REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 21 de Abril de 2015
205° y 156°


RESOLUCIÓN: N° HG212015000087.
ASUNTO: Nº HP21-R-2015-000043.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2015-000922.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGADOS JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ y RAÚL ROJAS, FISCAL SEGUNDA y FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: VÍCTOR RAFAEL SALOM ACUÑA.

VÍCTIMA: ANA (DEMÁS DATOS RESERVADOS).

DEFENSA: ABOGADA OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL CIUDADANO VÍCTOR RAFAEL SALOM ACUÑA, RECURRENTE.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Abril de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA OLIS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en la causa seguida al imputado VÍCTOR RAFAEL SALOM ACUÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 09 de Febrero del referido año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-000922, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.

En fecha 07 de Abril de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000043, y así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 14 de Abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada Olis Farias, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 26 de Enero de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 09 de Febrero del referido año, mediante el cual acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, en contra del imputado VÍCTOR RAFAEL SALOM ACUÑA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en los siguientes términos:

“…este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, invocando a Dios Todopoderoso, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se califica la detención flagrante del imputado de VICTOR RAFAEL SALOM ACUÑA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. TERCERO: Se admite la precalificación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3º y 4º del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano VICTOR RAFAEL SALOM ACUÑA, plenamente identificado en autos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; en el artículo 237, numeral 2º, así como la prevista en el artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En este estado el tribunal informa al imputado los centros de reclusión que se encuentran. SEXTO: Se acuerda con consentimiento del imputado de autos como Internado judicial de Carabobo con sede en Tocuyito – Estado Carabobo. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples de todo el expediente a la defensa técnica…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Olis Farias, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en su condición de defensora del ciudadano VICTOR RAFAEL SALOM ACUÑA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:
“…Quien suscribe, OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en representación de los derechos e intereses del Ciudadano, VICTOR RAFAEL SALOM ACUÑA, a quien se le sigue ASUNTO Nro. HP21-P-2015-000922, N°, EXPEDIENTE FISCAL: MP-34434-2015, por presuntamente hallarse incurso en el negado delito de HURTO CALIFICADO, articulo 453, Numerales 3 y 4 del Código Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 04 en fecha 26 de enero de 2015, publicado su auto en fecha 09 de febrero de 2015, notificado a esta defensa en fecha 19 de febrero de 2014, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: VICTOR RAFAEL SALOM ACUÑA. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I PUNTO PREVIO La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL “FINALIDAD DEL PROCESO”, previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. “... El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el Proceso Penal no debe ser interpretada sólo a favor de “una parte”, sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión. Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del Proceso Penal es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la Libertad Personal. CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”. CAPITULO III DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el por el Tribunal de Control Nro. 04 en fecha 26 de enero de 2015, publicado su auto en fecha 19 de febrero de 2015, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: VICTOR RAFAEL SALOM ACUÑA. CAPITULO IV FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 04 en fecha 26 de enero de 2015, publicado su auto en fecha 09 de febrero de 2015, notificado a esta defensa en fecha 19 de febrero de 2014, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: VICTOR RAFAEL SALOM ACUÑA En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal. Expuso esta Defensa Técnica en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 26 de enero de 2015, una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal. En la Audiencia de Presentación, de fecha 26 de enero de 2015, la defensa rechazo imputaciones fiscales oponiéndose la precalificación del delito, me opuse a la solicitud fiscal de que se decretara MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR CUANTO ESTÁBAMOS ANTE UN DELITO MENOS GRAVE COMO ES EL DELITO DE HURTO, indico la defensa que no se encontraban llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existían testigos que dieran fe de lo expuesto por la victima, solicitando una medida cautelar menos gravosa, y acogiéndome a la facultad de proponer diligencias de investigación. En tal sentido, Invoco el PRINCIPIO DE LIBERTAD en el proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente, de conformidad con el Artículo 242 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera la defensa invoca: CONVENCIÓN AMERICA SOBRE DERECHOS HUMANOS o PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, ratificado por Venezuela en Junio de 1.981, Articulo 7 numeral 5°. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ratificado por Venezuela en Mayo de 1.978, Artículo 9 numeral 3°. Instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Como de igual manera existe la obligación para el Juez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República. La decisión de fecha 26 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Control, publicado su auto en fecha 09 de febrero de 2015, notificado a esta defensa en fecha 19 de febrero de 2014, es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no analizó como se configuran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para considera dictar una medida privativa de libertad, aun cuando se trata de un delito menos grave. El Juez de Control, sólo se limitó a indicar que fue aprehendido en flagrancia, que acogía la precalificación del delito de hurto calificado previsto en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, porque consideraba que la conducta presuntamente desplegada por el imputado se subsumía en el tipo penal referido, se limito a referir como fundados elementos de convicción, las actas que conforman el expediente; ni tampoco motivó la existencia de peligro de fuga indicando solamente que se presumía el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y que el HURTO CALIFICADO, tiene una pena que no excede de ocho años de prisión, valorando la magnitud del daño causado no obstante indica que no consta en la presente causa avaluó de los artefactos incautados ni la declaración de ningún testigo, ni por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fáctico s y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia… En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por el Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, “… …no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado...” “....Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.....”. Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011.. El PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley .- Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias .- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.- Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogemos a criterios tradicionales.- Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 y 9 del texto legal. Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado CAPITULO V PETITORIO En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensa del se revoque la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en su contra por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricción del Imputado prenombrado, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del estado Cojedes, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para el procesado, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mi representado arraigo en el Estado Cojedes, aquí vive su esposa y su hija, carecer de bienes de fortuna, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación porque no tiene nexo, ni vinculo alguno con la presunta victima. Es Justicia, que espero recibir en San Carlos, estado Cojedes a la fecha de su presentación…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Finalmente solicitó sea revocada la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en contra de su patrocinado, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, y se imponga a su defendido la libertad sin restricción o en su defecto una medida menos gravosa.



IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los Abogados Juleika Vicmary Pinto Ruiz y Raúl Rojas, en su carácter de Fiscal Segunda la primera, y el segundo Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIERON CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal, en el cual explanan lo siguiente:

“…Quienes suscriben, abogados, JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ y RAUL ROJAS, actuando en este acto como Fiscal Segundo Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de realizar CONTESTACION DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, relacionado con el asunto penal signado con la nomenclatura HP21-P-2015-000922, realizado por el abogado OLIS FARIAS, en su condición de defensora publica penal del imputado VICTOR RAFAEL SALOM ACUÑA, en contra la decisión pronunciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 26 de Enero de 2015, publicado en auto de fecha 09 de febrero de 2015, mediante la cual decretó entre otras cosas, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado imputado. A tal efecto, fundamentamos el presente libelo, en los siguientes términos: I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa se produjeron el día 25 de Enero de 2015, en horas de la tarde, el sindicado de autos ciudadano VICTOR RAFAEL SALOM ACUÑA, aprovechando la que la ciudadana ANA MARIA FRANCO TOVAR, salio e (SIC) su vivienda, ubicada en el SECTOR LOS MANANTIALES, VIA LOS ANGELITOS, VEIDA PRINCIPAL VIA PUBLICA TINAQUILLO ESTADO COJEDES, ingreso a la misma sin el consentimiento de esta, logra apoderarse y sustraer del inmueble UN (01) DVD MARCA LG, SERIAL F80-380, COLOR NEGRO, (01) DVD MARCA DAEWO NUMERO DE SERIE DE5092429070, UN (01) CODIFICADOR DE DIRECTV SERIAL G403BC5JG, COLOR GRIS, (01) TELEFONO CANTV FIJO MARCA LG, SERIAL805HPBA750381, MODELO LSP- 400, (01) CARGADOR DE TELEFONO CANTV FIJO MARCA LG MOELO WPA-570, SERIAL N: TP840316299, BLANCO, los cuales introdujo en una funda para almohada y huyo del lugar con los precitados objetos, siendo posteriormente avistado por los actuantes, quienes pudieron verificar que el mismo mostró una aptitud nerviosa, procediendo en consecuencia a identificarse como funcionarios policiales, y a efectuarle la revisión corporal, logrando encontrar en su poder la referida funda contentiva en su interior de los objetos descritos, en consecuencia lo impusieron de sus derechos, efectuando su aprehensión en situación de flagrancia. En tal sentido, en fecha de Enero de 2015, esta Representación Fiscal, presento al precitado sindicado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA FRANCO TOVAR, solicitando, entre otras cosas, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad eh contra del mismo, por considerar plenamente satisfechos los requerimientos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que acordada, por el referido órgano jurisdiccional, quien acordó decretar la MEDIDA DE PRIBVCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudimos por ante su competente autoridad a los fines de contestar el recurso interpuesto por la defensa técnica del ciudadano VICTOR RAFAEL SALOM ACUÑA, en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por el recurrente, el cual alude, entre otras cosas, que: “la decisión de fecha 26 de Enero de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Control,...es totalmente inmotivada ya que el juzgador no analizo como se configuran los numerales del articulo 236 del COPP, para considerar dictar una medida privativa de libertad, aun cuando se trata de un delito menos grave. El juez de control solo se limito a indicar que fue aprehendido en flagrancia, que acogía la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO, 453 numerales 3 y 4 del código penal, porque consideraba que la conducta presuntamente desplegada por el imputado se subsumía en el tipo penal referido, se limito a referir como fundados elementos de convicción, las actas que conforman el expediente. Ni tampoco motivo la existencia del peligro de fuga, indicando solamente que se presumía el peligro de fuga por la pena que podía llegar a imponerse y que el hurto calificado tiene una penal que no excede de ocho años de prisión, valorando la magnitud del daño causado, no obstante indica que no consta en la presente causa evalúo de los artefactos incautados, ni la declaración de ningún testigo, ni por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefinición y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez,...”