REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 18 de septiembre de 2014
Años: 204° y 155°

SOLICITANTES MARÍA VICENTA SILVA DE AGUIRRE, DELIDA JOSEFINA SILVA DE RODRÍGUEZ, MERY ROMILDA SILVA DE FLEITAS, GUILLERMO ANTONIO SILVA PUERTA, BETTI JOSEFINA TÓCHEZ PÉREZ Venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.040.717, 3.041.508, 3.692.832, 3.691.309 y 5.209.778
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 2014-15
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZ ABOGADO. EMIRTON I. RODRÍGUEZ T.

SÍNTESIS
Presentada solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad en fecha doce (12) de agosto de 2014, por los ciudadanos MARÍA VICENTA SILVA DE AGUIRRE, DELIDA JOSEFINA SILVA DE RODRÍGUEZ, MERY ROMILDA SILVA DE FLEITAS, GUILLERMO ANTONIO SILVA PUERTA, BETTI JOSEFINA TOCHEZ PÉREZ, identificados en autos asistidos por el Abogado, Víctor Julio Herrera Mercado, titular de la cédula de identidad Nº. 8.422.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.785. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha trece (13) agosto de 2014, y se fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos CARMELO RAFAEL NIEVES AZCANIO y ALÍ RAFAEL TORREALBA CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.534.959 y 5.746.985, respectivamente quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
MOTIVACIÓN
Los ciudadanos MARÍA VICENTA SILVA DE AGUIRRE, DELIDA JOSEFINA SILVA DE RODRÍGUEZ, MERY ROMILDA SILVA DE FLEITAS, GUILLERMO ANTONIO SILVA PUERTA, BETTI JOSEFINA TÓCHEZ PÉREZ, antes identificados, solicitaron les sea declarado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, que consisten en una (1) casa de habitación y un (1) anexo de dos habitaciones según lo manifestaron, fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición. Consignó autorización expedida por la Sindicatura del municipio Girardot del estado Cojedes, de fecha 20 de mayo de 2014, documento del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes. Mediante dicho documento se autoriza a los solicitantes para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE. Calle Bolívar que es su frente con una longitud de lindero de doce metros con sesenta centímetros (12.60 mt). SUR. Casa de la Sucesión Guevara Sánchez, con longitud de lindero de doce metros con sesenta centímetros (12.60 mt). ESTE. Calle Cruz Verde, con longitud de linderos de treinta y siete metros (37 mt.). OESTE. Casa de los Hermanos Silva, con longitud de linderos de treinta y siete metros (37 mt.). Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los testigos, ciudadanos: CARMELO RAFAEL NIEVES AZCANIO y ALÍ RAFAEL TORREALBA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.534.959 y 5.746.985, respectivamente, a los fines de que rindieran sus testimoniales. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite a este Tribunal considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas. En consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien oposición de alguna persona que alegue tener mejor derecho que los solicitantes, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad que se acredita sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y en el artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARÍA VICENTA SILVA DE AGUIRRE, DELIDA JOSEFINA SILVA DE RODRÍGUEZ, MERY ROMILDA SILVA DE FLEITAS, GUILLERMO ANTONIO SILVA PUERTA, BETTI JOSEFINA TÓCHEZ PÉREZ, antes identificados y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, título supletorio de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y en el artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en El Baúl, estado Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014) siendo las 10:00 a.m.


EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. Emirton I. Rodríguez T.

LA SECRETARIA.
Abg. María Lorenys Guillén M.




En la misma fecha y hora de hoy, dieciocho (18) de septiembre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, y se devolvió constante de doce (12) folios útiles.


LA SECRETARIA.


Solicitud Nº 2014-15
EIRT/mlgm