REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÒMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitante: Abogado Simón Fidel Borges Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 76.644, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Maria Hercilia Vargas de Rodríguez, Rafael Augusto Rodríguez Vargas, Marx Augusto Rodríguez Vargas y Pablo Augusto Rodríguez Vargas.
Motivo: Justificativo de Perpetua Memória.
Solicitud Nº 139/2014.
II
Motiva
Se inicia las presentes actuaciones, mediante solicitud interpuesta por el Abogado Simón Fidel Borges Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 76.644, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Maria Hercilia Vargas de Rodríguez, Rafael Augusto Rodríguez Vargas, Marx Augusto Rodríguez Vargas y Pablo Augusto Rodríguez Vargas arriba identificados, en la que solicitan se le declarare, como Únicos y Universales Herederos, a los cuatro (04) de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la Sucesión Ab-Intestado del causante Rafael Augusto Rodríguez Pérez, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-334.783.
En fecha 18 de septiembre de 2014 mediante auto que cursa al folio 14, se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado para tal efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; en la oportunidad que sean presentados los testigos, para oír sus deposiciones.
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas: 1.) Instrumento Poder, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 17 de septiembre de 2014, quedando inserto bajo el Nº 14, folios 58 al 60, Tomo Único, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre de 2014; 2) Copia certificada del acta de Nacimiento del ciudadano Rafael Augusto Rodríguez Vargas; expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Lima Blanco del estado Cojedes, de fecha 09 de mayo de 1970, quedando asentada bajo el Nº 39, Folio 20, del libro de Nacimientos del año 1970; 3) Copia certificada del acta de Nacimiento del ciudadano Marx Augusto Rodríguez Vargas, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Lima Blanco del estado Cojedes, de fecha 09 de agosto de 1971, quedando asentada bajo el Nº 76, Folio Vuelto 38, del libro de Nacimientos del año 1971; 4) Copia certificada del acta de Nacimiento del ciudadano Pablo Augusto Rodríguez Vargas,
expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Lima Blanco del estado Cojedes, de fecha 23 de enero de 1973, quedando asentada bajo el Nº 08, del libro de Nacimientos del año 1973; medios de prueba admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507 eiusdem, documentos que tienen el carácter públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, 4) copia certificada del Acta de Matrimonio del De Cujus Rafael Augusto Rodríguez Pérez, y la ciudadana Maria Hercilia Vargas Sierra, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, de fecha 02 de febrero de 1973, quedando asentada bajo el Nº 05, del libro de Matrimonio del año 1973, llevado por ante ese Registro; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de cuyo contenido se desprende la relación existente entre la ciudadana Maria Hercilia Vargas de Rodríguez y del de cujus, Rafael Augusto Rodríguez Pérez; en ese sentido se aprecia y se valora. Así se establece, 5) copia certificada del acta de Defunción del de cujus Rafael Augusto Rodríguez Pérez, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-334.783, expedida por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 25 de marzo de 2014, quedando asentada bajo el Nº 116, del libro de Defunciones del año 2014, llevado por ante ese Registro; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo preceptuado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 12 de octubre de 2013, el estado civil y la existencia de descendencia identificando los hijos que éste había procreado, hecho este que origina la apertura de la Sucesión Hereditaria; en este sentido se aprecia y se valora. Y así se establece. Siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación existente; de las cuales emana la cualidad de descendientes y herederos según el artículo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece.
Las testimoniales de los ciudadanos Luís Ramón Gómez López y Edgar Amilcar Fleitas Nuñez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-631.987 y V-4.097.147, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que las mismas fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos las afirmaciones de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio dos (02) con su respectivo vuelto de la solicitud. Y así queda establecido.
Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; ha quedado acreditado la apertura de la Sucesión Hereditaria del de cujus Rafael Augusto Rodríguez Pérez, y la relación existente entre éste y los herederos; que los ubica dentro del orden de suceder como su conyugue por lo que respecta a la ciudadana Maria Hercilia Vargas de
Rodríguez y como descendientes en relación a sus hijos legítimos Rafael Augusto Rodríguez Vargas, Marx Augusto Rodríguez Vargas y Pablo Augusto Rodríguez Vargas. Y así se establece.
III
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 Eiusdem; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos Maria Hercilia Vargas de Rodríguez, Rafael Augusto Rodríguez Vargas, Marx Augusto Rodríguez Vargas y Pablo Augusto Rodríguez Vargas, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del De Cujus Rafael Augusto Rodríguez Pérez. Expídanse las tres (03) copias certificadas solicitadas una vez que el solicitante provea los medios necesarios para la expedición de los fotostatos respectivos. Devuélvase en original estas actuaciones al interesado, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.


El Secretario Acc.,


Abg. Alquimedes Ramiro Quintero.







En fecha _______________, se entrego al interesado, constante de diecinueve (19) folios útiles. Conste.
El Secretario Acc.,

Abg. Alquimedes Ramiro Quintero.

Solicitud N° 139/2014
DCCHCH/Aq/Teófilo Fernández.