REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 15 de abril de 2015
204º y 156º

DECISIÓN N° HG212015000078.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000014.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-017532.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSAS: ABOGS. HÉCTOR JAVIER ACOSTA y GUSTAVO FERNANDO OCHOA, DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES).
ACUSADO: JOSEPH JAVIER ACOSTA PÉREZ.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSAS: ABOGS. HÉCTOR JAVIER ACOSTA y GUSTAVO FERNANDO OCHOA, DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES).
ACUSADO: JOSEPH JAVIER ACOSTA PÉREZ.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de marzo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por los ABOGS. HÉCTOR JAVIER ACOSTA y GUSTAVO FERNANDO OCHOA, DEFENSORES PRIVADOS, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, y publicada en su texto íntegro en fecha 12 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-017532, seguida en contra del ciudadano JOSEPH JAVIER ACOSTA PÉREZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En fecha 03 de marzo de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de marzo de 2015, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el día lunes 23 de marzo de 2015.

En fecha 23 de marzo de 2015, se realizó audiencia pública, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria al ciudadano JOSEPH JAVIER ACOSTA PÉREZ, publicado el texto íntegro en fecha 12 de enero de 2015, en los siguientes términos:

“…ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano JOSEPH JAVIER ACOSTA PEREZ, (…), asistido en el juicio por los Defensores Privados ABG. HECTOR ACOSTA y GUSTAVO OCHOA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 6, ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional 06/01/2026 para que el acusado termine de cumplir la pena impuesta en su contra, salvo las redenciones de pena efectuadas con posterioridad a este cómputo, lo cual reducirá el tiempo de condena impuesto. El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida de privación de libertad. TERCERO: Se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en cuanto al delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 y parte infine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ABOGS. HÉCTOR JAVIER ACOSTA y GUSTAVO FERNANDO OCHOA VÁSQUEZ, Defensores Privados, interpusieron recurso de apelación contra sentencia condenatoria, argumentando en los siguientes términos:

“…PRIMERA DENUNCIA DE LOS HECHOS
De conformidad con lo previsto en el articulo 444 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia, en cuanto a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, al haber silenciado las pruebas aportadas por esta defensa, al omitir el análisis total de las mismas, y llevadas a cabo en el juicio oral y público, partiendo de un falso supuesto de hecho, para luego en su lugar aplicar el conocimiento privado del juez, por lo que denunciamos que el Tribunal Primero de primera Instancia en funciones de juicio, transgredió los artículos 22, 157 y 346 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual procedo hacer a continuación en los siguientes términos.
La jueza de la recurrida, en su "ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO, en el Capítulo I de la recurrida, no plasma los hechos tal cual fueron descritos en los testimoniales, pues trae situaciones fácticas que no corresponden a lo que declararon los testigos tanto de la defensa técnica como los del Ministerio Publico, ni tienen asidero alguno en algún órgano de prueba evacuados en el juicio oral y público. En la presente denuncia, no estamos hablando de un yerro en la interpretación o en la apreciación de los testimoniales, estamos hablando de la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO por parte de jueza que no están fundamentados en prueba alguna, del desarrollo del debate. En criterio del doctrinario Erick Pérez Sarmiento, en cuanto a esta afirmación señala que hacer tal situación se parte de hechos absolutamente "apócrifos". Las afirmaciones, in comento en cuanto ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO por parte de jueza “no tienen justificación probatoria alguna ni directa ni indirectamente, ni expresa ni tácita", ni derivan directamente del acervo probatorio producido en debate oral y público, citando nuevamente al Dr. Pérez Sarmiento. Hay que notar que la jueza Inmaculada Fonseca no extrae sus afirmaciones de alguno de los testigos, haciendo las valoraciones a que hubiere lugar, sino que simplemente las menciona, aunque es evidente que tales dichos no están en el expediente, tal y como quedara demostrado en la presente denuncia. Estos falsos supuestos de hecho no deben "dejarse colar" de manera gratuita, ya que se corre el riesgo de incurrir en la falta que cometió la sentenciadora, como lo es dictar un fallo fundamentado en aseveraciones que nadie dijo, que nadie sabe de dónde salieron y mucho menos cuál es su asidero probatorio. Esos falsos supuestos van a dar pie a un análisis equivocado y a conclusiones inciertas que generarán al final una sentencia ilógica, como en efecto ocurrió, pues se parte de hechos enunciados inciertos para juzgar a un ciudadano por tales hechos los cuales nunca fueron aportados por órgano de prueba alguno, ni se derivaron de forma directa o indirecta del debate probatorio.
Respetados y honorables Magistrados, en el caso concreto de la presente denuncia que se presenta como un hecho notorio que la sentencia impugnada adolece de la motivación debida por falso supuesto de hecho y falta de motivación por silencio de pruebas, según opinión de esta Representante de la defensa privada en virtud de las siguientes circunstancias.
Comienza la recurrida en su capítulo I, señalando lo siguiente: (…)
La Jueza, en su "ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO, no plasma los hechos tal cual fueron descritos en los testimoniales, pues trae situaciones fácticas que ni corresponden a lo que declararon los testigos ni tienen asidero alguno en algún órgano de prueba, siendo esto una violación a uno .de los requisitos que debe contener toda sentencia, previsto y exigido en el articulo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. No estamos hablando en este caso de un yerro en la interpretación o en la apreciación de los testimoniales, estamos hablando de la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO por parte de jueza que no están fundamentados en prueba alguna, al señalar que, (…)
La jueza de la recurrida indica, en su capítulo I, sobre la enunciación de los hechos y de las circunstancias objeto del juicio, indica que se trata de una llamada telefónica anónima, que son dos sujetos a los cuales aprenden la comisión policial, que esta comisión policial les dio alcance y la voz de alto, y que dicha aprehensión ocurrió a las 7:05 horas de la mañana, es decir no es cierto, que la aprehensión haya sido efectuada a las, 7:05 horas de la mañana, y que haya sido producto de la una llamada anónima, y tampoco es cierto que los funcionarios se encontraran de servicio en una patrulla, y mucho menos que hayan observado a sujeto alguno en una moto color rojo, toda vez que tales hechos (solo los de la detención de nuestro defendido) ocurrieron a las 2 y 30 horas de la tarde, por dos funcionarios motorizados supuestamente por señales que les hizo la presunta víctima ciudadano…, y en los cuales existen varias versiones de tales hechos sobre la detención de nuestro defendió y que además la jueza de la recurrida pretende asimilar al lugar de ocurrencia de los hechos, siendo que existen repetimos varias versiones en referencia a tal situación.
Estos falsos supuestos de hecho considerados por la jueza de la recurrida como hechos y circunstancias objeto del juicio, parten de una evidente contradicción, en virtud de que falta que cometió la sentenciadora, como lo es dictar un fallo fundamentado en aseveraciones que nadie dijo, que nadie sabe de dónde salieron y mucho menos cuál es su asidero probatorio y además haciendo inferencias totalmente ilógicas, con la agravante que en esta se apoya para dictar sentencia condenatoria, violando el sagrado derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esos falsos supuestos van a dar y dieron pie a un análisis equivocado y a conclusiones inciertas que generaron al final una sentencia ilógica, pues se parte de hechos inciertos para juzgar a un ciudadano por tales hechos los cuales nunca fueron aportados por órgano de prueba alguno
Repetimos lo dicho por la jueza (según su parecer y sin asidero probatorio): indica que
1. “…personas haciendo señas se veían nerviosos quienes nos informaron que un ciudadano que se encontraba dentro de la bomba lo estaba extorsionando...".
2. "...por lo que la comisión se traslado hasta la bomba Los Pinos en la cual se encontraba un ciudadano de piel morena que para el momento vestía una camisa de color azul, con bermudas de color negro con franjas de color verde, azul y blanco y como calzados unas chancletas de color gris....
3. "...y a que se identificara a la comisión policial en el cual se informa que se recibió llamada de una persona que no se quiso identificar por temor a represalias informando que observaron al sujetos en un vehículo moto de color rojo y que uno de los hechos había ocurrido en frente a la bomba Los Pinos por lo que la comisión policial procedió a trasladarse hasta esa dirección y cuando se encontraban por las adyacencias del puente….".
4. "...se visualiza a dos sujetos motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, logrando la comisión darle alcance y al de contextura delgada se logro ver entre sus vestimenta cono si ocultara algo...
5. "...se procedió a realizarle la correspondiente inspección corporal Amparados en el artículo 191 del COPP , por lo que se procedió a solicitarle al ciudadano que exhibiera sus pertenencia, no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalística, quedando identificado para el momento como JOSEPH JAVIER ACOSTA PEREZ, dadas las circunstancia de tiempo lugar y modo se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP a la aprehensión de los mismos. siendo la 7:05 horas de la mañana...
Así mismo, vemos que de la declaración rendida en el debate del juicio, los testigos del Ministerio Publico, es decir los ciudadanos …,(Victima-testigo), Antonio … (testigo), Diego Pérez y Juan Ojeda, funcionarios policiales actuantes, señalan unas circunstancias compactamente opuesta con las que deja plasmada la jueza de la recurrida en su sentencia, por lo que podemos indicar que en cuanto a la víctima y el testigo antes mencionados estos señalan que no hicieron denuncia alguna ni acreditaron documentación alguna que evidenciara la existencia real del vehículo moto y de los teléfonos celulares supuestamente robados, y en el debate oral y público ratifican que no hicieron la denuncia respectiva, de igual manera se evidenciaron las contradicciones existentes entre las declaraciones de la víctima y del testigo, en cuanto a la hora en que se realizo las supuestas llamadas telefónicas y en cuanto a la hora de la detención, en franca contradicción con lo enunciado por la recurrida en su capítulo I, ut supra indicado,
De las declaraciones y del interrogatorio de las partes, se evidencian serias y graves contradicciones, en virtud de que esta no se corresponde la enunciación de los hechos plasmada en la recurrida que sirvió de base para producir una sentencia condenatoria, sin base legal alguna con prescindencia total de la aplicación de la normativa legal, es claro entre otras contradicciones existentes que el funcionario Diego Pérez indica que los hechos que originaron la detención de nuestro defendido se produjo a las 5 de la tarde, en franca contradicción con lo explanado por la victima y testigo que señalaron que la hora de la detención fue aproximadamente a las 2 y 30 horas de la tarde, y de esta declaración se desprende que no hay ni siquiera menciones o indicios de los hechos presuntamente ocurridos en Tinaco en horas de la mañana, dado que tal actuación se produjo presuntamente por el delito de extorsión, que quedo desechado del presente proceso por insuficiencia probatoria, con la presente declaración la recurrida pretende justificar el modo, lugar y tiempo de la detención de nuestro defendido, pero es por lo demás claro las insalvables contradicciones existentes entre las distintas versiones de los hechos.
De igual manera se observa las contradicciones existente entre las declaraciones rendidas por el testigo funcionario Actuante Juan Ojeda, con la la enunciación de los hechos plasmada en la recurrida y la declaración hecha por la victima, en virtud de que el testigo señala en su declaración bajo juramento lo siguiente (…)
De la declaración del funcionario Juan Ojeda, se observa que se encuentra en franca contradicción con la enunciación de los hechos plasmada en la recurrida, y las declaraciones rendidas por la victima, el testigo y el funcionario policial, Diego Pérez, entre otras se evidencia la contradicción en cuanto a la hora en que se efectuó la detención, la enunciación de la recurrida señala que ocurrió a las 7:05 de la mañana, la víctima y el testigo indican que los hechos que originaron la detención de nuestro defendido ocurrió a las 2 y 30 de la tarde y el funcionario Diego Pérez, indica que tales hechos ocurrieron a las 5 y 30 horas de la tarde, de igual manera de la declaración del funcionario Diego Pérez se observa que indica que el fue el que realizo el chequeo corporal de nuestro defendido y que no encontró ningún elemento de interés criminalística, es decir no le encontraron en este caso particular ningún teléfono celular, ya que según las versiones de la víctima, testigo y el propio funcionario Diego Pérez, el teléfono Orinoquia se lo pidió el funcionario Juan Ojeda a la madre de nuestro defendido ciudadana Marbella Pérez, pero en contraste con tal situación podemos observar que el funcionario Juan Ojeda, afirma que del chequeo corporal de nuestro defendido se encontró un teléfono, también se puede observar de dicha declaración que este afirma la existencia de un vehículo aveo color negro propiedad de la víctima, pero señala que solo estuvieron presente los hermanos…, (víctima y testigo), y seguidamente, indico que desconocía, las características del teléfono, desconocía la hora en la cual termino el procedimiento, no recuerda en que trasladaron hasta el comando de policía a nuestro defendido. De lo anterior se evidencia claramente que la Jueza de la recurrida dejo establecido en su afirmación unos y hechos y circunstancias que resultan falsos e inexactos conforme a las actas del expediente y de las declaraciones de los testigos y por lo tanto la jueza de la recurrida saca conclusiones de elementos inexistentes en el expediente, en cuanto al falso supuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 405 de fecha 31 de marzo de 2000, expediente 91-882, con ponencia del Magistrado Alejandro Angula Fontiveros, dejó estableció que
“EI falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. Hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente y no cuando yerra en la apreciación o interpretación de los mismos".
De igual manera, en virtud de lo expuestos anteriormente se aprecia la falta de motivación en cuanto a la acreditación de la exigencia legal de toda sentencia de contener la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, y tal enunciación debe ser clara en cuanto a los hechos que fueron objeto del juicio y en el presente caso de la simple lectura se observa del capítulo I, puesto que no es clara, precisa, completa ni coherente, y menos aun derivada del debate oral y público, dado que se refiere a la detención de dos personas, a una llamada telefónica anónima, que se produjo tal detención en una patrulla de policía, que no se encontró elementos de interés criminalísticas y que esta detención se produjo a las 7:05 horas de la mañana del día 6 de septiembre de 2013, siendo estas circunstancias contrarias a lo debatido y juzgado, y por tanto tales afirmaciones de sustento factico, y no se corresponde con lo debatido y aprobado en autos, que lleva a determinar la falta de motivación en cuanto a la afirmación de los hechos y las circunstancia objeto del juicio, violando con ello la exigencia prevista en el articulo 346 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo articulo 22 y 157 esidem, por lo que es claro que la exigencia de motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que las partes que intervienen al conocer los motivos de la decisión, tendrá los elementos necesarios para poder conocer, y por lo tanto evitar la arbitrariedad que en el caso de marras se observa, y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. En cuanto a la exigencia de la motivación de la sentencia tenemos que:
Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:
"la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesario para que le acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensable para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial ya los principios de la tutela judicial efectiva". (Sala de Casación Penal, sentencia NQ 046 del 11-02-2003).
La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.
Es por ello que la presente denuncia es procedente en derecho al resultar claro y evidente la transgresión por parte de la jueza de la recurrida, de los artículos 22, 157 y 346 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1 y 13 esidem, en concordancia con lo previsto en los artículos los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitamos de su competente autoridad sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
III
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con lo previsto en el articulo 444 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia, a las circunstancias que el Tribunal estima acreditado del juicio, al haber silenciado las pruebas aportados por esto defensa, al omitir el análisis total de las mismas, llevadas a cabo en el juicio oral y público, partiendo de un falso supuesto de hecho, para luego en su lugar aplicar el conocimiento privado del juez, por lo que denunciamos que el Tribunal Primero de primera Instancia en funciones de juicio, transgredió el artículo 346 numeral 3º, en relación con los artículos 22 y 157, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual procedo hacer a continuación en los siguientes términos.
Respetados Magistrados, la jueza de la recurrida, señala en su Capítulo II, (sic) "Circunstancias que el Tribunal estimo acreditados", que luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos de prueba con finalidad probatoria ofrecidos por las partes, indica de manera expresa que luego de su concatenación estima acreditados los siguientes hechos; (…)
Respetados Magistrados, una vez analizado el fallo aquí recurrido en su capítulo II, se observa que el juzgado ad quo no cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 346 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al no detallar de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, dado que no realizo una clara exposición de los fundamentos, de derecho ni el análisis de los medios probatorios evacuados en el juicio cuales, en la cual apoyó su decisión, incurriendo de manera flagrante en falta de motivación por silencio de pruebas y falso supuesto de hecho, dado que señala la jueza de la recurrida que llega a tal convencimiento de las testimoniales y documentales llevadas al debate oral y público, y nada más alejado de la verdad procesal existente en las acta que recogen el acontecer del debata oral y público, lo cual probaremos con el registro llevado a cabo por el medio de videograbación llevado a cabo conforme a las previsiones del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se evidencian claramente los vicios aquí denunciados que hacen nula la sentencia que aquí se recurre, que se evacuara en la audiencia oral y pública que habrá de llevarse a cabo en virtud de la presente apelación, por lo que las circunstancias que estimo acreditada la jueza de la recurrida, no son producto de elementos de prueba evacuados en el debate oral y público creando con tal conducta una flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa de las partes, por tanto que la afirmación que hace la jueza del a recurrida al señalar,
"- A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes".
Carece de fundamentos facticos y de la falta de análisis de las pruebas que esta (la recurrida) señala, y en tal virtud yerra la recurrida al estimar acreditado expresamente lo siguiente; (…)
Ahora bien respetados Magistrados, a los fines de dar cumplimiento a la exigencia establecida en el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la apelación debe expresar de manera concreta y separada cada motivo con sus respectivos fundamentos y la solución pretendida, en la presente denuncia en vista de que la recurrida en su capítulo II, acredita cinco (5) puntos, esta defensa técnica a los fines de dar cumplimiento con la exigencia legal antes señalada, fundamentaremos cada uno de dichos puntos de manera separa y concreta a los fines de una mejor y mayor ilustración, al someter tales denuncias a su honorable consideración como jueces naturales de alzada, y lo hacemos de la siguiente forma:
A.- En cuanto a la afirmación que hace la jueza de la recurrida en cuanto al primer punto, de donde esta indica que; "1.- Ha quedado acreditado, que los hechos objeto del juicio oral y público, ocurrieron en fecha: 06-09-2013 a eso de las 11:30 horas aproximadamente, frente a la Ferretería San Judas Tadeo de Tinaco estado Cojedes.", debemos señalar que si ciertamente ocurrieron unos hechos el día 6 de Septiembre de 2013, la recurrida no indica a cuales hechos hace referencia, dado que de las testimoniales y documentales tenemos que presuntamente se produjo un robo en la ciudad de Tinaco entre las 8 y 30 horas de la mañana y las 9 de la mañana, frente a una supuesta Ferretería de nombre San Judas Tadeo, al indicar que; "el entro a la ferretería como a las 8:30 a 9 de la mañana", tal situación fáctica se corrobora con las declaraciones hechas bajo juramento por parte de la Victima-Testigo ciudadano Mauro … y el testigo Antonio …, que señalan de sus propias declaraciones que el ciudadano Mauro …, señala en su declaración lo siguiente, (…)
De donde se observa que la presunta víctima indica que tales hechos ocurrieron frente a la Ferretería San Judas Tadeo, pero entre las 8:30 a 9 de la mañana, existiendo contradicción en la hora en la que supuestamente ocurrieron los hechos, y del interrogatorio a pregunta del Ministerio Publico, señala que los hechos ocurrieron como a las 11 y 30 de la mañana, debiendo resaltar que también indica expresamente que no recuerda la fecha en la cual ocurrieron los hechos, al responder a las preguntas del Ministerio Publico, se evidencia la contradicción de lo dicho por la victima y lo que estimo acreditado la recurrida, al verificarse lo siguiente; (…)
Que al relacionarlo con la declaración del testigo del Ministerio Publico, ciudadano Antonio …, señala que no recuerda la fecha en la cual ocurrieron los hechos, que se encontraba en compañía de su hermano haciendo una compra, y que la hora aproximada en la cual ocurrieron los hechos fue a las 9 de la mañana, al responder a las preguntas del Ministerio Publico, se evidencia la contradicción, al verificarse lo siguiente; (…)
Ahora bien, de los testimonios rendidos tanto por la víctima el ciudadano Mauro …, como por lo del testigo ciudadano Antonio …, se observa que ambos señalan que la hora en la que supuestamente ocurrieron los hechos en la Ferretería de nombre San Judas Tadeo, en la ciudad de Tinaco, es la 9 de la mañana, en contradicción con lo afirmado por la recurrida que señalo que los hechos ocurrieron a las 11 y 30 de la mañana, además de que tanto la víctima como el testigo señalan en sus declaraciones que no recuerdan la fecha de ocurrencia de los hechos en contradicción con la afirmación de la recurrida que indica que quedo acreditado que los hechos ocurrieron el día 6 de de septiembre de 2013. Debiendo destacarse que de igual manera se aprecia la contradicción existente en cuanto a la hora en la cual ocurrieron los hechos, por parte de la supuesta víctima ciudadano ….., que este señala en su declaración que al indicar que; "el entro a la ferretería como a las 8:30 a 9 de la mañana,", y luego en el interrogatorio indica que tales hechos ocurrieron a las 11 y 30 horas de la mañana, resaltando que a la pregunta del Ministerio Publico en cuanto a la hora que los sujetos lo llaman para pedir rescate, la victima indica que lo llaman como a las 11 de la mañana, pero además de eso el testigo igualmente señala que los hechos supuestamente ocurrieron como a las 9 de la mañana y que se estableció comunicación telefónica, como a las 2 horas, (que no sabe quien llamo primero su hermano o los supuestos ladrones), lo que sin mucho esfuerzo se puede inferir que se refiere a las 11 de la mañana, quedando evidenciado tales contradicciones, además de destacar que muy a pesar que la jueza de la recurrida señala que llega al tal convencimiento de las testimoniales y documentales ofrecidas por las partes, se puede evidenciar que del acervo probatorio en cuanto a este primer punto, los testigos de la defensa ciudadanos, Marbella, María, Marielis, Nereida, Luis y Lisbeth, todos identificados en las actas procesales, nada señalaron sobre el punto aquí denunciado, referente a la hora aproximada en la que ocurrieron los hechos en la ciudad de Tinaco, ni tampoco los funcionarios de la Policía del Estado Cojedes actuantes, ciudadanos Diego Pérez y Juan Ojeda, en sus declaraciones no señalan nada sobre el punto referente a la hora aproximada en la que ocurrieron los hechos en la ciudad de Tinaco siendo estas todas las testimoniales, y del documental referida a la inspección técnica del lugar Nº.- 1086, de fecha 7 de septiembre de 2013, solo se refiere a lugar donde ocurrió la detención de nuestro defendido en la ciudad de Tinaquillo, de igual manera nada dicen las experticias de reconocimiento legal y de vaciado Nº.- 215 y 216, suscritas por el experto Gabriel Gómez, de donde se concluye de manera clara las contradicciones y falsas afirmaciones acreditadas por la recurrida, que de haber sido analizadas, comparadas, concatenadas evidentemente la recurrida hubiese arribado a otra conclusión por la dudas y contradicciones presentes, quedando claro que la jueza de la recurrida violo los preceptos previstos en los artículos 22 y 157 y 346 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de motivación en cuanto a las pruebas sobre las cuales supuestamente logro el convencimiento del hecho afirmado, es decir de las testimoniales de la Victima y del testigo, por el silencio sobre los testimonios de los testigos de la defensa, por la contradicción existente entre lo afirmado por la recurrida y lo señalado por la victima y el testigo, en cuanto a la fecha y hora (lugar y tiempo), en la cual supuestamente ocurrieron los hechos, y al no analizar las contradicciones en la cual incurrió la víctima, que señala en su declaración que no recuerda la fecha y en primer término dice que los hechos ocurrieron entre las 8 y 30 am y 9 am, y luego a pregunta del Ministerio Publico, indica que fue a las 11 y 30 de la mañana, toda vez que el testigo como lo indicamos en párrafos anteriores también indico que los hechos se suscitaron a las 9 de la mañana, para posteriormente indicar la victima que se comunico con las personas que lo robaron a las 11 de la mañana, por lo tanto esta es una contradicción insalvable, dado que de un somero análisis, se puede concluir que la victima señala que se comunica con las personas a una hora que evidentemente es anterior a la hora que dice la jueza de la recurrida haber ocurrido los hechos, quedando demostrado que no existen elementos suficientes y concordantes, coherentes, lógicos, completos y directos ni siquiera hay indicios que hagan presumir que nuestro defendido tenga responsabilidad alguna dado que surgen en nuestro criterio demasiadas dudas para poder dejar acreditado el tiempo y lugar de los hechos, de la forma que lo hace la jueza de la recurrida, es por ello que nuestro defendido no se le puede hacer responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el articulo 6,ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, cumpliendo así con lo previsto en el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal,
B.- Ahora bien respetados Magistrados, en cuanto a la afirmación que hace la jueza de la recurrida en cuanto al segundo punto, el cual se relaciona de manera intima con el punto cuarto, de donde esta indica que; (…)
se puede observar que la jueza de la recurrida en este segundo y cuarto punto incurre, nuevamente en falso supuesto de hecho, al estimar acreditado que la victima ciudadano …….., fue víctima de un robo el día 06 de septiembre de 2013, a las 11 y 30 de la mañana, frente a una supuesta ferretería de nombre San Judas Tadeo de la ciudad de Tinaco, en cuanto a esta parte del segundo punto que la jueza de la recurrida estimo acreditado, reproducimos en todas y cada una de sus partes la argumentación vertida en el primer punto en cuanto a la fecha y hora en que estimo la recurrida, es decir [Ha quedado acreditado que en fecha 06-09-2013 el ciudadano ….. fue víctima de un robo cuando se encontraba frente a la ferretería San Judas Tadeo de Tinaco como a las 11:30 am,... para luego afirmar que con la valoración solamente de la victima queda acreditado los objetos materiales del delito, donde se demuestra las contradicciones existentes y los vicios detectados y aquí denunciados.
Ahora bien tenemos que la jueza de la recurrida señala en su afirmación de las circunstancias acreditadas que, cito textual, (…) de la cita textual anterior se puede observar lo siguiente, que la jueza de la recurrida, afirma y da por acreditado que;
1.- que, ... " llego él (acusado Joseph Acosta) con otro sujeto, el acusado lo apunta por la cintura con un arma defuego y le dice que es un atraco... ",
2. – que, ... " , lo despojo de una moto RCB 200 negro con franjas rojas, así como lo despojo de un koala que poseía la víctima que en su interior tenía dos teléfonos celulares y documentos personales... ".
3.- y que el testimonio de la víctima en palabras de la recurrida fue "categórico", que lo despojo de su vehículo moto y de un koala, el cual contenía dos celulares, ... ",
Señalando entonces que con el solo dicho de la víctima se encuentran acreditados tales circunstancias, para luego entrar en contradicción la recurrida al afirma que quedo acreditado con las testimoniales y documentales ofrecidas por las partes, que nuestro defendido (Josep Acosta), junto con otro sujeto y con un arma de fuego despojo de una moto RCB 200 negro con franjas rojas, así como lo despojo de un koala que poseía la victima que en su interior tenía dos teléfonos celulares y documentos personales, se puede evidenciar que del acervo probatorio en cuanto a este segundo y cuarto punto, no dice con cual testimonio o cual documental queda acreditado tal afirmación, ni con cual análisis probatorio arriba a tal conclusión, lo cual pretende justificar señalando que la víctima fue, "sic", "categórico" en afirmar que quien lo despojo de su vehículo moto, y un koala que contenía 2 teléfonos celulares y documentos personales, fue el acusado Josep Javier Acosta Pérez, lo que en la práctica significa como por ejemplo, que si la víctima es categórico en señalar que no fue un vehículo moto sino, un carro, una camioneta, un camión o una gandula, y que en lugar de ser dos teléfonos, pudo haber dicho categóricamente que eran 10, era dicho era suficiente, sin comparación o confrontación con el resto de las pruebas, que al menos indiquen la existencia real de los objetos del delito, es decir la jueza de la recurrida desecha lo que la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal en cuanto a la necesidad de probar la Corporeidad de los objetos del delito, al basarse única y exclusivamente de lo dicho por la victima, o peor aun supliendo actividades propias del Ministerio Publico en cuanto a la demostración de la existencia real de los objetos del delito, dado que en el caso de marras, no se identifico ni la moto ni los celulares, por ninguno de los medios previstos en la ley, hay ausencia de denuncia previa o declaración previa en cuanto a dichos objetos, pero aun así la jueza de recurrida insiste que su convencimiento es producto de la declaración única de la víctima, muy a pesar de que esta defensa técnica, lo hizo valer durante el interrogatorio hecho tanto a la víctima como al testigo, de donde afirmaron que no hicieron denuncia alguna, ni consignaron documentos de los objetos presuntamente de su propiedad, situación esta que hace imposible la subsunción, en los tipos penales imputados a nuestro defendido como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el articulo 6,ordinal 1, 2 y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en vista que el núcleo rector de la ley especial se refiere al vehículo, es decir su apoderamiento y para ello se debe establecer claramente la existencia del vehículo, y para imputar las agravantes del caso de marras, con mucho mas razón debe existir y estar demostrado, la amenaza a la vida, la existencia del arma y que hayan sido más de dos personas, nada de eso se encuentra derivado del juicio oral y público, el cual se debe acreditar su existencia real y en cuanto al robo agravado, se debe destacar la agravante como lo es el despojo con arma (blanca o de fuego), cabe destacar que en el debate ni en las actas procesales ni la víctima ni el testigo identifican a nuestro representando, y mucho menos hacen mención a la participación de otra persona, entonces podemos señalar que tales afirmaciones son por lo demás grotescas, sin asidero jurídico ni lógico, y mucho menos probatorio, y no quedo acreditado de la existencia de un arma de fuego y una moto RCB 200 negro con franjas rojas, la jueza de la recurrida no indica cual fue el proceso lógico que utilizo para arribar a tales conclusiones dado que de la declaración del testigo este señala que se encontraba como a 30 metros de distancia aproximadamente y no vio a nadie, y que su hermano (mauro Aguilar) le dijo que lo habían despojado, dado que si bien es cierto que la jueza de la recurrida señala en la valoración del testimonio de en su condición de víctima, pero que se demuestra que resulta ambigua y contradictoria, al indicar que su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios y demás testigos hace plena prueba a esa Juzgadora, pero no dice ni se evidencia del texto de la recurrida como y de qué forma, la versión de la víctima se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, cabria preguntar qué quiso decir la jueza de la recurrida ¿con lo ocurrido ?, y que quiso decir o ¿cómo quedo ajustada tal versión de manera clara y precisa con lo ocurrido?, ya que además señala que tal versión la confronta con la declaración de los funcionarios y demás testigos, pero no se evidencia que tal actividad haya sido hecha por la jueza de la recurrida, en el supuesto negado de haber hecho tal confrontación nada dice de ella en la recurrida y por tanto es claro que es inexistente constituyendo tal situación, una petición de principio, al tratar la recurrida de dar por probado lo que tiene que probar, la doctrina patria ha sostenido que la lógica del razonamiento rechaza de plano el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo mismo que se pretende ser probado, en virtud que la determinación de un hecho o de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición; el autor Argentino De la Rua, indica,
" ... Los jueces al motivar sus sentencias no deben utilizar formas generales y vagas tales como, aparece comprobado, resulta comprobado en las pruebas evacuadas, expresiones estas que lejos de ser motivo fundado constituyen verdaderas peticiones de principio, pues tales expresiones dan por probado lo mismo que debe ser probado" .. (pag. 285) .. "
Máxime cuando en nuestro sistema penal existen reglas claras para la acreditación de los hechos, y valoración de las pruebas, previstas estas reglas entre otras en los artículos 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y más allá de ello, pretender dejar sentado como plena prueba sin el análisis comparativo a la cual la recurrida hace referencia, adoptando una formula general, incompleta, como
"...EI anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal...",
indica la norma pero no realiza la actividad a la cual está obligada que es motivar de forma, lógica, racional, concordada, coherente, legal y completa, para concluir que de tal actividad (que no realizo la recurrida), emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad penal de nuestro representado, ni siquiera señala a cuales elementos se refiere que le hacen presumir, y mucho menos de que forma hacen plena prueba, como para dejar acreditado unos hechos que no se corresponden con lo debatido en el juicio oral y público, siendo claro que se trata de una petición de principio que viola el debido proceso penal, que se evidencia cuando la recurrida señala lo siguiente;
(…)
Dado que al comparar la valoración que realiza la jueza de la recurrida del testigo Antonio (hermano de la victima), incurre en el mismo vicio anteriormente delatado, omitiendo por completo el mandato Constitucional y Legal, de motivar, es decir el vicio de petición de principio, falta de motivación y ausencia de análisis y comparación de las versiones que en su parecer estimo verdaderas, dado que en cuanto a este segundo punto en particular podemos ver que la valoración a la cual llega la jueza de la recurrida es la siguiente;
(…)
Indica exactamente lo mismo, es decir;
(...)
con el agravante de señalarlo como testigo para señalar que no incurrió en contradicciones que le restaran credibilidad, sin ningún análisis, de ninguna naturaleza, para luego aseverar que "…,En su condición de víctima su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios y demás testigos hace plena prueba a esta Juzgadora...", es decir la recurrida afirma que quedo acreditado con las testimoniales y documentales ofrecidas por las partes, que el testigo se encontraba con su hermano, en horas de la mañana y este le dijo (su hermano) que dos personas lo habían despojado de una moto RCB 200 negro, y que luego se van para Tinaquillo, se puede evidenciar que del acervo probatorio en cuanto a este segundo punto, no dice con cual testimonio o cual documental queda acreditado tal afirmación, ni con cual análisis probatorio arriba a tal conclusión, y mucho menos como quedo acreditado de la existencia una moto RCB 200 negro, no señala la recurrida que el testigo es referencial, al indicar este que fue su hermano quien le dijo que dos personas lo habían despojado de una moto RCB 200 negro, no indica cual fue el proceso lógico que utilizo para dado que si bien es cierto que la jueza de la recurrida señala en la valoración del testimonio en su condición de víctima, que su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios y demás testigos hace plena prueba a esa Juzgadora, también cabria preguntarse a cuales testigos se refiere o cuales testigos confronta el testimonio, dado que no se evidencia del texto de la recurrida como y de que forma, la versión de la victima versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, ya que además señala que tal versión la confronta con la declaración de los funcionarios y demás testigos, pero no se evidencia que tal actividad haya sido hecha por la jueza de la recurrida, constituyendo tal situación, una petición de principio, al tratar la recurrida de dar por probado lo que tiene que probar, máxime cuando en el sistema penal existen reglas claras para la acreditación de los hechos, y valoración de las pruebas, previstas estas reglas entre otras en los artículos 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y más allá de ello, pretender dejar sentado como plena prueba sin el análisis comparativo a la cual la recurrida hace referencia, adoptando una formula general, incompleta, como
"...EI anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal…",
indica la norma pero no realiza la actividad a la cual está obligada que es motivar de forma, lógica, racional, concordada, coherente, legal y completa, para concluir que de tal actividad (que no realizo la recurrida), emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad penal de nuestro representado, ni siquiera señala a cuales elementos se refiere que le hacen presumir, y mucho menos de qué forma hacen plena prueba, como para dejar acreditado unos hechos que no se corresponden con lo debatido en el juicio oral y público, es pertinente destacar que de los testimonios rendidos por los funcionarios policiales actuantes ciudadano Diego Pérez y Juan Ojeda, amen que la recurrida no realizo la actividad de análisis y comparación que afirma, también se puede evidenciar que de tales testimonios de los funcionarios policiales actuantes ciudadano Diego Pérez y Juan Ojeda, no hay elemento alguno que se relacione con la afirmación hecha por la recurrida de haber quedado corroborado que nuestro defendido,
(…)
dado que también es falaz la afirmación de la recurrida cuando señala que hizo una confrontación con las documentales para acreditar tales afirmaciones, cuando se evidencia que las documentales tal y como lo explicamos en párrafos anteriores y así se encuentra acreditado en las actas, se refiere a lugar o sitio donde se produjo la detención de nuestro defendido en la ciudad de Tinaquillo, y nada dice de la ciudad de Tinaco, de la ferretería San Judas Tadeo, de la moto, del koala y de los teléfonos, ya que no existe en las actas inspección del sitio de ocurrencia de los hechos, es mas no hay manera de corroborar la existencia real de la supuesta Ferreteria San Judas Tadeo y mucho menos de la existencia de la moto a la cual solo se hace mención somera, es mas no existe un elemento ni siquiera de indicio que del que se pueda inferir la existencia de ese vehículo, y la recurrida lo da como un hecho cierto, siendo que es cierto que lo jueces son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ello los indicios o presunciones, tal y como lo indica la recurrida, cuando señala que de las declaraciones surgen elementos que la hacen presumir la responsabilidad penal de nuestro defendido, pero es importante destacar que esa soberanía en la apreciación no la exime de la obligación de especificar en la sentencia cuales, y de forma esos indicios o presunciones han servido como fundamento de su decisión, dado que de esa obligación se deriva que cuando todo juez aprecia elementos probatorios esta obligada (valga la redundancia), a verificar que estos elementos sean suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña a todo acusado, pues debe motivar los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria como la de marras, por lo cual estos elementos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta pueda ser atribuida al autor y configurar el injusto típico, dado que a los jueces no les basta señalar la normativa jurídica referida como la hace la jueza de la recurrida que solo indica, "…EI anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal,...", sino que además resulta ineludible explanar los fundamentos de la misma, y las razones que sustentan ese alegato, e indicar el razonamiento lógico seguido para desvirtuar la presunción de inocencia, y las pretensiones hechas por la defensa, de manera lógica, coherente y razonada, en el presente caso también observamos contradicción en la exigua motivación hecha por la recurrida para dar por acreditada las situaciones aquí denunciadas, dado que a la conclusión que arriba no se corresponde con lo probado en el juicio oral y público, sin lógica jurídica alguna, evidenciándose en lo siguiente, que muy a pesar que la jueza de la recurrida señala que llega al tal convencimiento de las testimoniales y documentales ofrecidas por las partes, se puede evidenciar que del acervo probatorio en cuanto a este segundo y cuarto punto, los testigos de la defensa ciudadanos, Marbella, Maria, Marielis, Nereida, Luis y Lisbeth, todos identificados en las actas procesales, nada señalaron sobre el punto aquí denunciado, referente a la existencia de la ferretería San judas Tadeo, la referida moto y los teléfonos, presuntamente objeto materiales del delito V que ocurrieron los hechos en la ciudad de Tinaco, ni tampoco los funcionarios de la Policía del Estado Cojedes actuantes, ciudadanos Diego Pérez y Juan Ojeda, en sus declaraciones no señalan nada sobre el punto referente a la existencia de la ferretería San judas Tadeo, la referida moto y los teléfonos, presuntamente objeto materiales del delito V que ocurrieron los hechos en la ciudad de Tinaco, V del documental referida a la inspección técnica del lugar Nº .- 1086, de fecha 7 de septiembre de 2013, solo se refiere a lugar donde ocurrió la detención de nuestro defendido en la ciudad de Tinaqulllo, de igual manera nada dicen las experticias de reconocimiento legal y de vaciado Nº.- 215 y 216, suscritas por el experto del CICPC Gabriel Gómez, de donde se concluye de manera clara las contradicciones V falsas afirmaciones acreditadas por la recurrida, que de haber sido analizadas, comparadas, concatenadas evidentemente la recurrida hubiese arribado a otra conclusión por la dudas V contradicciones presentes, quedando claro que la jueza de la recurrida violo los preceptos previstos en tos artículos 22 y 157 y 346 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de motivación en cuanto a las pruebas sobre las cuales supuestamente logro el convencimiento del hecho afirmado, es decir de las testimoniales de la Victima y del testigo, por el silencio sobre los testimonios de los testigos de la defensa, por la contradicción existente entre lo afirmado por la recurrida y lo señalado por la victima y el testigo, en cuanto a la existencia de la ferretería San Judas Tadeo, la moto RCB 200 negro, teléfonos y koalas, como objetos materiales del delito que se le pretende atribuir a nuestro defendido, y al no analizar las contradicciones en la cual incurrió la víctima y testigo y la ausencia por parte de la recurrida de analizar los medios prueba de forma separada y mucho menos la existencia de una adminiculación, entre si, ausencia de un proceso lógico, racional, y deductivo que posibilite extraer de lo individual y del todo los elementos en la búsqueda de la verdad procesal, y como resultado de la ausencia de la aplicación de las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, apreciándose claramente opiniones subjetivas por parte de la jueza de la recurrida que distan sustancialmente de la objetividad de las pruebas técnicas evacuadas en el juicio oral y público, quedando demostrado que no existen elementos suficientes y concordantes ni siquiera indicios que hagan presumir que nuestro defendido tenga responsabilidad alguna en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el articulo 6,ordinal 1, 2 y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano artículo 445 del Código Orgánico Procesal Pena, en relación a la presente denuncia.
C.- Ahora bien respetados Magistrados, en cuanto a la afirmación que hace la jueza de la recurrida en cuanto al tercer punto, estima la jueza de la recurrida que quedo acreditado el mismo día del hecho, sin señalar de manera expresa a que día, y a cual hecho hace referencia, dado la jueza de la recurrida confunde el lugar donde supuestamente ocurren los hechos que es la ciudad de Tinaco y a las 9 de la mañana, con los hechos de la detención de nuestro defendido que ocurrió en la ciudad de Tinaquillo a las 2 y 30 horas de la tarde según se desprende de las testimoniales rendidas por los testigos de la defensa ciudadanos Marbella, Maria, Marielis, Nereida, Luis y Lisbeth, todos identificados en las actas procesales, y que según los funcionarios policial es que practicaron la detención, donde el funcionario Diego Pérez, señala que la hora de la detención fue a las 5 y 30 de la tarde mientras que el funcionario Juan Ojeda indica que fue a las 5 horas de la tarde, al señalar la jueza de la recurrida lo siguiente;
(…)
se puede observar que la jueza de la recurrida en este tercer punto incurre, nuevamente en falso supuesto de hecho, al estimar acreditado ese mismo día se le dio aviso a los funcionarios policiales, obviando por completo como y que quiso decir con que ése mismo día, dado que no explicas la circunstancia y las versiones emanadas del debate probatorio de las circunstancias reales de la detención de nuestro defendido, en cuanto al modo, lugar y tiempo, dado que existen testimoniales contestes entre si, rendidas por los testigos de la defensa ciudadanos, Marbella, Maria, Marielis, Nereida, Luis y Lisbeth, que afirman que no hubo una detención sino una persecución de un vehículo aveo negro que, donde se encontraban unos sujetos que se habían llevado por la fuerza a nuestro defendido de su sitio de trabajo en la calle cementerio cruce con avenida Miranda, frente a la estación de servicio los pino en la ciudad de Tinaquillo, y que debido a tal situación se le aviso a una comisión policial compuesta por dos funcionario motorizados (Diego Pérez y Juan Ojeda), y que luego de dar alcance al vehículo regresaron al sitio de trabajo de nuestro defendido y le manifestaron a los presentes que debían ir hasta el comando de la policía para que nuestro defendido realizara la respectiva denuncia, y que tales hechos ocurrieron aproximadamente entre las 2 y 30; Y las 3 de la tarde, de igual manera existe la versión de la víctima y del testigo, ciudadanos …., que señalan ambos que llegaron a la ciudad de Tinaquillo aproximadamente a las 2 Y 30 de la tarde, que posteriormente vieron al sujeto que presuntamente lo había robado en la ciudad de Tinaco y de seguida venia pasando unos funcionarios a los cuales les pidió que lo detuvieran, y una vez hecha la detención y estando el comando de la policía, le dijo al policía que lo estaban llamando nuevamente y que debía ir a la bomba de pino en un taxi, el testigo de igual manera refiere que van pasando unos funcionarios policiales y que hubo la detención y que a nuestro defendido se lo llevan en una moto, en cuanto a la versión dada por el funcionario policial, Diego Pérez, sobre esta versión, este refiere que unas personas los llaman porque los están extorsionando y que por ello detienen a nuestro defendido, y que tal detención se produjo a las 5 y 30 de la tarde, y que en ese instante lo llaman las victimas y los demás ciudadano que están en la (sic) verdulería, que dijeron que se trataba de un robo, y en cuanto a la versión del otro funcionario policial Juan Ojeda, este refiere que hacia un recorrido por la avenida miranda y unos sujetos los llaman señalando que los estaban extorsionando y luego hacen la detención previo chequeo corporal, y lo trasladan hasta el comando, y que tal procedimiento de detención ocurrió a las 5 hora de la tarde, destancando que de las documentales promovidas y evacuadas, nada indica sobre la detención de nuestro defendido, a pesar de ello la jueza de la recurrida utiliza una mención con la que pretende señalar que tal hecho se encuentra acreditado en virtud de que y más allá de ello, pretender dejar sentado como plena prueba sin el análisis comparativo a la cual la recurrida hace referencia, adoptando una formula general, incompleta, como,
"...EI anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal…",
Además de hacer menciones que no están en las actas, ni fueron dichas por los testigos, dado que en cuento al punto de la detención la jueza de la recurrida se basa en las declaraciones de los funcionarios Diego Pérez y Juan Ojeda, pero solo indica la norma pero no realiza la actividad a la cual está obligada que es motivar de forma, lógica, racional, concordada, coherente, legal y completa para concluir que de tal actividad (que no realizo la recurrida), emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad penal de nuestro representado, ni siquiera señala a cuales elementos se refiere que le hacen presumir, y mucho menos de que forma hacen plena prueba, como para dejar acreditado unos hechos que no se corresponden con lo debatido en el juicio oral y público, sin describir repetimos de que manera acredita tal versión o de donde o con cuales medios probatorios.
Ahora bien tenemos que la jueza de la recurrida señala en su afirmación de las circunstancias acreditadas que, cito textual, (…) de la cita textual anterior se puede observar lo siguiente, que la jueza de la recurrida, afirma y da por acreditado que;
1.- que, ... " no indica a cual día hace referencia,..",
2.- que,.. “se dio aviso a los funcionarios policiales, quienes aprehendieron al acusado JOSEPH JAVIER ACOSTA PEREZ...".
Pero se puede evidenciar las actas y testimonios rendidos en el debate oral y público loas siguientes situaciones fácticas que no fueron analizadas por la jueza de la recurrida, a saber;
El Funcionario Policial actuante Diego Pérez, en su declaración en relación a la detención de nuestro defendido, declaro lo siguiente;
(…)
El Funcionario policial actuante Juan Ojeda, en su declaración en relación a la detención de nuestro defendido, declaro lo siguiente;
(…)
De lo anterior, se evidencia que sin comparación o confrontación con el resto de las pruebas, que al menos indiquen la versión concordada y coherente de detención de nuestro defendido, pero aun así la jueza de recurrida insiste que su convencimiento es producto de la declaración de los funcionarios policiales actuantes, a pesar que es reconocido por la Doctrina y la Jurisprudencia que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para formar plena prueba y mucho menos para fundar una sentencia condenatoria, en relación a este tipo de valoración de testimonios funcionarios policiales, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada, ha culpabilidad del justiciable; criterio sostenido entre otras sentencias, en la Nº.- 003 de fecha 19 de Enero de 2000 y Nº.- 483 de fecha 24 de Octubre de 2002. Y pesar de tal omisión la jueza de la recurrida establece que;
(…)
En cuanto a la apreciación del testimonio del funcionario Juan Ojeda, pero es menester indicar que en la en cuanto a la apreciación del testimonio del funcionario Oiego Pérez, indica, ;
(…)
Es decir exactamente, lo mismo es decir lo que se denomina coloquialmente un corte y pega, dado que no realizo una clara exposición de los fundamentos, de derecho ni el análisis de los medios probatorios evacuados en el juicio cuales, en la cual apoyó su decisión, incurriendo de manera flagrante en falta de motivación por silencio de pruebas y falso supuesto de hecho, dado que señala la jueza de la recurrida que llega a tal convencimiento de las testimoniales y documentales llevadas al debate oral y público, y nada más alejado de la verdad procesal existente en las acta que recogen el acontecer del debata oral y público, lo cual probaremos con el registro llevado a cabo por el medio de videograbación llevado a cabo conforme a las previsiones del artículo 317 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual promovemos como prueba para la audiencia que ha de fijar esa instancia superior, dado que la jueza de la recurrida no advierte las serias contradicciones existentes y la falta de racionalidad de la misma, en virtud de evidentes contradicciones en cuanto a la hora en la que se produjo la detención de nuestro defendido, ya que un funcionario indica que fue a las 5 de la tarde y el otro que fue a las 5 y 30 horas de la tarde, en cuanto a que al momento de realizar la revisión corporal de nuestro defendido si se encontró o no elementos de interés criminalísticas, se evidencia que un funcionario (Juan Ojada ),señala que si, al conseguir supuestamente un teléfono celular, y el otro funcionario (Diego Pérez), dice que no encontró nada a nuestro defendido, siendo precisamente este ultimo funcionario quien realizo la revisión corporal de nuestro defendido, es de advertir que unas de las funciones del principio de inmediación es precisamente percibir con todos los sentidos especialmente el Juez, la forma de declarar los testigos, sus gestos y muy especialmente percibir sus características físicas, en este punto es claro y fundamental señalar lo siguiente, que el funcionario Diego Pérez, es una persona de estatura medina, tez blanca (casi catire), características estas que todas las partes incluyendo a la ciudadana Jueza percibieron con sus sentidos, y que además se encuentra registrado en la videograbación del debate, de igualmente se pudo observar las características físicas tanto de la victima …, como del testigo …, quienes son dos sujetos de estura baja (ambos), tez morena (afrodecendientes), y de contextura fuerte, de este señalamiento debemos dejar claro que de igual manera hay contradicción en la declaración del funcionario Diego Pérez, dado que este, indico en el juicio que dos personas lo llamaban porque los estaban extorsionando , y cuando se le pregunto por las características de estos, indico lo siguiente, cito textualmente, "… P.- Como eran las personas que lo llamaban ?I eran hombres, el primero era flaco como de mi color, y el otro (sic) era otro moreno flaco...; siendo evidente las contradicciones encontradas en los testimonios de los funcionarios policiales, que la jueza de la recurrida no advirtió ni al menos motivo por la cual consideraba que estos no habían entrado en contradicciones que restaran su credibilidad, y de que forma o manera esas incongruencias se ajustan en criterio de la recurrida a los hechos presuntamente ocurridos, pero no conforme con ello, la jueza de la recurrida silencia por completo todas y cada una de las testimoniales rendidas por los testigos de la defensa, sin motivación seria alguna, utilizando para ello una especie de fórmula para descartar en cuanto a este punto que se refiere a la detención de nuestro defendido, y en general al no valorar las testimoniales de los testigos; Marbella, Maria, Marielis, Nereida, Luis y Lisbeth, que afirman que no hubo una detención sino una persecución de un vehículo aveo negro que, donde se encontraban unos sujetos que se habían llevado por la fuerza a nuestro defendido de su sitio de trabajo en la calle cementerio cruce con avenida Miranda, limitándose a copiar el acta (copia y pega) y señalar en todos y cada uno lo siguiente;
(…)
Evidenciándose, que en todas y cada una de las supuestas valoraciones, hechas por la jueza de la recurrida, tenemos que en todas y cada una de ellas, sin el menor análisis comparativo, ni siquiera entre los mismos testigos, los desecha indicando que,
(…)
pero no señala a cual experiencia común se refiere, y de que forma se contradice y que es lo que comúnmente acontece en este tipio de situaciones, además de señalar que crea dudas en la mente de la jueza de la recurrida pero nada señala en cuanto a que tipo de dudas se forman y los motivos de esas dudas, y finaliza indicando que según la jueza de la recurrida en situaciones similares lo común es que se interponga una denuncia el mismo día o al día siguiente, tal aseveración escapa a la racionalidad toda vez que va a depender de las circunstancias que rodean a cada caso en concreto, es de suma importancia evidenciar que la jueza de la recurrida además hace menciones que nuestra testigo no dice tal y como se desprende de lo siguiente; .. Sic " ..... ,así se desprende que la testigo Marbella ante el hecho por ella narrado supuestamente ocurrido el día 06-09-2013 en horas de la mañana...”, dado que jamás narro que los hechos hayan ocurrido en horas de la mañana, siendo este error grave, dado que tergiversa por completo el testimonio de la testigo haciendo menciones inexistentes por completo, lo que evidencia una vez mas la falta de análisis de las pruebas, es menester destacar que en los hechos ocurrieron el día 6 de septiembre de 2013, pero además de ello ese día fue día Viernes, y todas las diligencias en virtud de la forma como se produjo la detención, termino ese día pasadas las 10 de la noche, pero además de ello, al día siguiente la Madre de nuestro defendido se traslado hasta la ciudad de san Carlos y se puso en contacto con los abogados y buscar asesoramiento dadas las circunstancias del caso, pero de igual, modo el día sábado 7 de septiembre se llevo a cabo la audiencia de presentación de imputados a nuestro defendido, quien de viva voz, señalo que
(…)
Pero aun, así el día Lunes 9 de septiembre de 2013, la Madre de nuestro defendido ciudadana Marbella Pérez, formula la respectiva denuncia por ante el Ministerio Publico, (Folios 87 al 89), admitida y ordenándose el auto de apertura de la investigación por la Fiscalía superior el dia 10 de Septiembre de 2013, (Folios 90 y 91), y el 15 de octubre la fiscalía ordena la acumulación de la investigación por los hechos sucintados el día 6 de Septiembre de 2013 bajo el N°.- 377022-13, a la investigación por la denuncia de fecha 9 de Septiembre de 2013, bajo el Nº.- 381732-13, por tratarse de los mismos hechos y estar en etapa de investigación ambas (Folio 79), con tal actuación se rebate lo que supuestamente causa dudas en la mente de la jueza de la recurrida, es decir se formulo la respectiva denuncia, pero lo que ocurrió es que el ministerio publico no realizo la actividad a la cual estaba obligado, pero más allá de ello, en cuanto al resto de los testimonios rendidos por los testigos de la defensa, es decir los ciudadanos, María, Marielis, Nereida, Luis y Lisbeth, aplica la misma fórmula para desecharlos al indicar que;
(…)
De tal narración efectuada por la jueza de la recurrida, se evidencia y considera que;
(…)
es decir que la juzgadora concluye sin análisis alguno, que los testigos aun cuando no tienen parentesco alguno con nuestro defendido (salvo la ciudadana Marbella, que es su Madre), tal y como quedo registrado en cada una de las declaraciones de los testigos de la defensa, la jueza de la recurrida considera que por el hecho de que estas personas (testigos de los hechos presenciales y reales) no interpusieron una denuncia el día siguiente, le resta credibilidad a sus deposiciones en juicio, en consecuencia es claro que la jueza de la recurrida al no haber considerado ningún aspecto de valoración las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, también viola el principio de la comunidad de la prueba, que permite apreciar las pruebas unas como un todo una vez aportadas al proceso, dado que la valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuiciadas, como el caso de marras al desechar todas las pruebas de la defensa técnica, sobre la base de un supuesto "....siendo que antes situaciones como la expuesta por la testigo lo que comúnmente ocurre es que se interponga la denuncia el mismo día del hecho o al día siguiente...", sin atender a las circunstancias particulares de cada caso, en consecuencia la jueza de la recurrida, infringe también el principio de la prohibición de aplicación del conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también denominado principio de imparcialidad previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena al juez o jueza el mandato de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegio alguno, encontrándose la recurrida en la obligación de manifestar el porqué las declaraciones rendidas por nuestros testigos anteriormente indicados, no son lógicas, en cuanto al hecho afirmado por la jueza - lo que comúnmente ocurre es que se interponga la denuncia el mismo día del hecho o al día siguiente-, verosímiles, es decir como ocurre esas situaciones comúnmente, y el porqué no son concordantes con el punto que se pretende acreditar, apreciándose claramente opiniones subjetivas por parte de la jueza de la recurrida que distan sustancialmente de la objetividad de las pruebas técnicas evacuadas en el juicio oral y público, quedando demostrado que no existen elementos suficientes y concordantes ni siquiera indicios que hagan presumir que nuestro defendido tenga responsabilidad alguna en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo OS, en concordancia con el articulo 6,ordinall, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, cumpliendo así con lo previsto en el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presente denuncia.
D.- Ahora bien respetados Magistrados, en cuanto a la afirmación que hace la jueza de la recurrida en cuanto al Quinto punto, estima la jueza de la recurrida que en cuanto a los señalamientos expresados por esta defensa técnica, el día de abril día de la apertura del debate oral y público y el día 16 de diciembre de 2014, específica mente en las conclusiones la jueza de la recurrida parte de un falso supuesto de hecho, en primer lugar al tratar de dar una justificación sobre lo que debe entenderse como el objeto del delito, en el robo, y además incorporarlo como una circunstancia que el Tribunal considero acreditado, al señalar entre otras cosas con una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-07-2006 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves exp Re-06-224, con la cual pretende dejar acreditado que no hace falta la corporeidad del objeto del delito, nada más alejado de la verdad, dado que se evidencia con meridiana claridad que la jueza de la recurrida extrae un texto de la sentencia, de manera sesgada e incompleta y además fuera de contexto, por lo que incurre en falta de motivación por partir de un falso supuesto de hecho, al establecer y dejar acreditado que según su criterio (el de la recurrida), no hace falta demostrar en los delitos de robo la existencia real del objeto mueble, y en el caso en concreto la existencia real del vehículo moto tipo moto objeto del presunto robo al dejar como una de sus premisas para dictar sentencia condenatoria lo siguiente;
(…)
Si bien es cierto que esta defensa técnica, en la oportunidad de las conclusiones del juicio oral y público, señalamos que en la investigación penal y específicamente en el juicio oral y público, no se demostró ni siquiera la existencia real del vehículo tipo moto presuntamente objeto del delito de robo, que no fue recuperado el vehículo tipo moto objeto del robo, no consta reconocimiento legal sobre el mismo, ni se acredito la propiedad del mismo, pero no como lo dice la jueza de la recurrida, "……En cuanto a los señalamientos realizados por la defensa técnica de que en el procedimiento...", no, esta defensa técnica no se refiere al procedimiento, nos referimos a que no se acredito por ningún medio probatorio legal, que el vehículo tipo moto, alguna vez existiera, más allá del dicho de la víctima, en virtud de que las declaraciones de la víctima …., y del testigo …., señalaron expresamente que no hicieron denuncia alguna del presunto robo del vehículo tipo moto ni de los teléfonos celulares, la victima declaro lo siguiente;
".....¿usted no hizo denuncia de la moto? No ¿denunciación el robo de los teléfonos? No....",
De igual, forma de evidencia de la declaración del testigo ……,
“….¿eran la moto que le habían quitado? No ¿Qué color era? No...."
De tales declaraciones se observa claramente que, que no hicieron denuncia alguna del presunto robo del vehículo tipo moto ni de los teléfonos celulares, ahora bien, cómo y con cual prueba o indicio llega a la conclusión la jueza de la recurrida para señalar que no es necesario ni siquiera un indicio de la existencia del objeto mueble objeto del delito de robo, de qué manera se puede creer que existió realmente dicho vehículo tipo moto, nuestro defendido a través de su defensa técnica indico que no estuvo en la ciudad de Tinaco el día 6 de septiembre de 2013, por haber estado en la ciudad de Tinaquillo en su lugar de trabajo desde la 7 de la mañana hasta las 2 horas de la tarde hora esta en la cual ocurren los hechos que produjeron su detención, como se puede ver es un hecho negativo, nuestro defendido no estuvo en Tinaco, tal afirmación de hecho no requiere prueba alguna por parte de nuestro defendido dado que lo ampara la presunción de inocencia, ahora bien, de igual manera nuestro defendido niega expresamente haber robado con un arma de fuego a la victima …, un vehículo tipo moto y dos celulares, en la ciudad de Tinaco, por las mismas razones de que estuvo en el día referido (6 de septiembre de 2013) en la ciudad de Tinaquillo, ahora bien partiendo de que la victima señala expresamente que no hizo denuncia alguna ni del robo del vehículo moto ni de los celulares, que supuestamente habría ocurrido ese hecho en la ciudad de Tinaco aproximadamente a las 9 de la mañana, sino hasta que llego a Tinaquillo y por casualidad iban pasando unos funcionarios policiales a los cuales les dice que está siendo extorsionado y posteriormente refiere que había sido víctima del robo de la moto en horas de la mañana en la ciudad de Tinaco, se debe advertir que de acuerdo a las denuncias anteriores existes contradicciones en la hora de ocurrencia de los supuestos hechos y la hora de la detención, pero aun así, no existiendo denuncia previa del robo del vehículo tipo moto ni de los celulares, y habiendo negado nuestro defendido haber participado en tales hechos, en primer lugar no le corresponde probar su inocencia, le corresponde al Ministerio Publico probar su culpabilidad, en segundo en segundo lugar no hay prueba o indicio alguno de la existencia real del vehiculó moto presuntamente robado, dado que repetimos no hubo denuncia ni anterior a la detención ni posterior a ella, es mas hasta la presente fecha no la hay, entonces se podría pensar entre otras cosas, que tal vehículo nunca existió, porque ni siquiera hay datos de ella, seriales, placas, ect, es posible, que de haber existido no haya estado en el lugar que la victima refiere ocurrió el robo, o que simplemente haya sido robada en otro sitio por otra persona y se pretenda acusar a nuestro defendido, pero mas allá de ello, la jueza de la recurrida estima, que no hace falta nada de eso sin motivación de sus razones al solo indicar que los señalamientos hechos por esta defensa en cuanto a la necesidad realizar una mínima actividad probatoria, y que no se acredito de forma alguna que en verdad haya existido el vehiculó tipo moto, tantas veces mencionado, y además la recurrida solo copia parte de la sentencia ut supra indicada, sin verter sobre ella análisis, alguno ni siquiera como lo compara con el caso en concreto, a lo que debemos responder que tal situación es una violación al deber de motivar sus afirmaciones ello se desprende que cuando el legislador exige al juez establecer previamente los hechos acreditados, no estamos en presencia de una formalidad no esencial de aquellas de las cuales se puede prescindir, sino que se trata del punto de partida de la evaluación que debe hacer el juzgador. Debe en primer lugar señalar qué fue lo que resultó probado; luego, debe decidir si de lo probado se desprende que se cometió el delito imputado así como la culpabilidad y responsabilidad del presunto autor. Si el juez no establece previamente qué hechos resultaron probados, obviamente le está impidiendo a las partes conocer si se logró el objetivo perseguido por cada una de ellas en el debate probatorio, así como también les impide enterarse de cuál fue la lectura o interpretación que hizo de los mismos a fin de realizar a continuación, las inferencias correspondientes en cuanto a la materialización del delito y al establecimiento de la autoría y responsabilidad penal subsiguiente, en presente punto, la sentencia en referencia indica que;
(…)
Es absolutamente cierto lo que indica la sentencia, que la practica experticia de reconocimiento no era necesaria, para acreditar la existencia del bien mueble (vehiculó), dado que en el caso referido por jueza de la recurrida, (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27-07-2006 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves exp Re-06-224), dado que en esa misma sentencia se observa de forma clara que la necesidad de la practica experticia de reconocimiento no era necesaria, en virtud de que precisamente la existencia real del vehiculó se encontraba acreditada por otro medio que resulto ser, que el vehiculó fue recuperado por una comisión policial, que se reporto en el acta policial que describe la detención y la existencia del vehículo robado, “…acta policial suscrita en fecha 22 de enero de 2005..." en una persecución inmediata al momento de ocurrir el robo, y los delincuentes fueron detenidos con el cuerpo del delito, porque la comisión policial logro darle alcance y los obligo a detenerse, tal situación se desprende de la misma sentencia, antes indicada; que señala lo siguiente;
(…)
Es por ello que tal argumentación utilizada por la jueza de la recurrida para establecer el cuerpo del delito, carece del mínimo sentido común, en virtud que en el caso de marras, no existe repetimos ni siquiera la denuncia del vehículo moto, ni ningún indicio que se pueda adminicular y que racionalmente se pueda inferir tal existencia, al contrario de lo que pretende acreditar la jueza de la recurrida, si hay que probar la existencia del cuerpo del delito, puesto que esta defensa técnica al señalar que no existió ningún medio de prueba que demostrara la existencia real del vehículo moto para el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos, no fue un pedimento para demostrar la propiedad del bien mueble, es por todo esto que queda demostrado, en este punto que la ausencia por parte de la recurrida de analizar los medios prueba de forma separada y mucho menos la existencia de una adminiculación, entre si, ausencia de un proceso lógico, racional, y deductivo que posibilite extraer de lo individual y del todo los elementos en la búsqueda de la verdad procesal, y como resultado de la ausencia de la aplicación de las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, apreciándose claramente opiniones subjetivas por parte de la jueza de la recurrida que distan sustancialmente de la objetividad de las pruebas técnicas evacuadas en el juicio oral y público, al utilizar una sentencia como base para obviar su deber de motivar la acreditación del cuerpo del delito en la presente causa, en el cual se evidencian claramente los vicios aquí denunciados que hacen nula la sentencia que aquí se recurre, por lo que las circunstancias que estimo acreditada la jueza de la recurrida, no son producto de elementos de prueba evacuados en el debate oral y público creando con tal conducta una flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa de las partes, muy a pesar de que esta defensa técnica, lo hizo valer durante el interrogatorio hecho tanto a la víctima como al testigo, de donde afirmaron gue no hicieron denuncia alguna, ni consignaron documentos de los objetos presuntamente de su propiedad, situación esta que hace imposible la subsunción, en los tipos penales imputados a nuestro defendido como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el articulo 6,ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en vista que el núcleo rector de la ley especial se refiere al vehículo, es decir su apoderamiento y para ello se debe establecer claramente la existencia del vehículo, y para imputar las agravantes del caso de marras, con mucho mas razón debe existir y estar demostrado, la amenaza a la vida, la existencia del arma y que hayan sido más de dos personas, nada de eso se encuentra derivado del juicio oral y público, el cual se debe acreditar su existencia real, dado que en ningún momento del juicio se hizo referencia a la otra persona supuestamente presente en los hechos, ni su características físicas, ni su vestimenta ni nada de nada, entonces podemos señalar que tales afirmaciones son por lo demás grotescas, sin asidero jurídico ni lógico, y mucho menos probatorio, y no quedo acreditado de la existencia de un arma de fuego y una moto RCB 200 negro con rojas, constituyendo tal situación, una petición de principio, al tratar la recurrida de dar por probado lo que tiene que probar, utilizando parte de una sentencia (de fecha 27-07-2006 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves exp Re-06-224), por lo que la doctrina patria ha sostenido que la lógica del razonamiento rechaza de plano el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo mismo que se pretende ser probado, en virtud que la determinación de un hecho o de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición; el autor Argentino De la Rua, indica,
"...Los jueces al motivar sus sentencias no deben utilizar formas generales y vagas tales como, aparece comprobado, resulta comprobado en las pruebas evacuadas, expresiones estas que lejos de ser motivo fundado constituyen verdaderas peticiones de principio, pues tales expresiones dan por probado lo mismo que debe ser probado".. (pag. 285).."
Cumpliendo así con lo previsto en el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presente denuncia.
IV
TERCERA DENUNCIA
De conformidad con lo previsto en el articulo 444 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia, en la fundamentación de hecho y de derecho, al haber silenciado las pruebas aportadas por esta defensa, al omitir el análisis total de las mismas, llevadas a cabo en el juicio oral y público, partiendo de un falso supuesto de hecho, por contradicción e ilogicidad en la motivación al partir de supuestos de hechos inexistentes en las actas que recogieron el debate, para luego en su lugar aplicar el conocimiento privado del juez, por no haber realizado un análisis razonado del buen sentido y entendimiento humano, al haber otorgado a su convencimiento en cuanto a las pruebas menciones que estas no contienen, sin el debido soporte racional a la confrontación y comprobación de las pruebas, por lo que denunciamos que el Tribunal Primero de primera Instancia en funciones de juicio, transgredió el artículo 346 numeral 4°, en relación con los artículos 22 y 157, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual procedo hacer a continuación en los siguientes términos.
Respetados Magistrados, la jueza de la recurrida, señala en su Capítulo III, (sic) “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", comenzando tan capitulo con unas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales sobre lo que es y significa el ordenamiento jurídico penal, para luego señalar que el legislador patrio fundamento el actual sistema penal, en un sistema acusatorio, destacando que entre sus pilares se encuentra la Sana Critica como sistema de valoración de las pruebas indicando además el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente realiza una exposición sobre el concepto de la sana critica como sistema de valoración probatoria, indicando que este sistema no permite una valoración arbitraria de las pruebas, y que tales racionamientos se deben llevar a cabo sobre base cierta para determinar lo falso y lo verdadero y de lo cual se requiere que a las pruebas evacuadas en el proceso sea fruto de lo racional, por lo que el convencimiento debe ser con aquellas pruebas que fueron aportadas al proceso y no apartándose de las mismas u otorgarle menciones que no contienen, además aduce sobre la necesidad del análisis de todas y cada una de las probanzas, para finalizar diciendo que la inmediación es la base de la precepción directa de la prueba así como las declaraciones, del imputado, testigo, expertos, peritos y terminando con que el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas pero debe explicar las razones que lo lleven a tomar sus decisiones bien cuando condene o cuando absuelva. Ahora bien respetados Magistrados precisamente sobre la base de todas esas consideraciones doctrinales, jurisprudenciales, legales y Constitucionales, es que se debe dictar una sentencia, y tales obligaciones se ponen de manifiesto en la motivación de la sentencia, en todos sus aspectos, tanto en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas, como el proceso lógico utilizado para arribar a una conclusión que se ajuste a lo racional, en el presente caso la jueza de la recurrida muy a pesar que inicia su Capítulo III, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, mencionando el deber de todo juzgador de aplicar todas esas premisas señaladas, en el presente caso se aparta por completo de tales obligaciones, porque no es suficiente hacer mención de ello, dado que debe emanar de la sentencia propia, y es precisamente la motivación la que permite controlar la arbitrariedad y en el presente caso la jueza de la recurrida obvio por completo su deber en virtud de lo siguiente;
Afirma la jueza de la recurrida lo siguiente;
(…)
De la transcripción parcial pero textual, se observa que la jueza de la recurrida, que valorando las pruebas, entre ellas la de la victima ….., la del testigo ….. y la declaración de los funcionarios actuantes Diego Pérez y Juan Ojeda, de lo que según la recurrida participaron de la detención de nuestro defendido, pero de manera incoherente, y además de ello desecha las declaraciones de nuestros testigos, y por fuera poco indica y hace menciones que no se encuentran acreditadas ni soportadas por prueba alguna, "…Por medio de aviso dado por la victima …., y un testigo …., quienes le aportaron las características físicas del sujeto a los funcionarios;..", tal afirmación solo está en la mente de la jueza de la recurrida, y afirmando que hay coincidencia en que el hecho fue denunciado a poco de haber ocurrido, situación está totalmente subjetiva, en virtud de que en primer lugar se dice que estos ocurrieron en Tinaco y aproximadamente a las 9 de la mañana y que según la versión del testigo y la victima ocurrieron estos a las 2 y 30 de la tarde, (5 horas después) y según los funcionarios policiales esto ocurrió a las 5 y 30 de tarde (8 horas después), pero además de ello señala la jueza de la recurrida una afirmación de hecho que no tiene justificación probatoria mas alla del aspecto subjetivo, que señala que hay coincidencia entre el testigo ….. y la victima ….., en cuanto en que el hecho fue denunciado a poco de haber ocurrido, cuando del debate se evidencia que,
“…, “……, ¿usted no hizo denuncia de la moto? No ¿denunciación el robo de los teléfonos? No…",
De igual, forma de evidencia de la declaración del testigo …..,
“….,¿eran la moto que le habían quitado? No ¿Qué color era? No .... "
De igual manera se observa de la recurrida sin ninguna motivación, llega a la conclusión de que, “….Hacen presumir la presencia del acusado en el lugar en el cual momentos antes había despojado a la víctima con un arma de fuego de su vehículo moto y de sus pertenecías"…, a pesar de lo profuso de la sentencia no hay motivación alguna y coherente que puedan soportar tan falaz conclusión, no hay explicación alguna que sustenten tal presunción por parte de la recurrida, y mucho menos cuando esta misma indica, que "…Y al poco tiempo transcurrido de haberse cometido los hechos frente a la ferretería San Judas Tadeo en Tinaco estado Cojedes, fue aprendido el acusado en Tinaquillo, cuando trato de ponerse en contacto con la victima para la devolución de la moto que había robado minutos antes,..." tales afirmaciones además de ser incongruentes carecen de sustento factico, dado que transcurrieron más de 8 horas desde el momento de ocurrir los hechos, hasta la hora de la detención, que se trata de dos ciudades distintas con una distancia entre ellas de más de 30 kilómetros, y que la recurrida señala que esos eventos ocurrieron a pocos minutos entre ellos.
Para concluir que con esos medios de prueba llego a la certeza del vehículo descrito por la victima y el testigo y de un koala con dos teléfonos celulares, además de hacer menciones que no están en las actas, ni fueron dichas por los testigos, dado que en cuanto al punto de la detención la jueza de la recurrida se basa en las declaraciones de los funcionarios Diego Pérez y Juan Ojeda, pero solo indica la norma pero no realiza la actividad a la cual está obligada que es motivar de forma, lógica, racional, concordada, coherente, legal y completa para concluir que de tal actividad (que no realizo la recurrida), emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad penal de nuestro representado, ni siquiera señala a cuales elementos se refiere que le hacen presumir, y mucho menos de que forma hacen plena prueba, como para dejar acreditado unos hechos que no se corresponden con lo debatido en el juicio oral y público, sin describir repetimos de que manera acredita tal versión o de donde o con cuales medios probatorios.
Ahora bien tenemos que la jueza de la recurrida señala en su afirmación de las circunstancias acreditadas que, cito textual,
(…)
de la cita textual anterior se puede observar lo siguiente, que la jueza de la recurrida, afirma y da por acreditado que;
1.- que,...” quedo igualmente acreditado que el mismo dia del hecho, .. ",
2.- que,..." , se dio aviso a los funcionarios policiales, quienes aprehendieron al acusado JOSEPH JAVIER ACOSTA PEREZ en el Sector...",
Pero se puede evidenciar las actas y testimonios rendidos en el debate oral y público loas siguientes situaciones fácticas que no fueron analizadas por la jueza de la recurrida, a saber;
El Funcionario Policial actuante Diego Pérez, en su declaración en relación a la detención de nuestro defendido, declaro lo siguiente;
(…)
Y luego de ello la jueza de la recurrida concluye lo siguiente;
(…)
El Funcionario Policial actuante Juan Ojeda, en su declaración en relación a la detención de nuestro defendido, declaro lo siguiente;
(…)
Y luego de ello la jueza de la recurrida concluye la siguiente;
(…)
De lo anterior, se evidencia que sin comparación o confrontación con el resto de las pruebas, que al menos indique la versión concordada y coherente de detención de nuestro defendido, donde está el análisis valorativo, pero aun así la jueza de recurrida insiste que su convencimiento es producto de la declaración de los funcionarios policiales actuantes, a pesar que es reconocido por la Doctrina y la Jurisprudencia que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para formar plena prueba y mucho menos para fundar una sentencia condenatoria, y pesar de tal omisión la jueza de la recurrida establece que;
(…)
en cuanto a la apreciación del testimonio del funcionario Juan Ojeda, pero es menester indicar que en la en cuanto a la apreciación del testimonio del funcionario Diego Pérez, indica, ;
(…)
Es decir no comparo absolutamente nada, es decir lo que se denomina coloquialmente un corte y pega, dado que no realizo una clara exposición de los fundamentos, de derecho ni el análisis de los medios probatorios evacuados en el juicio cuales, en la cual apoyó su decisión, incurriendo de manera flagrante en falta de motivación por silencio de pruebas y falso supuesto de hecho, dado que señala la jueza de la recurrida que llega a tal convencimiento de las testimoniales y documentales llevadas al debate oral y público, y nada más alejado de la verdad procesal existente en las acta que recogen el acontecer del debata oral y público, lo cual probaremos con el registro llevado a cabo por el medio de videograbación llevado a cabo conforme a las previsiones del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual promovemos como prueba para la audiencia que ha de fijar esa instancia superior, dado que la jueza de la recurrida no advierte las serias contradicciones existentes y la falta de racionalidad de la misma, en virtud de evidentes contradicciones en cuanto a la hora en la que se produjo la detención de nuestro defendido, ya que un funcionario indica que fue a las 5 de la tarde y el otro que fue a las 5 y 30 horas de la tarde, en cuanto a que al momento de realizar la revisión corporal de nuestro defendido si se encontró o no elementos de interés criminalísticas, se evidencia que un funcionario (Juan Ojada ), señala que si, al conseguir supuestamente un teléfono celular, y el otro funcionario (Diego Pérez), dice que no encontró nada a nuestro defendido, siendo precisamente este ultimo funcionario quien realizo la revisión corporal de nuestro defendido, es de advertir que unas de las funciones del principio de inmediación es precisamente percibir con todos los sentidos especialmente el Juez, la forma de declarar los testigos, sus gestos y muy especialmente percibir sus características físicas, en este punto es claro y fundamental señalar lo siguiente, que el funcionario Diego Pérez, es una persona de estatura medina, tez blanca (casi catire), características estas que todas las partes incluyendo a la ciudadana Jueza percibieron con sus sentidos, y que además se encuentra registrado en la videograbación del debate, de igualmente se pudo observar las características físicas tanto de la victima …, como del testigo …, quienes son dos sujetos de estura baja (ambos), tez morena (afrodecendientes), y de contextura fuerte, de este señalamiento debemos dejar claro que de igual manera hay contradicción en la declaración del funcionario Diego Pérez, dado que este, indico en el juicio que dos personas lo llamaban porque los estaban extorsionando , y cuando se le pregunto por las características de estos, indico lo siguiente, cito textualmente, “… P.- Como eran las personas que lo llamaban ?, eran hombres, el primero era flaco como de mi color, y el otro (sic) era otro moreno flaco...; siendo evidente las contradicciones encontradas en los testimonios de los funcionarios policiales, que la jueza de la recurrida no advirtió ni al menos motivo por la cual consideraba que estos no habían entrado en contradicciones que restaran su credibilidad, y de que forma o manera esas incongruencias se ajustan en criterio de la recurrida a los hechos presuntamente ocurridos, pero no conforme con ello, la jueza de la recurrida silencia por completo todas y cada una de las testimoniales rendidas por los testigos de la defensa, sin motivación seria alguna, utilizando para ello una especie de fórmula para descartar en cuanto a este punto que se refiere a la detención de nuestro defendido, y en general al no valorar las testimoniales de los testigos; Marbella, Maria, Marielis, Nereida, Luis y Lisbeth, que afirman que no hubo una detención sino una persecución de un vehículo aveo negro que, donde se encontraban unos sujetos que se habían llevado por la fuerza a nuestro defendido de su sitio de trabajo en la calle cementerio cruce con avenida Miranda, limitándose a copiar el acta (copia y pega) y señalar en todos y cada uno lo siguiente;
(…)
Sin tomar en cuenta que cada uno se esos testigos fueron contestes en sus versiones a saber;
(…)
Es sumamente claro, que las declaraciones vertidas por los testigos de la defensa antes mencionados, son contestes, en cuanto al modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos de la detección, pero la jueza de la recurrida no realiza la mas mínima actividad comparativa y mucho menos análisis alguno, es ni siquiera motiva las razones por las cueles los desecha, constituyendo una violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
Evidenciándose, que en todas y cada una de las supuestas valoraciones, hechas por la jueza de la recurrida, tenemos que en todas y cada una de ellas, sin el menor análisis comparativo, ni siquiera entre los mismos testigos, los desecha indicando que,
(…)
pero no señala a cual experiencia común se refiere, y de que forma se contradice y que es lo que comúnmente acontece en este tipio de situaciones, además de señalar que crea dudas en la mente de la jueza de la recurrida pero nada señala en cuanto a que tipo de dudas se forman y los motivos de esas dudas, y finaliza indicando que según la jueza de la recurrida en situaciones similares lo común es que se interponga una denuncia el mismo día o al día siguiente, tal aseveración escapa a la racionalidad toda vez que va a depender de las circunstancias que rodean a cada caso en concreto, es menester destacar que en los hechos ocurrieron el día 6 de septiembre de 2013, pero además de ello ese día fue día Viernes, y todas las diligencias en virtud de la forma como se produjo la detención, termino ese día pasadas las 10 de la noche, pero además de ello, al día siguiente la Madre de nuestro defendido se traslado hasta la ciudad de san Carlos y se puso en contacto con los abogados y buscar asesoramiento dadas las circunstancias del caso, pero de igual, modo el día sábado 7 de septiembre se llevo a cabo la audiencia de presentación de imputados a nuestro defendido, quien de viva voz, señalo que
(…)
Pero aun, así el día Lunes 9 de septiembre de 2013, la Madre de nuestro defendido ciudadana Marbella Pérez, formula la respectiva denuncia por ante el Ministerio Publico, (Folios 87 al 89), admitida y ordenándose el auto de apertura de la investigación por la Fiscalía superior el día 10 de Septiembre de 2013, (Folios 90 y 91), y el 15 de octubre la fiscalía ordena la acumulación de la investigación por los hechos sucintados el día 6 de Septiembre de 2013 bajo el Nº.- 377022-13, a la investigación por la denuncia de fecha 9 de Septiembre de 2013, bajo el Nº.- 381732-13, por tratarse de los mismos hechos y estar en etapa de investigación ambas (Folio 79), con tal actuación se rebate lo que supuestamente causa dudas en la mente de la jueza de la recurrida, es decir se formulo la respectiva denuncia, pero lo que ocurrió es que el ministerio publico no realizo la actividad a la cual estaba obligado, pero más allá de ello, en cuanto al resto de los testimonios rendidos por los testigos de la defensa, es decir los ciudadanos, Maria, MarieJis, Nereida, Luis y Lisbeth, aplica la misma fórmula para desecharlos al indicar que;
(…)
De tal narración efectuada por la jueza de la recurrida, se evidencia y considera que
(…)
es decir que la juzgadora concluye sin análisis alguno, que los testigos aun cuando no tienen parentesco alguno con nuestro defendido (salvo la ciudadana Marbella Pérez, que es su Madre), tal y como quedo registrado en cada una de las declaraciones de los testigos de la defensa, la jueza de la recurrida considera que por el hecho de que estas personas (testigos de los hechos presenciales y reales) no interpusieron una denuncia el día siguiente, le resta credibilidad a sus deposiciones en juicio, en consecuencia es claro que la jueza de la recurrida al no haber considerado ningún aspecto de valoración las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, también viola el principio de la comunidad de la prueba, que permite apreciar las pruebas unas como un todo una vez aportadas al proceso, dado que la valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuiciadas, como el caso de marras al desechar todas las pruebas de la defensa técnica, sobre la base de un supuesto "…siendo que antes situaciones como la expuesta por la testigo lo que comúnmente ocurre es que se interponga la denuncia el mismo día del hecho o al día siguiente..", sin atender a las circunstancias particulares de cada caso, en consecuencia la jueza .de la recurrida, infringe también el principio de la prohibición de aplicación del conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también denominados principios de imparcialidad previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena al juez o jueza el mandato de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegio alguno, encontrándose la recurrida en la obligación de manifestar el porqué las declaraciones rendidas por nuestros testigos anteriormente indicados, no son lógicas, en cuanto al hecho afirmado por la jueza - lo que comúnmente ocurre es que se interponga la denuncia el mismo día del hecho o al día siguiente-, verosímiles, es decir como ocurre esas situaciones comúnmente, y el porqué no son concordantes con el punto que se pretende acreditar, apreciándose claramente opiniones subjetivas por parte de la jueza de la recurrida que distan sustancialmente de la objetividad de las pruebas técnicas evacuadas en el juicio oral y público, quedando demostrado que no existen elementos suficientes y concordantes ni siquiera indicios que hagan presumir que nuestro defendido tenga responsabilidad alguna en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo OS, en concordancia con el articulo 6,ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente,
Ahora bien tenemos que la jueza de la recurrida señala en su afirmación de las circunstancias acreditadas que, cito textual,
(…)
de la cita textual anterior se puede observar lo siguiente, que la jueza de la recurrida, afirma y da por acreditado que;
1.- que, ... " que incongruencia en cuanto a la sintaxis, al señalar que, acusado y dan certeza sobre la las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, (sic) de igual forma el vehículo descrito por la victima y por el testigo de una moto RCB 200 negro,..".
2.- que, …”, lo despojo de una moto RCB 200 negro, así como lo despojo de un koala que poseía la victima que en su interior tenía dos teléfonos celulares y documentos personales...".
3.- Y que el testimonio de la víctima en palabras de la recurrida fue "categórico", que lo despojo de su vehículo moto y de un koala, el cual contenía dos celulares, ... " señalando entonces que con el solo dicho de la víctima se encuentran acreditados tales circunstancias, para luego entrar en contradicción la recurrida al afirma que quedo acreditado con las testimoniales y documentales ofrecidas por las partes, que nuestro defendido (Josep Acosta), junto con otro sujeto y con un arma de fuego despojo de una moto RCB 200 negro con franjas rojas, así como lo despojo de un koala que poseía la victima que en su interior tenía dos teléfonos celulares y documenteles personales en cuanto a este segundo y cuarto punto, no dice con cual testimonio o cual documental queda acreditado tal afirmación, ni con cual análisis probatorio arriba a tal conclusión, lo cual pretende justificar señalando que la víctima fue, "sic", "categórico" en afirmar que quien lo despojo de su vehículo moto, y un koala que contenía 2 teléfonos celulares y documentos personales, fue el acusado Josep Javier Acosta Pérez, lo que en la práctica significa como por ejemplo, que si la víctima es categórico en señalar que no fue un vehículo moto sino, un carro, una camioneta, un camión o una gandula, y que en lugar de ser dos teléfonos, pudo haber dicho categóricamente que eran 10, era dicho era suficiente, sin comparación o confrontación con el resto de las pruebas, que al menos indiquen la existencia real de los objetos del delito, es decir la jueza de la recurrida desecha lo que la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal en cuanto a la necesidad de probar la Corporeidad de los objetos del delito, al basarse única y exclusivamente de lo dicho por la víctima, o peor aun supliendo actividades propias del Ministerio Publico en cuanto a la demostración de la existencia real de los objetos del delito, entonces estaríamos frente a la tesis de que no debe existir un debido proceso y una sana administración de justicia, dado que en el caso de marras, no se identifico ni la moto ni los celulares, por ninguno de los medios previstos en la ley, hay ausencia de denuncia previa o declaración previa en cuanto a dichos objetos, pero aun así la jueza de recurrida insiste que su convencimiento es producto de la declaración única de la víctima, sin análisis factico alguno muy a pesar de que esta defensa técnica, lo hizo valer durante el interrogatorio hecho tanto a la víctima como al testigo, de donde afirmaron que no hicieron denuncia alguna, ni consignaron documentos de los objetos presuntamente de su propiedad, pero al comparar la declaración de la víctima con la del testigo se observa que este ultimo nada dice al respecto, cabe destacar que en el debate ni en las actas procesales ni la víctima ni el testigo identifican a nuestro representando, y mucho menos hacen mención a la participación de otra persona, entonces podemos señalar que tales afirmaciones son por lo demás grotescas, sin asidero jurídico ni lógico, y mucho menos probatorio, y no quedo acreditado de la existencia una moto RCB 200 negro, la jueza de la recurrida no indica cual fue el proceso lógico que utilizo para arribar a tales conclusiones dado que de la declaración del testigo este señala que se encontraba como a 30 metros de distancia aproximadamente y no vio a nadie, y que su hermano (mauro ) le dijo que lo habían despojado, dado que si bien es cierto que la jueza de la recurrida señala en la valoración del testimonio de en su condición de víctima, pero que se demuestra que resulta ambigua y contradictoria, al indicar que su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios y demás testigos hace plena prueba a esa Juzgadora, pero no dice ni se evidencia del texto de la recurrida como y de qué forma, la versión de la víctima se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, cabria preguntar qué quiso decir la jueza de la recurrida ¿con lo ocurrido?, y que quiso decir o ¿cómo quedo ajustada tal versión de manera clara y precisa con lo ocurrido?, ya que además señala que tal versión la confronta con la declaración de los funcionarios y demás testigos, pero no se evidencia que tal actividad haya sido hecha por la jueza de la recurrida, en el supuesto negado de haber hecho tal confrontación nada dice de ella en la recurrida y por tanto es claro que es inexistente constituyendo tal situación, una petición de principio, al tratar la recurrida de dar por probado lo que tiene que probar, máxime cuando en nuestro sistema penal existen reglas claras para la acreditación de los hechos, y valoración de las pruebas, previstas estas reglas entre otras en los artículos 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y más allá de ello, pretender dejar sentado como plena prueba sin el análisis comparativo a la cual la recurrida hace referencia, adoptando una formula general, incompleta, como
"...EI anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal...",
indica la norma pero no realiza la actividad a la cual está obligada que es motivar de forma, lógica, racional, concordada, coherente, legal y completa, para concluir que de tal actividad (que no realizo la recurrida), emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad penal de nuestro representado, ni siquiera señala a cuales elementos se refiere que le hacen presumir, y mucho menos de que forma hacen plena prueba, como para dejar acreditado unos hechos que no se corresponden con lo debatido en el juicio oral y público, siendo claro que se trata de una petición de principio que viola el debido proceso penal, que se evidencia cuando la recurrida señala lo siguiente;
(…)
Dado que al comparar la valoración que realiza la jueza de la recurrida del testigo Antonio (hermano de la victima), incurre en el mismo vicio anteriormente delatado, omitiendo por completo el mandato Constitucional y Legal, de motivar, es decir el vicio de petición de principio, falta de motivación y ausencia de análisis y comparación de las versiones que en su parecer estimo verdaderas, dado que en cuanto a este segundo punto en particular podemos ver que la valoración a la cual llega la jueza de la recurrida es la siguiente;
(…)
Indica exactamente lo mismo, sin argumentación legal alguna es decir;
(…)
con el agravante de señalarlo como testigo para señalar que no incurrió en contradicciones que le restaran credibilidad, sin ningún análisis, de ninguna naturaleza, para luego aseverar que
(…)
es decir la recurrida afirma que quedo acreditado con las testimoniales y documentales ofrecidas por las partes, que el testigo se encontraba con su hermano, en horas de la mañana y este le dijo (su hermano) que dos personas lo habían despojado de una moto RCB 200 negro, y que luego se van para Tinaquillo, se puede evidenciar que del acervo probatorio en cuanto a este segundo punto, no dice con cual testimonio o cual documental queda acreditado tal afirmación, ni con cual análisis probatorio arriba a tal conclusión, y mucho menos como quedo acreditado de la existencia una moto RCS 200 negro, no señala la recurrida que el testigo es referencial, al indicar este que fue su hermano quien le dijo que dos personas lo habían despojado de una moto RCB 200 negro, no indica cual fue el proceso lógico que utilizo para dado que si bien es cierto que la jueza de la recurrida señala en la valoración del testimonio en su condición de víctima, que su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios y demás testigos hace plena prueba a esa Juzgadora, también cabria preguntarse a cuales testigos se refiere o cuales testigos confronta el testimonio, dado que no se evidencia del texto de la recurrida como y de que forma, la versión de la victima versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, ya que además señala que tal versión la confronta con la declaración de los funcionarios y demás testigos, pero no se evidencia que tal actividad haya sido hecha por la jueza de la recurrida, indica la norma pero no realiza la actividad a la cual está obligada que es motivar de forma, lógica, racional, concordada, coherente, legal y completa, para concluir que de tal actividad (que no realizo la recurrida), emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad penal de nuestro representado, ni siquiera señala a cuales elementos se refiere que le hacen presumir, y mucho menos de qué forma hacen plena prueba, como para dejar acreditado unos hechos que no se corresponden con lo debatido en el juicio oral y público, es pertinente destacar que de los testimonios rendidos por los funcionarios policiales actuantes ciudadano Diego Pérez y Juan Ojeda, amen que la recurrida no realizo la actividad de análisis y comparación que afirma, también se puede evidenciar que de tales testimonios de los funcionarios policiales actuantes ciudadano Diego Pérez y Juan Ojeda, no hay elemento alguno que se relacione con la afirmación hecha por la recurrida de haber quedado corroborado que nuestro defendido,
(…)
dado que también es falaz la afirmación de la recurrida cuando señala que hizo una confrontación con las documentales para acreditar tales afirmaciones, cuando se evidencia que las documentales tal y como lo explicamos en párrafos anteriores y así se encuentra acreditado en las actas, se refiere a lugar o sitio donde se produjo la detención de nuestro defendido en la ciudad de Tinaquillo, y nada dice de la ciudad de Tinaco, de la ferretería San Judas Tadeo, de la moto, del koala y de los teléfonos, ya que no existe en las actas inspección del sitio de ocurrencia de. los hechos, y finalmente en cuanto a que no existió contradicciones entre los testimonios de la víctima y del testigo, se evidencia de forma concreta que, estos entran en contradicción, entre ellos es decir entre la declaración de la víctima y la del testigo y los funcionarios policíales actuantes, se igual manera existe contradicciones insalvables entre la declaración del testigo y las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, y que además no hay una actividad de confrontación que haya sido realizada por la jueza de la recurrida al solo señalar una formula general y haciendo mención de la norma prevista en el artículo 22 de texto adjetivo penal, en virtud de lo siguiente;
De la declaración de la víctima, se observa lo siguiente;
(…)
Y luego de ello la jueza de la recurrida concluye lo siguiente;
(…)
De la declaración del testigo, se observa lo siguiente;
(…)
Y luego de ello la jueza de la recurrida concluye lo siguiente;
(…)
V
CUARTA DENUNCIA
Conforme al artículo 444 numeral 2° del COPP, hemos denunciamos los siguientes vicios en la sentencia definitiva del presente caso, falta de motivación por falso supuesto de hecho, indeterminación fáctica, errónea valoración de las pruebas promovidas por la defensa técnica, a los fines legales por,
FALSO SUPUESTO DE HECHO.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, en decisión Nº 405 de fecha 31 de marzo de 2000, expediente 91-882, con ponencia del Magistrado Alejandro Angula Fontiveros, dejó estableció que
“EI falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. Hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente y no cuando yerra en la apreciación o interpretación de los mismos".
INDETERMINACIÓN FÁCTICA: la jueza afirma, por ejemplo, que nuestro defendido cometió los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 6, ordinal 1, 2 y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, pero no explica qué conducta desplegó ni da una exposición circunstanciada de los hechos que corporifican dicho delito. Sobremanera cuando la jueza absolvió a nuestro defendido por el delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, y siendo este último delito por el cual fue detenido en las circunstancias suficientemente narradas en la presente apelación pero no expone las circunstancias entre los hechos probados, los testimonios, la participación para tal calificación jurídica. lo mismo ocurre con la calificación de los delitos de "Robo agravado y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no hay descripción circunstanciada. Si la jueza parte de un falso supuesto de hecho y no determina, de manera circunstanciada, los elementos fácticos, la valoración final será un gran error, como en efecto lo ha sido el presente caso. Dice que dos hombres le comentaron al funcionario policial que habían sido víctimas de un robo yeso no es cierto, pues ese extracto parece un "copia y pega" de otro caso. De igual manera tenemos una ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: Tal como en el caso del Falso supuesto de hecho, acá estamos en presencia de la afirmación, por parte de la sentenciadora, de que los testimonios contienen menciones que en realidad no contienen. La jueza sustituye la realidad con su propia opinión. Repetimos lo dicho por la jueza según su parécer y sin asidero probatorio. También estamos en el presente caso en el supuesto de SILENCIO DE PRUEBA, dado que como lo denunciamos la ciudadana jueza de la recurrida, omitió, en el pronunciamiento de la sentencia la valoración un órgano probatorio que fueron legalmente promovido por la defensa; admitidos y evacuados en el debate contradictorio, como es el caso de todos los testigos presenciales de los hechos de la detención de nuestro defendido, solo los menciona pero no los analiza. De tales errores de juzga miento tenemos que la jueza condenó a nuestro defendido por ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, pero lo absuelve por el delito de EXTORSIÓN, lo cual es totalmente ilógico, pues al absolverlo por el de delito de EXTORSIÓN, no procede los otros por las circunstancias fácticas como se narraron los hechos. Desde el punto de vista práctico sería así: Si nuestro defendido es detenido por una supuesta extorsión y es absuelto, porque aun en ele momento de su detención la víctima y el testigo señalan que los estaban llamando para entregarles la moto, quiere decir que él no tiene nada que ver con el robo. Cómo se explica que a él se le atribuyan hechos delictivos relacionados si el mismo tribunal ha sentenciado que él es inocente en el señalamiento de extorsión. Es incongruente y omisiva. En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:
"...la inmotivación deviene por incongruencia omlsivo, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita...”. "…el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesivo en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...”. (Negrillas y cursivas nuestras).
De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se aplique con el sentido que las inspiran, para que se arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Como corolario de todo lo antes expuestos, y que se encuentra acreditado en las actas del expediente, esta defensa técnica señala lo siguiente, el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado los tribunales superiores en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador, como se evidencia en el caso de marras.
Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión, como ocurrió en el caso de la acreditación falsa de la existencia real del vehículo moto. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Debe ser Coherente, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.
Así las cosas, tenemos que los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:
"Artículo 157. (…)
"Artículo 346. (…)
De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.
Al respecto tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en innumerables jurisprudencias, los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general.
El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas. Cumpliendo así con lo previsto en el primer aparte del artículo 445 del Código
VI
UNICO
Denuncia por Error inexcusable por parte de la jueza de la recurrida.
Con el debido respeto, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos, que en el presente caso existen elementos suficientes para que se declare el error inexcusable en el que incurre la jueza de la recurrida, al establecer en su fallo, que no es necesario en los casos de robos acreditar la existencia real del objeto del delito, es decir la corporeidad del objeto del delito, tal situación en el presente caso en concreto, la jueza de la recurrida señala expresamente en su fallo, que con la sola declaración de la víctima y a su juicio categórica estima acreditado que existió un vehículo tipo moto como objeto del delito, dado que el testigo es referencial y nada dijo sobre tal existencia, y además de ello de las propias declaraciones del testigo y de la victima señalan que no hicieron ningún tipo de denuncia ni consignaron ningún tipo de documentación que demostrara la existencia de tal bien mueble, dado que solo se baso en una sentencia la cual mal interpreto y la aplico fuera de contexto, dado que la jueza de la recurrida, afirmo no era necesario demostrar la existencia del bien en el presente caso en concreto, cuando de la misma sentencia que utilizo para tan terrible error, precisa que no se necesita acreditar la propiedad del bien para demostrar su existencia, dado que los funcionarios aprehensores detuvieron a los sujetos luego de una persecución policial, el vehículo que había sido objeto del robo y además había sido acreditado las características del mismo bajo un acta policial que lo describía, siendo tal situación en el presente caso en concreto un yerro por desconocimiento de la normativa penal y los principios que rigen el sistema acusatorio, en virtud que no existiendo testigos del hecho y que los funcionarios que practicaron la detención lo hicieron por otra causa (presunta extorsión), en otra ciudad y aproximadamente 9 horas después, quedando solo el dicho de la presunta víctima, situaciones como estas son altamente delicadas dado que está en juego el bien más preciado del ser humano después de la vida que es la libertad, y no conforme con ello nada indica de cómo y de que manera esta probada la existencia de tal vehículo tipo moto, sin mayor dificulta se puede observar que por mi categórica que sea una declaración en un caso de robo, esta única no puede servir de base para dejar sentando la existencia real del vehículo objeto de robo, sin ninguna otra prueba o indicio, por el simple hecho que la sola versión contraria o negativa por parte del imputado es suficiente para exigir tal demostración por aplicación expresa del principio de presunción de inocencia previsto en al artículo 49 Constitucional, y con tal proceder de la jueza de la recurrida estima procedente que en los delitos graves como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no es necesario la demostración del existencia del objeto del delito, y utiliza un criterio que de una simple lectura y sin un profundo análisis se evidencia que en este tipo de caso se debe demostrar la existencia del objeto, dado que señalo lo siguiente;
(…)
En el caso concreto, estimamos, en primer lugar, que la falta en que incurrió la jueza de la recurrida constituye error inexcusable, al ser una jueza que debe tener especiales conocimientos sobre el sistema penal en general, porque su proceder en el presente caso, no puede justificarse por criterios razonables, si bien es cierto que se trata de error in procedendo, susceptible de ser atacado por la vía de impugnación., no es menos cierto que la interpretación que hace de la sentencia que utiliza como base denota un completo desconocimiento de la hermenéutica y lógica jurídica, al arribar a una conclusión totalmente opuesta a la vertida en la sentencia señalada se evidencia una total desviación de la realidad de los hechos del presente caso en concreto y una crasa desviación de la ley aplicable y con prescindencia total y absoluta de razonamiento que arroja una cadena de errores que se riñen con una sana y correcta administración de justicia, lo que constituye una "falta de idoneidad del juez para el cargo".
El concepto de error inexcusable, en el ámbito jurídico, ha sido tratado en diversa jurisprudencia, donde en algunas sentencias sólo se hace referencia a casos que lo constituyen, pero no a un concepto claramente determinado. En el diccionario jurídico de Manuel Osorio se dice que es Error Judicial:
"En sentido amplio, toda desviación de la realidad o de la ley aplicable en que un juez o tribunal incurre al fallar en una causa."
En jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, (sentencia N° 04-1796 del 18-11-2004 ponente Pedro Rafael Rondón Haaz) se afirma que el juez de una causa incurrió en error grave e inexcusable, al resolver una causa civil, cuando decretó varias medidas preventivas nominadas e innominadas con prescindencia total y absoluta de razonamiento, constitutiva para la Sala Constitucional, de arbitrariedad e irracionalidad y hasta fuera de su competencia (del juez a-que), endosándolo también al Juez Superior por no corregirlo, y ordenó la remisión de copia certificada de la declaratoria de nulidad a la Inspectoría General de Tribunales para investigar los aspectos disciplinarios de los jueces y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, respecto del representante de una de las partes. En sentencias de la Sala Político Administrativa se hace referencia al concepto de error grave e inexcusable, como un concepto jurídico indeterminado, y desde tiempos de la antigua Corte Suprema, los criterios se han mantenido, con sutiles cambios, siendo especialmente manejado el aspecto de la "falta de idoneidad del juez para el cargo", Es inexcusable el error grave, con el cual se pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que se carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada función de juzgar.
Los criterios manejados en la Sala Político Administrativa han sido los siguientes:
En sentencia del 23 de febrero de 1994, Magistrado- Ponente Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, (con el voto salvado del Magistrado Dr. Luis H. Farias Mata, pero sólo en relación al abuso de autoridad y la no determinación de los efectos de la nulidad), en el caso del Juez Miguel Hernández Oronoz, quien dictó una medida cautelar de prohibición de zarpe, dijo la Sala:
"...aunque la Sala no puede pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida, no obstante sí examinará si razonablemente podía ser dictada, para concluir si en verdad el juez sancionado incurrió o no en un error inexcusable como se apreció en el acto impugnado, que justifique una sanción disciplinaria tan drástica y absoluta como lo es la destitución. ( ... ), En este orden de ideas se observa que por error judicial inexcusable se entiende aquel que no puede justificarse por criterios razonables, que lesiona gravemente la conciencia jurídica, revistiendo por vía consecuencial, carácter de falta grave que puede conducir a la máxima sanción disciplinaria (destitución). Tal error no es concebible en un Juez y por ello cabe calificarlo de inexcusable, sea por su carácter absurdo, sea porque constituye una crasa ignorancia o una suprema negligencia. No obstante, el presunto error judicial, al Juez que se le impute, debe garantizársele el "debido proceso", por cuanto su calificación incide directamente sobre el destino del Juez afectado. Dicha calificación puede emanar, en primer lugar, de las instancias judiciales superiores que conocen de la causa respectiva, conforme las vías legales de impugnación y, en segundo lugar, del Consejo de la Judicatura, cuando su inexcusabilidad (sic) es tan patente e indiscutible que es posible calificarla en vía administrativa disciplinaria, como un error injustificable para un Juez, sin que el Consejo de la Judicatura tenga que revisar decisión judicial alguna. Por ejemplo, una condena a muerte, o a pena perpetua de presidio, o por más de 30 años a un procesado; o una condena al pago por una deuda de juego; una medida preventiva dictada sobre una plaza pública; una sentencia redactada en un idioma extranjero, o también una condena a presidio o prisión por deudas, etc. En todo caso el error judicial inexcusable resulta ser un concepto jurídico indeterminado y por ende, en cada asunto particular para poder calificársele, es necesario ponderar la figura de un Juez normal y describir los principios fundamentales de la “cultura jurídica” del país, para que dentro de ese contexto surja el carácter de inexcusabilidad del proceder o de la conducta del juez, porque no cabe en la actuación del arquetipo de un juez nacional (Vid. Sentencia de fecha 09-05-91, Caso Jesús Bracho Acuña)” (negritas y subrayado nuestro).
A partir del año 2000 (Decisiones/SPA/Julio/01448-120701-13634.Ponente. Levis Ignacio Zerpa), expresó dicha Sala lo siguiente:
"error judicial inexcusable, esta Sala ha dicho en reiteradas oportunidades, que ha sido entendida esta causal, como aquella que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución. Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial. Es inexcusable el error grave, con el cual se pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que se carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada función de juzgar.".
Cabe acotar, que el órgano administrativo o judicial a quien corresponde calificar la causal debe tomar en cuenta la producción del daño o agravio cierto al sujeto procesal o a un tercero, que genere a su vez la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 255 de la Constitución vigente.
Por ello, puede calificarse por parte del Tribunal de alzada, como error inexcusable, la emisión de un criterio reñido con la idoneidad y espacialidad del cargo, y la falta de aplicación de una norma en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues deben ser consideradas las circunstancias particulares del caso específico a analizar, para luego emitir una opinión respecto de la actuación del juez; en este caso se desprende del punto 5, del capítulo II, de la sentencia de marras, (de los hechos acreditados), que dicho acto fue realizado en varias sesiones, fueron tomadas declaraciones de los imputados y fueron ventilados diversos argumentos de los representantes de las partes, siendo la audiencia de juicio un acto complejo por naturaleza por los diversos aspectos que deben resolverse en el mismo, por ello, omitir la interpretación del existencia real del bien objeto del delito puede estimarse como error inexcusable, tomando en cuenta las referencias jurisprudencia les anotadas, y es por ello que solicitamos expresamente a la honorable Corte de apelaciones que así lo declare con todos los pronunciamientos de ley correspondientes, y que sea enviada tal decisión a la inspectoria general de Tribunales y al Tribunal Disciplinario, a los fines de su respectivo trámite legal, así pedimos sea declarado…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Solicitando finalmente sean declaradas con lugar las denuncias planteadas, se revoque la sentencia condenatoria o se reponga la causa a la fase de juicio.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en los siguientes términos:

