REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 21 de Abril de 2015.
204° y 156°

DECISIÓN N° HG212015000088.
ASUNTO: HP21-O-2015-000010.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2015-000010.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÁN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA.
ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES y FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Abril de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la misma fecha por el ciudadano ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 16 de Abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Realizado el estudio de la solicitud formulada, la Corte prima facie, efectúa las siguientes consideraciones:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante, ciudadano ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA, fundamenta la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en los siguientes términos:

“…Acción:
Amparo Constitucional;
Causal:
Violación de los derechos: o lo defensa Por porte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y de lo Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Esto Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, así como al debido proceso y tutela judicial efectiva;
Fundamento legal:
Artículo 2, 3 y 5 de la Ley Orgánico de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
Objeto:
Restitución de la situación jurídica infringida;
Identificación del agraviante:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES y LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
Identificación del agraviado:
JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA.
Identificación del abogado accionante:
MANUEL SALVADOR ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.538.759, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA. Bajo el Nro. 146.765, con domicilio procesal en la Urbanización Caño de Indio, Casa N° 16, Calle Principal, del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes.

Ciudadanos Magistrados, conocedores de la presente acción de amparo constitucional, es el caso, que a mi representado: JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA, se le sigue proceso penal, en los actuales momentos por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado, asunto distinguido con el N° HP21-P-2014-000701, donde se le imputa la presunta comisión del delito de Abuso sexual Agravado en grado de continuidad, previsto en el artículo 259 de Ley Orgánica de Protección ; la audiencia de presentación, se realizó en fecha: 17 de Enero de 2014, donde se le decretó la privación de libertad; se ordenó se continuara la investigación por el procedimiento especial; y, se declaró la aprehensión en flagrancia.
Capítulo II
De la actuación del presunto agraviante
Ciudadanos Magistrados, a continuación se enumeran las actuaciones del presunto agraviante, que constituyen el retardo u omisión de pronunciamiento a que estaba obligado dictar, los que se traducen en la violación de los derechos y garantías constitucionales, que le asisten conforme a la ley, a saber:
1. En fecha 18-12-2014, la Ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, según investigación fiscal N° MP-532999-2013, Ordeno el inicio de la Investigación Penal en contra de mí representado: JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA, Por imputársele la presunta comisión un delito establecido en la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente.
2. En fecha 17-01-2014, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, recibe actuaciones en virtud de que se encontraba requerido por Orden de Aprehensión una persona por dicho tribunal de nombre JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA. Así mismo se puede observar que la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Manifiesta que mi representado se encontraba solicitado por el Tribunal Segundo de Control, procedimiento realizado por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística Sub - Delegación San Carlos Estado Cojedes.
3. En fecha 17-01-2014, riela en el presente asunto penal, Acta Procesal Penal Suscrita por EL Funcionarios JOSE PARRA, Adscrito a la Sub - delegación San Carlos Estado Cojedes, donde manifiesta lo siguiente:
"ENCONTRANDOME EN MIS LABORES DE SERVICIO EN LA SEDE DE ESTE DESPACHO, SE RECIBIO LLAMADA TELEFONICA POR PARTE DE LA ABOGADA SAULIMAR TORRES, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, NOTIFICANDO LA PRESENCIA DE UNA COMISION ANTE ESE DESPACHO CON LA FINALIDAD DE APREHENDER AL CIUDADANO: SANDOVAL MEDINA JUAN CARLOS, QUIEN HIZO ACTO DE PRESENCIA ANTE DICHA FISCALIA Y EL MISMO PRESENTA ORDEN DE APREHENCION EMANADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO COJEDES, SEGÚN OFICIO HJ210FO-2013022373, ASUNTO HP21-P-2013-019431, POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL..."
4. En fecha 17-01-2014, la ciudadana: Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Libra Boleta de Traslado del Aprehendido bajo la modalidad de orden de aprehensión, desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística Sub ¬ Delegación San Carlos Estado Cojedes, actuando fuera de su Jurisdicción ya que el Único autorizado para Ordenar o Librar Oficios de Traslado es el Tribunal Competente por el Cual supuestamente se encontraba requerido mi representado.
5. En fecha 17-01-2014, se Constituye el Tribunal de Control N°02, De este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de realizar audiencia de presentación de imputado donde se puede evidenciar claramente que jamás mi representado fue impuesto de la orden de aprehensión por la cual supuestamente se encontraba requerido según la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y mucho menos como lo manifestó el Ciudadano Juez de Segundo de Control que mi representado fue aprehendido en flagrancia. Violentándole sus derechos constitucionales al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional y en contraversion de lo dispuesto en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal
6. En fecha 29-07 -2014, se Constituye el Tribunal de Control N° 02 a los fines de celebrar audiencia preliminar, se admitieron todo y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y ordeno la apertura del Juicio oral y Público.
7. En fecha 05-08-2014, se publica auto de apertura de Juicio oral y público.
8. En fecha 15 de Agosto del 2014, está Defensa Privada en aras de garantizarle el sagrado derecho Constitucional al debido Proceso y a la Defensa Consigna ante la unidad de alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Cojedes, Recurso de Apelación de Auto, de Audiencia Preliminar por ser inconstitucional, el cual de una revisión exhaustiva que realice ustedes realicen como Jueces Constitucionales verificaran que en el mismo no riela en el presente asunto penal ni mucho menos se le dio el curso legal y según información del sistema Juris 2000, el asunto penal: HP21-R-2014-000151 la cual podrá se constatadas por ustedes, Se encuentra en el Tribunal Segundo de Control, todo lo cual le cercenó a mi representado el Derecho a la Defensa y el Derecho que tiene como imputado de impugnar la decisión por la cual no se encontraba conforme, violentándole flagrantemente el Debido Proceso que es un Derecho Constitucional.
9. Como último punto, Según información del sistema Juris 2000, podrá ser verificada por este digno Tribunal Superior Constitucional y fiel garante de los derechos Constitucionales de los Privados de libertad, que en el sistema Juris 2000, el asunto penal N-HP21-P-2013-019431, el cual se encuentra en el
archivo judicial, Se encuentra solicitado es otra persona y la cual no ha sido aprehendida y por el cual mi representado no guarda ningún tipo de relación, esto quiere decir que mi representado jamás le fue librada una orden a aprehensión por ningún tribunal de la República y mucho menos fue aprehendido en flagrancia cometiendo un delito, Todo lo cual se evidencia que tanto la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico actuando de mala fe, y el Tribunal Segundo de Control, han mantenido privado de libertad injustamente a mi representado, y tan notorio como se actuó de mala fe en contra de mi representado que el mismo se encuentra condenado a 23 años de prisión sin existir orden de aprehensión, sin ser impuesto de la orden de aprehensión y sin ser aprehendido en flagrancia cometiendo un delito.
