REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º

SOLICITANTE: NERIDA SOLANGE MALPICA MORALES.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Nº SOLICITUD: S-082- 2014
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SENTENCIA Nº: 060
I
SINTESIS
Presentada por distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), la ciudadana NERIDA SOLANGE MALPICA MORALES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.020.558, domiciliada en la Calle Sucre, casa S/N, sector el Retoño, las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Zaima Ernestina Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.126 y recibida en este tribunal en fecha 05 de agosto de 2014. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), y fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos. En fecha 13 de Agosto de 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas Maria Nelis Velásquez de Bolívar y Milagros Magdiel Utrera Ortega, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.691.074 y V-18.973.359 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
II
MOTIVACION
La ciudadana NERIDA SOLANGE MALPICA MORALES, supra identificada, solicita le sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas según lo manifiesta, con dinero de su propio peculio particular sobre un lote de terreno propiedad del Consejo Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización número TS-081-07-2014, de fecha 23 de Julio de 2014, emanada de la sindicatura municipal del municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, mediante dicho documento se autoriza a la solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. Folio 4.
• Acta de Verificación de Linderos, de fecha 03 de julio de 2014, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal, de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del municipio Rómulo Gallegos. folio 5
• Planilla de inscripción catastral, donde se identifica el inmueble con el número de inscripción catastral 080901-2014-007, otorgada por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del municipio Rómulo Gallegos. Folio 6
• Cedula de Habitabilidad, de fecha 03 de julio de 2014, librada por la Oficina de Ingeniería, de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del municipio Rómulo Gallegos. Folio 7
• Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante. Folio 8
Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La solicitante presentó en la oportunidad fijada a los testigos ciudadanas: Maria Nelis Velásquez de Bolívar y Milagros Magdiel Utrera Ortega, ya identificadas, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales. Las testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes; sus declaraciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.