“…II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.
Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del ciudadano JOSETH JAVIER ACOSTA PEREZ, se puede observar que el mismo versa sobre única denuncia: LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
En primer término, sostiene la defensa técnica que el fallo emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, adolece del vicio de inmotivación, toda vez que el juzgador no indico las razones por las cuales resolvió condenar a su defendido por la comisión de los delitos que le fueron endilgados por la vindicta pública.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución.
Es así como, motivar un fallo implica “…explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos...". (Sentencia No. 020, 27/01/2010, Exp. C10-301, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Ninoska Beatriz Queipo Briceño).
Por otra parte, "...la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...". (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).
De estas circunstancias se deduce, que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales a que hace referencia el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en explicar los fundamentos que llevaron al sentenciador a tomar una respectiva decisión en un caso en específico, tomando en consideración el análisis que este hiciere a cada uno de los órganos de pruebas que se evacuaron durante el juicio, los cuales llevaron a la convicción de ese Juez acerca de unos determinados hechos. Constituyendo así, una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer las razones en las cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 500, del 05/12/2011, Exp. A 11-428, con ponencia para esa época de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, estableció lo siguiente:
"...AI respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Organos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...
...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley... De tal manera que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos...
…Es deber del juez, subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva...
...En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad...
...El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva...".
Por otra parte, sorprende a la vindicta pública, el hecho de que los recurrentes precisan que la sentencia adolece del vicio de inmotivación, y sin embargo, vemos como a lo largo del contenido del recurso de apelación impetrado, expresa los elementos probatorios que el juzgador explano en su decisión, indica de que manera los valoro el tribunal de instancia, y finalmente contraviene dicha valoración. En tal razón, cabría realizar el siguiente cuestionamiento ¿Si la sentencia es inmotivada, como los impugnantes conocen los fundamentos que utilizo el sentenciador para arribar a su conclusión jurídica, con tanta precisión que le permiten hacer oposición a los mismos?
La respuesta a esta interrogante, no es otra, sino que el juzgador de instancia efectivamente motivo su fallo, y plasmo las razones que le llevaron a arribar a una conclusión jurídica desfavorable al acusado, en tal razón, mal puede la defensa técnica apelante, contravenir dicha decisión con base en este argumento.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 718, de fecha 01/06/2012, Exp. 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, en sentencia no. 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
“(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia no. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución...
El derecho a la tutela judicial efectiva, (...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En término gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido rCfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3era edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera. emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...”. (Subrayado y Negrillas Propias).
La defensa técnica, al impugnar el fallo de marras, realiza un análisis del contenido del mismo, estudiando los elementos utilizados por el juzgador para fundamentar su decisión, detallando que existen contradicciones entre lo depuesto en el juicio oral.
Tal circunstancia permitió a cada una de las partes el conocer dichas razones, y poder evaluar si estas se encontraban ajustadas a derecho y contestes con el ordenamiento adjetivo penal que orienta la labor de juzgamiento, siendo que a criterio de la vindicta pública, en el caso que nos ocupa, tales requerimientos fueron plenamente satisfechos por el juzgado recurrido.
De lo anterior se colige, que ciertamente el tribunal ad qua, con base en lo probado en el curso del debate, plasmo en el contenido del fallo adversado, los elementos que consumaron cada uno de los reprochables imputados al acusado de autos, por ende, la conducta motorizada por el sindicado de autos se encuadra plenamente en los verbos rectores que rigen cada uno de los ilícitos que le fueron endilgados, por lo que la decisión emitida por el juzgado de instancia se encuentra plenamente ajustada a derecho.
Analizado lo anterior, se puede observar que la resolución judicial de la cual se recurre, contrario a lo que manifiesta la defensa técnica; si cumple con cada uno de los requerimientos anteriormente establecidos.
De tal manera, se observa que el juzgado ad qua cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, así como con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo los hechos que estimó acreditados con base a las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión.
Así, se observa que el juzgador efectivamente dedicó un Capítulo de la Sentencia, a establecer de manera clara los hechos que resultaron acreditados en juicio; denominándolo: HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS; la Jueza Sentenciadora, explanó:
(...)
Siendo el caso, que precedente a ello, la ciudadana Jueza indica de donde sacó tal convencimiento, indicando cada una de las deposiciones valoradas por ésta para arribar a tal conclusión; analizando el testimonio de los funcionarios actuantes, de los expertos y de los testigos presenciales. Por lo que es falso lo invocado por la defensa, sobre el particular de que la juzgadora decreta la culpabilidad de su defendido sin basamento alguno. Por el contrario, la ciudadana Jueza empieza valorando las deposiciones de los Órganos de Pruebas debatidos en el juicio oral, indicando en su sentencia los hechos que quedaron acreditados, que no son otros que:
(…)
En tal sentido, se puede observar que la ciudadana Jueza de Instancia si cumplió con la motivación de los hechos en el presente caso. Pues, al analizar los mismos, fácilmente cualquier persona puede responderse a estas interrogantes: ¿Cómo?, ¿Cuándo? Y ¿Dónde ocurrieron los hechos?, explanando así la hipótesis fáctica probada en juicio. Asimismo, la recurrida explicó detalladamente cómo llegó a tal conclusión, concatenando cada una de las deposiciones de los funcionarios actuantes, de los testigos presenciales, así como del contenido de las pruebas documentales promovidas por la Representación Fiscal, para posteriormente encuadrar la conducta desplegada por el imputado de autos en los ilícitos penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano …, (Fundamento de Derecho). Por lo que considera esta Representación Fiscal que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a este particular.
Posteriormente, indica la defensa que la ciudadana Juez infringió las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias, asi como también partió de falsos supuestos de hecho, por contradicción e ilogicidad en la motivación al partir de supuestos de hechos inexistentes que recogieron en el debate situación que con el debido respeto no comprende esta Representación Fiscal, ¿A cuales principios lógicos se refiere la defensa?, Se puede observar como la defensa preceptúa una misma argumentación, indica que la juzgadora en su decisión incurrió en un Silencio de Prueba, cabe destacar que el silencio de prueba consiste en la omisión del pronunciamiento en la sentencia sobre algún medio probatorio, legalmente promovido por las partes, admitido y evacuado en el proceso, sea que el juez reconozca su existencia en el proceso o no. Es por lo que a criterio de la defensa el Tribunal sólo valoró los medios probatorios, en cuanto a la argumentación de la Representación Fiscal, ignorando los alegatos de la defensa técnica, entonces se pregunta esta Representación Fiscal: ¿El Juzgador valoró sólo el acervo probatorio considerando las alegaciones del Ministerio Púbico? O ¿Existe silencio de pruebas?, ¿De cuales pruebas? Al analizar el fallo impugnado, se puede observar que el ciudadano Juez valoró cada una de las deposiciones escuchadas en el juicio oral y público, transcribiendo de manera íntegra cada una de ellas (fue lo que cada uno de los órganos de prueba expresó en sala), así como el interrogatorio y contra interrogatorio ejercido por cada una de las partes, incluyendo a la defensa técnica, para después hacer un análisis y darle el valor probatorio respectivo; ahora, que dicho análisis no haya sido como esperaban los recurrentes, es otra cosa distinta. Incluso valoró las deposiciones de los testigos promovidos por estos, indicando la circunstancia que se acreditaba con sus dichos.
Asimismo, en cuanto al Falso Supuesto De Hecho, el cual se produce cuando el Tribunal da por probados hechos que no tienen asidero en prueba alguna; los quejosos al igual que en el caso anterior tampoco indican cual es el supuesto de hecho que según ellos resulto falso, situación que desconoce esta Representación Fiscal, por lo que de igual forma no le asiste la razón, situación que tampoco se verifica en el presente caso, toda vez que la juzgadora en el capitulo denominado Circunstancias que el Tribunal Estima Acreditados, establece cuales son los hechos acreditados y procede a indicar de donde saca tal conclusión, es decir, analiza y explica que medios probatorios evacuados en juicio sirvieron como base para fundamentar la acreditación de tales hechos, basados en las pruebas ofrecidas.
Por otro lado, la defensa técnica arguye que existe una Indeterminación Fáctica, que es la falta absoluta de plasmación en la sentencia de los hechos que el tribunal da por probados; y si los hubiere, su completa incompatibilidad o su carácter manifiestamente contradictorio, de manera tal que se evidencia que el tribunal no puede establecer con precisión cuales hechos quedaron debidamente acreditados, siendo pues quien aquí suscribe no comparte el criterio esgrimido por la defensa, ya que el tribunal muy lejos de lo manifestado por los quejoso se evidencia con claridad como el tribunal de instancia explica de una manera clara y precisa los elementos probatorios que tomo en cuenta y la manera en la cual el mismo los valoro, circunstancias que le permitieron arribar a la conclusión de asignación de responsabilidad penal al encartado de autos, pues, no comprende esta Representante Fiscal a que se refiere la defensa técnica, no asistiéndole la razón.
Por otra parte, también indica los recurrentes que hubo una errónea valoración de las pruebas promovidas por la defensa técnica, siendo pues que la valoración de la prueba tiene una incidencia directa en la forma en que el tribunal sentenciador establece los hechos sobre los que deben decidir y se presenta varias diversas modalidades, verificándose que la defensa no indica específicamente cual fue la errónea valoración de las pruebas, en cuanto en cuanto a las deposiciones de los testigos presenciales, la Juzgadora recurrida igualmente explica el por qué le da pleno valor probatorio; indicando que al analizar de manera individual cada una de las deposiciones de los testigos promovidos por ambas partes y una vez concatenadas entre sí, dichas deposiciones son coincidentes, concordantes y precisas, las cuales al relacionarlas con las pruebas documentales como por ejemplo la Inspección Técnica Criminalística del Sitio del Suceso, la hacen llegar a la conclusión de que los hechos ocurrieron inequívocamente de esa manera y no de otra.
Siendo así, se puede observar que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que la Jueza Ad Quo valoró de manera correcta las deposiciones de los distintos órganos de prueba, justificando la razón por la cual le daba pleno valor probatorio a cada una, adminiculándolas entre sí para luego formarse su propia convicción en cuanto a la responsabilidad penal del acusado. Aplicando como se observó ut supra, el razonamiento lógico y las máximas de experiencia, decisión que se encuentra totalmente ajustada a derecho.
Por último, denuncia la defensa que la juez incurrió en un error inexcusable en cuanto a la existencia del vehículo automotor propiedad de la víctima, en cuanto a este particular esta Representante Fiscal no comparte el criterio esgrimido por los quejosos, en virtud de que ciertamente no es necesario en los casos de robo acreditar la existencia real del objeto del delito, que con solo la declaración de la víctima se acredita que existió un vehículo y que le fue despojado bajo amenaza de muerte con arma de fuego, donde de igual forma la víctima señaló de manera espontánea sin coacción alguna que la persona que se encontraba en la sala era el que lo había despojado del vehículo de su propiedad, craso error es el que tiene la defensa técnica por no estar actualizado en las diferentes posiciones doctrinarias e instruido con los criterios reiterados del Máximo Tribunal de la República, donde hago acotación a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27- 07-2006 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves exp Re-06-224 al respecto señalo:
"En efecto, respecto al alegato referido a que el Ministerio Público no ofreció ningún medio de prueba para acreditar el objeto del delito, tales como documentos de propiedad del vehículo debidamente registrados o autenticados, experticia de reconocimiento del vehículo, la recurrida señaló que: " ... el delito de Robo de vehículo Automotor consiste en la apropiación de dicho bien, por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, siendo precisamente el objeto del delito, un vehículo automotor, quedando evidenciado en la presente causa la existencia del mismo con la declaración rendida por el ciudadano HUMBERTO REYES FERRER VILLALOBOS ... RITA ELENA LEAL SANCHEZ ... acta policial suscrita en fecha 22 de enero de 2005 ... ", y que: " ... si bien, el Ministerio Público no promovió alguna experticia de reconocimiento, practicada al vehículo objeto del robo, o algún documento que acreditara la propiedad del mismo, ello no era necesario para acreditar su existencia. Pues en el presente caso no se está debatiendo la propiedad del bien mueble antes. Señalado sino, el despojo de que fue objeto la víctima lo cual quedó perfectamente evidenciado en el juicio oral y público... ".
Honorables Magistrados, evidentemente lejos del criterio explanado por los recurrentes, la Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, si actuó ajustado a derecho y apegada a las leyes y las jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal, en tal razón, mal puede la defensa técnica apelante, contravenir dicha decisión con base en este argumento.
Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogados HECTOR ACOSTA Y GUSTAVO OCHOA, Defensores Privados del ciudadano JOSETH JAVIER ACOSTA PEREZ, en contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 12 de enero de 2015, en la cual CONDENÓ, al ciudadano JOSETH JAVIER ACOSTA PEREZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Bodigo Penal, en perjuicio del ciudadano …, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Solicitando finalmente sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia.