Mis honorables Magistrados de Esta Honorable Corte de Apelaciones, de los antes descrito se puede evidenciar como mi representado se le han vulnerado sus derechos Constitucionales establecidos en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo III
De las pertinentes conclusiones
Es evidente concluir, ciudadanos Magistrados, que hasta la presente fecha, el juzgador de instancia, ha omitido pronunciarse:
1.-Sobre el recurso de apelación, el cual no se le dio el trámite correspondiente.
2.- Sobre que no existe orden de aprehensión en el presente asunto penal.
3.- Sobre que jamás mi representado fue impuesto de la supuesta orden de aprehensión.
4.- Que, con vista, a la carencia de los pronunciamientos anteriores a que estaba obligado por disposición de la ley, esta representación, considera que existe un retardo procesal injustificado, que constituye una evidente OMISIÓN de pronunciamiento, que viene a conculcar los sagrados derechos y principios constitucionales:
1. DEL DEBIDO PROCESO;
2. DEL DERECHO A LA DEFENSA;
3. A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA;
4. A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA;
5. A LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD;
5.- Que, en el anterior sentido se requiere con urgencia un remedio jurídico, a la enfermedad procesal delatada.
Capítulo IV
De análisis de situación planteada
Ciudadanos Magistrados, a continuación se expresa un razonamiento de hechos acontecidos y de situaciones abstractas que se presentan como comprobación a los resultados en que pudieran concluir sobre la materia sometida a decisión de ésta Corte de Apelaciones, y que echan al traste las omisiones delatadas, en este escrito, a saber:
Es básico en derecho procesal penal que "Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención." (Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela)
PRIMERA DENUNCIA
En atención a lo anteriormente descrito, esta defensa Denuncia ante esta Corte de Apelaciones Constitucional, fiel Garante de todo y cada uno de los derechos de los privado de libertad, donde se le garanticen un proceso justo, sin dilaciones, omisiones, ni violaciones al debido proceso por parte de Los Jueces en Funciones Penales o de los Órganos de Justicia, Denuncio Formalmente ante esta Honorable Corte como primera denuncia al Ciudadano: Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
Mis Honorables Jueces se puede evidenciar primeramente en el asunto penal que no existe ningún tipo de orden de aprehensión en contra de mi representado, ya que según revisión de sistema juris 2000, que realicen ustedes como Jueces Constitucionales, podrán contactar que el asunto penal N° HP21-P-2013-019431, Se encuentra solicitado es el ciudadano: NELSON CARRASCO, Mas no mi representado como lo ha mantenido la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y como se puede evidenciar en las actas procesales donde la misma Fiscal Sexta del Ministerio Publico manifiesta que mi representado se encontraba solicitado por el respectivo asunto penal, es por lo que le Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que se sirva Revisar el Sistema Juris 2000, el respectivo asunto penal, donde podrá verificar lo antes descrito.
Igualmente Mis Honorables Magistrados Constitucional y fiel garante del Debido Proceso, Denuncio como el ciudadano: Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, le vulnero a mi representado el derecho Constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, ya que se puede evidenciar en el Acta de Audiencia de Presentación de Imputados e Imputado, mi representado jamás fue impuesto de la supuesta orden de aprehensión por la cual se encontraba Solicitado tal cual como lo establece el artículo 44 ordinal 1 Constitucional y el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un deber ineludible del Tribunal de Control en Funciones Penal, informar al aprehendido cuales son los motivos por cuales fue librada dicha orden de captura, la cual de una revisión que ustedes realicen del texto íntegro del presente asunto penal podrán constatar que la misma no fue librada, y como la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística actuaron de mala fe en contra de mi representado y como el ciudadano: Juez Segundo de Control, fiel garante del debido proceso acepto dicha situación, y aunado a eso el mismo término de violentar el sagrado Derecho Constitucional que poseen todo y cada uno de los privado de libertad, el derecho a la libertad y al debido proceso establecido en el artículo 44 ordinal 1 y 49 Constitucional, en concordancia con el articulo 127 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que le solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, en virtud de lo antes expuesto se sirva Declarar con Lugar la Solicitud de que en el presente asunto penal le fueron vulnerado los derechos Constitucionales de mi representado por el Ciudadano: Juez Segundo de Control y la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, y por lo tanto se sirva decretar la nulidad absoluta de toda y cada una de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto penal, por haberse violentado el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional y el articulo 127 ordinal 1 y 241 del Código Orgánico Procesal, es por lo que le Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, en nombre de mi representado, se sirva decretar con lugar dicha nulidad absoluta por ser violatoria a los derechos fundamentales de mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
Mis honorables Jueces de Esta Honorable Corte de Apelaciones Constitucional, consigno copia fiel y exacta de su original, de Escrito consignado ante la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de Recurso de Apelación de auto, asignado con el N°HP21-P-2014-000151, el consta de 5 folio útiles, en fecha 15 de Agosto del 2014, contra la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Control, en audiencia preliminar.
Ahora bien, mis Honorables Jueces de Esta Honorable Corte de Apelaciones, se puede evidenciar como se le cerceno el derecho a mi representado que ustedes, que esta Corte de Apelaciones revisara dicha decisión emanada por el Tribunal Segundo de Control, en vista de que dicho recurso de apelación, jamás se le dio el trámite legal, jamás se emplazó al Ministerio Publico, y mucho menos fue remitido a esta Corte de Apelaciones.
Es por lo que denuncio ante esta Honorable Corte de Apelaciones Constitucional, al Ciudadano Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por omitir tramitar recurso de apelación de auto de audiencia preliminar y por violentarle irreparablemente el derecho Constitucional al Debido Proceso a mi representado, ya que dicho recurso no solo, se dejó de tramitar si no que el mismo no fue agregado al presente asunto penal, es por lo que le solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones a los fines de realizar verificación de lo antes descrito, se sirva realizar revisión al Sistema Juris 2000, al asunto penal N° HP21-R-2014-000151, Donde podré contactar que dicho recurso se encuentra en el Tribunal de Control N°02, y jamás fue tramitado.
Es tan evidente como el Ciudadano: Juez Segundo de Control, le violento el Derecho Constitucional al Debido Proceso a mi representado, que el presente asunto penal ya se realizó un juicio, que fue inconstitucional y mi representado fue condenado a 23 años de prisión. Es por lo que le solicito se sirva decretar la nulidad absoluta de toda y cada una de las actuaciones judiciales que conforman el presente asunto penal, ya que a mi representado le fue vulnerado el debido proceso, al acceso a los órganos de justicia establecidos en los artículos 26, 49 y 51 Constitucional, y en concordancia con los artículos 127 ordinal 1 y 423 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le violento el derecho a la defensa que tiene mi representado y a recurrir ante una instancia superior a los fines de que verificara si estaba ajustada la respectiva decisión.
Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, se Sirva anular todas y cada una de las actuaciones judiciales que conforman en el presente asunto penal, en aras de que le sean restablecidos a mi representados sus derechos Constitucionales a la acceso a los órganos de justicia y de obtener una respuesta oportuna e idónea, el derecho a la defensa, el debido proceso yola tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 Constitucional. Ya que dicha actuación desplegada por el Ciudadano Juez Segundo de Control le Cerceno y le violento los derechos Constitucionales a mi representado.