. Como es bien sabido, nuestro legislador patrio al consagrar el ordenamiento jurídico penal, propugnó como pilar fundamental de éste el Juzgamiento en Libertad de aquellas personas señaladas como autores de hechos punibles, sin embargo, también previó que existen ciertos casos en los cuales se hace necesaria la privación preventiva de la libertad de la persona o personas sindicadas de delito, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Siendo en el caso que nos ocupa que la defensa técnica del imputado VICTOR RAFAEL SALOM ACUÑA, solo se limitó a realizar la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, sin percatarse que en el caso en concreto operan una seria de supuestos que activan la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tales supuestos los encontramos advertidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que podrá decretarse esta medida de coerción personal, siempre que se acredite la existencia de: “...1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” De lo anterior se desprende que el juez, al momento de decidir sobre la imposición de la precitada medida de aseguramiento, debe analizar si estas condiciones se encuentran plenamente satisfechas. En el caso in examine, se observa que uno de los argumentos que sostiene el recurrente contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es que, a su criterio, “...EI Ministerio Público debe aportar los elementos necesarios en la audiencia de presentación para que le sean acordadas sus peticiones, no debe limitarse a realizar solicitudes sin fundamento alguno ...”, lo que interpreta esta Representación Fiscal, que a criterio de la defensa técnica recurrente no existen fundamentos para sostener la aplicación de la medida de coerción personal decretada, por no estimar llenos los extremos de ley para su procedencia, sin embargo de la revisión del legajo de actuaciones que conforman la presente investigación, la cual vale la pena destacar SE ENCUENTRA EN FASE DE INVESTIGACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 373 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, circunstancia esta que en virtud de lo alegado por la defensa técnica pareciera ser desconocida para la misma, toda vez que la finalidad de este procedimiento es justamente recabar elementos de convicción suficientes contra quienes se perfilen como autores o partícipes de un hecho punible cometido, teniendo como norte de la investigación el esclarecimiento de los hechos para llegar a la verdad del asunto, es por lo que en cuanto a la responsabilidad penal del imputado VICTOR RAFAEL SALOM ACUÑA, concurren los siguientes elementos de convicción que hasta la presente fecha comprometen la responsabilidad penal del mismo, y que en todo caso no debe pretender la defensa técnica pasar por alto, y de los cuales se desprenden entre otras cosas las testimoniales que a continuación son parcialmente transcritas: PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Enero del año 2015, suscrita por los funcionarios SM/2. BENAVENTE CLEDIGO RAMON y SM/2. MATUTE INOJOSA OSCAR, adscritos al Destacamento N: 32 de la Guardia Nacional de Tinaquillo Estado Cojedes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del sindicado de autos, todo lo cual quedo asentado de la siguiente manera: “...siendo las 4:00 horas de la tarde, encontrándonos específica mente en el sector los manantiales vía los angelitos, avistamos a una ciudadana que nos manifestó que había sido objeto de un robo en su vivienda procediendo inmediatamente a realizar patrullaje por los alrededores, logrando avistar a un ciudadano que se desplazaba a pie, al ver la comisión tomo una actitud sospechosa como de nervios y mirando hacia los lados, .. .siendo identificado como VICTOR RAFAEL SALOM ACUÑA,...encontrando una funda par almohada en su mano de color beige con estampados vinotinto con negro dentro e la funa se encontraba unos objetos identificados: UN (01) DVD MARCA LG, SERIAL F80-380, COLOR NEGRO, (01) DVD MARCA DAEWO NUMERO DE SERIE DE5092429070, LA TAPA SUPERIOR COLOR GRIS, 01 CODIFICADOR DE DIRECTV SERIAL G403BC5JG, COLOR GRIS, (01) TELEFONO CANTV FIJO MARCA LG, SERIAL 805HPBA750381, MODELO LSP-400, (01) CARGADOR DE TELEFONO CANTV FIJO MARCA LG MOELO WPA-570, SERIAL N: TP840316299, BLANCO,…”. Con dicho elemento se demuestra de forma inequívoca, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo la aprehensión del sindicado de autos, así como la incautación de los objetos en su poder. SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de Enero de 2015, formulada por la Ciudadana ANA, en su condición de Victima y testigo, por ante el Destacamento N: 32 de la Guardia Nacional de Tinaquillo Estado Cojedes, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...vengo a denunciar a un ciudadano que desconozco su identidad que el día de hoy 25 de enero del presente año, en horas de la tarde Sali de mi vivienda a realizar unas compras, cuando llegue a mi vivienda me percate que la habitación que esta en el patio e mi casa la puerta estaba abierta, logrando observar que todo estaba destrozado y me faltaba varios objetos, llegando al desespero y preguntándole a mis vecinos si vieron entrar a alguien, todos nos fuimos por los alrededores de mi parcela ubicada en el sector los manantiales vía los angelitos tinaquillo estado Cojedes, logrando ver a un ciudadano de contextura gruesa corriendo con una funda que identifico de mi casa en ese momento pasaron unos motorizados funcionarios de la Guardia Nacional, les pedí de su colaboración que persiguieran a ese señor que llevaba una funda de color beige,...”