REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 22 de septiembre de 2014.
Años: 204º y 155º

Nº 065 /14

EXPEDIENTE Nº CA-006-2014

JUEZ PROVISORIO: Abg. LEONARDO ARCAYA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: KATIUSCA CAROLINA ORCIAL, titular
de la cédula de identidad número V-
15.018.158.

APODERADA JUDICIAL: Abogado YSABEL ESTRELLA MASABE,
I.P.S.A., con el número 55.538

DEMANDADO: RICHARD MANUEL ALDANA AGUILAR

APODERADO JUDICIAL: Abogado: JORGE ARDANA AGUILAR

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA HABITACIONAL.




PROLEGÓMENOS

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, por distribución en fecha 23 de junio de 2014, contentiva de demanda de desalojo de vivienda, intentada por Katiuska Carolina Orcial, titular de la cédula de identidad número V-15.018.158, asistida por la abogado Isabel Estrella Masabe, inscrita en el I.P.S.A con el número 55.538, contra el ciudadano Richard Manuel Aldana Aguilar, titular de la cédula de identidad número V- 10.320.693, se le dio entrada y se le asignó el número CA-006-2014, nomenclatura particular de este juzgado, en fecha 28 de julio de 2014; y se admitió en fecha 31 de julio de 2014, ordenándose la citación del demandado y se fijó el quinto día de despacho siguiente al que conste en autos su notificación, para que tuviera lugar la audiencia de mediación, la cual se consumó en fecha 18 de septiembre de 2014.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 28 de julio de 2014, se le dio entrada y se le asignó el número CA-006-2014, nomenclatura particular de este juzgado contentiva de demanda de desalojo de vivienda, intentada por Katiuska Carolina Orcial, titular de la cédula de identidad número V-15.018.158, asistida por la abogada Isabel Estrella Masabe, inscrita en el I.P.S.A con el número 55.538, contra el ciudadano Richard Manuel Aldana Aguilar, titular de la cédula de identidad número V- 10.320.693.
En fecha 31 de julio de 2014, se ordena la citación del demandado y se fija el quinto día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que tuviera lugar la audiencia de mediación, con la advertencia de que de no llegar a un acuerdo, se abriría un lapso de 10 días de despacho para dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2014 fue consignada por el alguacil de este tribunal la citación la parte demandada, folio 156.-

En fecha 18 de septiembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de mediación, en la que luego de varias horas de deliberaciones, las partes llegaron a un acuerdo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Practicada la lectura del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
PUNTO UNICO
Acuerdo transaccional.
Los términos del acuerdo planteado por la parte demandada ciudadano Richard Manuel Aldana Aguilar, debidamente asistido de abogado, a la ciudadana Katiuska Orcial, son del tenor siguiente:
“(…) a los fines de llegar a un acuerdo en los términos más ajustado a la ley y poner fin al proceso judicial, propongo a la demandante Katiuska Carolina Orcial lo siguiente:
1.- En relación al tiempo que voy (el demandado) a continuar como arrendatario en el inmueble objeto de juicio, el mismo sea de 5 meses contados a partir del día de hoy 18 de septiembre de 2014 y que vencerá el día 18 de febrero de 2015, obligándome hacer entrega de bien arrendado en fecha 19 de febrero de 2015, entrega esta improrrogable.
2.- Se compromete a pagar el canon de arrendamiento por mes adelantado, dentro de los cinco primeros días de cada mes por el monto establecido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, N° 00003345 del 29 de mayo de 2014, por un monto de cuatrocientos noventa un bolívares con treinta seis céntimos (491,36 bs), que deben ser depositados en la cuanta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 01750348190254015524, a nombre de Argelia Orcial, titular de la cédula de identidad número 3.690.241.
3.- Propone que no existe deuda por ningún concepto, ni por mensualidades vencidas y/o cualquier otro pago presente en el contrato de arrendamiento, manifestando que nada tiene que reclamar al demandante, así como éste tampoco tiene que reclamarle pago alguno.
4.- Que en el supuesto de la entrega antes del límite establecido, le notificará a la propietaria y se entenderá por terminada la relación arrendaticia y se entregará inmediatamente el inmueble.
Por su parte la actora expuso:
1.- Que acepta la propuesta hecha por la parte demandada para la entrega del inmueble arrendado en fecha 19 de febrero de 2015, entrega improrrogable.
2.- Que en relación a mensualidades vencidas y/o cualquier otro pago presente en el contrato de arrendamiento, nada tengo que reclamar al demandado, así como éste tampoco tiene que reclamarme pago alguno hasta la presente fecha del 18 de septiembre de 2014 (18/09/2014) en relación a lo acordado.
3.- En cuanto al canon de arrendamiento, se acoge a lo establecido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual es la cantidad de 491, 36 bolívares.
4.- La accionante deja constancia que el arrendatario no podrá, sin autorización expresa de la arrendadora, hacer mejoras ni reparaciones, ni modificaciones al inmueble arrendado.
Así mismo las partes en conjunto solicitan al tribunal homologue el acuerdo al que llegaron, para que produzca efectos de cosa juzgada.
En este sentido, el diccionario jurídico elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, define al “acuerdo”, como el concierto de voluntades de dos voluntades o inteligencia de personas que llevan a un mismo fin.
A la conciliación, como: Avenencia de las partes en un acto judicial, previo a la iniciación de un pleito. El acto de conciliación, también se le denomina juicio de conciliación (v), procura la transigencia de las partes, con el objeto de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar.
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su Titulo IV, Capítulo II, en su artículo 103, referida a la audiencia de mediación, tiene por finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, para procurar que las parte pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, facultando al juez para dar por concluido el proceso y dictar la respectiva homologación del acuerdo llegado, para que éste adquiera efecto de cosa juzgada.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a éste procedimiento por mandato del artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, regula lo referido a la transacción y conciliación en juicio, amén de lo ordenado en el artículo 258 Constitucional, que estipula la promoción de los medios alternativos de resolución de contrato como lo son el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio para la solución de conflictito.
Así las cosas, del acta levantada con ocasión a la realización de la audiencia de mediación celebrada en fecha 18 de septiembre de 2014, que obra a folios 158 al 160, ambos inclusive, en la que se plasma el acuerdo alcanzado por las partes en litigio, viene a ser el fin o propósito de la inclusión del acto de mediación que la especialísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, prevé en sus artículos 101 y 103.
Ahora bien, el acuerdo al que llegaron las partes no tocan materia que prohíba las transacciones, conciliaciones o acuerdos para poner fin a las controversias y consecuencialmente al proceso, por otra parte en el caso sub júdice, se evidencia con claridad meridiana que tanto la parte accionante como la accionada, estuvieron presente en la audiencia de mediación, así como que ambas partes estaban debidamente asistidos de abogado, lo que evidencia la cualidad para actuar en juicio y el pleno conocimiento de lo resuelto en el acuerdo, púes cada una de ellas contó con la asistencia de un profesional del derecho, lo que las faculta para hacer uso del principio dispositivo, éste principio le otorga a las partes del juicio, autonomía de la voluntad respecto de los intereses privados de cada una de ellas, resolviendo a través de ésta voluntad lo que consideren más conveniente a sus intereses litigiosos.
Así tenemos que en el indicado acuerdo, las partes ceden mutuamente en sus pretensiones y derechos que consideran tener para obtener un mismo fin, cual es poner fin a juicio, por lo que debe tenerse dicho acuerdo como una transacción hecha en la audiencia de mediación, razón que hace necesario citar lo establecido en el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, el artículo 256 de Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
En fuerza de las razones y normas anteriormente analizadas, este juzgador considera ajustado a derecho el acuerdo al que llegaron las parte en la tantas veces nombrada audiencia de mediación celebrada en este despacho en fecha 18 de septiembre de 2014, y procedente otorgar la homologación solicitada. Así se decide.