V
RESOLUCIÓN
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:
Revisado el recurso de apelación, el cual fuere interpuesto en tiempo oportuno, se observa que los recurrentes ABOGS. HÉCTOR JAVIER ACOSTA y GUSTAVO FERNANDO OCHOA, DEFENSORES PRIVADOS, denuncian conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmotivación de la sentencia recurrida, argumentando respecto a los siguientes aspectos de inconformidad:
1. Que en la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, la recurrida no plasmó los hechos tal cual fueron descritos en los testimoniales, pues trae situaciones fácticas que no corresponden a lo que declararon los testigos tanto de la defensa técnica como los del Ministerio Publico, ni tienen asidero alguno en algún órgano de prueba evacuados en el juicio oral y público; constituyendo esta situación, en consideración de los recurrentes, una violación a los requisitos que debe contener toda sentencia, conforme al artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el Juzgado recurrido no cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no detallar de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, dado que no realizó una clara exposición de los fundamentos de derecho ni el análisis de los medios probatorios evacuados en el juicio, en los cuales apoyó su decisión, incurriendo de manera flagrante en falta de motivación por silencio de pruebas y falso supuesto de hecho.

3. Falta de motivación en la sentencia, en la fundamentación de hecho y de derecho, al haber silenciado las pruebas aportadas por la defensa, al omitir el análisis total de las mismas, partiendo de un falso supuesto de hecho, por contradicción e ilogicidad en la motivación al partir de supuestos de hechos inexistentes en las actas que recogieron el debate, para luego en su lugar aplicar el conocimiento privado del juez, transgrediendo así el artículo 346 numeral 4, en relación con los artículos 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que la jueza de la recurrida, omitió la valoración de órganos probatorios que fueron legalmente promovidos por la defensa; admitidos y evacuados en el debate contradictorio, como es el caso de todos los testigos presenciales de los hechos de la detención de su defendido, que sólo los menciona pero no los analiza.

4. Denuncian, que en el caso existen elementos suficientes para que se declare el error inexcusable en el que incurrió la jueza de la recurrida, al establecer en su fallo, que no es necesario en los casos de robos acreditar la existencia real del objeto del delito.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció:

“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Frente a estos planteamientos referidos a la única denuncia por falta de motivación de la sentencia condenatoria, esta Corte de Apelaciones procede a realizar el debido examen al fallo recurrido, advirtiendo que:

En capítulo I denominado “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del Juicio” la recurrida señaló los hechos a debatir en juicio oral y público, conforme a lo establecido en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal correspondiente, y además señaló los alegatos iniciales y finales que efectuó la Representación Fiscal y la defensa del acusado, en los siguientes términos:

“…El día 6-9-13, siendo las 5:30 horas de la noche comparece por ante el despecho del Instituto de Policía del Estado Cojedes Centro de Coordinación Policial Numero tres, encontrándose de servicio en la unidad patrulla con, cuando se encontraban den operativo de rutina por la Ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes específicamente en el centro de la ciudad específicamente por la avenida Los Pinos específicamente frente a la bomba Los Pinos cuando se encontraban 2 personas haciendo señas se veían nerviosos quienes nos informaron que un ciudadano que se encontraba dentro de la bomba lo estaba extorsionando y que era el mismo que se le había robado la moto en horas de la mañana, por lo que la comisión se traslado hasta la bomba Los Pinos en la cual se encontraba un ciudadano de piel morena que para el momento vestía una camisa de color azul, con bermudas de color negro con franjas de color verde, azul y blanco y como calzados unas chancletas de color gris, siendo que los ciudadanos señalaron al ciudadano como el mismo que en horas de la mañana le había robado la moto en Tinaco y que estaba seguro que lo reconocía por lo que se procedió a identificarse como funcionarios policiales y a que se identificara a la comisión policial en el cual se informa que se recibió llamada de una persona que no se quiso identificar por temor a represalias informando que observaron al sujetos en un vehiculo moto de color rojo y que uno de los hechos había ocurrido en frente a la bomba Los Pinos por lo que la comisión policial procedió a trasladarse hasta esa dirección y cuando se encontraban por las adyacencias del puente, se visualiza a dos sujetos motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, logrando la comisión darle alcance y al de contextura delgada se logro ver entre sus vestimenta cono si ocultara algo , tomando las previsiones del caso, se procedió a realizarle la correspondiente inspección corporal Amparados en el articulo 191 del COPP, por lo que se procedió a solicitarle al ciudadano que exhibiera sus pertenencia, no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado para el momento como JOSEPH JAVIER ACOSTA PEREZ, dadas las circunstancia de tiempo lugar y modo se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del COPP a la aprehensión de los mismos, siendo la 7:05 horas de la mañana así como de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del COPP por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley especial y el Código Penal vigente.
El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público expuso: ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha: 21/10/2013. Por los delitos de robo agravado de vehículo automotor, robo agravado y extorsión en perjuicio de … y el estado venezolano. Y esta fiscalía demostrará la responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le atribuyen. Es todo.
La defensa técnica Abg. Gustavo Ochoa expuso: Primeramente, no se observa un cumulo de pruebas que haga pensar que mi defendido sea participe en el hecho punible que se le atribuye, ya que presuntamente, la presunta víctima, fue presuntamente despojada por dos personas que no lograron identificar y luego mi defendido en el lugar de trabajo de mi defendido y de su madre en la frutería, ya que en el expediente no hay ni la denuncia del robo del vehículo automotor, y supuestamente la persona victima fue despojada de tres teléfonos, resulta que desde las 8am hasta las 5am, nunca denunciaron el vehículo automotor ni las prendas. Y la victima señala a mi defendido al frente de la bomba los pinos donde el trabaja como que el lol había despojado de la moto y a el no le encontraron nada de elementos de interés criminalístico. Además no hay denuncia previa de esos hechos supuestamente ocurridos, las victimas supuestamente recuperan la documentación pero no los teléfonos y se habla de el delito de extorsión, no hay en las actas algo que evidencie que mi defendido extorsionó a alguien. Toda vez que la verdad verdadera, cuatro ciudadanos en un aveo negro lo metieron en el carro en contra de su voluntad. Y trasladan a estos a la policía de Tinaquillo y en seis horas ellos desaparecen y dejan de imputado a mi defendido, observaremos las contradicciones existentes por parte de la vindicta pública y la fiscalía debe ajustarse al principio de buena fe y tanto es así que la fiscalía ordenó un cruce de llamadas de los teléfonos, y en la audiencia preliminar no llegaron esas resultas y hasta este momento, no han llegado todavía y como dato curioso, hay dos llamadas que provienen de la presente victima al teléfono de l,a mama de mi representado, y como a las dos de la tarde habían unas personas y el funcionario juan ojeda le pide el teléfono a la madre de mi representado, estos hechos fueron denunciados y hay un inicio de investigación que el fiscal superior ordenó se agregara al expediente, no hay ni una resulta, de haberla lógicamente beneficiaría a mi representado, podemos estar en presencia en simulación de hecho punible por los funcionarios aprehensores. En resumen, roban un vehículo a las 8am, llegan las victimas justamente al lugar de trabajo de mis representados y solo por decir que lo estaban extorsionando. Probaremos que la madre utilizó el teléfono durante todo ese momento que estuvo aprehendido, no hay nada de armas, nada que comprometa su responsabilidad con los delitos de robo agravado o de automotor. Ya que no hay elementos que sean capaces de comprometer a mi defendido. Solicitamos se sirva de verificar los medios de prueba y los datos. Solicito copias de la presente acta Es todo.
Por su parte el ciudadano JOSEPH JAVIER ACOSTA PEREZ fue impuesto de los derechos y garantías Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 127, 133, 330 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto del derecho de declarar la cual sería en forma voluntaria, libre de coacción y de juramento y de no estar obligado a declarar en su contra, manifestando el mismo que NO DESEABA DECLARAR, Y NO ADMITIR LOS HECHOS.
Seguidamente se procedió al periodo de recepción de los medios de pruebas de acuerdo lo pautado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Evacuado el acerbo probatorio se declaro Cerrado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP se le otorgó la palabra a las partes para que realizaran sus respectivas Conclusiones, momento en el cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público consideró probado los hechos acusados en contra del ciudadano JOSEPH JAVIER ACOSTA PEREZ, por lo que solicitó se dictare SENTENCIA CONDENATORIA. Por su parte la Defensa del acusado solicitó sea absuelto su defendido por no haberse comprobado los hechos acusados por el Ministerio Público.
Leídas como fueron las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el debate oral, y una vez que el Tribunal deliberó en la sala de audiencias emitió un pronunciamiento exponiendo los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la Sentencia Condenatoria por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el articulo 6,ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de …, este Tribunal de Juicio cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, redacta y publica in extenso la Sentencia Condenatoria/ y Sentencia Absolutoria por el presunto delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Observándose así, que la recurrida cumplió con las exigencias del numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a uno de los requisitos de la sentencia, como es la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; exigencia esta que está dirigida a que el juzgador de mérito establezca el marco de su actuación, que viene dado por los hechos que se establecieron en el auto de apertura a juicio correspondiente y los alegatos efectuados por las partes durante el curso del debate; sin tener que efectuar análisis alguno en ese momento del acervo probatorio; en consecuencia considera esta alzada que no asiste la razón a los recurrentes respecto a su inconformidad referida al incumplimiento del mencionado artículo y así se declara.
Igualmente se observa esta alzada, que en capítulo II denominado “Circunstancias que el tribunal estima acreditados”, la recurrida establece cuáles son los hechos que en su consideración y después de haber efectuado un análisis del acervo probatorio, quedaron acreditados, en los siguientes términos:

“..Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos.
1) Ha quedado acreditado, que los hechos objeto del juicio oral y público, ocurrieron en fecha: 06-09-2013 a eso de las 11:30 horas aproximadamente, frente a la Ferretería San Judas Tadeo de Tinaco estado Cojedes.
2) Ha quedado acreditado que en fecha 06-09-2013 el ciudadano …., fue víctima de un robo cuando se encontraba frente a la ferretería San Judas Tadeo de Tinaco como a las 11:30 am, esperando a su hermano Antonio quien había entrado a la ferretería y llego él (acusado Joseph Acosta) con otro sujeto, el acusado lo apunta por la cintura con un arma de fuego y le dice que es un atraco, lo despojo de una moto RCB 200 negro con franjas rojas, así como lo despojo de un koala que poseía la victima que en su interior tenía dos teléfonos celulares y documentos personales
3.- Quedó igualmente acreditado que el mismo día del hecho, se dio aviso a los funcionarios policiales, quienes aprehendieron al acusado JOSEPH JAVIER ACOSTA PEREZ en el Sector..,.
4) El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. En el presente caso, esta juzgadora dio valor probatorio a la declaración de la víctima …, por considerar que éste fue “categórico” en afirmar que quien lo despojo de su vehiculo tipo moto y de un koala el cual contenía 2 teléfonos celulares y documentos personales, fue el acusado Joseph Javier Acosta Pérez. No habiéndose probado en autos la defensa técnica que éste haya sido enemigo del acusado, así como tampoco evidencio este tribunal razones objetivas o subjetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de la víctima.
05.- En cuanto a los señalamientos realizados por la defensa técnica de que en el procedimiento no fue recuperado el vehiculo tipo moto objeto del robo, no consta reconocimiento legal sobre el mismo, ni se acredito la propiedad del mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27-07-2006 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves exp Re-06-224 al respecto señalo: “En efecto, respecto al alegato referido a que el Ministerio Público no ofreció ningún medio de prueba para acreditar el objeto del delito, tales como documentos de propiedad del vehículo debidamente registrados o autenticados, experticia de reconocimiento del vehículo, la recurrida señaló que: " ... el delito de Robo de vehículo Automotor consiste en la apropiación de dicho bien, por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, siendo precisamente el objeto del delito, un vehículo automotor, quedando evidenciado en la presente causa la existencia del mismo con la declaración rendida por el ciudadano HUMBERTO REYES FERRER VILLALOBOS ... RITA ELENA LEAL SANCHEZ ... acta policial suscrita en fecha 22 de enero de 2005 ... ", Y que: " ... si bien, el Ministerio Público no promovió alguna experticia de reconocimiento, practicada al vehículo objeto del robo, o algún documento que acreditara la propiedad del mismo, ello no era necesario para acreditar su existencia, pues en el presente caso no se está debatiendo la propiedad del bien mueble antes señalado sino, el despojo de que fue objeto la víctima lo cual quedó perfectamente evidenciado en el juicio oral y público ... ".
A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes, del cual se tiene:
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa se observa:
1.- Con la declaración del ciudadano Funcionario Policial PEREZ DIEGO RAFAEL, (…), quien es debidamente juramentado y expuso: “ese día 06-09-2013 estaba de patrullaje, mi persona y Ojeda el mas antiguo era el, el iba en la moto 87 y yo en la 42, cuando vamos por la bomba de los pinos, el ciudadano nos llama y nos dice que me están extorsionando, detuvimos al ciudadano y lo trasladamos hasta el comando”. La fiscalía pregunta: P- en que fecha fueron esos hechos? El 06-09-2013. P- cual era el nombre del otro funcionario? Ojeda. P- que hacían allí? Estábamos de patrullaje en la zona céntrica de Tinaquillo. P- cuando usted dice que a usted lo llaman, a quien se refiere? La victima. P- que le dijo? Que en la mañana lo robaron en tinaco y que lo llamaban para extorsionarlo con 10 mil bsf fuertes. P- que hacen ustedes luego? Detenerlo y llevarlo al comando. P- le realizaron la inspección corporal? Si. P- quien la realiza? Yo. P- le consiguió algún elemento de interés criminalistico? No. P- la victima le indica quien lo extorsionaba? Si, mas bien la gente nos llamaba y pensamos que era un robo, y y no era el ciudadano que estaba extorsionando a la victima. P- a que hora fue eso? A las 5. P- en que se trasladan en el comando? En la moto. P- en que se traslada la victima? En un aveo, carro personal de el. La defensa Ochoa Gustavo pregunta: P- podría decir en que sitio usted se paro cuando la victima lo detuvo? En la bomba de los pinos, por la calle Miranda. P- era por la avenida Miranda o por la calle del cementerio? No, en la calle Miranda en todo el frente de la bomba. P- cuantas personas lo llamaron para decirle que estaban siendo objeto de una extorsión? 2 personas. P- en ese momento estaban en el vehículo? Estaban fuera del vehículo, estaban ya los 3 cerca de la calle Miranda. P-. quienes tres? La victima, el que andaba con el, y el sr de allá. P- cuando usted se detiene cuantas personas hablan con usted? Iba por la Miranda, me llaman las victimas, y los demás ciudadanos que estaban en la verdulería, también me dijeron de un robo, pero vemos que no es un robo, cuando veo el dinero, ah es una extorsión, y detuve al ciudadano. P- es decir estaban las 3 personas juntas cuando usted llego? Si. P- usted vio el dinero cuando llego? Si. P- cuanto dinero fue? 10 mil bsf. P- incautaron ese dinero en el procedimiento? No. P- lo llevaron a actas? No. P- usted le realizo la revisión corporal al acusado? No. P- le incauto algo? Un teléfono, de su mama desde allí realizaba las llamadas. P- usted le incauto algo mas de inertes criminalistico? No, bueno la ropa, porque la victima lo identifico fue con la vestimenta, el dijo bermuda camisa tal, así como el lo describió el ciudadano estaba vestido así. P- con quien andaba usted ese día? Con el funcionario Ojeda. P- a que hora se traslado junto con las personas que denunciaron y con el acusado? A las 5 y media aproximadamente. P- Habían otras personas que observaron la actuación? No. P- que hicieron en el comando? Hacer las actuaciones. P- como supo que era de su mama el telf. que el acusado tenia? De ese telf. llamaron a la victima, nosotros nos descuidamos, si, en ese momento y no se como llego el telf. a las manos de ella, el se lo dio a la mama y nosotros no nos percatamos P- usted converso con algún familiar del joven? No. P- converso con otra persona con relación al caso? No. P- recuerda usted en que se trasladaron al comando las victimas? En un aveo no recuerdo el color. P- y el acusado? En la moto particular. La defensa Elton Cáceres pregunta: P- donde estaban esas personas? Por la avenida. P- en la calle caminando o en negocio en especifico? Caminando por allí. P- donde detienen al ciudadano? Por la calle Miranda. P- donde queda la verdulería? Por la avenida Miranda. La defensa Héctor Acosta pregunta: P- la mama estaba allí? Si. La fiscalía pregunta: P- la mama de quien estaba allí? Yo visualice al ciudadano solo, y las dos víctimas del robo. La defensa Ochoa Gustavo pregunta: P- de que robo habla usted? Lo que nos indicaba la victima que en horas de la mañana le efectuaron un robo de una moto, en tinaco. La defensa Héctor Acosta pregunta: P- la mama del acusado estaba allí? No, nunca la vi. El Tribunal pregunta: P- que fecha fueron los hechos? 06-09-2013. P- con quien andaba usted? Oficial Ojeda. P- como se trasladaban? En nuestra M, en la moto. P- cuantas motos eran? 2 motos. P- ustedes iban hacia donde? Patrullaje en la zona céntrica, veníamos por toda la avenida Ricaurte, haciendo patrullaje. P- usted patrullo todo el día con su compañero Ojeda? Si. P- como eran las personas que lo llamaban? Desconozco, eran hombres, el primero era flaco, como de mi color, y el otro era otro moreno, flaco. P- que información le dieron? Ellos a mi me llamaron, que lo habían amenazado con un teléfono restringido, y dije bueno llamen a la fiscal. P- cuando lo llaman que hace usted? Le hago la detención al ciudadano. P- usted lo detiene y nadie le dijo nada? Ah si, después que las victimas me dicen, si es el el andaba vestido asi. P- como era la ropa? Bermuda como marrona. P- a que hora la victima dijo que le habían robado la moto? En la mañana en tinaco. P- después que la victima le da esa información que hace usted? Lo lleve al comando e hice las actuaciones. P- usted detuvo a la persona? Si, con mi compañero, éramos 2. P- mientras usted realizaba el chequeo corporal que hacia el otro? Estaba allí pendiente. P- que conversación tuvo usted con el acusado? Nada, normal, los que me indicaron fueron las victimas el estaba calladito. P- la verdulería queda donde? En la calle Miranda. P- a que lado? Al lado izquierdo en todo el frente de la bomba. P- pero la avenida separa ese negocio de la bomba? Si.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración del otro funcionario hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre la detención quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, indico que los hechos ocurren el dia 06-09-2013, que él se encontraba en labores de patrullaje con otro funcionario de nombre Juan Ojeda en vehículos tipo moto, cuando van por la Bomba Los Pinos una persona lo llama y le indico que había sido objeto de un robo en Tinaco, y que lo estaban llamando, en ese momento detiene al acusado JOSEPH JAVIER ACOSTA PEREZ, por cuanto fue señalado por la victima como el autor del hecho. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado JOSEPH JAVIER ACOSTA PEREZ, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el articulo 6,ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de MAURO AGUILAR.
2.- Con la declaración de la ciudadana: MARBELLA, (…), quien es debidamente juramentada y expuso: “ el día viernes 06-09-2013 estábamos en el puesto diagonal a la bomba, allí trabajamos mi hijo, yo, el sr Luis, a las 6 am empezamos a armar el techo, mi hijo se encarga de eso, durante la mañana, cuando llega el aveo negro en la tarde con placas C313LM, DONDE encañonaron a mi hijo y se lo llevaron a la fuerza yo empiezo a gritar y allí estaban unos funcionarios le doy los datos del carro y salen, en el sector de apamates 2 cuando regresan se identifican los funcionarios, y me dijeron que lo habían rescatados, que se lo tenían que llevar a la policía para relatar sobre el secuestro, Diego Pérez y Juan Ojeda, el venia en custodia de mi hijo en la parte de atrás del vehículo, fuimos al comando de la policía, como a los minutos, viene Juan Ojeda y me dice dame el teléfono, mi numero es …, se lo entregue pasaron las horas, y me dicen que mi hijo se queda porque esta implicado en el robo de una moto, me dicen que le busque comida porque se lo llevan al cicpc, que el se queda detenido por el robo de la moto, a mi me dicen que lo del secuestro ay no ellos ya se habían ido, mi hijo jamás robo esa moto mi hijo estuvo siempre en la frutería, trabajando allí y en los otros puestos, . La defensa Ochoa Gustavo pregunta: a que Hora se llevan a su hijo ? 2 de la tarde. P- que hace Joseph en ese puesto? Arma, arregla las frutas y luego desarma en la tarde. P- hay varios puestos? Si. P- el suyo no es el único? No. P- donde esta el puesto? Diagonal al mercado Victor luk y la carnicería que esta allí. P- por la calle del cementerio? Si. P- habían otras personas que vieron esos hechos? Claro los bomberos de la bomba, la chica que alquila teléfono, el sr luis,, las chicas que el le estaba prestando ayuda con sus puestos. P- por donde venían los funcionarios? Por la avenida Miranda. P- quien le informa a ellos? Todos los de la frutería, los bomberos me dijeron mira allí hay unos funcionarios, yo acostumbro a tener un bolígrafo y anote la placa en mi mano. P- con quien conversa usted? Con el funcionario Juan Ojeda. P- ellos vuelven de nuevo a la frutería? Si a decirnos que el estaba bien, que teníamos que formular la pregunta por lo del secuestro. P- quien le pide el tlf? Juan Ojeda. P- donde? En el comando. P- que hizo el con el tlf? Se metió hacia adentro de la estación y me dijo el tlf se queda. P- usted denuncio el secuestro de Joseph? Si. P- y hasta ahora que ha pasado? Nada. P- quienes se llevaron a Joseph? Eran 4 uno estaba en el puesto del tlf, los otros dos en el carro y el otro venia por la estación de servicio, todos armados. P- los funcionarios consiguieron el vehículo? Si, ellos traian al vehículo y los 4 individuos. La defensa Elton Cáceres pregunta: P- en que momento le informa Juan Ojeda que Joseph queda detenido? Horas después. P- donde? En el comando. P-por que motivo? Por el robo de una moto en tinaco a las 8 a.m, pero el estuvo en el puesto siempre. P- Juan Ojeda le pidió a usted dinero? Tanto como asi no, me dijo que cuadráramos. P- le menciono alguna cantidad? No, solo me dijo eso. P- cuando el vehículo se lo lleva el vehículo a el lo golpean? En mi presencia no, eso lo sabrá el. La fiscalía pregunta: P- a que se dedica? Comerciante, aseadora en una escuela y estudiante de derecho. P- puede decir a que hora estaban en la frutería? Desde las 6 y media. P- a parte del sr luis y usted quien mas estaba? Tanto en la frutería no, estaba la chica de los tlf, los de la bomba, los de la carnicería. P- a que hora se llevaron a Joseph? A la una de la tarde. P- que paso? El estaba limpiando unos tomates, llegaron 4 tipos fuertemente armados Todos eran morenos, del tamaño no se decirle, a esta fecha no recuerdo mas, si se que eran todos eran moreno. P- como sabe que era un aveo negro? Ellos se estacionaron en mi puesto. P- donde ese para el vehículo? Por la calle del cementerio frente ami puesto. P- que hace usted’ empecé a gritar, a pedir ayuda, vienen los funcionarios y se le dice lo que sucedió. P- como sabe usted que fue un secuestro? Como mas se le puede llamar a que se lo llevaron asi. P- que le indican cuando vuelven los funcionarios? Me dicen que lo revise, el esta bien no le paso nada, pero me dicen móntese que vamos para el comando para hacer la denuncia, le pregunte a Juan Ojeda que por que se lo habían llevado y me dijeron eso se dirá allá. P- que le dice Juan Ojeda cuando le pide el tlf? Que lo necesitaba. P- cuando se entera usted que involucran a su hijo del robo? Horas mas tarde. P- usted denuncio lo que le dijo Juan Ojeda? Si, todo, lo que el me dijo que cuadráramos, que luego que agarran al vehículo dejan ir, el secuestro. P- usted vio cuando ellos regresan si estaban los mismos 4 sujetos que se llevaron a Joseph? Si obviamente. P- que parentesco tiene usted con el sr Luis? Somos comerciantes. El tribunal pregunta: P- usted denuncio en que fecha? El 09-09-13, yo confié mucho en los funcionarios. P- cuando se entero usted que su hijo estaba detenido? El 06-09. P- que hizo usted luego? Que por que pregunte, Juan Ojeda me dice que por el robo de la moto, como una persona puede estar en 2 sitios a la vez. P- que hace usted luego? Llame al papa, después que me dijo que cuadráramos me dijo ya usted hablo no se puede hacer mas nada lo presentare a fiscalía. P- que la motivo usted a denunciar después? La injusticia, yo estoy segura que mi hijo no hizo y de mi tlf menos. P- repita los nombres de las personas que estaban con usted allí? Marielys … la de los tlfs, Nereyda la de la peluquería, lisbeth el sr Luis y la sra maría …. P- usted recuerda la vestimenta de ellos? No. P- y el sr luis como estaba vestido? Pantalón blue jean y chemise. P- de que color? No recuerdo. P- el sr luis trabaja con usted? Son puestos juntos, los que los divide es un estante. P- y la sra lisbeth donde trabaja? En la peluquería, prácticamente al lado del puesto, ella venia a buscar a Joseph p’ara que le moviera una caja. P- ella venia llegando en ese momento? Si. P- y quien mas? Nereida que estaba dentro de la peluquería. P- quien mas estaba allí? Marielys del puesto de tlf. P- a usted le dan información de cuando lo rescatan? No. P- como venían ellos? Eran dos motos, Pérez venia solo en una moto custodiando, en la otra Juan Ojeda con mi hijo. P- como andaba vestido su hijo ese día? Una bermuda de varios colores, era playera, verde, azul y blanco y un chemisito. P- ese tlf que usted entrego era de quien? Mío. P- y su hijo no tenia tlf? No. P- como se comunicaba Joseph con sus amigos? Me quitaba un msj o alquilaba tlf. P- el usa su tlf? Si. La defensa privada solicita copias simples de la presente audiencia
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, la testigo indico al tribunal que el día 06-09-2013 su hijo Joseph Acosta fue secuestrado por unos sujetos que se trasladaban en un vehiculo aveo, quienes encañonaron a su hijo y se lo llevaron a la fuerza, al ser confrontado este testimonio con las reglas del artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se observa que el testimonio presenta problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares al acontecimiento narrado, creando una situación dudosa en la mente del juzgador, ya que antes ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo, así se desprende que la testigo Marbella … ante el hecho por ella narrado supuestamente ocurrido el día 06-09-2013 en horas de la mañana donde expuso que su hijo Joseph Acosta fue secuestrado por unos sujetos armados quienes lo encañonaron y se lo llevaron a la fuerza, no interpuso la denuncia por tales hechos el mismo día 06-09-2013, ni el día 07-09-2013 tampoco el día 08-09-2013 sino fue sino hasta el día 09-09-2013 que la ciudadana Marbella …. indico al tribunal de juicio que había interpuesto dicha denuncia, su testimonio presenta problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares al acontecimiento narrado, creando una situación dudosa en la mente del juzgador, ya que antes ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo, siendo que antes situaciones como la expuesta por la testigo lo que comúnmente ocurre es que se interponga la denuncia el mismo día del hecho o al día siguiente situación esta que no ocurrió en el presente caso, situación que le resto credibilidad a su declaración en el debate.
3.- Con la declaración de la testigo: MARIA, (…), quien es debidamente juramentado y expuso: el día 6 de septiembre pase a las 8 de la mañana por un negocio donde yo compro frutas deje encargado el pedido con Joseph de unas fruta, como a las 2 de la tarde pase en ese momento estaba retirando la fruta llegaron unos hombres en aveo negro y se llevaron a uno de los muchachos que yo le di mi pedido de frutas, pasaron unos funcionarios como a los 5 minutos y se les llamo la tensión y tomaron datos del vehículo se fueron a la búsqueda del muchacho y a los minutos regresaron con el muchacho y dijeron que se lo tenían que llevar uno se llama Ojeda son dos policías, y se lo llevaron para formular la denuncia y posteriormente fui a llevar las frutas y llame a la señora Marbella para ver que había pasado y dijo que estaban en el comando y me di cuenta que la victima paso a hacer victimario. Defensa ¿con quién hablo en el puesto de frutas? El joven Josep ¿Podía decir el sitio? Frente a la estación de servicio de los pinos, cerca del cementerio, cerca del supermercado de los chinos en Tinaquillo ¿la calle o avenida donde se encuentra ese puesto? Sector los pinos, finalizando Apamates ¿Qué vio ese día? Carro negro aveo, sin mediar palabras se bajaron dos armados y se llevaron a Joseph Acosta ¿usted hablo o denuncio algo a los funcionarios? Si porque no pasaron 5 minutos de lo que paso, le dijimos lo que había pasado y ellos siguieron el vehículo, y luego ¿Cuál de los funcionarios traía al joven de parrillero? Juan Ojeda ¿hacia dónde lo llevaron? Que lo iban a llevar para que el formulara la denuncia ¿a qy numero llamo usted? Un movilnet ¿es de ella? Si ¿el numero suyo con ¿ … ¿hora de la llamada que usted hizo? A las 3 de la tarde ¿luego que llama usted dice que se solidarizo con ella? Yo vivo en el sector el bosque fui al comando de la policía realice unas llamadas hable con guerra y el dice que los que los relatan los funcionarios es distinto ¿podría señalar lo que ocurrió cuando usted dice que los funcionarios traían al carro? Si un motorizado que lo traía escoltado al vehículo y otro traía al joven ¿usted converso con algunos de los funcionarios? Ojeda dijo que está bien, y no había problema ¿tiene parentesco con el señor Joseph? No. Fiscal ¿fecha de los hechos? Viernes 6 de septiembre de 2013 a las 2 de la tarde ¿a qué hora índico? A las 8:30 am y a las 2 pase a buscar las frutas ¿qué ocurre a las 2? Se van dos jóvenes de un aveo y se llevan al joven ¿pudo visualizar? Si ¿características de estas personas que bajaron del vehículos? Altos ¿vestimenta que cargaba Joseph? Bermuda y camisa de colores ¿Cómo tuvo conocimiento de un secuestro? Porque se van dos personas armadas y se lo llevan ¿ellos le dijeron algo al? No solo se lo llevaron ¿Cuántas personas andaban? Dos que se bajaron y otro que se quedo ¿en qué parte lo montaron? En la parte de atrás ¿Cuánto tiempo transcurrió que se lo llevan y pasan los policías? 5 minutos ¿Qué le indican los funcionarios luego que traen al joven? Que lo van a llevar a formular la denuncia ¿a qué hora se presento en la policía? A las 3:20 ¿pudo visualizar las personas que estaban en el aveo negro en la policía? No ellos y que estaban allá ¿es primera vez que sucede este hecho? Es primera vez que yo visualice. Tribunal ¿en qué parte estaba ese día? Al colegio de Franca de Garmendia ¿Qué otra persona estaba en el sitio? Marbella, el señor que vende las verduras, la gente de la bomba y de los chinos ¿usted dice que vinieron unos motorizados escolta el vehículo? No los policías uno escoltando el vehículo y el otro a Joseph ¿Cuántas personas eran? 3 personas el que iba manejando y dos que se bajaron ¿vestimenta del señor que estaba allí? No recuerdo ¿esas personas que se bajaron usted los observo? El arma fue muy rápido y se llevaron al muchacho ¿Dónde se estaciona ese carro? En todo el puesto de frutas ¿las personas que estaban allí que hacen cuando se llevan al muchacho? Todos empezamos a pegar gritos y pasaron los funcionarios ¿conoce a la mama de Joseph? La conozco porque compro las frutas allí ¿Qué hace ella?
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, la testigo indico al tribunal que el día 06-09-2013 unos sujetos que se trasladaban en un vehiculo aveo, quienes encañonaron al ciudadano Joseph Acosta y se lo llevaron a la fuerza, al ser confrontado este testimonio con las reglas del artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se observa que el testimonio presenta problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares al acontecimiento narrado, creando una situación dudosa en la mente del juzgador, ya que antes ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo, así se desprende que la testigo María … dice ser testigo de unos hechos ocurrido el día 06-09-2013 cuando unos sujetos armando se llevaron por la fuerza al acusado de autos, donde estos hechos no fueron denunciados el mismo día 06-09-2013 por ninguna persona, ni el día 07-09-2013 tampoco el día 08-09-2013 sino fue sino hasta el día 09-09-2013 que la ciudadana Marbella … otra testigo, indico al tribunal de juicio que había interpuesto dicha denuncia el día 09-09-2013, el testimonio presenta problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares al acontecimiento narrado, creando una situación dudosa en la mente del juzgador, ya que antes ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo, siendo que antes situaciones como la expuesta por la testigo lo que comúnmente ocurre es que se interponga la denuncia el mismo día del hecho o al día siguiente situación esta que no ocurrió en el presente caso, situación que le resto credibilidad a su declaración en el debate.
4.- Con la declaración del testigo MARIELIS, (…), quien es debidamente juramentado y expone: el 06 de septiembre del 2013, el día transcurrió normalmente, en eso llego una carro aveo negro andaban cuatro tipo fuertemente armado apuntaron a Joseph, y lo montaron en el carro, luego la mama se desespero y luego llegaron los funcionarios. Es todo. PREGUNTA ABG. GUSTAVO OCHOA VASQUEZ. ¿. Donde estaba usted?. De tras de los chinos. ¿. Qué hace usted?. Alquilo teléfono. ¿. Donde por tiene usted ese puesto?. Por la calle de cementerio. ¿. Señala usted que llego un vehículo?. Yo vi un carro donde llegaron cuatro sujeto. ¿. Que luego?. La mama solio a buscar ayuda. ¿. A demás de usted vio lo que usted está señalando?. Los chinos, los bomberos de gasolina. ¿. El vehiculó que usted señala regreso?. Si el funcionario lo traía escoltado. Es todo. PREGUNTA ABG. HECTOR ACOSTA. No pregunto. Es todo. PREGUNTA ABG. ELTON CACERES. ¿. A que se dedica usted?. Yo alquilo teléfono. ¿. Usted trabajo ese día?. Si. ¿. Usted observo al ciudadano JOSEPH ACOSTA? Si el estaba allí. es todo. Pregunta el fiscal?. Recuerda el dia de los hechos?. El 06 de septiembre del 2013. ¿. A que se dedica usted?. Alquilo teléfono. ¿. Donde?. En la calle el cementerio?. Que calgaba JOSEPH?. Una camisa y un short playero. ¿. Cuando la mama pide auxilio donde estaban los funcionario?. Cerca. ¿. Como se enteran los funcionarios?. Los funcionarios llegan a la mama de Joseph. ¿. Usted visualizo el vehículo que llego?. Si. ¿. Qué pasa cuando llega el carro?. Montan a joseph y se lo llevan hacia san Carlos. ¿. Usted tuvo conocimiento de lo que sucedió?. Si el funcionario Juan Ojeda le quito el teléfono a la mama de Joseph. Es todo. Pregunta el juez. ¿. La característica de las personas que se bajaron del vehículo?. Cuatro personas morenos. ¿. Usted pudo ver el arma?. No se de arma pero las pistola eran así señalo con la mano. ¿. Cuantos armas?. Los dos que se bajaron tenían arma. ¿. Que estaba haciendo Joseph cuando llego el vehículo?. Estaba limpiando unos tomates. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, la testigo indico al tribunal que el día 06-09-2013 llego un carro al puesto donde andaban unos sujetos fuertemente armados apuntaron a Joseph Acosta y se lo llevaron a la fuerza, al ser confrontado este testimonio con las reglas del artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se observa que el testimonio presenta problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares al acontecimiento narrado, creando una situación dudosa en la mente del juzgador, ya que antes ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo, así se desprende que la ciudadana Marielis … dice ser testigo de unos hechos ocurrido el día 06-09-2013 cuando unos sujetos armando se llevaron por la fuerza al acusado de autos, donde estos hechos no fueron denunciados el mismo día 06-09-2013 por ninguna persona, ni el día 07-09-2013 tampoco el día 08-09-2013 sino fue sino hasta el día 09-09-2013 que la ciudadana Marbella … otra testigo, indico al tribunal de juicio que había interpuesto dicha denuncia el día 09-09-2013, el testimonio presenta problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares al acontecimiento narrado, creando una situación dudosa en la mente del juzgador, ya que antes ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo, siendo que antes situaciones como la expuesta por la testigo lo que comúnmente ocurre es que se interponga la denuncia el mismo día del hecho o al día siguiente situación esta que no ocurrió en el presente caso, situación que le resto credibilidad a su declaración en el debate.
5.- Con la declaración del testigo NEREIDA (…), quien previamente juramentado expuso: Bueno eso fue Un viernes 06-09, estaba remodelando un local en el transcurso del día vi yoseth con la mama, como transcurso de las 2 de la tarde escuche la mama del muchacho gritando vi lo sucedió pero estaba ocupada, vi que montaron al mucho me acerque cuando la escuche dando gritos que la ayudara y pasaron dos motorizados ellos hicieron persecución al carro luego volvieron y trajeron al joven y se pararon y dijeron el muchacho está bien vamos a la policía a tomar la declaración del muchacho. Defensa ¿a qué hora vi los hechos? 2 de la tarde ¿Cómo vio que dos sujetos se llevaron a Josep? No lo vi bien porque estaban armados al ver que están dos personas armadas no me voy acercar a ver detalladamente yo vi desde la peluquería yo vi que el carro se paro y ellos cruzaron la calle y se llevaron al muchacho, ¿hacia dónde se lo llevaron? Saliendo de Tinaquillo ¿esos locales en que calle están? De la bomba, calle centro diagonal ¿Qué carro era? Aveo negro ¿Qué otra persona logro ver aparte de los dos más? Dos más ¿usted vio algo luego que llego la policía? Si la señora Marbella hablo con uno y el señor Luis estaba hablando con otro ¿esa bomba estaba funcionando? Si ¿había personas allí? Si Fiscal ¿fecha de los hechos? 06-09-2013 ¿a qué hora llego al sitio de trabajo? 7 am ¿a qué hora visualizo a Joseph allí? Bueno estuvo todo el día desde las 7 am hasta lo sucedido ¿Cuándo usted llego ya el estaba allí? Si ¿en qué parte se para e carro? Se para entre la charcutería y mi localsito ¿a qué distancia esta el vehículo del local? Se paro al frente de la charcutería ¿en algún momento Joseph fue a su peluquería? SI ¿A qué hora como a las 9 a las 12 y antes de lo sucedido ¿Cómo se dio cuenta de la situación? Por el escándalo, y veo que pasa una señora y dice están unos hombres armados, y me quede viendo cuando me doy cuenta llevaban al muchacho armados y se montaron en el carro, yo con mi compañera nos acercamos cuando ya no había peligro ¿Dónde se encontraban estos funcionarios? En la frutería, los funcionarios iban pasando ellos se acercaron ¿A dónde lo montan delante o detrás del carro? Detrás, adelante había dos personas ¿en qué parte se localizaban? El carro estaba estacionado habían dos personas cuando montaron al joven lo montan atrás y se montan atrás ¿los que iban con Joseph los montan detrás? Si ¿recuerda la vestimenta de Joseph? Si chancleta ¿con quién estaba ese día? Mi compañera de trabajo ¿Cómo se llama? yo le digo la pitufa ¿Qué otro sitio está cerca de la frutería? Los chinos, la charcutería la muchacha de los teléfonos ¿usted hablo con la mama de Joseph? Si ¿Quién mas estaba allí? Luis Marbella, una señora que siempre pasa por allí, mi compañera de trabajo y la gente que estaba en los chinos que salieron ¿Qué ropa cargaba el señor Luis? Pantalón jean y una camisa ¿y la mama de Joseph? Jean y sus chancletas cros ¿a qué hora fue cuando los motorizados se fueron en busca de Joseph? Como 10 a 15 minutos ¿usted pudo visualizar donde venia Joseph? En una de las motos de parrillero ¿y las personas del vehículo? Lo iban custodiando iban los 4. Tribunal ¿Cuántas personas iban en ese vehículo? 4 personas ¿las que se bajaron eran cuales? En la parte de atrás ¿recuerda las características de esas personas? Mas grandecito que yo, morenos, blue jean de camisa no se ¿en el momento que usted observa donde estaba usted? Afuera del negocio porque tenía mis cosas afuera del negocio ¿usted vio unos sujetos armados? Si ¿Por qué dice que estaban armados? Porque se les veía el armamento ¿usted pudo visualizar las características de esas armas? De armas no sé, se que son pistolas por las formas, no sé el color ¿Cómo los visualizo? Cuando estaban cruzando la calle, para meterse al carro ¿usted estaba de qué lado? Al frente del vehículo estaba yo prácticamente ¿Cuándo se bajaron se dirigieron a quien? Al muchacho ¿usted visualizo a Joseph cuando lo agarran? Lo vi cuando lo estaban sacando de la frutería ¿estaba adentro? Sí, eso es un puesto de buhonero, el joven estaba hacia adentro cuando voltee ellos venían saliendo para cruzar la calle ¿Dónde estaba la mama de Joseph? En la frutería estaba por donde estaba la caje ¿y el señor Luis? Creo que limpiando y se quedo viendo la situación ¿usted la conoce a la muchacha de los teléfonos? No de vista, yo le digo la flaca ¿Quién mas estaba allí? Una señora comprando y los demás que estaban saliendo de los chinos ¿y la señora que nombro del apodo? Yo le digo la Pitufa se llama lisbeth ¿Cómo es ella? Bajita, pelo corto morenita, contextura normal ¿y la del puesto de teléfono? Falca y el cabello lo tiene por aquí.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, la testigo indico al tribunal que el día 06-09-2013 escucho a la mama de Joseph gritando y vio que montaron a Joseph en un carro estaban unos sujetos armados y se lo llevaron por la fuerza, al ser confrontado este testimonio con las reglas del artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se observa que el testimonio presenta problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares al acontecimiento narrado, creando una situación dudosa en la mente del juzgador, ya que antes ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo, así se desprende que la ciudadana Nereida … dice ser testigo de unos hechos ocurrido el día 06-09-2013 cuando unos sujetos armando se llevaron por la fuerza al acusado de autos, donde estos hechos no fueron denunciados el mismo día 06-09-2013 por ninguna persona, ni el día 07-09-2013 tampoco el día 08-09-2013 sino fue sino hasta el día 09-09-2013 que la ciudadana Marbella …. otra testigo, indico al tribunal de juicio que había interpuesto dicha denuncia el día 09-09-2013, el testimonio presenta problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares al acontecimiento narrado, creando una situación dudosa en la mente del juzgador, ya que antes ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo, siendo que antes situaciones como la expuesta por la testigo lo que comúnmente ocurre es que se interponga la denuncia el mismo día del hecho o al día siguiente situación esta que no ocurrió en el presente caso, situación que le resto credibilidad a su declaración en el debate.
6.- Con la declaración del testigo LUIS (…), quien previamente juramentado expuso: soy militar retirado, el día viernes 06-09-2013, ocurrió una situación fuera de lo común, el puesto de verduras se abre a las 6 de la mañana, el joven Joseph apoyo a los que trabajamos allí, tanto a mi persona como a la señora Marbella, la señora que esta diagonal a una carnicería, esta un supermercado de chinos, a eso de las 2 de la tarde se apersonan 2 jóvenes con vista a la avenida Miranda se bajan armados de piel moreno encañonando a Joseph se lo llevan del lugar, la señora Marbella gritaba, los bomberos, en ese momento se presentan dos motorizados policía y le dan la información de un aveo negro a 15 minutos vuelven al puesto Juan Ojeda trae al joven Joseph, yo le pregunto y dijo el muchacho está bien yo le digo y porque no lo deja no porque vamos hacer el acta, como a las 5 paso por allá a preguntar y me sorprende y me dicen el joven queda detenido y los jóvenes y dicen están en libertad. Es todo. Defensa ¿podría señalar a qué hora usted señala que empezó a trabajar? A las 6 de la mañana ¿ese día vio al joven Joseph? Si él estuvo todo el día allí ¿qué paso a las 2 de la tarde? Se acercan al puesto dos jóvenes armados y montan a Joseph en el carro aveo ¿Dónde se estaciono el carro? Al puesto de la verdureria con vista a la avenida ¿Qué distancia hay entre el puesto la frutería y verdureria? Es más grande que el estrado ¿en ese vehículo se estaciono al frente de donde? El vehículo se estaciono en la esquina del puesto en la avenida cementerio ¿Cuándo personas logro observar? Dos armados y la sombra de dos personas que iba delante ¿de qué color era el vehículo? Negro de 4 puertas ¿en el momento que usted observa que se lleva a Joseph que hizo la señora Marbella? Ella empezó a gritar y venían los funcionarios y se les dio las características ¿llegan a donde? A la verdureria con el joven Joseph y dijeron que iban hacer el acta ¿hablo con el señor Ojeda cuando vino de regreso? Si ¿usted lo conoce? Si ¿la estación de servicio estaba abierta? Si ¿los bomberos vieron lo ocurrido? Si ¿señale la secuencia? La verdureria, los chinos la carnicería y la peluquería ¿ese puesto queda al frente de la estación de servicio? Si ¿usted logro hablar con algún funcionario cuando fue allá al comando? Si con Ojeda y yo le dije que porque la victima esta privado de libertad y los victimarios libres y dijo eso es el procedimiento. Fiscal ¿fecha de los hechos? Viernes 06-09-2013 ¿a qué se dedica usted? Comerciante ¿Dónde tiene su comercio? En la avenida Miranda Tinaquillo ¿queda en el sitio de los hechos? Si ¿a qué distancia esta el local suyo al de la señora Marbella? Pegados ¿usted pudo observar la hora en que llego Joseph ese día? Si el todos los días me ayuda a montar o desmontar el puesto ¿a qué hora llego a su trabajo? A las 6 de la mañana ¿recuerda la vestimenta? Una bermuda, chancleta y chemi ¿en el transcurso de la mañana pudo visualizar a Joseph en otro puesto? él estuvo en el puesto ayudando a la señora lira de la peluquería ¿usted puedo verificar si Joseph estuvo todo el día allí? Si él estuvo toda la mañana con nosotros ¿es un mismo puesto que tiene Joseph en relación a Marbella? El es hijo de ella y la apoyo ¿hora de los hechos? 2 de la tarde ¿Dónde estaba usted? En el puesto ¿podría indicar como fue la circunstancia si le indican algo a Joseph? Llegaron apuntándolo y lo monta ¿Dónde estaba Josep? En el centro del puesto ¿pudo visualizar como se lo llevan? Cerca del puesto sacan el armamento y se lo llevan ¿Cuántas armas había? 2 ¿Dónde se encontraba la policía cuando la mama empieza a gritar? Los funcionarios estaban en la estación de servicio los pinos llegan y se les dan ¿Quién les indica a los funcionarios lo sucedió? Todos y la mama específicamente ¿Qué tiempo transcurre cuando se van los funcionarios y lo traen de vuelta? 20 minutos ¿Dónde venía? En la parrilla de la moto de Ojeda ¿Cómo se entera usted? Voy a la estación y pregunto ¿estaba la señora Marbella cuando usted fue? Si ella estaba por la parte trasera ¿a qué hora abrió la señora Lara su peluquería? A las 8 de la mañana. Tribunal ¿características de esas personas del carro? Jena franela, piel morena ¿color de la vestimenta de Josep? Bermuda de colores, chemi y chancletas ¿en ese momento que estaba haciendo usted cuando llegan esas personas? Yo estaba como a 5 metros yo estaba en suspenso, se lo llevan y visualizamos que estaban dos motorizados funcionarios y se le indican ¿Qué estaba haciendo usted en ese momento? Parado atendido a personas que llegaban a comprar ¿no estaba haciendo alguna actividad? Estaba conversando con una señora ¿usted pudo observar el arma de juego? Pistolas ¿color? Negro ¿recuerda la ropa de la señora Marbella? Jean y la blusa no recuerdo el color ¿los funcionarios de donde venían? Estaban en la estación de servicio ¿Cuándo llegan esos sujetos allí que actividad estaba realizando Joseph? Estaba parado en el puesto.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, la testigo indico al tribunal que el día 06-09-2013 ocurre una situación fuera de lo común, en el puesto de verdura, se apersonaros unos sujetos armados encañonaron a Joseph y se lo llevaron del lugar, al ser confrontado este testimonio con las reglas del artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se observa que el testimonio presenta problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares al acontecimiento narrado, creando una situación dudosa en la mente del juzgador, ya que antes ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo, así se desprende que el ciudadano Luis … dice ser testigo de unos hechos ocurrido el día 06-09-2013 cuando unos sujetos armando se llevaron por la fuerza al acusado de autos, donde estos hechos no fueron denunciados el mismo día 06-09-2013 por ninguna persona, ni el día 07-09-2013 tampoco el día 08-09-2013 sino fue sino hasta el día 09-09-2013 que la ciudadana Marbella …. otra testigo, indico al tribunal de juicio que había interpuesto dicha denuncia el día 09-09-2013, el testimonio presenta problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares al acontecimiento narrado, creando una situación dudosa en la mente del juzgador, ya que antes ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo, siendo que antes situaciones como la expuesta por la testigo lo que comúnmente ocurre es que se interponga la denuncia el mismo día del hecho o al día siguiente situación esta que no ocurrió en el presente caso, situación que le resto credibilidad a su declaración en el debate.
7.- Con la declaración del testigo MAURO (…), victima quien previamente juramentado expone: bueno lo que paso yo estaba en una ferretería San Judas Tadeo parado porque mi hermano entro a la ferretería, en el momento llego él y con otro muchacho me bajo de la moto y se llevaron la moto y yo me quede con el koala de mi hermano, que me lo entrego cuando el entro a la ferretería como a las 8:30 a 9 de la mañana, luego yo llame para que me entregaran la moto y luego me estaban pidiendo rescate 10 millones, yo le dije está bien y me dijeron sino tiene la plata en una hora no te damos nada y me dijeron te espero en el mercadito de Tinaquillo., luego me dicen en la bomba que está saliendo ya para Tinaco, luego pasaba solo y luego en una moto y en la bomba se bajo y luego iban pasando dos motorizados y llame a los policías y le dije que el chamo me quería quitar la plata. FISCAL PREGUNTA ¿fecha de los hechos? No recuerdo ¿Dónde se encontraba usted? Ferretería San Judas Tadeo de tinaco ¿hora? Como a las 1130 de la mañana ¿Cómo fue el hecho? Mi hermano entro a la ferretería luego me apuntaron por la cintura y que me bajara de la moto ¿Cuántas personas? Uno el me apunto ¿usted recuerda la vestimenta de estas persona? Bermuda franela y gorra ¿color de la franela? No ¿Cuándo lo someten que le indican? Que me bajara de la moto que era un atraco ¿Qué tiempo transcurre que lo despojan y se van con la moto? Rápido yo me baje y arrancaron fueron segundos ¿posteriormente que hizo? Llegue fui mi hermano salió y luego yo dije vamos a esperar si piden rescate y después esperamos y llaman ¿Cómo a qué hora lo llaman? Como a las 11, yo los llamo y luego ellos empezaron a llamar de otro teléfono el del, el teléfono que se quedo el fiscal están todas las llamadas ¿Qué conversación tiene? Pana para que entregue la moto y documentos y los documentos lo botaron en tránsito fuimos lo recogimos y me pidieron 10 millones y sino en una hora esta tumbao, yo le dije cálmate y me dijo media hora y yo conseguí la plata y fui a Tinaquillo ¿Cuándo le indican el sitio donde iba hacer la entrega del dinero? Cuando yo le dije que tenía la plata me dijo sube al mercadito ¿en qué momento lo llaman o usted los llama? Yo los llamo y le dije que tenía la plata y me dijeron espérame en el mercadito luego cuando voy en camino me llama de nuevo y me dice que en la bomba ¿recuerda el número de teléfono donde recibió la llamada? No ¿a qué hora llego? A las 2:30 de la tarde ¿Dónde se baja? Antes de la bomba y el primo mío se llevo el carro ¿una vez en la bomba que sucede? El pasaba solo en una moto roja daban la vuelta se metían por el cementerio salían luego él se bajo solo en ese momento van pasando un motorizado los llame y le dije que lo capturaran ¿Qué tiempo transcurren que lo roban y llega a Tinaquillo? Como 4 o 5 horas ¿Qué funcionarios andaban? No sé de Tinaquillo ¿en el momento esa moto en que daban las vueltas era su moto? No de ellos y el momento que la policía lo detienen llego la mama y le entrega el teléfono nos fuimos al comando y me llaman de otro teléfono vente a la bomba venga se en un taxi, luego me dice te volviste sapo luego s ¿Quién le indica todo esto? El que está encargado de la policía ¿con quién hablo usted? Con otro muchacho, y yo le dije al policía me están llamando vente en un taxi para entregarte la moto, en lo que voy saliendo me dicen te volviste sapo y si te veo te voy entrar plomo, se le descargo el teléfono y revisan el teléfono y coincidían todas las llamadas ¿le tomaron alguna denuncia en el comando? Si, luego me citan y dure como hasta las 3 y no me atendieron. DEFENSA PRIVADA PREGUNTA ¿fecha de los hechos? No ¿a qué hora? 8:30 a 9 de la mañana ¿podría decir al tribunal a que numero llamo? Al de mi hermano ¿recuerda el número? No ¿Cuándo usted llama que conversación tiene? Le dije chamo soy el dueño de la moto para que me la entregue y si quiere la moto 10 millones sino esta picada yo le dije los papeles fueron botados en tránsito vía valencia y fui y estaban ¿Qué tiempo transcurre cuando le quitan la moto cuando hace la llamada? Hora y hora y pico ¿a usted lo llaman? Si ¿Dónde? Al teléfono mío ¿recuerda el número de su teléfono? No porque estaba nuevo ¿Cómo se pudo de acuerdo para trasladarse a Tinaquillo? Ellos me llamaron tienes la plata te vamos a dar hora y hora y media y yo le dije dame tiempo y yo le dije chamo ya cuadre la plata y luego me dicen vente para el mercadito de Tinaquillo y luego me dicen me baje a pies ¿de donde estaba un te? Un carro negro aveo ¿recuerda la placa? No ¿Qué otras personas andaban son usted? Primos míos ¿Cuáles son los nombres? Luis … y Carlos … ¿Quién venía manejando? Yo cuando ¿Dónde se estaciono? No sé porque les dije espérenme más adelante ¿Qué teléfono estaba utilizando? El mío ¿Dónde se bajo usted con su hermano? Antes de llegar a la bomba bajando como si viniera del centro de Tinaquillo ¿Dónde vio a los funcionarios? pasando por el frente de una bomba ¿Qué hizo usted? Los llame y como los reconocí les dije que lo detuvieran ¿Cuántos policías? Dos ¿eso fue dentro de la bomba? No en la cera ¿Qué les señalo a los funcionarios para que detuvieran al joven? Que me estaban pidiendo plata por la moto ¿Cuántos cargaban? 10 mil ¿Quién lo cargaban? Mi hermano ¿en qué denominación? De 100 a 50 ¿Qué les dijo a los funcionarios? Que nos estaban pidiendo rescate y lo que nos querían era quitar la plata ¿usted vio cuando el joven se bajo y fue a la bomba? Si ¿su hermano estaba con usted cuando usted le dice al policía? Si ¿usted le mostraron a los funcionarios el dinero que cargaba? No solo le dijimos, que nos querían era tumba los riales ¿usted no hizo denuncia de la moto? No ¿denunciación el robo de los teléfonos? No ¿de quién es la moto? mía ¿les mostro documento? Carnet de circulación ¿Dónde en la policía? Si ¿Quién era el funcionario que le dijo? Me dijo vamos a ponerle el papel de taxi ¿a cuál? Al mío ¿salieron si ¿hasta dónde? Hasta para agarrar al mercadito y en ese momento me llamaron y me devolvimos al comando ¿en ese momento donde estaban sus primos y su hermano? En el comando ¿le tomaron declaración? La cedula, luego nos quedamos nosotros las victimas ¿estas personas no le tomaron declaración? No ¿a qué hora lo llamaron que le dijeron que era un sapo? Como a las 6 y 6:30 ¿Qué paso cuando se regresaba? Nos dijeron alguien llamo y el único que esta es la mama busque el cargador y vamos revisar el teléfono y coincidía la llamada ¿a qué hora? Como 5 a 10 minutos en ese trayecto ¿Cuánto tiempo tardo buscando el cargador? Rápido ¿Qué ocurrió luego? Comenzaron a llenar actas y tomar datos el carnet de circulación ¿Qué hizo su hermano? Ahí sentado ¿y sus primos? Afuera ¿y el carro? Dentro del comando ¿usted cargaba armas? No ¿y sus hermanos? No ¿usted sabe de arma? Si ¿con que arma lo apuntaron? Una 9 ¿Qué cargaba el otro? El estaba en la moto ¿Quién de los dos los apunto? El ¿cuántas armas vio? Una ¿color? Negro ¿además de la moto cuantos teléfonos se llevaron? Dos teléfonos ¿recuerda los números? No ¿los teléfonos estaban en le koala? Si ¿usted le dijo que le devolvieran los documentos? Si ¿Qué documentos? Cedula carnet de circulación ¿no eran sus documentos? No los de mi hermano ¿a qué hora se fue con su hermano y dos primos? Como hasta las 7:30 de la noche ¿Qué le dijeron los funcionarios? Que le dijera al jefe que mande un funcionario conmigo y que me escolten ¿Qué funcionario? Con un motorizado ¿los mismos? No ¿en el momento que lo aprehende a Josep como lo traslada? Ellos se los llevaron en la moto ¿de qué forma se lo llevaron? En la moto lo esposaron ¿describa como se lo llevaron? En la moto y lo esposaron y se lo llevan ¿se fueron los tres en la moto? Si ¿nunca le mostraron que cargaban los 10 mil bolívares? No ¿usted conoce sabe transitar por Tinaquillo? No ¿conoce el mercadito? Si ¿la bomba? Si ¿usted dice que estas personas se metieron al cementerio? Las casas que están así ¿aparte de su primo y hermano otras personas vieron los hechos? No ¿ni los que estaban en la bomba? Fue en cuestiones de segundo, afuera de a bomba ¿en la calle del cementerio? Si. DEFENSA PRIVADA PREGUNTA ¿porque le vehículo estaba dentro del comando? Yo lo cargaba ¿sus primos estaban dentro del comando? Si ¿su teléfono lo estuvo a qué momento? En la segunda llamada que me hizo la llamada que me devolviera ¿Quién se comunico primero? Yo ¿con quién hablo? Con el que me atendió ¿a qué hora? Como a las 11 ¿posteriormente como fueron las llamadas? Yo lo llame a él una sola vez luego me hicieron una llamada de otro teléfono consíguete la plata porque si no va hacer picada te voy dar una hora y media, ¿se fueron de Tinaco a TR ¿año y modelo? 2010 4 puertas ¿ya no posee el vehículo? No ¿la placa? No ¿posterior que se baja del vehículo quien se llevo el vehículo? Mi primo ¿hacia dónde se llevo el vehículo? No se estaciono más adelante ¿Dónde se paro? Más atrás o delante ¿recuerda las características de los funcionarios? No ¿del lugar de los hechos se trasladan en l? si ¿usted? Con mj primo ¿Cómo regresa su Primo al lugar? Los llame y llegan al sitio ¿sus primos se fueron al comando? Si ¿hasta qué hora estuvo allí? 7:30 ¿motivo a que? A revisar el teléfono ¿Quién le quito el teléfono a la mama? Un funcionario ¿Cómo era? No. TRIBUNAL PREGUNTA ¿dónde estaba usted? En la San Judas Tadeo Ferretería ¿Cuáles son las características de la moto? RCB 200 negro rines con franja roja, ¿ese koala de quien? De mi hermano ¿usted lo llevaba? Si ¿Cómo se llama su hermano? Antonio … ¿Cuáles eran las características? No sé cómo eran ¿y su teléfono? Negro marca rara ¿modelo? Táctil ¿la línea? Movilnet ¿ese teléfono utilizo llamar para su hermano? Si ¿Cuántos sujetos llegaron? Dos ¿Cómo llegaron? En moto ¿observo la moto? No ¿uno de ellos lo apunto? Si ¿observo las caras de esas personas? El que recuerdo era el ¿Por qué? Porque él me apunto ¿usted se encontraba en una bomba? En Tinaquillo ¿Cuándo dice que ve lo? Salían de la casa ¿Cuántas vueltas dieron? Como 5 ¿Cómo sabe que eran ellas? Porque carga la misma vestimenta ¿Cómo era la vestimenta del que lo apunto? Bermuda franela y gorra verde ¿cómo es el contacto entre esa persona y usted? El se abajo en ese momento vienen pasando los policías y los llame ¿Cuándo dice que el se baja usted en que parte estaba? En la esquina en la parte afuera y él se estaba metiendo por la parte de atrás, yo estaba en la esquina y él se metió más adelante ¿el iba entrar a la bomba? Si ¿esos funcionarios de que organismo pertenecen? Policías ¿Qué uniforme? Azul estadal ¿Qué hacen los funcionarios? Lo detienen y yo le dije para que las cosas no llegaron yo te dejo la palta ¿cuándo lo llamen usted estaba? Ellos se metían y luego lo llevan donde yo estaba en la esquina ¿eso es por el cementerio? Bajando por Tinaquillo y la casa donde ellos entraban era la casa cerca del cementerio.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de víctima su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios y demás testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre la detención quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, indico que se encontraba en la ferretería San Judas Tadeo de Tinaco como a las 11:30 am parado porque su hermano Antonio … había entrado a la ferretería y llego él (acusado Joseph Acosta) y con otro muchacho, lo apuntaron por la cintura y le dice que es un atraco, dijo que el acusado fue quien lo apunto y vestía una bermuda y franela, lo bajo de la moto RCB 200 negro con franjas rojas y se le llevo, así como lo despojo de un koala que poseía la victima que en su interior tenía dos teléfonos y documentos personales, De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el articulo 6,ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.
8.- Con la declaración del testigo ANTONIO (…), quien previamente juramentado expuso: bueno de lo cual ya ha sido como 1 año yo con mi hermano estaba en una ferretería el me llevo en una moto hacer una compra mi hermano estaba parado diagonal cuando yo salgo percato que lo estaban despojando y estaban dos personas y luego yo llegue y el salió y dijo que lo habían despojado, lo que hicimos nos vinimos a la casa en la casa como a las 2 horas a el lo llaman al teléfono de él le dicen que querían rescate con un monto de 10 mil bolívares, conseguimos la plata llegamos a Tinaquillo y la entrega iba hacer en el marcadito luego en una bomba los pinos de allí el reconoció al señor que lo llamaban las dos personas cuando se iba hacer la entrega iban pasando un grupo y llamamos y cuando vio la persona y le dijimos cuando la broma de la moto a mi hermano le dicen que se la iban a entregar y luego que no y luego agarran al señor en una esquina que estaban vendiendo verdura, luego nos llevaron al comando nos quitaron la cedula que como era mi hermano le dio el teléfono de él le quitaron el teléfono compararon la llamaban al teléfono y la otra persona no se vio luego compararon las llamadas. Fiscal Pregunta ¿fecha de los hechos? No ¿en qué van a la ferretería? En la moto de mi hermano ¿Qué hace usted? Salí a comprar el rollo de alambre ¿Qué tiempo transcurre cuando estaban robando a su hermano? Como 10 0o 20 minutos ¿a qué hora llegan? Como a las 9 de la mañana ¿ya se habían ido estas personas? Lo estaban montando vi la aptitud sospechosa cuando salgo vi a la gente arrancaron en la moto ¿vio que lo estaban apuntando? Si como a 30 metros ¿recuerda la vestimenta de esta persona que estaba apuntando a su hermano? Cargaba un suéter de raya de colores ¿tuvo conocimiento si le llevaron otra cosa a su hermano? De otras pertenencias no sé, nos fuimos a la casa ¿su hermano le indica de ir a Tinaquillo? Yo le dije ¿en que se fueron? En carro ¿de quién era? Lo cargaba mi hermano ¿andaban otras persona? Dos personas más ¿a qué hora llegan a Tinaquillo? Después del medio día ¿en dónde quedaron en verse con estas personas? Primero le decían parta verse en el mercadito luego lo llamaron y dijeron en la bomba los pinos ¿Dónde se bajan? En la bomba cuando lo llama ¿Qué sucede allí? Me baje cuando mi hermano me dice quédate aquí, yo veo al muchacho con la misma vestimenta, cuando mi hermano se va caminando viene pasando la policía y mi hermano los llama y le dijimos el porque el comenzó a correr, luego llamaron una patrulla ¿Dónde fue la aprehensión del ciudadano? Allí en el trayecto ¿luego que hacen? Se lo levaron en una moto ¿y usted? Nos llevaron unos policías ¿Qué sucede en el comando? Nos quitan la cedula, nos dicen los vamos a pasar por el sistema nos tenían aparte llegaron una mujer una fiscal creo llego el que mande y comenzaron hacernos las preguntas, donde como a qué hora ¿le tomaron declaración? Si lo iban anotando en una computadora. Defensa Privada Pregunta ¿ a qué hora ocurrieron los hechos y donde? La hora la primera vez le calculo como a las 9 luego después del medio día son los mismos que le acaba de mencionar ¿estas personas andaban a pies? Si ¿podría decir que su hermano lo llamo? No sé si ellos llamaron o el llamo, mi hermano es una persona que no utiliza un solo teléfono, de yo recordarle mi hermano incluso no vive en Tinaco él se la pasa viajando, ¿Cuántos teléfonos habían en el koala que usted cargaba? Yo uso dos o tres teléfonos ¿en el koala donde se llevaron los documentos cuantos teléfonos? No recuerdo ¿usted vio el arma con la cual encañonaron a su hermano? Para decirle que la vi que numero así no ¿a 30 metros de donde estaba usted? Saliendo de la ferretería ¿a qué hora llegaron a Tinaquillo? Después del medio día ¿Cuántas persona viajaron? Mi hermano dos personas y yo ¿Quiénes eran esas dos personas? Dos muchachos de allá de por donde vivimos ¿son familia suya? Vecinos se criaron con nosotros ¿son familia suya? Nosotros le decimos primos si somos muy allegados desde pequeño mi primo ¿Por qué ellos lo acompañaron? Porque llevan la plata ¿llevaban armas? No ¿de quién era el vehículo? Lo cargaba mi hermano ¿Quién era el propietario? Mi hermano ¿Cuántos policías actuaron? En el instante una moto con un parrillero luego como hormiga, llegaron una camioneta luego otros, nos llevan escoltado y otras motos y agarraron el carro le sacaron hasta los colchones, decían que nosotros si cargamos armamentos nos revisaron las botas me las mandaron a quitar ¿a todos? Si ¿y a Josep? También a él lo agarraron y lo pusieron así ¿indique si recuerda si la aprehensión fue dentro de la bomba o afuera? En la esquina ¿Quién cargaba el dinero? Mi hermano, y luego me lo da a mi ¿Qué paso con el dinero? Lo tenía yo ¿no le dijeron que cargaba plata a los policías? No, nos fueron pasando uno por uno como mi hermano era el del hecho le preguntan de los 4 a quien se la robaron la moto porque andaban ustedes, pasaban a mi hermano salió y luego pasen ustedes ¿Quién paro a los policías? Los dos ¿llegaron más motos y patrulla? Si varias motos ¿a quienes se llevaron en la patrulla y en la moto? El señor esposado en la moto los policías ¿Cuántos? Al lo llevan en el medio ¿y en la patrulla? A nosotros ¿usted no le dijo a la policía que cargaba el dinero? No ¿en qué denominación carga el dinero? De 100 y de 50 ¿recuerda los números de teléfono? No ¿Cuándo llegan a Tinaquillo cuando bajan donde se quedo el carro? Cerca de la bomba ¿Cuánto? A un lado ¿un aproximado? Como decir esta es la bomba que este lado ¿hacia delante? Si ¿a qué hora le tomaron la declaración? Mire duro tarde ¿Cuánto? Como a esta hora y estábamos allá y estaban esperando al jefe y el llegaba y nos hacían las preguntas y lo que había escrito y el miraba del papel reláteme el suceso desde el principio ¿ustedes siempre estuvieron junto? Mi hermano estaba para acá pero en las declaraciones juntas ¿el carro salió nuevamente? Cuando llego cuando nos llamaron al hermano mío le hacen una llamada otra persona mira que paso con la moto era lo que estaban hablando salieron los policías entro carros ¿en el caro de su hermano? No recuerdo los policías dijeron eso fue que lo llamaron no agarrarían ni una cuadra ¿recuerda a qué hora termino todo? Era tarde estaba oscuro ¿Cuándo se fueron se montaron en su carro y se fueron? Para la casa a mi hermano le quitaron el teléfono del teléfono de mi hermano coordinaban las llamadas del que llamaban al de mi hermano ¿los escoltaron? Le dijimos a los policías ¿Cuántos? Dos ¿los mismos? No otros ¿recuerda el nombre? No sé que estaban vestidos de azul ¿le tomaron declaración a esas dos personas? Le pidieron la cedula nos pasaron por el sistema ¿la bomba estaba funcionando? Si ¿habían otras personas allí? Allí habían varias personas en la calle ¿usted loro ver la vestimenta? Si uno alto cargaba una camisa raya gruesa de colores ¿Cuántas veces lo vio? En una moto primero dieron varias vueltas luego yo llegue ¿eran la moto que le habían quitado? No ¿Qué color era? No ¿Qué tipo de moto le robaron? Estaba nuevecita RCB 200 Negro ¿usted luego volvió a declarar nuevamente? No a mi primera vez que me citan aquí ¿puede explicar de qué teléfono compararon? Un teléfono a la persona que le quitaron el o la mama era perteneciente de ellos a él lo revisaron, lo que vi repicaron del otro teléfono para ver si era y viendo la hora y reparando a qué hora era. DEFENSA PRIVADA ¿cuántas personas fueron? 4 ¿nombre de las otras dos? Humberto José y el otro Eduardo Antonio ¿en ese hecho que le ocurre a su hermano usted llego a perder algún objeto de valor? Bueno así que me recuerde n el koala lo cargaba el hermano mío ¿Qué había? El teléfono. DEFENSA PRIVADA ¿qué tipo de vehículo? Un aveo ¿qué modelo? No sé ¿color? Negro ¿Dónde llegan cuando están a Tinaquillo? Por el mercadito de allí para la bomba de los pinos y luego vimos al ciudadano ¿donde estacionan al vehículo? Diagonal mi hermano se baja de ultimo ¿y sus primos? Diagonal.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es testigo de los hechos no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de víctima su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios y demás testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre la detención quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, indico que se encontraba con su hermano Mauro quien lo llevo a la Ferretería a comprar un rollo de alambre en horas de la mañana, cuando él sale de la ferretería le dijo que dos personas lo habían despojado de la moto RCB 200 negro, luego se van a Tinaquillo cerca del Mercadito y al ver la vestimenta de una de las persona que despojo a su hermano le dan aviso a los funcionarios policiales, que el koala del cual habían despojado a su hermano Mauro … era de él y que habían dentro unos teléfonos celulares. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 6, ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.
9.- Con la declaración del testigo LISBETH (…), quien es debidamente juramentada expuso: “ yo estaba arreglando una pulquería que estábamos montando mi amiga y yo estábamos pintando y decorando, el nos ayudo en el transcurso de la semana, como a las 2 de la tarde escuchamos alboroto en la calle y salimos y vimos un carro de 4 puertas y negro, con unos tipos que montaron a Joseph, allí en la avenida Miranda y luego entramos a hacer nuestras labores, luego escuchamos mas alboroto y vimos a dos policías que traían a Joseph en una moto”. La defensa privada pregunta: P- usted recuerda como se llama su amiga? Lara. P- usted recuerda donde estaba ese vehículo? Frente a la frutería de la sra Marbella. P- y donde que queda eso? Diagonal a la bomba de pino. P- y de su negocio a ese negocio cuanta distancia hay? 20 mts. P- desde que hora las ayudo Joseph? Desde las 8am. P- logro ver cuantas personas se llevaron a Joseph? 4. P- en que sentido estaba el carro? Hacia la av Miranda. P- habían personas a parte de usted que observaron los hechos? Si. P- luego usted dice que ve a dos funcionarios con Joseph cuantos eran? 2 en 2 motos. P- como lo traen? Venia de parrillero asi normal. La Fiscalia pregunta: P- en que zona fue eso? En pueblo nuevo Tinaquillo. P.- usted que hacia allí? Decorando la peluquería. P- usted con quien estaba allí? Con mi amiga Lara, y con Joseph. P- que hacia el allí? Ayudándonos porque le pedimos ayuda. P- dese cuando conoce a Joseph? Desde hace un año. P- hasta que hora ocurrieron los hechos? A las 2 cuando llegaron los hombres armados y se llevaron a Joseph. P- de donde lo sacan a el? De la frutería. P- hasta que hora estuvo el con ustedes en la peluquería? Tarde como a las 11 o 12 no recuerdo porque el iba y venia cuando le pedíamos ayuda. P- que vehicula es el que llego hasta donde estaba Joseph? Negro de 4 puertas no recuerdo la marca. P- usted vio en calidad de que se lo llevaron? Se lo llevaron bruscamente con armas. P- y luego que paso? Yo me metí a mi negocio. P- usted sabe por que se lo llevaron de esa manera? No. P- no volviste a ver a Joseph después de ese hecho? No lo volví a ver. P- usted dice que luego usted vio que unos policías traían a Joseph en moto, ose si lo volvió a ver ese día? Ah si. P- usted indica que vio a joseph con dos funcionarios policiales, como fu eso? Salimos a ver que pasaba y vimos que ellos traían a Joseph y volvimos a nuestras labores y ya. P- a que hora vio usted a Joseph con los funcionarios policiales? No me acuerdo. P- cuando usted vio a Joseph con los funcionarios fue antes o después de que las personas se lo llevaran? Después. P- lo traían detenido esposado? No, normal. La defensa privada Elton Cáceres pregunta: P- usted siempre logro observar a Joseph desde las 8 am hasta que las ayudo? Si claro. El tribunal pregunta: P- cuantas personas se bajaron del vehículo? 4. P- cuantas armas vio usted? 2 armas. P- de que tipo? Arma de fuego. P- de que color? No recuerdo en realidad. P- como la traían? En la mano. P- a quien apuntaban? A Joseph. P- los dos apuntaban a Joseph? Si. P- y los otros dos? En el puesto de celular. P- y el carro donde quedo estacionado? Frente al negocio de la sra Marbella. P- que paso allí? Lo empujaron al carro. P- cuantas personas lo empujan? 2 quienes lo apuntaban. P- por donde lo meten, de que lado del carro? Por este lado, por el de la frutería. P- de quien es esa peluquería? De Lara. P- ese es su apellido o nombre? No se siempre le decimos así. P- que otras personas estaban allí en ese momento? Varias personas. P- usted trabaja donde? Ayudando en la peluquería. P- usted vive por allí cerca? Si. P- aun trabaja allí? Si. P- usted conoce a la Sra. Marbella? Si de la frutería. P- desde cuando? Desde que montamos la peluquería hace un año.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, la testigo indico al tribunal que se encontraba frente a la Fruteria de la señora Marbella frente a la bomba los Pinos que escucho un alboroto cuando sale ve un carro negro con unos tipos armados apunta y montan a Joseph allí en la avenida Miranda al ser confrontado este testimonio con las reglas del artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se observa que el testimonio presenta problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares al acontecimiento narrado, creando una situación dudosa en la mente del juzgador, ya que antes ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo, así se desprende que la ciudadana Lisbeth … dice ser testigo de unos hechos cuando unos sujetos armando se llevaron por la fuerza al acusado de autos, donde estos hechos no fueron denunciados el mismo día por ninguna persona, ni al día siguiente, sino fue sino hasta el día 09-09-2013 que la ciudadana Marbella … quien es otra testigo y madre del acusado, indico al tribunal de juicio que había interpuesto dicha denuncia el día 09-09-2013, el testimonio presenta problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares al acontecimiento narrado, creando una situación dudosa en la mente del juzgador, ya que antes ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo, siendo que antes situaciones como la expuesta por la testigo lo que comúnmente ocurre es que se interponga la denuncia el mismo día del hecho o al día siguiente situación esta que no ocurrió en el presente caso, situación que le resto credibilidad a su declaración en el debate.
10.- Con la declaración del funcionario: GABRIEL GOMEZ (…), quien previamente juramentado expone: Fiscal: solicito ciudadana juez que se le exhiba al experto la experticia practicada por el mismo a los fines de que deponga de la misma de conformidad con el artículo 228 del COPP. Defensa: no tengo objeción. Expone el experto: de las experticias que rielan a los folios 16, 18, y 22, bueno allí mi función fue como técnico y la finalidad del sitio para practicar la inspección dejar constancia como se encuentra el sitio y que existe. FISCAL PREGUNTA ¿a qué sub delegación está adscrito? Actualmente búsqueda y anteriormente sub delegación Tinaquillo ¿anteriormente? Sub delegación Tinaquillo ¿Cuál es la finalidad? Presentarme en el sitio del suceso para dejar constancia de que el lugar donde se haya cometido un hecho punible existe ¿en qué sitio hizo la inspección? Avenida Miranda Tinaquillo Estado Cojedes ¿puede describir el sitio del suceso? Tiene un solo sentido norte sur, superficie de asfalto, alumbrado púbico, inmueble habitación y se toma como referencia la bomba de servicio ¿Cuál es la finalidad del investigador? Pesquisar y ubicar algún testigo y como se trata de un procedimiento de la policía de Tinaquillo es una flagrancia y la finalidad es esa ¿lograron pesquisar algo? No ¿fecha de la inspección? Septiembre de 2013. DEFENSA PRIVADA ¿quien le ordena que vaya al sitio? El jefe de guardia ¿le señalo si se trataba de un sitio de suceso? Bueno una vez que estamos de guardia y recibe procedimiento nosotros como parte leemos todo lo que acontece las 24 horas se recibe instrucciones de cumplir con las inspecciones ¿usted se dio cuenta era sitio de los hechos que se están investigando? Leemos cada acta de las averiguaciones al salir al sitio tiene previo conocimiento el jefe porque él es que indica ¿aparte del funcionario Humberto Mendoza hubo otro funcionario que lo acompaño? No Humberto y mi persona ¿Qué día hicieron la inspección? 07-09-2013 ¿esa inspección se recabo algún elemento de interés criminalístico? No. Expone el experto de la experticia del folio 18: ratifico el contenido del reconocimiento y vaciado que está en el folio 18 y 19 de la presente causa. FISCAL PREGFUNTA ¿de qué trata el vaciado? Bueno consiste en recabar toda la información que tenga el teléfono móvil, mensajes de texto entrantes y salientes y llamadas que salen y entran al teléfono así como las que pierden ¿a qué teléfono? Orinoquia anaranjado con negro borde dorado ¿nos puede indicar el número telefónico? se le tomo serial código imei y se plasmo ¿a qué línea pertenece? Movilnet ¿obtuvo información de ese teléfono? Hubo una serie de llamadas perdidas recibidas y realizadas y como tres o 4 mensajes ¿puede indicar el contenido de los mensajes? Si voy a leerlos, en uno de los teléfonos se puede ver 4 mensajes, de un segundo teléfono movilnet y dice, epa compa donde estas, otro quien eres, habla, mira espérame en la bomba para que cuadremos algo ¿usted indica un segundo teléfono a cuantos teléfonos? Dos ¿dejo plasmada? Si al Orinoquia …, y al segundo … ¿a los dos se le sustrajo? No uno porque el otro no tenia mensaje ¿pueden indicar los números telefónicos? Del Orinoquia las llamadas marcadas hay una llamada de un movistar, tres recibidas y en cuanto al segundo teléfono las llamadas perdidas del movistar y 5 llamadas todas de la línea movistar ¿se tratan del mismo móvil movistar del mismo teléfono? …, es el mismo que aparece en el mismo móvil ¿coincide con los mensajes de texto? Bueno la llamada perdida es casi el mismo lapso de tiempo y la llamada perdida fue a las 3:14 pm, el mismo número aparece en el mismo teléfono ¿puede indicar las fechas? Del orino 06-09-2013, 3:14 pm, las llamadas en el otro móvil la primera fue 06-09-2013, 14:39, y los mensajes fueron recibidos en el segundo móvil a las 14:22, 14:30, del 06-09-2013. DEFENSA PRIVADA PREGUNTA ¿cuántas llamadas se hicieron en el teléfono … antes del medio día? No refleja ninguna antes de esa hora ¿podría explicar a que se refiere llamas perdida? Entran y no son contestadas ¿Cuántos números de teléfono se reflejan en llamadas perdidas, marcadas y recibidas? En el Orinoquia digamos que las llamadas se reflejan tres números perdidas, marcadas y se reciben ¿podría señalar la llamada recibida la hora en el punto 3? Bueno aquí en el numero …, duración de 23 segundos ¿podría señalar el numero tres de las llamadas perdidas? Tiene …, 06-09-2013, 3:14 PM ¿ese móvil llamo a esa hora al teléfono Orinoquia? SI ¿ese teléfono Orinoquia? Corresponde sobrino …, ¿ese teléfono Orinoquia hizo llamada al …? No ¿ese número lo identifico el …? No tenia nombre para el momento de la experticia ¿la comunicación de relación de llamadas realizadas se produjo entre el de la experticia y ese que no conoce? Si ¿lograron identificar los datos filiatrios al cual le hizo la experticia? Si la descripción de los teléfonos no indica a quien le pertenece ¿hay una llamada perdida? No ¿es decir todas las comunicación del Orinoquia y del liquia la relaciones fueron luego del medio día? Si. FISCAL PREGUNTA ¿qué fecha tiene el vaciado? 7-09-2013 ¿usted practico el vaciado solo? Mi persona nada más. Expone el experto del folio 21, aquí quiero dejar claro la fecha aparece 06 y fueron realizadas el día 07, se le hizo reconocimiento legal a una prendas de vestir bermuda y calzado tipo plántula. FISCAL PREGUNTA ¿qué tipo de experticia? Reconocimiento legal ¿Cuál es el objeto? Consiste en describirla y dejar constancia el uso y el estado en que se encuentran ¿en este caso puede describir las prendas? Suéter manga corta, color azul y blanco, con descripción donde se lee Columbia la segunda una bermuda negra, con bordados blanco, unas plántulas de color gris ¿en qué estado se encontraban? En regular estado de uso y conservación ¿son de uso masculino o femenino? Masculino. DEFENSA PRIVDA PREGUNTA ¿lo hace en compañía de otra persona? No ¿en cuántas participo el detective Humberto Mendoza? En la inspección nada más.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el experto practico la inspección técnica criminalística 1086 en el sector Cenbtro avenida Miranda cruce con calle Cementerio, via publica, municipio Tinaquillo estado Cojedes, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 22 del Código Organico Procesal Penal, por ser el sitio en el cual ocurre la aprehensión del acusado de autos.
De la misma forma el experto Gabriel Gómez ratifico el reconocimiento legal y vaciado de contenido (llamadas entrantes – salientes y mensajes) signados con los números 215 y 216 de fecha 07 de septiembre de 2013 donde se dejo constancia de una seria de llamadas y de mensajes de textos , definidos desde el punto de vista doctrinario como toda información inteligible en formato electrónico o similar que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, para el autor José Vicente Urdaneta Benitez en su obra los Mensajes de datos y la firma electrónica (Seguridad jurídica que ofrecen y valor probatorio) los define como cualquier pensamiento o idea expresados en un lenguaje conocido que puede ser explicito preparado dentro de un formato adecuado para ser trasmitido por su sistema de comunicaciones, El autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarran en su obra Derecho probatorio 2 Edición expresa que el mensaje podrá ser valorado como un simple indicio cuando no esté respaldado por una firma y por tanto tampoco tenga certificado de origen, pero haya habido alguna actividad probatoria complementaria, en este caso del testimonio del experto ni de la actividad probatoria complementaria no se logro determinar la propiedad de los teléfonos celular ni la procedencia de los mismos, asi como tampoco a quien correspondían los números de teléfonos reflejados tomando en consideración que la víctima en el debate ni el testigo no pudieron indicar cual eran sus números de teléfonos personales, no quedo acreditado con los medios de pruebas promovidos por el ministerio publico el origen o procedencia de los teléfonos celular sometidos a peritación, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del experto Gabriel Gomez y del dictamen signado con el numero 215 y 216 de fecha 07 de septiembre de 2013 no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado en el delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
11.- Con la declaración del funcionario OJEDA MENDEZ JUAN CARLOS ex oficial de la policía (…) quien expone: Hacíamos un recorrido a la altura de la avenida mirandas en compañía de mi compañero Pérez diego en su moto 47 y la mía 85 en el recorrido nos llaman unos sujeto funcionario vengan que nos están extorsionando aquel sujeto le doy la voz de alto y le hicimos un chequeo corporal y lo que le conseguimos un telefo a los que nos avisaron le preguntamos porque te están extorsionando.Los agraviados firmaban mauro y Antonio águila y se montan en un aveo yo me lleve al presunto delincuente cuando llegamos al comando lo pasmaos por cipol y entre la cuestio consiguen 10 mil bolívares y eso es todo allí se llamo al fiscal. FISCALIA: ¿Indique si actualmente es funcionario? No hace un mes solicite la baja ¿Usted a que organismo pertenecía’? policía de Cojedes brigada de motorizados de tinaquillo ¿En función a los hcecho uste menciono una fecha? 6-9-2013 ¿Doinde? Veníamos por la va miranda entre la calle cro que del cementerio frente a la bomba los pino ¿Con quien se encontraba? Con mi compañero ¿En nque andaba? Mo mi moto 85 y nla de el 42 ¿Como fue la situación? Cuando llegamos a el sitio nos empezaron agrita cuando me paro frente a la bomba yo le doy la voz de alto y le hicimos un chequeo corporal y nos decía que el les había robado una moto ¿Cuanto acuden a usted? Dos los hermanos Aguilar ¿Sexo? Masculino ¿Como los estaban extorsionando? Por medio de llasmadas ¿Le explicaron lo del robo de la moto? Si le habían robado la moto temprano pidieron rescate 10 mil bolívares ¿Luego de darle la voz de alto que hicieron? Detenerlo le encontramos un teléfono y lo trasladamos al comando ¿A que distancia estab el acusado de la victima calculo pero norecuerdo que distancia era ¿Recuerda si esta persona cargaba un vehiculo? No ¿Quien realizo el cacheo? Perez diego ¿A quien se le consiguieron los 10m mil bolívares? A uno de los hermanos Aguilar ¿Que nos explicaron que a tempranas hora atreves del teléfono este entre el teléfono de mauro aguiliar se cruzaron unas llamadas DEFENSA: ¿Ratifique la horade procedimiento? A las 5 de la tarde ¿Podría aclararnos la situación: en el momento que nos hacen el llamado las victimas nos dicen nos están extorsionando ¿Para ustedes fue suficiente lo que les dijo la victima para aprenderlo? Si porque andaban con la misma vestimenta ¿Doctor vuevo y repito yo fui muy explicito que cuando se hace la detención se mandan a abrir las llamada digo yo si hay llamadas cruzadas donde estaban quitando 10 mil bolívares ¿Usted verifico o escucho que se estaba pidiendo esa cantidad? No pero ellos cargaban esa suma ¿Cuando habla del chequeo quien lo hizo? Oficial perez diego ¿Recuerda en que ¿veiculo andaban las victimas? En un aveo ¿Cuanto eran? Los hermanos y uno llego luego¿Cuantos fueron al comandos? los tres ¿Como lo llevaron al comando? En la moto ¿Quien lo traslado al comando? No recuerdo fue en moto pero no recuerdo ¿Usted vio cual de las dos víctimas cargaba los 10 mil bolívares? sino me equivoco mauro y Antonio … ¿Espesificamente en el lugar donde le puso las esposas? El la bomba en la esquina ¿Dentro o fuera de la bomba? Entre la calle del cementerio ¿Usted contacto o hablo con algún familiar? No con ninguno tal cual el cuento lo que le conté. ¿Cundo realizaron las actas policiales que vieron las llamada usted salió a ralizar otro procedimiento? No ¿A que hora termino el procedimiento? Desconozco ¿Cuantos funcionarios actuaron en el procedimientos? El escrito lo hace un oficial yo le narro el cuento y repito yo no le voy a quitar ¿Cuando hicieron la aprencion habían testigo? Desconozco doctor DEFENSA: ¿usted le narra al tribunal, puede indicar en que abdaban las victimas? En un aveo ¿Donde quedo el vehículo dentro o fuera del comando? Desconozco DEFENSA: ¿diga quien vacio el teléfono para ver si hubo un cruce de llamada? No eso lo hace el CICPC Vuelvo y le repito que las victimas nos describen que ¿Quien hizo el chequeo? Pérez diego ¿Recuerda como era el teléfono? Desconozco ¿Cuando llevan al acusado al comando quien hace las actas y resivir el procedimiento? Desconozco hay un libro de novedades donde se lleva todo ¿Ustedes retuvieron el dinero como prueba de la extorción? NoTRIBUNAL: ¿cuanto duro en la policía? 5 años estaba acompañado de alguien? Diego Pérez ¿Esa cantidad usted la observo? No en el momento que uno de los hermanos Antonio el cargaba la suma de dinero ¿Donde tenía el dinero? En un coala.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración del otro funcionario y de la victima y testigo hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre la detención quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, indico que los hechos ocurren el dia 06-09-2013, que él se encontraba en labores de patrullaje con otro funcionario de nombre Diego Perez en vehículos tipo moto, cuando van por la avenida miranda de Tinaquillo una persona lo llama y le indico que había sido objeto de un robo en Tinaco, y que lo estaban llamando, en ese momento detiene al acusado JOSEPH JAVIER ACOSTA PEREZ, por cuanto fue señalado por la victima como el autor del hecho. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado JOSEPH JAVIER ACOSTA PEREZ, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el articulo 6,ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de MAURO ….
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico prescindió de las pruebas testimoniales los ciudadanos: Humberto Mendoza funcionario adscrito al CICPC de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:
01.- INSPECCION TECNICA 1086 de fecha 07 de septiembre de 2013 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Humberto Mendoza y Gabriel Gómez, la cual fue ratificada en juicio por el último de ellos (Gabriel Gómez) practicada en el Sector …, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal lugar donde ocurren al aprehensión del acusado de autos por señalamiento que hiciera la victima a los funcionarios actuantes.
02.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO (llamadas entrantes – salientes y mensajes) signados con los números 215 y 216 de fecha 07 de septiembre de 2013 suscrita por Gabriel Gómez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística donde se dejo constancia de una seria de llamadas y de mensajes de textos, definidos desde el punto de vista doctrinario como toda información inteligible en formato electrónico o similar que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, para el autor José Vicente Urdaneta Benitez en su obra los Mensajes de datos y la firma electrónica (Seguridad jurídica que ofrecen y valor probatorio) los define como cualquier pensamiento o idea expresados en un lenguaje conocido que puede ser explicito preparado dentro de un formato adecuado para ser trasmitido por su sistema de comunicaciones, El autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarran en su obra Derecho probatorio 2 Edición expresa que el mensaje podrá ser valorado como un simple indicio cuando no esté respaldado por una firma y por tanto tampoco tenga certificado de origen, pero haya habido alguna actividad probatoria complementaria, en este caso del testimonio del experto ni de la actividad probatoria complementaria no se logro determinar la propiedad de los teléfonos celular ni la procedencia de los mismos, asi como tampoco a quien correspondían los números de teléfonos reflejados tomando en consideración que la víctima en el debate ni el testigo no pudieron indicar cual eran sus números de teléfonos personales, no quedo acreditado con los medios de pruebas promovidos por el ministerio publico el origen o procedencia de los teléfonos celular sometidos a peritación, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del experto Gabriel Gomez y del dictamen signado con el numero 215 y 216 de fecha 07 de septiembre de 2013 no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado en el delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Efectuando un análisis individual de los testimonios de los funcionarios policiales Diego Rafael Pérez, Gabriel Gómez, Juan Carlos Ojeda Méndez; de los ciudadanos Marbella …, María …, Marielis …, Nereida …., Luis …., Mauro …, Antonio …, Lisbeth …; así como de las siguientes pruebas documentales consistentes en Inspección técnica N° 1086 de fecha 07/09/13 y reconocimiento legal y vaciado de contendido (llamadas entrantes – salientes y mensajes) signados con los Nos. 215 y 216 de fecha 07/09/13.

