REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 20 de abril de 2015.
204° y 155°

N° HG212015000082.
ASUNTO: HP21-R-2015-000045 y HP21-R-2015-000055 (acumulados).
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-002116.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO.
FISCALES: ABOGS. LUIS FELIPE CABALLERO NAVARRO, MANUEL COROMOTO GONZÁLEZ CARRILLO, FISCAL PRIMERO y AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ E IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO, FISCAL SÉPTIMO Y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: DAVID RAFAEL AVANCINE MANZABEL.
DEFENSA: ABOGS. DAVID ANTONIO AVANCINE CORDERO y FREDDYS ALEXIS TORRES SÁNCHEZ, DEFENSORES PRIVADOS.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGS. LUIS FELIPE CABALLERO NAVARRO, MANUEL COROMOTO GONZÁLEZ CARRILLO, FISCAL PRIMERO y AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ E IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO, FISCAL SÉPTIMO Y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: DAVID RAFAEL AVANCINE MANZABEL.
DEFENSA: ABOGS. DAVID ANTONIO AVANCINE CORDERO y FREDDYS ALEXIS TORRES SÁNCHEZ, DEFENSORES PRIVADOS.


II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de marzo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de los recursos de apelación de autos contenidos en la causa identificada con el alfanumérico HP21-R-2015-000045, ejercidos por el ABOG. DAVID ANTONIO AVANCINE CORDERO, DEFENSOR PRIVADO, contra resoluciones judiciales dictadas en fechas 27 de febrero y 02 de marzo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-002116, seguida en contra del ciudadano DAVID RAFAEL AVANCINE MANZABEL, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 20 de marzo de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de marzo de 2015, según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto contenido en la causa identificada con el alfanumérico HP21-R-2015-000055, ejercido por los ABOGS. DAVID ANTONIO AVANCINE CORDERO y FREDDYS ALEXIS TORRES SÁNCHEZ, DEFENSORES PRIVADOS, contra resolución judicial dictada en fecha 16 de marzo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-002116, seguida en contra del ciudadano DAVID RAFAEL AVANCINE MANZABEL y por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 06 de abril de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de abril de 2015 se dictó auto acumulando la causa contentiva del recurso identificado con el alfanumérico HP21-R-2015-000055 al identificado HP21-R-2015-000045, de conformidad con lo pautado en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de abril de 2015 se admitieron los mencionados recursos de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIONES RECURRIDAS

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 San Carlos estado Cojedes, dictó resolución en fecha 27 de febrero de 2015, mediante la cual ratificó orden de aprehensión que había dictado por vía excepcional, contra el ciudadano DAVID RAFAEL AVANCINE MANZABEL, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:


“…Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DAVID RAFAEL AVANCINI MANZABE, …. y JOSE EDUARDO VILLASMIL GARCIA, ….. por estar presuntamente incursos en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, contemplado en el artículo 57 ordinal 3°, 5°, 6°, en concordancia con el artículo 58 ordinal 1° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran acreditados de forma concurrente los tres supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la ratificación de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Fiscal Primero y Séptimo del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se RATIFICA la Orden de Aprehensión la cual fuera otorgada por vía excepcional (telefónica) en fecha 26/02/2015, al considerar que se trata de un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

En fecha 02 de marzo de 2015, el mencionado Juzgado dictó decisión mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano DAVID RAFAEL AVANCINE MANZABEL, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:


“…ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos DAVID RAFAEL AVANCINE MANZABEL, imputado por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, contemplado en el artículo 58 ordinales 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 parte infine del Código Penal, así mismo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de las Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 del Código Penal, relacionadas con alevosía, premeditación e ignominia. Con relación al ciudadano JOSE EDUARDO VILLASMIL GARCIA, antes identificado, la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO COMPLICIDAD NECESARIA, contemplado en el artículo 58 ordinales 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, INCLUSIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE EN CONDUCTA CRIMINAL, previsto y sancionado en el artículo 265 de las Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ultimo aparte y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, consideramos que se encuentran presente el artículo 77 del Código Penal, en su agravantes por cuanto nos encontramos con un delito que fue con alevosía, premeditación e ignominia, y el agravante del numeral 8 del artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser el presunto autor o ha participe del hecho que se investiga y por encontrarse llenos los extremos del Artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda con consentimiento del imputado de autos como sitio de reclusión en las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación-Tinaquillo estado Cojedes. Líbrese la Boleta de ENCARCELACION. Así se decide. SEGUNDO: En virtud que aún faltan diligencia de investigación por practicar, se ordena la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, aunado a que existe una orden de inicio de investigación. Igualmente se califica la aprehensión como legitima, en virtud de una orden judicial, conforme lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

En fecha 16 de marzo de 2015, el mencionado Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta de actuaciones, peticionada por la defensa del ciudadano DAVID RAFAEL AVANCINE MANZABEL, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones presentada por los Abogados DAVID ANTONIO AVANCINE CORDERO y FREDDYS ALEXIS TORRES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.690.707 y V-19.406.789, abogados en ejercicio libre de la profesión e inscritos en el IPSA., bajo los Nros. 142.723 Y 200.532, respectivamente, con domicilio procesal en la Firma TEMIS, Abogados & Asociados, ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con la Calle Vargas, Centro Comercial Merca Centro "La Carreta", 2do nivel, oficinas 64 y 65, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio del mismo nombre del estado Cojedes, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano: DAVID RAFAEL AVANCINE MANZABEL, …., imputado por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, contemplado en el artículo 58 ordinales 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 parte infine del Código Penal, así mismo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de las Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 del Código Penal, relacionadas con alevosía, premeditación e ignominia. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 174, 175, 179 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia.…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

El ABOG. DAVID ANTONIO AVANCINE CORDERO, Defensor Privado del imputado DAVID RAFAEL AVANCINE MANZABEL, planteó el primer recurso de apelación que versa sobre la decisión que fue publicada en fecha 27 de febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, a través de la cual ratificó orden de aprehensión que había dictado por vía excepcional contra el mencionado ciudadano, en los siguientes términos:

“…Ciudadanos Magistrados, en fecha 27 de febrero de 2015, la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Control del Circuito Penal del estado Cojedes, dejó de señalar ciertos requisitos que prevé el artículo 236 en su último aparte, el cual señala,
Artículo 236 COPP: Omisis ...
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión de investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo."
Vista y analizadas las actas que componen el expediente supra identificado, se desprende de los folios: 52 al 55, que el auto de fecha: 27 de febrero de 2.015, no cumplió con uno de los requisitos establecidos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando de expresar la hora de emisión, creando así, un estado de "indefensión a mi representado, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que no se puede deducir de las actuaciones, que sería la forma que se pudiera considerar ajustado a derecho dicho auto, expresado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, donde el Fiscal I del Ministerio Público del estado Cojedes, solicita una Orden de Aprehensión por EXTREMA URGENCIA Y NECESIDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 último aparte del COPP, en contra de mi representado. En virtud de que dicha orden fue expedida el día: jueves 26 de febrero de 2015 a las 10:50 horas de la noche, encontrándose el a-quo en funciones de guardia, por lo que debió ser ratificada dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión de mi representado, es decir, que debió ser antes de las 10:50 de la mañana por cuanto, la aprehensión se materializó de inmediato, porque a decir verdad, ya desde tempranas horas estaba privado de la libertad, es decir, lo que hizo el Ministerio Público fue legalizar una detención que ilegalmente el CICPC, de San Carlos, había materializado horas antes de ese mismo día; lo que dejó de expresar en su auto fundado.
Además, ciudadanos Magistrados, esta representación técnica observa que la Juzgadora, yerra al hacer la interpretación del último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde ratifica la Orden de Aprehensión de fecha 26 de febrero de 2015, sin haber escuchado antes, a las personas que fueron señalados, por la presunta comisión de los delitos allí contenidos, creando un estado indefensión a mi representado, entre otros, ya que para ratificar o no, una orden de aprehensión se debe escuchar al imputado, por cuanto ya escuchó la versión de los hechos esgrimido por el representante fiscal, a cargo de la investigación, lo que hace que la juzgadora del a-quo, no haya actuado lo más transparentemente posible, violentando así el derecho de igual entre las partes; pues, no estaría ajustado a derecho una ratificación de una orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, sin audiencia de los imputados, lo que evidencia la violación del derecho que tiene el imputado a ser escuchado; cercenándose el derecho que tiene el aprehendido, que debe la autoridad aprehensora notificar al tribunal de control para que declarara si así lo deseara el aprehendido, y de ahí pudo la Jueza que conocía del caso, apreciar si en verdad los fundamentos del Ministerio Público, procedían en derecho, o SI en todo caso, debía rechazar la solicitud de ratificación; y dejarlos en libertad plena o de otra modalidad de las que disponía. De igual manera, dicho auto ratificatorio de la orden de aprehensión, no está firmada por la Secretaria del Tribunal, lo que genera dudas a esta representación técnica de que la actuación del tribunal fue ajustada a" derecho toda vez que el tribunal se compone del Juez, el secretario y el alguacil, dejando a estos dos últimos de firmar, así debe ser advertido y llamado la atención desde la alzada.
En virtud de lo antes descritos, ciudadanos Magistrados, la audiencia de imposición y presentación formal de imputados fue materializada a las 4:20 horas de la tarde del día viernes 27 de febrero de 2015; lo que no debió ser un acto aparte de la ratificación de la Orden de Aprehensión que fue expedida por la Juzgadora del a-quo, en fecha 26 de febrero de 2015, siendo las 10:50 horas de la noche, sino, que dicha audiencia debió hacerse dentro de las doce (12) horas que establece el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder escuchar al imputado de las acusaciones que le formule el Ministerio Público en su contra, y para lo cual, fue requerida su presencia, con EXTREMA URGENCIA Y NECESIDAD.
En consecuencia, esta representación técnica, solicita que sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA del Auto Fundado de Ratificación de fecha 27 de febrero de 2015, donde ratifica la Orden de Aprehensión de fecha: 26 de febrero de 2015, a las 10:50 horas de la noche, solicitada por el Fiscal I del Ministerio Público del estado Cojedes, (vía telefónica) por Extrema Urgencia y Necesidad; y, por consiguiente el Acto Formal de Imputación de mí representado, DAVID RAFAEL AVANCINE MANZABEL, por cuanto no fue realizado con las garantías procesales establecidas en Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a previsto en los artículos: 174, 175 Y 179 ejusdem, en virtud de que el auto de ratificación fue hecho sin el señalamiento de la hora en que se celebró la decisión, lo que deje en estado de indefensión a mi representado, lo que causa, además, un gravamen irreparable que debe ser censurable por esta Alzada, al crear un estado de indefensión, dejando de cumplir con lo establecido en artículo 153 del COPP- 2013, lo que arroja que dicho auto, vaya en contravención de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además dentro de dicho auto no se observa que mi representado, haya expresado los motivos por el cual, había sido requerido por EXTREMA URGENCIA Y NECESIDAD.
Aunado a lo antes descrito se evidencia ciudadanos magistrados, que procede la petición realizada por esta defensa, por cuanto el a-quo subvirtió el orden procesal, haciendo simular que había presentado dentro del lapso respectivo una ratificación de la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, en fecha 26 de febrero de 2015; en vista que, del auto de fecha 27 de febrero de 2015, no se desprende, que haya sido fechada, para poder deducir si se encontraba dentro del lapso correspondiente o no, lo que hace NULO dicho acto, de conformidad a lo establecido en el art. 153 del COPP, por cuanto se materializo siendo las 4:20 horas de la tarde de esta misma fecha, la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, ello hace observar, que la presentada y que se encuentra foliada (Folio: del 52 al 55) antes de dicha audiencia, sea decretada NULA, para lo cual se solicita la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTIRCCIONES de mi representado, DAVID RAFAEL AVANCINE MANZABEL….” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicito que se declarara la nulidad absoluta del auto fundado de fecha 27 de febrero de 2015, a través del cual se ratificó orden de aprehensión en contra de su defendido y en consecuencia se decrete la nulidad del auto formal de imputación.

Con relación al segundo recurso de apelación interpuesto por el ABOG. DAVID ANTONIO AVANCINE CORDERO, que versa sobre la decisión de fecha 02 de marzo de 2015 por el mencionado Juzgado, a través de la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano DAVID RAFAEL AVANCINE MANZABEL, fue planteado en los siguientes términos:

“…Ciudadanos Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 427 del COPP, en armonía a lo dispuesto en los artículos: 426, 432, 439 numerales: 4, 5, Y 7; 440 Y siguientes eiusdem, esta representación, se permite, interponer y fundar o motivar el presente RECURSO DE APELACIÓN de la forma y manera siguiente:
1.- La precalificación referida a los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, contemplado en el artículo 58 ordinales 1ª de la Ley Orgánica sobre el Derecho (sic) a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 parte (sic) infine del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con las agravante s del artículo 77 del Código Penal, relacionadas con alevosía, premeditación e ignominia; COMO PRIMERA DENUNCIA.
Ciudadanos Magistrados, esta representación no comparte el criterio esgrimido por parte de la Juzgadora del a-quo, una vez que no se ajusta a la realidad de los hechos narrados por el representante fiscal, pues de su supuesta motivación no hace mención mucho menos se observa explicación plausible de lo que verdaderamente significa el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, en primer término, con el fin de esclarecer las resultas del proceso, poniendo en riesgo el principio de seguridad jurídica, por ende, el de legalidad; en virtud, que como juzgadora de Primera Instancia Penal, debió velar porque se cumplieran con los derechos y garantías fundamentales, previstos en la Constitución Nacional y las leyes de la República.
Aunado a lo antes descrito, la juzgadora del a-quo debió aplicar el principio de legalidad, haciendo expreso señalamiento que los hechos eran cónsonos con lo solicitado por las partes intervinientes en el proceso in commento, debió generar así una afirmación de cuáles eran los motivos qué como juzgadora la conllevaron a "ACEPTAR" dicho pre calificativo, pudiendo señalar otro, ya que la Jueza pudo realizar un cambio de calificativo, lo que no le está prohibido, sin la existencia de los elementos de convicción en esta primera fase del proceso de investigación; es decir, pudo cambiar el calificativo y no lo hizo, con apego al fin de la exacta y recta aplicación del derecho, poniendo en práctica las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; lo que al dejar de hacerla, machucó el derecho de la expectativa plausible que la defensa abrigaba, en su favor.
Además, debió la juzgadora analizar los elementos de convicción que fueron presentados por el representante fiscal en el acto de imputación formal en contra de mi representado, ejercido en fecha: 27 de febrero de 2.015, ya que le es concedida esta facultad con el fin de resguardar los derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, de conformidad a lo establecido en el artículo 181 de la Norma Penal Adjetiva, poniendo en práctica los conocimientos científicos, para establecer aun de oficio o a instancia de parte. la NULIDAD ABSOLUTA de uno o varios actos que no se ajustasen a los requisitos y parámetros legalmente constituidos, con el objeto de dar cumplimiento a su papel fundamental como lo es, la función de controlar verdaderamente el cumplimiento de derechos y garantías constitucionales, lo que no sucedió en el presente caso, dejando la juzgadora del a-quo examinar el planteamiento hecho por el Ministerio Público, desde el punto de vista del control material y formal, respecto de las actas procesales levantadas por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, adscrito al Eje de Homicidios del estado Cojedes, para constatar que no se encontraban infectadas de alguna nulidad o si podía fundar su decisión en base a ellas.
En consecuencia, como se evidencia de las actas procesales, la juzgadora del a-quo, no fundamentó su decisión de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, porque ACEPTÓ el calificativo de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, a la ligera, toda vez que de las resultas preliminares no se encuentra evidentemente demostrado por parte de la representación fiscal, que mi representado DAVID RAFAEL AVANCINE MANZABEL, sea, o existan elementos de convicción respecto a la responsabilidad de haber contratado la muerte de su esposa, a través de una tercera persona, habiendo sido objeto de una estigmatización publicitaria de la prensa amarillista, informada por parte de los funcionarios actuantes, como fuente del periodismo regional en el área de Sucesos; menos existen elementos de convicción respecto de que sea la persona que ciertamente dio la orden para que le cegara la vida a su compañera de vida por más de once (11) años y madre del hijo de ocho (8) años de edad; ni mucho menos existen fundados elementos que demuestren que haya sido la persona que contrató al padre del menor que le cegó la vida a la infortunada Dama; trayendo consigo que fuese privado de su libertad, cuya privación se convierte en ilegitima, cuanto la juzgadora yerra al momento de ratificar la Orden de Aprehensión por Extrema Necesidad y Urgencia, no constando en dicha ratificación la hora de emisión, y menos los razonamientos del porqué es necesaria la urgencia extrema, lo que trae como consecuencia que sea declarada nula dicha ratificación por falta de motivación, adicional mente; además que en su ratificación de fecha: 27 de febrero de 2.015, impone a mi representado, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin antes haber escuchado al Imputado de autos, violando así el derecho a la defensa y el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Así se espera sea decidido.
2.- CON RESPECTO A LA EVIDENTE FALTA DE MOTIVACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL A-QUO, COMO SEGUNDA DENUNCIA.
Ciudadanos Magistrados, la juzgadora del a-quo, obtuvo una evidente falta de motivación para el momento de fundar su decisión, por cuanto no examinó los elementos de convicción para llegar a la siguiente conclusión:
"Además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe o han tenido que ver con el hecho se le atribuye."
Aunado a lo anterior, la juzgadora del a-quo al no Examinar las actas procesales, cabe preguntase ¿Cómo puede estimar que existen serios elementos de convicción?; es por ello, que esta representación enfatiza que yerra al establecer lo anterior; en virtud de que, de una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, materializó una búsqueda para ver si dichas actas cumplían con los requisitos previstos en los estamentos legales, logrando observar y detectar que ciertamente existen actas que se encuentran infectadas de NULIDAD ABSOLUTA, para lo cual se presentó ante el a-quo la respectiva acción de NULIDAD ABSOLUTA, que pudieron ser observadas y declaradas de oficio.
Ciudadanos Magistrados, el a-quo no puede fundar decisiones judiciales en base a actos que se encuentren infectados de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto la administración de justicia debe llevarse delante de forma correcta y sin violación de derechos fundamentales, sin ello es así, como pudo la juzgadora del a-quo realizarlo y privar de su libertad a mi representado, siendo lo correcto que esta instancia superior conocedora del derecho y de la jurisprudencia patria recta aplicación del derecho, valore ajustada la petición solicitada por esta representación y pueda hacer el respectivo llamado de atención, por la evidente falta de motivación que se encuentra alojada en el auto que se cuestiona en el presente escrito recursivo, lo que por ende se le debe aplicar a mi representado su libertad inmediata.
En vista de todo lo antes descrito, se observan los vicios que obtiene el respectivo auto de fecha 02 de marzo de 2015, lo que causa un gravamen irreparable a mi representado, por cuanto se le está privando de su libertad, qué órgano jurisdiccional o ente del estado le va a recuperar los momentos de agonía y zozobras vividos, mientras ha permanecido privado de su libertad, y ni siquiera acompañó a su hijo en los actos velatorios y de inhumación, siendo señalado por la prensa regional como un monstruo que mandó a matar a su propia esposa lo que resulta infame y falso..” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se decrete la nulidad de la decisión recurrida.

El tercer recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano DAVID RAFAEL AVANCINE MANZABEL, que versa sobre la resolución judicial de fecha 16 de marzo de 2015 dictada por el mencionado Juzgado, a través de la cual se declaró sin lugar la nulidad absoluta de actuaciones, peticionada por la defensa del mencionado ciudadano, fue interpuesto en los siguientes términos:

“…En fecha: 10 de marzo de 2015, fue presentado escrito contentivo de la ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD ABSOLUTA, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra de un cúmulo de actuaciones procesales, las cuales se encuentran infectadas de Nulidad Absoluta, siendo declarado SIN LUGAR, en fecha: 16 de marzo de 2015, por el a-quo, habiendo incurrido en un vicio de orden público, referido a la falta flagrante de la debida motivación, lo que se describe como única denuncia, a continuación:
ÚNICA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN.
Para fundar la anterior denuncia del vicio de inmotivación, en que incurre la recurrida, se hace necesario transcribir lo siguiente, a saber:
Omisiss...
"Alega la defensa privada que el funcionario actuante al momento de realizar la incautación del teléfono (móvil), no cumplió con lo establecido en el norma penal adjetiva al inobservar lo establecido en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo señala la defensa que en el orden) de inicio de la investigación de fecha 25 de febrero de 2015 no se (sic) ordeno que se realizara ninguna incautación a los teléfonos, MENOS AUN CONSTA LA CADENA DE CUSTODIA (Resaltado de la parte recurrente) ya que la fiscalía indico en su orden de inicio lo siguiente: "cualquier otra (sic) parte (sic) e las once (11) diligencias aquí solicitadas, que esta representación fiscal considere se ordenará por oficio separado". (Copia textual y negrillas tomadas del escrito de la defensa). Omisiss...
De lo anterior, es evidente que la juzgadora no motivó conforme a derecho la decisión que adoptó, en virtud de que esta representación solicitó en su escrito de nulidad absoluta, que se pronunciara en cuanto a la ausencia de la cadena de custodia de las evidencias físicas recabas durante el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes , hecho por el cual, y como consecuencia de tal silencio de pronunciamiento, hace que la decisión proferida esté infectada del vicio de inmotivación, por ende, procedente la nulidad absoluta de la recurrida, en tal sentido se debe ordenar una nueva decisión que prescinda del vicio que deberá declarar CON LUGAR esta Alzada, por contravención de lo establecido en los artículos 26 y 51 de nuestra Carta Magna; y, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones de un tribunal serán emitidas mediante sentencias o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; es decir, que al padecer, la recurrida, del vicio de inmotivación, o lo que es lo mismo, una falta flagrante de motivación, la hace NULA de toda nulidad. Así se espera, sea declarado, por esta instancia superior.
Como corolario de lo anterior, se evidencia que la juzgadora incurrió en la falta de motivación al dejar de pronunciarse, sobre la nulidad absoluta al no constar en autos la cadena de custodia que debió nacer, inexorablemente, al momento en que cada funcionario actuaba y recababa una evidencia física de interés criminal y a la criminalística, respecto de la cual la juzgadora de instancia, silenció el pronunciamiento esperado, base fundamental de la defensa técnica, para fundar la solicitud de declaratoria CON LUGAR, de la acción autónoma de Nulidad Absoluta, pretendida en relación a las evidencias físicas incautadas en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, por ser éstas incorporadas al proceso de una manera fraudulenta y en contravención de lo establecido en el Manual Único de Procedimiento de Cadenas de Custodia de las Evidencias Físicas y el Código Orgánico Procesal Penal, violentado así derechos y garantías fundamentales, prevista en la constitución y las leyes de la República, siendo lo congruente la falta de fundamentos lógicos y jurídicos, para adoptar dicha decisión, desconociendo que toda colección de evidencia física de interés criminal y a la criminalística debe constar en lo que se denomina "CADENA DE CUSTODIA", conforma lo establecido, al respecto por el COPP, en el artículo 187, resultando ineficaz para fundar una decisión judicial, tal como lo prevén los artículos: 181 y 183 eiusdem.
Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo pronunciado por el a-quo, no podíamos pasar por alto que es materia de Orden Público, tal como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004; y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, determinándose la imperiosa necesidad de que toda decisión, ya sea esta interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez o jueza al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió, explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de lo resuelto y sobre cuál disposición legal éste argumenta su fallo, informando, de esta manera, no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial; respondiendo a los planteamientos del solicitante.
En tal sentido, "el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, respecto al planteamiento hecho, y no cuando éstos sean escasos o exiguos". (Sentencia s/n, Juez Ponente: SAMER RICHANI SELMAN, causa N° 2956-11).
Esta Alzada debe declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, por cuanto se evidencia que la recurrida, carece de fundamentos para optar a la declaratoria que sostuvo en su decisión, al no otorgar la debida respuesta a las Nulidades Absolutas pretendidas por esta representación, con base a la inexistencia de la "CADENA DE CUSTODIA" de que hace referencia el artículo 187 eiusdem, para lo cual, se solicita ante esta instancia superior, sea corregido dicho fallo y se pronuncie al fondo de las Nulidades Absolutas pretendidas por esta representación. Así se espera, sea declarado por esta Alzada…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente la declaratoria de nulidad de la decisión recurrida.

V
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

Los ciudadanos: ABOGS. LUIS FELIPE CABALLERO NAVARRO, MANUEL COROMOTO GONZÁLEZ CARRILLO, FISCAL PRIMERO y AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ E IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO, FISCAL SÉPTIMO Y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, dieron contestación a los recursos de apelación interpuestos por la defensa del ciudadano DAVID RAFAEL AVANCINE MANZABEL, en los siguientes términos:

“…Verificado como ha sido el contenido de los recursos de apelación ejercido por el abogado DAVID ANTONIO AVENCINE CORDERO, en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano DAVID RAFAEL AVANCINE MANZABEL, se puede observar de manera respetuosa que el Tribunal a quo esgrimió, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión, ya que el Tribunal analizó los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Publico y que los mismos fueron suficientes para vincular al imputado de auto con el hecho que se investiga, que tal conducta desplegada por él es satisfecha a los fines de garantizar los fines del proceso con la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en razón a lo señalado por la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 504, de fecha 06-2012, del 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual señalo:
" ... La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios v juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a consequir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimientos de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios ... "
Sin embargo la sala Constitucional ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, pero esto no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue.
Ahora bien es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente, derechos o principios constitucionales.(Sentencia Nª 3.149 del 06 de diciembre 2002, caso Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras).
Ahora bien, el recurrente entre otras cosas, señala en su escrito recursivo que su representado se dejo en un estado de indefensión. Es este sentido, es importante resaltar que la indefensión procesal, ocurre cuando el Juez, priva o limita a alguna de las partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. (Sentencia N° 287, de la Sala de Casación Penal, de fecha 19-07-2010). De igual manera el defensor técnico, indicó que existe una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa, en este particular debemos manifestar que a los imputados en la audiencia de presentación se les notifico de los delitos por los cuales estaban siendo investigados, el tribunal de primera instancia les permitió el derecho de ser oídos, obtuvieron del tribunal de la causa un pronunciamiento motivado, tuvieron el derecho de recurrir a dicho pronunciamiento y finalmente los imputados cuentan con una defensa técnica, por tal razón es incongruente que el recurrente señale tales violaciones al debido proceso establecido en el artículo 49 del texto Constitucional.
Por otra parte, también el defensor hace el su escrito de impugnación objetiva el siguiente señalamiento: “...vista y analizada las actas que componen el expediente supra identificado, se desprende de los folios 52 al 55, que el auto de fecha 27 de febrero de 2015, no cumplió con uno de los requisitos establecidos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal, dejando de expresar la hora de emisión, creando así un estado de indefensión a mi representado, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso... ". Sobre este particular esta Representación Fiscal, nota con preocupación que la defensa interprete de manera similar, el auto y el acta que son instrumentos jurídicos que forman parte de nuestro proceso penal, pero que tienen requisitos y efectos jurídicos distintos. El auto a que hace referencia el defensor no está previsto en nuestra norma adjetiva penal en el artículo 153 sino en el artículo 157, ya que el auto fundado tiene un tratamiento distinto por ser una decisión judicial mediante la cual el Juez se pronuncia motivadamente sobre las peticiones realizadas por las partes. A diferencia del acta que es el contenido fiel, del desarrollo de una audiencia, la cual es redactada por el secretario y firmada por todos aquellos que participaron en el acto.
De igual manera, la defensa alegó, que el Tribunal de Primera Instancia no debía ratificar la orden de aprehensión, sin haber escuchado a las personas señaladas, por cuanto ya escucho la versión del Fiscal y que no está ajustado a derecho una ratificación de una orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, sin audiencia de los imputados. En este sentido, esta Representación Fiscal, indica que ha sido el criterio de la Sala de Casación Penal, la posibilidad del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la consecuente orden de aprehensión, sin la realización previa del acto formal de imputación, esto ocurre en ciertos casos excepcionales, primero en los supuestos que la aprehensión sea necesaria por extrema necesidad y urgencia, procedimiento establecido en el artículo 236 parte final del Código Orgánico Procesal Penal, y en los casos de los procedimientos por flagrancias, establecidos en el artículo 234 eiusdem .
En este sentido, refiere la Sentencia N° 242, del 26 de mayo de 2009, Sala de Casación Penal, que: “... no es obligante la imputación formal previa la orden de aprehensión emitida bajo la especial circunstancia de la extrema urgencia y necesidad…”
De igual manera, la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 499 del 8 de 2007, textualmente establece lo siguiente:
" .. Es impretermitiblemente necesario señalar que, para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo señala la norma in comento:
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del ministerio público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado, tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
De la interpretación de la norma in comento, es evidente que cuando el legislador señala casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se refiere a aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, como sería el caso de los delitos in fraganti, por cuanto no requieren de una investigación previa, y además debe tomarse en consideración la naturaleza del delito....”
Ahora bien en cuanto a la legitimidad de la orden de aprehensión en los casos de extrema necesidad y urgencia, la Sala de Casación Penal en su Sentencia N° 714 del 16 de diciembre de 2008, señaló lo siguiente:
" ... Vemos entonces que existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.
Situación similar ocurre, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipes (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Sin embargo, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención (sin imputación previa artículo 250, in fine) de un individuo no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.
Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Pena/) ... (Subrayado de la Fiscalía).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el recurrente carece de razón al manifestar que no está ajustado a derecho la orden de aprehensión de los imputados y peor aun que el tribunal de primera instancia debía oír a sus patrocinados antes de ratificar la orden de aprehensión.
Finalmente, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los ciudadanos: DAVID RAFAEL AVANCINE MAN y JOSE EDUARDO VILLASMIL GARCIA, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial del Estado Cojedes, considera esta Representación Fiscal que se encuentran llenos de manera concurrente los extremos previstos de los numerales 1, 2 Y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal y en materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso.
En el caso de marras, la de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio público es de posible cumplimiento por los imputados y además se atiende al Principio de Proporcionalidad, toda vez que los imputados de autos incurrieron en tipos penales de acción pública, los cuales merecen pena privativa de libertad. Principio desarrollado por la Jurisprudencia Patria, en sentencia Nª 37, de la Sala de Casación Penal, de fecha 16-02-2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, en la cual señalo:
" ... Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena Privativa de Libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito…”…” (Copia textual y cursiva de la Sala).


“…Ahora bien, considera esta Representación Fiscal, que lo alegado por los defensores mediante escrito de apelación de auto presentado por ante ese digno Tribunal expresa argumentos extremadamente subjetivos, ya que en la decisión el Tribunal analizó en su decisión los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Publico y que los mismos fueron suficientes para vincular al imputado de autos con el hecho que se investiga, que tal conducta desplegada por él es satisfecha a los fines de garantizar los fines del proceso con la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en razón a lo señalado por la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 504, de fecha 06-2012, del 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual señalo:
"...La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios v juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimientos de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios...”
Por otro lado, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, es el curso vigilado que debe seguir la evidencia material desde que es legalmente obtenida hasta el cierre definitivo del caso de que se trate, teniendo como finalidad poder acreditar su autenticidad y evitar su manipulación maliciosa, su pérdida, sustitución, contaminación o deterioro.
En este sentido, es importante destacar que nuestra norma adjetiva penal nos señala un artículo como cadena de custodia, pero quien desarrolla los Iineamientos a seguir en relación a los procedimientos generales y específicos en materia de cadena de custodia de evidencia físicas es el manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas.
En este mismo orden de ideas, el referido Manual nos indica unos requisitos en la página 392, 2) el registro de cadena de custodia siempre debe acompañar al elemento materia de prueba o evidencia física (negritas y subrayado del propias). En este particular, la cadena de custodia de evidencia físicas es una sola, y la misma siempre acompaña a la evidencia, por tal razón los registros de cadena no están en el asunto penal y está pude ser presentada a solicitud de las partes (defensa técnica), y del sujeto procesal fundamental por excelencia (el Juez) para controlar el manejo adecuado de las evidencia de interés criminalístico colectadas…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitidos como han sido los recursos de apelación ejercidos por la defensa del ciudadano DAVID RAFAEL AVANCINE MANZABEL, contra resoluciones judiciales dictadas en fechas 27 de febrero, 02 de marzo y 16 de marzo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-002116, observa esta alzada que las inconformidades de los recurrentes están referidas a los siguientes aspectos:

1.- Que el auto de fecha 27 de febrero de 2015, a través del cual se ratificó la orden de aprehensión que por vía excepcional se acordó en contra de su defendido, no cumplió con uno de los requisitos establecidos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando de expresar la hora de emisión, creando así, un estado de indefensión a su representado.

2.- Que dicha orden de aprehensión fue expedida el 26 de febrero de 2015 a las 10:50 horas de la noche, por lo que debió ser ratificada dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión de su representado, es decir, antes de las 10:50 de la mañana, por cuanto, la aprehensión se materializó de inmediato.

3.- Que en la ratificación de fecha 27 de febrero de 2.015, se impuso a su representado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin antes haberlo escuchado.

4.- Que el A quo no examinó exhaustivamente los elementos de convicción presentados por el representante fiscal para motivar su decisión en el acto de imputación formal en contra de su representado.

5.- Que el A quo no fundamentó su decisión, porque aceptó el calificativo de Femicidio Agravado en grado de determinador, a la ligera, toda vez que de las resultas preliminares no se encuentra evidentemente demostrado por parte de la representación fiscal, que su representado tenga responsabilidad en haber contratado la muerte de su esposa, a través de una tercera persona.

6.- Que la resolución judicial de fecha 16 de marzo de 2015, a través de la cual se negó la petición de nulidad absoluta de algunas actuaciones, es inmotivada, por cuanto el A quo no fundamentó las razones que le llevaron a tomar tal decisión, omitiendo pronunciarse sobre la carencia de la cadena de custodia de las evidencias físicas recabadas.


Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de las decisiones impugnadas, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

PRIMER RECURSO:

En fecha 27 de febrero de 2015 la recurrida dictó resolución judicial ratificando orden de aprehensión que había acordado en fecha 26 de febrero de 2015 a las 10:50 horas de la noche, por vía excepcional, en contra del ciudadano DAVID RAFAEL AVANCINE MANZABEL. La defensa del mencionado ciudadano manifiesta inconformidad ante dicha resolución judicial señalando que no cumplió la recurrida con los requisitos del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se expresó en dicha resolución la hora de emisión, lo que generó un estado de indefensión a su representado, ya que dicha orden debió ser ratificada dentro de las doce horas siguientes y que además en dicha ratificación se impuso a su defendido de medida de privación judicial preventiva de libertad sin oírlo.

Al respecto es importante destacar que el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de las actas, siendo que la resolución judicial de la que recurre la defensa, está contenida en los denominados autos fundados, razón por la cual no asiste la razón a la defensa al respecto.

Ahora bien, resulta pertinente efectuar una revisión y análisis de la norma del Código Orgánico Procesal Penal, referida al decreto de autorización para la aprehensión de investigado o investigada, en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y su ratificación. Al respecto el artículo 236 de la mencionada norma adjetiva establece que “…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”. Como puede observarse el legislador contempló la posibilidad que en casos de extrema necesidad y urgencia, siempre que concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, autorice la aprehensión por cualquier medio idóneo, de un ciudadano que está siendo investigado por la comisión de hecho punible; y tal autorización debe ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión de dicho ciudadano; siguiéndose en lo demás el procedimiento previsto en dicho artículo.

Tal situación procesal fue la que sucedió en la presente causa; así, se evidencia que en fecha 26 de febrero de 2015, siendo las 10:50 horas de la noche, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, autorizó vía telefónica la aprehensión del ciudadano DAVID RAFAEL AVANCINE MANZABEL, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO. Seguidamente en fecha 27 de febrero de 2015 a las 10:52 horas de la mañana, según se evidencia de comprobante de recepción emanado de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Representación Fiscal presentó escrito, solicitando al referido Juzgado la ratificación de la autorización que se había acordado en contra del mencionado ciudadano; y en esa misma fecha el Juzgado dictó auto fundado ratificando dicha autorización; llevándose a cabo la audiencia de presentación de imputado en igual fecha, siendo las 04:20 horas de la tarde.

La defensa indica que tal ratificación debió suceder a las 10:50 horas de la mañana del 27 de febrero de 2015, para dar cumplimiento así a lo dispuesto en la norma procesal in comento; sin tomar en cuenta la defensa que las doce horas a las que se refiere el legislador, es a las doce horas siguientes a la aprehensión del investigado y no a las doce horas siguientes a que se acordó la autorización por vía excepcional. Además dicha ratificación, que señala la defensa, se efectuó sin oír a su defendido, consiste en una auto fundado a través del cual, después de analizados los elementos que presenta por escrito el Ministerio Público, que no había podido presentar por la excepcionalidad del caso, que sustentan tal autorización para aprehender, se realiza sin oír al imputado, por cuanto es en la audiencia de presentación de imputado, cuando se oye al imputado, como lo pauta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y como efectivamente sucedió en fecha 27 de febrero de 2015.

Comprende esta alzada que si hubiere ocurrido alguna violación relacionada con la ratificación de la autorización para aprehender, con posterioridad a las doce horas en que se efectuó la detención del investigado, dicha violación cesó con la efectiva realización de la audiencia de presentación de imputado, acto procesal este en el que se revisan los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes.

En razón de los argumentos señalados, estima esta alzada que no asiste la razón al recurrente al respecto, por lo que debe declararse sin lugar el recurso interpuesto y así se decide.

SEGUNDO RECURSO:

En fecha 27 de febrero de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado DAVID RAFAEL AVANCINE MANZABEL. Respecto a dicha resolución judicial, la defensa expresa que la recurrida no examinó exhaustivamente los elementos de convicción presentados por el representante fiscal para motivar su decisión en el acto de imputación formal en contra de su representado; y que además no fundamentó su decisión, porque aceptó el calificativo de Femicidio Agravado en grado de determinador, a la ligera, toda vez que de las resultas preliminares no se encuentra evidentemente demostrado por parte de la representación fiscal, que su representado tenga responsabilidad en haber contratado la muerte de su esposa, a través de una tercera persona.

Observa esta alzada que los hechos que dieron origen al presente proceso penal son los siguientes:

“El día 25 de febrero del año 2015 siendo las 7:30 am aproximadamente pierde la vida la ciudadana …., asesinada por arma blanca, esto ocurrió en la …., cuando el ciudadano DAVID RAFAEL AVANCINE MANZABEL,…. a través del ciudadano JOSÉ EDUARDO VILLASMIL GARCIA …., contrato a un adolescente (….) hijo de este último, para quitarle la vida a la victima ciudadana …., causándole varias heridas por arma blanca, esto ocurrió frente a su menor hijo de 8 años de edad, es de acotar que el autor intelectual ciudadano DAVID AVANCINE es esposo de la victima occisa.” (Copia textual y cursiva de la Sala)


Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en las resoluciones que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado DAVID RAFAEL AVANCINE MANZABEL, encuadraba en los tipos penales de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.

Además estableció la recurrida los elementos de convicción para estimar que el imputado había participado en los hechos, indicando textualmente:


“…1.- ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 25/02/2015, realizada por la victima se reservan datos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos Estado Cojedes.
2.- INSPECCIÓN N° 061, de fecha 25/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la subdelegación de San Carlos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Cojedes realizada en la…..
3.- INSPECCIÓN N° 062, de fecha 25/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la subdelegación de San Carlos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Cojedes realizada en la MORGUE INTERNA DEL CICPC, DE LA SUBDELEGACIÓN SAN CARLOS ESTADO COJEDES.
4.- ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 25/02/2015, suscrita por el detective REINALDO HERNANDEZ, adscrito a la subdelegación de San Carlos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Cojedes.
5.- ACTA ENTREVISTA, de fecha 25/02/2015, suscrita por el detective agregado REINALDO HERNANDEZ, adscrito a la subdelegación de San Carlos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Cojedes en presencia del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescente de San Carlos ESTADO Cojedes, al niño de 8 años de edad hijo de la victima occisa (datos reservados).
6.- ACTA ENTREVISTA, de' fecha 25/02/2015, suscrita por el detective EDUAR ZAMUDIA, adscrito a la subdelegación de San Carlos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Cojedes a la ciudadana MARIA.
7. ACTA ENTREVISTA, de fecha 25/02/2015, suscrita por el detective ELY COLMENAREZ, adscrito a la subdelegación de San Carlos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Cojedes a la ciudadana ISIDRA.
8.- ACTA ENTREVISTA, de fecha 25/02/2015, suscrita por el detective agregado REINALDO HERNANDEZ, adscrito a la subdelegación de San Carlos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Cojedes a la ciudadana MERCEDES.
9.- ACTA ENTREVISTA, de fecha 25/02/2015, suscrita por el detective agregado REINALDO HERNANDEZ, adscrito a la subdelegación de San Carlos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Cojedes al ciudadano DAVID.
10.- ACTA ENTREVISTA, de fecha 25/02/2015, suscrita por el detective agregado REINALDO HERNANDEZ, adscrito a la subdelegación de San Carlos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Cojedes al ciudadano DAVID.
11.-ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 26/02/2015, suscrita por el detective EDWUARD FUENTE, adscrito a la subdelegación de San Carlos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Cojedes, donde se establece modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de marras.
12.- INSPECCIÓN N° 066, de fecha 26/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la subdelegación de San Carlos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Cojedes realizada en la ….
13.- DICTAMEN PERICIAL (VACIADO DE TELEFONO) N° 0013, de fecha 26/02/2015, suscrita por el detective KENNY CASADIEGO, adscrito a la subdelegación de San Carlos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Cojedes.
14.- DICTAMEN PERICIAL (VACIADO DE TELEFONO) N° 0014, de fecha 26/02/2015, suscrita por el detective KENNY CASADIEGO, adscrito a la subdelegación de San Carlos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Cojedes.…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas procesales penales, actas de entrevistas, inspecciones y dictámenes periciales, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Y por último explicó las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga. Observando esta alzada que la pena probable a imponer al ciudadano DAVID RAFAEL AVANCINE MANZABEL, es mayor a diez años y la magnitud del daño causado es muy alta, al haberse vulnerado el bien jurídico más preciado por el ser humano como es la vida, y en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga.

Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DAVID RAFAEL AVANCINE MANZABEL, no asistiendo la razón a la defensa, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

TERCER RECURSO:

En fecha 16 de marzo de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución declarando sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones, peticionada por la defensa del ciudadano DAVID RAFAEL AVANCINE MANZABEL.

Al respecto alega la defensa que dicha resolución judicial, es inmotivada, por cuanto el A quo no fundamentó las razones que le llevaron a tomar tal decisión, omitiendo pronunciarse sobre la carencia de la cadena de custodia de las evidencias físicas recabadas.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:

" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, concluimos que existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Al efectuar una revisión de dicha resolución judicial, estima esta alzada que la misma cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales de lo que debe considerarse como una resolución judicial motivada.

Así se observa como la recurrida dio respuesta a cada uno de los planteamientos efectuados por la defensa, en los siguientes términos:

“…La defensa alega en su escrito que solicita la nulidad absoluta de las siguientes actuaciones:
El acta procesal de fecha 25/02/2015, que riela al folio 18 (ahora folio 23) de la presente causa, suscrita por el funcionario Detective Agregado Reinaldo Hernández, adscrito al Eje de Homicidio Base San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes en cuanto a:
"Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente K-15- 0258-00402, que se procesa por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio) Procedí a incautarle un Teléfono Marca Samsung Modelo S3, color blanco con su respectiva batería memoria externa y un Simcard perteneciente a la empresa Movilnet, al ciudadano DAVID (SIC) AVANCINIS ampliamente identificado en autos anteriores, por cuanto el mismo fue entrevistado en el presente caso. Dicha evidencia se le practicará la respectiva experticia y quedara depositado en la Sala de Resguardo de la Sub Delegación San Carlos, bajo planilla de cadena de custodia numero_____. … “
Alega la defensa privada que el funcionario actuante al momento de realizar la incautación del teléfono (móvil), no cumplió con lo establecido en la norma penal adjetiva al inobservar lo establecido en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo señala la defensa que en el orden de inicio de la investigación de fecha 25 de febrero de 2015 no se ordeno que se realizara ninguna incautación a los teléfonos, menos aun consta la cadena de custodia, ya que la fiscalía indico en su orden de inicio lo siguiente: “Cualquier otra parte e las once (11) diligencias aquí solicitadas, que esta representación fiscal considere se ordenará por oficio separado.” (Copia textual y negrillas tomada del escrito de la defensa).
El acta procesal de fecha 26/02/2015, que riela al folio 29 al 31 y vueltos (ahora folio 34 al 36 y vueltos) de la presente causa, suscrita por el funcionario Detective EDWUAR FUENTES, adscrito al Eje de Homicidio Base San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, en cuanto a:
“En esta misma fecha, siendo las 11:50 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: DETECTIVE EDWUARD FUENTES, adscrito a este Eje de Homicidios, de este Cuerpo de
Investigaciones / Omisiss / Obtenida esta información me constituí en comisión, en compañía de los funcionarios Detective Agregado Reinaldo Hernández, Detectives Kenny Casadiego y Frenyer Aponte, en la unidad P-05…”
“Encontrándome en labores de servicio en la oficialía de guardia y siendo las 8:50 horas de la noche, se recibió llamada Telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino, quien manifestó ser moto taxista, indicándonos que el día de ayer 25 de febrero de 2.015, a las 07:50 horas de la mañana aproximadamente cuando se trasladaba por la Vía principal de le Herrereña, un joven delgado, piel trigueña de estatura baja, le solicitó una carrera hacia el sector …., logrando percatarse que el mismo portaba como vestimenta, una gorra de color negro un pantalón oscuro, una franela de color rojo y las manos estaban manchadas de sangre, asimismo haberlo dejado en una vivienda de color rosado, con cerca perimetral de alambre de púa y una antena de CANTV en la parte del frente y que esa casa quedaba exactamente frente a un tanque de agua". Omisiss ...
Con respecto a esta actuación procesal la defensa alega nulidad en virtud que arguye que respecto de la información obtenida que describe el funcionario, de parte de un sujeto aun por identificar NO se evidencia del acta levantada, referencia o actuación que corrobore la obtención de tal información.
De igual manera trascribe la defensa del acta procesal lo siguiente:
“Una vez apersonado en la dirección antes descrita, logramos avistar en la parte del frente de dicha vivienda a un sujeto con características similares a las aportadas, quien al percatarse de nuestra presencia, emprendió veloz huida hacia el interior de dicha residencia, motivo por el cual amparados en el artículo 196 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a dicha morada, tomando las medidas de seguridad del caso, logrando darle alcance en el cuarto principal, el mismo opuso resistencia motivo por el cual se hizo uso de la fuerza física…”
………..
La defensa plantea y solicita la nulidad absoluta por flagrante violación de los derechos consagrados en el artículo 47, 49.1 Constitucional en concordancia con el encabezado y primer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con el siguiente extracto trascrito por la defensa en su solicitud que señala:
“Seguidamente el detective Frenyer Aponte, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar la respectiva inspección corporal, logrando ubicar unos objetos en el bolsillo derecho del pantalón, por lo que se le solicita que exhiba los mismos, siendo estos una …."
Igualmente, solicita la nulidad alegando que los funcionarios actuantes dejaron de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal ya que entre otros argumentos señala la defensa que en el orden de inicio de la investigación de fecha 25 de febrero de 2015 no se ordeno que se realizara ninguna incautación a los teléfonos, menos aun consta la cadena de custodia, ya que la fiscalía indico en su orden de inicio lo siguiente: “Cualquier otra parte e las once (11) diligencias aquí solicitadas, que esta representación fiscal considere se ordenará por oficio separado.” (Copia textual y negrillas tomada del escrito de la defensa).
En cuanto al Dictamen pericial N° 0013 de fecha 26/02/2015, suscrito por el funcionario KENNY CASADIEGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas del estado Cojedes Sub Delegación de San Carlos y, el Dictamen pericial N° 0014 de fecha 26/02/2015, suscrito por el funcionario KENNY CASADIEGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas del estado Cojedes Sub Delegación de San Carlos, alega la defensa que los mismos no fueron autorizados por el representante fiscal, por lo que causan un gravamen irreparable a su defendido.
El acta de entrevista de fecha 25 de febrero de 2015, rendida por la ciudadana identificada como ISIDRA (Demás datos en reserva del Ministerio Público del estado Cojedes), en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, Sub Delegación de San Carlos, alegando la defensa que se observa de una simple revisión que la misma carece de firma de la entrevistada violentando así las normas establecidas en los artículos 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que este Tribunal de una revisión, estudio y análisis exhaustivo de todas y cada una de las actuaciones procesales que corren al presente asunto iniciado por el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos DAVID RAFAEL AVANCINE MANZABEL, imputado por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, contemplado en el artículo 58 ordinales 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 parte infine del Código Penal, así mismo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de las Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 del Código Penal, relacionadas con alevosía, premeditación e ignominia. Con relación al ciudadano JOSE EDUARDO VILLASMIL GARCIA, imputado por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO COMPLICIDAD NECESARIA, contemplado en el artículo 58 ordinales 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, INCLUSIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE EN CONDUCTA CRIMINAL, previsto y sancionado en el artículo 265 de las Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ultimo aparte y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, consideramos que se encuentran presente el artículo 77 del Código Penal, en su agravantes por cuanto nos encontramos con un delito que fue con alevosía, premeditación e ignominia, y el agravante del numeral 8 del artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no observa vulneración flagrante de derechos fundamentales, constitucionales, legales de los imputados de autos, ya que:
Con relación al acta procesal de fecha 25/02/2015, que riela al folio 18 (ahora folio 23) de la presente causa, suscrita por el funcionario Detective Agregado Reinaldo Hernández, adscrito al Eje de Homicidio Base San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, alegando la defensa que no se ordeno que se realizara ninguna incautación a los teléfonos, menos aun consta la cadena de custodia, ya que la fiscalía indico en su orden de inicio lo siguiente: “Cualquier otra parte e las once (11) diligencias aquí solicitadas, que esta representación fiscal considere se ordenará por oficio separado.” (Copia textual y negrillas tomada del escrito de la defensa).
Al respecto el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
Inicio de la Investigación.
Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, él o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.” (Negrilla del Tribunal).
Por su parte los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
“265. Investigación del Ministerio Público
El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Artículo 266
Investigación de la Policía
Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.” (Negrillas del Tribunal).
De la inteligencia de las normas transcritas, así como de lo argumentado por la defensa, en cuanto a la inobservancia del funcionario en el acta procesal de fecha 25/02/2015, que riela al folio 18 (ahora folio 23) de la presente causa se desprende que los funcionarios actuantes han realizado las diligencias necesarias y urgentes tendientes a la investigación, dando estricto cumplimiento a lo ordenado en la orden de inicio de la investigación tal como lo señala en el particular tercero que señala: “… 3. De recabar el arma u objeto usados para la comisión de este hecho, …”
Considerando en el presente caso y en la investigación que el objeto que fue retenido al ciudadano David Avancine por parte del funcionario se trató de un Teléfono Marca Samsung Modelo S3, color blanco con su respectiva batería memoria externa y un Simcard perteneciente a la empresa Movilnet.
En lo que respecta al acta procesal de fecha 26/02/2015, que riela al folio 29 al 31 y vueltos (ahora folio 34 al 36 y vueltos) de la presente causa, suscrita por el funcionario Detective EDWUAR FUENTES, adscrito al Eje de Homicidio Base San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas del estado Cojedes,
En este sentido, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Del Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.” (Negrilla del Tribunal).
De la anterior, se evidencia que no se vulnero derecho fundamental en la actuación de los funcionarios actuantes ya que tal y como consta en el acta se cumplió con la excepción prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal al dejar constancia de lo siguiente: “…Una vez apersonado en la dirección antes descrita, logramos avistar en la parte del frente de dicha vivienda a un sujeto con características similares a las aportadas, quien al percatarse de nuestra presencia, emprendió veloz huida hacia el interior de dicha residencia, motivo por el cual amparados en el artículo 196 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a dicha morada, tomando las medidas de seguridad del caso, logrando darle alcance en el cuarto principal, el mismo opuso resistencia motivo por el cual se hizo uso de la fuerza física…”