TERCERA DENUNCIA
Así mismo mis Honorables Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, denuncio formalmente ante esta Honorable Corte de Apelaciones, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, por violentar el derecho Constitucionales a mí representado, como se justifica que la Fiscalía del Ministerio Publico, actuando de mala fe, en contra de mi representado conjuntamente con el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística Sub -Delegación San Carlos Estado Cojedes, ya que manifestaron que mi representado se encontraba solicitado por el Tribunal Segundo de Control según ASUNTO PENAL N° HP21-p-2013-019431, igualmente como se justifica mis Honorables Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, que una persona que supuestamente se encuentra solicitada por un Tribunal de la Republica el único autorizado para ordenar o trasladar al mismo es el Tribunal el cual se encontraba requerido.
Así mismo, mis Honorable Jueces Constitucionales, se puede evidenciar de una revisión del asunto penal, que la ciudadana: Fiscal Sexto del Ministerio Publico, libro hasta boletas de traslado, lo cual no es su competencia, ya que es únicamente, competencia del Tribunal Penal de la Republica el cual se encuentra requerido.
Es por lo que le solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones Constitucional, Humanista y Comprometida con el cambio del Sistema de Justicia del País, le Solicito se sirva declarar Con Lugar la Solicitud de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, le vulnero a mi representado el Derecho Constitucional a la Libertad, al Debido Proceso y a la tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 44 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA DENUNCIA
Muy respetuosamente le Informo y le Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, que esta Defensa no puede dejar pasar como el Ciudadano: Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, condeno a mí representado injustamente.
El Ciudadano Juez de Juicio, no realizo una revisión exhaustiva del Presente asunto penal, como Juez Constitucional, es aun así que el mismo emitió una sentencia Condenatoria, contra mi representado, aun cuando se le han vulnerado sus derechos Constitucionales.
Es por lo que le solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva declarar la nulidad absoluta del dicha sentencia condenatoria por ser violatoria al debido proceso…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.

