REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º
SOLICITANTE: CARMEN ELENA ROMERO BLANCO
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Nº SOLICITUD: S-070-2014
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SENTENCIA Nº: 062
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), por la ciudadana CARMEN ELENA ROMERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.494.368, domiciliada en la Avenida José Lauren cio Silva, edificio FREMCO, piso 1, apartamento 01, sector Puerto Escondido, jurisdicción del municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Pedro Ángel Ferrer Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.277, y recibida en este tribunal en esa misma fecha, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada en fecha 30 de julio de 2014, ordenándose su admisión mediante auto de fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), se fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos. En fecha 13 de agosto de 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanos Luis Enrique Sánchez Betancourt y Nelson José García, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.954.979. y V-17.330.862 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
II
MOTIVACION
La ciudadana CARMEN ELENA ROMERO BLANCO, supra identificada, solicita le sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas según lo manifiesta, con dinero de su propio peculio particular sobre un lote de terreno de su propiedad identificado como parcela número 13, ubicado en el sector cascabel, parroquia San Carlos estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
La solicitante consignó la siguiente prueba instrumental:
• Documento de venta de terreno marcada “A”, que le acredita la propiedad de la parcela identificada con el número 13, con un área de cuatrocientos treinta y cinco metros cuadrados, protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, en fecha del 23 de junio del año 2014, quedando registrado bajo el Nº 01, folios 01 al 03. Tomo 9º Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2014, el cual forma parte del parcelamiento Comercial Freemco. Folios 6 al 8 en copias y 25 al 27 en original.
• Documento marcado “B”, que consta en copia simple, contentivo de parcelamiento comercial, llamado Parcelamiento Comercial Freemco, protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, en fecha del 28 de Marzo de 2014, quedando registrado bajo el Nº 14; folios 92 al 100; Tomo 05; Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2009; el cual contiene el predio Nº 13, al que hace referencia el punto anterior. Folios 9 al 17.
• Documento marcado “D”, que consta en copia simple, donde pretende demostrar la propiedad del vendedor del lote Terreno identificado como parcela 13. Folios 19 al 21.
El documento identificado como anexo “A”, que posteriormente se agregó a los autos en original, hacen plena fe, por tratarse de documentos públicos, los cuales se les da todo el valor probatorio que de ellos deriva de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Así se aprecia.
Las documentales identificadas como anexos “B” y “D” por tratarse de copia simple, no tienen valor probatorio alguno, sin embargo, por ser copia de documento público, el cual no fue tachado, y adminiculado con el resto del acervo probatorio, guarda relación, los mismos se aprecian como indicios, de conformidad con los artículos 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
Así mismo presentó ficha catastral Nº Cojedes 07-43-00-00 con el Nº Cívico Nº 13, de fecha 13-11-2009, emanada de la oficina Municipal de Catastro del Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes. Folios 18
Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los testigos ciudadanos: Nelson José García y Luís Enrique Sánchez Betancourt, ya identificados, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes; sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
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