REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 14 de Abril de 2015
204º y 156º
RESOLUCIÓN: Nº HG212015000077.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2012-000839.
ASUNTO: N° HJ21-X-2015-000001.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN.
Según Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Abril de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la incidencia de inhibición de fecha 19 de Diciembre de 2014, constante de dieciocho (18) folios útiles, propuesta por la Jueza MARÍA ESPERANZA MARCHAN ORTIZ, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico N° HJ21-P-2012-000839.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza en fecha 19 de Diciembre de 2014.
En fecha 07 de Abril de 2015, se dió cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.
Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABOGADA MARÍA ESPERANZA MARCHAN ORTIZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la que expresa:
“…En el día de hoy viernes 19 de diciembre de 2014 encontrándome en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abg. MARIA ESPERANZA MARCHAN, Jueza de ese Despacho, en virtud, de que en la presente causa signada bajo el N° HJ21-P-2012-000839 seguida en contra del ciudadano: JOSE RAMON GOMEZ BENAVIDES, y siendo que en fecha 1 de julio de 2014 este Tribunal emitió pronunciamiento con relación a la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Unidad de Depuración Inmediata de Casos Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico estado Cojedes, en los siguientes términos: AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO Vista en audiencia oral la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Unidad de Depuración Inmediata de Casos Plan de Descongestionamiento de Causas del estado Cojedes Ministerio Publico, en los siguientes términos: LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE PROCESO ACTO DE IMPUTACION, que corre inserto al folio 102, 103 y 104 del pieza 1 del presente asunto penal. Siendo las Diez y Quince hora de la mañana (10: 15 a.m.) del día de hoy Viernes, Tres (03) de Abril del año dos Mil Nueve (03/04/2009), previa citación comparece ante el Despacho del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el ciudadano GOMEZ BENAVIDES JOSE RAMON, a los fines de rendir declaración en calidad de Imputado, en relación a la investigación penal No. 70.462-08. En este estado, de conformidad con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano GOMEZ BENAVIDES JOSE RAMON, comparece acompañado de los Defensores Privados, Abogados: RAFAEL BENITO MONAGAS ESCALONA, Venezolano, Titulár de la cedula de identidad 7.018.835, debidamente inscrito en el IPSA, bajo NO. 24.185, Y ANALA MONAGAS ESCALONA, Titular de la cedula de identidad N°. N 7.561.719, debidamente inscrito en el IPSA, bajo el N°. 67.531, procede esta Representación Fiscal a hacer del conocimiento al precitado ciudadano de los hechos respecto de los cuales se presume tuvo participación, concretamente con relación a las sospechas que surgen de autos de que el compareciente está involucrado en la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo N° 409, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hoy Occiso HECTOR PEREZ, y LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos en el artículo No 420 numeral-Zdo, en concatenación con el artículo 415, todos del Código Penal. En perjuicio de los ciudadanos, MARBELLA DE PEREZ, RECTOR PEREZ, KARINA PEREZ, (Lesionados). Acto seguido, al compareciente se le leyeron los derechos que lo asisten consagrados en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le preguntó el mencionado ciudadano si deseaba declarar, manifestando: “Yo venía de la ciudad de Maracay hacia Barinas, empezó a llover fuerte desde que salimos, de Maracay, entre a Valencia a cargar y saliendo de Valencia empieza a llover fuerte, llegando hacia Tinaquillo en un sector que le dicen la Aguadita, viene un carro pequeño pidiendo luces, y yo le digo a mi esposa que bravo que este carro me este pidiendo paso, en ese omento va pasando el carro, viene el otro carro y se mete yo vengo a tras de una gandola y viene el otro carro y se trata de meter entre la gandola y mi carro, bueno yo trato de mantener el volante y se me comienza a mover la camioneta, en ese momento yo le digo a mi esposa que se agarre porque la camioneta se está coleando en eso yo trato de enderezar el carro y en ese momento viene el carro del señor Pérez y me da por el costado mío, por la puerta y el guardafango, de mi carro, en eso instante después del impacto veo como esta mi esposa, y me salgo por la venta de mi carro partiendo el vidrio con mi cabeza, salgo del vehículo inmediatamente salgo para el otro carro a socorrer a los heridos, seguía lloviendo fuerte y empecé a sacar a la niña después sacamos a la señora mayor, tratamos también de sacar al señor Pérez, cuando sacamos al señor Pérez comenzaron a saquearme la camioneta y a robarme la mercancía vasos de licuadora en plásticos, en ese momento observo hacia la camioneta y veo que le están robando la cadena, yo voy hacia la camioneta y trato de llamar a la autoridades pero no había señal, pero inmediatamente llegaron las por ser la primera para Impugnar las actuaciones administrativa de Transito, por cuanto en la mismas no consta el número real de Lesionados, entre otros de la menor Francesca Fría, no consta de ocupante real en el vehículo número dos. Así mismo no consta de las actuaciones levantadas por transito el Protocolo de Autopsia que determine la real causa de muerte del señor Pérez, no consta el informe Médico de la madre de Francesca y de esta ocupante del vehículo. Asimismo se impugna el acta de de Función por cuanto no corre el protocolo de autopsia, esta impugnación la hago debidamente asistido de mi abogados antes identificados”. Es todo. En este estado interviene la Fiscal, y realiza las siguientes preguntas al imputado de auto: PREGUNTA: ¿Diga usted, la hora y la fecha y el lugar en que ocurrió el accidente de Transito? Contestó: Eso fue el 14/10/2008, a las 09:30 hora de la mañana aproximadamente, eso fue el sector la Aguadita específica mente pasando el puente Tamanaco, hacia San Carlos Estado Cojedes. PREGUNTA: ¿Diga usted, si para el momento del accidente su persona se encontraba solo o acompañado Contesto: estaba acompañado con mi esposa de nombre LORENA YUDI ENCALADA DE GOMEZ. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si su esposa salió lesionada? Contestó: Si. PREGUNTA: ¿Diga usted, a que velocidad andaba su vehículo cuando sucedió el accidente de Tránsito? Contestó: entre 30 a 40 Kilómetros por Hora. PREGUNTA: ¿Diga usted, Di para el momento de accidente se encontraba ingiriendo Licor? Contestó: No. PREGUNTA: ¿Diga usted, si para el momento del accidente el pavimento se encontraba mojado? Contestó: si, estaba lloviendo mucho. PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del accidente como se encontraba la situación atmosférica? Contestó: Lloviendo mucho y nublado, estaba muy oscuro. PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo el cual su persona conducía para el momento del accidente de tránsito? Contestó: Era una Luv Chevrolet, PREGUNTA: PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el impacto con el carro del hoy que espere fue el impacto. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanta personas salieron lesionadas en ese Accidente de Tránsito? Contestó: este fueron 06 personas sin contarme. PREGUNTA: ¿Diga usted, si el señor HECTOR PEREZ hoy occiso, falleció en el impacto del accidente? Contestó: No, yo lo ayude a sacar del carro, y hable con el, le dije que había chocado con migo, que el no sentía las piernas y le dolía el lado izquierdo, quedando aprisionado con la puerta de su carro pero lo sacaron con una pata de cabra que es una herramienta y hay se lo llevaron para el hospital, PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más? Contestó: Si en este acto queremos consignar los periódico del diario la opinión y la noticia de Cojedes, de fecha 15/10/2008, donde señala N°. 39-45 Y 70-83, que corresponde ese orden a la ediciones de los periódicos citado que en sus paginas 23 y 31 respectivamente reseña el accidente y las causas del mismo que influyera para que este ocurrirá (lluvia y pavimento mojados), como hechos comunicacional. Asimismo consignamos exámenes medico y de siquiatrías, asi9 como reposo médico y medicamentos que me fueron administrado y que impidieron el haber comparecido por ante esta Fiscalia con antelación. Solicitamos inspección Ocular sobre el vehículo de mi propiedad, a los fines de que quede demostrado los rastro dejado por el impacto recibido en casi todo el costado del vehículo, de modo que pueda inferir este Despacho Fiscal, que mi vehículo ciertamente iba coleando, por lo que tiene varios lugares de impacto. En este acto se le da la palabra al Defensora Pública Penal: Solicito se ha cita Oscar Bravo a lo fine de oír sus declaración la presente Investigación y demostrar que mi defendido no tiene responsabilidad en el delito que se pretende Imputar. Se terminó...” (Resaltado de este Tribunal) Corre inserto al folio 153 de la pieza 1 del presente asunto acto conclusivo presentado por la Unidad de Depuración Inmediata de Casos Plan de Descongestionamiento de Causas del estado Cojedes Ministerio Publico, en los siguientes términos TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA Circunscripción JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES Su Despacho,- San Carlos 30 de Enero de 2012 Quien suscribe, Abg. Suhairis Marín Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Caso, comisionada para actuar en el Plan de Descongestionamiento de Causas del Estado Cojedes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 5 de artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgán.ico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el N° F2•70.462-08, en los términos siguientes IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Víctimas: JOSE RAMON GOMEZ BENAVIDES, HECTOR PEREZ, MARBELLA PEREZ, HECTOR PEREZ, KARINA PEREZ Imputado: JOSE RAMON GOMEZ BENAVIDES, FUNDAMENTOS DE HECHO Se da inicio a la presente investigación en fecha 15-10-08, en virtud del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Técnico de Transito y Transporte Terrestre del Estado Cojedes, en dicho procedimiento la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, de tal modo que surge esta investigación luego de que se tiene conocimiento del accidente de tránsito por COL1SION ENTRE VEHICULOS CON LESIONADOS CINCO (05) y DANOS MATERIALES, en el cual resultaron lesionados JOSE RAMON GOMEZ BENAVIDES; HECTOR PEREZ, MARBELLA PEREZ, HECTOR PEREZ, KARINA PEREZ, FUNDAMENTOS DE DERECHO INFORME POLICIAL, de fecha 15-10-08, donde se deja constancia de los hechos objeto de la presente investigación, REPORTE DE ACCIDENTES Y CROQUIS DE ACCIDENTE, de fecha 14-10-08, ORDEN DE APERTURA DE LA INVESTIGACION de fecha: 21-10-08, CONSTANCIAS MEVICAS, de fecha 14-10-08, DICTAMEN PERICIAL, de fecha 09- 02-09, ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra de las Personas, específicamente d~1 Delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo .420 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En este orden de ideas, el delito de LESIONES CULPOSAS, contemplaba una pena de UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: es de SEIS (06) MESES DE PRISION; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 50 ejusdes En consecuencia, hasta el día de hoy no se ha verificado la presencia de una circunstancia Interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente fecha, tiempo éste que supera el lapso de tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal, por 16 que considera quien suscribe que en el presente caso es procedente solicitar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo, 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra PRESCRITA. PETITORIO Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° 001 Código Penal vigente para el momento de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción de la acción penal. De lo antes transcrito se evidencia que fue celebrado acto de imputación con respecto a dos delitos con relación al ciudadano_JOSE RAMON GOMEZ DENAVIDES : “…procede esta Representación Fiscal a hacer del conocimiento al precitado ciudadano de los hechos respecto de los cuales se presume tuvo participación, concretamente con relación a las sospechas que surgen de autos de que el compareciente está involucrado en la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo N° 409, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hoy Occiso HECTOR PEREZ, y LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos en el artículo No 420 numeral 2do, en concatenación con el artículo 415, todos del Código Penal...”, Ahora bien, en la solicitud del Ministerio Publico no se hace mención al delito de HOMICIDIO CULPOSO ni es claro sobre el planteamiento de Sobreseimiento en virtud de exponer como partes: “…víctimas: JOSE RAMON GOMEZ BENAVIDES, HECTOR PEREZ, MARBELLA PEREZ, HECTOR PEREZ, KARINA PEREZ Imputado: JOSE RAMON GOMEZ BENAVIDES…” MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes ya la víctima aunque no se haya querellado. Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. Por lo que este tribunal no acepta la solicitud fiscal por considerar que requiere de una aclaratoria y deberá presentarse pronunciamiento sobre los delitos imputados en virtud de tratarse de un mismo asunto fiscal signado con el número F II-70. 462-08; remitiendo de manera inmediata a la Fiscalía Superior las presentes actuaciones a los fines que se ratifique o rectifique la petición fiscal de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva antes transcrita. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control San Carlos Estado Cojedes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La remisión de las presentes actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no acepta la solicitud fiscal y remite el asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines que se ratifique o rectifique la petición fiscal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.- Razón por la que hace que este Juzgadora tome la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ser presentada una solicitud de nueva imputación por parte de la fiscalía Decima del Ministerio Publico contra el ciudadano GOMEZ JOSE; llena los extremos de la norma antes indicada por cuanto existe pronunciamiento previo por esta juzgadora en el presente asunto penal. Planteo la presenta inhibición, haciendo para ello las siguientes consideraciones: la Inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley; cuyo fundamento es actuar siempre en resguardo de la más integra y sana administración de justicia, acatando así los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustento básico de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad de las actuaciones judiciales en el marco del Estado de Derecho y de Justicia Constitucional, siendo la imparcialidad del Juez, una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo de dicho paradigma, como también lo revela el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que constituye un requerimiento objetivo del Sistema Jurídico Venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva. La Inhibición se puede definir como: “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409). Las circunstancias estas planteadas afectarían mi parcialidad y es claro el artículo 89 numeral 7 del código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Causales de inhibición y recusación: Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,....” De lo señalado en el Artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el Artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno. Con respecto a la imparcialidad del juez, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber: “…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable corno tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)”. Con relación a este tema el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial. Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 86. La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador. En igual sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado: “...El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad sólo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vinculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso...”. (Año 2003. Pág (s) 567 y 567). (Negritas y subrayado de la Sala). En virtud de lo antes planteado considera quien aquí decide que las situaciones antes planteadas afectan mi imparcialidad y es por ello que lo mas ajustado a Derecho es plantear mi Inhibición y consecuencialmente apartarme de manera Inmediata del conocimiento del presente asunto. fundamentada dicha Inhibición en el numeral 7 del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé: Articulo 26 “...(Omissis) . EL Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla del tribunal), lo que hace que este Juzgadora a la vez, de la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89, numeral del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal circunstancia afecta mi imparcialidad, Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 92 eiusdem, suscribo la presente acta de inhibición. Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasara inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Organizo Procesal Penal, . Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la corte de apelaciones. Remítase la mencionada la causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la Re-distribución respectiva, a cualquier otro tribunal de control que corresponda. Es todo terminó, se leyó y conforme firma…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Copia textual).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… “(Negrillas de la Sala).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor Tomas Gui Mori (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):
“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…” (Copia textual).
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Copia textual).
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del Juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABOGADA MARÍA ESPERANZA MARCHAN ORTIZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, por cuanto fundamenta su inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7, en relación con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.
Hechas las reflexiones anteriores, y analizada como ha sido el acta de inhibición que cursa a los folios 01 y 11 de las presentes actuaciones, el dirimente para decidir observa:
La competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento del asunto de una causa concreta.
En tal sentido, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que creen en el ánimo del sentenciador la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
Por ello, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por la Juez María Esperanza Marchan Ortiz, la Sala observa que en el caso que nos ocupa, la Juez planteante de la incidencia de inhibición que riela a los folios 01 al 11 del presente cuaderno, expresa los motivos del impedimento, que en su apreciación, le obligan en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara, indicando que en fecha 08 de Julio de 2014, emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Unidad de Depuración Inmediata de Casos Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público del estado Cojedes, en el asunto penal signado con el alfanumérico Nº HJ21-P-2012-000839 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal), seguida en contra del ciudadano José Ramón Gómez Benavides, sometido a su conocimiento; ya que el Ministerio Público presentó una solicitud de nueva imputación, viéndose así afectada su parcialidad en el conocimiento y decisión del proceso, por lo que teniendo en cuenta que se encuentra afectada su imparcialidad como Juzgadora, ha procedido a inhibirse por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, sin haber indicado ni consignado los hechos de la supuesta nueva imputación.
Ahora bien, una vez establecida la quaestio facti y jurídica explanada por la Jueza inhibida en el acta contentiva de su manifestación inhibitoria, esta Sala advierte que la manifestación efectuada por la Jueza inhibida, no es suficiente para demostrar la afectación de la imparcialidad de la Juzgadora, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, conforme lo contempla el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto como consta en el acta suscrita de fecha 19/12/2014, por la Jueza inhibida, la cual corre inserta a los folios 01 al 11 del presente cuaderno, la misma manifestó lo siguiente: “… (…) Razón por la que hace que este Juzgadora tome la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ser presentada una solicitud de nueva imputación por parte de la fiscalía Decima del Ministerio Publico contra el ciudadano GOMEZ JOSE; llena los extremos de la norma antes indicada por cuanto existe pronunciamiento previo por esta juzgadora en el presente asunto penal. (…)…”, acompañando copia certificada del auto negando la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Unidad de Depuración Inmediata de Casos Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público del estado Cojedes, de fecha 08 de Julio de 2014; evidenciándose que la Jueza inhibida no acompañó en su acta de inhibición, la nueva imputación a la cual hace referencia en contra del ciudadano José Ramón Gómez Benavides, por consiguiente la Jueza inhibida no probó haber emitido pronunciamiento al fondo del asunto que le haga estar incursa en la causal invocada; en tal razón considera esta Alzada que no se encuentra incursa la mencionada Jueza en la causal de inhibición invocada.
LLAMADO DE ATENCIÓN A LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL:
No puede pasar por alto, esta Corte de Apelaciones del análisis del acta de inhibición de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que la misma planteó la inhibición en fecha 19 de Diciembre de 2014, y no fue sino hasta el 31 de Marzo de 2015 en que remitió a esta Alzada el cuaderno de inhibición, lo que constituye un retardo indebido por parte de la Jueza inhibida, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta a la Jueza de la recurrida, Abogada María Esperanza Marchan Ortiz, que en lo sucesivo evite incurrir en retardos de esta naturaleza. Así se decide.
En virtud de los señalamientos anteriormente expuestos, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub examine, la inhibición propuesta en fecha 19 de Diciembre de 2014, al carecer de suficiente argumentación y de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que invoca la Jueza inhibida, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma SIN LUGAR, debiendo en consecuencia, seguir conociendo la presente causa y se acuerda oficiar al Juez a quien se haya distribuido la causa principal, sobre el contenido de la presente decisión y proceda a remitir las actuaciones al Tribunal del Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ABOGADA MARÍA ESPERANZA MARCHAN ORTIZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, debiendo en consecuencia seguir conociendo el presente asunto. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Juez a quien se haya distribuido el asunto principal, sobre el contenido de la presente decisión y proceda a remitir las actuaciones al Tribunal del Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado que este conociendo actualmente la causa principal, y conjuntamente remítase oficio con copia certificada de la decisión aquí tomada al Juez inhibido para que tome debida nota del contenido de la misma.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
¬¬¬¬
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 11:35 horas de la mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
RESOLUCIÓN: Nº HG212015000077.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2012-000839.
ASUNTO: N° HJ21-X-2015-000001.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-