. Con dicho elemento se demuestra de forma inequívoca, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos. TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA signada con el Nº 104, de fecha 26 de Enero de 2015, suscrita por los Funcionarios Detectives ISAAC CHACIN Y JOSUE GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Tanaquillo del Estado Cojedes, efectuada en el lugar donde se produjo la aprehensión del sindicado de autos, el cual resulto estar ubicado en: SECTOR LOS MANANTIALES, VIA LOS ANGELITOS, VEIDA PRINCIPAL VIA PUBLICA TINAQUILLO ESTADO COJEDES, en el cual se deja constancia que el lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía publica. Dicho elemento de convicción, sirve para acreditar las características y condiciones del sitio en el cual se produjo la aprehensión del sindicado de autos, lo cual se compagina plenamente con la declaración rendida por los funcionarios actuantes. CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-0271-0034, de fecha 26/03/2015, suscrita por el funcionario Detective ABRAHAM TORREALBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, efectuada a los objetos incautados en poder del sindicado de autos, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: 1. UN TELEFONO FIJO,... 2. UN (01) DVD, MARCA DAEWOO,... 3. UN (01) DVD, MARCA LG,... 4. UN (01) DECODIFICADOR, perteneciente a la empresa DIRECTV,... 5. UN (01) ADAPTADOR, de energía eléctrica,... Dicho elemento de convicción, sirve para acreditar la existencia real de los objetos incautados en poder del sindicado de autos. De tal manera, vemos que en el caso de marras, tal y como lo estableció el juzgado Ad Quo, existen plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado VICTOR RAFAEL SALOM ACUÑA, como presunto autor o participe de los punibles endilgados, por lo cual, debemos tener en cuenta y analizar, la totalidad de todos estos elementos ya que, como se constata de las actuaciones, tenemos la deposición de testigos y varios otros elementos de convicción, que indican directamente que el imputado en autos VICTOR RAFAEL SALOM ACUÑA, tuvo participación en el injusto al apoderarse de los objetos o pertenencias de la victima de actas, en tal caso. En este orden de ideas resulta evidente, que en el caso que nos ocupa, efectivamente se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual quien suscribe, consideran que la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra plenamente ajustada a derecho. Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al criterio esgrimido por la quejosa. En primer término, es oportuno destacar el ultimo (SIC) requisito del articulo (SIC) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase de esta forma que basta la existencia de uno solo de ellos para que se conciba que concurren los tres extremos de la norma, esto es que siempre que concurran los ordinales 1 y 2 del articulo (SIC) 236 del texto penal adjetivo, bastará que en el caso particular exista el peligro de fuga o el de obstaculización, para que proceda la imposición de la medida de coerción personal, quedando en este caso en concreto evidentemente verificado la presencia del peligro de obstaculización por la circunstancia de que la persona que presenció la aprehensión del imputado de auto, presuntamente reside en el mismo sector de éste, por lo que su presencia pudiera influir en el testigo o en la búsqueda de la verdad. DEL PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 26 de Enero de 2015, publicada en auto en fecha 09 de Febrero de 2015; y en todo caso se declare SI N LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada OLIS FARIAS, en su condición de defensora publica penal del imputado VICTOR RAFAEL SALOM ACUÑA, y finalmente se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para su procedencia. Es justicia que esperamos en la ciudad de San Carlos, a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil quince (2015)...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Olis Farias, Defensora Pública Penal del imputado VÍCTOR RAFAEL SALOM ACUÑA, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 09 de Febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó entre otras cosas, la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado supra mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 26 de Enero de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la privación judicial preventiva de libertad en el asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2015-000922, seguido al ciudadano VÍCTOR RAFAEL SALOM ACUÑA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, siendo publicado el auto motivado en fecha 09 de Febrero del año que discurre.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

