REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintiséis de Septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO HP11-V-2014-000086
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Norma Coromoto Rivero venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.987.252.
DEMANDADO: Lisandro Ramírez Salas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.442.633

BENEFICIARIO: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.459.375
REPRESENTACION
FISCAL Abg. Lucia García
MOTIVO Obligación de Manutención. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 14 de Marzo de 2014, por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por motivo de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Norma Coromoto Rivero Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.987.252, residenciada en el complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 8-D, apto 03, planta baja, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, contra el ciudadano Lisandro Ramírez Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.442.633, a favor del adolescente, Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna de catorce (14) años de edad.

De los hechos alegados:
Parte demandante:
La parte accionante alegó que solicita la revisión de la obligación de manutención al ciudadano Lisandro Ramírez Salas, sólo en lo concerniente al monto por concepto de la obligación de manutención, en el entendido que los demás puntos, bonificación de fin de año, bono vacacional y prestaciones sociales, se mantendrán en los mismos términos acordados en la sentencia de fecha 22/02/2011, proferida por este Tribunal en el asunto signado con el Nº HP11-V-2010-000301, objeto de revisión, en consecuencia, solicita el aumento del monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.500.00) mensual, a razón, de Setecientos Cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 750,00) quincenal, ya que su hijo padece de una enfermedad de cardiopatía congénita, requiriendo del referido aumento, fundamento la acción en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ya que fueron modificado los supuestos que dieron origen a la sentencia anterior.
Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Límites de la controversia:

De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar el aumento de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio del adolescente de autos.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Pruebas documentales de la parte demandante:
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, signada bajo el Nro. de acta Nº 340, folio 171, correspondiente al año 2000, del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, marcada con la letra “A”, que riela al folio cuatro (04) del presente asunto; por ser documento público, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto la filiación del adolescente de autos con los ciudadanos Norma Coromoto Rivero Ávila y Lisandro Ramírez Salas y su minoridad. Así se declara.
- Se valora la copia certificada de la sentencia de obligación de manutención del asunto HP11-V-2010-000301, de fecha 22/02/2011, que riela desde el folio siete (07) al trece (13) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto a la fijación de la obligación de manutención en beneficio al adolescente de autos. Así se declara.
- Se valora la Constancia de sueldo de fecha 13/02/2014, suscrita por la Directora de recursos Humanos comisionada Aida Rivas, donde se evidencia que el ciudadano Lisandro Ramírez Salas, presta sus servicios en el IACPEC, marcada con la letra “C”, la cual riela al folio catorce (14) del presente asunto, por ser documento público, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto se demuestra la capacidad económica del obligado. Así se declara.
- Se valora los Informes médicos del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, suscrito por los médicos Dra. Anais Reyes adscrita a Cardiología CCR. Ascardio, de fecha 10/05/2013, y el Dr. Gerardo José Uzcátegui, médico Cardiólogo de fecha 14/10/2013, marcados con las letras “D” y “E”, que rielan a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del presente asunto, por ser documentos públicos, merecen plena fe y a los cuales se les da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia la condición de salud y los tratamiento que requiere el adolescente de autos. Así se declara.
- Se aprecia la Exposición de motivo de la ciudadana Norma Coromoto Rivero Ávila, progenitora del adolescente de fecha 17/02/2014, marcada con letra “F”, que riela al folio treinta y uno (31) del presente asunto; por cuanto se evidencia las necesidades del adolescente. Así se declara.
- Se valora la conducta del ciudadano Lisandro Ramírez Salas, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la Fase de Mediación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos la demanda no presentó prueba alguna a su favor. Así se declara.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
En este sentido, acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de catorce (14) años de edad, así se declara.
Siendo lo solicitado, el aumento de la obligación de manutención, por parte de la ciudadana Norma Coromoto Rivero Ávila, a favor del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y por cuanto quedo probada la filiación entre el adolescente y el ciudadano Lisandro Ramírez, quedo determinada la capacidad económica del obligado y que además no posee otra carga familiar, es por lo que, atendiendo al interés superior del adolescente, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el 8, 365, 366 y 369 de la LOPNNA, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana Norma Coromoto Rivero Ávila, sobre el aumento de la obligación de manutención, para lo cual se señala como obligación de manutención a favor del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares mensual (Bs.1.500,00), a razón de de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) quincenal, los cuales serán entregados directamente a la progenitora, montos que se fijan atendiendo a al ingreso que percibe de forma mensual el demandado de autos, y aunado al hecho que no contesto ni probo la existencia de otros hijos.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención intentada por la ciudadana Norma Coromoto Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.987.252, en contra del ciudadano Lisandro Ramírez Salas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.442.633, a favor de su hijo Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Así se decide.
Segundo: Ofíciese lo correspondiente al ente empleador.
Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos, a los veintiseis (26) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014).
La Jueza

Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba

En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072014000072.