REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Ana Mercedes Jiménez y Crisantos Ramón Garaban Vargas,
venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de la cédula de
identidad Nº V-8.674.663 y V-4.098.096, respectivamente, domiciliados la
primera en Manrique, calle Malabar, casa N° 67-73 y el segundo en la
Urbanización Luís Arias Andrade, manzana L 5 casa S/N de la Ciudad de
San Carlos estado Cojedes.

Abogada Asistente: Milagro Josefina Hernández Quintero, Inpreabogado Nº 136.324

Motivo: Divorcio (185-A).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº. 2014/1149.
II
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 03 de julio de 2014, por los ciudadanos Ana Mercedes Jiménez y Crisantos Ramón Garaban Vargas, arriba identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Milagro Josefina Hernández Quintero, igualmente identificada. El 07 de julio de 2014, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil accidental de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2014, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 17 y 18), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 28 de julio de 2014, que cursa al (folio 19), consigna oficio Nº 09-FP4-0564-2014-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 20).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, en fecha 13 de julio del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. que fijaron su domicilio conyugal en Manrique, calle Malabar, casa N° 67-63 de la Ciudad de San Carlos del estado
Cojedes. Que es caso que la armonía conyugal en el mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), luego de tres (03) años y dos meses de matrimonio, se vio afectada por diversas causas de incomprensión que motivaron a su separación y por consiguiente su unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho por mas de veintiocho (28) años, sin que halla mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común. Que en su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres JOSE ALEXANDER GARABAN JIMENEZ, de 38 años de edad, HECTOR CRISANTOS GARABAN JIMENEZ, de 37 años de edad y LEINIS IOANA GARABAN JIMENEZ, de 33 años de edad. Que anexan copias de las cédulas de identidad marcadas con las letras “C”, “D” y “E”. que en lo que concierne a la comunidad de gananciales, no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no hay bienes que liquidar y así fijan cada uno residencias separadas; llenos como han sido los extremos de ley tipificados en el artículo 185-A del Código Civil, en su primer aparte. Que por lo anteriormente expuesto ocurren ante esta autoridad para solicitar de manera amistosa como en efecto lo hace la presente solicitud de divorcio la cual sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de ley. Que piden se declare la disolución del vinculo matrimonial que los une conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común que finalmente se dan por citados y renuncian al acto de comparecencia establecido por la ley, ratificando esta solicitud en todas y cada una de las partes.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto a los folios cinco (05) al siete (07) y vuelto, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, identificada con el Nº 136, del libro de Matrimonio archivado por ese despacho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el mes de septiembre del año 2004, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el mes de septiembre del año 1985, hasta la fecha de interposición de la solicitud tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), han transcurrido veintisiete (27) años; diez (10) meses, aproximadamente, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el Juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal)
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado tres (03) hijos que llevan por nombre JOSE ALEXANDER GARABAN JIMENEZ, de 38 años de edad, HECTOR CRISANTOS GARABAN JIMENEZ, de 37 años de edad y LEINIS IOANA GARABAN JIMENEZ, de 33 años de edad, la cual consignan en copia certificada Acta de Nacimiento que acompañan marcada con la letra “C”, “D” y “E”, medios probatorios admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio, quienes tienen a la fecha de interposición de la demanda 38 37 y 33 años de edad respectivamente; a las que se le acredita pleno valor probatorio; por ser documentos público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en Manrique, calle Malabar, casa N° 67-63 de la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Ana Mercedes Jiménez y Crisantos Ramón Garaban Vargas, arriba identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Milagro Josefina Hernández Quintero, igualmente identificada, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, el 13 de julio de 1982.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.

El Secretario Acc.,

Abg. Alquimedes Ramiro Quintero Aldon.


Conforme fué acordado en esta misma fecha 17/09/2014, siendo las 2:50. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Acc.,
Abg. Alquimedes Ramiro Quintero Aldon.
DCCHCH/ArQa/Efrain Torres
Exp. Nº 2014/1149