• Que la detención de su defendido no se practicó bajo los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal (artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal), para llenar los extremos de la flagrancia.
• Que su defendido fue presentado ante el Juez de Control (Guardia), sin haberse observado las garantías establecidas en el artículo 49.1 del Texto Constitucional y artículo 125 del texto legal.
• Que la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su defendido, no cumplía con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó entre otras cosas, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado VÍCTOR RAFAEL SALOM ACUÑA, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado VÍCTOR RAFAEL SALOM ACUÑA, fueron los siguientes:

“…Según se desprende del contenido del Acta Policial de fecha 25-01-15, suscrita por los efectivos SM/2° Benavente Clerigo Ramón y SM/2° Matute Inojosa Oscar, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana – Comando de Zona N° 32 – Destacamento N° 322 – Primera Compañía - Comando Tinaquillo del Estado Cojedes se evidencia lo siguiente:
"Siendo la 03:00 horas de la tarde del día 25 de Enero de 2015, salimos de comisión en vehículo militar tipo moto placas: GND23-410, cumpliendo instrucciones del ciudadano: TENIENTE CORONEL. PEDRO ENRIQUE PÉREZ MORENO, Comandante de la Unidad, con la finalidad de realizar patrullaje enmarcado en el dispositivo de Seguridad Ciudadana A TODA VIDA VENEZUELA, PATRULLAJE INTELIGENTE, y Servicios de Policía Administrativa Especial, en el Municipio Tinaquillo Estado Cojedes; en tal sentido, siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándonos específicamente en el sector los Manantiales vía los angelitos, avistamos a una ciudadana que nos manifestó que había sido objeto de un robo en su vivienda procediendo inmediatamente realizar patrullaje por los alrededores logrando visualizar a un ciudadano que se desplazaba a pie, al ver la comisión tomo una actitud sospechosa como de nervios y mirando hacia los lados, razón por la cual procedimos de forma respetuosa y apegado a las leyes a identificarnos como efectivos militares y se le solicito la colaboración para realizarle una inspección corporal conforme a los artículos 191 y 192 del COPP, y que exhibiera todas sus pertenencias que pudiera tener en los bolsillos, o algún objeto que pudiera tener adherida a su cuerpo o vestimenta, manifestando no tener impedimento alguno en prestar la colaboración, y no poseer nada, siendo identificado como: VICTOR RAFAEL SALOM ACUÑA, seguidamente se designa al SM/2. MATUTE INOJOSA OSCAR, para tal fin, encontrando una funda para almohada en su mano de color beige con estampados vino tinto con negro dentro de la funda se encontraba unos objetos identificados DOS (01) DVD MARCA LG SERIAL F80-380 COLOR NEGRO, (01) DVD MARCA DAEWO NÚMERO DE SERIE DE5092429070 LA TAPA SUPERIOR COLOR GRIS, 01 CODIFICADOR DE DIRECTV SERIAL G403BC5JG COLOR GRIS,01 TELÉFONO CANTV FIJO MARCA LG SERIAL 805HPBA750381 MODELO LSP-400,01 CARGADOR DE TELÉFONO CANTV FIJO MARCA LG MODELO WPA-570 SERIAL N° TP84031629-BLANCO en vista de lo antes expuesto se presume la comisión de uno de los delitos tipificados en el código penal venezolano, siendo las 05:00 horas de la tarde de la presente fecha se practicó la aprehensión flagrante de precitado ciudadano según lo establece el artículo 234 del C.O.P.P, seguidamente de conformidad al artículo 127 del C.O.P.P, el jefe de la comisión impone al ciudadano de los derechos del imputado, y se le solicitó la colaboración que nos acompañara hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Zona industrial de Tinaquillo, a los fines de continuar con el procedimiento de rigor, accediendo voluntariamente, una vez en el comando se procedió a establecer comunicación vía telefónica con el Siipol Cojedes, para verificar los datos del ciudadano, siendo atendida por el oficial Agregado (IAPEC) JAVIER FARFÁN, quien manifestó que dicho ciudadano, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, en consecuencia siendo la 09:28 horas de la noche se efectuó llamada telefónica al Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Cojedes, ABG. DOMÉNICO BOFFELLI BRUGUERA, a los fines de hacerle conocimiento del caso, indicando continuar con el procedimiento de rigor, y presentarle al presunto imputado, en efecto. Se deja constancia que durante el procedimiento no se causaron daños materiales, ni se produjeron maltratos, físicos, verbales ni morales. Es todo lo que tenemos que informar. Se terminó, se leyó y conforme firman…”. (Copia textual de la decisión recurrida).

