueron los mismos que se trasladaron? Si todos estábamos allí. P- cuantos funcionarios Nestor Bocaney, Calanche, Daniel Guevara dennos Landaeta y mi persona. P- a que sitios fueron? Limoncito, Arizona y 23 de enero. P- posterior a eso? Llevamos la moto que conseguimos en el Arizona. P- en el 23 de enero que paso allí? Tocaron a la puerta de la vivienda y salio el ciudadano. P- Cuantos ciudadanos aprehendieron esa noche? Uno solo…”.

Asimismo el ciudadano Calanche Enzo, en su declaración expuso lo siguiente:

“…eso fue un homicidio se registro en Diciembre 2012, en la madrugada 8 de Diciembre entre 2 y de la mañana, el oficial al mando fueron los que comisionaron un operativo para salir fue en Arizona cerca de limoncito nos trasladamos al sitio a las 2:40 la centralista hizo llamada que una persona que dio la información en una casa que no tenia cerca perimetral vieron un sujetos apodado el guille introduciendo dos motos, la información de reyes y el otro oficial daban con las características del sujeto que había cometido el homicidio, bocaney hizo una llamada salio una señora de apellido reyes le pidió permiso para ver unas motos estacionadas en la parte de atrás de su casa, estaba una moto gris, y una va, los motores estaban calientes y uno de los funcionarios encontró un tiket y una tarjeta de debito, los supervisores hablaron con la señora y le preguntaron de la moto y dijo que era de su hijo luis Guillermo y estaba en la casa de su novia, nos trasladamos al sitio yo llegue en la otra unidad uno de ellos salió con las características aportadas, y entonces de acuerdo a la evidencia recabadas se detuvo como a las 4 de la mañana en 23 de Enero. Fiscal ¿fecha de los hechos? 8 de diciembre de 2012 ¿como tiene conocimiento de los hechos? realizaron llamadas anónimas unos sujetos que le decían el guille introduciendo una moto detrás de una casa ¿Qué mas le indicaban en las llamadas? Que andaban unos sujetos introdujeron unas motos en la casa y se fueron en otra moto ¿a que hora? Como a las 2:40 de la mañana ¿Dónde te encontrabas? En Operativo ibamos saliendo por Limoncito ¿Cuál era el objetivo? Dar con las personas del homicidio del funcionario ¿de que funcionario? Daniel Manosalba ¿Cuándo tiene conocimiento del homidioc? Como a las 2 de la mañana ¿Cómo se entera? Porque estaba recibiendo guardia ¿Cómo fue la situación para el homicidio? Fue entre Arizona y Limoncito, las características las manejaba el jefe de la comisión Bocaney y Reyes, ellos recibieron la información ¿en algún momento ellos le comunicaron la información? Que los sujetos andaban a bordo de una moto, a raiz de la llamada que un sujeto apodado el guille estaba introduciendo unas motos en el patio ¿después del operativo que paso alli? Fuimos al sitio a la casa, no tenía cerca perimetral, alumbramos con las linternas y vimos unas motos y Bocaney llamo a la casa y se le pidio permiso a la señora a la dueña de la casa ¿Dónde estaba usted? Alli ¿Qué motos eran? skigo, gris y ava jaguar color azul, la skigo gris estaba solicitada por sistema ¿a que se refiere? Solicitada por Robo estaba solicitada ¿Quién hace la solicitud? Bocaney por llamada telefónica ¿a parte de estos vehiculo se incauto otro elemento? Una tarjeta de debito de bicentenario propiedad de Daniel Manosalba, dos tiket de los que uno compra ¿Cómo tiene conocimiento que era de Daniel Manosalba? Porque estaba identificada la tarjeta ¿la señora de esa residencia les dijo de quien era la moto? Si que era de su hijo Guillermo ¿Por qué hace referencia que estaban recién estacionadas? Por la temperatura del motor ¿posterior que paso? Al tener los elementos de convicción, el funcionario al mando hablo con la dueña de la casa y se le pregunto donde estaba su hijo, y ella dijo que estaba en la casa de su novia 23 de Enero ¿Qué distancia hay de alli a 23 de Enero? Como a 15 minutos de alla, ¿una vez en el sevtor que paso?n se dio con la casa de las características parecidas se hablo con las personas y uno de los ciudadanos correspondió con las características aportadas y era Luis Guillermo ¿Cuántas personas habian? Estaban unos menores de edad, y el ¿Qué se encontraban haciendo? Ingiriendo bebidas alcohólicas ¿en que parte de la casa? En la parte del frente en el porche ¿a que hora ue eso? A las 4 de la mañana ¿en ese momento resulto una persona aprehendida? Si Luis Guillermo. Defensa Privada ¿a que hora empezó el procedimiento? A las 2 de la mañana, ¿ a que hora ocurrió el Homicidio? Un aproximado de lasd 2 de la mañana ¿al momento que salen que hora era? Como a las 2:40 de la mañana ¿Qué información le brindaron sus superiores para salir a buscar a Guille? Al momento no se sabia, después un llamada anónima nos pasaron la información de dos sujetos que estaban introduciendo las motos ¿Cuándo salen en la comisión no iban a buscar una persona especifica? No ¿le brindaron la información de quienes eran esos sujetos? Cuando nos llaman la llamada anónima, ¿en la llamada lo identificaron a el? Dijeron el guille ¿en la llamada les informo que este ciudadano estaba involucrado? Dijeron que estaban introduciendo esa motos en la casa ¿antes de recibir la llamada no buscaban alguien especifico? Estábamos buscando los elementos ¿Quién los atendió en la casa? La señora ¿Qué les dijo? Se le dijo que nos diera permiso para ver unas motos que estaban atrás ¿ese dia detienen otra persona? No ¿Qué les dijo la señora? Que la oto eran de su hijo ¿la tarjeta donde estaba? En el suelo ¿Quién lo agarro? Daniel Guevara ¿Qué hora era? Como a las 2:50 de la mañana ¿una vez que estan alli que otra información le solicitan a la señora? Que de quienes erabn las motos, y ella dijo que de su hijo Luis Guillermo que estaba en 23 de Enero en casa de su novia, ¿Qué tiempo transcrsio de la casa de la señora al 23 de Enero? De 10 a 15 minutos, mientras se buscaba la casa se perdió tiempo ¿en el momento que llegan a la casa que proceden hacer? Preguntamos por Luis Guillermo y el salio y eran las características aportadas ¿ubicaron alguna persona testigo que el sujeto Guille pudiera estar involucrado en el homicidio? A mi no me dieron esa información que dijeran que el fue. Tribunal ¿hora de la comisión? Dos de la mañana, ¿ cuantos funcioanrios estaba integrada? 4 ¿Cómo se llaman? Ellos no entraron solo por seguridad, en el procedimiento se nombra las actuantes ¿Cómo se llaman? Daniel Guevara, Néstor Bocaney, Reyes ¿recibieron una llamada anónima? Si la centralista ¿hora? 2:40 ¿A dónde se dirigen luego? A la casa que nos dijeron ¿una de esas motos estaba solicitada? Si la gris ¿de quien era la moto azul? Según la señora que era de su hijo, ¿estaban caliente el motor de la mot? Si el de las dos motos estaban caliente ¿a que hora llegan al sitio? 2:50 aproximadamente ¿usted firmo el acta en este procedimiento? Si yo la reconozco al verla, si es esta la misma colocaron hector Calanche pero es Enzo Calanche a los fines de determinar su nombre porque en el acta dice Hector y es Enzo Calanche…”.

Finalmente el ciudadano Junior Herrera, en su declaración alegó lo siguiente:

“…no recuerdo bien hace como un año o dos años, hice varios procedimientos, no recuerdo bien, solo recuerdo cuando hable con un camarada Manosalva creo en el comando, donde el me planteo que había tenido un problema en el comando con una persona, el me dijo que me llamaba cuando se fuera del comando, a la media hora que me fui, me radearon y me dijeron que en arizona había un fallecido por arma de fuego, cuando llego veo que es el camarada que había hablado conmigo media hora 45 minutos antes”. La fiscalia pregunta: P- recuerda fecha y hora de los hechos? No recuerdo. P- con quien hablo usted en el comando? Con el camarada Manosalva. P_ o sea el era funcionario? Si. P- adscrito a donde? A la policía en las vegas. P_ y usted? De la policía de san Carlos. P- que le dijo el? Que había tenido un problema con alguien afuera. Que cuando se fuera el me avisaba para acompañarlo a donde vivía. P_ el le indico con quien había tenido problema? El nombro varios nombres, ellos estaban en estado de ebriedad y no recuerdo, porque eso fue en un parrandon en el comando. P- allí fue donde usted hablo con el? Si, el me vio cuando yo entre en una patrulla y me dijo que había tenido un problema y quedamos que el me iba a llamar, luego fui a patrullar a la culebra y luego me llamaron. P_ a que hora lo radearon? Como a las 1 y 45. P- usted se traslado al sitio? Si porque yo estaba casi entregaba el turno. P_ quien estaba en ese sitio? Una moto, y mi camarada. P_ usted supo que paso allí? La hipótesis no fue por robo porque estaba la moto, el armamento no lo tenia. La defensa no tiene preguntas…”.

