REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Libertad de Cojedes, 05 de noviembre de 2014
Años: 204º y 155º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RENY ALEXANDER BLANCO SANOJA y HAIDE MARIA CAMPO GARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.018.868 y V- 10.324.689 respectivamente, domiciliados en el mismo orden el primero en el Amparo, calle José Félix Rivas, casa Nº 15-18, del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y en la misma población, calle Cedeño casa Nº 23-07 del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes la segunda.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON ARANGUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.987.173 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.497, con domicilio en la ciudad de Libertad del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº TPMR-CA-02-2014
FECHA: 05/ 11/ 2014
II
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada previa distribución, a la solicitud presentada por los ciudadanos, RENY ALEXANDER BLANCO SANOJA y HAIDE MARIA CAMPO GARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.018.868 y V- 10.324.689 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano JOSE RAMON ARANGUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.987.173 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.497, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco (05) años.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: A.- Que la celebración del acto de matrimonio se llevó a cabo en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil uno (2001), por ante el Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, tal y como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 10, del referido año. B.- Fijaron su domicilio conyugal en el Amparo, calle Cedeño, casa Nº 23-07 del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes. C.- Que de hecho han estado separados desde el día veinte (20) de noviembre del año dos mil seis (2006). D) Que en su unión matrimonial no procrearon hijos. E.- En cuanto a bienes, no existen bienes que liquidar, F.- Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia solicitan se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Citación a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Cojedes; quedando anotado bajo el Nº TPR-00131-2014 de fecha siete (07) de octubre del año dos mil catorce (2014).
Mediante diligencia de fecha seis (06) de octubre del año dos mil catorce (2014), comparecieron los ciudadano, RENY ALEXANDER BLANCO SANOJA y HAIDE MARIA CAMPO GARAY antes identificados, debidamente asistido por el abogado ciudadano JOSE RAMON ARANGUEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.497, en la cual consignaron los emolumentos para la obtención de las copias certificadas a los fines de que se practique la citación a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes.
Por auto de fecha siete (07) de octubre del año dos mil catorce (2014), el Tribunal ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Tribunal, ciudadano, MIGUEL JOSE BICELLIS AMARO, deja expresa constancia que fue practicada la Citación a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal ordena agregar al expediente respectivo, la diligencia de fecha 21 de octubre del año 2014 y el Oficio Nº 09-FP4-0868-2014-O de fecha 20 de octubre del año 2014, consignado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, opinando favorablemente respecto a la Solicitud de Divorcio 185-A; y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, por lo que no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
-III-
MOTIVACIÓN
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 10 del libro de Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil uno (2001).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil uno (2001), tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio consignada al efecto.
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en el Amparo, calle Cedeño, casa Nº 23-07 del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
3°. No procrearon hijos durante su unión matrimonial
4°. Consta en autos que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
5°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el día veinte (20) de noviembre del año dos mil seis (2006), hasta la fecha de su admisión, ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A del Código Civil, como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, RENY ALEXANDER BLANCO SANOJA y HAIDE MARIA CAMPO GARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.018.868 y V- 10.324.689 respectivamente, contraído en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil uno (2001) por ante la el Registro Civil del Municipio Ricaurte Estado Cojedes.
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se remitirá copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y al Registro Principal del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en Libertad de Cojedes a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. NELSON JOSE TELLEZ SOTO
LA SECRETARIA
ABG. YAINETH C. GONZALEZ V.
En la misma fecha de hoy cinco (05) de Noviembre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. YAINETH C. GONZALEZ V.
Exp. TPMR-CA-02-2014
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