Con respecto a la inconformidad de la recurrente, referida a que la detención de su defendido no se practicó bajo los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal (artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal), para llenar los extremos de la flagrancia, observa esta Alzada que de los hechos ut-supra mencionados se infiere que el ciudadano VÍCTOR RAFAEL SALOM ACUÑA, fue detenido conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 32 Destacamento Nº 322 Primera Compañía con sede en Tinaquillo estado Cojedes, realizando labores de patrullaje enmarcado en el dispositivo de Seguridad ciudadana “A TODA VIDA VENEZUELA, PATRULLAJE INTELIGENTE” y Servicios de Policía Administrativa Especial del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, específicamente en el sector los Manantiales vía Los Angelitos, los mismos fueron avistados por una ciudadana que les manifestó que había sido objeto de un robo en su vivienda, procediendo los funcionarios supra indicados a realizar inmediatamente un patrullaje por los alrededores logrando visualizar a un ciudadano que se desplazaba a pie, y al ver la comisión tomo una actitud sospechosa, razón por la cual los funcionarios procedieron a identificarse como efectivos militares y posteriormente se procedió a efectuarle una inspección corporal, amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de ser practicada la misma por el SM/2 Matute Inojosa Oscar al ciudadano identificado como Víctor Rafael Salom Acuña, se le encontró una funda para almohada en su mano, incautándole dentro de la funda objetos que hicieron presumir con fundamento que el mismo es autor del hecho punible que se le atribuye.

