REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º

SOLICITANTE: LIDIA DE JESUS NAVARRO CASTRILLO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Nº SOLICITUD: S-097- 2014
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SENTENCIA Nº: 068
I
SINTESIS
Presentada por distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil catorce (2014), la ciudadana LIDIA DE JESUS NAVARRO CASTRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.733.328, domiciliada en el sector Loma Linda de la ciudad de Tinaco del estado Cojedes, asistida en este acto por el abogado en ejercicio José Gregorio Delgado Montiel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.711 y recibida en este tribunal en fecha 17 de septiembre de 2014. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada, se ordenó su admisión mediante auto de fecha 18 de septiembre de dos mil catorce (2014), y fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos. En fecha 25 de septiembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanas Nurmaris Isabel Quiroz Cañate y Ada Isabel Rosales González, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.426.946 y V-12.769.550 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
II
MOTIVACION
La ciudadana LIDIA DE JESUS NAVARRO CASTRILLO, supra identificada, solicita le sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas según lo manifiesta, con dinero de su propio peculio particular sobre un lote de terreno propiedad del Consejo Municipal del Municipio Tinaco del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización, de fecha 17 de septiembre de 2014, emanada de la Sindicatura Municipal del municipio Tinaco, estado Cojedes, mediante dicho documento se autoriza a la solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. Folio 3.
• Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal Loma Linda del Municipio Tinaco del estado Cojedes, registrada en el SIIP con el código 09-09-01-001.0058, de fecha 17 de septiembre de 2014. Folio 5
• Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante. Folio 6
Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Croquis de de la parcela, con identificación de sus linderos y cabida.
Este documento, por no estar suscrito ni avalado por nadie, carece de valor probatorio, sin embargo analizado con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto linderos y área de terreno, a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido como indicio, Así se decide.
El solicitante presentó en la oportunidad fijada a los testigos ciudadanas: Nurmaris Isabel Quiroz Cañate y Ada Isabel Rosales González, ya identificadas, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes; sus declaraciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.