REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204° y 155°.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: NINA MARIA COLMENARES DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.841.820, con domicilio en el municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS SILVA MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.973.455, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.040, con domicilio en el municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 1418-14
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Por recibida la anterior solicitud en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2014 junto con sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana NINA MARIA COLMENARES DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.841.820, debidamente asistida por la abogada XIOMARA CURIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.683, se ordenó darle entrada y anotar en el libro respectivo, bajo el Nº 1418-14.
Por auto de fecha primero (01) de Abril de 2014, se fijó oportunidad para realizar la evacuación de testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00a.m.).
En fecha siete (07) de Abril de 2014, se dictó auto declarando desierto el acto de evacuación de testigos, en virtud de la incomparecencia de la parte interesada ni por sí misma, ni por medio de representante legal alguno.
Consecutivamente, se recibió diligencia en fecha veintidós (22) de Julio de 2014, presentada por la ciudadana NINA MARIA COLMENARES DE NAVAS, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS SILVA MALPICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.040, solicitando nueva oportunidad para llevar a cabo la evacuación de testigos. En esa misma fecha consignó PODER APUD-ACTA conferido y otorgado al abogado JUAN CARLOS SILVA MALPICA, antes identificado.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 2014, se dictó auto ordenando agregar a las actas diligencia y PODER APUD- ACTA presentados en fecha veintidós (22) de Julio de 2014 y acordando fijar el tercer día de despacho siguiente a las once (11:00) de la mañana para realizar la evacuación de testigos.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2014, se declaró desierto el acto de declaración de testigos en virtud de la incomparecencia de la parte interesada ni por sí misma, ni por medio de representante legal alguno.
Mediante diligencia presentada en fecha once (11) de Agosto de 2014, el abogado JUAN CARLOS SILVA MALPICA, en su carácter de autos, solicitó nuevamente oportunidad para evacuar los testigos; petición ésta que se acordó a través de auto dictado por este Tribunal en fecha Catorce (14) de Agosto de 2014, en el cual se fijó el Cuarto (4to) día de despacho siguiente a las once y treinta de la mañana (11:30a.m.) para tomar la declaración de los testigos.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2014, se tomó la declaración de los ciudadanos JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR y EDY JULIETA SILVA AMARO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.269.977 y V-3.689.958 respectivamente.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer de la presente causa:
Observa esta juzgadora que se evidencia del propio texto de la solicitud y de los documentos acompañados a la misma, que se pide declarar TITULO SUPLETORIO de unas bienhechurías sobre una parcela de terreno ubicado en el SECTOR APAMATES I, ASENTAMIENTO CAMPESINO APAMATES O PEGONES, PARROQUIA TINAQUILLO, en el cual posee entre otras cosas “…UN GALLINERO CON COMEDEROS Y BEBEDEROS CON CAPACIDAD PARA CINCUENTA (50) GALLINAS…” y del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario Y Carta de Registro Agrario, que riela al folio numero tres (03) y cuatro (04) de la presente solicitud, se evidencia que el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario otorgado mediante ese documento, debe regirse por seis (06) normas, entre las cuales establece que los beneficiarios deberán cumplir con la actividad agro productiva en el lote de terreno y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), quedando obligados a establecer una unidad de producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas.

Por lo tanto, al régimen jurídico establecido en la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, este Tribunal no tiene competencia para conocer el presente requerimiento por tratarse evidentemente de un asunto que compete a la jurisdicción especial agraria. Y así se establece.

Todas las acciones y controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, en conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha establecido como criterio determinante que cuando en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejerza con ocasión de ella, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano, la competencia corresponde a la jurisdicción agraria (Vid. Sentencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social Nº 523 de 4 de junio de 2004). (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional, interpretando los referidos artículos, ha señalado que de ellos se desprende que el legislador ha establecido, en primer lugar, un fuero atrayente respecto a la jurisdicción agraria, y, en segundo lugar, una cláusula abierta para que estos juzgados conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
(Sentencia de la Sala Constitucional Nº 5047 de 15 de diciembre de 2005),
La Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 523 del 4 de junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural.

En consecuencia, en virtud de que la competencia por la materia para conocer de la presente causa pertenece a la jurisdicción agraria, forzosamente esta Juzgadora debe declarar su incompetencia por la materia, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar la misma en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se declara.-
-IV-
DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente Solicitud de Titulo Supletorio y DECLINA su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Remítase el expediente en su oportunidad al precitado juzgado.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA,


ABG. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm)

LA SECRETARIA,


ABG. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA.

































Solicitud Nº 1418-14
ECL/FGC.
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Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.