Observa esta Instancia Superior que de los hechos narrados y que originaron la detención del imputado, no se evidencia que haya existido violación alguna de garantía o derecho previsto en la Constitución, ley adjetiva penal o tratado internacional, toda vez que la Juez A-quo actuando dentro de su competencia verificó que la detención se produjo bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejó establecido en su decisión para llenar los extremos de la flagrancia.

Igualmente observa esta Alzada que el ciudadano VÍCTOR RAFAEL SALOM ACUÑA, fue presentado por ante el Tribunal competente e imputado por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensor, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fue impuesto de sus derechos Constitucionales, siendo oído y en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado VÍCTOR RAFAEL SALOM ACUÑA, encuadraba en el tipo penal de HURTO CALIFICADO.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente cuaderno recursivo, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuyo delito ha quedado tipificado en la presente causa como HURTO CALIFICADO, hecho ocurrido el 25 de Enero de 2015, por lo que evidentemente no está prescrita la acción penal, todo en perjuicio de la víctima ANA (DEMÁS DATOS RESERVADOS).

2.- Fundados elementos de convicción y que en la presente causa a criterio de quienes deciden, se evidencia una serie de elementos por lo cual se encuentra satisfecho este segundo requisito concurrente, los cuales se señalan y son los siguientes:

“…PRIMERO: ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, una vez que la fiscalía del Ministerio Público conoció del caso, procedió a Ordenar el Inicio de la correspondiente Investigación, en fecha 25/01/2015, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo, Estado Cojedes, a los fines de que practiquen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 25/01/2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana – Comando de Zona N° 32 – Destacamento N° 322 – Primera Compañía - Comando Tinaquillo del Estado Cojedes, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos.
TERCERO: DENUNCIA Nº D322 – 1º CIA – SAP - 020, de fecha 25/01/2014, formulada por la ciudadana Ana (datos reservados), mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos.
CUARTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de las evidencias incautadas.
QUINTO: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 104, de fecha 26-01-15, realizada en el sitio de los hechos, Sector Los Manantiales, vía Los Angelitos, Avenida Principal, Vía Pública, Tinaquillo, Estado Cojedes.
SEXTO: PERITAJE LEGAL N° 9700-271-0034, de fecha 25-01-15, realizado a los artefactos electrodomésticos incautados...”. (Copia textual y cursiva de Sala).

3.- Un peligro razonable de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, en el presente caso, verificándose que al imputado de auto se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de coautor en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, con una pena asignada de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, sin embargo, el referido artículo en su parte in fine señala: “Si el delito estuviere revestido de dos o más Circunstancias especificadas en los diversos ordinales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años”, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de autos sería elevada, en caso de ser encontrado culpable del delito endilgado.

Siendo así, considera esta Alzada que la recurrida efectuó el análisis que le correspondía, respecto a los tres supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida de coerción personal que se revisa.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Cabe acotar igualmente que, este Tribunal de una revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000 se desprende que el imputado VÍCTOR RAFAEL SALOM ACUÑA, se le sigue asunto penal signado con el alfanumérico N° HP21-P2015-000321, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual en Adolescente, de igual manera se le sigue asunto penal Nº HP21-P-2015-000456, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Droga, causas llevadas por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 11 de Enero del año 2.015 la primera, y la segunda el 15 de Enero del referido año, hechos que hacen denotar la conducta de este ciudadano.

Finalmente en este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de Instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Olis Farias, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en la causa seguida al imputado VÍCTOR RAFAEL SALOM ACUÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 09 de Febrero del referido año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-000922, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA (DEMÁS DATOS RESERVADOS), en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Olis Farias, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en la causa seguida al imputado VÍCTOR RAFAEL SALOM ACUÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 09 de Febrero del referido año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-000922, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA (DEMÁS DATOS RESERVADOS). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 11:27 horas de la mañana.-


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE

RESOLUCIÓN: N° HG212015000087.
ASUNTO: HP21-R-2015-000043.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-000922.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-