REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Jorge Alberto Hidalgo Aguirre y María Alejandra Ruiz Reyes,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nº V-24.890.236 y V-12.767.839, respectivamente,
domiciliados el primero en Limoncito, Avenida principal Juan
Ávila, casa Nº 49/25 y la segunda en el Barrio El Retoño, calle
Fernando Figueredo cruce con calle Sucre, casa sín número, del
Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.

Abogado Asistente: María Yexamar Natera, Inpreabogado Nº 212.125.

Motivo: Divorcio (185-A).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº. 2014/1141.
II
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 06 de junio de 2014, por los ciudadanos Jorge Alberto Hidalgo Aguirre y María Alejandra Ruiz Reyes, arriba identificados, asistidos por la abogada en ejercicio María Yexamar Natera, igualmente identificada. El 10 de junio de 2014, se le da entrada y se insta a los solicitantes a consignar el carnet de identificación ó en su defecto la Gaceta Oficial de Nacionalización del ciudadano Jorge Alberto Hidalgo Aguirre; la cual es presentada por el ciudadano Jorge Alberto Hidalgo Aguirre, debidamente asistido de abogado mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2014.
El 03 de julio de 2014, se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil accidental de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2014, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 22 y 23), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 28 de julio de 2014, que cursa al (folio 24), consigna oficio Nº 09-FP4-0563-2014-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 25).

III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha 06 de septiembre de 1993, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, tal y como se evidencia en acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Retoño, calle Fernando Figueredo, casa 54-13, del Rómulo Gallegos. Que es el caso que desde el 15 de noviembre del año 1994, su vida conyugal fue interrumpida por haberse separado y hasta la actualidad no la han reanudado. Que en consecuencia ocurren ante esta autoridad para solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es decir por Ruptura Prolongada de la vida en común. Que durante la unión no procrearon hijos, ni bienes que liquidar. Que el objeto del presente escrito es lograr obtener el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de existir una ruptura prolongada de la vida en común por mas de 20 años es decir desde el año 1994 hasta la presente fecha y tomando en cuenta que ambos residen en residencias separadas. Que en virtud de los hechos narrados y fundamentados en derecho ocurren ante esta autoridad fundamentando su pedido en el artículo185-A del Código Civil Vigente; decrete la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos. Que igualmente solicitan que cualquier citación o notificación se haga al domicilio procesal de la abogada antes señalada. Que finalmente solicitan que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva; igualmente solicitan ordene la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.

En ese sentido; corre inserto a los folios cuatro, cinco y seis anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, identificada con el Nº 34, del año 1993, del libro de Matrimonio archivado por ese despacho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 15 de noviembre del año 1994, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el 15 de noviembre del año 1994, hasta la fecha de interposición de la solicitud seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), han transcurrido diecinueve (19) años, seis (06) meses y veintiún (21) días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Asi las cosas; el el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal)
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal. (Negritas del Tribunal)
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Por lo que habiendo manifestado los cónyuges no haber procreado hijos y haber fijado el último domicilio conyugal en el Barrio El Retoño, calle Fernando Figueredo, casa 54-13, del Rómulo Gallegos Estado Cojedes; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la
correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Jorge Alberto Hidalgo Aguirre y María Alejandra Ruiz Reyes, arriba identificados, asistidos en este acto por la abogada María Yexamar Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.212.125, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes actualmente Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, el 06 de septiembre de 1993.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Carlos Y Rómulo Gallegos, Tinaco Y Lima Blanco De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.
El Secretario Acc.,

Abg. Alquimedes Ramiro Quintero Aldon.








Conforme fué acordado en esta misma fecha 17/09/2014, siendo las 3:20. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Acc.,
Abg. Alquimedes Ramiro Quintero Aldon.
Exp.2014/1141
DCCHCH/ArQa/Efraín Torres