A fin de dar respuesta al recurrente, en relación a su inconformidad en relación a que las declaraciones de los cinco funcionarios policiales que actuaron el día 8 de diciembre de 2012, específicamente en relación a unas supuestas contradicciones señaladas por el recurrente, en relación a lo declarado por el funcionario Bocaney quien al deponer señaló que ese día el funcionario Junior Herrera, le comento que el funcionario fallecido (Manosalva), le había comentado que tenía problemas con una persona apodado el Guille y que le avisaría cuando se retirara del acto que se realizaba en el comando central para que lo acompañara, mientras que como lo indica el Abogado recurrente, en el juicio oral y público el funcionario Junior Herrera manifestó que: El día del acto en la comandancia su camarada Manosalva le comentó que tenía problemas con unas personas, que le avisaría para que lo acompañara al retirarse, indicando que Manosalva mencionó varios nombres pero que él no los recordaba, en relaciona a esta supuesta contradicción, considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente ya que la jueza valoró los testimonios de estos funcionarios en su conjunto y el hecho que el funcionario Junior Herrera, a dos años de lo ocurrido, cuando le correspondió declarar en el Juicio Oral y Público no haya recordado el o los nombres que su compañero Manosalva le refirió ese día 8 de diciembre de 2012, no resta valor probatorio al resto de su declaración, así como tampoco resta credibilidad como bien lo estableció la jueza de la recurrida que el funcionario Bocaney si haya recordado el nombre que le dijo dos años atrás el funcionario Herrera.

Con respecto a la supuesta contradicción, de donde fueron incautadas las evidencias (motos y tarjeta de debito), como bien lo indicó la jueza da le recurrida, los funcionarios fueron contestes en señalar que la incautación se realizó en la casa de la señora Primitiva Reyes, madre del acusado, la cual según las actuaciones y de la declaración de todos los testigos que declararon en el juicio oral y público, está ubicada en el sector Arizona calle 8; por lo que la Jueza de la recurrida al valorar en su conjunto las declaraciones de estos cinco funcionarios, no incurrió en el error indicado por el recurrente, ya que el que el funcionario Landaeta haya manifestado que la incautación fue en el barrio la Herrereña, no resta valor a los demás señalamiento que realizó este funcionario en su declaración, que al ser comparados por la Jueza de la recurrida, fueron contestes en que se incautaron en la casa de la señora Primitiva Reyes, dos motos una skigo gris y un jaguar azul, una tarjeta y dos tikes de compra propiedad de la víctima funcionario Manosalva (occiso), por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

En este sentido, es importante traer a colación los parámetros de ley establecido en los artículos 346 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En este sentido resulta pertinente señalar que la norma referida a los requisitos de la sentencia, en su numeral 4, exige la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, siendo que para el cumplimiento de tal exigencia, se precisa el resumen de las pruebas del proceso y, por supuesto, ello requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios materia del debate oral, conforme lo ha determinado la pacífica doctrina jurisprudencial y además una análisis individual, concatenado y comparativo de los mismos, lo que en un todo conforma la motivación de la sentencia; siendo que una vez incorporado, cuidadosa y fielmente al proceso el material probatorio, la labor más importante del sentenciador, es el análisis y apreciación de tales medios dentro de las reglas de la sana critica, para arribar así, a una decisión debidamente motivada.

Igualmente, es importante destacar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en este sentido, al precisar que, la libre convicción, debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer, posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad del acusado.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Asimismo acota la Sala, que al verificar cuales fueron los hechos acreditados por el Tribunal A quo, se observa que en el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal cita el contenido de cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados durante el debate, asimismo analiza, valora y compara cada una de las pruebas evacuadas dentro del proceso conforme a lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal.

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra motivada toda vez que fijó los hechos acreditados por el Tribunal, realizó un análisis individual de las pruebas así como la debida comparación de las mismas, lo que se traduce en una sentencia debidamente motivada.

De esta manera, se observa que la Juzgadora efectivamente determinó circunstanciadamente los hechos que dió por probados y que demostraron la participación protagónica, así como la culpabilidad de los acusados en los reprochables que les fueron endilgados por la vindicta pública, por lo que debe declararse Sin Lugar la denuncia aquí planteada por la recurrente. Así se decide.

Una vez analizado el fallo adversado, tal y como se ha manifestado, se observa que el Juzgado A quo cumplió debidamente con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión.

Es así como la Juzgadora estimó que hechos resultaron acreditados en el decurso del debate de juicio oral y público, y como valoró el acervo probatorio promovido y evacuado por la partes, infiriendo clara, detalladamente y con precisión la apreciación lógico jurídica que extrajo de cada uno de estos, los cuales le permitieron fundamentar el arribo a la conclusión jurídica señalada, la cual no es compartida por el recurrente Abogado José Rafael Valdespino Pacheco.

De forma que, pues como se aprecia de la sentencia recurrida, el Juzgado A quo, explicó cuáles son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser, parte de una aplicación inferida de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás está decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el Juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporadas al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvara a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la Juez de la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que la condujeron a su decisión. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia examinada por esta Instancia Judicial Superior, pues la Juez de A quo cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose del mismo consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal de la recurrida sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas; determinando con ello una sentencia condenatoria en contra del acusado LUIS GUILLERMO MORENO REYES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL MANOSALVA (OCCISO), delitos por el cual la Juez de la recurrida lo CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DIECISÉIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tal como se desprende en la parte dispositiva del texto íntegro de la sentencia dictado por el Tribunal A quo en fecha 20 de Octubre de 2014; razones por las cuales deben declararse Sin Lugar las pretensiones aquí planteadas por el recurrente.

Así, pudo esta Corte de Apelaciones constatar que no le asiste la razón al recurrente en las denuncias planteadas, por cuanto la presunción de inocencia que revestía al acusado LUIS GUILLERMO MORENO REYES, fue desvirtuada una vez que la Juez de la recurrida, al efectuó el análisis correspondiente a los argumentos de las partes y a las pruebas incorporadas al debate, obteniendo un grado de certeza que le permitió construir y declarar la culpabilidad del acusado en los hechos por los que fue procesado; razón por la cual se procede a declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, estima que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el fallo no incurre en el supuesto vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, la cual se encuentra sustentada en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado José Rafael Valdespino Pacheco, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la sentencia condenatoria, dictada en fecha 13 de Octubre de 2014, y publicado el texto íntegro en fecha 20 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual DICTÓ SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO MORENO REYES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL MANOSALVA (OCCISO), delitos por los cuales se le CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DIECISÉIS (16) AÑOS y SIES (06) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia, se confirma el fallo impugnado. Así se declara.

VI
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado José Rafael Valdespino Pacheco, en su carácter de Defensor Privado. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo impugnado dictado en fecha 13 de Octubre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 20 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual DICTÓ SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO MORENO REYES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL MANOSALVA (OCCISO), delitos por los cuales se le CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DIECISÉIS (16) AÑOS y SIES (06) MESES DE PRISIÓN.

Queda así resuelto el recurso de apelación de sentencia ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publique. Impóngase de la presente decisión al ciudadano LUIS GUILLERMO MORENO REYES, a tal fin se fija acto de imposición para el día lunes 04 de Mayo de 2015, a las 02:00 horas de la tarde. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE

FRANCISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)






MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA







La anterior decisión se publicó en la fecha indicada supra siendo las 3:36 horas de la tarde.-




MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA










RESOLUCIÓN: N° HG212015000091.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2012-005998.
ASUNTO: Nº HP21-R-2014-000215.
MHJ/FCM/GEG/mrr/j.b.-