TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos; veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: HP11-J-2014-001131

Vista la solicitud de Homologación de Revisión Obligación de Manutención, presentado por el profesional del Derecho Argenis Jesús Álvarez Bonilla, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, actuando en representación de los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos María Elizabeth Zambrano Villalonga y Ángel Gabriel Montilla Guerra, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.320.937 y V.- 18.321.109. Éste Tribunal la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.

“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de los niños, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que los ciudadanos María Elizabeth Zambrano Villalonga y Angel Gabriel Montilla Guerra, acordaron firmar Acta de Revisión de Obligación de Manutención, a favor de su hijo, ante la Fiscalía Cuarta IV del Ministerio Público, en la cual se establece lo siguiente:
1. El padre conviene por Revisión de Obligación de Manutención fijada en Sentencia de fecha 02/04/2013, en el asunto Nº HP11-J-2013-000292, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, es por lo que aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de Mil Trescientos Veintiocho bolívares (Bs. 1.328,00) mensuales, pagadero dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, el cual será descontado directamente de la nomina para lo cual labora como efectivo militar en la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y depositado en la cuenta de ahorro Nº 01020364310100053966 del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora.
2. En cuanto a los gastos médicos será cubierto por la póliza de seguro que posee el progenitor por el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas escolares, adicionalmente para aquellos posibles gastos que excedan o no cubra la referida póliza de seguro y para aquellos gastos extras vinculados con la educación, será cubierto por ambos padres en partes iguales.
3. En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, el progenitor cubrirá los gastos de uniformes escolares, debiendo la progenitora cubrir los gastos de útiles escolares, alternándose los años siguientes.
4. En relación a los gastos correspondientes al mes de diciembre el progenitor sufragara los gastos del 24 de diciembre, debiendo la progenitora sufragar los gastos del 31 del referido mes. En cuanto al obsequio de navidad, ambos padres de manera individual aportara el mismo.


Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de los niños, sino que por el contrario les garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de la niña SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad, previstos en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de Revisión de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos María Elizabeth Zambrano Villalonga y Ángel Gabriel Montilla Guerra, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.320.937 y V.- 18.321.109, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Líbrese el oficio respectivo. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000679.