REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º
SOLICITANTE: JULIO CESAR NAVARRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.962.986, domiciliado en el Municipio tinaco del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos; CARMEN MERCEDES DIAZ DE NAVARRO, ANGELICA JOSEFINA NAVARRO DIAZ, ANA MERCEDES NAVARRO DE GAMARRA, LUIS RAFAEL NAVARRO DIAZ, JOSÉ GONZALO NAVARRO DIAZ, SERGIO ANTONIO NAVARRO DIAZ Y NELLY COROMOTO NAVARRO DIAZ, titúlales de la cédula de identidad Nros. V-2.348.144, 4.101.046, 7.530.155, 9.530.160, 8.674.704, 9.531.160 y 8.674.705.-
ABOGADA ASISTENTE: GLENDA L. TARAZONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.486.723, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.618 y de este domicilio
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4917/14.
FECHA: 22/09/2014.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución de fecha Doce (12) de Agosto del 2014, por ante este tribunal, bajo el N° 0441, la solicitud presentada por el ciudadano JULIO CESAR NAVARRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.962.986, domiciliado en el Municipio tinaco del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos; CARMEN MERCEDES DIAZ DE NAVARRO, ANGELICA JOSEFINA NAVARRO DIAZ, ANA MERCEDES NAVARRO DE GAMARRA, LUIS RAFAEL NAVARRO DIAZ, JOSÉ GONZALO NAVARRO DIAZ, SERGIO ANTONIO NAVARRO DIAZ Y NELLY COROMOTO NAVARRO DIAZ, titúlales de la cédula de identidad Nros. V-2.348.144, 4.101.046, 7.530.155, 9.530.160, 8.674.704, 9.531.160 y 8.674.705; debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio; GLENDA L. TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.486.723, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.618 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre del 2014, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el día tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4917/14.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Veintidós (22) de Septiembre de 2014, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JULIO RAMON HERNÁNDEZ MARTINEZ Y ALICIA FARFAN.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…Es el caso que el día 26 de octubre de 1998 falleció ab-intestato en el Hospital General Egor Nucette de la ciudad de San Carlos nuestro padre LUIS GRACIANO NAVARRO, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.024.009 a consecuencia de un accidente cerebro vascular, como se evidencia de la copia certificada del acta de Defunción N° 461, inserta en el folio 237, Tomo 01 de fecha 26/10/1998; la cual fue expedida por la Oficina Pública de Registro Civil de esta ciudad de San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes y que anexo marcada con la letra A. Ahora bien, a los fines que nos DECLAREN de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, a mi a mi madre y a mis hermanos: CARMEN MERCEDES DIAZ DE NAVARRO, ANGELICA JOSEFINA NAVARRO DIAZ, ANA MERCEDES NAVARRO DE GAMARRA, LUIS RAFAEL NAVARRO DIAZ, JOSÉ GONZALO NAVARRO DIAZ, SERGIO ANTONIO NAVARRO DIAZ Y NELLY COROMOTO NAVARRO DIAZ, ut supra identificados; como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, de mi fallecido padre es por lo que muy respetuosamente acudo ante la majestad de ese tribunal a los fines de que se sirva declarar, previo cumplimiento de las formalidades de ley, a los testigo que oportunamente presentaré a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho años. SEGUNDO: Si pueden dar fe que el de cujus, era mi legitimo padre, esposo de mi madre Carmen Mercedes Díaz de Navarro y padre de mis hermanos Angélica Josefina Navarro Díaz, Ana Mercedes Navarro De Gamarra, Luís Rafael Navarro Díaz, José Gonzalo Navarro Díaz, Sergio Antonio Navarro Díaz, Nelly Coromoto Navarro Díaz. TERCERO: Si les constan que somos los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de nuestro causante y que no hay ningún otro heredero legítimo. CUARTO: Si les constan que el Cujus falleció ab-intestato el día 26 de octubre del año 1998. QUINTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos, a los fines de demostrar la existencia de la persona física de nuestro causante.”...

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consigno copia del Acta de Defunción del causante, ciudadano LUIS GRACIANO NAVARRO, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Copia certificada de las Partidas de Nacimientos, constancia de inexistencia de partidas de nacimientos, copia de las cedulas.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como esposa y hijos legítimos los ciudadanos CARMEN MERCEDES DIAZ DE NAVARRO, ANGELICA JOSEFINA NAVARRO DIAZ, ANA MERCEDES NAVARRO DE GAMARRA, LUIS RAFAEL NAVARRO DIAZ, JOSÉ HONZALO NAVARRO DIAZ, SERGIO ANTONIO NAVARRO DIAZ, NELLY COROMOTO NAVARRO DIAZ y JULIO CESAR NAVARRO DÍAZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, el solicitante presentara las testimoniales de los ciudadanos JULIO RAMON HERNÁNDEZ MARTINEZ Y ALICIA FARFAN, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unían a los ciudadanos con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal la considera suficiente para declarar la cualidad de única y universal heredera que se acredita a los ciudadanos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por el ciudadano JULIO CESAR NAVARRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.962.986, domiciliado en el Municipio tinaco del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos; CARMEN MERCEDES DIAZ DE NAVARRO, ANGELICA JOSEFINA NAVARRO DIAZ, ANA MERCEDES NAVARRO DE GAMARRA, LUIS RAFAEL NAVARRO DIAZ, JOSÉ GONZALO NAVARRO DIAZ, SERGIO ANTONIO NAVARRO DIAZ Y NELLY COROMOTO NAVARRO DIAZ, titúlales de la cédula de identidad Nros. V-2.348.144, 4.101.046, 7.530.155, 9.530.160, 8.674.704, 9.531.160 y 8.674.705; debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio; GLENDA L. TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.486.723, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.618 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos CARMEN MERCEDES DIAZ DE NAVARRO, ANGELICA JOSEFINA NAVARRO DIAZ, ANA MERCEDES NAVARRO DE GAMARRA, LUIS RAFAEL NAVARRO DIAZ, JOSÉ GONZALO NAVARRO DIAZ, SERGIO ANTONIO NAVARRO DIAZ, NELLY COROMOTO NAVARRO DIAZ y JULIO CESAR NAVARRO DIAZ, en sus condiciones de esposa e hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LUIS GRACIANO NAVARRO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Veintidós (22) día del mes de Septiembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. Vicente A. Aponte M.
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.

En la misma fecha de hoy, Veintidós (22) de Septiembre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m).
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.





Solicitud N° 4917/14.-
VAAM/FMM/zuleima.