REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 13 de Abril de 2015
204° y 156°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000075.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2012-004923.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000012.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: LEONARDO DANIEL FLORES.

VÍCTIMA: HUGO JOSÉ GUZMÁN (OCCISO).

DEFENSA: ABOGADA MARIELBA ANDREINA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA (RECURRENTE).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Febrero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Andreina Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal Sexta, en la causa seguida al ciudadano LEONARDO DANIEL FLORES, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 09 de Enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del acusado de autos, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-004923, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.

En fecha 25 de Febrero de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000012, y así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 02 de Marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se declaró admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Marielba Andreina Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal Sexta, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 09 de Enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se acordó solicitar el asunto principal N° HP21-P-2012-004923, al mencionado Juzgado.

En fecha 23 de Marzo de 2015, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones que cursan por ante este Tribunal el asunto principal N° HP21-P-2012-004923, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 30 de Marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó habilitar el día lunes 30/03/2015, a los fines de devolver el asunto principal N° HP21-P-2012-004923, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial en fecha 09 de Enero de 2015, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el asunto seguido al imputado LEONARDO DANIEL FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, en los siguientes términos:

“…Por las razones de hecho y de derecho que preceden, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es acordar como en efecto se acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en el presente asunto seguido al ciudadano: LEONARDO DANIEL FLORES, imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de HUGO JOSE GUZMAN. Así se decide.- En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Por considerar que existen causas graves que así lo justifican de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra del imputado: LEONARDO DANIEL FLORES, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, contados a partir del día de la publicación del presente fallo, tiempo este razonable para la culminación del presente proceso penal. Se ordena notificar a las partes. ASI SE DECIDE…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).




III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Marielba Andreina Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal Sexta, planteó el recurso de apelación de auto contra la resolución de fecha 09 de Enero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual a solicitud de la Representación Fiscal, acordó prórroga por un lapso de dos (02) años y seis (06) meses, de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano LEONARDO DANIEL FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, en los siguientes términos:

“…Yo, MARIELBA ANDREINA CASTILLO, en mi condición de Defensora Pública Penal Sexta, en representación del ciudadano: LEONARDO DANIEL FLORES, el cual se encuentra plenamente identificado en el presente asunto nro HP21-P-2012-004923 encontrándome dentro del lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 06/0112015, y notificada a esta Defensa Publica en fecha 12/0112015, mediante la cual ACORDO LA PRORROGA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI REPRESENTADO JESUS MANUEL HERNANDEZ EREU POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por lo que ante usted muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar: Encontrándome dentro del plazo correspondiente de inmediato expongo los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta esta representación de la Defensa Publica para interponer el presente recurso.- CAPÍTULO I FUNDAMENTO DE LA APELACION Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma Adjetiva penal prevista en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…..” CAPITULO II DE LA DECISION RECURRIDA Con fundamento en el articulo 439 ordinales 4° y 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de las decisiones dictadas por el Tribunal Tercero De Control, conforme al aparte único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09/01/2015, y notificada a esta Defensa Publica mediante Boleta recibida en esta Unidad en fecha 14/0112015, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalia Octava, quien solicita la prorroga de la medida privativa de libertad del ciudadano LEONARDO DANIEL FLORES, señalo la ciudadana juez: “………….En este Orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las características de su comisión y la sanción probable, estos elementos constituye la esencia de u una máxima conocida en el foro como el “principio de proporcionalidad”, el cual emerge como un limite a las medidas de coerción personal, impuesta al procesado a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aun inconcluso. En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide, que la norma prevista en el artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesga da y fuera del contexto dogmático del principio que postule vale decir, “Principio de Proporcionalidad”, el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de las circunstancias fácticas y dé derecho al momento de aplicar una medida de coerción persona, este principio imponed al juez penal, el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal cualquiera que sea su naturaleza (Restrictiva o privativa de libertad)………..”.- CAPITULO III DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA LA DECISION DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE FECHA 06/0112015 Ciudadanos Magistrados ante la Decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual acuerda la Prorroga de la Medida Judicial Privativa de libertad por el lapso de dos (02) año y seis (06) meses, esta Defensa publica motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes termino: Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a tan digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva declararlo con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, contenida en el auto de fecha 06/01/2015, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de mi defendido no solo en los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el derecho humano o fundamental al debido proceso, y en especial los derechos que tiene mi defendido a que se les presuma inocente, consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 eiusdem, y en los artículos 1°, 8 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ese digno Tribunal de alzada, entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicte a decisión que corresponda en los plazos que dispone dicha norma. Así mismo considera esta Defensa que la Decisión antes mencionada viola la afirmación de la libertad, previsto en el articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.- Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso...,con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.- Artículo 9: Afirmación de Libertad Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictiva mente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta……” El Articulo 230 ibidem establece: “No se podrás ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción problable (SIC).- En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave……..” Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal Tercero de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que en el curso de la instancia es imposible reponer el daño causado, considerado el gravamen irreparable generado. Mi representado se encuentra privado a la orden de el Tribunal Tercero de Control y durante todo este lapso de tiempo no se le ha realizado la audiencia preliminar es decir que su proceso se encuentra estancado, con retardo procesal y no obstante el Tribunal en vez de gestionar su traslado y evitar mas dilaciones indebidas, se limita a acordar una prorroga, como una sanción anticipada sin tomar en cuenta la presunción de inocencia de la cual se encuentra revestido mi representado.- El propósito y razón del legislador al consagrar dicha disposición legal fue la de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause perjuicio grave a las partes.- CAPITULO IV PETITORIO En mérito de lo expuesto SOLICITO se admita el presente Recurso de Apelación y sea declarado con lugar en contra de la Decisión dictada en fecha 06-01-2015, mediante la cual acuerda la prorroga de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano LEONARDO DANIEL FLORES,SOLICITUD QUE SE FORMULA AL AMPARO DEL ARTICULO 230 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CONTENTIVO DEL PRINCIPO DE LA PROPORCIONALIDAD.- Es justicia que espero en San Carlos, a los VEINTE (20) días del mes de ENERO del año dos mil quince (2015)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DE LA SOLICITUD DE PRÓRROGA INTERPUESTA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, interpuso solicitud de prórroga ante el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en el cual explana lo siguiente:

“…Quien suscribe, abogado ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA , actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, me dirijo a usted, muy respetuosamente con la finalidad de solicitarle, se sirva conceder a esta Representación Fiscal, una prórroga por el tiempo que estime conveniente, para el mantenimiento de las Medidas de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad ante el Tribunal, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, según el Asunto signado con la nomenclatura HP21-P-2012-004923, en fecha 23/0112013, al hoy acusado de auto; ciudadano LEONARDO DANIEL FLORES, quien se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ° del Codigo (SIC) Penal, en perjuicio del ciudadano HUGO JOSE GUZMAN (OCCISO), consistente en la Privación de su Libertad Personal, encontrándose el mencionado ciudadano recluido a órdenes del Despacho dignamente a su cargo, en el Asunto signado con la nomenclatura: HP21-P-2012-004923. Solicitud que le hago, con basamento a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa desde la fecha que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta la actualidad, por diversas razones no ha podido llevarse a cabo el Juicio Oral y Público respectivo. Igualmente, se verifica que en la presente causa operan circunstancias graves que, a criterio de quien suscribe, justifican el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que hasta la fecha detenta el acusado de autos. Siendo así, se observa que el delito que le fue endilgado al encartado en el libelo acusatorio, fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Codigo (SIC) Penal, en perjuicio del ciudadano HUGO JOSE GUZMAN (OCCISO), siendo que dicha especie delictiva es grave, tomando en cuenta, en primer termino, la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, que supera en demasía los diez (10) años en su límite máximo, en segundo termino, la magnitud del daño causado, toda vez que se vulnero un bien jurídico tutelado como lo es la vida. De todo ello debe entenderse, que al sustituirse la Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra Medida de Coerción Personal menos gravosa, surge la fundada convicción que los acusados de autos no se someterá al Juzgamiento de Ley, ya que las circunstancias que motivaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que aparecen demostradas en autos de manera concurrente, no han variado a la presente fecha. Por otra parte, se observa que de una revisión de las actuaciones que integran la prese te causa, se verifica que la misma se encuentra actualmente a la espera de la celebración del Juicio Oral y Público correspondiente, razón por la cual considera esta representación que la medida que actualmente detenta el acusado se encuentra plenamente ajustada a derecho, por lo que, a los fines de garantizar la celebración de dicho acto se hace necesario el mantenimiento de la precitada medida de coerción personal, a los fines de una sana administración de justicia en la cual se logre el fin tutela o por el proceso penal el cual no es otro que la búsqueda de la justicia y el esclarecimiento de los hechos. Es justicia que espero merecer, en la ciudad de San Carlos, a los quince (15) días de Diciembre de 2014…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Enero de 2015, en la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano LEONARDO DANIEL FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.

Ahora bien pasa esta Corte de Apelaciones, a resolver la incidencia recursiva en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2015, en la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Representación Fiscal, al respecto se observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe al siguiente punto: Que el decreto de la prórroga, causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez, que en el curso de la instancia es imposible reponer el daño causado.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual el Tribunal de la recurrida acordó a solicitud de la Representación Fiscal, prórroga por dos (02) años y seis (06) meses de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano LEONARDO DANIEL FLORES, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución judicial de fecha 09 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, las circunstancias tomadas en cuenta por la Juzgadora para el decreto de la prórroga por dos (02) años y seis (06) meses de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, en los siguientes términos:

“…De la revisión exhaustiva del pliego de actuaciones que conforman el presente expediente, revisada la solicitud de prórroga fiscal, examinado los criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice y actuando con absoluta sujeción a los dispositivos constitucionales y legales aplicables al caso especialmente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio publico este Tribunal observa: El Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en el presente asunto, prórroga legal de la medida de coerción personal por ser un delito grave. Considera este Tribunal que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrá solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” Como cimiento de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del procesos penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva. En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuan o ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable, estos elementos constituyen la esencia de una máxima conocida en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resulta de un proceso aún inconcluso. En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesgada y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad). En razón de lo anterior, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no establece de forma expresa como consecuencia jurídica la extemporaneidad de la solicitud y de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se puede sacrificar la finalidad del proceso cuyo fin último es la verdad y la realización de la justicia. En el caso examinado, es dable aseverar que el artículo 230 del Código Procesal Penal no establece de forma expresa como consecuencia jurídica la extemporaneidad de la solicitud, de igual forma se observa que la solicitud fiscal fue presentada antes del vencimiento de los 2 años por cuanto el acusado LEONARDO FLORES en el presente asunto se le decreto la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad el 23/01/2013, razones por las cuales se procede a decretar la prorroga fiscal por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siendo un plazo razonable para la culminación del presente proceso penal debiendo computarse a partir de la fecha en que se acuerda la prórroga, atendiendo para la fijación de este lapso a los siguientes elementos: • La pena del delito; en el presente caso se trata de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de HUGO JOSE GUZMAN. • La gravedad del hecho, la cual se presume en consideración al bien jurídico tutelado por la categoría de la especie delictiva in comento y la naturaleza dolosa del tipo penal atribuido. La sanción probable, la cual se estima superior a los diez (10) años de prisión. Así pues, quien decide estima que extender por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: LEONARDO DANIEL FLORES, imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal perjuicio de HUGO JOSE GUZMAN, no vulnera en forma alguna el principio de proporcionalidad tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así se decide.- Complementariamente cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente: “…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 (ahora 230) e la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”. Negrilla del Tribunal. Por las razones de hecho y de derecho que preceden, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es acordar como en efecto se acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en el presente asunto seguido al ciudadano: LEONARDO DANIEL FLORES, imputa o por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de HUGO JOSE GUZMAN. Así se decide.- En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Por considerar que existen causas graves que así lo justifican de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra del imputado: LEONARDO DANIEL FLORES, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, contados a partir del día de la publicación del presente fallo, tiempo este razonable para la culminación del presente proceso penal. Se ordena notificar a las partes. ASI SE DECIDE…”. (Copia textual y cursiva de Sala).

Aunado a lo anterior, esta Instancia Superior observa que, de una revisión exhaustiva del asunto principal N° HP21-P-2012-004923 (nomenclatura interna del Tribunal de Control N° 03), se evidencia que en los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y dos (132) de la pieza N° 01, efectivamente al ciudadano LEONARDO DANIEL FLORES, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 23 de Enero de 2013 ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cabe destacar que el mencionado delito prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; que en fecha 13 de Febrero 2013, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado de autos, la cual corre inserta en los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento ochenta y nueve (189) de la pieza N° 01 del asunto principal; que en fecha 06 de Agosto de 2013, el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar, para el día 05/09/2013, la cual corre inserta en el folio ciento noventa y siete (197) de la pieza N° 01 del asunto principal. Asimismo se observa durante la fase de intermedia que en diversas oportunidades se han fijado las audiencias de para la celebración de la audiencia preliminar referente al ciudadano LEONARDO DANIEL FLORES, las cuales en su mayoría han sido diferidas por falta de traslado del imputado, lo que de ningún modo puede evidenciarse que la dilación sea imputable al órgano judicial, quien ha sido diligente al fijar en sus debidas oportunidades la fijación de las respectivas audiencias y que al no ser imputable al administrador de justicia que no se haya celebrado la audiencia preliminar al mencionado ciudadano, no puede considerarse como un beneficio para el imputado.

Riela a los folios doscientos diecisietes (217) al doscientos veinte (220) de la pieza N° 04 del asunto principal, escrito presentado en fecha 17 de Diciembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitud de prórroga solicitada por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, asimismo se evidencia que la Jueza de la recurrida tomó en consideración, a los efectos de prorrogar por dos (02) años y seis (06) meses la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano LEONARDO DANIEL FLORES, entre otras circunstancias, cita textual: “… (…). En el caso examinado, es dable aseverar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece de forma expresa como consecuencia jurídica la extemporaneidad de la solicitud, de igual forma se observa que la solicitud fiscal fue presentada antes del vencimiento de los dos (02) años, por cuanto el ciudadano LEONARDO DANIEL FLORES en el presente asunto se le decreto la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad el 23/01/2013, razones por las cuales se procede a decretar la prorroga fiscal por el lapso de DOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES, siendo un plazo razonable para la culminación del presente proceso penal. (…)…”. Además, argumenta la Juzgadora, que al tratarse del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, la pena probable a imponer es alta, pudiendo exceder de los diez (10) años de prisión. Así pues, la Juzgadora estimó extender el lapso de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Leonardo Daniel Flores, por un período de tiempo de dos (02) años y seis (06) meses, y que a consideración de la Juez A quo, al extender dicho lapso no vulnera en forma alguna el principio de proporcionalidad tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, e igualmente se debe tomar en cuenta que se trata de un delito pluriofensivo, que atenta contra el derecho a la vida, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia de la Juzgadora al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico, aunado a que la medida existente actualmente en contra del imputado, no puede considerarse en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del mismo, en virtud de que la medida no excede del tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que la A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideraba satisfechas las exigencias del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Público por un lapso de dos (02) años y seis (06) meses, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano LEONARDO DANIEL FLORES.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática o analógica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Más sin embargo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...” (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para la recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente la recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por la impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por ella, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.

Finalmente, es importante señalarle a la Jueza de la recurrida el deber que tiene de realizar las gestiones necesarias, para que agote todos los mecanismos con la que cuenta para la celebración de los actos, siendo que el ciudadano LEONARDO DANIEL FLORES, fue privado de su libertad en fecha 23/01/2013, y hasta la presente fecha no ha tenido lugar la celebración de la audiencia preliminar.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA MARIELBA ANDREINA CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta, en la causa seguida al ciudadano LEONARDO DANIEL FLORES, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 09 de Enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la prórroga solicitada por la Representación Fiscal por un lapso de dos (02) años y seis (06) meses, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUGO JOSÉ GUZMÁN (OCCISO). En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizar todo lo necesario para que se pueda realizar la audiencia preliminar, agotando todos los medios disponibles, a los fines de alcanzar una sentencia definitiva.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA MARIELBA ANDREINA CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta, en la causa seguida al ciudadano LEONARDO DANIEL FLORES, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 09 de Enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la prórroga solicitada por la Representación Fiscal por un lapso de dos (02) años y seis (06) meses, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUGO JOSÉ GUZMÁN (OCCISO). SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de Abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.





MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE




FRANCISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)






MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA





En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:43 horas de la mañana.-




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA





RESOLUCIÓN: N° HG212015000075.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2012-004923.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000012.
MHJ/FCM/GEG/mrr/j.b.-