Seguidamente en capítulo III titulado “Fundamentos de hechos y derechos” la recurrida efectúa un análisis en conjunto del acervo probatorio en los siguientes términos:

“…Nuestro ordenamiento jurídico penal, a los fines de dirimir las controversias suscitadas que involucran la presunta vulneración de bienes jurídicos tutelados mediante normas de índole penal, dada la importancia de los mismos (bienes jurídicos) para la sociedad en general y su convivencia, efectuadas por parte de los particulares, al ponderar los derechos privados de dicho particular trasgresor (libertad, defensa, entre otros), frente a los derechos públicos de la colectividad, estableció un sistema procesal que permitiese equiparar ambos fueros, a los fines de obtener decisiones ajustadas en donde se lograra la obtención de la verdad mediante la aplicación del derecho. A consecuencia de estas premisas, el legislador patrio fundamento el actual proceso penal en las bases del Sistema Acusatorio, con la finalidad de garantizar a los justiciables la plenitud de sus derechos constitucionales y legales, el cual posee, como una de sus características, a la Sana Crítica como el sistema de valoración de la prueba evacuada por las partes en el curso de un juicio oral y público a los fines de demostrar los hechos controvertidos, bien sean estos exculpatorios o inculpatorios. Así, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que "...Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..."
La Sana Crítica, como sistema de valoración de la prueba, se erige como una exigencia hecha al sentenciador, en el entendido de que el mismo debe realizar un juicio de valor sobre la eficacia o ineficacia que tienen las pruebas producidas en el proceso penal, a los fines de acreditar el convencimiento que las mismas le generaron, por lo que este posee libertad para apreciar tales circunstancias (eficacia de la prueba), realizando un análisis razonado de las mismas, siguiendo las reglas de la lógica, de la experiencia, del buen sentido y el entendimiento humano. Por lo que dicho sistema no autoriza o permite que el juzgador realice una valoración arbitraria de la prueba materializada, sino que debe adecuar su labor sentenciadora, en cuanto a la estimación del acervo probatorio producido, a los principios fundamentales del intelecto humano, los cuales orientan todo conocimiento racional que permiten arribar a un discernimiento de certeza en la búsqueda de la verdad. Resulta evidente entonces, que esa libertad dada al sentenciador por el mencionado sistema de valoración de la prueba, tiene como límite el respeto a las reglas que orientan el pensamiento humano, es decir, a las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. En tal virtud, debe realizarse una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones verdaderas y falsas. Estos principios están constituidos en la doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último requiere que el juicio para ser verdadero exige una razón suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos, entre términos opuestos (afirmación-negación) no existen término medio. Razón por la cual, las conclusiones a las que arribe el juzgador deben ser el fruto racional de la valoración efectuada a la prueba evacuada por las partes en el proceso, por lo que su convencimiento debe realizarse con aquellas (pruebas) que fueron aportadas al proceso y no apartándose de las mismas, u otorgándoles menciones que no contienen. Por lo tanto, cada una de las probanzas debe ser analizada por el sentenciador bajo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que permitirá que su resolución judicial se torne acertada y conlleve a una certeza apodíctica. Sobre estos aspectos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 465, del 18/09/08, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, asentó lo siguiente: “…En tal sentido la Sala considera que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:
El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba. El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.
Este Tribunal 01 de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que fueron evacuadas en presencia del Juez, y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas por este Tribunal, el Ministerio Público a través de los medios de prueba promovidos para el juicio oral y público, entre los que cuentan la declaración de la victima Mauro …, del testigo: Antonio …, así como de la declaración de los funcionarios policiales Juan Ojeda y Diego Pérez, los cuales participaron en la detención del acusado y dan certeza sobre la las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, de igual forma el vehiculo descrito por la victima y por el testigo de una moto RCB 200 negro, en la que se trasladaba la victima cuando fue despojado de dicho vehiculo y de un koala contentivo de 2 teléfonos celulares del cual fue despojado igualmente la victima.
El Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho denunciado por la víctima con la actividad propia del acusado para que pudiese ser subsumida en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el articulo 6,ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Mauro … por el cual se le acusó. Cabe establecer que de la declaración del funcionario policial Pérez Diego Rafael, cuyo testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración del otro funcionario hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre la detención quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, indico que los hechos ocurren el dia 06-09-2013, que él se encontraba en labores de patrullaje con otro funcionario de nombre Juan Ojeda en vehículos tipo moto, cuando van por la Bomba Los Pinos una persona lo llama y le indico que había sido objeto de un robo en Tinaco, y que lo estaban llamando, en ese momento detiene al acusado JOSEPH JAVIER ACOSTA PEREZ, por cuanto fue señalado por la victima como el autor del hecho. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado JOSEPH JAVIER ACOSTA PEREZ, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el articulo 6,ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de MAURO ….
En cuanto a la declaración de la ciudadana: Marbella …, cuyo testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, la testigo indico al tribunal que el día 06-09-2013 su hijo Joseph Acosta fue secuestrado por unos sujetos que se trasladaban en un vehiculo aveo, quienes encañonaron a su hijo y se lo llevaron a la fuerza, al ser confrontado este testimonio con las reglas del artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se observa que el testimonio presenta problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares al acontecimiento narrado, creando una situación dudosa en la mente del juzgador, ya que antes ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo, así se desprende que la testigo Marbella … ante el hecho por ella narrado supuestamente ocurrido el día 06-09-2013 en horas de la mañana donde expuso que su hijo Joseph Acosta fue secuestrado por unos sujetos armados quienes lo encañonaron y se lo llevaron a la fuerza, no interpuso la denuncia por tales hechos el mismo día 06-09-2013, ni el día 07-09-2013 tampoco el día 08-09-2013 sino fue sino hasta el día 09-09-2013 que la ciudadana Marbella …. indico al tribunal de juicio que había interpuesto dicha denuncia, su testimonio presenta problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares al acontecimiento narrado, creando una situación dudosa en la mente del juzgador, ya que antes ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo, siendo que antes situaciones como la expuesta por la testigo lo que comúnmente ocurre es que se interponga la denuncia el mismo día del hecho o al día siguiente situación esta que no ocurrió en el presente caso, situación que le resto credibilidad a su declaración en el debate.
En cuanto a la declaración de la testigo: María …, cuyo estimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, la testigo indico al tribunal que el día 06-09-2013 unos sujetos que se trasladaban en un vehiculo aveo, quienes encañonaron al ciudadano Joseph Acosta y se lo llevaron a la fuerza, al ser confrontado este testimonio con las reglas del artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se observa que el testimonio presenta problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares al acontecimiento narrado, creando una situación dudosa en la mente del juzgador, ya que antes ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo, así se desprende que la testigo María … dice ser testigo de unos hechos ocurrido el día 06-09-2013 cuando unos sujetos armando se llevaron por la fuerza al acusado de autos, donde estos hechos no fueron denunciados el mismo día 06-09-2013 por ninguna persona, ni el día 07-09-2013 tampoco el día 08-09-2013 sino fue sino hasta el día 09-09-2013 que la ciudadana Marbella …. otra testigo, indico al tribunal de juicio que había interpuesto dicha denuncia el día 09-09-2013, el testimonio presenta problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares al acontecimiento narrado, creando una situación dudosa en la mente del juzgador, ya que antes ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo, siendo que antes situaciones como la expuesta por la testigo lo que comúnmente ocurre es que se interponga la denuncia el mismo día del hecho o al día siguiente situación esta que no ocurrió en el presente caso, situación que le resto credibilidad a su declaración en el debate.
En cuanto a la declaración del testigo Marielis …, cuyo testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, la testigo indico al tribunal que el día 06-09-2013 llego un carro al puesto donde andaban unos sujetos fuertemente armados apuntaron a Joseph Acosta y se lo llevaron a la fuerza, al ser confrontado este testimonio con las reglas del artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se observa que el testimonio presenta problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares al acontecimiento narrado, creando una situación dudosa en la mente del juzgador, ya que antes ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo, así se desprende que la ciudadana Marielis … dice ser testigo de unos hechos ocurrido el día 06-09-2013 cuando unos sujetos armando se llevaron por la fuerza al acusado de autos, donde estos hechos no fueron denunciados el mismo día 06-09-2013 por ninguna persona, ni el día 07-09-2013 tampoco el día 08-09-2013 sino fue sino hasta el día 09-09-2013 que la ciudadana Marbella … otra testigo, indico al tribunal de juicio que había interpuesto dicha denuncia el día 09-09-2013, el testimonio presenta problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares al acontecimiento narrado, creando una situación dudosa en la mente del juzgador, ya que antes ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo, siendo que antes situaciones como la expuesta por la testigo lo que comúnmente ocurre es que se interponga la denuncia el mismo día del hecho o al día siguiente situación esta que no ocurrió en el presente caso, situación que le resto credibilidad a su declaración en el debate.
En cuanto al testimonio del testigo Nereida … cuyo testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, la testigo indico al tribunal que el día 06-09-2013 escucho a la mama de Joseph gritando y vio que montaron a Joseph en un carro estaban unos sujetos armados y se lo llevaron por la fuerza, al ser confrontado este testimonio con las reglas del artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se observa que el testimonio presenta problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares al acontecimiento narrado, creando una situación dudosa en la mente del juzgador, ya que antes ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo, así se desprende que la ciudadana Nereida … dice ser testigo de unos hechos ocurrido el día 06-09-2013 cuando unos sujetos armando se llevaron por la fuerza al acusado de autos, donde estos hechos no fueron denunciados el mismo día 06-09-2013 por ninguna persona, ni el día 07-09-2013 tampoco el día 08-09-2013 sino fue sino hasta el día 09-09-2013 que la ciudadana Marbella … otra testigo, indico al tribunal de juicio que había interpuesto dicha denuncia el día 09-09-2013, el testimonio presenta problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares al acontecimiento narrado, creando una situación dudosa en la mente del juzgador, ya que antes ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo, siendo que antes situaciones como la expuesta por la testigo lo que comúnmente ocurre es que se interponga la denuncia el mismo día del hecho o al día siguiente situación esta que no ocurrió en el presente caso, situación que le resto credibilidad a su declaración en el debate.
En cuanto a la declaración del testigo Luis … cuyo testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, la testigo indico al tribunal que el día 06-09-2013 ocurre una situación fuera de lo común, en el puesto de verdura, se apersonaros unos sujetos armados encañonaron a Joseph y se lo llevaron del lugar, al ser confrontado este testimonio con las reglas del artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se observa que el testimonio presenta problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares al acontecimiento narrado, creando una situación dudosa en la mente del juzgador, ya que antes ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo, así se desprende que el ciudadano Luis … dice ser testigo de unos hechos ocurrido el día 06-09-2013 cuando unos sujetos armando se llevaron por la fuerza al acusado de autos, donde estos hechos no fueron denunciados el mismo día 06-09-2013 por ninguna persona, ni el día 07-09-2013 tampoco el día 08-09-2013 sino fue sino hasta el día 09-09-2013 que la ciudadana Marbella … otra testigo, indico al tribunal de juicio que había interpuesto dicha denuncia el día 09-09-2013, el testimonio presenta problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares al acontecimiento narrado, creando una situación dudosa en la mente del juzgador, ya que antes ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo, siendo que antes situaciones como la expuesta por la testigo lo que comúnmente ocurre es que se interponga la denuncia el mismo día del hecho o al día siguiente situación esta que no ocurrió en el presente caso, situación que le resto credibilidad a su declaración en el debate.
Con la declaración del testigo Mauro … cuyo testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de víctima su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios y demás testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre la detención quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, indico que se encontraba en la ferretería San Judas Tadeo de Tinaco como a las 11:30 am parado porque su hermano Antonio … había entrado a la ferretería y llego él (acusado Joseph Acosta) y con otro muchacho, lo apuntaron por la cintura y le dice que es un atraco, dijo que el acusado fue quien lo apunto y vestía una bermuda y franela, lo bajo de la moto RCB 200 negro con franjas rojas y se le llevo, así como lo despojo de un koala que poseía la victima que en su interior tenía dos teléfonos y documentos personales, De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el articulo 6,ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.
Con la declaración del testigo Antonio cuyo testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es testigo de los hechos no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de víctima su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios y demás testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre la detención quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, indico que se encontraba con su hermano Mauro … quien lo llevo a la Ferretería a comprar un rollo de alambre en horas de la mañana, cuando él sale de la ferretería le dijo que dos personas lo habían despojado de la moto RCB 200 negro, luego se van a Tinaquillo cerca del Mercadito y al ver la vestimenta de una de las persona que despojo a su hermano le dan aviso a los funcionarios policiales, que el koala del cual habían despojado a su hermano Mauro … era de él y que habían dentro unos teléfonos celulares. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 6, ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.
En cuanto a la declaración del testigo Lisbeth … cuyo testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, la testigo indico al tribunal que se encontraba frente a la Frutería de la señora Marbella frente a la bomba los Pinos que escucho un alboroto cuando sale ve un carro negro con unos tipos armados apunta y montan a Joseph allí en la avenida Miranda al ser confrontado este testimonio con las reglas del artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se observa que el testimonio presenta problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares al acontecimiento narrado, creando una situación dudosa en la mente del juzgador, ya que antes ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo, así se desprende que la ciudadana Lisbeth dice ser testigo de unos hechos cuando unos sujetos armando se llevaron por la fuerza al acusado de autos, donde estos hechos no fueron denunciados el mismo día por ninguna persona, ni al día siguiente, sino fue sino hasta el día 09-09-2013 que la ciudadana Marbella … quien es otra testigo y madre del acusado, indico al tribunal de juicio que había interpuesto dicha denuncia el día 09-09-2013, el testimonio presenta problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares al acontecimiento narrado, creando una situación dudosa en la mente del juzgador, ya que antes ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo, siendo que antes situaciones como la expuesta por la testigo lo que comúnmente ocurre es que se interponga la denuncia el mismo día del hecho o al día siguiente situación esta que no ocurrió en el presente caso, situación que le resto credibilidad a su declaración en el debate.
En cuanto a la declaración del funcionario: Gabriel Gómez experto adscrito al Cicpc su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el experto practico la inspección técnica criminalística 1086 en el sector Centro avenida Miranda cruce con calle Cementerio, via publica, municipio Tinaquillo estado Cojedes, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el sitio en el cual ocurre la aprehensión del acusado de autos. De la misma forma el experto Gabriel Gómez ratifico el reconocimiento legal y vaciado de contenido (llamadas entrantes – salientes y mensajes) signados con los números 215 y 216 de fecha 07 de septiembre de 2013 donde se dejo constancia de una seria de llamadas y de mensajes de textos , definidos desde el punto de vista doctrinario como toda información inteligible en formato electrónico o similar que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, para el autor José Vicente Urdaneta Benitez en su obra los Mensajes de datos y la firma electrónica (Seguridad jurídica que ofrecen y valor probatorio) los define como cualquier pensamiento o idea expresados en un lenguaje conocido que puede ser explicito preparado dentro de un formato adecuado para ser trasmitido por su sistema de comunicaciones, El autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarran en su obra Derecho probatorio 2 Edición expresa que el mensaje podrá ser valorado como un simple indicio cuando no esté respaldado por una firma y por tanto tampoco tenga certificado de origen, pero haya habido alguna actividad probatoria complementaria, en este caso del testimonio del experto ni de la actividad probatoria complementaria no se logro determinar la propiedad de los teléfonos celular ni la procedencia de los mismos, asi como tampoco a quien correspondían los números de teléfonos reflejados tomando en consideración que la víctima en el debate ni el testigo no pudieron indicar cual eran sus números de teléfonos personales, no quedo acreditado con los medios de pruebas promovidos por el ministerio publico el origen o procedencia de los teléfonos celular sometidos a peritación, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del experto Gabriel Gomez y del dictamen signado con el numero 215 y 216 de fecha 07 de septiembre de 2013 no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado en el delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Con la declaración del funcionario Ojeda Méndez Juan Carlos cuyo testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración del otro funcionario y de la víctima y testigo hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre la detención quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, indico que los hechos ocurren el día 06-09-2013, que él se encontraba en labores de patrullaje con otro funcionario de nombre Diego Pérez en vehículos tipo moto, cuando van por la avenida miranda de Tinaquillo una persona lo llama y le indico que había sido objeto de un robo en Tinaco, y que lo estaban llamando, en ese momento detiene al acusado JOSEPH JAVIER ACOSTA PEREZ, por cuanto fue señalado por la victima como el autor del hecho. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado JOSEPH JAVIER ACOSTA PEREZ, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el articulo 6,ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Mauro Aguilar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:
01.- INSPECCION TECNICA 1086 de fecha 07 de septiembre de 2013 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Humberto Mendoza y Gabriel Gómez, la cual fue ratificada en juicio por el último de ellos (Gabriel Gómez) practicada en el Sector …, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal lugar donde ocurren al aprehensión del acusado de autos por señalamiento que hiciera la victima a los funcionarios actuantes.
02.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO (llamadas entrantes – salientes y mensajes) signados con los números 215 y 216 de fecha 07 de septiembre de 2013 suscrita por Gabriel Gómez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística donde se dejo constancia de una seria de llamadas y de mensajes de textos, definidos desde el punto de vista doctrinario como toda información inteligible en formato electrónico o similar que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, para el autor José Vicente Urdaneta Benitez en su obra los Mensajes de datos y la firma electrónica (Seguridad jurídica que ofrecen y valor probatorio) los define como cualquier pensamiento o idea expresados en un lenguaje conocido que puede ser explicito preparado dentro de un formato adecuado para ser trasmitido por su sistema de comunicaciones, El autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarran en su obra Derecho probatorio 2 Edición expresa que el mensaje podrá ser valorado como un simple indicio cuando no esté respaldado por una firma y por tanto tampoco tenga certificado de origen, pero haya habido alguna actividad probatoria complementaria, en este caso del testimonio del experto ni de la actividad probatoria complementaria no se logro determinar la propiedad de los teléfonos celular ni la procedencia de los mismos, asi como tampoco a quien correspondían los números de teléfonos reflejados tomando en consideración que la víctima en el debate ni el testigo no pudieron indicar cual eran sus números de teléfonos personales, no quedo acreditado con los medios de pruebas promovidos por el ministerio publico el origen o procedencia de los teléfonos celular sometidos a peritación, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del experto Gabriel Gómez y del dictamen signado con el numero 215 y 216 de fecha 07 de septiembre de 2013 no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado en el delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Cabe establecer que de la declaración de los ciudadanos: Mauro … y Antonio … como víctima y testigo, la cual fue precisa, determinante y produjo certeza, por cuanto estos ciudadanos se encontraban presentes el día y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que pudieron percibir directamente con sus sentidos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, creando credibilidad en sus declaraciones al juez de juicio, no incurriendo en ambigüedades o contradicciones capaces de colocar en duda sus aseveraciones. El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. En el presente caso, esta juzgadora dio valor probatorio a la declaración de la víctima Mauro …, por considerar que éste fue “categórico” en afirmar que quien lo despojo de su vehiculo tipo moto y de un koala el cual contenía 2 teléfonos celulares y documentos personales, fue el acusado Joseph Javier Acosta Pérez. No habiéndose probado en autos la defensa técnica que éste haya sido enemigo del acusado, así como tampoco evidencio este tribunal razones objetivas o subjetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de la víctima. A través de las declaraciones de los funcionarios policiales: Juan Ojeda y Diego Pérez, se demuestra que en fecha 06-09-2013, fueron puestos en conocimiento de la comisión de un delito por medio de aviso dado por la Victima Mauro … y un testigo Antonio … quienes les aportaron las características físicas de sujeto a los funcionarios policiales, siendo aprehendido el acusado en el Sector …
Al adminicular la declaración de la victima Mauro … y del testigo Anotnio … y la de los funcionarios policiales hay coincidencia en que el hecho fue denunciado a pocos de haber ocurrido, por lo cual las autoridades policiales procedieron a actuar rápidamente, hay coincidencia entre las características del sujeto aportadas por la victima y el testigo y la persona detenida por parte de los funcionarios actuantes.
A través de la inspección técnica se demuestra la existencia del lugar en el cual detienen al acusado y el cual quedó establecido como: Sector …, lo cual demuestra la existencia de ese sitio, descrito por el experto en su dictamen coincide con lo aportado por la victima, el testigo, y los funcionarios actuantes en cuanto a las características del lugar en el cual detiene al acusado.
En base a estos elementos esta Juzgadora al analizar toda la información suministrada por los funcionarios policiales actuantes sobre la forma en la cual practican la detención del acusado y del tiempo transcurrido desde que son informados de los hechos al momento de ocurrir la detención, por lo que esta Juzgadora considera que habiendo coincidido la persona aprehendida con las características aportadas por la victima y el testigo, elementos estos que hacen presumir la presencia del acusado en el lugar en el cual momentos antes había despojado a la víctima con un arma de fuego de su vehiculo moto y de sus pertenencias y al poco tiempo transcurrido de haberse cometido el hecho frente a la Ferretería San Judas Tadeo de Tinaco estado Cojedes, fue aprehendido el acusado en Tinaquillo cuando trato de ponerse en contacto con la victima para la devolución del vehiculo tipo moto que había robado minutos antes.
En el debate oral y público a través de la declaración del ciudadano Mauro … se demostró la ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el articulo 6,ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Mauro Aguilar, por cuanto la víctima fue compelida por dos sujetos portando arma de fuego siendo que uno de estos sujetos quedo identificado como el acusado de autos Joseph Javier Acosta Pérez, arma de fuego que fue observada por la victima de autos, y constreñido a entregarle sus pertenencias ( vehiculo tipo moto y un koala contentivo de dos teléfonos celulares y documentos personales) por lo cual el delito de Robo se consumó al momento en que el ciudadano Joseph Javier Acosta Pérez se apoderó por medio de amenazas con arma de fuego de las pertenencias de la víctima.
En cuanto a los señalamientos realizados por la defensa técnica de que en el procedimiento no fue recuperado el vehiculo tipo moto objeto del robo, no consta reconocimiento legal sobre el mismo, ni se acredito la propiedad del mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27-07-2006 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves exp Re-06-224 al respecto señalo:
“En efecto, respecto al alegato referido a que el Ministerio Público no ofreció ningún medio de prueba para acreditar el objeto del delito, tales como documentos de propiedad del vehículo debidamente registrados o autenticados, experticia de reconocimiento del vehículo, la recurrida señaló que: " ... el delito de Robo de vehículo Automotor consiste en la apropiación de dicho bien, por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, siendo precisamente el objeto del delito, un vehículo automotor, quedando evidenciado en la presente causa la existencia del mismo con la declaración rendida por el ciudadano HUMBERTO REYES FERRER VILLALOBOS ... RITA ELENA LEAL SANCHEZ ... acta policial suscrita en fecha 22 de enero de 2005 ... ", Y que: " ... si bien, el Ministerio Público no promovió alguna experticia de reconocimiento, practicada al vehículo objeto del robo, o algún documento que acreditara la propiedad del mismo, ello no era necesario para acreditar su existencia, pues en el presente caso no se está debatiendo la propiedad del bien mueble antes señalado sino, el despojo de que fue objeto la víctima lo cual quedó perfectamente evidenciado en el juicio oral y público ... ".
En cuanto al arma, útil será precisar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 346, de fecha 28 de septiembre de 2004, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció que, con las declaraciones de los testigos se puede demostrar la comisión del delito con arma, sin embargo, no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte ilícito de Arma de Fuego. Criterio jurisprudencial igualmente dable en el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, es decir, si no existe el arma incriminada, sólo podrá determinarse el delito cometido con el arma, pero no el delito autónomo de portarla o usarla ilícita o indebidamente.
En necesario resaltar que en criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 258 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C99-0206 de fecha 03/03/2000 señala: “…esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito.”
La sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JULIO MAYAUDON, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), expediente 040120, se estableció: “El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo”.
Habiendo quedado demostrado la existencia de un hecho punible esto es de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el articulo 6,ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, hechos en los cuales quedó comprobada la culpabilidad del acusado como uno de los autores del hecho objetos del juicio oral, por haber quedado demostrado que dicho ciudadano es la misma persona que perpetro los supra señalado delitos, lo cual quedó demostrado en el debate oral y público, con lo cual la presunción de inocencia que protege al ciudadano Joseph Javier Acosta Pérez ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, por lo se les declara CULPABLE y por ello deberá responder penalmente.
En cuanto a la pena a imponer el artículo 37 del código penal, establece dos términos un límite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al término medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su límite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem en su límite mínimo previsto en el artículo 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, cuya pena es de 09 a 17 años de presidio, cuyo término medio es de 13 años de presidio, tomando en consideración que el acusado no tiene antecedentes penales se aplicaran el límite mínimo 74.4 del Código Penal, que lo es 09 años de presidio, en cuanto al delito de Robo Agravado previsto en el 458 del Código Penal cuya pena es de 10 a 17 años de prisión, cuyo término medio es de 13 años y 06 meses, tomando en consideración que el acusado no tiene antecedentes penales se aplicaran el límite mínimo 74.4 del Código Penal, que lo es 10 años de prisión, por cuanto concurren dos tipos de penas corporales, se hace la conversión a presidio quedaría 05 años de presidio, de lo cual se aplicara las 2/3 partes conforme el artículo 87 del código pena, seria 03 años y 04 meses de presidio, en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano es de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el articulo 6,ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.
En cuanto al delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión Asimismo este Tribunal considera que el ciudadano: Joseph Javier Acosta Pérez es inocente de los hechos que le fueron endilgados por no haber probado el ministerio publico que el mismo hubiese incurrido en la comisión de un hecho punible, ya que en criterio de esta Juzgadora se verifico en el debate una insuficiencia probatoria en cuanto al delito de al delito de EXTORSIÓN, razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que dicho ciudadano haya incurrido en la comisión de tal hecho punible, por lo que se declara inocente al ciudadano Joseph Javier Acosta Pérez, de la acusación que contra él le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Los elementos de prueba anteriormente descritos eran indefectibles para demostrar en el debate oral el cuerpo del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, si bien es cierto, no se acreditó la comisión de del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer el hecho punible, se evidencio una insuficiencia probatoria, en el hecho atribuido, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en la juzgadora las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 y parte infine del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente hecho no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Ahora bien, corresponde a esta alzada determinar si asiste o no la razón a los recurrentes, respecto al señalamiento relacionado con que la recurrida incumplió con los requerimientos establecidos en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no detallar de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, incurriendo el A quo, en apreciación de los recurrentes, en falta de motivación por silencio de pruebas y falso supuesto de hecho.