Planteadas así las cosas, se infiere del escrito contentivo de la acción de amparo propuesta, que contiene una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto el accionante no sólo denunció diversas infracciones constitucionales producidas por omisión, actos y hechos de parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sino de parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial lo que lleva a considerar a esta Sala que se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia para conocer difiere en cada caso y los procedimientos son distintos. Por una parte alega el accionante que el referido Juzgado no ha tramitado el recurso de apelación identificado con el afanumérico HP21-R-2014-00151 interpuesto en fecha 15 de agosto de 2014, y por otra parte denuncia el accionante, que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuó de mala fe, violentándole los derechos a su defendido, por cuanto el mismo nunca estuvo solicitado por orden de aprehensión, como lo hizo ver la representación fiscal.

Para resolver, es necesario atender el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, pues en la materia especial de amparo constitucional, no existe regulación sobre este aspecto.

Por otro lado el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prevé que:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En interpretación del contenido de la norma parcialmente transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, denota una inepta acumulación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, resulta impropio la concentración de pretensiones en una misma demanda o libelo cuando estas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Como puede observarse de los alegatos del accionante, ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA, la acción de amparo interpuesta en fecha 16 de abril de 2015 contiene una acumulación de pretensiones, en las que los presuntos agraviantes son distintos. Señala el accionante como presuntos agraviantes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes.

Así se observa del contenido del escrito contentivo de la acción de amparo, en los siguientes términos:

“…Identificación del agraviante:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES y LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

En tal sentido, además de denunciar a distintos agraviantes, el accionante esgrimió supuestos de hecho diferentes, como consecuencia de supuestas omisiones, actos y hechos, lo que hace concluir a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, que se trata de peticiones que no pueden acumularse, por cuanto la competencia para conocer cada una de las peticiones difiere en cada caso.

Si bien es cierto, ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, que es posible acumular en una acción de amparo varias pretensiones contra distintas personas, en razón a la conexión que pudiera existir entre ellas, bien sea por el objeto o por la razón que motiva la pretensión, es inapropiado acumularlas cuando se excluyan o sean contrarias, o cuando el conocimiento no corresponde al mismo Tribunal o los procedimientos sean incompatibles.
Al respecto estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 724 de fecha 04/06/2012 en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

“……Ahora bien, debe acotar esta Sala que de acuerdo a los alegatos esgrimidos por el accionante, en efecto, la acción de amparo interpuesta contiene una acumulación de pretensiones, en las que los agraviantes son distintos.

En tal sentido, el accionante no sólo denunció a distintos agraviantes, sino que, adicionalmente, esgrimió supuestos de hecho diferentes como consecuencia de diversas infracciones constitucionales producidas por distintas omisiones, actos y hechos, lo que lleva a considerar a esta Sala que se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia para conocer cada una difiere en cada caso.

En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, resulta impropio la concentración de pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Al respecto, se pronunció esta Sala en sentencia N° 684 del 9 de julio de 2010, señalando lo siguiente:
“(…) El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra. (…)”. (Subrayado de esta Sala).
Así pues, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos diferentes, se verifica una inepta acumulación, tal como se asentó, entre otras, en la sentencia N° 1284 del 27 de octubre de 2000, (caso: “Cervantes Domingo Negrín”), ratificada mediante decisión N° 2307 del 1 de octubre de 2002 (caso: “Carlos Cirilo Silva”), donde se estableció:
“(…) Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara”. (Resaltado de este fallo).
Esta figura de la inepta acumulación ha sido desarrollada, además, por esta Sala en diversas oportunidades, atendiendo al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria, tal y como se observa en la sentencia N° 3192, del 14 de noviembre de 2003, (caso: “Áurea Isabel y otros”), en la cual se estableció:
“(…) se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara. (…)”.
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal (...)”. (Subrayado de esta Sala).
En este sentido, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales citados ut supra, así como el ordenamiento jurídico, esta Sala precisa que en el caso examinado, la parte actora incurrió ciertamente en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, varios hechos supuestamente lesivos de distintos agraviantes, sin analizar que no correspondía a un solo Tribunal conocer y decidir esas diversas pretensiones.
Adicionalmente, aprecia esta Sala que el accionante solicitó igualmente que “(…) sean condenados por [el] Tribunal, el ciudadano David Di Napoli Santana y la Asociación Civil ‘Presbiterio de Venezuela’ (…) en virtud de los daños morales, materiales y patrimoniales ocasionados (…)”, lo cual refuerza la tesis de que en el presente caso existe una inepta acumulación de pretensiones.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el accionante ha debido interponer sus pretensiones de amparo de forma independiente y por separado según los sujetos presuntamente agraviantes, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya supuesta violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como causante del agravio, por lo que, siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal no podrían acumularse en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación; de allí, que esta Sala declara sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la decisión del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo por la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide....” (Copia textual y cursiva de la Sala)


En el mismo orden de ideas en sentencia N°844 de fecha 08/07/2013 la mencionada Sala, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció que conforme 78 del Código Procesal Civil, toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención al mencionado artículo, denota una inepta acumulación. Así lo expresó:

“…En el caso sub iudice, se configura una acumulación de pretensiones, pues las apoderadas judiciales del accionante pretenden, mediante el ejercicio de la presente acción, cuestionar actuaciones realizadas por diferentes órganos a saber: a) Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; b) Fiscalía Octogésima a Nivel Nacional con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y c) Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ello así, es de vital importancia establecer ab initio si la pretendida acumulación, procede en derecho o si, por el contrario, resulta inepta.
Para resolver este asunto, es necesario atender al contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que remite expresamente a las disposiciones que sobre la acumulación consagra el Código de Procedimiento Civil, pues en la materia especial de amparo constitucional, no existe regulación sobre este aspecto.
Ahora bien, el artículo 78 del citado Código, prevé que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí ( …)”.
En interpretación del contenido de la norma parcialmente transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, denota una inepta acumulación, por lo que en los casos en que dichas pretensiones no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, constituyen una causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Máximo Tribunal, según lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre el particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, cuya competencia esté atribuida a diferentes órganos, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en las sentencias números 2307 del 1 de octubre de 2002 (caso: Carlos Cirilo Silva); 1034 del 27 de mayo de 2005 (caso: Diana Eugenia Sánchez Martel); 2032 del 27 de julio de 2005 (caso: Álvaro Alfonzo León Liendo); 964 del 28 de mayo de 2007 (caso: María Josefina Hernández Marsán); 1670 del 3 de noviembre de 2011 (caso: Iomar Alberto Carreño López) y 781 del 5 de junio de 2012 (caso: Eduardo Bardelis Hernández Díaz), entre otras.
En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional en reiteradas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad en los casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo escrito libelar, en cuya virtud, no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas lesiones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un mismo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. sentencias núms. 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: Luis Emilio Ruiz Celiz y 3.192 del 14 de noviembre de 2003, caso: Aurea Isabel Suniaga de Villegas y otros).
En atención a lo expuesto, se concluye que las abogadas que ejercen la representación judicial del ciudadano Sabatino de Antoniis Marchegiani, incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer diversas acciones de amparo en un mismo libelo, dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de tres órganos distintos. Por tales circunstancias de hecho y de derecho, la Sala debe declarar inadmisible por inepta acumulación, la presente acción de amparo constitucional. De igual modo, y dada la naturaleza de la presente decisión, estima inoficioso la Sala emitir pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada, y así se decide…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Igualmente ha establecido la mencionada Sala que la ley prohíbe admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, por cuanto constituye materia de orden público procesal. Así lo observamos en sentencia N° 10 de fecha 13/02/2015 en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:

“…Ahora, esta Sala Constitucional, una vez analizado el escrito de amparo del abogado accionante, debe señalar que comparte el criterio esbozado por el tribunal a quo al considerar que existía una inepta acumulación de pretensiones en la acción de amparo incoada. Efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre ellas, es decir, son contradictorias, por ello solo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (lo cual no se da en el presente caso), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. En esta materia caben dos supuestos: (i) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y (ii) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla; esto debido a que la acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tienen una importancia práctica considerable en nuestro sistema de justicia, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda.
Finalmente, no se debe olvidar que la ley prohíbe el hecho de admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa, una vez que verifique su existencia (Vid. sentencias n.° 1415/22.11.2000, n.° 3045/02/12.2002, n.° 3192/14.11.2003, n.° 2680/22.11.2004 y n.°1207/25.06.2007).
Dictaminado lo anterior, la Sala observa que en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: (i) no existe identidad de sujetos, pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son órganos distintos; (ii) tampoco hay identidad de títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas; y, (iii) por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto. Luego, la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

De conformidad a lo anteriormente expuesto, estima esta Sala, que en la presente Acción de Amparo Constitucional, la parte accionante, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al cuestionar actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN en su condición de Defensor Privado del ciudadano, JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA, en fecha 16/04/2015, en contra del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por inepta acumulación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 81 ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria, según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en atención a los mencionados criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

A pesar de la declaratoria de inadmisibilidad que antecede, considera importante esta Corte de Apelaciones destacar, que en esta misma fecha -21/04/2015- el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta alzada, el recurso de apelación identificado con el alfanumérico HP21-R-2014-000151 interpuesto en la causa principal HP21-P-2014-000701 seguida al ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA, al cual se le dio entrada y se encuentra para el pronunciamiento respectivo a la admisibilidad. Igualmente pudo esta Corte de Apelaciones constatar, que a la mencionada causa principal se le dio entrada en esta alzada en fecha 17 de abril de 2015, con motivo del recurso de apelación de sentencia definitiva condenatoria, identificado con el alfanumérico HP21-R-2015-000058 interpuesto en fecha 30 de marzo de 2015 por el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, encontrándose actualmente dicho recurso para el pronunciamiento respectivo a la admisibilidad.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN en su condición de Defensor Privado del ciudadano, JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA, en fecha 16/04/2015, en contra del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por inepta acumulación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 81 ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria, según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en atención a los mencionados criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Regístrese, déjese copia certificada y notifíquese.

Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(JUEZA PONENTE)



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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZSUPERIOR JUEZ SUPERIOR


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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se libraron las notificaciones de Ley, siendo las 03:30 horas de la tarde.

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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA