REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 20 de Abril de 2015.
205° y 156°

RESOLUCIÓN N° HG212015000086
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-013872
ASUNTO: HP21-R-2015-000040
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARITZA ZAMBRANO (FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
IMPUTADO: ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ.
VÍCTIMAS: YUSLEIDY GUEVARA y FREDDY QUINTERO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS NELSON GARCÉS y ISAAC ALBERTO QUINTERO.
RECURRENTE: ABOGADA MARIELBA CASTILLO, en su condición de Defensora Pública Penal.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Abril de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 24 de Diciembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 05 de Febrero de 2015, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, en perjuicio de los ciudadanos Yusleidy Guevara y Freddy Quintero, dándosele entrada en fecha 07 de Abril de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 13 de Abril de 2015, se dictó auto mediante la cual se acordó declarar admisible el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 24 de Diciembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 05 de Febrero de 2015, y se declaró sin lugar la solicitud realizada por la recurrente para que la Corte de Apelaciones solicite la totalidad de las copias certificadas de la presente causa, en virtud de que es una facultad y carga exclusiva de la recurrente.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 24 de Diciembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 05 de Febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; en el artículo 237, numeral 2ª, así como la prevista en el artículo 238, numeral 2ª del Código Orgánico Procesal penal, Decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, a quien le imputan la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de Freddy y el Estado venezolano. Así se decide…”.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, MARIELBA ANDREINA CASTILLO, en mi condición de Defensora Pública Penal Sexta, en representación del ciudadano: ROBERTO ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ, el cual se encuentra plenamente identificado en el presente asunto nro HP21-P-2014-013872 el cual fue presentado ante el Tribunal Segundo de control de este Circuito judicial Penal del estado Cojedes, el cual declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta y negada comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado en el articulo 6 ordinal de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Vehículo Automotor y por el delito de AGAVILLANMIENTO y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, prevista y sancionada en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y los ciudadanos: FREDDY y YUSLEDY, por lo que ante usted muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar:
Que siendo realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control la Audiencia Oral y Privada de Imputados en fecha 24-12-2014, y publicado por Auto en fecha 05-02-2015, en la cual se decidió calificar la Flagrancia, el procedimiento especial y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado. Es por lo que interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, para tal efecto hago constar los siguientes particulares:
1.- El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 24-12-2014, y del cual quedaron notificadas las partes presentes en la referido acto.
2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de
Justicia, que el lapso para la interposición de los recursos debe contarse como días de audiencias, aún cuando la decisión contra la cual se recurre haya sido dictada fuera del lapso y notificada a esta Defensa Publica, mediante Boleta de fecha 12 de febrero de 2015.
3.- El presente recurso se interpone el dentro de los cinco días hábiles siguiente a la decisión de fecha en que fui notificada en fecha 12- 02-2015 tomando en cuenta sólo los días que el Tribunal decidió dar despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de imputado, celebrada fecha 24 de Diciembre de 2014 en la Causa sub judice, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, publicó Auto motivado de la decisión en fecha 04-02-2015 en la cual consideró lo siguiente:
...en el aparte denominado: DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y SU VALORACIÓN...
"...se aprecian fundados elemenmtos de convicción para estimar que los imputados de actas son preuntos autores o han participado en el delito antes señalado...una presunción razonable, por la apreciación de las circunatancias del caso partícular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...tomando en cuenta que la pena aplicable al delito imputado; excede a los 10 años de prisión en su límite máximo; se evidencia que queda determinado el PELIGRO DE FUGA y así se decide..."
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, indicó que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Primero de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°,2° y 3 ° del mencionado artículo, toda vez, que el numeral primero indica "... un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita...".
Por otra parte, indicó el Tribunal Segundo de Control que "el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto el principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en la comisión, de allí deriva la potestad del estado de perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, a entorpecer, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación". Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mi representado fue el autor del delito en cuestión, dejando a un lado el derecho que tiene de que se les presuma inocente hasta que se le demuestro lo contrario.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que el ciudadano imputado han sido autores o participes de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fue imputado.
El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (< Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp N° 2008-0287, de fecha 21 de abril de 2008, declaró lo siguiente:
"..Que...este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere en un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia..."
Circunstancia ésta, reconocida en la declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro orden de ideas, en el supuesto negado que en el caso sub judice estuviésemos en presencia de los delitos erroneamente imputados y admitido por el Tribunal Segundo de Control, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, reiteradamente en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
"... de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial. Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida...".
Ahora bien ciudadanos magistrados, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar.
Cabe señalar que las medidas de coerción personal deben guardar relación con el hecho punible que se atribuyen, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondía a su autor de quedar comprobada la responsabilidad. Por ello no cabe aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad quien se le imputa un hecho que no tiene aparejada una pena privativa de libertad o restrictiva de libertad o que es susceptible del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de otro beneficio que exime al penado de prisión.-
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, el Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, debió considerar las declaraciones de mi defendido y realizar un análisis amplio de los elementos de convicción, y dejar claramente asentado en su Decisión, todo y cuanto llevo al Tribunal acreditar los hechos y la participación de mi defendido, por lo que acudo a los fines de impugnar mediante el presente recurso la decisión aludida.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
Con fundamento en el aparte único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la presente Causa, de la cual solicito se requieran Copias Certificadas de la misma, así como el mérito favorable de Autos de fecha 14-10-2014.
CAPITULO III
PETITORIO:
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a tan digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva declararlo con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, contenida en el auto de fecha 14-10-2014, levantada en ocasión a la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de mi defendido no solo en los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el derecho humano o fundamental al debido proceso, y en especial los derechos que tiene mi defendido a que se les presuma inocente, consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 eiusdem, y en los artículos 1°, 8 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ese digno Tribunal de alzada, entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicte a decisión que corresponda en los plazos que dispone dicha norma.
Es justicia que espero en San Carlos, a los diecinueve (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015).…” (Copia textual y cursiva de la sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abogada Maritza Zambrano, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio público, DIO CONSTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, abogado MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al Asunto Penal No. HP21-P-2014-013872, (HP21-R-2015-000040), Expediente Fiscal N° MP-569852-2014; en tiempo útil y legal, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado; MARIELBA CASTILLO, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del estado Cojedes, el cual funge como defensora del acusado: ROBERTO ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458, del Código Penal, del Coligo Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana: YUSLEIDY, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 05, en concordancia con el Artículo 06, numerales, 1, 2, 3, Y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores; en perjuicio del ciudadano FREDDY (Datos Reservados); AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Atículo 286, del Código Penal venezolano vigente, y el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153, de la Ley Organica de Droga; en Perjuicio del Estado Venezolano; el referido Recurso contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha: 24 de Diciembre de 2014, y motivada en fecha: 05 de febrero de 2015. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA POR EL RECURRENTE
Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron e en fecha: 23 de diciembre de 2014, aproximadamente a las 9:45 de la noche, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana N° 32, Destacamento 322, primera compaña, con sede en Tinaquillo, estado Cojedes, se encontraban realizando patrullaje, específicamente por el sector Limoncito, en limite de los sectores Caja de Agua y la Floresta, en una carretera de granzón vía a la Floresta - Caño de Indio, de Tinaquillo, estado Cojedes; cuando avistaron un vehículo, tipo moto, color rojo, y a bordo de ella dos ciudadanos, y los mismos se desplazaban en sentido a la Floresta - Caño de Indio, por lo que procedieron a solicitarles que se estacionaran a la derecha de la vía, una vez identificados como funcionarios, procede la comisión Militar luego de una revisión corporal, incautaron en el bolsillo de la parte delantera del pantalón que vestia para el momento; quien se transportaba como parrillero de la referida moto, UN (01) ENVOLTORIO, ELABORA EN BOLSA PLASTICA DE COLOR NEGRO, ANUDADA EN UN EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR AZUL, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, DE OLOR FUERTE Y PRENETRANTE Y POR SU ESTADO DE PRESENTACION, PRESUMIENDOSE SER DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA; quedando identificado éste ciudadano como: ROBERTO ANTONIO GONZALEZ MARTINES, quien para ese momento se encontraba en compañía de un adolescente.
Por las circunstancia antes expuestas, los funcionarios de la Guardia Nacional, procedieron a practicar la aprehensión los sindicados de autos, los trasladaron a su repstivo comando militar; y en ese Comando hace acto de presencia dos ciudadano, el primero identificado como FREDDY, manifestando que las personas las dos personas que allí, se encontraban, eran las mismas que minutos antes lo habían despojado De un VEHÍCULO, TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO BR150-2/21, COLOR PLATA, CON PLACAS AC9X55K; con un arma de fuego infiriendo amenazas de muerte en su contra; igualmente la ciudadana identificada como YULEIDY, que el sindicado de autos y la persona que lo acompañaba, siendo aproximadamente las 09: 00 horas de la noche, , al momento que se trasladaba por el sector la Floresta, específicamente en el limite de caja de agua, de Tinaquillo, estado Cojedes, lograron someterla con arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron de un teléfono celular.
En fecha: 24 de Diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, dictó decisión mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a solicitud del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: ROBERTO ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458, del Código Penal, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana: YUSLEIDY, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 05, en concordancia con el Artículo 06, numerales, 1, 2, 3, Y 10, de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores; en perjuicio del ciudadano FREDDY (Datos Reservados); AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Atìculo 286, del Código Penal venezolano vigente, y el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153, de la ley Organica de Droga; en Perjuicio del Estado Venezolano; sin que haya quedado en evidencia alguna violación grave que implique la nulidad del Auto, que decreto la referida Medida Judicial Preventiva de Libertad, de igual manera dicha medida, no constituye una contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se fundamentó en lo establecidos en los Artículos 236, 237 y 238, de la indicada norma Adjetiva Penal venezolana vigente.
Cabe destacar que ese Tribunal de Control recurrido, atendiendo el principio de la Tutela judicial Efectiva, consagrada en el Art. 26 Constitucional y el Art. 49 de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando para la Audiencia, en la cual fue Acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los efectos de oír al imputado y a las partes en el proceso penal, la cual se llevó a cabo presentando el Ministerio Público al ciudadano imputado; narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la presunta comisión de un hecho punible, y debidamente fundamentado, solicitó la Privación Judicial de Libertad, de los presupuesto de 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se impuso al imputado de los derechos constitucionales y legales que le asisten, previsto en los Art. 49 numeral 5 de la Constitución y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de su Defensor de Confianza, y de igual forma la Defensa Publica, expuso sus alegatos, garantizándose de esta manera el debido proceso y por ende la asistencia técnica Jurídica y el Derecho de la defensa del imputado de autos.
En el mismo orden de ideas, en fecha: 24 de diciembre del 2014, el referido Tribunal de Control realizo la correspondiente Audiencia Presentación de Imputado; debidamente motivada en fecha: 05 de febrero de 2015; donde procede a Decretar, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, y pese a los alegatos realizados a tal efecto, por la Defensa Publica; consideró el Tribunal, Primero de Control, de éste Circuito Judicial Penal, que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que trajeron como consecuencia la aprehensión del imputado de autos, lo mas ajustado a derechos era decretar, como efectivamente se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: ROBERTO ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458, del Código Penal, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana: YUSLEIDY, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 05, en concordancia con el Artículo 06, numerales, 1, 2, 3, Y 10, de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores; en perjuicio del ciudadano FREDDY (Datos Reservados); AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Atìculo 286, del Código Penal venezolano vigente, y el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153, de la ley Organica de Droga; en Perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, de igual forma encontró dicha Juzgadora, fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el Ciudadano: ROBERTO ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ, ha sido autor en la comisión de los referidos hechos delictivos; de la misma manera consideró que se encuentra la presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias en el caso particular del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, por Tratarse de la presunta comisión de los tipo penales imputados al referido transgresor de la ley, asimismo, a criterio de ese Tribunal y haciendo referencia, a la magnitud del daño causado como lo es en el presente caso la los delitos pluriofensivos, referidos a la propiedad y a la amenaza y constreñimiento a la vida de la víctima y propietario de bien protegido por el Estado Venezolano, como Garantía fundamental, por ende en el presente caso observó de la actas la amenaza a la vida de cada una de las víctimas de autos, quienes fueron constreñidos, medio éste, que utilizado para despojarlo de los bienes de su propiedad.