Al respecto se observa que la recurrida estableció como hechos acreditados los siguientes:

““..Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos.
1) Ha quedado acreditado, que los hechos objeto del juicio oral y público, ocurrieron en fecha: 06-09-2013 a eso de las 11:30 horas aproximadamente, frente a la Ferretería San Judas Tadeo de Tinaco estado Cojedes.
2) Ha quedado acreditado que en fecha 06-09-2013 el ciudadano Mauro … fue víctima de un robo cuando se encontraba frente a la ferretería San Judas Tadeo de Tinaco como a las 11:30 am, esperando a su hermano Antonio … quien había entrado a la ferretería y llego él (acusado Joseph Acosta) con otro sujeto, el acusado lo apunta por la cintura con un arma de fuego y le dice que es un atraco, lo despojo de una moto RCB 200 negro con franjas rojas, así como lo despojo de un koala que poseía la victima que en su interior tenía dos teléfonos celulares y documentos personales
3.- Quedó igualmente acreditado que el mismo día del hecho, se dio aviso a los funcionarios policiales, quienes aprehendieron al acusado JOSEPH JAVIER ACOSTA PEREZ en el Sector ….
4) El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. En el presente caso, esta juzgadora dio valor probatorio a la declaración de la víctima Mauro …, por considerar que éste fue “categórico” en afirmar que quien lo despojo de su vehiculo tipo moto y de un koala el cual contenía 2 teléfonos celulares y documentos personales, fue el acusado Joseph Javier Acosta Pérez. No habiéndose probado en autos la defensa técnica que éste haya sido enemigo del acusado, así como tampoco evidencio este tribunal razones objetivas o subjetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de la víctima.
05.- En cuanto a los señalamientos realizados por la defensa técnica de que en el procedimiento no fue recuperado el vehiculo tipo moto objeto del robo, no consta reconocimiento legal sobre el mismo, ni se acredito la propiedad del mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27-07-2006 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves exp Re-06-224 al respecto señalo: “En efecto, respecto al alegato referido a que el Ministerio Público no ofreció ningún medio de prueba para acreditar el objeto del delito, tales como documentos de propiedad del vehículo debidamente registrados o autenticados, experticia de reconocimiento del vehículo, la recurrida señaló que: " ... el delito de Robo de vehículo Automotor consiste en la apropiación de dicho bien, por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, siendo precisamente el objeto del delito, un vehículo automotor, quedando evidenciado en la presente causa la existencia del mismo con la declaración rendida por el ciudadano HUMBERTO REYES FERRER VILLALOBOS ... RITA ELENA LEAL SANCHEZ ... acta policial suscrita en fecha 22 de enero de 2005 ... ", Y que: " ... si bien, el Ministerio Público no promovió alguna experticia de reconocimiento, practicada al vehículo objeto del robo, o algún documento que acreditara la propiedad del mismo, ello no era necesario para acreditar su existencia, pues en el presente caso no se está debatiendo la propiedad del bien mueble antes señalado sino, el despojo de que fue objeto la víctima lo cual quedó perfectamente evidenciado en el juicio oral y público ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Argumentando en este aspecto los recurrentes que la recurrida no indica a cuáles hechos hace referencia, y que presuntamente el hecho que se produjo fue un robo en la ciudad de Tinaco entre las 8 y 30 y 9 de la mañana, como puede corroborarse de los testimonios de la víctima ciudadano Mauro …. y del testigo Antonio …, lo que contradice los afirmado por la recurrida respecto a que los hechos sucedieron a las 11:30 horas.

Al efectuarse una revisión del análisis individual de los testimonios de los ciudadanos Mauro …–víctima- y Antonio …. –testigo-, se evidencia que ciertamente como lo plantean los recurrentes, de dichos testimonio no se puede inferir que los hechos hubieren sucedido a las 11:30 horas de la mañana como lo estableció la recurrida; observando así esta alzada que la recurrida establece como hora de los hechos una hora que ninguno de los dos testigos presenciales indicaron, tal como se observa de las transcripciones de sus dichos:

“…7.- Con la declaración del testigo MAURO (…), victima quien previamente juramentado expone: bueno lo que paso yo estaba en una ferretería San Judas Tadeo parado porque mi hermano entro a la ferretería, en el momento llego él y con otro muchacho me bajo de la moto y se llevaron la moto y yo me quede con el koala de mi hermano, que me lo entrego cuando el entro a la ferretería como a las 8:30 a 9 de la mañana, luego yo llame para que me entregaran la moto y luego me estaban pidiendo rescate 10 millones, yo le dije está bien y me dijeron sino tiene la plata en una hora no te damos nada y me dijeron te espero en el mercadito de Tinaquillo., luego me dicen en la bomba que está saliendo ya para Tinaco, luego pasaba solo y luego en una moto y en la bomba se bajo y luego iban pasando dos motorizados y llame a los policías y le dije que el chamo me quería quitar la plata. FISCAL PREGUNTA ¿fecha de los hechos? No recuerdo ¿Dónde se encontraba usted? Ferretería San Judas Tadeo de tinaco ¿hora? Como a las 1130 de la mañana ¿Cómo fue el hecho? Mi hermano entro a la ferretería luego me apuntaron por la cintura y que me bajara de la moto ¿Cuántas personas? Uno el me apunto ¿usted recuerda la vestimenta de estas persona? Bermuda franela y gorra ¿color de la franela? No ¿Cuándo lo someten que le indican? Que me bajara de la moto que era un atraco ¿Qué tiempo transcurre que lo despojan y se van con la moto? Rápido yo me baje y arrancaron fueron segundos ¿posteriormente que hizo? Llegue fui mi hermano salió y luego yo dije vamos a esperar si piden rescate y después esperamos y llaman ¿Cómo a qué hora lo llaman? Como a las 11, yo los llamo y luego ellos empezaron a llamar de otro teléfono el del, el teléfono que se quedo el fiscal están todas las llamadas ¿Qué conversación tiene? Pana para que entregue la moto y documentos y los documentos lo botaron en tránsito fuimos lo recogimos y me pidieron 10 millones y sino en una hora esta tumbao, yo le dije cálmate y me dijo media hora y yo conseguí la plata y fui a Tinaquillo ¿Cuándo le indican el sitio donde iba hacer la entrega del dinero? Cuando yo le dije que tenía la plata me dijo sube al mercadito ¿en qué momento lo llaman o usted los llama? Yo los llamo y le dije que tenía la plata y me dijeron espérame en el mercadito luego cuando voy en camino me llama de nuevo y me dice que en la bomba ¿recuerda el número de teléfono donde recibió la llamada? No ¿a qué hora llego? A las 2:30 de la tarde ¿Dónde se baja? Antes de la bomba y el primo mío se llevo el carro ¿una vez en la bomba que sucede? El pasaba solo en una moto roja daban la vuelta se metían por el cementerio salían luego él se bajo solo en ese momento van pasando un motorizado los llame y le dije que lo capturaran ¿Qué tiempo transcurren que lo roban y llega a Tinaquillo? Como 4 o 5 horas ¿Qué funcionarios andaban? No sé de Tinaquillo ¿en el momento esa moto en que daban las vueltas era su moto? No de ellos y el momento que la policía lo detienen llego la mama y le entrega el teléfono nos fuimos al comando y me llaman de otro teléfono vente a la bomba venga se en un taxi, luego me dice te volviste sapo luego s ¿Quién le indica todo esto? El que está encargado de la policía ¿con quién hablo usted? Con otro muchacho, y yo le dije al policía me están llamando vente en un taxi para entregarte la moto, en lo que voy saliendo me dicen te volviste sapo y si te veo te voy entrar plomo, se le descargo el teléfono y revisan el teléfono y coincidían todas las llamadas ¿le tomaron alguna denuncia en el comando? Si, luego me citan y dure como hasta las 3 y no me atendieron. DEFENSA PRIVADA PREGUNTA ¿fecha de los hechos? No ¿a qué hora? 8:30 a 9 de la mañana ¿podría decir al tribunal a que numero llamo? Al de mi hermano ¿recuerda el número? No ¿Cuándo usted llama que conversación tiene? Le dije chamo soy el dueño de la moto para que me la entregue y si quiere la moto 10 millones sino esta picada yo le dije los papeles fueron botados en tránsito vía valencia y fui y estaban ¿Qué tiempo transcurre cuando le quitan la moto cuando hace la llamada? Hora y hora y pico ¿a usted lo llaman? Si ¿Dónde? Al teléfono mío ¿recuerda el número de su teléfono? No porque estaba nuevo ¿Cómo se pudo de acuerdo para trasladarse a Tinaquillo? Ellos me llamaron tienes la plata te vamos a dar hora y hora y media y yo le dije dame tiempo y yo le dije chamo ya cuadre la plata y luego me dicen vente para el mercadito de Tinaquillo y luego me dicen me baje a pies ¿de donde estaba un te? Un carro negro aveo ¿recuerda la placa? No ¿Qué otras personas andaban son usted? Primos míos ¿Cuáles son los nombres? Luis … y Carlos … ¿Quién venía manejando? Yo cuando ¿Dónde se estaciono? No sé porque les dije espérenme más adelante ¿Qué teléfono estaba utilizando? El mío ¿Dónde se bajo usted con su hermano? Antes de llegar a la bomba bajando como si viniera del centro de Tinaquillo ¿Dónde vio a los funcionarios? pasando por el frente de una bomba ¿Qué hizo usted? Los llame y como los reconocí les dije que lo detuvieran ¿Cuántos policías? Dos ¿eso fue dentro de la bomba? No en la cera ¿Qué les señalo a los funcionarios para que detuvieran al joven? Que me estaban pidiendo plata por la moto ¿Cuántos cargaban? 10 mil ¿Quién lo cargaban? Mi hermano ¿en qué denominación? De 100 a 50 ¿Qué les dijo a los funcionarios? Que nos estaban pidiendo rescate y lo que nos querían era quitar la plata ¿usted vio cuando el joven se bajo y fue a la bomba? Si ¿su hermano estaba con usted cuando usted le dice al policía? Si ¿usted le mostraron a los funcionarios el dinero que cargaba? No solo le dijimos, que nos querían era tumba los riales ¿usted no hizo denuncia de la moto? No ¿denunciación el robo de los teléfonos? No ¿de quién es la moto? mía ¿les mostro documento? Carnet de circulación ¿Dónde en la policía? Si ¿Quién era el funcionario que le dijo? Me dijo vamos a ponerle el papel de taxi ¿a cuál? Al mío ¿salieron si ¿hasta dónde? Hasta para agarrar al mercadito y en ese momento me llamaron y me devolvimos al comando ¿en ese momento donde estaban sus primos y su hermano? En el comando ¿le tomaron declaración? La cedula, luego nos quedamos nosotros las victimas ¿estas personas no le tomaron declaración? No ¿a qué hora lo llamaron que le dijeron que era un sapo? Como a las 6 y 6:30 ¿Qué paso cuando se regresaba? Nos dijeron alguien llamo y el único que esta es la mama busque el cargador y vamos revisar el teléfono y coincidía la llamada ¿a qué hora? Como 5 a 10 minutos en ese trayecto ¿Cuánto tiempo tardo buscando el cargador? Rápido ¿Qué ocurrió luego? Comenzaron a llenar actas y tomar datos el carnet de circulación ¿Qué hizo su hermano? Ahí sentado ¿y sus primos? Afuera ¿y el carro? Dentro del comando ¿usted cargaba armas? No ¿y sus hermanos? No ¿usted sabe de arma? Si ¿con que arma lo apuntaron? Una 9 ¿Qué cargaba el otro? El estaba en la moto ¿Quién de los dos los apunto? El ¿cuántas armas vio? Una ¿color? Negro ¿además de la moto cuantos teléfonos se llevaron? Dos teléfonos ¿recuerda los números? No ¿los teléfonos estaban en le koala? Si ¿usted le dijo que le devolvieran los documentos? Si ¿Qué documentos? Cedula carnet de circulación ¿no eran sus documentos? No los de mi hermano ¿a qué hora se fue con su hermano y dos primos? Como hasta las 7:30 de la noche ¿Qué le dijeron los funcionarios? Que le dijera al jefe que mande un funcionario conmigo y que me escolten ¿Qué funcionario? Con un motorizado ¿los mismos? No ¿en el momento que lo aprehende a Josep como lo traslada? Ellos se los llevaron en la moto ¿de qué forma se lo llevaron? En la moto lo esposaron ¿describa como se lo llevaron? En la moto y lo esposaron y se lo llevan ¿se fueron los tres en la moto? Si ¿nunca le mostraron que cargaban los 10 mil bolívares? No ¿usted conoce sabe transitar por Tinaquillo? No ¿conoce el mercadito? Si ¿la bomba? Si ¿usted dice que estas personas se metieron al cementerio? Las casas que están así ¿aparte de su primo y hermano otras personas vieron los hechos? No ¿ni los que estaban en la bomba? Fue en cuestiones de segundo, afuera de a bomba ¿en la calle del cementerio? Si. DEFENSA PRIVADA PREGUNTA ¿porque le vehículo estaba dentro del comando? Yo lo cargaba ¿sus primos estaban dentro del comando? Si ¿su teléfono lo estuvo a qué momento? En la segunda llamada que me hizo la llamada que me devolviera ¿Quién se comunico primero? Yo ¿con quién hablo? Con el que me atendió ¿a qué hora? Como a las 11 ¿posteriormente como fueron las llamadas? Yo lo llame a él una sola vez luego me hicieron una llamada de otro teléfono consíguete la plata porque si no va hacer picada te voy dar una hora y media, ¿se fueron de Tinaco a TR ¿año y modelo? 2010 4 puertas ¿ya no posee el vehículo? No ¿la placa? No ¿posterior que se baja del vehículo quien se llevo el vehículo? Mi primo ¿hacia dónde se llevo el vehículo? No se estaciono más adelante ¿Dónde se paro? Más atrás o delante ¿recuerda las características de los funcionarios? No ¿del lugar de los hechos se trasladan en l? si ¿usted? Con mj primo ¿Cómo regresa su Primo al lugar? Los llame y llegan al sitio ¿sus primos se fueron al comando? Si ¿hasta qué hora estuvo allí? 7:30 ¿motivo a que? A revisar el teléfono ¿Quién le quito el teléfono a la mama? Un funcionario ¿Cómo era? No. TRIBUNAL PREGUNTA ¿dónde estaba usted? En la San Judas Tadeo Ferretería ¿Cuáles son las características de la moto? RCB 200 negro rines con franja roja, ¿ese koala de quien? De mi hermano ¿usted lo llevaba? Si ¿Cómo se llama su hermano? Antonio … ¿Cuáles eran las características? No sé cómo eran ¿y su teléfono? Negro marca rara ¿modelo? Táctil ¿la línea? Movilnet ¿ese teléfono utilizo llamar para su hermano? Si ¿Cuántos sujetos llegaron? Dos ¿Cómo llegaron? En moto ¿observo la moto? No ¿uno de ellos lo apunto? Si ¿observo las caras de esas personas? El que recuerdo era el ¿Por qué? Porque él me apunto ¿usted se encontraba en una bomba? En Tinaquillo ¿Cuándo dice que ve lo? Salían de la casa ¿Cuántas vueltas dieron? Como 5 ¿Cómo sabe que eran ellas? Porque carga la misma vestimenta ¿Cómo era la vestimenta del que lo apunto? Bermuda franela y gorra verde ¿cómo es el contacto entre esa persona y usted? El se abajo en ese momento vienen pasando los policías y los llame ¿Cuándo dice que el se baja usted en que parte estaba? En la esquina en la parte afuera y él se estaba metiendo por la parte de atrás, yo estaba en la esquina y él se metió más adelante ¿el iba entrar a la bomba? Si ¿esos funcionarios de que organismo pertenecen? Policías ¿Qué uniforme? Azul estadal ¿Qué hacen los funcionarios? Lo detienen y yo le dije para que las cosas no llegaron yo te dejo la palta ¿cuándo lo llamen usted estaba? Ellos se metían y luego lo llevan donde yo estaba en la esquina ¿eso es por el cementerio? Bajando por Tinaquillo y la casa donde ellos entraban era la casa cerca del cementerio.

8.- Con la declaración del testigo ANTONIO (…), quien previamente juramentado expuso: bueno de lo cual ya ha sido como 1 año yo con mi hermano estaba en una ferretería el me llevo en una moto hacer una compra mi hermano estaba parado diagonal cuando yo salgo percato que lo estaban despojando y estaban dos personas y luego yo llegue y el salió y dijo que lo habían despojado, lo que hicimos nos vinimos a la casa en la casa como a las 2 horas a el lo llaman al teléfono de él le dicen que querían rescate con un monto de 10 mil bolívares, conseguimos la plata llegamos a Tinaquillo y la entrega iba hacer en el marcadito luego en una bomba los pinos de allí el reconoció al señor que lo llamaban las dos personas cuando se iba hacer la entrega iban pasando un grupo y llamamos y cuando vio la persona y le dijimos cuando la broma de la moto a mi hermano le dicen que se la iban a entregar y luego que no y luego agarran al señor en una esquina que estaban vendiendo verdura, luego nos llevaron al comando nos quitaron la cedula que como era mi hermano le dio el teléfono de él le quitaron el teléfono compararon la llamaban al teléfono y la otra persona no se vio luego compararon las llamadas. Fiscal Pregunta ¿fecha de los hechos? No ¿en qué van a la ferretería? En la moto de mi hermano ¿Qué hace usted? Salí a comprar el rollo de alambre ¿Qué tiempo transcurre cuando estaban robando a su hermano? Como 10 0o 20 minutos ¿a qué hora llegan? Como a las 9 de la mañana ¿ya se habían ido estas personas? Lo estaban montando vi la aptitud sospechosa cuando salgo vi a la gente arrancaron en la moto ¿vio que lo estaban apuntando? Si como a 30 metros ¿recuerda la vestimenta de esta persona que estaba apuntando a su hermano? Cargaba un suéter de raya de colores ¿tuvo conocimiento si le llevaron otra cosa a su hermano? De otras pertenencias no sé, nos fuimos a la casa ¿su hermano le indica de ir a Tinaquillo? Yo le dije ¿en que se fueron? En carro ¿de quién era? Lo cargaba mi hermano ¿andaban otras persona? Dos personas más ¿a qué hora llegan a Tinaquillo? Después del medio día ¿en dónde quedaron en verse con estas personas? Primero le decían parta verse en el mercadito luego lo llamaron y dijeron en la bomba los pinos ¿Dónde se bajan? En la bomba cuando lo llama ¿Qué sucede allí? Me baje cuando mi hermano me dice quédate aquí, yo veo al muchacho con la misma vestimenta, cuando mi hermano se va caminando viene pasando la policía y mi hermano los llama y le dijimos el porque el comenzó a correr, luego llamaron una patrulla ¿Dónde fue la aprehensión del ciudadano? Allí en el trayecto ¿luego que hacen? Se lo levaron en una moto ¿y usted? Nos llevaron unos policías ¿Qué sucede en el comando? Nos quitan la cedula, nos dicen los vamos a pasar por el sistema nos tenían aparte llegaron una mujer una fiscal creo llego el que mande y comenzaron hacernos las preguntas, donde como a qué hora ¿le tomaron declaración? Si lo iban anotando en una computadora. Defensa Privada Pregunta ¿ a qué hora ocurrieron los hechos y donde? La hora la primera vez le calculo como a las 9 luego después del medio día son los mismos que le acaba de mencionar ¿estas personas andaban a pies? Si ¿podría decir que su hermano lo llamo? No sé si ellos llamaron o el llamo, mi hermano es una persona que no utiliza un solo teléfono, de yo recordarle mi hermano incluso no vive en Tinaco él se la pasa viajando, ¿Cuántos teléfonos habían en el koala que usted cargaba? Yo uso dos o tres teléfonos ¿en el koala donde se llevaron los documentos cuantos teléfonos? No recuerdo ¿usted vio el arma con la cual encañonaron a su hermano? Para decirle que la vi que numero así no ¿a 30 metros de donde estaba usted? Saliendo de la ferretería ¿a qué hora llegaron a Tinaquillo? Después del medio día ¿Cuántas persona viajaron? Mi hermano dos personas y yo ¿Quiénes eran esas dos personas? Dos muchachos de allá de por donde vivimos ¿son familia suya? Vecinos se criaron con nosotros ¿son familia suya? Nosotros le decimos primos si somos muy allegados desde pequeño mi primo ¿Por qué ellos lo acompañaron? Porque llevan la plata ¿llevaban armas? No ¿de quién era el vehículo? Lo cargaba mi hermano ¿Quién era el propietario? Mi hermano ¿Cuántos policías actuaron? En el instante una moto con un parrillero luego como hormiga, llegaron una camioneta luego otros, nos llevan escoltado y otras motos y agarraron el carro le sacaron hasta los colchones, decían que nosotros si cargamos armamentos nos revisaron las botas me las mandaron a quitar ¿a todos? Si ¿y a Josep? También a él lo agarraron y lo pusieron así ¿indique si recuerda si la aprehensión fue dentro de la bomba o afuera? En la esquina ¿Quién cargaba el dinero? Mi hermano, y luego me lo da a mi ¿Qué paso con el dinero? Lo tenía yo ¿no le dijeron que cargaba plata a los policías? No, nos fueron pasando uno por uno como mi hermano era el del hecho le preguntan de los 4 a quien se la robaron la moto porque andaban ustedes, pasaban a mi hermano salió y luego pasen ustedes ¿Quién paro a los policías? Los dos ¿llegaron más motos y patrulla? Si varias motos ¿a quienes se llevaron en la patrulla y en la moto? El señor esposado en la moto los policías ¿Cuántos? Al lo llevan en el medio ¿y en la patrulla? A nosotros ¿usted no le dijo a la policía que cargaba el dinero? No ¿en qué denominación carga el dinero? De 100 y de 50 ¿recuerda los números de teléfono? No ¿Cuándo llegan a Tinaquillo cuando bajan donde se quedo el carro? Cerca de la bomba ¿Cuánto? A un lado ¿un aproximado? Como decir esta es la bomba que este lado ¿hacia delante? Si ¿a qué hora le tomaron la declaración? Mire duro tarde ¿Cuánto? Como a esta hora y estábamos allá y estaban esperando al jefe y el llegaba y nos hacían las preguntas y lo que había escrito y el miraba del papel reláteme el suceso desde el principio ¿ustedes siempre estuvieron junto? Mi hermano estaba para acá pero en las declaraciones juntas ¿el carro salió nuevamente? Cuando llego cuando nos llamaron al hermano mío le hacen una llamada otra persona mira que paso con la moto era lo que estaban hablando salieron los policías entro carros ¿en el caro de su hermano? No recuerdo los policías dijeron eso fue que lo llamaron no agarrarían ni una cuadra ¿recuerda a qué hora termino todo? Era tarde estaba oscuro ¿Cuándo se fueron se montaron en su carro y se fueron? Para la casa a mi hermano le quitaron el teléfono del teléfono de mi hermano coordinaban las llamadas del que llamaban al de mi hermano ¿los escoltaron? Le dijimos a los policías ¿Cuántos? Dos ¿los mismos? No otros ¿recuerda el nombre? No sé que estaban vestidos de azul ¿le tomaron declaración a esas dos personas? Le pidieron la cedula nos pasaron por el sistema ¿la bomba estaba funcionando? Si ¿habían otras personas allí? Allí habían varias personas en la calle ¿usted loro ver la vestimenta? Si uno alto cargaba una camisa raya gruesa de colores ¿Cuántas veces lo vio? En una moto primero dieron varias vueltas luego yo llegue ¿eran la moto que le habían quitado? No ¿Qué color era? No ¿Qué tipo de moto le robaron? Estaba nuevecita RCB 200 Negro ¿usted luego volvió a declarar nuevamente? No a mi primera vez que me citan aquí ¿puede explicar de qué teléfono compararon? Un teléfono a la persona que le quitaron el o la mama era perteneciente de ellos a él lo revisaron, lo que vi repicaron del otro teléfono para ver si era y viendo la hora y reparando a qué hora era. DEFENSA PRIVADA ¿cuántas personas fueron? 4 ¿nombre de las otras dos? Humberto José y el otro Eduardo Antonio ¿en ese hecho que le ocurre a su hermano usted llego a perder algún objeto de valor? Bueno así que me recuerde n el koala lo cargaba el hermano mío ¿Qué había? El teléfono. DEFENSA PRIVADA ¿qué tipo de vehículo? Un aveo ¿qué modelo? No sé ¿color? Negro ¿Dónde llegan cuando están a Tinaquillo? Por el mercadito de allí para la bomba de los pinos y luego vimos al ciudadano ¿donde estacionan al vehículo? Diagonal mi hermano se baja de ultimo ¿y sus primos? Diagonal...”. (Copia textual, cursiva y subrayado de la Alzada)

Corresponde también a esta alzada determinar si asiste o no la razón a los recurrentes, respecto al señalamiento relacionado con que la recurrida incumplió con los requerimientos establecidos en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber silenciado las pruebas aportadas por la defensa, al omitir el análisis total de las mismas.

Al respecto se observa que se incorporaron al debate probatorio, los testimonios de los ciudadanos Marbella …, María …, Marielis …, Nereida …, Luis … y Lisbeth …, los cuales fueron desechados por la recurrida con una misma argumentación, indicando textualmente:

2.- Con la declaración de la ciudadana: MARBELLA, (…), quien es debidamente juramentada y expuso: “ el día viernes 06-09-2013 estábamos en el puesto diagonal a la bomba, allí trabajamos mi hijo, yo, el sr Luis …, a las 6 am empezamos a armar el techo, mi hijo se encarga de eso, durante la mañana, cuando llega el aveo negro en la tarde con placas C313LM, DONDE encañonaron a mi hijo y se lo llevaron a la fuerza yo empiezo a gritar y allí estaban unos funcionarios le doy los datos del carro y salen, en el sector de apamates 2 cuando regresan se identifican los funcionarios, y me dijeron que lo habían rescatados, que se lo tenían que llevar a la policía para relatar sobre el secuestro, Diego Pérez y Juan Ojeda, el venia en custodia de mi hijo en la parte de atrás del vehículo, fuimos al comando de la policía, como a los minutos, viene Juan Ojeda y me dice dame el teléfono, mi numero es …, se lo entregue pasaron las horas, y me dicen que mi hijo se queda porque esta implicado en el robo de una moto, me dicen que le busque comida porque se lo llevan al cicpc, que el se queda detenido por el robo de la moto, a mi me dicen que lo del secuestro ay no ellos ya se habían ido, mi hijo jamás robo esa moto mi hijo estuvo siempre en la frutería, trabajando allí y en los otros puestos, . La defensa Ochoa Gustavo pregunta: a que Hora se llevan a su hijo ? 2 de la tarde. P- que hace Joseph en ese puesto? Arma, arregla las frutas y luego desarma en la tarde. P- hay varios puestos? Si. P- el suyo no es el único? No. P- donde esta el puesto? Diagonal al mercado Victor luk y la carnicería que esta allí. P- por la calle del cementerio? Si. P- habían otras personas que vieron esos hechos? Claro los bomberos de la bomba, la chica que alquila teléfono, el sr luis,, las chicas que el le estaba prestando ayuda con sus puestos. P- por donde venían los funcionarios? Por la avenida Miranda. P- quien le informa a ellos? Todos los de la frutería, los bomberos me dijeron mira allí hay unos funcionarios, yo acostumbro a tener un bolígrafo y anote la placa en mi mano. P- con quien conversa usted? Con el funcionario Juan Ojeda. P- ellos vuelven de nuevo a la frutería? Si a decirnos que el estaba bien, que teníamos que formular la pregunta por lo del secuestro. P- quien le pide el tlf? Juan Ojeda. P- donde? En el comando. P- que hizo el con el tlf? Se metió hacia adentro de la estación y me dijo el tlf se queda. P- usted denuncio el secuestro de Joseph? Si. P- y hasta ahora que ha pasado? Nada. P- quienes se llevaron a Joseph? Eran 4 uno estaba en el puesto del tlf, los otros dos en el carro y el otro venia por la estación de servicio, todos armados. P- los funcionarios consiguieron el vehículo? Si, ellos traian al vehículo y los 4 individuos. La defensa Elton Cáceres pregunta: P- en que momento le informa Juan Ojeda que Joseph queda detenido? Horas después. P- donde? En el comando. P-por que motivo? Por el robo de una moto en tinaco a las 8 a.m, pero el estuvo en el puesto siempre. P- Juan Ojeda le pidió a usted dinero? Tanto como asi no, me dijo que cuadráramos. P- le menciono alguna cantidad? No, solo me dijo eso. P- cuando el vehículo se lo lleva el vehículo a el lo golpean? En mi presencia no, eso lo sabrá el. La fiscalía pregunta: P- a que se dedica? Comerciante, aseadora en una escuela y estudiante de derecho. P- puede decir a que hora estaban en la frutería? Desde las 6 y media. P- a parte del sr luis y usted quien mas estaba? Tanto en la frutería no, estaba la chica de los tlf, los de la bomba, los de la carnicería. P- a que hora se llevaron a Joseph? A la una de la tarde. P- que paso? El estaba limpiando unos tomates, llegaron 4 tipos fuertemente armados Todos eran morenos, del tamaño no se decirle, a esta fecha no recuerdo mas, si se que eran todos eran moreno. P- como sabe que era un aveo negro? Ellos se estacionaron en mi puesto. P- donde ese para el vehículo? Por la calle del cementerio frente ami puesto. P- que hace usted’ empecé a gritar, a pedir ayuda, vienen los funcionarios y se le dice lo que sucedió. P- como sabe usted que fue un secuestro? Como mas se le puede llamar a que se lo llevaron asi. P- que le indican cuando vuelven los funcionarios? Me dicen que lo revise, el esta bien no le paso nada, pero me dicen móntese que vamos para el comando para hacer la denuncia, le pregunte a Juan Ojeda que por que se lo habían llevado y me dijeron eso se dirá allá. P- que le dice Juan Ojeda cuando le pide el tlf? Que lo necesitaba. P- cuando se entera usted que involucran a su hijo del robo? Horas mas tarde. P- usted denuncio lo que le dijo Juan Ojeda? Si, todo, lo que el me dijo que cuadráramos, que luego que agarran al vehículo dejan ir, el secuestro. P- usted vio cuando ellos regresan si estaban los mismos 4 sujetos que se llevaron a Joseph? Si obviamente. P- que parentesco tiene usted con el sr Luis? Somos comerciantes. El tribunal pregunta: P- usted denuncio en que fecha? El 09-09-13, yo confié mucho en los funcionarios. P- cuando se entero usted que su hijo estaba detenido? El 06-09. P- que hizo usted luego? Que por que pregunte, Juan Ojeda me dice que por el robo de la moto, como una persona puede estar en 2 sitios a la vez. P- que hace usted luego? Llame al papa, después que me dijo que cuadráramos me dijo ya usted hablo no se puede hacer mas nada lo presentare a fiscalía. P- que la motivo usted a denunciar después? La injusticia, yo estoy segura que mi hijo no hizo y de mi tlf menos. P- repita los nombres de las personas que estaban con usted allí? Marielys arjona la de los tlfs, Nereyda la de la peluquería, lisbeth el sr Luis y la sra maría rodríguez. P- usted recuerda la vestimenta de ellos? No. P- y el sr luis como estaba vestido? Pantalón blue jean y chemise. P- de que color? No recuerdo. P- el sr luis trabaja con usted? Son puestos juntos, los que los divide es un estante. P- y la sra lisbeth donde trabaja? En la peluquería, prácticamente al lado del puesto, ella venia a buscar a Joseph p’ara que le moviera una caja. P- ella venia llegando en ese momento? Si. P- y quien mas? Nereida que estaba dentro de la peluquería. P- quien mas estaba allí? Marielys del puesto de tlf. P- a usted le dan información de cuando lo rescatan? No. P- como venían ellos? Eran dos motos, Pérez venia solo en una moto custodiando, en la otra Juan Ojeda con mi hijo. P- como andaba vestido su hijo ese día? Una bermuda de varios colores, era playera, verde, azul y blanco y un chemisito. P- ese tlf que usted entrego era de quien? Mío. P- y su hijo no tenia tlf? No. P- como se comunicaba Joseph con sus amigos? Me quitaba un msj o alquilaba tlf. P- el usa su tlf? Si. La defensa privada solicita copias simples de la presente audiencia
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, la testigo indico al tribunal que el día 06-09-2013 su hijo Joseph Acosta fue secuestrado por unos sujetos que se trasladaban en un vehiculo aveo, quienes encañonaron a su hijo y se lo llevaron a la fuerza, al ser confrontado este testimonio con las reglas del artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se observa que el testimonio presenta problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares al acontecimiento narrado, creando una situación dudosa en la mente del juzgador, ya que antes ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo, así se desprende que la testigo Marbella … ante el hecho por ella narrado supuestamente ocurrido el día 06-09-2013 en horas de la mañana donde expuso que su hijo Joseph Acosta fue secuestrado por unos sujetos armados quienes lo encañonaron y se lo llevaron a la fuerza, no interpuso la denuncia por tales hechos el mismo día 06-09-2013, ni el día 07-09-2013 tampoco el día 08-09-2013 sino fue sino hasta el día 09-09-2013 que la ciudadana Marbella … indico al tribunal de juicio que había interpuesto dicha denuncia, su testimonio presenta problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares al acontecimiento narrado, creando una situación dudosa en la mente del juzgador, ya que antes ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo, siendo que antes situaciones como la expuesta por la testigo lo que comúnmente ocurre es que se interponga la denuncia el mismo día del hecho o al día siguiente situación esta que no ocurrió en el presente caso, situación que le resto credibilidad a su declaración en el debate.
3.- Con la declaración de la testigo: MARIA, (…), quien es debidamente juramentado y expuso: el día 6 de septiembre pase a las 8 de la mañana por un negocio donde yo compro frutas deje encargado el pedido con Joseph de unas fruta, como a las 2 de la tarde pase en ese momento estaba retirando la fruta llegaron unos hombres en aveo negro y se llevaron a uno de los muchachos que yo le di mi pedido de frutas, pasaron unos funcionarios como a los 5 minutos y se les llamo la tensión y tomaron datos del vehículo se fueron a la búsqueda del muchacho y a los minutos regresaron con el muchacho y dijeron que se lo tenían que llevar uno se llama Ojeda son dos policías, y se lo llevaron para formular la denuncia y posteriormente fui a llevar las frutas y llame a la señora Marbella para ver que había pasado y dijo que estaban en el comando y me di cuenta que la victima paso a hacer victimario. Defensa ¿con quién hablo en el puesto de frutas? El joven Josep ¿Podía decir el sitio? Frente a la estación de servicio de los pinos, cerca del cementerio, cerca del supermercado de los chinos en Tinaquillo ¿la calle o avenida donde se encuentra ese puesto? Sector los pinos, finalizando Apamates ¿Qué vio ese día? Carro negro aveo, sin mediar palabras se bajaron dos armados y se llevaron a Joseph Acosta ¿usted hablo o denuncio algo a los funcionarios? Si porque no pasaron 5 minutos de lo que paso, le dijimos lo que había pasado y ellos siguieron el vehículo, y luego ¿Cuál de los funcionarios traía al joven de parrillero? Juan Ojeda ¿hacia dónde lo llevaron? Que lo iban a llevar para que el formulara la denuncia ¿a qy numero llamo usted? Un movilnet ¿es de ella? Si ¿el numero suyo con ¿ … ¿hora de la llamada que usted hizo? A las 3 de la tarde ¿luego que llama usted dice que se solidarizo con ella? Yo vivo en el sector el bosque fui al comando de la policía realice unas llamadas hable con guerra y el dice que los que los relatan los funcionarios es distinto ¿podría señalar lo que ocurrió cuando usted dice que los funcionarios traían al carro? Si un motorizado que lo traía escoltado al vehículo y otro traía al joven ¿usted converso con algunos de los funcionarios? Ojeda dijo que está bien, y no había problema ¿tiene parentesco con el señor Joseph? No. Fiscal ¿fecha de los hechos? Viernes 6 de septiembre de 2013 a las 2 de la tarde ¿a qué hora índico? A las 8:30 am y a las 2 pase a buscar las frutas ¿qué ocurre a las 2? Se van dos jóvenes de un aveo y se llevan al joven ¿pudo visualizar? Si ¿características de estas personas que bajaron del vehículos? Altos ¿vestimenta que cargaba Joseph? Bermuda y camisa de colores ¿Cómo tuvo conocimiento de un secuestro? Porque se van dos personas armadas y se lo llevan ¿ellos le dijeron algo al? No solo se lo llevaron ¿Cuántas personas andaban? Dos que se bajaron y otro que se quedo ¿en qué parte lo montaron? En la parte de atrás ¿Cuánto tiempo transcurrió que se lo llevan y pasan los policías? 5 minutos ¿Qué le indican los funcionarios luego que traen al joven? Que lo van a llevar a formular la denuncia ¿a qué hora se presento en la policía? A las 3:20 ¿pudo visualizar las personas que estaban en el aveo negro en la policía? No ellos y que estaban allá ¿es primera vez que sucede este hecho? Es primera vez que yo visualice. Tribunal ¿en qué parte estaba ese día? Al colegio de Franca de Garmendia ¿Qué otra persona estaba en el sitio? Marbella, el señor que vende las verduras, la gente de la bomba y de los chinos ¿usted dice que vinieron unos motorizados escolta el vehículo? No los policías uno escoltando el vehículo y el otro a Joseph ¿Cuántas personas eran? 3 personas el que iba manejando y dos que se bajaron ¿vestimenta del señor que estaba allí? No recuerdo ¿esas personas que se bajaron usted los observo? El arma fue muy rápido y se llevaron al muchacho ¿Dónde se estaciona ese carro? En todo el puesto de frutas ¿las personas que estaban allí que hacen cuando se llevan al muchacho? Todos empezamos a pegar gritos y pasaron los funcionarios ¿conoce a la mama de Joseph? La conozco porque compro las frutas allí ¿Qué hace ella?
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, la testigo indico al tribunal que el día 06-09-2013 unos sujetos que se trasladaban en un vehiculo aveo, quienes encañonaron al ciudadano Joseph Acosta y se lo llevaron a la fuerza, al ser confrontado este testimonio con las reglas del artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se observa que el testimonio presenta problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares al acontecimiento narrado, creando una situación dudosa en la mente del juzgador, ya que antes ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo, así se desprende que la testigo María … dice ser testigo de unos hechos ocurrido el día 06-09-2013 cuando unos sujetos armando se llevaron por la fuerza al acusado de autos, donde estos hechos no fueron denunciados el mismo día 06-09-2013 por ninguna persona, ni el día 07-09-2013 tampoco el día 08-09-2013 sino fue sino hasta el día 09-09-2013 que la ciudadana Marbella … otra testigo, indico al tribunal de juicio que había interpuesto dicha denuncia el día 09-09-2013, el testimonio presenta problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares al acontecimiento narrado, creando una situación dudosa en la mente del juzgador, ya que antes ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo, siendo que antes situaciones como la expuesta por la testigo lo que comúnmente ocurre es que se interponga la denuncia el mismo día del hecho o al día siguiente situación esta que no ocurrió en el presente caso, situación que le resto credibilidad a su declaración en el debate.
4.- Con la declaración del testigo MARIELIS (…), quien es debidamente juramentado y expone: el 06 de septiembre del 2013, el día transcurrió normalmente, en eso llego una carro aveo negro andaban cuatro tipo fuertemente armado apuntaron a Joseph, y lo montaron en el carro, luego la mama se desespero y luego llegaron los funcionarios. Es todo. PREGUNTA ABG. GUSTAVO OCHOA VASQUEZ. ¿. Donde estaba usted?. De tras de los chinos. ¿. Qué hace usted?. Alquilo teléfono. ¿. Donde por tiene usted ese puesto?. Por la calle de cementerio. ¿. Señala usted que llego un vehículo?. Yo vi un carro donde llegaron cuatro sujeto. ¿. Que luego?. La mama solio a buscar ayuda. ¿. A demás de usted vio lo que usted está señalando?. Los chinos, los bomberos de gasolina. ¿. El vehiculó que usted señala regreso?. Si el funcionario lo traía escoltado. Es todo. PREGUNTA ABG. HECTOR ACOSTA. No pregunto. Es todo. PREGUNTA ABG. ELTON CACERES. ¿. A que se dedica usted?. Yo alquilo teléfono. ¿. Usted trabajo ese día?. Si. ¿. Usted observo al ciudadano JOSEPH ACOSTA? Si el estaba allí. es todo. Pregunta el fiscal?. Recuerda el dia de los hechos?. El 06 de septiembre del 2013. ¿. A que se dedica usted?. Alquilo teléfono. ¿. Donde?. En la calle el cementerio?. Que calgaba JOSEPH?. Una camisa y un short playero. ¿. Cuando la mama pide auxilio donde estaban los funcionario?. Cerca. ¿. Como se enteran los funcionarios?. Los funcionarios llegan a la mama de Joseph. ¿. Usted visualizo el vehículo que llego?. Si. ¿. Qué pasa cuando llega el carro?. Montan a joseph y se lo llevan hacia san Carlos. ¿. Usted tuvo conocimiento de lo que sucedió?. Si el funcionario Juan Ojeda le quito el teléfono a la mama de Joseph. Es todo. Pregunta el juez. ¿. La característica de las personas que se bajaron del vehículo?. Cuatro personas morenos. ¿. Usted pudo ver el arma?. No se de arma pero las pistola eran así señalo con la mano. ¿. Cuantos armas?. Los dos que se bajaron tenían arma. ¿. Que estaba haciendo Joseph cuando llego el vehículo?. Estaba limpiando unos tomates. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, la testigo indico al tribunal que el día 06-09-2013 llego un carro al puesto donde andaban unos sujetos fuertemente armados apuntaron a Joseph Acosta y se lo llevaron a la fuerza, al ser confrontado este testimonio con las reglas del artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se observa que el testimonio presenta problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares al acontecimiento narrado, creando una situación dudosa en la mente del juzgador, ya que antes ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo, así se desprende que la ciudadana Marielis … dice ser testigo de unos hechos ocurrido el día 06-09-2013 cuando unos sujetos armando se llevaron por la fuerza al acusado de autos, donde estos hechos no fueron denunciados el mismo día 06-09-2013 por ninguna persona, ni el día 07-09-2013 tampoco el día 08-09-2013 sino fue sino hasta el día 09-09-2013 que la ciudadana Marbella … otra testigo, indico al tribunal de juicio que había interpuesto dicha denuncia el día 09-09-2013, el testimonio presenta problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares al acontecimiento narrado, creando una situación dudosa en la mente del juzgador, ya que antes ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo, siendo que antes situaciones como la expuesta por la testigo lo que comúnmente ocurre es que se interponga la denuncia el mismo día del hecho o al día siguiente situación esta que no ocurrió en el presente caso, situación que le resto credibilidad a su declaración en el debate.
5.- Con la declaración del testigo NEREIDA (…), quien previamente juramentado expuso: Bueno eso fue Un viernes 06-09, estaba remodelando un local en el transcurso del día vi yoseth con la mama, como transcurso de las 2 de la tarde escuche la mama del muchacho gritando vi lo sucedió pero estaba ocupada, vi que montaron al mucho me acerque cuando la escuche dando gritos que la ayudara y pasaron dos motorizados ellos hicieron persecución al carro luego volvieron y trajeron al joven y se pararon y dijeron el muchacho está bien vamos a la policía a tomar la declaración del muchacho. Defensa ¿a qué hora vi los hechos? 2 de la tarde ¿Cómo vio que dos sujetos se llevaron a Josep? No lo vi bien porque estaban armados al ver que están dos personas armadas no me voy acercar a ver detalladamente yo vi desde la peluquería yo vi que el carro se paro y ellos cruzaron la calle y se llevaron al muchacho, ¿hacia dónde se lo llevaron? Saliendo de Tinaquillo ¿esos locales en que calle están? De la bomba, calle centro diagonal ¿Qué carro era? Aveo negro ¿Qué otra persona logro ver aparte de los dos más? Dos más ¿usted vio algo luego que llego la policía? Si la señora Marbella hablo con uno y el señor Luis estaba hablando con otro ¿esa bomba estaba funcionando? Si ¿había personas allí? Si Fiscal ¿fecha de los hechos? 06-09-2013 ¿a qué hora llego al sitio de trabajo? 7 am ¿a qué hora visualizo a Joseph allí? Bueno estuvo todo el día desde las 7 am hasta lo sucedido ¿Cuándo usted llego ya el estaba allí? Si ¿en qué parte se para e carro? Se para entre la charcutería y mi localsito ¿a qué distancia esta el vehículo del local? Se paro al frente de la charcutería ¿en algún momento Joseph fue a su peluquería? SI ¿A qué hora como a las 9 a las 12 y antes de lo sucedido ¿Cómo se dio cuenta de la situación? Por el escándalo, y veo que pasa una señora y dice están unos hombres armados, y me quede viendo cuando me doy cuenta llevaban al muchacho armados y se montaron en el carro, yo con mi compañera nos acercamos cuando ya no había peligro ¿Dónde se encontraban estos funcionarios? En la frutería, los funcionarios iban pasando ellos se acercaron ¿A dónde lo montan delante o detrás del carro? Detrás, adelante había dos personas ¿en qué parte se localizaban? El carro estaba estacionado habían dos personas cuando montaron al joven lo montan atrás y se montan atrás ¿los que iban con Joseph los montan detrás? Si ¿recuerda la vestimenta de Joseph? Si chancleta ¿con quién estaba ese día? Mi compañera de trabajo ¿Cómo se llama? yo le digo la pitufa ¿Qué otro sitio está cerca de la frutería? Los chinos, la charcutería la muchacha de los teléfonos ¿usted hablo con la mama de Joseph? Si ¿Quién mas estaba allí? Luis Marbella, una señora que siempre pasa por allí, mi compañera de trabajo y la gente que estaba en los chinos que salieron ¿Qué ropa cargaba el señor Luis? Pantalón jean y una camisa ¿y la mama de Joseph? Jean y sus chancletas cros ¿a qué hora fue cuando los motorizados se fueron en busca de Joseph? Como 10 a 15 minutos ¿usted pudo visualizar donde venia Joseph? En una de las motos de parrillero ¿y las personas del vehículo? Lo iban custodiando iban los 4. Tribunal ¿Cuántas personas iban en ese vehículo? 4 personas ¿las que se bajaron eran cuales? En la parte de atrás ¿recuerda las características de esas personas? Mas grandecito que yo, morenos, blue jean de camisa no se ¿en el momento que usted observa donde estaba usted? Afuera del negocio porque tenía mis cosas afuera del negocio ¿usted vio unos sujetos armados? Si ¿Por qué dice que estaban armados? Porque se les veía el armamento ¿usted pudo visualizar las características de esas armas? De armas no sé, se que son pistolas por las formas, no sé el color ¿Cómo los visualizo? Cuando estaban cruzando la calle, para meterse al carro ¿usted estaba de qué lado? Al frente del vehículo estaba yo prácticamente ¿Cuándo se bajaron se dirigieron a quien? Al muchacho ¿usted visualizo a Joseph cuando lo agarran? Lo vi cuando lo estaban sacando de la frutería ¿estaba adentro? Sí, eso es un puesto de buhonero, el joven estaba hacia adentro cuando voltee ellos venían saliendo para cruzar la calle ¿Dónde estaba la mama de Joseph? En la frutería estaba por donde estaba la caje ¿y el señor Luis? Creo que limpiando y se quedo viendo la situación ¿usted la conoce a la muchacha de los teléfonos? No de vista, yo le digo la flaca ¿Quién mas estaba allí? Una señora comprando y los demás que estaban saliendo de los chinos ¿y la señora que nombro del apodo? Yo le digo la Pitufa se llama lisbeth ¿Cómo es ella? Bajita, pelo corto morenita, contextura normal ¿y la del puesto de teléfono? Falca y el cabello lo tiene por aquí.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, la testigo indico al tribunal que el día 06-09-2013 escucho a la mama de Joseph gritando y vio que montaron a Joseph en un carro estaban unos sujetos armados y se lo llevaron por la fuerza, al ser confrontado este testimonio con las reglas del artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se observa que el testimonio presenta problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares al acontecimiento narrado, creando una situación dudosa en la mente del juzgador, ya que antes ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo, así se desprende que la ciudadana Nereida …, dice ser testigo de unos hechos ocurrido el día 06-09-2013 cuando unos sujetos armando se llevaron por la fuerza al acusado de autos, donde estos hechos no fueron denunciados el mismo día 06-09-2013 por ninguna persona, ni el día 07-09-2013 tampoco el día 08-09-2013 sino fue sino hasta el día 09-09-2013 que la ciudadana Marbella …, otra testigo, indico al tribunal de juicio que había interpuesto dicha denuncia el día 09-09-2013, el testimonio presenta problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares al acontecimiento narrado, creando una situación dudosa en la mente del juzgador, ya que antes ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo, siendo que antes situaciones como la expuesta por la testigo lo que comúnmente ocurre es que se interponga la denuncia el mismo día del hecho o al día siguiente situación esta que no ocurrió en el presente caso, situación que le resto credibilidad a su declaración en el debate.
6.- Con la declaración del testigo LUIS (…), quien previamente juramentado expuso: soy militar retirado, el día viernes 06-09-2013, ocurrió una situación fuera de lo común, el puesto de verduras se abre a las 6 de la mañana, el joven Joseph apoyo a los que trabajamos allí, tanto a mi persona como a la señora Marbella, la señora que esta diagonal a una carnicería, esta un supermercado de chinos, a eso de las 2 de la tarde se apersonan 2 jóvenes con vista a la avenida Miranda se bajan armados de piel moreno encañonando a Joseph se lo llevan del lugar, la señora Marbella gritaba, los bomberos, en ese momento se presentan dos motorizados policía y le dan la información de un aveo negro a 15 minutos vuelven al puesto Juan Ojeda trae al joven Joseph, yo le pregunto y dijo el muchacho está bien yo le digo y porque no lo deja no porque vamos hacer el acta, como a las 5 paso por allá a preguntar y me sorprende y me dicen el joven queda detenido y los jóvenes y dicen están en libertad. Es todo. Defensa ¿podría señalar a qué hora usted señala que empezó a trabajar? A las 6 de la mañana ¿ese día vio al joven Joseph? Si él estuvo todo el día allí ¿qué paso a las 2 de la tarde? Se acercan al puesto dos jóvenes armados y montan a Joseph en el carro aveo ¿Dónde se estaciono el carro? Al puesto de la verdureria con vista a la avenida ¿Qué distancia hay entre el puesto la frutería y verdureria? Es más grande que el estrado ¿en ese vehículo se estaciono al frente de donde? El vehículo se estaciono en la esquina del puesto en la avenida cementerio ¿Cuándo personas logro observar? Dos armados y la sombra de dos personas que iba delante ¿de qué color era el vehículo? Negro de 4 puertas ¿en el momento que usted observa que se lleva a Joseph que hizo la señora Marbella? Ella empezó a gritar y venían los funcionarios y se les dio las características ¿llegan a donde? A la verdureria con el joven Joseph y dijeron que iban hacer el acta ¿hablo con el señor Ojeda cuando vino de regreso? Si ¿usted lo conoce? Si ¿la estación de servicio estaba abierta? Si ¿los bomberos vieron lo ocurrido? Si ¿señale la secuencia? La verdureria, los chinos la carnicería y la peluquería ¿ese puesto queda al frente de la estación de servicio? Si ¿usted logro hablar con algún funcionario cuando fue allá al comando? Si con Ojeda y yo le dije que porque la victima esta privado de libertad y los victimarios libres y dijo eso es el procedimiento. Fiscal ¿fecha de los hechos? Viernes 06-09-2013 ¿a qué se dedica usted? Comerciante ¿Dónde tiene su comercio? En la avenida Miranda Tinaquillo ¿queda en el sitio de los hechos? Si ¿a qué distancia esta el local suyo al de la señora Marbella? Pegados ¿usted pudo observar la hora en que llego Joseph ese día? Si el todos los días me ayuda a montar o desmontar el puesto ¿a qué hora llego a su trabajo? A las 6 de la mañana ¿recuerda la vestimenta? Una bermuda, chancleta y chemi ¿en el transcurso de la mañana pudo visualizar a Joseph en otro puesto? él estuvo en el puesto ayudando a la señora lira de la peluquería ¿usted puedo verificar si Joseph estuvo todo el día allí? Si él estuvo toda la mañana con nosotros ¿es un mismo puesto que tiene Joseph en relación a Marbella? El es hijo de ella y la apoyo ¿hora de los hechos? 2 de la tarde ¿Dónde estaba usted? En el puesto ¿podría indicar como fue la circunstancia si le indican algo a Joseph? Llegaron apuntándolo y lo monta ¿Dónde estaba Josep? En el centro del puesto ¿pudo visualizar como se lo llevan? Cerca del puesto sacan el armamento y se lo llevan ¿Cuántas armas había? 2 ¿Dónde se encontraba la policía cuando la mama empieza a gritar? Los funcionarios estaban en la estación de servicio los pinos llegan y se les dan ¿Quién les indica a los funcionarios lo sucedió? Todos y la mama específicamente ¿Qué tiempo transcurre cuando se van los funcionarios y lo traen de vuelta? 20 minutos ¿Dónde venía? En la parrilla de la moto de Ojeda ¿Cómo se entera usted? Voy a la estación y pregunto ¿estaba la señora Marbella cuando usted fue? Si ella estaba por la parte trasera ¿a qué hora abrió la señora Lara su peluquería? A las 8 de la mañana. Tribunal ¿características de esas personas del carro? Jena franela, piel morena ¿color de la vestimenta de Josep? Bermuda de colores, chemi y chancletas ¿en ese momento que estaba haciendo usted cuando llegan esas personas? Yo estaba como a 5 metros yo estaba en suspenso, se lo llevan y visualizamos que estaban dos motorizados funcionarios y se le indican ¿Qué estaba haciendo usted en ese momento? Parado atendido a personas que llegaban a comprar ¿no estaba haciendo alguna actividad? Estaba conversando con una señora ¿usted pudo observar el arma de juego? Pistolas ¿color? Negro ¿recuerda la ropa de la señora Marbella? Jean y la blusa no recuerdo el color ¿los funcionarios de donde venían? Estaban en la estación de servicio ¿Cuándo llegan esos sujetos allí que actividad estaba realizando Joseph? Estaba parado en el puesto.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, la testigo indico al tribunal que el día 06-09-2013 ocurre una situación fuera de lo común, en el puesto de verdura, se apersonaros unos sujetos armados encañonaron a Joseph y se lo llevaron del lugar, al ser confrontado este testimonio con las reglas del artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se observa que el testimonio presenta problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares al acontecimiento narrado, creando una situación dudosa en la mente del juzgador, ya que antes ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo, así se desprende que el ciudadano Luis …, dice ser testigo de unos hechos ocurrido el día 06-09-2013 cuando unos sujetos armando se llevaron por la fuerza al acusado de autos, donde estos hechos no fueron denunciados el mismo día 06-09-2013 por ninguna persona, ni el día 07-09-2013 tampoco el día 08-09-2013 sino fue sino hasta el día 09-09-2013 que la ciudadana Marbella … otra testigo, indico al tribunal de juicio que había interpuesto dicha denuncia el día 09-09-2013, el testimonio presenta problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares al acontecimiento narrado, creando una situación dudosa en la mente del juzgador, ya que antes ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo, siendo que antes situaciones como la expuesta por la testigo lo que comúnmente ocurre es que se interponga la denuncia el mismo día del hecho o al día siguiente situación esta que no ocurrió en el presente caso, situación que le resto credibilidad a su declaración en el debate.

9.- Con la declaración del testigo LISBETH (…), quien es debidamente juramentada expuso: “ yo estaba arreglando una pulquería que estábamos montando mi amiga y yo estábamos pintando y decorando, el nos ayudo en el transcurso de la semana, como a las 2 de la tarde escuchamos alboroto en la calle y salimos y vimos un carro de 4 puertas y negro, con unos tipos que montaron a Joseph, allí en la avenida Miranda y luego entramos a hacer nuestras labores, luego escuchamos mas alboroto y vimos a dos policías que traían a Joseph en una moto”. La defensa privada pregunta: P- usted recuerda como se llama su amiga? Lara. P- usted recuerda donde estaba ese vehículo? Frente a la frutería de la sra Marbella. P- y donde que queda eso? Diagonal a la bomba de pino. P- y de su negocio a ese negocio cuanta distancia hay? 20 mts. P- desde que hora las ayudo Joseph? Desde las 8am. P- logro ver cuantas personas se llevaron a Joseph? 4. P- en que sentido estaba el carro? Hacia la av Miranda. P- habían personas a parte de usted que observaron los hechos? Si. P- luego usted dice que ve a dos funcionarios con Joseph cuantos eran? 2 en 2 motos. P- como lo traen? Venia de parrillero asi normal. La Fiscalia pregunta: P- en que zona fue eso? En pueblo nuevo Tinaquillo. P.- usted que hacia allí? Decorando la peluquería. P- usted con quien estaba allí? Con mi amiga Lara, y con Joseph. P- que hacia el allí? Ayudándonos porque le pedimos ayuda. P- dese cuando conoce a Joseph? Desde hace un año. P- hasta que hora ocurrieron los hechos? A las 2 cuando llegaron los hombres armados y se llevaron a Joseph. P- de donde lo sacan a el? De la frutería. P- hasta que hora estuvo el con ustedes en la peluquería? Tarde como a las 11 o 12 no recuerdo porque el iba y venia cuando le pedíamos ayuda. P- que vehicula es el que llego hasta donde estaba Joseph? Negro de 4 puertas no recuerdo la marca. P- usted vio en calidad de que se lo llevaron? Se lo llevaron bruscamente con armas. P- y luego que paso? Yo me metí a mi negocio. P- usted sabe por que se lo llevaron de esa manera? No. P- no volviste a ver a Joseph después de ese hecho? No lo volví a ver. P- usted dice que luego usted vio que unos policías traían a Joseph en moto, ose si lo volvió a ver ese día? Ah si. P- usted indica que vio a joseph con dos funcionarios policiales, como fu eso? Salimos a ver que pasaba y vimos que ellos traían a Joseph y volvimos a nuestras labores y ya. P- a que hora vio usted a Joseph con los funcionarios policiales? No me acuerdo. P- cuando usted vio a Joseph con los funcionarios fue antes o después de que las personas se lo llevaran? Después. P- lo traían detenido esposado? No, normal. La defensa privada Elton Cáceres pregunta: P- usted siempre logro observar a Joseph desde las 8 am hasta que las ayudo? Si claro. El tribunal pregunta: P- cuantas personas se bajaron del vehículo? 4. P- cuantas armas vio usted? 2 armas. P- de que tipo? Arma de fuego. P- de que color? No recuerdo en realidad. P- como la traían? En la mano. P- a quien apuntaban? A Joseph. P- los dos apuntaban a Joseph? Si. P- y los otros dos? En el puesto de celular. P- y el carro donde quedo estacionado? Frente al negocio de la sra Marbella. P- que paso allí? Lo empujaron al carro. P- cuantas personas lo empujan? 2 quienes lo apuntaban. P- por donde lo meten, de que lado del carro? Por este lado, por el de la frutería. P- de quien es esa peluquería? De Lara. P- ese es su apellido o nombre? No se siempre le decimos así. P- que otras personas estaban allí en ese momento? Varias personas. P- usted trabaja donde? Ayudando en la peluquería. P- usted vive por allí cerca? Si. P- aun trabaja allí? Si. P- usted conoce a la Sra. Marbella? Si de la frutería. P- desde cuando? Desde que montamos la peluquería hace un año.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, la testigo indico al tribunal que se encontraba frente a la Fruteria de la señora Marbella frente a la bomba los Pinos que escucho un alboroto cuando sale ve un carro negro con unos tipos armados apunta y montan a Joseph allí en la avenida Miranda al ser confrontado este testimonio con las reglas del artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se observa que el testimonio presenta problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares al acontecimiento narrado, creando una situación dudosa en la mente del juzgador, ya que antes ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo, así se desprende que la ciudadana Lisbeth … dice ser testigo de unos hechos cuando unos sujetos armando se llevaron por la fuerza al acusado de autos, donde estos hechos no fueron denunciados el mismo día por ninguna persona, ni al día siguiente, sino fue sino hasta el día 09-09-2013 que la ciudadana Marbella … quien es otra testigo y madre del acusado, indico al tribunal de juicio que había interpuesto dicha denuncia el día 09-09-2013, el testimonio presenta problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares al acontecimiento narrado, creando una situación dudosa en la mente del juzgador, ya que antes ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo, siendo que antes situaciones como la expuesta por la testigo lo que comúnmente ocurre es que se interponga la denuncia el mismo día del hecho o al día siguiente situación esta que no ocurrió en el presente caso, situación que le resto credibilidad a su declaración en el debate….” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Observando esta alzada, tal como lo plantean los recurrentes que los testimonios de los ciudadanos Marbella …, María …., Marielis …, Nereida …, Luis … y Lisbeth …, fueron desechados por la recurrida con una misma e insuficiente argumentación, indicando la recurrida que dichos testimonios presentaban problemas con la experiencia común, lo que había restado credibilidad a esos dichos, por cuanto contradecían lo que comúnmente acontece en situaciones similares, ya que ante ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo; sin expresar la recurrida que es lo que comúnmente, según sus máximas de experiencia, acontece en situaciones como las narradas por los testigos; razones por las que estima esta alzada que asiste la razón a los recurrentes al respecto.

También plantean los recurrentes que existen elementos suficientes para que se declare el error inexcusable en el que incurrió la jueza de la recurrida, al establecer en su fallo, que no es necesario en los casos de robos acreditar la existencia real del objeto del delito. Al respecto considera esta alzada importante destacar que en la argumentación que efectuó la recurrida, estableció:
“…En cuanto a los señalamientos realizados por la defensa técnica de que en el procedimiento no fue recuperado el vehiculo tipo moto objeto del robo, no consta reconocimiento legal sobre el mismo, ni se acredito la propiedad del mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27-07-2006 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves exp Re-06-224 al respecto señalo:
“En efecto, respecto al alegato referido a que el Ministerio Público no ofreció ningún medio de prueba para acreditar el objeto del delito, tales como documentos de propiedad del vehículo debidamente registrados o autenticados, experticia de reconocimiento del vehículo, la recurrida señaló que: " ... el delito de Robo de vehículo Automotor consiste en la apropiación de dicho bien, por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, siendo precisamente el objeto del delito, un vehículo automotor, quedando evidenciado en la presente causa la existencia del mismo con la declaración rendida por el ciudadano HUMBERTO REYES FERRER VILLALOBOS ... RITA ELENA LEAL SANCHEZ ... acta policial suscrita en fecha 22 de enero de 2005 ... ", Y que: " ... si bien, el Ministerio Público no promovió alguna experticia de reconocimiento, practicada al vehículo objeto del robo, o algún documento que acreditara la propiedad del mismo, ello no era necesario para acreditar su existencia, pues en el presente caso no se está debatiendo la propiedad del bien mueble antes señalado sino, el despojo de que fue objeto la víctima lo cual quedó perfectamente evidenciado en el juicio oral y público ... "
En cuanto al arma, útil será precisar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 346, de fecha 28 de septiembre de 2004, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció que, con las declaraciones de los testigos se puede demostrar la comisión del delito con arma, sin embargo, no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte ilícito de Arma de Fuego. Criterio jurisprudencial igualmente dable en el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, es decir, si no existe el arma incriminada, sólo podrá determinarse el delito cometido con el arma, pero no el delito autónomo de portarla o usarla ilícita o indebidamente.
En necesario resaltar que en criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 258 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C99-0206 de fecha 03/03/2000 señala: “…esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito.”
La sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JULIO MAYAUDON, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), expediente 040120, se estableció: “El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo”.
Habiendo quedado demostrado la existencia de un hecho punible esto es de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el articulo 6,ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, hechos en los cuales quedó comprobada la culpabilidad del acusado como uno de los autores del hecho objetos del juicio oral, por haber quedado demostrado que dicho ciudadano es la misma persona que perpetro los supra señalado delitos, lo cual quedó demostrado en el debate oral y público, con lo cual la presunción de inocencia que protege al ciudadano Joseph Javier Acosta Pérez ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, por lo se les declara CULPABLE y por ello deberá responder penalmente..(Copia textual, cursiva y subrayado de la Alzada)
Como puede observarse, la recurrida no expresó razones de hecho y de derecho ante tal inquietud de la defensa, limitándose a copiar extractos de sentencias de nuestro máximo Tribunal, sin expresar argumento alguno frente al planteamiento de la defensa, referida a uno de los bienes materiales objeto de delito; entendiendo así esta alzada que nuevamente incurrió la defensa en inmotivación del fallo, por falta de respuesta a una petición de las partes.

Sin embargo , no observa esta alzada que la recurrida hubiere incurrido en un error inexcusable como lo afirman los recurrentes, entendiéndose como tal aquél que no puede justificarse por criterios razonables o que lesionen gravemente la conciencia jurídica; observando esta alzada que la recurrida en su argumentación tomó extractos de distintas sentencias, entre ellas la sentencia N° C06-224-357 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; lo cual no constituye en consideración de esta Alzada, ni crasa ignorancia ni manifiesta negligencia, que pudiera constituir error inexcusable; en tal consideración se determina que no asiste la razón a la defensa al respecto y así se decide.
Considera esta alzada que la recurrida no se ajustó a las reglas de valoración de pruebas contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, pues la valoración de las pruebas en el proceso penal debe verificarse asumiéndose la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 eiusdem, sin embargo la recurrida por una parte dio por acreditado unas circunstancias que no podían deducirse del acervo probatorio, por otra parte le restó credibilidad a unos testimonios, con idéntica argumentación, estableciendo que presentaban problemas con la experiencia común, por contradecir lo que comúnmente acontece en situaciones similares, sin expresar en forma alguna, qué es lo que comúnmente, y según sus máximas de experiencia, acontece en situaciones como las narradas por los testigos; y finalmente no expresó la recurrente razones de hecho y de derecho frente al planteamiento efectuado por la defensa, relacionado a uno de los bienes materiales objeto de delito, limitándose a copiar algunos extractos jurisprudenciales; lo que en consecuencia generó inmotivación en el fallo revisado.

De tal manera, que precisado el vicio denunciado y habiendo realizado un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala, el vicio de inmotivación denunciado por los defensores del ciudadano JOSEPH JAVIER ACOSTA PÉREZ, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad por inmotivado del fallo recurrido dictado en fecha 16 de diciembre de 2014 y publicado su texto íntegro en fecha 12 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175 y 179 de la ley adjetiva penal, así mismo se declara la nulidad del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el articulo 180 eiusdem y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio contra el acusado, al cual deberá comparecer éste, en las mismas condiciones en las que asistió al juicio aquí anulado, es decir en detención. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. HÉCTOR JAVIER ACOSTA y GUSTAVO FERNANDO OCHOA, DEFENSORES PRIVADOS, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y publicado el texto íntegro en fecha 12 de enero de 2015, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-017532, seguida al ciudadano JOSEPH JAVIER ACOSTA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el articulo 180 eiusdem, reponiéndose la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio contra el acusado, al cual deberá comparecer éste, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de dictarse la sentencia aquí anulada, es decir en detención. En consecuencia se ordena que un Juez distinto al que decidió, realice el respectivo juicio y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


__________________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)





_________________________________ ____________________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR





___________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA





En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:15 p.m.

___________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA