REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES



Libertad de Cojedes, 09 de octubre de 2014 Años: 204º y 155º


SOLICITANTE: JAIME JOSE RAMIREZ GOMEZ y FLOR MARIA CASTILLO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros. V- 6.697.539 y V- 6.697.681 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NEPTALI ANTONIO MERCADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.991.941, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.404, de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD: N° TPMR-SO-03-2014
FECHA: 09/ 10/ 2014


-I-
SINTESIS

Vista la solicitud presentada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil catorce (2014), previa distribución, por los ciudadanos JAIME JOSE RAMIREZ GOMEZ y FLOR MARIA CASTILLO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.697.539 y V- 6.697.681 respectivamente, de este domicilio asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: NEPTALI ANTONIO MERCADO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.991.941, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.404 de este domicilio; dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil catorce (2014) y quedando anotada bajo el Nº TPMR-SO-03-2014.
En fecha primero (01) de octubre del año dos mil catorce (2014) el Tribunal la admitió por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la ley. Seguidamente en la misma fecha el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil catorce (2014), se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos, PEDRO JOSE ESCORCHA y ANGEL MANUEL RANGEL PINTO, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.697.564 y V-24.742.432 respectivamente.

-II-
MOTIVACIÓN

Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“ Ahora bien ciudadano Juez para fines legales de suma urgencia que nos interesan de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente rogamos a usted ciudadano Juez, se sirva declararnos como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JAVIER JOSÈ RAMIREZ CASTILLO, luego que se sirva declarar ante su digno despacho los testigos hábiles y vecinos mayores de edad y de este domicilio que oportunamente presentaremos, previo cumplimientos de las formalidades de las leyes, a los fines que se les tome declaración a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Si nos conocen lo suficiente de vista trato y comunicación desde hace muchos años y no les une para con nosotros, vinculo de familiaridad ni de amistad intima. SEGUNDO: Si conocieron de vista trato y comunicación a nuestro finado hijo, JAVIER JOSÈ RAMIREZ CASTILLO, quien falleció en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil catorce (2014), a la edad de 25 años, ab-instestato, dejándonos como únicos beneficiarios de todos sus bienes muebles e inmuebles. TERCERO: Si es cierto y les consta que no dejo otros herederos solo nosotros. CUARTO: Que los testigos den razón fundadas de sus dichos.

A) consignaron copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JAVIER JOSÈ RAMIREZ CASTILLO, donde se evidencia que falleció el día nueve (09) de agosto del año dos mil catorce (2014), que era soltero, no dejo hijos y quien en vida era hijo de los ciudadanos, JAIME JOSE RAMIREZ GOMEZ y FLOR MARIA CASTILLO CARMONA.

B) consignaron copia certificada de la Partida de Nacimiento del causante donde se observa en su contenido que la filiación esta debidamente comprobada que era hijo de los ciudadanos, JAIME JOSE RAMIREZ GOMEZ y FLOR MARIA CASTILLO CARMONA.

C) Consignaron copias de las cédulas de identidad los solicitantes y la del de cujus.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como padres legítimos del fallecido ciudadano JAVIER JOSÈ RAMIREZ CASTILLO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente los solicitantes presentaron los testimoniales de los ciudadanos, PEDRO JOSE ESCORCHA y ANGEL MANUEL RANGEL PINTO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de Únicos y Universales Herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos JAIME JOSE RAMIREZ GOMEZ y FLOR MARIA CASTILLO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.697.539 y V- 6.697.681 respectivamente, de este domicilio asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano NEPTALI ANTONIO MERCADO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.991.941, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.404 de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes en condición de padres, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JAVIER JOSÈ RAMIREZ CASTILLO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaria.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en Libertad de Cojedes a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. NELSON JOSE TELLEZ SOTO
LA SECRETARIA

ABG. YAINETH C. GONZALEZ V.

En la misma fecha de hoy nueve (09) de octubre del año dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 m).-

LA SECRETARIA

ABG. YAINETH C. GONZALEZ V.





























Solicitud. TPMR-SO-03-2014
NJTS/ ycgv