Ahora bien, por todas la razones expuestas consideró ese Tribunal Primero de Control, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, de la norma Penal Adjetiva, razones por las cuales ese Tribunal de Control, DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ROBERTO ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458, del Código Penal, del Bodigo Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana: YUSLEIDY, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 05, en concordancia con el Artículo 06, numerales, 1, 2, 3, Y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores; en perjuicio del ciudadano FREDDY (Datos Reservados); AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Atículo 286, del Código Penal venezolano vigente, y el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153, de la Ley Organica de Droga; en Perjuicio del Estado Venezolano.
Cabe destacar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Libertad es inviolable y como consecuencia de ello, ninguna persona puede ser detenida, a excepción de que exista una Orden Judicial, o que sea sorprendido en delito flagrante.
En el caso que nos ocupa, fue dictada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a solicitud del Ministerio Publico, por encontrarse llenos los extremos del articulo 234 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos frente a un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es el autor o participe de los hecho imputados, y una presunción razonable de peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse, en virtud, de la magnitud del hecho, por tratarse en este caso de unos delitos contra la la propiedad, e incluso contra la salud publica, como lo son los Delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458, del Código Penal, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana: YUSLEIDY, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 05, en concordancia con el Artículo 06, numerales, 1, 2, 3, Y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores; en perjuicio del ciudadano FREDDY (Datos Reservados); AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Atículo 286, del Código Penal venezolano vigente, y el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Articulo 153, de la Ley Organica de Droga; en Perjuicio del Estado Venezolano, los cuales atentan no solo, contra la propiedad, sino contra la propia vida de las víctimas de son constreñidas y es la razón por la cual entregan el bien de su propiedad, por el temor, que el agresor crea contra la vida de las víctimas, aunado a los delitos contra el estado Venezolano e incluso contra la salud publica, como son los delitos establecidos en la Ley Organica de Drogas, bienes jurídicos protegidos por el Estado Venezolano.
Capitulo II
De la inmotivacion del Recurso
interpuesto por la Defensa Publica
En lo que respecta a este particular, observa esta Representación Fiscal, que la Defensa Publica, yerra al sostener que la Juzgadora no explico la razones por las cuales decreto la mencionada medida de coerción personal, siendo que la misma decreta la referida Medida, debidamente fundamentada, cuando tuvo lugar la audiencia oral y privada de presentación de imputado, en la cual la Juzgadora detallo, debidamente fundamentados los elementos concomitantes para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual, mal puede alegar la recurrente, que no se explico los fundamentos de ésta, toda vez que los mismos son plenamente conocidos por dicha Defensa, siendo que en el presente caso la solicitud impetrada por la Defensa Publica, fue la que no se Decrete la medida de privación judicial preventiva de la libertad, sobre su patrocinado.
El Juez Decisor, en cuanto al Derecho sí motivó razonadamente cada uno de los puntos exigidos por el legislador: pues, una vez que el recurrido explanó las circunstancias de hecho, prosiguió indicando en cual norma penal subsumía la conducta desplegada por el imputado, expresando que la precalificación jurídica adecuada sería la endilgada por el Ministerio público, son los Delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458, del Código Penal, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana: YUSLEIDY, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 05, en concordancia con el Artículo 06, numerales, 1, 2, 3, Y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores; en perjuicio del ciudadano FREDDY (Datos Reservados); AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Atìculo 286, del Código Penal venezolano vigente, y el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Articulo 153, de la Ley Organica de Droga; en Perjuicio del Estado Venezolano.
Procede la Juez a indicar la razón por la cual considera que se cumplen con los requisitos de ley establecidos en el artículo 236 del código Orgánico procesal Penal, a los efectos de decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; encontrándonos frente a hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita
Indicó la recurrida que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible. Procediendo de seguidas a disgregar cada uno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público. En este particular, considera esta Representación Fiscal que no le asiste la razón a la defensa al mantener que la decisión recurrida se encuentra viciada por cuanto el juez nombró los elementos de convicción que consta en autos, y se pregunta esta Representación Fiscal: ¿A cuales elementos de convicción debía referirse la Juez? Obviamente a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, que hacen presumir que el imputado de autos es auto o partícipe en los hechos endilgados. Y es tanta la razón que tenía la ciudadana Juez para el momento en que consideró que existían tales elementos de convicción, que el Ministerio Público, con esos elementos de convicción, impetró escrito acusatorio en contra del ciudadano: ROBERTO ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458, del Código Penal, del Bodigo Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana: YUSLEIDY, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 05, en concordancia con el Artículo 06, numerales, 1, 2, 3, Y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores; en perjuicio del ciudadano FREDDY (Datos Reservados); AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Atículo 286, del Código Penal venezolano vigente, y el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153, de la Ley Organica de Droga; en Perjuicio del Estado Venezolano.
Por último la ciudadano¿a Juez analiza el llamado Pericullum In Mora, establecido en el numeral 3° de nuestro texto adjetivo penal, indicando que el peligro de fuga se encuentra presente en el presente asunto, tomando en consideración la pena que podría a llegarse a imponer, pues, los delitos endilgados supera en demasía los 10 años de prisión en su límite máximo, lo que configura la presunción del peligro de fuga, de acuerdo al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado. En cuanto a este presupuesto, este Representante Fiscal comparte plenamente el criterio de la Juez recurrida, pues, de acuerdo a la precitada norma en el presente caso estamos en presencia de una presunción de peligro de fuga, tomando en consideración la pena del delito señalado por el Ministerio Público y por la magnitud del daño causado, siendo que estamos frente a un delito pluriofensivo, el cual atacó múltiples bienes jurídicos protegidos; como la propiedad, la libertad individual, la integridad física y hasta la vida de la víctima de autos. Por, lo que a este particular se refiere, tampoco le asiste la razón a la recurrente, toda vez que el Juez decisor sí explicó de manera razonada porqué estimaba acreditado el peligro de fuga.
De igual forma, en cuanto a este punto, la defensa técnica indicó que el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad debían acreditarse de manera concurrente y no como lo estableció el recurrido en su decisión. Es oportuno traer a colación lo establecido en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Omissis.
2. Omissis.
3. Una presunción razonable del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.". (Negrillas Propias).
Realizando una lectura del contenido de la norma procesal anteriormente trascrita, se puede observar que el peligro de fuga y el peligro de obstaculización están separados por la conjunción disyuntiva "o", la cual denota separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. Lo que evidencia, que efectivamente el ciudadano Juez actuó ajustado a derecho, pues, lo que debe ser concurrente son los tres (03) presupuestos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, tal como se evidencia en el presente asunto; 1. Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2. Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe en un hecho punible y 3. Resultó acreditado el peligro de fuga, tomando en consideración la pena que puede llegarse a imponer y la magnitud del daño causado.
Por último, la defensa técnica hace referencia a que su defendió está revestido del principio de presunción de inocencia. Alegato que no refuta esta Representación Fiscal, sin embargo, tal afirmación no es suficiente para mantener que en contra del imputado no pueda decretarse alguna medida cautelar, específicamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues la finalidad de las medidas de coerción personal son asegurar las resultas del proceso y no la de imponer una especie de pena anticipada. A tal efecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 069, de fecha 07/03/2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, especifico lo siguiente:
"...vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional...".
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta Representación Fiscal no tiene la menos duda que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Diciembre de 2014, y motivada en fecha: 05 de febrero de 2015, se encuentra ajustada a derecho.
III
PETITORIO
En consecuencia, y en virtud, de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Dictada en fecha: en fecha: 24 de Diciembre de 2014, y motivada en fecha: 05 de febrero de 2015; y declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado; MARIELBA CASTILLO, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del estado Cojedes, el cual funge como defensora del acusado: ROBERTO ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el imputado de autos.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del Asunto Penal No. HP21-P-2014-013872, (HP21-R-2015-000040), Expediente Fiscal N° MP-569852-2014, o en su defecto Copia Certificada de la misma.
Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015)…”.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 24 de Diciembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 05 de Febrero de 2015, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
La inconformidad del recurrente se circunscribe en el siguiente punto: “…Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, el Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, debió considerar las declaraciones de mi defendido y realizar un análisis amplio de los elementos de convicción, y dejar claramente asentado en su Decisión, todo y cuanto llevo al Tribunal acreditar los hechos y la participación de mi defendido, por lo que acudo a los fines de impugnar mediante el presente recurso la decisión aludida…”.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello, de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada al imputado ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS.
Ahora bien, observa este tribunal que, los hechos que dan origen a la detención del imputado son:
“...En esta misma fecha, siendo las diez (10:00) horas de la noche, se presentó ante este Comando el ciudadano FREDDY, el resto de los datos queda plasmado en el acta de identificación plena del denunciante, con el fin de formular una denuncia, de conformidad con los artículos Nº 26, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal penal y 48, 50 ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de medicina y Ciencias Forenses; al efecto, legalmente juramentada, impuesta del Artículo 273 Ejusdem; de incurrir en responsabilidad conforme a la Ley, si existe falsedad o mala fe en la denuncia y en consecuencia expone: “Hago acto de presencia ante este comando en fin de formular una denuncia en contra de dos ciudadanos, que en horas de la noche en el sector en el sector las Manzanitas Caño Indio, específicamente frente a la carnicería “El Paraparito” Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, venia rodando en una moto prestada de mi hermano, con sentido vía la pedrera, cuando dos sujetos en una moto de color rojo me intersectaron apuntándome con un arma de fuego bajo amenaza de muerte, que me parara para entregarle la moto, no quise pararme y me hicieron dos disparos que gracias a dios no lograron impactar en mi, razón por la cual accedí a pararme y entregarle la moto a quien disparó el arma y que venía de parrillero, al entrar a este comando de la Guardia Nacional pude observar que la persona que me quitó la moto lo tienen esposado y sentado en el pasillo de las instalaciones, lo puedo reconocer en cualquier lugar…”.

De la revisión de la decisión recurrida, esta alzada observa los siguientes elementos de convicción:
“…elementos que se desprende de las siguientes actuaciones:
Riela a los folios 8, 9 y 10 acta procesal penal en la cual se encuentran descritos las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados.
Riela a los folios 11 y 12 denuncia interpuesta por la victima de autos en la cual se encuentran descritos las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados.
Riela a los folios 13 y 14 registro de cadena de custodia en la cual se encuentran descritos los objetos incautados.
Riela a los folios 17 y su vuelto, 18 y 19 y su vuelto acta procesal en la cual se encuentran descritos las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados.
Riela a los folios 20 y su vuelto y 21 inspección técnica del lugar de los hechos
Riela al folio 25 experticia practicada al vehículo retenido…”.
En atención a ello, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, del ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículo automotores, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ha sido autor, en los tipos delictivos que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en la propia víctima.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma que esta Alzada, determina que la decisión en estudio, no predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, para que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.
No obstante a lo anterior, se evidencia del Sistema Juris 2000 que, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de marzo de 2015 realizó audiencia preliminar y fue publicado el auto motivado en fecha 15 de Abril de 2015, en la que acordó admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admitir los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Roberto Antonio González, y acordó la apertura al juicio oral y público.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 24 de Diciembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 05 de Febrero de 2015, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 24 de Diciembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 05 de Febrero de 2015, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Veinte (20), días del mes de Abril del año Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZA

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:50 horas de la mañana.-

MARLENE REYES
SECRETARIA


MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.