En relación con el siguiente extracto trascrito por la defensa en su solicitud que señala:
“Seguidamente el detective Frenyer Aponte, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar la respectiva inspección corporal, logrando ubicar unos objetos en el bolsillo derecho del pantalón, por lo que se le solicita que exhiba los mismos, …. un teléfono celular marca Samsung de color negro, el mismo vestía para el momento, una gorra de color negro, una franela blanca un jeans de color negro y un par de zapatos de color azul, marca Converse…."
Igualmente, solicita la nulidad alegando que los funcionarios actuantes dejaron de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal ya que entre otros argumentos señala la defensa que en el orden de inicio de la investigación de fecha 25 de febrero de 2015 no se ordeno que se realizara ninguna incautación a los teléfonos, menos aun consta la cadena de custodia, ya que la fiscalía indico en su orden de inicio lo siguiente: “Cualquier otra parte e las once (11) diligencias aquí solicitadas, que esta representación fiscal considere se ordenará por oficio separado.” (Copia textual y negrillas tomada del escrito de la defensa).
Al respecto el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
Inicio de la Investigación.
Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, él o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.” (Negrilla del Tribunal).
Por su parte los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
“265. Investigación del Ministerio Público
El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Artículo 266
Investigación de la Policía
Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.” (Negrillas del Tribunal).
De la inteligencia de las normas transcritas, así como de lo argumentado por la defensa, en cuanto a la inobservancia del funcionario en el acta procesal de fecha 26/02/2015, se desprende que los funcionarios actuantes han realizado las diligencias necesarias y urgentes tendientes a la investigación, dando estricto cumplimiento a lo ordenado en la orden de inicio de la investigación tal como lo señala en el particular tercero que señala: “… 3. De recabar el arma u objeto usados para la comisión de este hecho, …”
De dicha acta procesal de fecha 26/02/2015, argfuye la defensa violación de derechos en la siguiente actuación:
“Encontrándome en labores de servicio en la oficialía de guardia y siendo las 8:50 horas de la noche, se recibió llamada Telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino, quien manifestó ser moto taxista, indicándonos que el día de ayer 25 de febrero de 2.015, a las 07:50 horas de la mañana aproximadamente cuando se trasladaba por la Vía principal de le Herrereña, un joven delgado, piel trigueña de estatura baja, le solicitó una carrera hacia el sector…, logrando percatarse que el mismo portaba como vestimenta, una gorra de color negro un pantalón oscuro, una franela de color rojo y las manos estaban manchadas de sangre, asimismo haberlo dejado en una vivienda de color rosado, con cerca perimetral de alambre de púa y una antena de CANTV en la parte del frente y que esa casa quedaba exactamente frente a un tanque de agua". Omisiss ...
Con respecto a esta actuación procesal la defensa alega nulidad en virtud que arguye que respecto de la información obtenida que describe el funcionario, de parte de un sujeto aun por identificar NO se evidencia del acta levantada, referencia o actuación que corrobore la obtención de tal información. Es de advertir que el presente proceso se encuentra en fase de investigación la cual se está desarrollando por los tramites del procedimiento especial tal y como lo autorizo este Tribunal en la audiencia de presentación de imputados de fecha 27/02/2015.
En cuanto al Dictamen pericial N° 0013 de fecha 26/02/2015, suscrito por el funcionario KENNY CASADIEGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas del estado Cojedes Sub Delegación de San Carlos y, el Dictamen pericial N° 0014 de fecha 26/02/2015, suscrito por el funcionario KENNY CASADIEGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas del estado Cojedes Sub Delegación de San Carlos, alega la defensa que los mismos no fueron autorizados por el representante fiscal, por lo que causan un gravamen irreparable a su defendido.
Este Tribunal considera que dichos dictamen periciales han sido practicados por los funcionarios expertos actuantes dando estricto cumplimiento a lo ordenado en la orden de inicio de la investigación suscrita por el titular de la acción penal que es el Fiscal del Ministerio Público, quien en el particular tercero ordeno: “… 3. De recabar el arma u objeto usados para la comisión de este hecho, realizar experticia Reconocimiento Legal,….”
En cuanto al acta de entrevista de fecha 25 de febrero de 2015, rendida por la ciudadana identificada como ISIDRA (Demás datos en reserva del Ministerio Público del estado Cojedes), en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, Sub Delegación de San Carlos, alegando la defensa que se observa de una simple revisión que la misma carece de firma de la entrevistada violentando así las normas establecidas en los artículos 153y 285 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de una mera revisión del acta de entrevista que riela al folio 26 vuelto y 27, que corre entrevista dada por la ciudadana ISIDRA (Demás datos en reserva del Ministerio Público), se observa que el termino de la misma se lee: “… TERMINO SE LETYO Y CONFORMEN FIRMA, menos la ciudadana entrevistada por cuanto la misma manifestó no saber escribir y en consecuencia coloca sus impresiones dactilares….”
De los argumentos de hecho y derecho ya establecidos por este Tribunal luego de una revisión, estudio y análisis exhaustivo de todas y cada una de las actuaciones procesales que corren al presente asunto iniciado por el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos DAVID RAFAEL AVANCINE MANZABEL, imputado por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, contemplado en el artículo 58 ordinales 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 parte infine del Código Penal, así mismo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de las Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 del Código Penal, relacionadas con alevosía, premeditación e ignominia. Con relación al ciudadano JOSE EDUARDO VILLASMIL GARCIA, imputado por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO COMPLICIDAD NECESARIA, contemplado en el artículo 58 ordinales 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, INCLUSIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE EN CONDUCTA CRIMINAL, previsto y sancionado en el artículo 265 de las Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ultimo aparte y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, consideramos que se encuentran presente el artículo 77 del Código Penal, en su agravantes por cuanto nos encontramos con un delito que fue con alevosía, premeditación e ignominia, y el agravante del numeral 8 del artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no observa vulneración flagrante de derechos fundamentales, constitucionales, legales de los imputados de autos, aunado a que conforme las actuaciones consta que la aprehensión de los imputados ya identificados fue calificada como legítima, en virtud de una orden judicial, conforme lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que los imputados fueron detenidos por orden judicial autorizada por este Tribunal en fecha 26/02/2015 la cual fue ratificada por la fiscalía dentro del lapso legal correspondiente, habiendo este tribunal celebrado la audiencia especial de imposición, presentación e imputación el 27/02/2015, en la cual se decreto la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1°, 2°, 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que en consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa privada del ciudadano DAVID RAFAEL AVANCINE MANZABEL, imputado por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, contemplado en el artículo 58 ordinales 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 parte infine del Código Penal, así mismo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de las Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 del Código Penal, relacionadas con alevosía, premeditación e ignominia…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Pretende la defensa la nulidad de las actuaciones procesales, por cuanto según afirma, no consta en actas los registros de cadena de custodia de los objetos incautados en el procedimiento que generó la detención de su defendido; al respecto considera esta alzada importante destacar que no tiene la certeza el recurrente ni esta alzada de la inexistencia de los mencionados registros de cadena de custodia, por cuanto pudieran estar acompañando al objeto incautado, por estar pendiente en la etapa de investigación la práctica de las experticias correspondientes, por ejemplo. Como puede observarse de la decisión in comento la recurrida dio respuesta motivada a cada una de las peticiones de nulidad efectuadas por la defensa, en consecuencia, considera esta alzada que no asiste la razón a la defensa al respecto y lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
Así, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la defensa del imputado DAVID RAFAEL AVANCINE MANZABEL, en contra de las resoluciones judiciales dictadas en fechas 27 de febrero, 02 de marzo y 16 de marzo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-002116. En consecuencia se CONFIRMAN las decisiones impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los ABOGS. DAVID ANTONIO AVANCINE CORDERO y FREDDYS ALEXIS TORRES SÁNCHEZ, defensores privados del imputado DAVID RAFAEL AVANCINE MANZABEL, en contra de las resoluciones judiciales dictadas en fechas 27 de febrero, 02 de marzo y 16 de marzo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, mediante las cuales acordó ratificar la autorización de aprehensión que por vía excepcional había acordado en contra del mencionado ciudadano, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo y declaró sin lugar las nulidades absolutas peticionadas por la defensa. SEGUNDO: CONFIRMA las decisiones impugnadas en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Quedan así resueltos los recursos de apelación ejercidos en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)


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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 03:40 p.m.


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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE